REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Tovar, Dieciocho (18) de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025).-
215º y 166º
EXP. DE SOLICITUD No. 2024 – 395.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS:
SOLICITANTE (s): ALIDA DEL CARMEN RUÍZ GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-8.083.502, domiciliada en Las Acacias, calle principal vía Bicentenario, a 100 metros de la Casa Comunal de Las Acacias, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida por el abogado RAFAEL ANTONIO CORDERO ANGULO, titular de la cédula de identidad No. V-8.085.754 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 298.466. -
CÓNYUGE: JOSÉ EUGENIO CERRADA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.941.985, domiciliado en Las Peñitas, estado Vargas, Carayaca, Caracas y civilmente hábil.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.-
- I -
NARRATIVA
En fecha Once (11) de Noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2024), se recibió por distribución solicitud de divorcio con fundamento en la causal de desafecto e incompatibilidad de caracteres, suscrita por la ciudadana ALIDA DEL CARMEN RUÍZ GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-8.083.502, domiciliada en las Acacias, calle principal vía Bicentenario, a 100 metros de la Casa Comunal de las Acacias, parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida por el abogado RAFAEL ANTONIO CORDERO ANGULO, titular de la cédula de identidad No. V-8.085.754 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 298.466. Dicha solicitud fue tramitada a través de la Jornada del TRIBUNAL MÓVIL realizada en fecha 08/11/2024 en este Municipio, organizada por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, siguiendo los lineamientos de la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha Trece (13) de Noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2024), este Tribunal admitió la misma cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, acordando su tramitación por el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria contenido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, dando así cumplimiento al contenido de la Sentencia No. 136, de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma fecha, se ordenó emplazar al Fiscal de Guardia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida, e igualmente se ordenó la citación del cónyuge de la solicitante, ciudadano JOSÉ EUGENIO CERRADA SÁNCHEZ. Se libraron los recaudos respectivos para la práctica de la notificación del Fiscal. (folio 6 y su vuelto y folio 7).
En fecha Catorce (14) de Noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante auto este Tribunal ordeno la citación haciendo uso de los medios telemáticos, a través del número telefónico aportado (0426) 4126457. (folio 8).
En fecha Catorce (14) de Noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2024), la suscrita Secretaria dejó constancia que a través de la aplicación whatsapp desde su número telefónico envió al número (0426)4126457, mensaje al ciudadano JOSÉ EUGENIO CERRADA SÁNCHEZ, con la finalidad de gestionar la citación digital, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Resolución No. 001-2022 de fecha 16/06/2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Se anexo impresión del capture del mensaje de whatsapp enviado. (folios 9 y 10).
En fecha Veintidós (22) de Noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2024), se recibió procedente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, anexo a oficio No. 293-2024, actuaciones relacionadas con la práctica de la notificación del Fiscal de Guardia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida, las cuales fueron agregadas fecha Veinticinco (25) de Noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2024). (folios 11 al 20).
En fecha Diez (10) de Diciembre de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante nota de secretaria se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. (vuelto del folio 20).
En fecha Diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Veinticinco (2025), mediante escrito presentado y suscrito por la ciudadana ALIDA DEL CARMEN RUÍZ GUTIÉRREZ, asistida por el abogado RAFAEL ANTONIO CORDERO ANGULO, solicito se libren los recaudos de citación del cónyuge ciudadano JOSÉ EUGENIO CERRADA SÁNCHEZ, y se libre exhorto al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, a los fines de la practica de la respectiva citación. (folio 21).
En fecha Veintitrés (23) de Junio de Dos Mil Veinticinco (2025), mediante auto este Tribunal acordó remitir exhorto al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, a los fines de la práctica de la citación del ciudadano JOSÉ EUGENIO CERRADA SÁNCHEZ. (folio 22).
- II –
DE LAS ACTUACIONES TELEMÁTICAS
En fecha Cuatro (04) de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025), mediante auto este Tribunal ordeno la citación del ciudadano JOSÉ EUGENIO CERRADA SÁNCHEZ, a través de los medios electrónicos permitidos por la legislación venezolana, agotada como fue la citación personal y acordó remitir mensaje a través de la aplicación electrónica whatsapp (+58 (0426) 4126457) al ciudadano JOSÉ EUGENIO CERRADA SÁNCHEZ, a fin de tramitar la citación por vía digital (folio 24).
En fecha Cuatro (04) de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025), el suscrito Secretario dejó constancia que a través de la aplicación whatsapp desde su número telefónico envió al número (+58 (0426) 4126457), mensaje al ciudadano JOSÉ EUGENIO CERRADA SÁNCHEZ, con la finalidad de gestionar la citación digital, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Resolución No. 001-2022 de fecha
16/06/2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Se anexo impresión del capture del mensaje de whatsapp enviado. (folios 25 y 26).
En fecha Seis (06) de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025), mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, dio cuenta que en fecha Seis (06) de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025), envió a través de WhatsApp la Boleta de Citación Digital con sus respectivos recaudos debidamente certificados, librados al ciudadano JOSÉ EUGENIO CERRADA SÁNCHEZ, al número de teléfono aportado en el escrito libelar (+58 (0426) 4126457). Anexó impresión de los captures de recepción del WhatsApp donde se remite los recaudos de citación, cédula de identidad. (folios 27, 28 y 29).
