REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 13 de noviembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2023-001978
ASUNTO : LP02-R-2025-000061
RECURRENTE: ABG. ELEAZAR LEÓN MORÍN AGUILERA, DEFENSOR TÉCNICO PRIVADO
FISCALÍA: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ENCAUSADO: YOEL JOSÉ RIVAS RIVAS
VICTIMAS: A.I.L.S., Y I.V.L.S. (IDENTIDAD RESERVADA Y OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE); SIENDO REPRESENTADA LEGALMENTE POR LA CIUDADANA NERY ELONA MENDOZA SALAS
DELITO: ACTO SEXUAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE
PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha veintitrés de septiembre del dos mil veinticinco (23/09/2025) por el abogado Eleazar León Morín Aguilera, en su condición de defensor privado y como tal del ciudadano Yoel José Rivas Rivas, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha dieciséis de septiembre del año dos mil veinticinco (16/09/2025), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Bolivariano de Mérida, en la causa penal Nº LP02-S-2023-001978, mediante el cual CONDENA al ciudadano Yoel José Rivas Rivas, a cumplir la pena de veinte (20) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de Acto Sexual con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes de identidad omitida (I.V.L.S.) y (A.I.L.S.), en tal sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
DEL ITER PROCESAL
En fecha 16 de septiembre de 2025, el a quo publicó la decisión impugnada.
Contra la referida decisión, el abogado Eleazar León Morín Aguilera, en su condición de Defensor Privado y como tal del ciudadano Yoel José Rivas Rivas, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.439.570, interpuso recurso de apelación de autos en fecha 23 de septiembre de 2025. Dicho recurso no fue contestado ni por la Fiscalía del Ministerio Público, ni la víctima.
En fecha 30 de septiembre de 2025, fueron recibidas las actuaciones por secretaría, y dándosele entrada en la misma fecha, le fue asignada la ponencia al Juez Superior Eduardo José Rodríguez Crespo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 03 de octubre de 2025, fue dictado auto de admisión del recurso y se fijó la audiencia oral y reservada.
En fecha 10 de octubre de 2025, se celebró la audiencia oral y reservada, oportunidad en la cual las partes expusieron sus alegatos y esta Alzada informó que se acogía al lapso establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para dictar la presente decisión.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes y estando en la oportunidad de decidir, se hace en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios del 01 al 04 y sus vueltos del presente cuadernillo de apelación, corre agregado el escrito recursivo suscrito por el abogado Eleazar León Morín Aguilera, en su condición de Defensor Privado y como tal del ciudadano Yoel José Rivas Rivas, en el cual expuso:
Quien suscribe, abogado ELEAZAR LEÓN MORÍN AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-12.359.217, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 84.459, con domicilio procesal en la Avenida las Próceres, Centro Comercial Alto Prado, Segundo Nivel, local N° 39, Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del estado Mérida, teléfono 0414-1764371: email: morineleazar27@gmail.com, defensor técnico del acusado, YOEL JOSÉ RIVAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.439.570, actualmente privado de libertad en la sede de la Policía Municipal de Ejido estado Bolivariano de Mérida, estando dentro del lapso legal, ocurro ante la Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida de conformidad con los artículos 2, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y los artículos 13 y 22, del Código Orgánico Procesal Penal, a interponer formalmente, recurso de apelación de sentencia definitiva, en contra de la decisión condenatoria proferida por la honorable juez en funciones del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2025, quien condenó a mi defendido, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión más las accesorias de ley, por la presunta comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes I.V.L.S. y A.I.L.S recurso que fundamento en los siguientes términos.
I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Como defensor técnico tengo legitimación para recurrir en representación del acusado YOEL JOSE RIVAS
La decisión aqui recurrida, es impugnable y le es desfavorable a mi defendido, pues es una decisión judicial que ha lesionado el debido proceso, la tutela judicial efectiva y sus derechos constitucionales al ser condenado por un delito no cometido. El presente recurso de apelación de sentencia debe ser admitido en todas sus partes y asi lo solicito.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Impugno mediante el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva la decisión condenatoria emitida por la honorable juez en funciones del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N°1 DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha. dieciséis (16) de septiembre de 2025, quien condenó a nuestro defendido, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión más las accesorias de ley, por la presunta comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTІМА ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes I.V.L.S. y A.I.L.S, la cual se impugna de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 128, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y los artículos 13 y 22, del Código Orgánico Procesal Penal decisión que damos por reproducida en el presente recurso, en virtud de estar plenamente publicada en el sistema operativo que utiliza el Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, denominado "Independencia" y plasmada en el expediente.
III
DE LA DENUNCIA
Siendo el recurso de apelación de sentencia definitiva es un medio de impugnación, que garantiza el derecho de las partes, cuando el juzgador o juzgadora en una decisión que pone fin al litigio, ha incurrido en vicios o errores de forma o fondo, mediante una decisión contraria a derecho como la aquí recurrida, conforme a las disposiciones establecidas en la constitución y las leyes, al respecto el artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala los motivos que hacen procedente la apelación de sentencia, de la manera siguiente: el recurso solo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio. 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral 3 Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión. 4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
IV
ÚNICA DENUNCIA
Ilogicidad en la motivación de la sentencia por errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado en reiterada jurisprudencia que:
"Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba confrontándola con las demás existentes en autos además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular Asi será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis mas meticuloso (Sent Nro 323 del 27/06/2002)
Cabe agregar que la motivación del fallo se logra:
a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador" (Sent. Nro. 0080 del 13/02/2001).
Y que la motivación no es más que una función propia del órgano judicial, que tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador necesarios para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asisten indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley" (Sent. Nro. 206 del 30/04/2002)
La ilogicidad se configura cuando la motivación de la sentencia
“...carece de lógica o se discurre sin acierto por la faita de los modos propios de expresar el conocimiento (Sent Nro. 0154 del 13/03/2001).
En sintonía con el sistema de apreciación de pruebas establecido en nuestro actual proceso penal, es decir, con el sistema de la sana crítica (Art. 22 del COPP) en que
“...no basta que el juez se convenza asimismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica los principios de la experiencia y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de Casación (Sent Nro. 301 del 16/03/2000)
Se desprende de las anteriores citas jurisprudenciales, que no basta en una sentencia la simple cita y trascripción del instrumento probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre si y con los demás medios de prueba evacuados, a los fines de determinar los hechos o circunstancias que demuestran los mismos, y que el producto de ese análisis o proceso de inferencia lógica le permita al Juez llegar a una decisión, haciendo claro así el dictamen para quien es objeto del mismo, de manera que el sujeto condenado sepa y entienda porque se le condena, y el sujeto absuelto sepa y entienda porque se le absuelve
En el presente caso la Juez A quo desarrolla una simple exposición de hechos sin precisar clara y efectivamente las condiciones en que ocurrieron las circunstancias que dieron origen a la presente causa, lo cual evidentemente produce ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que no existe una particularización de situaciones que se le atribuyan a mi defendido, máxime cuando se observa que la sentenciadora se basa en una simple trascripción de sus dichos de expertos, funcionarios y en una exposición precaria de las declaraciones de los presuntos testigos referenciales, sin evidenciar sus razonamientos.
En este contexto, se observa que la sentencia impugnada adolece del vicio de ilogicidad en la motivación cuando se refiere a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados en autos y a los fundamentos de hecho y de derecho, en virtud de que la sentenciadora de primera instancia da por comprado el hecho punible (sin presenciar el debate), por el cual acuso el representante del Ministerio Público y la culpabilidad de mi defendido, valorando de manera errática los órganos de prueba, veamos la muestra:
Prueba 1
Inspección técnica y montaje fotográfico N 526 de fecha 25 de noviembre de 2023, en el sitio del hecho realizada por funcionarios policiales.
Esta prueba no aportó nada de certeza pues el funcionario que concurrió al debate a preguntas realizadas por el fiscal y la defensa fue enfático al declarar que no se colectó en el lugar ningún elemento de interés criminalistico. (la juez que dictó la sentencia no presencio el debate).
Prueba 2
Experticia Psiquiátrica realizada a la adolescente I.V.L.S. por el experto ALEXIS GONZÁLEZ. Quien a preguntas realizadas por el fiscal, la defensa y el juez, fue muy claro en determinar que la adolescente sufría de abandono y posible maltrato por parte de la mama, pudiendo observar melancolía y tristeza en la adolescente, lo cual no devino del hecho investigado. Lográndose determinar con su declaración que la tristeza y melancolía adolescente provenía de su hogar y de las condiciones en que vivía. (Prueba evacuada en el debate oral y público no presenciada por la juez que dicta sentencia con base en el principio de inmediación y valorada de manera errática).
Prueba 3
Experticia Psiquiátrica realizada a la adolescente A.I.LS. por el experto ALEXIS GONZÁLEZ. Quien a preguntas realizadas por el fiscal, la defensa y el juez, fue muy claro en determinar que la adolescente sufría de abandono y posible maltrato por parte de la mama, pudiendo observar melancolía y tristeza en la adolescente. lo cual no devino del hecho investigado. Lográndose determinar con su declaración que la tristeza y melancolía adolescente provenia de su hogar y de las condiciones en que vivia. (Prueba evacuada en el debate oral y público no presenciada por la juez que dicta sentencia con base en el principio de inmediación y valorada de manera errática).
