REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. - Tovar, Diez (10) de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025).-
215º y 166º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
SOLICITUD No. 2025-420
SOLICITANTE: GUISEPPE EUSTORGIO MEDINA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. V-8.082.191, domiciliado en Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil.
ABOGADO ASISTENTE (s): JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad No. V-3.574.134 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 17.597.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS.

GUISEPPE EUSTORGIO MEDINA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. V-8.082.191, domiciliado en Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistido por el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad No. V-3.574.134 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 17.597 e igualmente hábil; con el objeto de que tenga lugar el acto de declaración jurada de los testigos que oportunamente presentará la parte solicitante.

ESTE TRIBUNAL PARA PROVEER OBSERVA:

El solicitante ya identificado, en su escrito libelar alega:

“(…), ante usted, con la venia de estilo, acudo para solicitar, de conformidad con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, se les tome declaración a los ciudadanos ANAJULIA ARAQUE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, titular de la cédula de identidad N° v-14.623.607 y hábil; LUIS MAURICIO DE JESÚS VIVAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-22.929.954 y hábil y a FERMIN RIVERA VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-5.673.685 y hábil, sobre los siguientes particulares:
Primero: si me conoce de vista, trato y comunicación y desde cuándo (sic) tiempo.
Segundo: Si, de ese conocimiento que dice tener de mí, sabe y le consta que poseo y ocupo un inmueble signado con el N° 1, ubicado en el sótano del Edificio Doña Saturna, el cual está ubicado en la avenida Cristóbal Mendoza de esta ciudad de Tovar, estado Mérida, por mas de dos años.
Tercero: Si sabe y le consta que en la puerta que da acceso al apartamento que esta en el sótano, la ciudadana Nancy Coromoto Moreno de Araque, puso un candado en la puerta del inmueble que ocupo, impidiéndome el acceder a dicho apartamento.
Cuarto: Diga el testigo como le constan esos hechos que ha narrado. (…)”. (mayúsculas y subrayado del texto).

Sobre el presupuesto del desistimiento, como modo de terminación del proceso civil, los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil, establecen la forma de regular la situación de la siguiente forma:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
En consecuencia, observa este Juzgador, que por ante este Tribunal, se tramito Solicitud de Justificativo de Testigos signada bajo el No. 2025-419, suscrita por el ciudadano GUISEPPE EUSTORGIO MEDINA MÁRQUEZ, asistido por el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, y según diligencia presentada en fecha 04/11/2025 procedió a desistir de la solicitud, la cual mediante decisión dictada por este Tribunal en fecha Seis (06) de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025) declaro Homologado el Desistimiento del procedimiento, y se acordó dar por terminada la solicitud y el archivo de la misma, por consiguiente por cuanto la presente Solicitud de Justificativo de Testigos recae sobre los mismos términos y contenido del escrito libelar que riela al folio 1 y su vuelto de las actuaciones de la Solicitud No. 2025-419, en lo siguiente:
“(…), ante usted, con la venia de estilo, acudo para solicitar, de conformidad con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, se les tome declaración a los ciudadanos ANAJULIA ARAQUE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, titular de la cédula de identidad N° v-14.623.607 y hábil; LUIS MAURICIO DE JESÚS VIVAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-22.929.954 y hábil y a FERMIN RIVERA VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-5.673.685 y hábil, sobre los siguientes particulares:
Primero: si me conoce de vista, trato y comunicación y desde cuándo (sic) tiempo.
Segundo: Si, de ese conocimiento que dice tener de mí, sabe y le consta que poseo y ocupo un inmueble signado con el N° 1, ubicado en el sótano del Edificio Doña Saturna, el cual está ubicado en la avenida Cristóbal Mendoza de esta ciudad de Tovar, estado Mérida, por mas de dos años.
Tercero: Si sabe y le consta que en la puerta que da acceso al apartamento que esta en el sótano, la ciudadana Nancy Chacón, puso un candado en la puerta del inmueble que ocupo, impidiéndome el acceder a dicho apartamento.
Cuarto: Diga el testigo como le constan esos hechos que ha narrado. (…)”. (mayúsculas y subrayado del texto).

Visto y analizado todo lo anterior y de conformidad con lo tipificado en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se hace forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la Solicitud de Justificativo de Testigos presentada por el ciudadano GUISEPPE EUSTORGIO MEDINA MÁRQUEZ, asistido por el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ. Así se establece.-
En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, interpuesta por el ciudadano GUISEPPE EUSTORGIO MEDINA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. V-8.082.191, domiciliado en Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistido por el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad No. V-3.574.134 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 17.597 e igualmente hábil. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Diez (10) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025).-
El JUEZ TEMPORAL,

Abg. JOSE LUCIDIO VERA JAIMES.
EL SECRETARIO,

Abg. FRANCISCO ALONSO LÓPEZ PRATO.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las dos y veinte (2:20) minutos de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-


EL SRIO.,


SOLICITUD. No. 2025-420.