República Bolivariana De Venezuela
En su Nombre
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial de
Estado Bolivariano de Mérida
215º y 166º
Expediente Nº 579
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: SILVIA ASUSENA CAPACHO CAPACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.739.435, domiciliada en el Pedregal Alto, casa S/N, Parroquia San Rafael del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.-
PARTE DEMANDANDA: JOSÈ ARGENIS LOBO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.805.989, domiciliado en el Pedregal Alto, casa S/N, Parroquia San Rafael del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.-
PROCEDENCIA: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida.-
MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención.-
CAPITULO II
BREVE RESEÑA
En fecha trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), (f. 10), se recibió por distribución, escrito presentado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida (CPNNA), la cual fue asignado en el libro de distribución bajo el N° 1146, según acta N° 01 de fecha 09 de Septiembre de 2025.-
En fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), se dicto auto mediante el cual este Tribunal admite la presente solicitud y se le dio entrada bajo el N° 579 del libro respectivo.-
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con las atribuciones que le corresponde a los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (CPNNA), de acuerdo a lo establecido al artículo 160, literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). De común acuerdo de las partes firmantes en este Acto Conciliatorio que reposa en el Acta Nº 177-2025 del Libro de Actas Nº 4, llevados por esa oficina; entre los Ciudadanos: SILVIA ASUSENA CAPACHO CAPACHO y JOSÈ ARGENIS LOBO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.739.435 y V-14.805.989, ambos domiciliados en el Pedregal Alto, casa S/N, Parroquia San Rafael, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles. Se estableció la Obligación Alimentaria según acta a favor del niño: A.D.L.C, cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) años de edad, nacido en fecha siete (07) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016), según Acta de Nacimiento N° 07, al Folio 7, procedente de la Unidad de Registro Civil Parroquia San Rafael, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida. Por esta razón, el ciudadano JOSÈ ARGENIS LOBO CASTILLO, en condición de OBLIGADO, siendo un deber legal que tiene como padre de proveer a sus hijos menores de edad los recursos necesarios para el desarrollo físico, psicológico, emocional, espiritual y biológico de sus hijos; es por ello que aportará la cantidad de DIEZ DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (10 USD) o su equivalente en Bolívares, según la tasa del Banco Central de Venezuela, los cuales serán cancelados de FORMA QUINCENAL, en relación a la pensión de la obligación de Manutención Alimentaria con fundamento en los artículos 8, 375 y 315 de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), el monto a pagar y la forma de pago por concepto de Obligación de Manutención, puede ser convenidos entre las partes y una vez lograda la conciliación total o parcial el Defensor o Defensora enviara al Tribunal competente la respectiva acta para su Homologación.
Por consiguiente, este Tribunal acuerda la homologación de manutención que convienen los ciudadanos identificados up supra, mediante Acta 177-2025, que obra al folio 03 y su vuelto, procedente del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida (CPNNA) y siendo competente por la Materia y el Territorio según Resolución N° 2020-0027 de fecha 09 de diciembre de 2020, en su artículo 17, literal “e”, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), el acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado el acuerdo de manutención.-
Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora en todos y cada uno de los términos del presente acuerdo de Obligación de Manutención celebrado entre los ciudadanos Silvia Asusena Capacho Capacho y José Argenis Lobo Castillo y no siendo contrario a los intereses del A.D.L.C, cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,, tiene fuerza ejecutiva y se le da el carácter de cosa Juzgada. Así de Declara.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se da por APROBADO y HOMOLOGADO el Convenimiento de conformidad con los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), celebrado entre los Ciudadanos SILVIA ASUSENA CAPACHO CAPACHO y JOSÈ ARGENIS LOBO CASTILLO, a favor del niño A.D.L.C, cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se ordena que tenga sentencia firme. Así se decide -
Publíquese, Regístrese y Ofíciese lo conducente al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida (CPNNA), a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la Población de Mucuchíes, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez Suplente,
Abg. Andy Mar Ramírez Gómez
La Secretaria Accidental,
Abg. Josefina Espinoza Araque
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 am), se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental,
Abg. Josefina Espinoza Araque
Exp. 579* AMRG/jea/vodn
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