República Bolivariana De Venezuela
En su nombre
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
215º y 166º
EXPEDIENTE Nº 561
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: Abogado FRANCISCO JOSÉ SÁNCHEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.020.681 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.031, domiciliado en la calle Arzobispo Chacón, casa s/n, despacho de abogados de la población de Mucuchies Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano EDDY SAÚL SUESCÚN TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.486.029, domiciliado en la Población de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Parte Demandada: JENNIFER DEL VALLE SÁNCHEZ DE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.455.970 con domicilio en la Urbanización las Colinas, Casa N° 87 de la población de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida e igualmente el avalista ciudadano JOSÉ DARÍO ESPINOZA SUESCÚN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.798.149, del mismo domicilio y civilmente hábiles.
Domicilio Procesal: Calle Arzobispo Chacón, casa s/n, despacho de abogados de la Población de Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Cobro de Bolívares-Vía Intimación.
CAPITULO II
BREVE RESEÑA
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda, incoado por el abogado en ejercicio Francisco José Sánchez Gómez, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración de una letra única de cambio, librada a la orden del ciudadano Eddy Saúl Suescún Torres, por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, en contra de la ciudadana Jennifer Del Valle Sánchez De Espinoza y su avalista ciudadano José Darío Espinoza Suescún. En fecha 24 de febrero de 2025 se le dio entrada bajo el N° 561 y se admitió la misma el 05 de marzo de 2025.-
Riela al folio 18, (28 de marzo de 2025), diligencia estampada por la parte actora, consignando emolumentos para que sea practicada las respectivas intimaciones y la apertura del cuaderno de medida.-
Riela al folio 19 de fecha 09 de abril de 2025, (cuaderno de medida) auto donde este Tribunal, decreto la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un lote de terreno propiedad de demandante y se oficio lo conducente al Registro Público con funciones Notariales del Munipicio Rangel del estado Mérida.
Por auto de fecha 28 de abril de 2025 (fs. 19 y 20), el Alguacil de este Despacho consignó diligencia, intimándose a la parte demandada para que compareciera en el plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que constara en autos su intimación y apercibida de ejecución, pagará las cantidades demandadas.-
En fecha 30 de abril de 2025, (cuaderno de medida) se declaro firme dicha medida preventiva.-
Al folio 21 y 22, corre inserta diligencia de fecha 02 de mayo de 2025, estampada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso que en fecha 30 de abril, practicó la intimación personal al avalista.
Se desprende del folio 23, diligencia estampada por la parte actora, donde solicito a este Tribunal se declare firme el decreto de intimación según el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, asi mismo se fije un plazo al demandado para que proceda al cumplimiento voluntario de los pagos ordenados, de conformidad con el articulo 524 ejusdem e igualmente se fije un plazo para que proceda al cumplimiento voluntario de los pagos ordenados.-
En fecha 03 de junio de 2025 (fs. 24 y 25), se declaro firme el decreto intimatorio y se le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y en fecha 11 de junio del presente año, se declaro definitivamente firme la decisión dictada el cual riela al vuelto del folio 26.-
Riela al folio 27, (15 de junio de 2025), diligencia estampada por el Abogado Francisco José Sánchez Gómez, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano Eddy Saúl Suescún Torres, mediante la cual solicito se fije el plazo al demandado para que proceda al cumplimiento voluntario, para la ejecución de la sentencia.-
Riela al folio 28, auto donde este Tribunal concede a la parte demandada un plazo de 10 dias para que cumpla voluntariamente el pago de la deuda.-
Riela al folio 29, (06 de agosto de 2025), diligencia estampada por la parte actora, mediante la cual, solicito se proceda a la Ejecución Forzosa y se libre el correspondiente Mandamiento de Ejecución y en fecha 12 agosto de 2025, vuelto del (f.30) este Tribunal acordo el mismo.-
Obra al folio 31, (25 de septiembre de 2025), diligencia presentada por la parte actora, mediante la cual, solicito a este Tribunal se proceda a fijar fecha y hora para la práctica de la Medida de Embargo Ejecutivo, sobre los bienes muebles o inmuebles propiedad de los demandados.-
En fecha 30 de septiembre de 2025, obra auto mediante el cual este Tribunal acuerda hora y fecha, para la práctica de dicha Medida, asi mismo ordena las designaciones de una depositaria necesaria y un perito evaluador.-
Se desprende del folio 34, de fecha 08 de octubre de 2025, diligencia presentada por la parte actora, mediante la cual, solicita a este Tribunal se reprograme nuevamente la fecha y hora para la práctica de la Medida de Embargo Ejecutivo, sobre los bienes muebles o inmuebles propiedad de los demandados.-
En fecha 13 de octubre de 2025, obra auto mediante el cual este Tribunal acuerda conforme a lo solicitado se fija la hora y fecha, para la práctica de dicha Medida, (fs. 35).-
Riela al folio 37 de fecha 23 de octubre de 2025, auto donde este Tribunal, ordeno Oficiar al Registro Público con funciones Notariales del Munipicio Rangel del estado Mérida, indicándole la fecha de la Ejecucion del Mandamiento.-
Por auto de fecha 27 de Octubre de 2025, diligencia estampada por la parte actora, mediante el cual solicita que sea diferida la medida de embargo ejecutivo programada, a razón de un posible acuerdo entre las partes (fs. 39).-
Se desprende del folio 40, diligencia presentada por la parte Actora, mediante la cual consigno escrito de transacción con la parte demandada, constante de dos (02) folios útiles.-
En el folio 43 de fecha 28 de Octubre de 2025, visto el escrito de transacción consignado entre las partes, el Tribunal exhorta a los mismos a consignar la certificación de gravámenes de los últimos 10 años, ficha catastral y señalar el precio del referido inmueble objeto de la dación de pago.-
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2025, diligencia presentada por la parte actora, mediante el cual consigno lo solicitado en fecha 28 de octubre del presente año (f. 46).-
