REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Tovar, Dieciocho (18) de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025).-
215º y 166º
EXP. DE SOLICITUD No. 2024 – 394.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS:
SOLICITANTE (s): JOSÉ NICOLAS RAMIREZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.448.062, domiciliado en la calle principal El Amparo, Casa s/n, punto de referencia Iglesia del Amparo, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistido por el abogado RAFAEL ANTONIO CORDERO ANGULO, titular de la cédula de identidad No. V-8.085.754 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 298.466. -
CÓNYUGE: MARIA TERESA RUJANO RUJANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.075.084, domiciliada en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida por el abogado RAFAEL ANTONIO CORDERO ANGULO, titular de la cédula de identidad No. V-8.085.754 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 298.466.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.-
- I -
NARRATIVA
En fecha Once (11) de Noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2024), se recibió por distribución solicitud de divorcio con fundamento en la causal de desafecto e incompatibilidad de caracteres, suscrita por el ciudadano JOSÉ NICOLAS RAMIREZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.448.062, domiciliado en la calle principal El Amparo, Casa s/n, punto de referencia Iglesia del Amparo, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistido por el abogado RAFAEL ANTONIO CORDERO ANGULO, titular de la cédula de identidad No. V-8.085.754 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 298.466. Dicha solicitud fue tramitada a través de la Jornada del TRIBUNAL MÓVIL realizada en fecha 08/11/2024 en este Municipio, organizada por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, siguiendo los lineamientos de la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha Trece (13) de Noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2024), este Tribunal admitió el mismo cuanto ha lugar en derecho por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, acordando su tramitación por el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria contenido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, dando así cumplimiento al contenido de la Sentencia No. 136, de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma fecha, se ordenó emplazar al Fiscal de Guardia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida, e igualmente se ordenó la citación de la cónyuge del solicitante, ciudadana MARIA TERESA RUJANO RUJANO. Se libraron los recaudos respectivos para la práctica de la notificación del Fiscal. (folios 11 y su vuelto y 12).
En fecha Dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Veinticuatro (2024), se recibió procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, anexo a oficio No. 2710/491, actuaciones relacionadas con la práctica de la notificación del Fiscal de Guardia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida, las cuales fueron agregadas en esta misma fecha. (folios 13 al 20).
En fecha Dieciséis (16) de Enero de Dos Mil Veinticinco (2025), mediante nota de secretaria se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. (folio 21).
En fecha Dos (02) de Julio de Dos Mil Veinticinco (2025), mediante diligencia suscrita por el ciudadano JOSÉ NICOLAS RAMÍREZ RANGEL, asistido por el abogado RAFAEL ANTONIO CORDERO ANGULO, solicito se libren los recaudos de citación de la cónyuge ciudadana MARIA TERESA RUJANO RUJANO, y se libre exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de la practica de la respectiva citación. (folio 22).
En fecha Tres (03) de Julio de Dos Mil Veinticinco (2025), mediante auto este Tribunal acordó remitir exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de la práctica de la citación de la ciudadana MARIA TERESA RUJANO RUJANO. (folio 23).
En fecha Treinta (30) de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2025), se recibió procedente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, anexo a oficio No. 292, actuaciones relacionadas con la práctica de la citación de la ciudadana MARIA TERESA RUJANO RUJANO, las cuales fueron agregadas esa misma fecha (folios 24 al 38).
En fecha Tres (03) de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025), mediante auto este Tribunal ordeno la citación de la ciudadana MARIA TERESA RUJANO RUJANO, haciendo uso de los medios telemáticos, por cuanto fue imposible la ubicación de la dirección señalada. (folio 39).
- II –
DE LAS ACTUACIONES TELEMÁTICAS
En fecha Tres (03) de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025), mediante auto este Tribunal, acordó la citación de la ciudadana MARIA TERESA RUJANO RUJANO, a través de los medios electrónicos permitidos por la legislación venezolana, agotada como fue la citación personal y acordó remitir mensaje a través de la aplicación electrónica WhatsApp (+58 0426-1189101) a la ciudadana MARIA TERESA RUJANO RUJANO, a fin de tramitar la citación por vía digital (folio 39).