Prueba 4
Experticia Médico Legal N° 356-1430389-23, practicada por el experto ANTONIO VALE, a la adolescente I.V.L.S, en la cual se determinó que la adolescente no presento lesiones recientes ni antiguas que valorar. (prueba no relevante)
Prueba 5
Experticia Médico Legal N° 356-1430389-23, practicada por el experto ANΤΟΝΙΟ VALE, a la adolescente A.I.L.S., en la cual se determinó que la adolescente no presento lesiones recientes ni antiguas que valorar. (prueba no relevante)
Prueba 6
Experticia Médico Ginecológico Ano-Rectal Legal N° 356-1430-400-23, practicada por el experto ANTONIO VALE, a la adolescente I.V.L.S., en la cual se determinó que la adolescente presento desfloración vaginal y anal antigua quien a preguntas realizadas por el fiscal, la defensa y el juez, fue muy claro en determinar que la adolescente tuvo relaciones sexuales de vieja data que no tuvieron relación con el hecho investigado. (prueba valorada de manera errática por la Juez a quo que para nada incrimina a mi defendido en los hechos investigados) (Prueba evacuada en el debate oral y público no presenciada por la juez que dicta sentencia con base en el principio de inmediación)
Prueba 7
Experticia Médico Ginecológico Ano-Rectal Legal N° 356-1430-0399-23. practicada por el experto ANTONIO VALE, a la adolescente A.I.L.S. en la cual se determinó que la adolescente presento desfloración vaginal y anal antigua Quien a preguntas realizadas por el fiscal, la defensa y el juez, fue muy claro en determinar que la adolescente tuvo relaciones sexuales de vieja data que no tuvieron relación con el hecho investigado. (prueba valorada de manera errática por la Juez a quo que para nada incrimina a mi defendido en los hechos investigados) (Prueba evacuada en el debate oral y público no presenciada por la juez que dicta sentencia con base en el principio de inmediación).
Prueba 8
Informe equipo interdisciplinario
Esta prueba documental fue depuesta en el debate oral y público por el experto Andrea Espinoza de la Torre, quien determino que mi defendido distorsiones cognitivas y que podía estar minimizando el hecho investigado. Esta prueba no arroja ninguna certeza ni atisbo de responsabilidad por parte de mi defendido en el hecho investigado. (Prueba evacuada en el debate oral y público no presenciada por la juez que dicta sentencia con base en el principio de inmediación)
Prueba 9
Prueba anticipada bajo la modalidad de cámara de Gesell realizada a la adolescente IV.L.S, en la cual declaro la adolescente que mi defendido solo la acompaño y que había tenido relaciones con un ciudadano de nombre JESÚS ES necesario destacar que a esta documental se le dio lectura en el debate oral y público y de la misma se desprende claramente que la adolescente fue clara al decir que no tuvo ningún tipo de relación sexual con mi defendido, lo cual prueba
su plena inocencia y la distorsión en la valoración de la prueba por parte del Juez A quo que debo repetir no presencio el debate (PRUEBA FUNDAMENTAL QUE DEMUESTRA LA PLENA INOCENCIA DE MI DEFENDIDO)
Prueba 10
Prueba anticipada bajo la modalidad de cámara de Gesell realizada a la adolescente A.I.L.S, en la cual declaro la adolescente que mi defendido solo la acompaño y que había tenido relaciones con un ciudadano de nombre JESÚS. Es necesario destacar que a esta documental se le dio lectura en el debate oral y público y de la misma se desprende claramente que la adolescente fue clara al decir que no tuvo ningún tipo de relación sexual con mi defendido, lo cual prueba su plena inocencia y la distorsión en la valoración de la prueba por parte del Juez A quo que debo repetir no presencio el debate (PRUEBA FUNDAMENTAL QUE DEMUESTRA LA PLENA INOCENCIA DE MI DEFENDIDO).
La experticia de un vehículo tipo moto, la experticia de seriales, el acta de fijación (sic) de la aprehensión en flagrancia y el testimo (sic) del técnico DAVID ZAMBRANO desde mi optica (sic) no tienen relevancia alguna.
Asi (sic) las cosas, puedo concluir sin lugar a equivoco que estamos en presencia de una sentencia inmotivada e ilogica (sic), pues de la simple lectura de los organos (sic) de prueba evacuados en juicio es evidente que mi defendido es plenamente inocente de los hechos por los cuales le acuso el Ministerio Publico y que la Juez A quo valoro de manerra (sic) errática (sic) y distorsionada las pruebas evacuadas.
Ciudadanos Magistrados, ante el tremendo yerro de la Juez A quo y ante la errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal al valorar de manera errática y subjetiva los órganos (sic) de prueba, arrojando una conclusión ilógica, la única solución posible es anular la sentencia proferida por la Juez A quo y ordenar la realización de otro juicio ante un tribunal distinto al que emitió la sentencia
V
PETITORIO
En fuerza de lo anteriormente expuesto, y por las razones de hecho y de derecho aquí esgrimidas solicito a esta honorable Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, decrete CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva y en consecuencia decrete la nulidad del fallo aquí recurrido emitido en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2025, mediante el cual se condenó a mi defendido a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión más las accesorias de ley, por la presunta comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes I.V.L.S. y A.I.L.S. En la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, a la fecha de su presentación.-
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En cuanto a la contestación conforme al artículo 129 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se constata de las certificaciones de días de audiencia, que se dejaron transcurrir los siguientes días de audiencia, a saber, miércoles 24, jueves 25 y viernes 26 de septiembre de 2025, para un total de 03 días hábiles de audiencia, no siendo consignado escrito de contestación alguno.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 16 de septiembre de 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Bolivariano de Mérida, publicó sentencia condenatoria, señalando en su parte dispositiva lo siguiente:
“(Omissis…)
CAPITULO VI
DISPOSITIVA.
Con fuerza en la argumentación precedente, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Con fundamento en lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, , SE CONDENA al ciudadano YOEL JOSE RIVAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.- 26.439.570, natural del Vigía, Municipio Alberto Adriani de este estado, nacido en fecha 21-02-1997, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, con domicilio en: la Urbanización Caño el Tigre, Sector las Casitas, Calle 1, Casa N° 1-1, Vía Zea, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, por la comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes I.V.L.S., y A.I.L.S., como consecuencia de lo cual, impone a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN.
SEGUNDO: Mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, mientras el Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución decida lo conducente. Líbrese boleta de encarcelación para el Centro Penitenciario de la Región Andina.
TERCERO: No se condena en costas procesales al acusado de autos, conforme al principio de gratuidad de la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se impone al acusado de autos la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 numeral 1 del Código Penal.
QUINTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la misma, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia a fin de que sea debidamente incluida en el registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia, asimismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral, además, ofíciese al Jefe de la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Caracas, a los fines de que se sirva actualizar la data del acusado de autos en el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.).
SEXTO: se fija audiencia de imposición de sentencia para el día JUEVES DIECIOCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO (18-09-2025) A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (9:00 A.M.). Líbrese boleta de traslado.
SÉPTIMO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7ejusdem.
OCTAVO: Se deja constancia de que en la audiencia se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, y oralidad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
NOVENO: El texto completo de esta decisión se publica fuera del lapso legal establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, motivo por el cual se ordena notificar a las partes.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 16, 21, 22, 157, 162, 346, 347, 348 del texto adjetivo penal y 126 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Remítase el expediente al archivo judicial en su oportunidad legal. Publíquese. Cúmplase. -
...”
DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA
En fecha 10 de octubre de 2025, fue celebrada audiencia oral y reservada, en la cual la Defensa representada por el abogado Eleazar León Morín Aguilera, señaló:
“(…)“buenos días magistrados de esta corte de apelaciones y demás personas presentes, la razón por la que se interpuso el recurso, es por cuanto estimé a realizar lectura de la sentencia la cual no cumple con los requisitos mínimos del COPP para que esta sentencia tenga algún tipo de validez, esto lo digo por cuanto la única denuncia que se hace es en cuanto al quebrantamiento artículo 22 del COPP en lo que atañe a la valoración de las pruebas, a través del principio de la sana critica que establece el artículo que en consecuencia a todo el proceso y tutela judicial efectiva, en su oportunidad cuando se presentaron conclusiones le réferi al tribunal que desde mi óptica no existía material probatorio para determinar la condena o culpabilidad de esta persona, que se debe aplicar el principio induvio pro reo a este ciudadano y absolverlo, cuestión que no ocurrió, la condena verso sobre el delito de acto sexual con victima especialmente vulnerable, a pesar de que es un delito delicado que tiene cuantía de pena elevada, no puede ser por el solo hecho de la cuantía elevada para condenar una persona, las personas o ciudadanos sometidos a procesos penales deben ser condenados con pruebas, yo denuncie que las pruebas fueron distorsionadas por la juez que dictó sentencia la cual no fue la misma que estuvo presente en el debate oral, no sé por cual razón, si fue destituida o renuncio, eso quebranta el artículo 13 y 16 del COPP a través del principio esencial para su valides que es la inmediación del juez, desde mi óptica la juez que redacto la sentencia, descendió a las actas de las audiencias celebradas en su oportunidad, paso más de un año que culmino el juicio hasta que se redactó y publicó la sentencia, el ciudadano tiene más de un año privado de libertad sin pruebas, se le ha causado un daño severo desde mi óptica, en cuanto a las pruebas la juez distorsiona las pruebas porque toma la prueba anticipada de las dos adolescente y las toma para condenar y resulta que cuando se hace la lectura de las actas de las pruebas atiriciada se ve que ambas adolescentes en la misma cámara de Gesell refieren que tuvieron relaciones con un ciudadano no identificado y no con este ciudadano, las pruebas que se evacuaron elementales desde el punto de vista teoría del delito fueron dos pruebas, una la prueba psiquiátrica y la otra las pruebas desde el punto de vista forense, que le hizo el gineco obstetra a ambas adolescentes y el informe multidisciplinario, con eso fue que la juez redacto la sentencia y lo condena, no lo condena quien redacta la sentencia si no quien dicta la dispositiva en ese momento, la prueba de la cámara de Gesell es una prueba que lo exculpa, por otra parte el examen del ginecoobstetra refiere de que ambas adolescente con el respeto que se refieren ambas jóvenes, refiere que esas jóvenes tuvieron relaciones muchas veces, que tienen desfloraciones antiguas ambas desde el punto de vista ano rectal indemne, eso por ahí , es decir que esas jóvenes habían tenido relaciones sexuales antiguas, la prueba psicológica me llamo la atención como la juez interpreta los informes emitidos por el Dr. Alexis , yo tuve la oportunidad de hacerle varias preguntas en la audiencia, entre ellas emite conclusión importante, dice que ambas jóvenes sufren de melancolía, de una tristeza extrema y que ambas jóvenes tienen personalidad en estructuración, no tienen personalidad definida, eso lo dijo el doctor Alexis, le pregunte el motivo y razón por la cual ellas manifestaban esa tristeza, ambos manifestaron de manera clara que eso devenía del hogar, de maltratos inclusive que lo hizo su progenitora con ambas, en audiencia oral manifestó que ambas jóvenes fueron echadas a la calle por su madre para prostituirse, ¿esas son pruebas lógicas y razonables para condenar a una persona?, igual refiere la juez que trato de hacer un estructura de la sentencia, el tema de los testigos que no se aparecieron en el debate oral y público, simple y llanamente está el dicho de unos funcionarios que practicaron la aprehensión en flagrancia y la inspección técnica, que al llegas al sitio del presunto hecho, no se encontraron objetos de interés criminalísticas, pruebas técnicas a una moto que se incautó, no existen mas nada que pueda hacer asumir la culpabilidad de esta persona, es una injusticia, es por esto que ratifico en cada una de sus partes el escrito de apelación der sentencia definitiva interpuesto ante este cuerpo colegiado, por cuando desde mi panorámica se quebrando el artículo 22 del COPP el principio de inmediación de juez natural, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Es todo””.
El Codefensor no intervino.
Por su parte, la Fiscal adscrita a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Daniela Valero, señaló en la audiencia:
“(…)buenos días ciudadanos jueces de esta corte y a todas las partes presentes, corresponde a este despacho fiscal, aun cuando no se contestó el recurso de apelación sin embargo esta representación fiscal observa que la única denuncia planteada por la defensa del acusado, escuchando la intervención de la defensa no queda claro a la representación fiscal en que fue el error en que incurrió la juez que dictó la sentencia, manifiesta que la sentencia no cumple con los requisitos minimos, esta fiscal piensa que deja un vacío para resolver el recurso porque no especifica el vicio al que incurrió en cuanto al requisito mínimo para la sentencia, desconoce si no valoro correspondiente si concateno o no la testimoniales desconoce el despacho fiscal en que error incurrió el tribunal a quo cuando publica la sentencia, hace referencia que fue una juez distinta a la que presencio el debate, por supuesto que es importante la inmediación a los efectos de que sea el juez de que tenga la convicción plena de culpabilidad o inocencia para determinarlo en el debate, considera esta representación fiscal que se cumplió con el debido proceso, la juez cumplió con valorar todos los testimonios que comparecieron al debate cosa que hizo también la juez que dictó la sentencia, considera la representación que se cumplió con todos los requisitos de la sana critica, recuerden que es importante hacer mención a los conocedores del derecho presentes, que si tienen que entrar a conocer los magistrados al recurso tienen que ver las actas y eso fue lo que hizo la juez a quo, leyó todas y cada una de las declaraciones y testimonios para determinar lo que en principio considero la primera juez de en cuanto a sentencia condenatoria, para determinar la culpabilidad del ciudadano presente en sala, en la valoración que se le hicieron a las victimas manifiesta que tenían síntomas de melancolía que es producto de situación de convivencia que no correspondía con la situación actual, en el debate, es una orientación de certeza para determinar si fue o no, si corresponde con el hecho o no a los hechos, la prueba madre fue el reconocimiento ano rectal, esa prueba da por sentado que fueron víctimas de un abuso sexual, la defensa hace referencia a circunstancias de la víctima tanto del examen psiquiátrico que no es por los hechos, también dice que esas relaciones fueron por hechos anteriores, pregunto yo una trabajadora sexual es menos víctima de un hecho por el cual se debatió en el debate oral el hecho de tener relaciones antiguas o antes del hecho no la hace menos víctima, los hechos denunciados por la tía de la víctima indican que ya tenía días que no entraban al sitio donde veían clases, es decir que antecedió a un hecho antes del a denuncia, al momento de ser valorada por el médico forense no iban a tener ese tipo de afectación, existe relación con los hechos, considera esta representante fiscal que se cumplieron con todos los principios como la sana critica, y que fue debidamente fundamentada la sentencia con las actas del debate, de la cual dejo constancia en la sentencia definitiva, confirmando la responsabilidad del ciudadano, ciudadanos magistrados esta representación fiscal está de acuerdo con la decisión dictada por el tribunal y niega la única denuncia presentada por la defensa donde no deja claro en que error incurrió la juez que emitió la sentencia, cuál fue el medio de prueba que no adminiculo o que prueba no se valoró de manera correcta, en consecuencia en esta oportunidad solicito ratifiquen sentencia condenatoria dictada en la oportunidad legal correspondiente. Es todo.)”.
La Defensa Privada ejerció el derecho a réplica y el Ministerio Público no ejerció su derecho a contrarréplica. De igual manera, se le impuso del precepto constitucional al encartado de autos, manifestando no desear declarar.
Terminada la audiencia, esta Alzada se acogió al lapso de ley para emitir el presente fallo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Instancia Superior emitir pronunciamiento de ley sobre el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha veintitrés de septiembre del dos mil veinticinco (23/09/2025) por el abogado Eleazar León Morín Aguilera, en su condición de defensor privado y como tal del ciudadano Yoel José Rivas Rivas, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha dieciséis de septiembre del año dos mil veinticinco (16/09/2025), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Bolivariano de Mérida, en la causa penal Nº LP02-S-2023-001978, mediante el cual CONDENA al ciudadano Yoel José Rivas Rivas, a cumplir la pena de veinte (20) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de Acto Sexual con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes de identidad omitida (I.V.L.S.) y (A.I.L.S.).
A tales fines, es preciso señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, de tal manera y basándose en ello, es que esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.
Por otra parte, resulta necesario advertir que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera subrogarse esta Alzada tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como, tampoco y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez o la jueza de la causa apoyó su decisión, y así se hace constar.
Realizadas las anteriores precisiones, esta Corte de Apelaciones hace previamente las siguientes consideraciones:
El presente recurso fue fundamentado conforme lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 128 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, “falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, planteando para ello una única denuncia, arguyendo Ilogicidad en la motivación de la sentencia por errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, al decantarse el recurso se precisan las siguientes quejas:
El recurrente denuncia que de la Inspección técnica y montaje fotográfico N° 526 de fecha 25 de noviembre de 2023, la prueba no aportó nada de certeza pues el funcionario que concurrió al debate a preguntas realizadas por el fiscal y la defensa fue enfático al declarar que no se colectó en el lugar ningún elemento de interés criminalistico.
Que de la Experticia Psiquiátrica realizada a la adolescente I.V.L.S. por el experto ALEXIS GONZÁLEZ. Sostiene el recurrente que el experto fue muy claro “en determinar que la adolescente sufría de abandono y posible maltrato por parte de la mama (sic), pudiendo observar melancolía y tristeza en la adolescente, lo cual no devino del hecho investigado”. Lo que a criterio de la Defensa Privada demuestra que la tristeza y melancolía de la adolescente provenía de su hogar y de las condiciones en que vivía. Refiriendo que en iguales condiciones se encuentra la declaración respecto a la Experticia Psiquiátrica realizada a la adolescente A.I.LS, rendida por el referido experto.
En lo atinente a la Experticia Médico Legal N° 356-1430389-23, realizada a la adolescente I.V.L.S, y la Experticia Médico Legal N° 356-1430389-23, realizada a la adolescente A.I.L.S, ambas practicadas por el experto ANΤΟΝΙΟ VALE, las cuales no arrojaron en las adolescentes presencia lesiones recientes ni antiguas que valorar. Estima el recurrente que dichas pruebas no son relevantes.
