REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. - Tovar, Seis (06) de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025).-
215º y 166º
SOLICITUD No. 2025-419
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
SOLICITANTE (s): GUISEPPE EUSTORGIO MEDINA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. V-8.082.191, domiciliado en Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistido por el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.574.134, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No.17.597, domiciliado en Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS.
- I -
NARRATIVA
En fecha Veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2025), se recibió en este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, con sede en Tovar, previa distribución, solicitud de Justificativo de Testigos, presentada por el ciudadano GUISEPPE EUSTORGIO MEDINA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. V-8.082.191, domiciliado en Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistido por el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.574.134, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No.17.597, domiciliado en Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil.
En fecha Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2025), este Tribunal le dio entrada a la solicitud e instó al solicitante a consignar en original o copia certificada del documento de propiedad del inmueble signado con el No. 1, ubicado en el sótano del Edificio Doña Saturna, ubicado en la Avenida Cristóbal Méndoza de la ciudad de Tovar del estado Mérida, dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes a fin que el Tribunal pueda proveer sobre su admisión. (folio 3).
En fecha Cuatro (04) de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025), mediante diligencia suscrita por el ciudadano GUISEPPE EUSTORGIO MEDINA MÁRQUEZ, asistido por el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, Desistió del Procedimiento. (folio 4).
-II-
MOTIVA
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, tomando en cuenta las previsiones establecidas en el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativas al desistimiento; este Juzgador a fin de emitir un pronunciamiento motivado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Sobre los presupuestos del desistimiento, como modo de terminación del proceso civil, los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil son los encargados de regular la situación de la siguiente forma:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.” (Negritas del texto).
De las normas anteriormente transcritas, se colige que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor de manera directa, ya de la acción que ha intentado o del procedimiento incoado, para reclamar judicialmente algún derecho; por lo que no existe duda de la procedibilidad facultativa de su ejercicio, que, sin embargo, sólo se vería limitada por elementos atinentes a la capacidad de disposición del objeto de la controversia que se desiste siempre y cuando se trate de materias que no prohíban netamente tal facultad.
En tal sentido, para que se dé por consumado el acto del desistimiento, se requiere el examen de los presupuestos exigidos para la validez del mismo, en primer lugar se tiene que verificar la existencia de la legitimación del ejercicio de dicho modo de terminación procesal; en segundo lugar, por vía jurisprudencial se ha requerido que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho pura y simplemente; en tercer y último lugar, se exige que la controversia trate sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, siendo ajenas a la transacción las materias relativas al estado y capacidad de las personas.
Ahora bien, de la revisión y análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, puede constatar este Juzgador que el ciudadano GUISEPPE EUSTORGIO MEDINA MÁRQUEZ, asistido por el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, ambos identificados plenamente en autos, mediante diligencia comparece a este Tribunal para desistir del procedimiento Dentro de este contexto, los artículos 136 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
“Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley.” (Negritas del texto).
En este orden de ideas, se observa que el ciudadano GUISEPPE EUSTORGIO MEDINA MÁRQUEZ, asistido por el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, posee la capacidad procesal para actuar en juicio y la facultad para desistir se encuentra verdaderamente expresada, por lo que, este Sentenciador, no posee dudas sobre el hecho que el requisito de legitimidad de la presente actuación de autocomposición procesal se encuentra cubierto en el caso de autos. Así se establece.
En cuanto al segundo presupuesto, observa este Tribunal que el desistimiento sub examine se encuentra expresado en el expediente a través de la diligencia, presentada y suscrita ante el Secretario de este Tribunal, en fecha Cuatro (04) de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025), inserta al folio 4 de las presentes actuaciones; y de su contenido se puede apreciar la manifestación de terminación del procedimiento, que no está sujeta a términos o condiciones, modalidades, ni reservas, pues fue expuesta de forma simple. Así se establece.
En relación al tercer presupuesto, por cuanto la materia sobre la cual versa el desistimiento, Justificativo de Testigos es perfectamente disponible, por lo que considera quien aquí decide que en el presente caso están llenos los extremos previstos en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por su parte, el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de la parte para desistir, así como la disponibilidad de la materia para ello, funciona como un requisito de eficacia del desistimiento, el cual, hasta ese momento, sólo tenía una eficacia relativa entre las partes; de esta manera, el auto de homologación no constituye una sentencia sobre el mérito de la causa, solamente se limita al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como la legitimación, la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, o la naturaleza disponible de los derechos involucrados, consecuencialmente, es por lo que considera quien aquí decide que en el presente caso están llenos los extremos previstos en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para esta instancia homologar el desistimiento formulado por el solicitante ASÍ SE DECIDE.-
- III -
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PRIMERO: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento, formulado por el ciudadano GUISEPPE EUSTORGIO MEDINA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. V-8.082.191, domiciliado en Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistido por el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.574.134, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No.17.597, domiciliado en Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, SE LE DA EL CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.- SEGUNDO: Se acuerda dar por terminada la presente solicitud y el archivo de la misma. En consecuencia, no se podrá intentar de nuevo la solicitud antes que transcurran noventa (90) días continuos después del desistimiento del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. - CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión. -
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Seis (06) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025).-
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. JOSÉ LUCIDIO VERA JAIMES.
EL SECRETARIO,
Abg. FRANCISCO ALONSO LÓPEZ PRATO.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las diez y veinte (10:20) minutos de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-
EL SECRETARIO,
Abg. FRANCISCO ALONSO LÓPEZ PRATO.
EXP. SOLICITUD No.2025-419.-
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