En fecha Tres (03) de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025), el suscrito Secretario dejó constancia que a través de la aplicación whatsapp desde su número telefónico (0414-7413758), envió al número (+58 0426-1189101), mensaje a la ciudadana MARIA TERESA RUJANO RUJANO, con la finalidad de gestionar la citación digital, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Resolución No. 001-2022 de fecha 16/06/2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Se anexo impresión del capture del mensaje de whatsapp enviado. (folios 40 y 41).
En fecha Seis (06) de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025), mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, dio cuenta que en fecha Seis (06) de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025), envió a través del número telefónico WhatsApp (+58 414-7413758) la Boleta de Citación Digital con sus respectivos recaudos debidamente certificados, librados a la ciudadana MARIA TERESA RUJANO RUJANO, a través del número aportado en el escrito libelar (0414-0816289). Anexó impresión de los captures de pantalla de recepción del teléfono WhatsApp +58 414-7413758 que remite los recaudos de citación. (folios 42 y 43).
En fecha Diez (10) de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025), mediante auto este Tribunal fijó el día Miércoles Doce (12) de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025), a las diez (10:00) de la mañana, para la realización de la VIDEOLLAMADA a través de la aplicación electrónica WhatsApp (+58 426-1189101), a los fines de corroborar la citación de la ciudadana MARIA TERESA RUJANO RUJANO. (folio 44).
En fecha Doce (12) de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025), siendo las diez (10:00) de la mañana, se realizó la VIDEOLLAMADA (vía whatsapp) a la ciudadana MARIA TERESA RUJANO RUJANO; acordada por este Tribunal en atención a lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49, 110 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4 y 9 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y de conformidad con la Sentencia dictada en el Expediente No. 2021-000213 de fecha 12/08/2022 con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Nava de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Resolución No. 001-2022 de fecha 16/06/2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia. (folios 45 y 46).
Se dejó constancia en dicha acta que a través del número telefónico (+58 0426-1189101) con la aplicación whatsapp, se realizó video llamada, siendo imposible establecer contacto vía telemática, realizando cuatro (4) intentos de llamadas resultando infructuosas debido a la negativa de la cónyuge al no contestar la llamada; es de acotar que en reiteradas oportunidades la Secretaria del Tribunal se comunicó vía telefónica a su número personal con la cónyuge ciudadana MARIA TERESA RUJANO RUJANO, quien manifestó en esa oportunidad que acudiría personalmente al Tribunal a revisar la solicitud, teniendo conocimiento del procedimiento interpuesto por el ciudadano JOSE NICOLAS RAMIREZ RANGEL. En ese estado, el Tribunal considera de conformidad con los principios de buena fe procesal y colaboración con la administración de justicia, la conducta renuente de la cónyuge obstaculiza el desarrollo normal del proceso y la práctica de las diligencia probatorias acordadas, esta conducta podrá ser valorada en la sentencia definitiva.
-III-
MOTIVOS DE HECHO
Alegó el solicitante, ciudadano JOSÉ NICOLAS RAMIREZ RANGEL, en su escrito libelar que contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIA TERESA RUJANO RUJANO, en fecha Ocho (08) de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982), por ante la Prefectura Civil, Municipio Tovar, estado Mérida. Según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio anotada bajo el No. 04, vuelto del folio 5, emanada por ante la Oficina Municipal de Registro Civil Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida. Que establecieron su domicilio conyugal en la Calle principal El Amparo, casa s/n, punto de referencia Iglesia El Amparo, que durante su matrimonio procrearon cinco (5) hijos ciudadanos OSWALDO JOSÉ RAMIREZ RUJANO, RICHARD ROLANDO RAMIREZ RUJANO, HENRRY ALEXANDER RAMIREZ RUJANO, LISBETH ANDREINA RAMIREZ RUJANO y JOSSELY CAROLINA RAMIREZ RUJANO, los cuales son mayores de edad.
