TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Tovar, Diez (10) de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025).-
215º y 166º
EXP. No. 2025 – 100.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE ACTORA: LILIANA PATRICIA JAIMES VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-19.487.202, domiciliada en Tovar, Sector Cucuchica, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil.
ABOGADO ASISTENTE: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, titular de la cédula de identidad No. V-12.048.275 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 119.818.-
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ARCANGEL GARCÍA y PIOMEDES JOSÉ MEDINA NIETO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titular de las cédulas de identidad Nos. V-8.078.911 y V-26.589.286, domiciliados en el Sector Cucuchica, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábiles.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
- I -
RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha Diecisiete (17) de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2025), se recibió en este Tribunal previa distribución, libelo de demanda suscrita por la ciudadana LILIANA PATRICIA JAIMES VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-19.487.202, domiciliada en Tovar, Sector Cucuchica, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida por el abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, titular de la cédula de identidad No. V-12.048.275 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 119.818; mediante el cual pretende el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA del documento privado que acompañó con su escrito, fundamentando su acción de conformidad con lo establecido en los artículos 444, 1363 y 1364 del Código Civil Venezolano, en consecuencia solicitó se ordenará citar a los ciudadanos JOSÉ ARCANGEL GARCÍA y PIOMEDES JOSÉ MEDINA NIETO, venezolanos, mayores de edad, solteros titular de las cédulas de identidad Nos. V-8.078.911 y V-26.589.286, domiciliados en el Sector Cucuchica, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábiles, para que reconocieran el contenido y la firma extendida en el documento privado firmado en fecha Diecinueve (19) de Agosto de Dos Mil Veinticinco (2025), y que tiene por objeto la venta de un lote de terreno con un área aproximada de dos hectáreas (2 Has) que es parte de uno de mayor extensión ubicado en el sector conocido como Cucuchica” del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida con los siguientes linderos y medidas: POR EL FRENTE, desde el punto UTM 202949.248E 921942.001N ubicado sobre la cascada o caída de agua, siguiendo la línea marcada por la vía o camino, llega hasta el punto UTM 202959.836E 921717.155N, en la medida de doscientos (200 m), colinda con camino o vía del sector “Cucuchica”, por donde tiene su entrada, separa terreno de mi propiedad; POR EL LADO DERECHO, del punto UTM 202959.836E 921717.155N ubicado sobre el camino, hasta el punto UTM 202902.162E 921698.015N ubicado en la quebrada Cucuchica, en la medida de cincuenta metros (50 m), en línea recta colinda con terreno de mi propiedad; POR EL FONDO, en la medida de doscientos (200 m), colinda con la quebrada Cucuchica desde el punto UTM 202902.162E 921698.015N hasta el punto UTM 202853.733E 921918.09N donde se encuentra construida la torrentera; y, POR EL LADO IZQUIERDO, en la medida de ciento cincuenta metros (150 m) colinda con un callejón con agua que desciende desde la caída de agua o cascada ubicada en el punto 202949.248E 921942.001N hasta llegar al punto 202853.733E 921918.09N donde está construida la torrentera. El terreno antes descrito me pertenece por herencia al fallecimiento de mi padre José clemente García, quien a su vez hubo por herencia al fallecimiento de su padre José García, quien hubo por compra que hizo a Pedro Parra según documento Registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida en fecha cuatro (4) de marzo de mil novecientos veinticinco (1925), bajo el número 121, folios vuelto del 115 al 116, Protocolo Primero Principal, Primer Trimestre de ese año 1925, haciendo la aclaratoria que las declaraciones sucesorales de mi abuelo y padre se encuentran en trámite ante el SENIAT. En pleno uso y dominio de mis facultades mentales transfiero a la ciudadana LILIANA PATRICIA JAIMES VILLAMIZAR, antes identificada, la plena propiedad, posesión y dominio del lote de terreno aquí descrito, libre de todo gravamen, sin reserva alguna, con todos los derechos, usos, costumbres y servidumbres especialmente la entrada y salida por el lindero del frente y me comprometo al saneamiento legal y al otorgamiento del documento definitivo por ante la oficina de registro público competente. Y yo, LILIANA PATRICIA JAIMES VILLAMIZAR, antes identificada, DECLARO: Acepto la Dación en Pago que se me hace del lote de terreno descrito en este documento. En fe de lo aquí expuesto, así lo decimos, otorgamos y firmamos, ante dos testigos, en Cucuchica, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Por cuanto el ciudadano JOSÉ ARCÁNGEL GARCÍA no sabe firmar, a ruego firma por él, PIOMEDES JOSÉ MEDINA NIETO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-26.589.286, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
En fecha Veintitrés (23) de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2025), corre inserto auto mediante el cual se le dio entrada, se formó expediente, se hicieron las demás anotaciones de ley correspondientes e instó a la parte actora, a consignar en original o copia certificada del documento de propiedad Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, inserto bajo el No. 121, folios vuelto del 115 al 116, Protocolo Primero Principal del año 1925, y se acordó resolver lo conducente a la admisión por auto separado.
