REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 03 de noviembre de 2025.
215º y 166º
ASUNTO INHIBICIÓN : LP02-X-2025-000016
ASUNTO PRINCIPAL: LK11-X-2025-000014
LP11-P-2020-000565
PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
IDENTIFICACIÓN DE LA JUEZA INHIBIDA
Abogada Marisela Tayanara Hernández Gómez, Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN
Mediante acta de fecha 23 de octubre de dos mil veinticinco (23-10-2025), la abogada Marisela Tayanara Hernández Gómez, Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, declaró estar incursa en la causal de inhibición contemplada en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyos fines expuso lo siguiente:
“(Omissis…)
ACTA DE INHIBICIÓN
En horas de la mañana del día de hoy veintitrés (23) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), presente por ante el despacho de Juico N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigia, la Abg. Marisela Tayanara Hernández Gómez, en su condición de Jueza Provisorio de este Juzgado, expone: “Dejo constancia mediante la presente acta que de conformidad con el articulo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo A INHIBIRME de conocer de la presente causa signada con el N LP11-P-2020-000565, por cuanto tanto el acusado Vicmore Segundo Segovia Jiménez, como la Abogada Ana Hilda Acevedo, quien se encontraba como defensora privada del ciudadano en mención, cuya defensa fue declarara abandonada por este Tribunal, vista la ausencia injustificada de la referida abogada, a la audiencia fijada para dar Apertura al Juicio Oral y Reservado, se han dedicado a vituperarme formulando denuncias por ante la Defensoría del Pueblo del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en las que señala la ciudadana Marisel Andreina Segovia Jiménez, en su carácter de hermana del procesado, en la que señala entre otras cosas, lo siguiente: *DEFENSORA DEL PUEBLO MILEIDY MENDOZA hoy acudo ante su despacho una vez más para denunciar y formalizar un hecho que ocurrió el día 02 de Octubre de 2025 donde mi hermano fue presentado ante el tribunal de la circunscripción Judicial del Vigía para la apertura del juicio que se lleva en su contra y en dicha audiencia la abogada defensora no se presentó y por orden de la ciudadana Juez MARISELA TAYANA HERNÁNDEZ GÓMEZ como lo establece la ley le fue asignado un defensor público que el rechazo por derecho al tener su abogada de confianza lo cual quedo asentado en acta, sin embargo la audiencia se llevo a cabo pero en un clima incomodo porque a mi hermano lo querían obligar asumir hecho por un delito que él no cometió proponiéndole el defensor público que asumiera los cargo y la juez le ofrecía para ese día una sentencia de 11 años de condena y le tomarían en cuenta los 5 años que ya lleva privado de libertad pretendiendo no dejarle alternativa al decirle el defensor público que nadie está saliendo y menos por esa causa que es acusado y que la propuesta era solo por ese día que después no iba a poder hacer nada, mi hermano se negó defendiendo su inocencia y de manera sorprendente e inapropiado no acorde a su investidura la juez lo que hizo fue reírse de lo que mi hermano hablaba cuando finalizó su intervención tomo la palabra la ciudadana juez a lo que le dijo que con la abogada defensora o sin ella este juicio lo iba a concluir debido que lleva mucho tiempo… así mismo, el imputado realizó escrito en el que señalo: "El día jueves 02-10-25, me presento en el Tribunal del Vigia, para la audiencia de apertura de juicio. Al entrar en la sala el alguacil y mi persona se encontraba la juez asignada a mi caso (Marisela), la fiscal Mifelia, el abogado que me asignaron arbitrariamente para mi defensa, la secretaria y una señora sentada detrás de la fiscal. El Abg me dice que si yo deseo que el me represente (yo res) que no que yo tengo mi Abg de confianza, (el res) que se lo diga yo a la juez, le dije a la juez que yo no necesito un Abg. Público, tengo una Abg. de confianza, la juez res que ya han sido varias veces que esa Abg. No se presenta (yo res) que como quiere que se presente si no le envía notificación, y nosotros estamos pidiendo el cambio de sala de violencia de género, que pronto comienza, la juez (me res) que a ella se le ha notificado y que esa sala no funciona todavía y ello no puede estar esperando tanto (yo res), yo me niego a un Abg Publico (la juez res) que igual se va a realizar la audiencia que ellos no pueden esperar más (yo res), que hagan lo que ello quiera, pero yo me niego a un Abg Público (la juez res) que tiene que estar presente un Abg y él tiene que estar ahí. El abg. Le pide a la juez que realizara un acta haciendo constar que yo solicitaba mi Abg de confianza y no fuera a pasar lo mismo de la otra vez, la juez me pregunta si deseo declarar o si voy asumir, yole res que no. La fiscal Mifelia presenta sud enuncia, El abg, dice que él se abstiene a las pruebas, la juez asigna fecha para el 09/10/25, y la presencia de los funcionarios que me detuvieron. El Abg. Conversa conmigo, me pregunta cuánto tiempo tengo (le res) que 5 años con 2 meses y 23 días,, el Abg me dice que aquí están condenando a todo lo de esta causa, que es mejor asumir (yo res) que yo no voy asumir nada porque yo no le hice nada a esa muchacha, que desde un principio no hubo ninguna prueba en mi contra y me otorgaron la medida de dos fiadores, pero por el prejuicio y la amistad que tenía la fiscal Hortecia con el ex comisario Gustavo Hernández fui condenado a 20 años, y a la juez como que le pareció gracioso lo que yo dije....”