En cuanto a la Experticia Médico Ginecológico Ano-Rectal Legal N° 356-1430-400-23, realizada a la adolescente I.V.L.S, y la Experticia Médico Ginecológico Ano-Rectal Legal N° 356-1430-0399-23, realizada a la adolescente A.I.L.S, ambas practicadas por el experto ANTONIO VALE, las cuales arrojan como conclusiones que las adolescentes presentan desfloración vaginal y anal antigua. Arguye el recurrente que el experto a preguntas realizadas por el fiscal, la defensa y el juez, fue muy claro en determinar que las adolescentes tuvieron relaciones sexuales de vieja data que no tuvieron relación con el hecho investigado, lo que a su criterio deviene en una valoración errática del A quo, al no incriminar a su defendido en los hechos investigados.
Que en lo que respecta al informe del equipo interdisciplinario del cual se concluye que el encausado presenta distorsiones cognitivas y que podía estar minimizando el hecho investigado. Sostiene el recurrente que dicha prueba no arroja ninguna certeza ni atisbo de responsabilidad por parte de su defendido en el hecho investigado.
Que respecto a la Prueba anticipada bajo la modalidad de cámara de Gesell realizada a la adolescente I,V.L.S, explana el recurrente que la adolescente declaró que el hoy encausado solo la acompañó y que había tenido relaciones con un ciudadano de nombre JESÚS destacando la Defensa, que la adolescente fue clara al decir que no tuvo ningún tipo de relación sexual con su defendido, mismos alegatos que sostiene respecto a la Prueba anticipada bajo la modalidad de cámara de Gesell realizada a la adolescente A.I.L.S.
A su vez señala el recurrente, que la experticia de un vehículo tipo moto, la experticia de seriales, el acta de fijación de la aprehensión en flagrancia y el testimonio del técnico DAVID ZAMBRANO desde su óptica no tienen relevancia alguna.
Así las cosas, concluye el recurrente que sin lugar a equivoco estamos en presencia de una sentencia inmotivada e ilógica, toda vez que a su criterio, de la simple lectura de los órganos de prueba evacuados en juicio, es evidente para la Defensa, que su defendido es plenamente inocente de los hechos por los cuales le acuso el Ministerio Publico y que la Juez A quo valoró de manera errática y distorsionada las pruebas evacuadas.
De seguidas, ante los vicios delatados, esta Alzada pasa a analizar si efectivamente la denuncia del recurrente, encuentra asidero en cuanto a los vicio de falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia; por lo que quienes aquí deciden, consideran indispensable señalar, tal y como fueron plasmados los fundamentos de hecho y de derecho por el a quo, quien explanó entre otras cosas:
(Onmisis)… CAPÍTULO IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Según doctrina pacífica de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia “(…) un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia…". (Sentencia N° 73, de fecha 04/02/2000).
A tenor de ello, resulta necesario traer a colación la noción de la teoría general del delito en tanto que, para apreciar si efectivamente nos hallamos ante un hecho típico, jurídico y culpable, es imprescindible examinar los elementos estructurales atinentes a la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, a los cuales se le añaden el de acción e imputabilidad.
Habida cuenta de ello, tenemos que el tipo como bien lo señala la doctrina, es la figura del delito, el molde o modelo conceptual de la conducta criminal prefijado en una ley previa y se refiere por tanto a los hechos y valoraciones indispensables para que una conducta constituya el injusto de un género determinado de delito. Apunta Francisco Muñoz Conde que la tipicidad es la adecuación de un hecho cometido a la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal, refiere, que ningún hecho, por antijurídico y culpable que sea, puede llegar a la categoría de delito si, al mismo tiempo, no es típico, es decir, no corresponde a la descripción contenida en una norma penal.
Por su parte, la antijuridicidad según lo indica Francisco Muñoz Conde en su obra “Teoría General del Delito”, es un juicio negativo de valor que recae sobre un comportamiento humano y que indica que ese comportamiento es contrario a las exigencias del ordenamiento jurídico.
De otro lado, la culpabilidad como bien lo asienta Günther Jakobs, es el resultado de una imputación de reprobación, en el sentido de que la defraudación que se ha producido viene motivada por la voluntad defectuosa de una persona. Dice, “probablemente, la formulación más común sea: la culpabilidad es reprochabilidad; en lenguaje coloquial: tener la culpa”.
Por último, la acción es el comportamiento humano que se refleja en el mundo externo y que traduce un acto de voluntad, y el elemento imputabilidad, que está referido a la capacidad del ser humano para entender que su conducta lesiona los intereses de sus semejantes y para adecuar su actuación a esa comprensión, debiendo el acto ser realizado con discernimiento, intención y libertad.
Como corolario de lo anterior y a efectos de determinar si efectivamente en el caso bajo examen nos hallamos ante los elementos de tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, acción e imputabilidad, resulta necesario realizar la labor de análisis individual y concatenado de cada elemento de prueba desarrollado en la audiencia de juicio oral y reservado, utilizando para ello, por mandato expreso del artículo 22 del texto adjetivo penal, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, con el fin de valorar adecuadamente, en este caso, las declaraciones rendidas por los expertos, testigos, la testimonial aportada por la víctima del presente asunto penal bajo la modalidad de prueba anticipada tal y como lo preceptúa el artículo 289 de la norma adjetiva penal, al igual que las pruebas periciales o de informe y documentales incorporadas por su lectura, y las demás pruebas evacuadas; así pues, siendo que conforme se hizo constar supra, ya fueron valorados individualmente cada una de los órganos de prueba desarrollados durante el debate, a continuación se analizan de manera conjunta y entrelazada, para de seguidas, este tribunal arribar a la conclusión que corresponda.
Así pues, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la ley y en la jurisprudencia citada, el Tribunal realizó una labor de análisis individual, utilizando para ello, por mandato expreso del artículo 22 del texto adjetivo penal, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, resultando de tal análisis, que:
1.- Efectivamente existe el lugar de los hechos, el cual quedó acreditado como sitio de suceso del hecho punible objeto del debate oral y reservado, con el acto de prueba practicada con la Inspección Técnica y Montaje Fotográfico N° 528, de fecha 25-11-2023, específicamente en el Sector las Casitas, Calle Principal, Parroquia Caño el Tigre, Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida, de acuerdo con lo declarado por las adolescentes al momento de ser practicada la prueba anticipada y a lo expresado, con los que se obtiene la certeza para esta juzgadora, con ocasión a las particularidades del lugar donde se llevó a cabo la perpetración del delito que se le atribuye a la persona del acusado, toda vez, que se logró establecer que en el precitado lugar funciona como residencia familiar, lográndose dilucidar con meridiana claridad, que el mismo se encuentra habitada con enceres propios del lugar, camas, nevera, cocina, closet, guarda ropa, una de las habitaciones se encontraba desordenada, donde se encontró una cama que no contaba con su marco original, es decir con sus patas, estaba extendida sobre el piso, no tenía marco de madera, como una especie de colchón extendido sobre el piso, vivienda ésta que sirve de residencia al acusado YOEL JOSE RIVAS RIVAS, donde trasladó a las víctimas del presente asunto penal, manteniendo contacto sexual.
2.- Que efectivamente la víctima adolescente (I.V.L.S.), presenta un estado de personalidad en estructuración conforme a su edad, lo cual fue acreditado con la materialización del acto de prueba de Experticia Psiquiátrica, a la que fue sometida la víctima supra indicada, por parte del experto ALEXIS GONZALEZ, que la hace susceptible a ser manipulada y aprovechada en su estado de inocencia como consecuencia del grado evolutivo de su conciencia, quien a pesar de contar con edad de 13 años al momento de la valoración, en su plena adolescencia la misma no tiene estructuración de la persona desarrollada, por cuanto científicamente se ha demostrado que es luego de los 18 años es que existe un juicio sobre todo en actos sexuales, donde puede verse las consecuencias, antes de esta edad, es decir, a la edad de la víctima no existe un juicio para tomar estas decisiones, respecto del contacto sexual, lo que la hace aún más vulnerable, siendo que este tipo de paciente se caracteriza por expresar un verbatum conforme a lo vivido.
3.- Que efectivamente la víctima adolescente (A.I.L.S.), presenta un estado de personalidad en estructuración conforme a su edad, diagnosticada con melancolía por una ansiedad crónica, sin evidencia de trastorno del tipo psicótico, lo cual fue acreditado con la materialización del acto de prueba de Experticia Psiquiátrica, a la que fue sometida la víctima indicada supra, por parte del experto ALEXIS GONZALEZ, que la hace susceptible a tomar decisiones no acorde con su edad en estado de estructuración, lo que le hace susceptible a ser manipulada y aprovechada en su estado de inocencia como consecuencia del grado evolutivo de su conciencia, quien a pesar de contar con edad de 12 años al momento de la valoración, en su plena adolescencia la misma no tiene estructuración de la persona desarrollada, por cuanto científicamente se ha demostrado que es luego de los 18 años es que existe un juicio sobre todo en actos sexuales, donde puede verse las consecuencias, antes de esta edad, es decir, a la edad de la víctima no existe un juicio para tomar estas decisiones, respecto del contacto sexual, lo que la hace aún más vulnerable, siendo que este tipo de paciente se caracteriza por expresar un verbatum genuino.
4.- Quedo plenamente acreditado, con la conformación del acto de prueba, respecto a Experticia Médico Legal N° 356-1430-389-23, a la que fue sometida la víctima adolescente (I.V.L.S.), con la deposición que rindió el Médico Forense ANTONIO VALE, en condición de experto, lográndose probar que la precitada adolescente no presento lesiones recientes ni antiguas que valorar, es decir, presentó buenas condiciones de salud para el momento de la correspondiente valoración.
