República Bolivariana De Venezuela
En su Nombre
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial de
Estado Bolivariano de Mérida
215º y 166º
Expediente Nº 574
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MIREYA DEL ROSARIO SUESCUN DE TORRES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.400.696, domiciliada en la Urbanización Santa Eduviges, Calle 2, casa N° 33, de la Población de Mucuchíes del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, con número telefónico: 0424- 7306286 y civilmente hábil.
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA PAOLA DUGARTE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.997.796 e inscrita en el Inpreabogado N° 232.091, con el carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera con competencia en Materia Civil, Mercantil y Tránsito de la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, según Resolución N° DNRH-DAP2024-0934, de fecha 07 de junio de 2024, con domicilio procesal en la ciudad de Mérida, esquina calle Bolívar, avenida 4, edifico Hermes, Palacio de Justicia, piso 5, Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
DEMANDADO: EDGAR ANTONIO TORRES NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.778.330, domiciliado en la Urbanización Santa Eduviges, Calle 2, casa N° 33, de la Población de Mucuchíes del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0412-4690742, correo electrónico: torresnietoedgarantonio@gmail.com y civilmente hábil.
MOTIVO: Divorcio por Desafecto, según Sentencia vinculante N° 1070 (09/12/2016) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la N° 136 (30/03/2017) de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
CARÁCTER: Sentencia Definitiva.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 23 de septiembre del 2025 (f. 18), se recibió por distribución escrito de demanda de Divorcio por desafecto, según la sentencia vinculante N° 1070 y la sentencia N° 136, presentada por la Ciudadana MIREYA DEL ROSARIO SUESCUN DE TORRES, asistida por la Abogada MARÍA PAOLA DUGARTE PARRA, la cual fue asignado en el libro de distribución bajo el N° 1126, dicho escrito fue presentado junto con sus recaudos correspondientes, constante de 06 folios útiles.-
En fecha 25 de septiembre de 2025 (f. 19), se admitió la presente demanda de DIVORCIO, fundamentada en la sentencia vinculante N° 1070 emanada de la Sala Constitucional de fecha 09/12/2016 y la sentencia N° 136 de fecha 30/03/2017 de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por la ciudadana MIREYA DEL ROSARIO SUESCUN DE TORRES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.400.696 y civilmente hábil, asistida por la Abogada MARÍA PAOLA DUGARTE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.997.796 e inscrita en el Inpreabogado N° 232.091 y jurídicamente hábil; en contra del ciudadano EDGAR ANTONIO TORRES NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.778.330, del mismo domicilio y civilmente hábil. Por cuanto, la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, se le dio entrada bajo el N° 574 del libro respectivo.-
En fecha 05 de Noviembre de 2025, riela diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal (folio 24), mediante la cual consigno la Boleta de Notificación que le fue entregada para practicar al Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Bolivariano de Mérida, la cual fue debidamente firmada por la Fiscalía Decima Quinta, el día 30 de octubre del año en cuso, que riela al folio 25.-
Obra al folio 26, de fecha 11 de noviembre de 2025, diligencia suscrita por el Alguacil mediante la cual consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ciudadano EDGAR ANTONIO TORRES NIETO (parte demandada), constante de un (01) folio útil, que riela al folio 27.-
CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA
Siendo la oportunidad procesal para que este Despacho se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente demanda, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su Libro Cuarto (De los Procedimientos Especiales), Título IV (De los Procedimientos relativos a los Derechos de la Familia y al Estado de las Personas), Capítulo VII (Del Divorcio y de la Separación de Cuerpos), artículo 754, establece lo siguiente:
“El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. (negritas)
En cuanto al domicilio conyugal, igualmente establecen los artículos 140 y 140-A del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 140.- Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.
Artículo 140-A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia solo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.
Conforme a lo previsto en la referida norma, el artículo 184 del Código Civil, establece que todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, pudiendo verificarse por la vía amistosa, graciosa o voluntaria cuando exista acuerdo entre los cónyuges, o en su defecto por la vía contenciosa.
Referente a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y en las cuales debe estar fundamentada toda acción de divorcio, a tenor del artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 12/1163 del 02 de junio de 2015 y la N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, realizó una interpretación con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, estableciendo que las causales de divorcio contenidas en ese artículo no son taxativas.-
De esta misma forma, el articulo 185-A del Código Civil Venezolano nos señala “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Ahora bien, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, tal como fue desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia No. 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016, con carácter vinculante. En la misma, deja establecido que cualquiera de los cónyuges puede manifestar su deseo de poner fin a la relación matrimonial invocando expresamente la Incompatibilidad de Caracteres o el Desafecto, tal como ocurre en el caso que nos ocupa, sin necesidad de justificar faltas graves y con la supresión de la etapa probatoria. Este procedimiento se rige por la jurisdicción voluntaria, notificando al otro cónyuge y al Ministerio Público, y se fundamenta en el derecho a la libertad y autonomía individual frente al Estado.