Continúa señalando que al transcurrir el tiempo se fueron generado una serie de desavenencias e incompatibilidad de caracteres, lo cual fue creando roces en la relación, que poco a poco fueron mermando y acabando con el amor que sentían el uno por el otro, y desde Mayo de 2014, decidieron separarse sentimentalmente y en su totalidad, sin que hasta la presente fecha haya existido una reconciliación, ya que el amor entre ellos desapareció no dejando ningún afecto emocional que los una, lo cual ha terminado de convencerlos que no sienten ningún tipo de amor o cariño, estando en total desafecto como pareja.
En tal sentido, el solicitante, expuso los fundamentos de derecho en los que basa la solicitud de divorcio motivada por el desafecto como causal prevista conforme al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, Sala de Casación Civil y Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente solicito que su cónyuge ciudadana MARIA TERESA RUJANO RUJANO, sea citada a través de los medios telemáticos o por video llamada a los teléfonos de contacto 0412-9268571 o 0414-0816289. Indicó que durante la relacional matrimonial no adquirieron bienes que formen parte de la comunidad conyugal susceptibles de partición.
Fundamentó su solicitud conforme a lo previsto en los artículos 20, 26, 51, 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la sentencia de la Sala de Casación Civil TSJ/SCC N|0303 de fecha 04/11/2021, Caso: Juicio de Divorcio, interpuesto por Enrique Luis Rondón Fuentes contra María Adelina Covuccia Falco, que estableció al respecto criterio sobre el carácter enunciativo de las causales de divorcio e inclusive otros motivos como la incompatibilidad de caracteres.
Solicitó la declaratoria de disolución del vínculo conyugal por divorcio por desafecto con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha Dos (02) de Junio de 2015, Expediente No. 12-1183, que realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Señaló el solicitante asistido de abogado en diligencia de fecha 02/07/2025 a los fines de la citación personal de la ciudadana MARIA TERESA RUJANO RUJANO, su domicilio en la Urbanización Carabobo, Calle Los Tubos, casa No. 3-23, Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se trata la presente causa de una solicitud de divorcio interpuesta con base en los nuevos criterios establecidos por nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional y en Sala de Casación Civil.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el artículo 26 que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”.
Por su parte el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil señala que: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, considerada como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento sobre sus pretensiones, concatenado con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual el ciudadano puede “acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión”; ha establecido una “nueva visión de la institución de naturaleza civil y de carácter social del divorcio” mediante sentencias vinculantes, señalando como una causal para solicitar el divorcio, la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, con base a la garantía de los derechos fundamentales, tales como: Protección constitucional de la familia por encima del matrimonio, el Derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, el Derecho a la dignidad del ser humano y la Protección constitucional del matrimonio entre un hombre y una mujer.
Ha quedado suficientemente claro de las sentencia de nuestro máximo Tribunal, que nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que asiste por igual a los cónyuges y que, una vez expresada la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo.
Por su parte la Sala de Casación Civil determinó en Sentencia No. 136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Marzo de 2017 el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); siendo el procedimiento a seguir para esta solicitud, lo indicado en el OBITER DICTUM, específicamente en el literal b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil), que estableció que “Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante”.
