REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. BAILADORES SEIS (06) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO (2.025).-
215º y 166º
SENTENCIA Nº 100.-
Expediente Nº 2025-028.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
PARTE DEMANDANTE: el ciudadano EDWIN ALEXANDER MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.229.599, domiciliado en el sector La Capellania, Aldea La Villa, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistido por el abogado en ejercicio ciudadano: JOSE ANGEL MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.711.841, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado el Nº 159.410, con domicilio procesal en el Centro Comercial Ana Marbel, Local 15, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-
PARTE DEMANDADA: los ciudadanos YONNER GARZON SANCHEZ, ANGEL HORACIO MOLINA y DANIEL ALEJANDRO VIVAS BARILLAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-16.319.506, V-10.896.605 y V-19.847.643, el primero nombrado domiciliado en el Rincón de San Pablo, Aldea San Pablo Bailadores, y los dos últimos nombrados domiciliados en la Urbanización Agua Azul, Aldea Bodoque Bailadores, ambos sectores están en la jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábiles civilmente.-
MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS: ORDINAL 1° DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
El juicio en el que se plantea la incidencia de Cuestiones Previas, en vez de contestar la demandada y estando dentro de la oportunidad procesal a que refiere la norma adjetiva procesal, entre ellas la prevista en el Ordinal 1 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que motiva la presente decisión, se inició mediante libelo de demanda presentado con sus anexos, y correspondiéndole conocer de la misma a éste Tribunal, y cuya demanda fue interpuesta por el ciudadano EDWIN ALEXANDER MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.229.599, domiciliado en el sector La Capellania, Aldea La Villa, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistido por el abogado en ejercicio ciudadano: JOSE ANGEL MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.711.841, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado el Nº 159.410, con domicilio procesal en el Centro Comercial Ana Marbel, Local 15, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, siendo admitida posteriormente a la subsanación del escrito primigenio, en fecha trece (13) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025); demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, de un documento Privado por el PROCEDIMIENTO BREVE, en relación a la cuantía establecida; en fecha veinticuatro (24) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), el Alguacil procede a citar al ciudadano YONNER GARZON SANCHEZ, y a los testigos ciudadanos ANGEL HORACIO MOLINA y DANIEL ALEJANDRO VIVAS BARILLAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-16.319.506, V-10.896.605 y V-19.847.643, el primero nombrado domiciliado en el Rincón de San Pablo, Aldea San Pablo Bailadores, y los dos últimos nombrados domiciliados en la Urbanización Agua Azul, Aldea Bodoque Bailadores, ambos sectores están en la jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábiles civilmente, los cuales recibieron las boletas de citación hechas a sus nombres sin coacción alguna, siendo agregadas al expediente en fecha veintisiete (27) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), dando esto auge al procedimiento.-
Ahora bien, estado en la oportunidad procesal para contestar la demanda u oponer cuestiones previas, el demandado de autos ciudadano YONNER GARZÓN SÁNCHEZ, asistido por el Abogado en ejercicio el ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, anteriormente ambos identificados, opusieron la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y de la revisión del escrito presentado el referido ciudadano alegó entre otras cosas lo siguiente:
OMISSIS:
“Estando en el lapso establecido por este Tribunal para dar Contestación a la Demanda u Oponer Cuestiones Previas en el presente juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, que se tramita por el Procedimiento Breve bajo el No 2025-028 e incoada en mi contra por el ciudadano EDWIN ALEXANDER MOLINA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.229.599, domiciliado en este Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, de conformidad al artículo 346 en concordancia con el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, procedo formalmente en este acto a Oponer Cuestiones Previas, como en efecto lo hago en los términos siguientes:
OPOSICIÓN DE CUESTIÓN PREVIAS
Opongo la Cuestión Previa del Ordinal 1° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil que afecta la validez del proceso y la continuación del juicio:
LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Alegó y demuestro la manifiesta incompetencia de este Juzgado Civil para conocer de la presente causa, ya que la controversia versa sobre materia de carácter eminentemente agrario, cuya competencia corresponde, de manera exclusiva y excluyente, a la Jurisdicción Especial Agraria.
FUNDAMENTO DE LA INCOMPETENCIA (MATERIA AGRARIA)
La demanda de autos busca el reconocimiento de un documento privado cuyo objeto principal es un terreno agrícola (o un fundo con vocación agraria o agrícola).
1. Naturaleza del Objeto y Actividad Agraria:
El Derecho Procesal Agrario está diseñado para la resolución de conflictos en materia agraria y para realizar la Justicia Social en el campo, bajo los principios del ordenamiento jurídico establecido en la Constitución y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (LTDA). La Jurisdicción Especial Agraria, que incluye la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunales Superiores Regionales Agrarios y Juzgados de Primera Instancia Agraria, tiene como objetivo principal ejercer la defensa de los intereses de los sujetos agrarios.
2. Aplicación del Fuero Atrayente Agrario:
Aunque la acción propuesta por la parte actora se ejerce como un "Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado" (típico procedimiento civil), la verdadera naturaleza de la controversia recae sobre la propiedad de un lote de terreno sobre el cual he venido desarrollando una actividad agrícola directa, continua, constante y permanente, involucrando la posesión, la tenencia y el uso de la tierra con vocación agrícola. Por lo tanto, opera el “Principio del Fuero Atrayente Agrario”.
La jurisprudencia venezolana ha determinado que, por la importancia estratégica de la actividad agrícola (amparada en los artículos 305 y 307 de la Constitución), la jurisdicción agraria atrae hacia sí los casos que tengan una conexión fundamental con el campo. Esto implica que, incluso cuando existen elementos de otra materia (como la civil o mercantil), si el propósito esencial o el motor de la operación está vinculado intrínsecamente a la actividad agraria, la competencia debe ser del juez agrario. (Negritas, cursivas y subrayado del Tribunal).-
En el caso de marras, la parte demandada alegó la cuestión previa contenida en el numeral 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y de la lectura de las normas adjetivas referidas al tratamiento procesal de las mismas se encuentra establecido en la disposición 349 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, en ese sentido establece el referido artículo 349 ejusdem lo siguiente: “Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes.” (Negritas y cursivas del Tribunal). La sentencia Nº 538, de fecha seis (06) de julio del año dos mil cuatro (2.004), caso: Rafael Alberto Ovalles Ponce contra Emilio Morette Balboa, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que cuando la parte ha promovido en forma conjunta más de una cuestión previa, se debe dar el tratamiento procesal que corresponde al Artículo 349 ejusdem:
(Sic)”…el citado artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, establece…(Omissis…) Ahora bien, como claramente se desprende del artículo transcrito, el mismo es imperativo al establecer que el juez decidirá las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “…en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento…”, siendo aún más categórico cuando señala que, “…ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos acompañados por las partes…” (Negritas y cursivas del Tribunal). Siendo la oportunidad procesal para decidir la cuestión previa planteada en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a verificar si fueron opuestas oportunamente.-
En fecha trece (13) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025) se admitió la demanda según auto que riela al folio (17) y su vuelto, la citación de la parte demandada fue cumplida efectivamente el día veinticuatro (24) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025) y agregada al expediente, el día veintisiete (27) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), tal y como consta del folio (18) y al folio (21) respectivamente; el día veintinueve (29) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025) fue presentado en la oportunidad procesal correspondiente, el escrito de cuestiones previas el cual obra agregado efectivamente al expediente del folio (22) al folio (25), ambos inclusive.-
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR EL DEMANDADO