. Situación que nunca ocurrió en el debate, ya que ese día se inició el juicio, y no hubo ninguna situación fuera de la formalidad que exige la realización del acto, por lo que dichas afirmaciones son falsas, no obstante considera quien suscribe que tanto el procesado, su familia y la Defensora Privada, exponen una inamadversión (sic) en contra de mi persona, toda vez que han interpuesto denuncias infundadas, aunado a que me han recusado en dos oportunidades, han presentado denuncia no solo ante la Defensoría del Pueblo, sino también ante la Inspectoría General de Tribunales, con el único fin de dilatar el proceso, sin que por mi parte exista ningún interés o parcialidad en el presente caso, poniendo en entredicho mi honorabilidad en la Administración de Justicia, con una trayectoria de 22 años de servicio en el Poder Judicial, garantista de todos los derechos de las partes, en los diferentes asuntos que se encuentran bajo mi conocimiento, razón por la cual me INHIBO de conocer del presente asunto penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 8, 90 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual pido a la Corte de Apelaciones de éste mismo Circuito Judicial Penal que declare con lugar la misma en base a los argumentos antes señalados y por estar plenamente ajustada a Derecho, ya que tanto la familia como el procesado, y la Defensora Privada, con su actuar mal intencionado, han intentado dañar mi imagen e investidura al alegar que me he burlado del procesado, todo lo cual se desprende de la denuncia que anexo como prueba, en copia certificada, por ante esa honorable Corte de Apelaciones, para que sea tomada en consideración al momento de dictar la decisión correspondiente; así como copia simple de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, que declaró sin lugar las Recusaciones que fueron planteadas en su oportunidad. Se ordena abrir el correspondiente cuaderno de inhibición a la secretaria del Tribunal y remitir de manera inmediata a la Corte de Apelaciones y URGENTE, la presente causa al Departamento de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de qué sea redistribuida la presente entre cualquiera de los otros tribunales de Juicio restantes, de este Circuito Judicial Penal de Mérida, Extensión El Vigía. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio y remítase con los recaudos necesarios. Terminó, se leyó y conformes firman.”.
En fecha 30 de octubre de 2025, se recibieron dichas actuaciones ante esta Corte de Apelaciones con competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer, dándosele la correspondiente entrada en la misma fecha, designándose como ponente al abogado Eduardo José Rodríguez Crespo, y siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la recusación interpuesta, se hacen las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la doctrina y jurisprudencia venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada; en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”
Al respecto el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”
Por su parte, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, ha referido:
“La inhibición se puede definir entonces como el acto del juez de separase voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2917 de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad…”.
En efecto, el Código Orgánico Procesal Penal prevé como obligación del funcionario que se considere incurso en alguna causal que comprometa su competencia objetiva y subjetiva, exteriorizarlo sin necesidad de esperar a que se le recuse.
Al respecto, siendo que la competencia subjetiva del juzgador es una especie del poder general de administrar justicia, el legislador ha previsto situaciones ante las cuales esa competencia subjetiva pudiere verse perturbada, así establece entonces una serie de causales, como lo son las de carácter objetivo y las de carácter subjetivo, en numerus apertus.
Sobre la imparcialidad de un juez, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha indicado que “…un juez o tribunal solamente serán considerados imparciales si pasan la prueba subjetiva y objetiva. La prueba subjetiva consiste en procurar determinar la convicción personal de un juez particular en una causa dada. Esto implica que ningún miembro de un tribunal debe abrigar prejuicios o parcialidades personales. La imparcialidad personal se presume a menos que exista prueba en contrario”. (Guía para Profesionales N° 1 de la Comisión Internacional de Juristas denominada Principios Internacionales sobre la Independencia y Responsabilidad de Jueces, Abogados y Fiscales).