5.- Con la deposición del experto ANTONIO VALE, quedó plenamente acreditado, a través de la conformación del acto de prueba, respecto a Experticia Médico Legal N° 356-1430-389-23, a la que fue sometida la víctima adolescente (A.I.L.S.), lográndose probar que la precitada adolescente no presentó lesiones recientes ni antiguas que valorar, es decir, presentó buenas condiciones de salud para el momento de la correspondiente valoración.
6.- Quedo plenamente acreditado, con la conformación del acto de prueba, respecto a Experticia Medico, Ginecológico, Ano Rectal N° 356-1430-400-23, a la que fue sometida la víctima adolescente (I.V.L.S.), con la deposición que rindió el Médico Forense ANTONIO VALE, en condición de experto, lográndose probar que la precitada adolescente presentó, desfloración vaginal y anal antigua.
7.- Que la víctima adolescente (A.I.L.S.), fue sometida a Experticia Medico, Ginecológico, Ano Rectal N° 356-1430-0399-23, del que depuso la Médico Forense ANTONIO VALE, en condición de sustituto, lográndose acreditar que la precitada adolescente presentó desfloración vaginal y anal antigua.
8.- Queda acreditado que el acusado de autos, como consecuencia de la conformación del acto de prueba con ocasión al Informe Integral, al que fue sometido por parte del Equipo Interdisciplinario, y correspondiente deposición de la Licenciada Andrea Estefanía Espinoza de la Torre, que padece distorsiones cognitivas en la que se refleja una minimización y justificación, es decir, minimiza la acción desplegada al no ver los hechos en la realidad de lo que se vive, dejando de lado la gravedad de los hechos que causan un cambio en la esfera del mundo exterior, en el que se trastoca la esfera de derechos legítimamente protegidos por el Estado, y por el contrario justifica su accionar al adjudicar a las consecuencias ocasionadas al bien jurídico tutelado a un evento que es provocado en todo caso por la acción del hecho de la víctima, tal y como fue expuesto por la experto, al momento de acudir al debate oral y reservado.
9.- De igual forma, quedó acreditado a través de la deposición que rindió la victima adolescente I.V.L.S., al momento de llevarse a cabo la audiencia de prueba anticipada bajo la modalidad de la cámara de Gesell, la forma en la que conoció junto a su hermana A.I.L.S., al acusado de autos quien posterior a una situación familiar, éste la llevo a hasta su lugar de habitación conjuntamente con su hermana, aseverando a su vez fue quien contacto sexual con el ciudadano JESUS.
10.- Asimismo, quedó acreditado a través de la deposición que rindió la victima adolescente A.I.L.S., al momento de llevarse a cabo la audiencia de prueba anticipada bajo la modalidad de la cámara de Gesell, la forma en la que conoció junto a su hermana I.V.L.S., al acusado de autos, fue éste quien las llevo a su residencia, donde pernoctaron en compañía de un ciudadano identificado como JESUS materializando el contacto sexual con el acusado de autos, para el cual no recibió contraprestación alguna.
11.- Que el día sábado 25 de noviembre de 2023, se conformó una comisión integrada por los funcionarios actuantes Octavio Molina, Andreina Arias, Víctor Barrera y Luis Puente, adscritos a la Policía del estado Bolivariano de Mérida, Centro de Coordinación Policial Tovar, Estación Policial Zea, a los fines de ubicar a un ciudadano de nombre YOEL, quien fue denunciado por estar inmiscuido en uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en el que fungen como víctimas las adolescentes I.V.L.S., y A.I.L.S., por lo que se despliegan por diferentes sectores de la población de Caño el Tigre, hasta llegar a el Sector las Casitas, Calle Principal, Parroquia Caño el Tigre, Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida, lugar de residencia del acusado YOEL RIVAS, no obstante, los efectivos policiales no logran la ubicación del mismo, por lo que deciden retornar a la Estación Policial, momento en el que observaron al precitado ciudadano, quien fue interceptado en las inmediaciones de la Plaza Bolívar del sector Caño el Tigre, al momento de tripular un vehículo automotor tipo moto, de color negro, siéndole dada la voz de alto e informado sería objeto de una inspección de personas, la cual fue materializada por el funcionario Luis Puentes, dejándose constancia que no le fue incautada evidencia alguna de interés criminalístico, asimismo, se le hizo del conocimiento del motivo de la aprehensión, procediendo a su traslado hasta el Centro de Coordinación Policial Tovar.
12.- Efectivamente existe el lugar de aprehensión, el cual quedó acreditado en el debate oral y reservado, con el acto de prueba practicado con la Inspección Técnica y Montaje Fotográfico N° 529, de fecha 25-11-2023, específicamente en la Plaza Bolívar de Caño el Tigre, vía pública, adyacente a la Iglesia Parroquial, Parroquia Caño el Tigre, Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida, de acuerdo con lo declarado por el técnico DAVID ZAMBRANO al momento de rendir la deposición correspondiente, con lo que se obtiene la certeza para esta juzgadora, con ocasión a las particularidades del lugar donde se llevó a cabo la aprehensión en flagrancia del acusado de autos.
13.- Del testimonio rendido por el técnico DAVID ZAMBRANO, quedó acreditado en el debate oral y reservado, con el acto de prueba practicado con la Inspección Técnica y Montaje Fotográfico N° 527, de fecha 25-11-2023, específicamente en el estacionamiento interno del Cuerpo Detectivesco, de la existencia y características particulares del vehículo automotor que era tripulado por el acusado de autos, al momento de trasladar a las víctimas del presente asunto penal hasta el sitio de suceso y tripulado por este al momento de lograrse su aprehensión en flagrancia.
14.- De igual forma, quedó acreditado en el debate oral y reservado, con el acto de prueba practicado con la Experticia de Serialización de Vehículos N° 0060-2023, de fecha 25-11-2023, la existencia del vehículo automotor tipo moto, de color negro, tripulado por el acusado de autos, de acuerdo con lo declarado por el experto DANIEL ARELLANO al momento de rendir la deposición correspondiente.
En virtud de ello, considera esta juzgadora que quedaron determinadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, a lo cual se arribó posterior a la evacuación de una serie de testimonios y pruebas periciales, este tribunal pudo obtener la plena convicción que el ciudadano YOEL JOSE RIVAS RIVAS, fue participe del delito que se le atribuye, toda vez, que las pruebas evacuadas (tanto las testimoniales como documentales), resultan ser serias, contundentes, suficientes y concordantes entre sí, como para generar certeza a este órgano jurisdiccional acerca de los hechos ocurridos en el presente caso, así como, la responsabilidad penal del ciudadano, identificado supra, como AUTOR en la comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes I.V.L.S., y A.I.L.S., y así se declara.
De lo anterior, este tribunal considera y concluye que los actos de pruebas resultan ser serios, ciertos y fehacientes de la ocurrencia del hecho, los cuales inciden directamente en la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, ciudadano YOEL JOSE RIVAS RIVAS, como AUTOR en la comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes I.V.L.S., y A.I.L.S., pues existen elementos de prueba los cuales al ser concatenados, adminiculados y analizados conjuntamente, generan plena prueba de la autoría o participación, siendo que las pruebas valoradas por este Tribunal fueron concordantes entre si y suficientes para demostrar la comisión del hecho y la responsabilidad del acusado de autos.
En este orden de ideas, evacuadas todas las pruebas en el presente debate oral y reservado, analizadas y confrontadas entre sí, este Tribunal en Funciones de Juicio llega a la conclusión que, una vez evacuados y conformados los actos de pruebas correspondiente, logró dilucidar la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado de autos, lo que trajo como consecuencia establecer su participación en el hecho punible que se le atribuye, ello por la contundencia de los actos de pruebas materializados durante el desarrollo del debate del juicio, tomando en consideración que las pruebas traídas al debate, fueron certeras, suficientes, concretas y concordantes para probar la culpabilidad del acusado en el hecho imputado, lo que conlleva al resquebrajamiento del principio in dubio pro reo, pues ante la contundencia de las pruebas, el grado de culpabilidad se robustece.
Como corolario de lo antepuesto, habiendo realizado esta juzgadora la valoración de las pruebas recibidas y debidamente evacuadas en el debate oral y reservado, -siendo esta la operación fundamental en el proceso penal-, toda vez, que el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido, por ser precisamente la valoración la que determina el resultado que se infiere de la práctica de un determinado medio de prueba, es decir, el grado de convicción o persuasión de la prueba practicada, que puede ser positivo, en cuyo caso se habrá logrado el fin de la prueba (la convicción judicial), o negativo, al no alcanzarse dicho fin, y siendo que esa actividad intelectual que es la que le corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, fue verificada en su totalidad en el caso que nos ocupa, atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el texto adjetivo penal vigente, permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditadas, y como tal, la materializaron de los elementos de tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, acción e imputabilidad.
De tal manera que, este tribunal de juicio establece y por ende decreta la correspondiente culpabilidad y responsabilidad penal del acusado YOEL JOSE RIVAS RIVAS, ante los contundentes medios probatorios, representados en testimoniales y documentales, que lo inculpan, siendo de esta manera acreditada la autoría del hecho punible atribuido por el Ministerio Público; pues como se señaló precedentemente, durante el desarrollo del juicio se logró comprobar que efectivamente los hechos objeto del debate y con base en los cuales la representación fiscal acusó al mencionado ciudadano, efectivamente así hayan ocurrido.