En tal sentido, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda observa lo siguiente:
La parte actora alega en su escrito libelar que:
DE LOS HECHOS
“Es el caso honorable Juez(a), que en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025), suscribí un documento privado de Dación de Pago cuyo original anexo marcado “A”, mediante el cual el ciudadano JOSÉ ARCANGEL GARCÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.078.911 domiciliado en Cucuchica, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, actuando de manera libre, consciente y voluntaria, en pleno uso y dominio de sus facultades mentales, me transfiere la plena propiedad, posesión y dominio de un lote de terreno ubicado en el sector conocido como “Cucuchica” del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, el cual fue redactado en los siguientes términos:
“Yo, JOSÉ ARCANGEL GARCÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.078.911, domiciliado en Cucuchica, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, DECLARO: Actuando de manera libre, consciente y voluntaria, en pleno uso y dominio de mis facultades mentales, mediante Dación en Pago le he transferido a la ciudadana LILIANA PATRICIA JAIMES VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-19.487.202, del mismo domicilio y hábil, la plena propiedad, posesión y dominio de un lote de terreno con un área aproximada de dos hectáreas (2 Has) que es parte de uno de mayor extensión ubicado en el sector conocido como “Cucuchica” del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida con los siguientes linderos y medidas: POR EL FRENTE, desde el punto UTM 202949.248E 921942.001N ubicado sobre la cascada o caída de agua, siguiendo la línea marcada por la vía o camino, llega hasta el punto UTM 202959.836E 921717.155N, en la medida de doscientos metros (200 m), colinda con camino o vía del sector “Cucuchica”, por donde tiene su entrada, separa terreno de mi propiedad; POR EL LADO DERECHO, del punto UTM 202959.836E 921717.155N ubicado sobre el camino, hasta el punto UTM 202902.162E 921698.015N ubicado en la quebrada Cucuchica, en la medida de cincuenta metros (50 m), en línea recta colinda con terreno de mi propiedad; POR EL FONDO, en la medida de doscientos metros (200 m), colinda con la quebrada Cucuchica desde el punto UTM 202902.162E 921698.015N hasta el punto UTM 202853.733E 921918.09N donde se encuentra construida la torrentera; y, POR EL LADO IZQUIERDO, en la medida de ciento cincuenta metros (150m) colinda con un callejón con agua que desciende desde la caída de agua o cascada ubicada en el punto 202949.248E 921942.001N hasta llegar al punto 202853.733E 921918.09N donde está construida la torrentera. El terreno antes descrito me pertenece por herencia al fallecimiento de mi padre José Clemente García, quien a su vez hubo por herencia al fallecimiento de su padre José García, quien hubo por compra que hizo a Pedro Parra según documento Registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida en fecha cuatro (4) de marzo de mil novecientos veinticinco (1925), bajo el número 121, folios vuelto del 115 al 116, Protocolo Primero Principal, Primer Trimestre de ese año 1925, haciendo la aclaratoria que las declaraciones sucesorales de mi abuelo y padre se encuentra en trámite ante el SENIAT. El pleno uso y dominio de mis facultades mentales transfiero a la ciudadana LILIANA PATRICIA JAIMES VILLAMIZAR, antes identificada, la plena propiedad, posesión y dominio del lote de terreno aquí descrito, libre de todo gravamen, sin reserva alguna, con todos los derechos, usos, costumbres y servidumbres especialmente la entrada y salida por el lindero del frente y me comprometo al saneamiento legal y al otorgamiento del documento definitivo por ante la oficina de registro público competente. Y yo, LILIANA PATRICIA JAIMES VILLAMIZAR, antes identificada, DECLARO: Acepto la Dación en Pago que se me hace del lote de terreno descrito en este documento. En fe de lo aquí expuesto, así lo decimos, otorgamos y firmamos, antes (sic) dos testigos, en Cucuchica, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Por cuanto el ciudadano JOSÉ ARCÁNGEL GARCÍA no sabe firmar, a ruego firma por él, PIOMEDES JOSÉ MEDINA NIETO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-26.589.286, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil. Se suscriben dos ejemplares del presente documento a un mismo tenor y único efecto”
(Omissis…)
DEL DERECHO Y LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Fundamento la presente causa en los artículos 444 del código de Procedimiento Civil, 1363 y 1364 del código Civil venezolano.