CAPITULO III
DE LA TRANSACCIÓN CELEBRADA
En fecha 27 de octubre (fs. 41–42), las partes han convenido y materializado una transacción para poner fin al litigio. Dicho acuerdo se ha celebrado entre los ciudadanos, Abogado Francisco José Sánchez Gómez, endosatario en Procuración del ciudadano Eddy Saúl Suescún Torres, (parte demandante) y la parte demandada representada por la ciudadana Jennifer del Valle Sánchez de Espinoza y José Darío Espinoza Suescún. Dicha transacción se establece conforme a los dispuesto en el articulo 255 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“PRIMERO: los demandados en este acto para dar por terminado el presente procedimiento ofrecen dar en dación en pago al demandante ciudadano EDDY SAÚL SUESCÚN TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.486.029, domiciliado en Mucuchies, Municipio Rangel del estado bolivariano de Mérida, representado en este acto por abogado FRANCISCO JOSÉ SÁNCHEZ GÓMEZ ya identificado, en su carácter de endosatario en procuración, el siguiente inmueble: un lote de Terreno para construcción de Vivienda, cuya área total es de trescientos setenta y cinco metros cuadrados (375 mts2) ubicado en las Petacas, caserío Misintá, Municipio Rangel de Estado Bolivariano de Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en extensión de veinticinco metros (25 mts), con inmueble que es o fue de Bartolo Parra. SUR: en extensión de veinticinco metros (25 mts), con inmueble que es o fue de María de los Reyes Suescun Salas. ESTE: en extensión de quince metros (15 mts), con inmueble que es o fue de María de los Reyes Suescun Salas. OESTE: en extensión de quince metros (15 mts), con inmueble que es o fue de los sucesores de Asunción Pino. Este inmueble pertenece a los demandados, quienes son conyugues entre si, por haberlo a adquirido por documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013), bajo el número 32, tomo tercero, protocolo primero correspondiente al cuarto trimestre del referido año y cuya copia anexa corre inserta en autos, y sobre el cual este Tribunal había decretado prohibición de enajenar y gravar en la presente causa. Con el otorgamiento de esta dación en pago sobre este inmueble, los demandados transpasa al ciudadano EDDY SAÚL SUESCÚN TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.486.029, domiciliado en Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, la plena propiedad, posesión y dominio del lote de terreno dado aqui en dación en pago, libre de todo gravamen, con usos, costumbres y servidumbres que por Ley o títulos anteriores le pueda corresponder, obligándose la parte demandada al saneamiento legal. SEGUNDO: la parte actora acepta el ofrecimiento dado por la parte demandada, para asi dar por terminado el presente procedimiento. TERCERO: Queda entendido entre las partes que cada uno de ellos paragá los honorarios profesionales de sus Abogados. CUARTO: Solicitamos al ciudadano Juez se sirva homologar la presente transacción para asi dar por terminado el presente procedimiento y se le otorguen los mismos efectos de sentencia definitivamente firme y cosa juzgada y se archive el presente expediente; asi mismo solicitamos se oficie al Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para que sirva estampar la nota marginal correspondiente a los libros respectivos a los fines de protocolizar la presente transacción que le otorga al ciudadano EDDY SAÚL SUESCÚN TORRES, ya identificado, el carácter de propietario sobre el lote de terreno aquí dado en dación de pago”.
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo con lo expuesto por las partes, es menester referir que la transacción es un contrato bilateral de acuerdo con el artículo 1.713 del Código Civil, que tiene por objeto la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.
Según el doctrinario Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, página 330, para que exista es necesario que concurran dos elementos, uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas).
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, rezan:
Art. 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada.
Art. 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
De tal manera que, de acuerdo con la inteligencia de las normas jurídicas in comento, colige esta juzgadora que el acuerdo transaccional celebrado por las partes en litigio, se encuentra ajustado a derecho, pues mediante reciprocas concesiones, han convenido en poner fin al litigio que ha originado la interposición de la presente demanda, además, la representación judicial de la parte actora posee facultad expresa para celebrarlo, y en la materia sub examine, no están prohibidas las transacciones.-
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal acuerda impartir la homologación a la transacción celebrada por las partes integrantes del proceso, como así se hará de forma expresa en el dispositivo de la presente decisión.-
CAPÍTULO V
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Se HOMOLOGA la Transacción de Dación en pago consignada por las partes en el presente juicio en fecha 27 de Octubre del 2025, dando por consumado el acto y procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto la actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles. Así se decide.-
SEGUNDO: se declara Extinguida la obligación de Cobro de Bolivares que motivo la interposición del presente juicio, con el valor equivalente a Mil Quinientos Dieciseis Dolares de los Estados Unidos de Norteamerica con veinticuatro centavos ($1516,24) o su equivalente a la tasa del Dólar Oficial del Banco Central de Venezuela. Así se decide.-
TERCERO: Se ordena levantar la medida de embargo que pesaba sobre el referido inmueble, pues el mismo ha cumplido finalidad extintiva y el proceso ha concluido. Asi se establece.-
CUARTO: Se declara concluido el presente proceso y se ordena el archivo del presente expediente, una vez cumplidas las formalidades de Ley. Así se decide.-
QUINTO: Las partes asumen las Costas procesales de acuerdo con lo estipulado en la transaccion. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Suplente,
Abg. Andy Mar Ramírez Gómez
La Secretaria,
Abg. Andy Yamileth Sosa Rojas
En la misma fecha se público la presente decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 pm) y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Andy Yamileth Sosa Rojas
Exp N° 561* AMRG/aysr*jea
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