Por consecuencia, probada la autoría del acusado YOEL JOSE RIVAS RIVAS, ya identificado, como AUTOR en la comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes I.V.L.S., y A.I.L.S., conforme quedó analizado en la valoración probatoria que antecede, el pronunciamiento en la presente decisión debe ser de culpabilidad, y por tanto la sentencia condenatoria en la comisión del delito ut supra señalado, y así se decide.
En atención a todo lo expuesto, este tribunal de juicio dicta sentencia condenatoria contra del acusado YOEL JOSE RIVAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.- 26.439.570, natural del Vigía, Municipio Alberto Adriani de este estado, nacido en fecha 21-02-1997, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, con domicilio en: la Urbanización Caño el Tigre, Sector las Casitas, Calle 1, Casa N° 1-1, Vía Zea, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, por la comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes I.V.L.S., y A.I.L.S., como consecuencia de lo cual, impone a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por lo cual se ordenó boleta de encarcelación para efectuar su traslado al Centro Penitenciario Región los Andes, una vez se declare la firmeza de la presente decisión, se ordena su remisión al Tribunal en Funciones de Ejecución en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer. Y así se declara.”
Una vez plasmado el anterior extracto de la recurrida, y en aras de dar respuesta al escrito recursivo, estiman quienes aquí deciden que es preciso indicar –tal como se ha establecido en reiteradas oportunidades– que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica, ya que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados en su conjunto, jurisdiccional y soberanamente por el juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
Cabe destacar, que el dictamen de un fallo judicial, no sólo conlleva la obligatoriedad de indicar todos los requisitos exigidos por el legislador, en el Texto Adjetivo Penal, para que tenga validez legal, sino que además, los mismos deben quedar claramente definidos y explicados en el cuerpo del fallo judicial, por cuanto, toda decisión judicial debe bastarse por sí misma, de lo contrario incurriría en el vicio de indeterminación. Sobre ello, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. RC-00176, dictada en fecha 25 de abril de 2003, Exp. Nro. 00-951, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, asentó:
… es oportuno puntualizar que la sentencia debe ser autosuficiente, vale decir, que para cumplir lo ordenado en ella, no sea necesario el auxilio de otros documentos o actas del expediente, pues su declaratoria debe contener todos los elementos que permitan establecer fehacientemente, cuales son los sujetos activos y pasivos de la condena, así como el objeto sobre el cual recae la decisión…
Al comentar sobre este vicio, la doctrina ha señalado:
“El criterio general que se sigue al respecto, “es que la determinación aparezca directamente del fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del mismo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma, y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible” (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Cuarta Edición. Caracas. Editorial Arte. 1994. Pág. 277).
Por su parte, la doctrina patria refiere:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la más razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
Así las cosas, la Sentencia N° 1567, de fecha 20 de julio de 2007. De igual forma, ha sostenido también la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lo siguiente:
… En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”. (Sentencia 190, de fecha 8 de abril de 2010)…
En sintonía con este planteamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 67, de fecha 25/02/2014, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció:
... Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…
De igual manera, la misma Sala en sentencia N° 1.308, de fecha 09/10/2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, dejó sentado:
... Es un deber incuestionable que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que se basa su decisión, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso…
Por su parte, la sentencia Nº 303 de Sala de Casación Penal, de fecha 10/10/2014, expediente C14-131, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, estableció lo siguiente:
… La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción…
En la misma orientación, A. Nieto, en su obra “El arbitrio judicial”, (2000: Pág. 139), precisó lo siguiente:
… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…
Igualmente la Sala de Casación Penal en sentencia N° 283, del diecinueve (19) de julio de 2012, dejó establecido: “… la motivación de sentencia consiste en explanar los fundamentos jurídicos, y los motivos suficientes que dan sustento a un pronunciamiento producto de la adecuación razonada, coherente, lógica y legítima del derecho a los hechos acreditados en el proceso, con el objeto de comprobar a las pares que la decisión emanada de un órgano jurisdiccional es producto de la válida aplicación del derecho y no de su actuar arbitrario”.
Aunado a lo expuesto, se hace necesario dar respuesta a todas las peticiones de las partes, lo que significa que debe responderse de manera directa, concreta y definida, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
En atención a ello, se entiende que no es suficiente la simple cita y trascripción en la sentencia del acervo probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí, de cada uno de los medios de prueba, a los fines de establecer los hechos o circunstancias que los demuestran, con el objeto de que el producto de ese análisis o proceso de deducción lógica le permita al juez llegar a una decisión, permitiendo un dictamen claro, para quien es objeto del mismo, de tal manera que el sujeto condenado sepa y entienda el por qué se le condena, y el sujeto absuelto sepa y entienda porqué se le absuelve.
De manera que, uno de los deberes que tiene un buen administrador de justicia, por mandato Constitucional, es darle la correcta apreciación a las pruebas que son objeto de análisis, a través de la celebración de un juicio oral y público, esto constituye una garantía de carácter legitimo a la hora de emitir la respectiva sentencia, bien sea condenatoria o absolutoria, por tanto esas pruebas, deben ser suficientemente adminiculadas y concatenadas entre sí, para que el juzgador pueda desde el punto de vista de un principio elemental como lo es la inmediación, prevista en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, presenciar y analizar de manera ininterrumpida, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento, en tal sentido, la doctrina establece:
(…) El principio de Inmediación está referido a la obligación del juez, que conoce de la causa, de presenciar de manera directa y personal la exposición oral de las partes; así como la deposición de las pruebas presentadas en el proceso. De tal manera que el Tribunal deberá obtener las pruebas de la propia fuente, por lo que no le está dada la utilización de sustituto para ello (…). (Negritas por la Corte).
El autor y jurista patrio Pedro Osman Maldonado, en su obra Derecho Procesal Penal Venezolano (Pág. 79) en relación al tema, señala lo siguiente:
(…) Cuando el juez directamente recibe el testimonio no se produce solamente el medio en su presencia, sino que a la vez puede ir controlando y relacionando lo que el medio va poniendo de presente, este principio le permite al juez la contradicción o posibilidad de control de la prueba, que viene a constituir parte del Debido Proceso, además este principio contiene este pensamiento y es, que el Tribunal tiene que apoyarse en medios de prueba que sean en lo posible cercanos al hecho, por ejemplo, tomar declaraciones a testigos, recibir declaraciones a los expertos o peritos y la recepción de la prueba que debe tener lugar “directamente” ante el Tribunal juzgador, es lo que suministra la base más segura para una decisión sobre los hechos investigados.
Se concluye señalando que el juez debe decidir el asunto inmediatamente al terminar el debate oral, para evitar olvidos o confusiones en relación con lo escuchado en la audiencia; a diferencia del juicio penal inquisitivo en que todo lo actuado quedaba escrito, lo que permitía al juez conocer de distintos actos procesales y la decisión se producía a posteriori e inclusive podría ser dictada por un juez accidental o provisorio (…). (Negritas por la Corte).
De acuerdo a lo anteriormente señalado, se puede concluir que los principios de inmediación y oralidad, en el justo sentido, son indispensables para que el juez en funciones de juicio, pueda tener un criterio amplio de las pruebas para poder tomar la decisión acorde a las mismas.
Es menester de esta superior instancia, analizar lo concerniente a la apreciación de las pruebas, en este sentido el artículo 22 del texto adjetivo penal, señala lo siguiente:
“Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. (Negritas por la Corte).
Esta disposición procesal, se encuentra en armonía con los artículos 181, 182 y 183 ejusdem, que establecen la licitud de la prueba, la libertad de la prueba y el presupuesto de apreciación.
En relación a la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia, el Maestro Eduardo Couture señala:
… Este sistema deriva de la ley española de 1855, y está referido a un agudo principio de interpretación de la prueba testimonial; y constituye una categoría intermedia entre la prueba de tarifa legal y la libre convicción. En este método se interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez.
Una y otra contribuyen al proceso de análisis de cualquiera de las pruebas que debe realizar el juez. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero que tienden a asegurar el más certero y eficaz razonamiento. En consecuencia se trata de una operación lógica, cuyos principios no pueden ser desechados por el juez. La sana crítica es, además de la lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo hombre o mujer se sirve en la vida. Es entonces el método de la sana critica, o libre convicción razonada, la forma de interpretación de la prueba basada en proposiciones lógicas correctas fundadas en la ciencia y las observaciones de experiencia confirmadas por la realidad; y que implican inexorablemente, la motivación por parte de los jueces de sus decisiones, analizadas una por una y en su relación en conjunto, para establecer en que se refuerzan y en que se contradicen y expresando como resuelven esas contradicciones (…)…”(Negritas por la Corte).
La jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 401, expediente No C-03-0507, de fecha 02-11-2004, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en la materia, refiere lo siguiente:
(…) Cuando el juez aprecia los elementos probatorios, está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar alguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio Constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable(…). (Negritas por la Corte).