El demandado de autos, promovió los siguientes medios probatorios:

PRIMERO: Promuevo el valor y merito jurídico probatorio y favorable de la CARTA AVAL que anexo marcada “A1”, suscrita por los voceros del CONCEJO COMUNAL “EL OTRO LADO”, Rif. C-29966267-4, ubicado en la ALDEA LAS TAPIAS - MUNICIPIO RIVAS DÁVILA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, quienes con fundamento en lo pautado en la Ley de Concejos Comunales hacen constar que el ciudadano YONNER GARZÓN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.319.506, domiciliado en este Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, se encuentra residenciado dentro el ámbito territorial de este Concejo Comunal y dan fe que es propietario de un lote de terreno agrícola ubicado en la aldea Las Tapias, sector “Loma Blanca” con un área de 7.332,00 m2, en el que de forma directa, continua y permanente ha desarrollado la explotación de la tierra para la actividad agrícola con fines de producción de alimentos, desde hace diez (10) años aproximadamente y en el que cosecha rubros propios de la zona como: papa, ajo, zanahoria entre otros.-
SEGUNDO: Promuevo el valor y merito jurídico y probatorio del documento privado de fecha 16 de octubre de 2024, instrumento fundamental de esta demanda que la parte demandante anexa al libelo de la demanda marcado “A” y en el cual se deja expresa constancia que el inmueble es un lote de terreno agrícola.-
TERCERO: Promuevo el valor y merito jurídico probatorio y favorable del documento público fehaciente que la parte demandante anexó a la demanda marcado “B” registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 23 de julio de 2018, bajo el N° 37, Folio 140 del Tomo 7 del Protocolo de Transcripción del citado año, inscrito también bajo el N° 2018.275, AR 1 del inmueble matriculado con el N° 376.12.17.1.3530; Folio Real del año 2018 y de cuyo texto se desprende que el inmueble es un lote de terreno con fines agrícolas.-
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:
Los artículos 1.357, 1.359, y 1.363 del Código Civil indican:

Articulo 1.357 del Código Civil: “El instrumento público o autenticado es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”

Articulo 1.359 del Código Civil: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto a terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos, 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.”

Articulo 1.363 del Código Civil: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”

Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copias certificadas expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-

En relación a los documentos públicos y privados presentados por la parte demandada a los fines de sustentar la cuestión previa opuesta y contenida en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal evidencia que dichos documentos están plenamente reconocidos entre las partes, por cuanto en ningún momento la parte demandante y actor principal del proceso, desconoció, tachó o impugnó los referidos documento. En consecuencia, este juzgador les concede valor jurídico probatorio, de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código de Civil, enlazado con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO CUARTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con la aprobación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas preconstitucionales entre ellas las civiles han debido ser revisadas a la realidad de los postulados procesales constitucionales, entre ellas el debido pronunciamiento del juez ante la oposición de cuestiones previas en relación a lo establecido en el artículo 349 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la luz del acceso a la justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva en la consecución de la justicia como norma que se erige en la perfecta aplicación del derecho en aras a la paz social (2,3, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). El derecho a ser oído aunado al deber que poseen los justiciables en el proceso de cumplir con los requisitos de ley para que los órganos jurisdiccionales conozcan el fondo de sus pretensiones, para con ello obtener una decisión conforme a derecho que determine el contenido y extensión del derecho deducido de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita, sin formalismos o reposiciones inútiles.-

En ese sentido vista la oposición de la cuestión previa contenida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se deduce que la citada norma contiene varios supuestos a saber:1) La falta de jurisdicción del juez; 2) La incompetencia de éste; 3) La litispendencia; 4) Que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, conexión o continencia.-

Este Tribunal para resolver observa:

La cuestión previa opuesta por la parte demandada contemplada en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL, el demandado puede oponerlas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta, es decir las cuestiones previas preceden a la contestación de fondo de la demanda exponiendo excepciones de mérito o perentorias, para lo cual resulta importante señalar que la doctrina patria, específicamente lo señalado por Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen III, entre otras cosas indica que las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.-

El Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil contempla la triple distinción entre la incompetencia por la materia, territorio y el valor, y el tratamiento que a cada una de ellas debe darse. En ese orden de ideas el Artículo 3 ejusdem expresa que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.-

En tal virtud, la parte promovente de la cuestión previa, alega la INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL, por apreciarse que se trata de un lote de terreno agrícola, tal y como se evidencia de la lectura del Documento Privado suscrito en fecha dieciséis (16) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), el cual corre inserto al folio (04) y su vuelto, y del Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 23 de julio de 2018, bajo el N° 37, Folio 140 del Tomo 7 del Protocolo de Transcripción del citado año, inscrito también bajo el N° 2018.275, AR 1 del inmueble matriculado con el N° 376.12.17.1.3530; Folio Real del año 2018, también se desprende que se trata de un lote de terreno con fines agrícolas. En consecuencia, el Juez, al decidir sobre la competencia, debe basarse en la situación de hecho existente al momento de la demanda, en ese sentido se trata de una demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de un Documento Privado, de un bien inmueble, en este caso es un LOTE DE TERRENO AGRÍCOLA, ubicado en la Aldea Las Tapias, sector Loma Blanca, Bailadores Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, inmueble este que el ciudadano YONNER GARZON SANCHEZ, antes identificado, le dio en venta pura y simple mediante documento privado al ciudadano EDWIN ALEXANDER MOLINA, identificado, en fecha dieciséis (16) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), frente a dos testigos los ciudadanos: ANGEL HORACIO MOLINA y DANIEL ALEJANDRO VIVAS BARILLAS, anteriormente identificados, alegando también el demandado la aplicación del Fuero Atrayente Agrario, por cuanto la verdadera naturaleza de la controversia recae sobre la propiedad de un inmueble consistente en un lote de terreno destinado a la producción de rubros agrícolas, actividad esta que esta amparada y protegida por el Estado Venezolano.-