(Omissis…)
PETITORIO
Con el carácter de otorgante acreedora del aludido documento privado de fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025), acudo a su competente autoridad, honorable Juez (a), para pedir como efecto solicito, se sirva acordar la citación de los siguientes ciudadanos:
1.- JOSÉ ARCÁNGEL GARCÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.078.911, domiciliado en Cucuchica, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.-
2.- PIOMEDES JOSÉ MEDINA NIETO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-26.589.286, actualmente domiciliado en el sector Cucuchica de este Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida. Quienes, en sus respectivas condiciones de otorgante cedente en dación en pago y firmante a ruego, suscribieron el referido documento privado instrumento fundamental de esta demanda, para que comparezcan ante este Tribunal y procedan a reconocer formalmente el contenido y firma del documento privado antes transcrito de fecha 19 de agosto de 2025, instrumento fundamental de esta demanda.-
DE LAS PRUEBAS
De conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, consigno y promuevo el valor y merito jurídico probatorio del documento privado instrumento fundamental de esta demanda, que Marcado “A” y en un (1) folio útil con su respectivo vuelto, anexo en original.-
ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA y DEL DOMICILIO PROCESAL
De conformidad al artículo 1 de la Resolución N° 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estimo la presente demanda en la cantidad de VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 23.792, 00) equivalente a CIEN EUROS (€ 100, oo) que es el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.-
A los efectos del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal las siguientes direcciones: Parte demandante: Casa 4-51, Avenida 3 Bolívar, en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida; número celular con aplicación WhatsApp 0414-7531524 y correo Electrónico: guillermoraben@Gmail.com.-
La dirección o domicilio de la parte requerida: JOSÉ ARCÁNGEL GARCÍA y PIOMEDES JOSÉ MEDINA NIETO, es casa sin número, Balneario Cucuchica del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida. Celular: 0414-9722132.-
DEL PROCEDIMIENTO
En virtud de la cuantía en la cual fue estimada la demanda, con fundamento en el artículo 2 de la Resolución N° 2023-0001 del 24 de mayo de 2023 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, solicito que sea tramitada por el Procedimiento Breve establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
Pedimos que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva que declare reconocido en su contenido y firma el documento privado instrumento fundamental de la misma.- (Negritas, mayúsculas del texto).
- II –
PARTE MOTIVA
En tal sentido, observa este Tribunal visto el escrito de solicitud cabeza de la presente actuaciones, mediante el cual la parte actora pretende el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA del documento privado firmado en fecha Diecinueve (19) de Agosto de Dos Mil Veinticinco (2025), inserto al folio cinco (5) y su vuelto, por el ciudadano JOSÉ ARCÁNGEL GARCÍA, identificado en autos, y que tiene por objeto la venta de un lote de terreno con un área aproximada de dos hectáreas (2 Has) que es parte de uno de mayor extensión ubicado en el sector conocido como “Cucuchica” del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida con los siguientes linderos y medidas: POR EL FRENTE, desde el punto UTM 202949.248E 921942.001N ubicado sobre la cascada o caída de agua, siguiendo la línea marcada por la vía o camino, llega hasta el punto UTM 202959.836E 921717.155N, en la medida de doscientos metros (200 m), colinda con camino o vía del sector “Cucuchica”, por donde tiene su entrada, separa terreno de mi propiedad; POR EL LADO DERECHO, del punto UTM 202959.836E 921717.155N ubicado sobre el camino, hasta el punto UTM 202902.162E 921698.015N ubicado en la quebrada Cucuchica, en la medida de cincuenta metros (50 m), en línea recta colinda con terreno de mi propiedad; POR EL FONDO, en la medida de doscientos metros (200 m), colinda con la quebrada Cucuchica desde el punto UTM 202902.162E 921698.015N hasta el punto UTM 202853.733E 921918.09N donde se encuentra construida la torrentera; y, POR EL LADO IZQUIERDO, en la medida de ciento cincuenta metros (150m) colinda con un callejón con agua que desciende desde la caída de agua o cascada ubicada en el punto 202949.248E 921942.001N hasta llegar al punto 202853.733E 921918.09N donde está construida la torrentera. El terreno antes descrito me pertenece