Así mismo, la Sentencia N° RC.000136 del 30/03/2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela establece que el divorcio por "cualquier motivo", como el Desafecto o Incompatibilidad de Caracteres, es plenamente válido. En esta decisión, la Sala de Casación declaró sin lugar un recurso contra la sentencia de divorcio, ratificando la postura de la Sala Constitucional respecto a que no se puede obligar a los cónyuges a permanecer casados, en virtud del derecho constitucional al libre desenvolvimiento de la personalidad.
Por consiguiente; vista las anteriores consideraciones realizadas en cuanto al divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este sentenciador en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, hace suyo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que además es vinculante, al realizar una interpretación constitucional del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, preceptuando que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas; por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la Sentencia N° 12-1163 de fecha 02 de junio de 2.015, incluyéndose el mutuo consentimiento, acorde con la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 1070 (09/12/2016) y la Sentencia N° 136 (30/03/2017) de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se Decide.
En ese sentido, el divorcio contemplado en el supra indicado artículo 185 y reinterpretación del referido criterio jurisprudencial, observa este Tribunal que la demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana MIREYA DEL ROSARIO SUESCUN DE TORRES, asistida por la Abogada MARÍA PAOLA DUGARTE PARRA; en contra del ciudadano EDGAR ANTONIO TORRES NIETO, se encuentra ajustada a derecho observando que de actas constan:
a) Obra a los folios 07, 08 y su respectivo vuelto, COPIA CERTIFICADA del ACTA DE MATRIMONIO N° 04, folio N° 4 y su vuelto, Libro I, Tomo I del año 2010, donde los ciudadanos Mireya del Rosario Suescun de Torres y Edgar Antonio Torres Nieto, contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha cinco (05) de Marzo de dos mil diez (2010), tal y como consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio expedida en fecha 05/08/2025 y siendo este un instrumento de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a las partes. Así se declara.
b) Obra a los folios 9 y 10, COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLE DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD de los ciudadanos: Mireya del Rosario Suescun de Torres y Edgar Antonio Torres Nieto, siendo los números de cédulas de identidad V-14.400.696 y V-12.778.330; respectivamente, esta Juzgadora, por tratarse de un documento administrativo y que prueba la identidad de los ciudadanos antes citados, le confiere el valor probatorio de Documento Público de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.-
c) Obra a los folios 11, 12 y 13, copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Junior Antonio Torres Suescún, Edgar Eduardo Torres Suescún y Irwin Alejandro Torres Suescún, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-25.886.257, V-27.229.273 y V-31.837.477, respectivamente hijos de los ciudadanos Mireya del Rosario Suescún de Torres y Edgar Antonio Torres Nieto, que obran agregadas a las presentes actuaciones. Observándose que los apellidos de los referidos ciudadanos coinciden con los de los progenitores, por lo que esta Juzgadora por tratarse de un documento administrativo y que prueba la identidad de los ciudadanos antes citados, le confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano y así se establece.-
En este mismo orden de ideas y siendo que del examen del acervo probatorio y de acuerdo con la revisión y lectura de las actas que integran la presente demanda, QUEDARON SUFICIENTEMENTE PROBADOS sus alegatos y petitorios.-
Por último, esta Juzgadora estima que la presente demanda de Divorcio por desafecto, llena los extremos de Ley y por lo tanto debe declararse CON LUGAR, conforme a Derecho con todos los pronunciamientos de Ley, fundamentada en la sentencia vinculante N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, en el Expediente N° 16.916 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del mismo cuerpo colegiado, tal como será establecido en la parte dispositiva de este fallo decisorio y así se decide.-
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, en aplicación a la sentencia vinculante Nº 1070 (09/12/2016), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación del Artículo 185 del Código Civil Venezolano y la sentencia N° 136 (30/03/2017) de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por la ciudadana Mireya del Rosario Suescún De Torres, asistida por la Abogada María Paola Dugarte Parra, plenamente identificadas en autos y en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos MIREYA DEL ROSARIO SUESCÚN DE TORRES y EDGAR ANTONIO TORRES NIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.400.696 y V-12.778.330, domiciliados en la Urbanización Santa Eduviges, Calle 2, casa N° 33, de la Población de Mucuchíes del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; que los unía según ACTA N° 04, folio N° 4 y su vuelto, Libro I, Tomo I del año 2010, de fecha cinco (05) de Marzo de dos mil diez (2010), procedente de la Oficina de Registro Civil Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida. Así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a los hijos procreados por los cónyuges, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno, dado que las cédulas de identidad consignada, evidencian que los mismos ya alcanzaron la mayoridad de edad. Así queda Establecido.
TERCERO: En cuanto al bien perteneciente a la Sociedad Conyugal, se respeta la capacidad de las partes para convenir sobre la liquidación y partición de los mismos al momento de disolverse el vínculo matrimonial, en ejercicio de su plena capacidad legal y conforme a derecho. Así se decide.-
Ofíciese oportunamente, lo conducente a la Oficina del Registro Civil Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y al Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión Definitiva para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Suplente,
Abg. Andy Mar Ramírez Gómez
La Secretaria,
Abg. Andy Yamileth Sosa Rojas
En la misma fecha se público la presente decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 pm) y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Andy Yamileth Sosa Rojas
Exp N° 574* AMRG/aysr*jea
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