Así mismo, el Estatuto del Juez Iberoamericano dispone: “La imparcialidad del juez ha de ser real, efectiva y evidente para la ciudadanía”, valor este fundamental inherente a la función judicial, tal como lo ha señalado el Grupo Judicial sobre Fortalecimiento de la Integridad Judicial, ratificado por la Comisión de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas.
Así pues, en torno a la competencia subjetiva Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano ha señalado:
“La competencia subjetiva se define como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”.
Ahora bien, en el caso de marras aduce la Jueza inhibida que en la causa signada con el N° LP11-P- LP11-P-2020-000565, en lo que respecta a la Abogada Ana Hilda Acevedo, quien se encontraba como defensora privada del ciudadano Vicmore Segundo Segovia Jiménez, fue declarada abandonada la defensa por ese Tribunal, vista la ausencia injustificada de la referida abogada, a la audiencia fijada para dar Apertura al Juicio Oral y Reservado, sosteniendo la juzgadora que se han dedicado a vituperarla formulando denuncias por ante la Defensoría del Pueblo del municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en las que señala la ciudadana Marisel Andreina Segovia Jiménez, en su carácter de hermana del procesado, un hecho ocurrido en fecha 02 de octubre de 2025, donde al ciudadano Vicmore Segundo Segovia Jiménez, le fue asignada una Defensa Pública, ante la ausencia de la Defensa Privada, ello en la oportunidad de llevarse a cabo audiencia de inicio de juicio, con la particularidad de que el encausado presentaba rechazo respecto a esa designación, aunado a otro hecho ocurrido en la referida audiencia en lo atinente a un cálculo de una pena ante una eventual admisión de los hechos, sumado a que en fecha 02-10-2025 el encausado presenta un escrito ante el tribunal manifestando su disconformidad por lo ocurrido. Siendo que, en palabras de la juzgadora tal situación nunca ocurrió en el debate, ya que ese día se inició el juicio y no hubo ninguna situación fuera de la formalidad que exige la realización del acto, por lo que dichas afirmaciones son falsas, considerando la Jueza inhibida que tanto el procesado, su familia y la Defensora Privada, exteriorizan animadversión en su contra, en razón de las reiteradas denuncias interpuestas, que para la juzgadora resultan infundadas, recalcando la jurisdicente que en dos oportunidades ha sido recusada, agregando además que han presentado denuncias ante la Inspectoría General de Tribunales, siendo enfática la juzgadora en señalar que por su parte no existe ningún interés o parcialidad en el presente caso, generándose que para la juez se ha puesto en entredicho su honorabilidad en la Administración de Justicia, con una trayectoria de 22 años de servicio en el Poder Judicial.
Habida cuenta de ello, esta Alzada deslinda del acta desarrollada por la jueza inhibida, que la incidencia es planteada bajo el argumento de hallarse incursa en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; de tal manera, resulta necesario delimitar el sentido y alcance de la causal contenida en el referido numeral 8, -alegada por la Jueza inhibida-, la cual conforme se constata, está referida a cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad de Juez.
Oportuno es para esta Alzada resaltar, que del análisis de la narrativa de la juzgadora, la misma no puede encuadrarse en la referida causal, toda vez que esencialmente describe una situación que a su criterio no ocurrió en el inicio del debate, toda vez expresa que no hubo ninguna situación fuera de la formalidad que exige la realización del acto, señalando además la juzgadora que son los familiares del encausado y la defensa de este, quienes presentan la referida animadversión en su contra, lo que en palabras de la inhibida es infundado, sin embargo no señala la juzgadora que tal animadversión sea mutua. Aunado a lo anterior es menester señalar, que la juzgadora no explana de qué manera las reiteradas denuncias afecten gravemente su imparcialidad, mas a un no comprende esta Alzada el por qué considere la juzgadora que su honorabilidad se encuentre en entredicho, si en dos ocasiones la Corte de Apelaciones ha declarado sin lugar las recusaciones intentadas en su contra.
Aclarado lo anterior esta Superior Instancia estima pertinente, realizar algunas consideraciones que puedan dar aproximación a la intención de la Jueza inhibida, en razón de lo cual, esta Alzada esbozara lo relativo a la causal descrita en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 123, de fecha 24/04/2012, expediente Nº A12-113, con ponencia de la magistrada Ninoska Queipo, estableció:
“(…) Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.
Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
En el caso concreto, la ciudadana abogada TERESA RODRÍGUEZ DE GUTIÉRREZ, Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Penal, se inhibió del conocimiento de la causa seguida a los ciudadanos CÉSAR MARÍN, FÉLIX LETHIDEL y EMETERIO RÁNGEL QUINTERO, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, tipificado en la Ley contra el Secuestro y Extorsión; PECULADO DE USO, tipificado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, los primero nombrados en grado de autores y el último en grado de cooperador; por estar incursa en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso alegó la jueza lo siguiente:
“…desde hace más de ocho mantengo amistad con el acusado EMETERIO RANGEL QUINTERO, compartiendo reuniones sociales en esta ciudad de Tucupita entre amigos comunes a ambos, ha visitado mi hogar, lo he acompañado en momentos difíciles que se le han presentado, conozco a su grupo familiar, por lo que goza de mi aprecio, estima, respeto y amistad…”.
En el caso concreto, si bien la Juez no señala los medios probatorios, con los cuales se pudiera verificar su alegato, los mismos se tienen como ciertos, toda vez que “… Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.…” (Sentencia N° 754, de fecha 23 de octubre de 2001, Sala de Casación Penal).
De tal manera que la inhibición funciona como una excepción y si se declararan con lugar inhibiciones infundadas (por falta de elementos probatorios) se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, del mismo modo podría haber una serie interminable de inhibiciones inconsistentes o injustificadas (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Bajo estas premisas, es preciso señalar que el supuesto a que hace referencia el numeral 8 del artículo 89 de la ley adjetiva penal, esto es, una causa fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del Juez o Jueza, debe ser ostensible, es decir, no deben suponerse, presumirse, ni estar fundados en motivos más o menos graves, sino que deben estar demostrados con hechos evidentes, palpables y concretos que hagan indudable su existencia.
En este sentido, en el entendido que en el caso bajo examen la Jueza inhibida plantea la incidencia, al haberse generado en su fuero interno una creencia de que se encuentra en entredicho su honorabilidad en la Administración de Justicia, con ocasión de las reiteradas denuncias y recusaciones en su contra, aunado a lo ocurrido al momento de haberse celebrado la audiencia de inicio de juicio de fecha 02 de octubre de 2025, en el asunto N° LP11-P-2020-000565, dichas circunstancias a criterio de esta Alzada, no se circunscriben con el concepto de “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, más aun cuando los elementos probatorios aportados no resultan pertinentes a los fines de la comprobación de tal aseveración.
Respecto a la figura de la inhibición y la recusación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 656 de fecha 23/05/2012, expediente Nº 12-0462, con ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover, estableció lo siguiente:
“…un juez será inhábil para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción “iure et de iure” de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa.
En tal sentido, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal establece que los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, entre otros funcionarios judiciales, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Las citadas causales de recusación contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, en razón de lo cual podría afirmarse que se consideran causales objetivas, debido a que su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, lo cual determina, entonces, que dentro de dichas causales se ubiquen las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 (…).
Por su parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8, son de naturaleza subjetiva, pues por su misma esencia, y respondiendo a la subjetividad de valores, siempre habrá que establecer la dimensión de conceptos como amistad y enemistad manifiesta. Igual dificultad se presenta a la hora de sentar el interés directo que pudiesen tener, no solo el funcionario directamente vinculado al conocimiento del asunto, sino sus parientes afines o consanguíneos, generando realmente una situación bastante incierta, pues pudiese perfectamente darse la circunstancia de que el funcionario, cuya recusación se pretende, desconozca el interés que de las resultas del asunto tenga algún pariente, pues también en el término interés entra una valoración cualitativa, ya que no todos los seres humanos tienen el mismo concepto de interés, por lo que frente a un mismo asunto puede presentarse la más variada valoración sobre su importancia, lo cual es igualmente aplicable cuando se refiere a cualquier otra causa fundada que afecte la imparcialidad del funcionario, pues en este caso se trata de una visión subjetiva de la parte recusante de lo que se cree que puede afectar la imparcialidad y de lo que realmente afecte al funcionario.
Ahora, las causales de recusación, bien se traten de objetivas o subjetivas, encuentran un punto de afinidad en el hecho de que deben ser indudablemente probadas, en razón de lo cual, siendo la prueba por su naturaleza objetiva, en materia de recusación, el asunto se limita a establecer si existe o no existe prueba, lo cual no genera mayores problemas cuando se trata de las llamadas causales objetivas, pues su existencia surge de hechos materiales no sujetos a interpretaciones y fácilmente demostrables por cualquier medio probatorio.