por herencia al fallecimiento de mi padre José Clemente García, quien a su vez hubo por herencia al fallecimiento de su padre José García, quien hubo por compra que hizo a Pedro Parra según documento Registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida en fecha cuatro (4) de marzo de mil novecientos veinticinco (1925), bajo el número 121, folios vuelto del 115 al 116, Protocolo Primero Principal, Primer Trimestre de ese año 1925, haciendo la aclaratoria que las declaraciones sucesorales de mi abuelo y padre se encuentra en trámite ante el SENIAT. El pleno uso y dominio de mis facultades mentales transfiero a la ciudadana LILIANA PATRICIA JAIMES VILLAMIZAR, antes identificada, la plena propiedad, posesión y dominio del lote de terreno aquí descrito, libre de todo gravamen, sin reserva alguna, con todos los derechos, usos, costumbres y servidumbres especialmente la entrada y salida por el lindero del frente y me comprometo al saneamiento legal y al otorgamiento del documento definitivo por ante la oficina de registro público competente. Y yo, LILIANA PATRICIA JAIMES VILLAMIZAR, antes identificada, DECLARO: Acepto la Dación en Pago que se me hace del lote de terreno descrito en este documento. En fe de lo aquí expuesto, así lo decimos, otorgamos y firmamos, antes (sic) dos testigos, en Cucuchica, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Por cuanto el ciudadano JOSÉ ARCÁNGEL GARCÍA no sabe firmar, a ruego firma por él, PIOMEDES JOSÉ MEDINA NIETO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-26.589.286, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil; (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Este Tribunal después de haber realizado una exhaustiva y meticulosa revisión de todas las actas procesales en la presente demanda, pasa a examinar las siguientes normativas:
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Al respecto, la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 5.991 Extraordinario, de fecha 29 de julio de 2010, establece:
“Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicativas y posesorias en materia agraria.
(Omisis)
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
(Omisis)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Artículo 198. Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional”
De esta manera, su conocimiento es una competencia exclusiva de los Tribunales de Primera Instancia Agraria, así lo ha establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 18 de Noviembre de 2015, Expediente No. AA10-L-2015-000073, con ponencia de la Magistrada Indira Alfonzo Izaguirre, la cual en relación a la competencia señala lo siguiente:
“(…) que aunque el artículo hace referencia a las “demandas entre particulares”, el contenido del mismo puede hacerse extensivo y aplicarse en los casos agrarios donde una de las partes sea un ente u órgano del Estado, sin menoscabo a la especialidad contencioso administrativa cuando una de las partes que integran la relación procesal sea la administración pública, en ese sentido en casos análogos ha declarado competente a los Tribunales de la jurisdicción agraria. (Vid. Sentencia N° 12 del 7 de abril de 2014, emanada de la Sala Especial Primera de la Sala Plena, ratificada recientemente por la Sala Plena en sentencia N° 61 del 7 de julio de 2015).
En ese sentido, esta Sala observa decisión de la Sala Plena, N° 69 publicada el 8 de julio de 2008, ratificada en decisiones N° 30 del 15 de mayo de 2012, N° 66 publicada el 23 de octubre de 2013 y N° 24 publicada el 18 de abril de 2013, en la cual se declaró lo siguiente:
se advierte que la competencia de los órganos que integran la jurisdicción agraria viene determinada, esencialmente, por las normas contenidas en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; normas que, como ha señalado la Sala Constitucional, en sentencia N° 5047 del 15 de diciembre de 2005, establecen:
(...) en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (…) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de “(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria” (artículo 208 eiusdem) (...)
A los fines de precisar aún más el alcance de estas normas, ha advertido esta Sala Plena en anteriores oportunidades que la competencia de los órganos que integran la jurisdicción especial agraria no viene determinada por la naturaleza de las pretensiones que ante ella se pueden deducir, sino por los distintos objetos sobre los cuales pueden versar estas pretensiones.
En efecto, ha insistido esta Sala en que las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; (…)
(…)
Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.
Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria, tal como recientemente lo señaló esta Sala Plena en sentencia N° 200 de fecha 14 de agosto de 2007, en la cual se afirmó lo siguiente:
(…) En sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 442 del 11 de julio de 2002, se establecieron los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que debían ser conocidas por dicha jurisdicción, indicando:
(…) para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario(…).
(…)
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem ) (...). (Subrayado del original)
Como se ha señalado anteriormente, es necesaria una relación directa entre la pretensión deducida y la actividad agraria a los fines de poder predicar la competencia de los órganos de jurisdicción especial agraria sobre el asunto en cuestión.” (Mayúsculas, negritas y subrayado del texto).
En este orden de ideas, con ocasión del conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede en Tovar y el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede en El Vigía, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en el Expediente No. AA10-L-2012-000086, publicada en fecha 18 de Abril de 2013, Magistrado Ponente: Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, dejó sentado lo siguiente:
“(…) Determinado lo anterior, llama la atención de esta Sala que el tribunal declinado reconoció que “el conocimiento y decisión de este proceso corresponde a los Juzgados que integran la Justicia Especial Agraria y, concretamente, a este Tribunal”, y sin embargo declaró su propia incompetencia, sustentando tal decisión en que el reconocimiento de documento privado debe tramitarse de acuerdo con el procedimiento ordinario regulado en el Código de Procedimiento Civil, conforme a lo establecido en el artículo 450 eiusdem, pero el procedimiento aplicable en materia agraria es “incompatible” con el mismo.
Al respecto, es necesario destacar que el procedimiento aplicable para resolver un caso concreto no incide en la competencia del órgano jurisdiccional, entendida como la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, la cual constituye un presupuesto de validez para pronunciar una sentencia sobre el mérito. Asimismo, cabe resaltar el contenido del artículos (sic) 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, según el cual, “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario (…), a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. Por lo tanto, carece de asidero la razón sostenida por el tribunal declinado para negar su competencia, no sólo porque la capacidad del órgano jurisdiccional para decidir el asunto sometido a su conocimiento no resulta afectada por el aspecto procedimental, sino además, porque no es cierto que los Tribunales Agrarios se encuentren limitados de forma absoluta a aplicar el procedimiento ordinario agrario, para resolver los conflictos entre particulares. Así se declara.”
En consecuencia, observa quien aquí decide que en el caso de marras se pretende el reconocimiento de contenido y firma de un documento privado y cuyo reconocimiento judicial se demanda, suscrito por la ciudadana LILIANA PATRICIA JAIMES VILLAMIZAR, asistida por el abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, identificados en autos y según se desprende de la lectura del documento privado, que tiene por objeto la venta de un lote de terreno con un área aproximada de dos hectáreas (2 Has) que es parte de uno de mayor extensión ubicado en el sector conocido como “Cucuchica” del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida con los siguientes linderos y medidas: POR EL FRENTE, desde el punto UTM 202949.248E 921942.001N ubicado sobre la cascada o caída de agua, siguiendo la línea marcada por la vía o camino, llega hasta el punto UTM 202959.836E 921717.155N, en la medida de doscientos metros (200 m), colinda con camino o vía del sector “Cucuchica”, por donde tiene su entrada, separa terreno de mi propiedad; POR EL LADO DERECHO, del punto UTM 202959.836E 921717.155N ubicado sobre el camino, hasta el punto UTM 202902.162E 921698.015N ubicado en la quebrada Cucuchica, en la medida de cincuenta metros (50 m), en línea recta colinda con terreno de mi propiedad; POR EL FONDO, en la medida de doscientos metros (200 m), colinda con la quebrada Cucuchica desde el punto UTM 202902.162E 921698.015N hasta el punto UTM 202853.733E 921918.09N donde se encuentra construida la torrentera; y, POR EL LADO IZQUIERDO, en la medida de ciento cincuenta metros (150m) colinda con un callejón con agua que desciende desde la caída de agua o cascada ubicada en el punto 202949.248E 921942.001N hasta llegar al punto 202853.733E 921918.09N donde está construida la torrentera, y que hubo la propiedad por herencia según documento Registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida en fecha cuatro (4) de marzo de mil novecientos veinticinco (1925), bajo el número 121, folios vuelto del 115 al 116, Protocolo Primero Principal, Primer Trimestre de ese año 1925, que rielan a los folios cinco (5) con su vuelto y folios del nueve (09) al doce(12) de las presentes actuaciones. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Así mismo, este Juzgador observa de la exhaustiva y minuciosa revisión de dicho documento privado, que el bien inmueble contentivo de un lote de terreno antes descrito, el cual poseen un área aproximada de dos hectáreas (2 Has) que es parte de uno de mayor extensión, según documento Registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida en fecha cuatro (4) de marzo de mil novecientos veinticinco (1925), bajo el número 121, folios vuelto del 115 al 116, Protocolo Primero Principal, Primer Trimestre de ese año 1925, que rielan a los folios cinco (5) con su vuelto y folios del nueve (09) al doce (12), dicho inmueble contiene una casa pajiza sobre horcones, algunas matas de café, cambure y rastrojos, ubicado en el sector conocido como Cucuchica del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.