En fecha Diez (10) de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025), mediante auto este Tribunal fijó el día Miércoles Doce (12) de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025), a las diez (10:00) de la mañana, para la realización de la VIDEOLLAMADA, a los fines de corroborar la citación del ciudadano JOSÉ EUGENIO CERRADA SÁNCHEZ. (folio 30).
En fecha Doce (12) de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025), siendo las diez y treinta (10:30) minutos de la mañana, se realizó la VIDEOLLAMADA (vía whatsapp) al ciudadano JOSÉ EUGENIO CERRADA SÁNCHEZ; acordada por este Tribunal en atención a lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49, 110 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4 y 9 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y de conformidad con la Sentencia dictada en el Expediente No. 2021-000213 de fecha 12/08/2022 con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Nava de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Resolución No. 001-2022 de fecha 16/06/2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia. (folios 31 y 32).
Se dejó constancia en dicha acta que a través del número telefónico (+58 (0426)4126457) con la aplicación whatsapp, se realizó video llamada y contestó una persona que se identificó ante el Tribunal de la siguiente manera: “Soy MIGUEL CERRADA, titular de la cédula de identidad N. V-18.756.079, hijo del ciudadano JOSE EUGENIO CERRADA SANCHEZ, mi papá no tiene teléfono vivimos en el campo, y ahorita no me encuentro con él porque estoy de viaje. Seguidamente el Juez Temporal le pregunto al referido ciudadano que si su padre José Eugenio Cerrada, había recibido a través del número de teléfono de el la boleta de citación con sus respectivos recaudos, lo que afirmo que sí que su padre JOSE EUGENIO CERRADA SÁNCHEZ tiene conocimiento del divorcio interpuesto y que está de acuerdo con el divorcio. Es todo”.
-II-
MOTIVOS DE HECHO
Alegó la solicitante, ciudadana ALIDA DEL CARMEN RUIZ GUTIÉRREZ, en su escrito libelar que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSÉ EUGENIO CERRADA SÁNHEZ, en fecha Dieciséis (16) de Junio de Mil Novecientos Setenta y Ocho (1978), por ante la Prefectura Civil, Distrito Tovar, estado Mérida, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio anotada bajo el No. 60, vuelto del folio 75, emanada por ante la Oficina Municipal de Registro Civil Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida. Que establecieron su domicilio conyugal en la entrada a Buscatera, primera casa al pasar el puente, Sector La Vega, Parroquia Tovar del estado Bolivariano de Mérida, que durante su matrimonio no procrearon hijos.
Continúa señalando que al transcurrir el tiempo decidieron separarse como pareja por problemas que hicieron imposible la vida en común, tuvieron problemas prácticamente desde que contrajeron matrimonio, desde Octubre del año Mil Novecientos Setenta y Ocho (1978), comenzaron a vivir separados, se acabo el amor que sentían el uno al otro, y decidieron separarse sentimentalmente y en su totalidad, sin que hasta la presente fecha haya existido reconciliación y sin realizar vida en común bajo ninguna circunstancia, lo cual los termino de convencer de que no existe ningún tipo de amor o cariño entre ellos.
En tal sentido, el solicitante, expuso los fundamentos de derecho en los que basa la solicitud de divorcio motivada por el desafecto como causal prevista conforme al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, Sala de Casación Civil y Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente solicito que su cónyuge ciudadano JOSÉ EUGENIO CERRADA SÁNCHEZ, sea citado a través de los medios telemáticos o por video llamada al teléfono 0426-4126457.
Indicó que durante la relacional matrimonial no adquirieron bienes que formen parte de la comunidad conyugal susceptibles de partición.
Fundamento su solicitud conforme a la sentencia No. 1070 de fecha 09/12/2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y sentencia No. 136 de fecha 30/03/2017 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia al artículo 185 del Código Civil, y 754, 755 y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Señaló a los fines de la citación personal del ciudadano JOSÉ EUGENIO CERRADA SÁNCHEZ, su domicilio en Las Peñitas, estado Vargas, Carayaca, Caracas.
- IV -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se trata la presente causa de una solicitud de divorcio interpuesta con base en los nuevos criterios establecidos por nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional y en Sala de Casación Civil.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el artículo 26 que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”.
Por su parte el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil señala que: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, considerada como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento sobre sus pretensiones, concatenado con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual el ciudadano puede “acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión”; ha establecido una “nueva visión de la institución de naturaleza civil y de carácter social del divorcio” mediante sentencias vinculantes, señalando como una causal para solicitar el divorcio, la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, con base a la garantía de los derechos fundamentales, tales como: Protección constitucional de la familia por encima del matrimonio, el Derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, el Derecho a la dignidad del ser humano y la Protección constitucional del matrimonio entre un hombre y una mujer.
Ha quedado suficientemente claro de la sentencia de nuestro máximo Tribunal, que nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que asiste por igual a los cónyuges y que, una vez expresada la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo.