Atendiendo estas consideraciones, este Tribunal Colegiado de la revisión efectuada a la decisión recurrida y de las actas que conforman el presente asunto, ha constatado en el caso bajo examen, una situación que atenta contra la correcta motivación de la sentencia pues no resulta clara la manifestación de la razón jurídica por la cual la Juzgadora acoge la decisión condenatoria, en el entendido que no ha quedado debidamente discriminando el contenido de cada una de las pruebas, así como el análisis que se hace de las mismas, para posteriormente relacionarlas con todos los elementos existentes en el expediente, no logrando constatar esta Alzada que el a quo haya valorado la totalidad de las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, labor que corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción, ello en virtud que mediante la recurrida de fecha 16 de septiembre 2025, se hace constar que:
Para la Juzgadora, quedó acreditado el sitio del suceso del hecho punible objeto del debate oral y reservado, con el acto de prueba practicada y con la Inspección Técnica y Montaje Fotográfico N° 528, de fecha 25-11-2023, siendo este específicamente “...el Sector las Casitas, Calle Principal, Parroquia Caño el Tigre, Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida...”, de acuerdo con lo declarado por las adolescentes al momento de ser practicada la prueba anticipada, obteniendo las particularidades del lugar donde se llevó a cabo la perpetración del delito que se le atribuye a la persona del acusado, sosteniendo el A quo, que se logró establecer que el precitado lugar funciona como residencia familiar, estimando que logra dilucidarse con meridiana claridad, que el mismo se encuentra habitado con enseres propios del lugar, camas, nevera, cocina, closet, guarda ropa, una de las habitaciones se encontraba desordenada, donde se encontró una cama que no contaba con su marco original, es decir, con sus patas, estaba extendida sobre el piso, no tenía marco de madera, como una especie de colchón extendido sobre el piso, para finalmente concluir, que la referida vivienda sirve de residencia al acusado Yoel Jose Rivas Rivas, a la cual trasladó a las víctimas del presente asunto penal, manteniendo contacto sexual.
Que a través de las experticias psiquiátricas practicadas por el experto Alexis González, a las adolescentes I.V.L.S. y A.I.L.S, la Juzgadora logró acreditar que las adolescentes son susceptibles a ser manipuladas y aprovechadas en su estado de inocencia como consecuencia del grado evolutivo de su conciencia, y que a su edad no existe un juicio para tomar decisiones respecto del contacto sexual, lo que las hace vulnerables catalogándolas en un tipo de pacientes que se caracteriza por expresar un verbatum conforme a lo vivido.
De igual manera, para la decidora quedó probado con la deposición rendida por el médico forense Antonio Vale, respecto a las Experticias Médico Legales N° 356-1430-389-23, a las que fueron sometidas las adolescente I.V.L.S y A.I.L.S, que las adolescentes no presentaron lesiones recientes ni antiguas que valorar, es decir, presentaron buenas condiciones de salud para el momento de la correspondiente valoración.
Que respecto a las Experticias Médico, Ginecológico, Ano Rectal N° 356-1430-0399-23 y 356-1430-400-23, practicadas a las víctimas adolescente A.I.L.S. y I.V.L.S, con la deposición rendida por el médico forense Antonio Vale, logró la Juzgadora dar por probado que las referidas adolescentes presentaron desfloración vaginal y anal antigua.
Agrega la Juzgadora que queda acreditado, con la correspondiente deposición de la licenciada Andrea Estefanía Espinoza de la Torre, respecto al Informe Integral, practicado por el Equipo Interdisciplinario, que el acusado de autos “...padece distorsiones cognitivas en la que se refleja una minimización y justificación, es decir, minimiza la acción desplegada al no ver los hechos en la realidad de lo que se vive, dejando de lado la gravedad de los hechos que causan un cambio en la esfera del mundo exterior, en el que se trastoca la esfera de derechos legítimamente protegidos por el Estado, y por el contrario justifica su accionar al adjudicar a las consecuencias ocasionadas al bien jurídico tutelado a un evento que es provocado en todo caso por la acción del hecho de la víctima, tal y como fue expuesto por la experto, al momento de acudir al debate oral y reservado...”
Señala la Juzgadora a su vez, que a través de la deposición que rindió la victima adolescente I.V.L.S, al momento de llevarse a cabo la audiencia de prueba anticipada bajo la modalidad de la Cámara de Gesell, pudo conocerse la forma en la que conoció junto a su hermana A.I.L.S., al acusado de autos quien posterior a una situación familiar, éste la llevó a hasta su lugar de habitación conjuntamente con su hermana, aseverando a su vez que fue quien contacto sexual con el ciudadano JESUS.
Así mismo, para la Juzgadora quedó acreditado a través de la deposición que rindió la victima adolescente A.I.L.S., al momento de llevarse a cabo la audiencia de prueba anticipada bajo la modalidad de la Cámara de Gesell, la forma en la que conoció junto a su hermana I.V.L.S., al acusado de autos, que fue éste quien las llevó a su residencia, donde pernoctaron en compañía de un ciudadano identificado como JESUS materializando el contacto sexual con el acusado de autos, para el cual no recibió contraprestación alguna.
Que quedó acreditado para el A quo, el lugar de la aprehensión, a través de la Inspección Técnica y Montaje Fotográfico N° 529, de fecha 25-11-2023, siendo específicamente en la plaza Bolívar de Caño El Tigre, vía pública, adyacente a la Iglesia parroquial, parroquia Caño El Tigre, municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida, de acuerdo con lo declarado por el técnico David Zambrano al momento de rendir la deposición en el juicio oral y reservado. Así como a través de la declaración del referido experto, la Juzgadora dio por probado respecto a la Inspección Técnica y Montaje Fotográfico N° 527, de fecha 25-11-2023, la existencia y características particulares del vehículo automotor que era tripulado por el acusado de autos, al momento de trasladar a las víctimas del presente asunto penal hasta el sitio de suceso y tripulado por este al momento de lograrse su aprehensión en flagrancia.
A su vez, la Juzgadora da por acreditada, la existencia del vehículo automotor tipo moto, de color negro, tripulado por el acusado de autos, de acuerdo con lo declarado por el experto Daniel Arellano al momento de rendir la deposición correspondiente, en lo atinente a la práctica de la Experticia de Serialización de Vehículos N° 0060-2023, de fecha 25-11-2023.
De acuerdo con la Juzgadora quedaron determinadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, obteniendo la plena convicción que el ciudadano Yoel Jose Rivas Rivas, fue partícipe del delito que se le atribuye, toda vez, que las pruebas evacuadas (tanto las testimoniales como documentales), resultan ser, a su criterio, serias, contundentes, suficientes y concordantes entre sí, como para generar certeza a este órgano jurisdiccional acerca de los hechos ocurridos, así como, la responsabilidad penal del ciudadano, identificado supra, como autor en la comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes I.V.L.S., y A.I.L.S.
Dadas las disertaciones planteadas por la Juzgadora de Instancia, para esta Alzada no queda clara esa constatación realizada por el A quo, particularmente en cuanto a las circunstancias de tiempo y modo. De lo expuesto, no estableció la Juzgadora el momento en el que tienen los lugar los hechos que describe como “contacto sexual”, no señalando la decidora la data de estos hechos cuando de acuerdo con sus conclusiones quedó probado que las adolescentes no presentaron lesiones recientes ni antiguas que valorar y de las mismas fue observado por el experto médico forense desfloración vaginal y anal antigua. Una particularidad que se presenta del análisis de la recurrida, resulta ser la forma de participación del hoy encausado en el “contacto sexual”, toda vez que de acuerdo a la prueba anticipada donde rinde declaración la adolescente I.V.L.S, la Juzgadora da por probado que el acusado lleva hasta su lugar de habitación a la adolescente conjuntamente con su hermana, y que esta tuvo contacto sexual con el ciudadano de nombre JESUS. Ahora bien, oportuno es recordar que el encausado fue condenado como autor en la comisión del tipo penal de ACTO SEXUAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ambas adolescentes I.V.L.S., y A.I.L.S, lo que no permite construir a esta Alzada, qué tipo de conducta se le está siendo atribuida al acusado respecto a la adolescente I.V.L.S, si para la juzgadora quedó probado que la referida manifestó haber tenido contacto sexual con el ciudadano de nombre Jesús.
En lo que respecta a la declaración rendida por la victima adolescente A.I.L.S., al momento de llevarse a cabo la audiencia de prueba anticipada bajo la modalidad de la cámara de Gesell, quedó probado para la Juzgadora que el acusado de autos fue quien llevó a las adolescentes a su residencia, pernoctando allí en compañía de un ciudadano identificado como Jesús, dando por materializado el contacto sexual con el acusado de autos, para el cual no recibió contraprestación alguna. Es aquí donde quienes aquí deciden realizan una pausa, observando que a lo largo de la recurrida no fue dejado plasmado el contenido de la muy referida prueba anticipada, en razón de lo cual, no es posible llegar a un entendimiento de cómo es que se da por materializado el ya mencionado contacto sexual, aunado a la observancia de la indeterminación de las circunstancias de tiempo, sumado a que las adolescentes no presentan lesiones que valorar, y cuentan con desfloración vaginal y anal antigua, lo que quiere decir, que las circunstancias del modo no se encuentran suficientemente acreditadas en la recurrida.