Igualmente, como se puede apreciar en la descripción y ubicación del lote de terreno antes descrito, por sus linderos está ubicado desde el punto UTM 202949.248E 921942.001N sobre la cascada o caída de agua, hasta el punto UTM 202902.162E 921698.015N ubicado en la quebrada Cucuchica.
En consecuencia, este lote de terreno ante descrito y que forma parte de uno de mayor extensión conforme a su área establecida de aproximadamente dos hectáreas (2 Has), con sus respectivas coordenadas cartográficas Universal Transversal Mercator (U.T.M) indicadas en cada uno de sus puntos y dada su ubicación, se puede determinar que la ubicación del inmueble, se encuentra dentro de una poligonal rural, y por ser de amplia extensión de tierras, es por lo que se trata de un inmueble (predio rústico o rural), y al formar parte de un terreno de mayor extensión donde se puede evidenciar que el inmueble debidamente registrado, contiene una casa pajiza sobre horcones, algunas matas de café, cambure y rastrojos, ubicado en el sector conocido como Cucuchica del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida; por lo tanto se consideran terrenos con evidente vocación agrícola, susceptible de explotación agropecuaria donde se realiza actividad de esa naturaleza y además se encuentra ubicado dentro de una Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE); y por cuanto la competencia de los órganos de la jurisdicción agraria está determinada, en definitiva, por todas aquellas controversias en las que pueda verse afectada la producción agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, de manera que lo concluyente no es la naturaleza de la pretensión sino el objeto sobre el cual ésta recae. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción Civil Ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria; y visto que le corresponde a la jurisdicción especial agraria conocer lo relativo a la protección del medio ambiente, conservar la biodiversidad, los recursos naturales y los ecosistemas y fomento de las actividades agropecuarias, este Juzgador considera forzoso declinar la competencia en el presente juicio.
En tal sentido, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte que establece que la incompetencia por la materia puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia; por lo que en consecuencia, este Tribunal deberá forzosamente declinar su conocimiento por la materia al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía. Así se decide.-
- III –
PARTE DISPOSITIVA
De conformidad con las normas y jurisprudencia antes citadas y en razón de los fundamentos que anteceden, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, interpuesta por la ciudadana LILIANA PATRICIA JAIMES VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-19.487.202, domiciliada en Tovar, Sector Cucuchica, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida por el abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, titular de la cédula de identidad No. V-12.048.275 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 119.818, de conformidad con el articulo 28 y primer aparte del artículo 60, ambos del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, en virtud de las razones expuestas, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 197, numerales 1, 8 y 15, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en concordancia con las Sentencias Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, en las Sentencias: de fecha 18 de Noviembre de 2015, Expediente No. AA10-L-2015-000073, Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Indira Alfonzo Izaguirre; Sala de Casación Social y Sala Especial Agraria, en decisión N° 523 del 4 de junio de 2004 y en el expediente No. AA10-L-2012-000086, publicada en fecha 18 de Abril de 2013, Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez. Así se decide. De conformidad con el artículo 69 ejusdem, una vez que quede firme la presente decisión, si no es requerida por la solicitante la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (5) días después de pronunciada la presente, se ordena remitir con oficio el presente expediente al mencionado Juzgado, en donde la causa continuará su curso. Así se decide. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Diez (10) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025).-
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. JOSÉ LUCIDIO VERA JAIMES.
EL SECRETARIO,
Abg. FRANCISCO ALONSO LÓPEZ PRATO.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las diez y veinticinco (10:25) minutos de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-
EL SECRETARIO,
Abg. FRANCISCO ALONSO LÓPEZ PRATO.
EXP. No. 2025-100.-
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