Por su parte la Sala de Casación Civil determinó en Sentencia No. 136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Marzo de 2017 el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); siendo el procedimiento a seguir para esta solicitud, lo indicado en el OBITER DICTUM, específicamente en el literal b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil), que estableció que “Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante”.

Vistas las anteriores consideraciones en torno a la institución del divorcio, habiéndose dado cumplimiento con todas las formalidades de ley establecidas para este procedimiento, y por cuanto este Juzgador observa que el ciudadano JOSÉ EUGENIO CERRADA SÁNCHEZ, plenamente identificado, se dio por citado por la vía de la citación digital, una vez agotada la citación personal acordada por este Tribunal según auto de fecha 04/11/2025 que riela al folio 24, el mismo manifestó estar completamente de acuerdo con la solicitud de divorcio por desafecto interpuesta por la ciudadana ALIDA DEL CARMEN RUIZ GUTIÉRREZ, a través de la video llamada (vía WhatsApp) acordada en fecha 10/11/2025 y realizada el día Miércoles Doce (12) de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025), tal y como consta a los folios 30, 31 y su vuelto y folio 32 de las presentes actuaciones, este juzgador en aplicación del criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrito, según el cual cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio por la causal del desafecto y la incompatibilidad de caracteres o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, debe declarar con lugar la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE.
-IV -
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO, DESAMOR E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, y consecuencialmente DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSÉ EUGENIO CERRADA SÁNCHEZ y ALIDA DEL CARMEN RUIZ GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.941.985 y V-8.083.502, domiciliados el primero en Las Peñitas, estado Vargas, Carayaca, Caracas y la segunda en Las Acacias, Calle Principal vía Bicentenario, a 100 metros de la Casa Comunal de las Acacias, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábiles, y que los unía según Acta de Matrimonio inserta bajo el No. 60, vuelto del folio 75, de fecha Dieciséis (16) de Junio del año Mil Novecientos Setenta y Ocho (1978), llevada por ante la Prefectura Civil del Distrito Tovar estado Mérida, hoy Oficina Municipal de Registro Civil Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.-SEGUNDO: Por cuanto la ciudadana ALIDA DEL CARMEN RUIZ GUTIÉRREZ, manifestó en su escrito libelar que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y que no adquirieron bienes de fortuna, en tal sentido, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. Remítase copia certificada de la presente decisión junto con oficio a la Oficina Municipal de Registro Civil Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, al Registrador Principal del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil Venezolano y 774 del Código de Procedimiento Civil, y a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo solicitado según Circular No. J.R. 0021-2011 de fecha 10/10/2011, a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes. Así se decide. SE DECLARA FIRME esta Sentencia, en virtud de que contra la misma no procede recurso alguno, ni ordinario, ni extraordinario, de conformidad con lo establecido en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Dieciocho (18) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017), en el Expediente No. AA20-C-2017-000312, que ratifica la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, reflejada en sus fallos No. 357, de fecha 27 de Marzo 2009, Expediente No. 2008-1614, caso: Revisión constitucional, incoada por Jesús Rafael Jiménez, y No. 1070, de fecha Nueve (09) de Diciembre de 2016, Expediente No. 2016-0916. Ejecútese.- Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025).-
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. JOSÉ LUCIDIO VERA JAIMES.
EL SECRETARIO,

Abg. FRANCISCO ALONSO LÓPEZ PRATO.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las nueve y treinta (9:30) minutos de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-

EL SECRETARIO,

Abg. FRANCISCO ALONSO LÓPEZ PRATO.
SOLICITUD No. 2024-395.