En definitiva, si analizamos la recurrida en un contexto general, se hace palmario que no explica la decidora la forma en la que arriba a la conclusión de acreditar al ciudadano Yoel Jose Rivas Rivas la autoría del desgarro vaginal y anal antiguo que presentan las adolescentes, tomando en cuenta que este ciudadano fue aprehendido en situación de flagrancia, y más aún cuando en palabras de la misma juzgadora, la adolescente I.V.L.S a través de su deposición al momento de llevarse a cabo la audiencia de prueba anticipada bajo la modalidad de la cámara de Gesell, manifestó que tuvo contacto sexual con el ciudadano de nombre JESUS, quedando a su vez inconcluso el contacto sexual que la decidora atribuye al encausado respecto a la adolescente A.I.L.S, no desprendiéndose de la recurrida la operación intelectiva según la cual llegara a tal aseveración, quedando evidenciada la usencia de la apreciación integral del contenido de la prueba anticipada.
Es de acotar que la juzgadora deja entrever que emite su sentencia condenatoria, basándose en la búsqueda de la constatación de la situación de vulnerabilidad de las adolescentes, encontrándose desatendidas las circunstancias del tiempo y el modo en la comisión de atribuido hecho punible, no resultando suficiente la valoración en el presente caso, que hiciere la decidora respecto al dicho de los expertos, de los funcionarios aprehensores y las documentales, encontrándose evidenciada la insuficiencia del análisis probatorio que se sustente en el sistema de la sana crítica. La apreciación de las pruebas por parte A quo, no permite compartir por parte de este Cuerpo Colegiado, su convicción de las circunstancias bajo las cuales las adolescentes compartieron con el acusado de autos y que en razón de ello el encausado se haya aprovechado de una situación de necesidad de las adolescentes al encontrarse en situación de calle por el altercado que se había suscitado con su progenitora, y que luego de haberlas trasladado a bordo del vehículo automotor tipo moto, color negra, hasta su lugar de residencia, bajo el espectro de ofrecer un espacio donde estuvieran resguardas para pasar la noche, posteriormente y bajo el consentimiento de las adolescentes hayan procedido a mantener contacto sexual, menos aun cuando la misma juzgadora afirma, que la adolescente identificada con el nombre el nombre de I.V.L.S., sostuvo el referido contacto sexual con el ciudadano contra quien pesa orden de aprehensión, mientras que, la adolescente identificada con el nombre A.I.L.S., con el acusado de autos, afirmación esta de la cual no se observa sustento probatorio alguno conforme lo plasmado en la recurrida.
En virtud de lo expuesto, considera esta Alzada que no quedaron determinadas las circunstancias de tiempo y modo en que ocurrieron los hechos, no comprendiendo esta Alzada, como el tribunal pudo obtener la plena convicción que el ciudadano Yoel Jose Rivas Rivas, fue participe del delito que se le atribuye, toda vez que la apreciación de las pruebas evacuadas, no permiten generar un convencimiento que permita estimar que estas sean serias, contundentes, suficientes y concordantes entre sí, como para generar certeza al órgano jurisdiccional acerca de los hechos ocurridos en el presente caso, así como, la responsabilidad penal del ciudadano, identificado supra, como AUTOR en la comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes I.V.L.S., y A.I.L.S., siendo oportuno señalar que la decidora no hace referencia de un modo preciso al hecho punible que refiere, teniendo en cuenta que se está emitiendo un fallo de la magnitud de una sentencia condenatoria, de acuerdo con el cual el justiciable y las partes deben tener certeza de las razones de lo decidido.
En razón de ello resulta relevante resaltar que los jueces de instancia son soberanos en la apreciación de las pruebas, conforme lo ha dejado establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expuestos en sentencia Nº 428 de fecha 12/07/2005, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, según lo cual: “…son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos objeto del debate, sin embargo esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso…”, pero tal apreciación de las pruebas debe regirse a lo que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente indica: “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
Atendiendo a estas consideraciones, advierte esta Alzada de la sentencia, que el a quo no produjo el valor endoprocesal que debe tener toda sentencia y su apreciación de la totalidad de los medios de prueba, no refleja el diálogo producto del debate procesal, lo cual es esperado por cada una de las partes en respuesta a sus alegaciones y pedimentos de compromiso holístico con cada uno de los aspectos que se reproducen en el juicio y que deben ser exteriorizados en la motivación de la sentencia.
Por todo lo expuesto, concluye esta Alzada que en el presente caso, la Juez de juicio sesgó mediante la valoración del dicho de los funcionarios aprehensores, expertos y prueba anticipada, el análisis integral, racional y crítico de todas las pruebas, evidenciándose de la sentencia recurrida, que efectivamente el a quo no desarrolla en su totalidad el estudio de los mecanismos demostrativos presentes en el caso para hacerse la convicción lo decidido, con lo cual no proporciona en este apartado, al colectivo, ni a las partes interesadas, criterio idóneo de solución del conflicto presentado ante su autoridad, acorde con las particularidades y relevancia del asunto, por lo que a criterio de esta Alzada se encuentra conculcada la tutela judicial efectiva en esta parte decisoria. En consecuencia dada la magnitud de la violación al principio de inmediación y contradicción, no resulta necesario para esta instancia superior revisar otros espacios del texto íntegro de la decisión, con el objeto de verificar si efectivamente fue suplida por la sentenciadora de instancia la vulneración observada anteriormente y con ello dar cumplimiento al requisito esencial de la manifestación jurídica de la decisión de la presente causa, conforme lo ha expresado la Sala de Casación Penal en diversas sentencias, tales como la Nº 968 (del 12/07/2000), que estableció “…La sentencia es una sola y en sus diferentes capítulos pueden subsanarse los defectos que pudiesen haberse cometido en otro…”, y la decisión número 381, del 16/06/2005, que reiteró: “…La sentencia debe ser un todo armónico y sus diferentes capítulos pueden subsanar defectos que pudiesen haber sido cometidos en otros capítulos...”.
Así las cosas y como planteamiento de lo anterior, concluye esta Alzada que la recurrida se halla arropada por un vicio en su motivación, resultando procedente en amparo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha veintitrés de septiembre del dos mil veinticinco (23/09/2025) por el abogado Eleazar León Morín Aguilera, en su condición de defensor privado y como tal del ciudadano Yoel José Rivas Rivas, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha dieciséis de septiembre del año dos mil veinticinco (16/09/2025), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Bolivariano de Mérida, en la causa penal Nº LP02-S-2023-001978, mediante el cual CONDENA al ciudadano Yoel José Rivas Rivas, a cumplir la pena de veinte (20) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de Acto Sexual con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes de identidad omitida (I.V.L.S.) y (A.I.L.S.), y así se declara.
Es por lo que esta Corte de Apelaciones, cumpliendo con el deber previsto en el artículo 335 de la Constitución de garantizar la supremacía y efectividad de las normas constitucionales, específicamente de aquellas que prevén los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva que resultan lesionados en la situación descrita y con el propósito superior de evitar que en el futuro se presenten este tipo de anomalías procesales y se lesionen los derechos del justiciable y de asegurar el orden público procesal en cuanto a las decisiones que se dictan en las audiencias, y visto que no quedan claros los elementos expuestos por la Juzgadora, le corresponde a esta Instancia Superior, más aun en virtud de los planteamientos expuestos, ANULAR la decisión de fecha veinte de septiembre de dos mil veinticuatro (20/09/2024), fundamentada in extenso en fecha dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco (16/09/2025) dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Bolivariano de Mérida, relativas a la sentencia condenatoria, en consecuencia, la nulidad de todo lo actuado subsiguientemente, así como de la recurrida, en la causa penal signada con el número Nº LP02-S-2023-001978, de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal .- ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN
Es con base en la motivación precedentemente explanada, que esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha veintitrés de septiembre del dos mil veinticinco (23/09/2025) por el abogado Eleazar León Morín Aguilera, en su condición de defensor privado y como tal del ciudadano Yoel José Rivas Rivas, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha dieciséis de septiembre del año dos mil veinticinco (16/09/2025), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Bolivariano de Mérida, en la causa penal Nº LP02-S-2023-001978, mediante el cual CONDENA al ciudadano Yoel José Rivas Rivas, a cumplir la pena de veinte (20) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de Acto Sexual con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes de identidad omitida (I.V.L.S.) y (A.I.L.S.).
SEGUNDO: SE ANULA la decisión de fecha veinte de septiembre de dos mil veinticuatro (20/09/2024), fundamentada in extenso en fecha dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco (16/09/2025) dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Bolivariano de Mérida, relativas a la sentencia condenatoria, en consecuencia, la nulidad de todo lo actuado subsiguientemente, así como de la recurrida, en la causa penal signada con el número Nº LP02-S-2023-001978, de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se repone el proceso penal al estado que un juez o jueza distinta al que dictó la decisión aquí anulada, proceda de manera inmediata a la celebración de un nuevo juicio oral y reservado al encausado de autos Yoel José Rivas Rivas, para que con absoluta libertad de criterio, decida lo que en justicia corresponda, con prescindencia de los vicios aquí detectados.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de traslado del encausado a los fines de ser impuesto de lo aquí decidido. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. YEGNIN JOHRLADYS TORRES ROSARIO
PRESIDENTA
MSc. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE
EL SECRETARIO
ABG. ANTHONNY NASSER PEPE ROJAS
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________ ___________________________________ y de traslado Nº _________________.
Conste Secretario.
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