La actividad agrícola se encuentra amparada en los artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales indican:

Artículo 305: “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por partes del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial trasferencia tecnológicas, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”.-

Artículo 307: “El régimen latifundista es contrario al interés social. La ley dispondrá lo conducente en materia tributaria para gravar las tierras ociosas y establecerá las medidas necesarias para su transformación en unidades económicas productivas, rescatando igualmente las tierras de vocación agrícolas. Los campesinos o campesinas y demás productores agropecuarios y productoras agropecuarias tienen derecho a la propiedad de la tierra, en los casos y formas especificados en la ley respectiva. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y particulares de propiedad para garantizar la producción agrícola. El Estado velará por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícolas para asegurar su potencial agroalimentario.
Excepcionalmente se crearan contribuciones para fiscales con el fin de facilitar fondos para financiamiento, investigación, asistencia técnica, trasferencia tecnológica y otras actividades que promuevan la productividad y la competitividad del sector agrícola. La ley regulará lo conducente a esta materia.” (Negrita y cursiva del Tribunal).-

El fuero agrario atrayente esta vinculado al Derecho Agrario, y en relación a la competencia en razón de la materia, el Derecho Agrario, al ser un derecho en constate evolución y desarrollo en distintos fenómenos económicos, políticos, sociales y ambientales, donde se ha creado un nuevo desarrollo agrario mas social, orientado fundamentalmente hacia la búsqueda de la paz social, en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tales como la propiedad, posesión, contratos, empresas, entre otras, y como es menester señalar, la jurisdicción especial agraria es la competencia para amparar los principios constitucionales establecidos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307, y a su vez fueron concentrados por el legislador en el articulo 1°, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado Democrático y Social de Derecho, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherente a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, eliminación de latifundio y la tercerización como sistema contrario a la justicia, asegurando la igualdad, el interés social y la paz social en el campo; así mejorar la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social inherente toda actividad agraria.-

La presente causa en virtud a la cuestión previa alegada con sustento en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteada en razón a la Incompetencia del Tribunal, en ese sentido, este jurisdicente de acuerdo a lo expuesto y analizado, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN A LA MATERIA, ya que se trata de un bien inmueble (lote de terreno) destinado a la producción agrícola, tal y como quedó probado y demostrado en autos, no siendo competente para seguir conociendo el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO QUINTO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: -
PRIMERO: INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para continuar conociendo del juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, de un documento Privado y admitida por el (PROCEDIMIENTO BREVE), en relación a la cuantía establecida, intentada por el ciudadano: EDWIN ALEXANDER MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.229.599, domiciliado en el sector La Capellania, Aldea La Villa, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistido por el abogado en ejercicio ciudadano: JOSE ANGEL MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.711.841, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado el Nº 159.410, con domicilio procesal en el Centro Comercial Ana Marbel, Local 15, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se DECLARA INCOMPETENTE para continuar conociendo de la demanda, en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, de conformidad con los artículos 28, 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, y considera Competente al Tribunal de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en la ciudad del Vigía del Estado Bolivariano de Mérida. ASI SE DECIDE.-

TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en el estado en que se encuentran al Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad del Vigía, una vez quede firme la presente decisión, de no solicitarse la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (05) días de despacho siguientes contados a partir del día siguiente de despacho al presente pronunciamiento, y de quedar firme la sentencia, la demanda continuará su curso de Ley ante el Juez competente. ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Se prescinde de la notificación de la parte demandante y parte oponente por estar a derecho. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: Se ordena agregar copia original de la presente para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. ASÍ SE DECIDE.-
SÉPTIMO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Bailadores, a los seis (06) días del mes de Noviembre del año Dos Mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
EL JUEZ Provisorio,
ABG. JOEL VICENTE VIVAS DÍAZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. CONSUELO RONDON.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), y se agregó original en el expediente identificado con el Nº 2025-028.-
LA SECRETARIA,
ABG. CONSUELO RONDON.-