Vistas las anteriores consideraciones en torno a la institución del divorcio, habiéndose dado cumplimiento con todas las formalidades de ley establecidas para este procedimiento, y por cuanto este Tribunal observa que la ciudadana MARIA TERESA RUJANO RUJANO, una vez agotada su citación personal acordada en auto de fecha 03/07/2025 que riela al folio 23 y consignadas sus resultas, seguidamente se procedió a través de las actuaciones realizadas por el Secretario y el Alguacil, en fechas 03/11/2025 y 06/11/2025 respectivamente que rielan a los folios 40 al 43 de las presentes actuaciones, fue debidamente gestionada y citada de manera digital por la vía telemática la citación digital, a través de los números telefónicos WhatsApp aportados por el solicitante en su escrito libelar, y siendo que la recepción del mensaje enviado a la ciudadana MARIA TERESA RUJANO RUJANO fue positivo, y además que en el acta de fecha 12/11/2025 que riela a los folios 45 y 46 de las presentes actuaciones, donde fue fijada por este Tribunal Video llamada (vía WhatsApp), se dejó constancia en dicha acta que a través del número telefónico (+58 0426-1189101) con la aplicación whatsapp, se realizó video llamada, siendo imposible establecer contacto vía telemática, realizando cuatro (4) intentos de llamadas resultando infructuosas debido a la negativa de la cónyuge al no contestar la llamada; es de acotar que en reiteradas oportunidades la Secretaria del Tribunal se comunicó vía telefónica a su número personal con la cónyuge ciudadana MARIA TERESA RUJANO RUJANO, quien manifestó en esa oportunidad que acudiría personalmente al Tribunal a revisar la solicitud, teniendo conocimiento del procedimiento interpuesto por el ciudadano JOSE NICOLAS RAMIREZ RANGEL. En ese estado, el Tribunal considera de conformidad con los principios de buena fe procesal y colaboración con la administración de justicia, la conducta renuente de la cónyuge obstaculiza el desarrollo normal del proceso y la práctica de las diligencia probatorias acordadas, este juzgador en aplicación del criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrito, según el cual cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio por la causal del desafecto y la incompatibilidad de caracteres o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, debe declarar con lugar la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE.
-V -
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO, DESAMOR E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, y consecuencialmente DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSÉ NICOLAS RAMIREZ RANGEL y MARIA TERESA RUJANO RUJANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.448.062 y V-8.075.084, domiciliados el primero en la calle principal El Amparo, Casa s/n, punto de referencia Iglesia del Amparo, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y la segunda en la Urbanización Carabobo, Calle Los Tubos, casa No. 3-23, Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y hábiles, y que los unía según Acta de Matrimonio inserta bajo el No. 04, vuelto del folio 5, de fecha Ocho (08) de Enero del año Mil Novecientos Ochenta y dos (1982), llevada por ante la Prefectura Civil, del Distrito Tovar, estado Mérida, hoy Oficina Municipal de Registro Civil Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.-SEGUNDO: Por cuanto el ciudadano JOSÉ NICOLAS RAMIREZ RANGEL, manifestó en su escrito libelar que durante la unión matrimonial procrearon cinco (5) hijos y que no adquirieron bienes de fortuna, en tal sentido, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. Remítase copia certificada de la presente decisión junto con oficio al Registro Civil Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, al Registrador Principal del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil Venezolano y 774 del Código de Procedimiento Civil, y a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo solicitado según Circular No. J.R. 0021-2011 de fecha 10/10/2011, a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes. Así se decide. SE DECLARA FIRME esta Sentencia, en virtud de que contra la misma no procede recurso alguno, ni ordinario, ni extraordinario, de conformidad con lo establecido en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Dieciocho (18) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017), en el Expediente No. AA20-C-2017-000312, que ratifica la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, reflejada en sus fallos No. 357, de fecha 27 de Marzo 2009, Expediente No. 2008-1614, caso: Revisión constitucional, incoada por Jesús Rafael Jiménez, y No. 1070, de fecha Nueve (09) de Diciembre de 2016, Expediente No. 2016-0916. Ejecútese.- Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025).-
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. JOSÉ LUCIDIO VERA JAIMES.
EL SECRETARIO,
Abg. FRANCISCO ALONSO LÓPEZ PRATO.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las nueve (9:00) de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-
EL SECRETARIO,
Abg. FRANCISCO ALONSO LÓPEZ PRATO.
SOLICITUD No. 2024-394.
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