Por el contrario, cuando se trata de causales subjetivas, en las cuales entran en juego otros factores, tales como: culturales, éticos y morales, se hace inflexible la necesidad de una prueba concluyente y convincente en la incidencia (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En tal sentido, tratándose de este supuesto, vale decir, una causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad, es menester indicar que a fin de que sea procedente esta causal, se requiere que la inhibición no sea planteada sobre la base de hechos imprecisos y carentes de fundamentos, o incluso sin indicación alguna de circunstancias fácticas que puedan ser verificadas y que demuestren los argumentos alegados como motivo de procedencia de la inhibición, pues además de la fundamentación sustentada, coherente y lógica, la misma debe ser comprobable con los medios probatorios que aporte el juez inhibido.
Al respecto, resulta indefectible para esta Alzada traer a colación lo que ha asentado nuestro Máximo Tribunal al señalar que: “ningún tipo de presión puede interferir en la labor judicial”, y ello es así, porque la mesura, la moderación y la ecuanimidad, son cualidades inseparables de todo juzgador o juzgadora, quien está en el deber de sustraerse de cualquier cerco humano y sentimental para llevar a término el superior mandato de aplicar la ley y juzgar acerca de la conducta de sus semejantes.
Cabe así pues, citar a Tocqueville quien ha dicho que “se puede equivocar el gobernante, se puede equivocar el legislador; el que no puede hacerlo es el magistrado en cuanto a su templanza y capacidad de decisión. Qué sería de un país cuyos jueces no tuvieren la templanza y serenidad de espíritu para decidir…”.
En tal sentido atendiendo a las premisas anteriormente esbozadas, constata esta Alzada de la revisión del cuadernillo de inhibición, que la juzgadora no acompaña anexa prueba alguna que acredite lo por ella aducido, promoviendo como documentales oficio suscrito por la ciudadana Marisel Andreina Segovia Jiménez, dirigido a la Defensoría del Pueblo, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida extensión El Vigía, escrito suscrito por el ciudadano Vicmore Segundo Segovia Jiménez, presentando ante la Defensoría del Pueblo Delegada estado Mérida, Municipio Alberto Adriani en fecha 15 de octubre de 2025, decisión emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 24 de agosto de 2023, mediante la cual Se declara sin lugar la recusación presentada por la abogada Ana Hilda Acevedo Aguilar, en su condición de defensora privada del ciudadano Vicmore Segundo Segovia Jiménez, a la abogada Marisela Tayanara Hernández Gómez, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 07 de noviembre de 2023, de acuerdo con la cual se declara inadmisible la recusación interpuesta en fecha veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro (25/10/2024), por el Vimore Segundo Segovia Jiménez, asistido en este acto por la Abg. Ana Hilda Acevedo Aguiar, en el asunto principal N° LP11-P-2020-000565, en contra de la abogada Marisela Tayanara Hernández Gómez, Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, por ser manifiestamente infundada, de las cuales vale destacar, que de conformidad con el segundo aparte del artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, debió señalar si estas documentales se refirieren, directa o indirectamente al objeto de su comprobación y de qué manera son útiles para el descubrimiento de la verdad.
Como corolario de lo anterior advierte esta Alzada, que no existe señalamiento contundente alguno por parte de la juzgadora, que permita inferir su sensibilización respecto al asunto sometido a su conocimiento, puesto que la recusación o la advertencia previa que pudiere hacerse al jurisdicente para que se inhiba, constituyen mecanismos procesales que la legislación acuerda a las partes de un proceso determinado y su ejercicio, dentro de los términos previstos en la ley, que jamás pueden constituir situaciones o circunstancias generadoras de fricciones que puedan calificarse como un motivo grave, aflictivo de la imparcialidad del juez o jueza.
En este sentido, en el entendido que en el caso bajo examen la jueza inhibida plantea la incidencia ante unas circunstancias que estima colocan en entredicho su honorabilidad, es necesario que aporte los elementos probatorios de los cuales se logre patentizar la alegada afectación que comprometa gravemente su imparcialidad, y que conlleven a la comprobación de tal aseveración, de allí que, de sospechar o dudar sobre su imparcialidad como motivo para apartarse del asunto sometido a su conocimiento, dichas sospechas o dudas deben estar objetivamente justificadas, exteriorizadas y apoyadas en hechos comprobables, que permitan verificar que el juez no utilizará como criterio de juicio el previsto en la ley, sino otras consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico.
Para mayor abundamiento, es de capital relevancia resaltar que durante los procesos penales pueden existir conflictos entre las partes y el Juez o Jueza que lleve el caso, tales conflictos no pueden ser vistos como una animadversión manifiesta entre los mismos, ya que surgen con ocasión al devenir del proceso y son propios en este tipo de causa, en consecuencia, no se puede hablar de la existencia de la causal prevista en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal (Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad), cuando un abogado, abogada, encausado o encausada o un Juez o Jueza expresen opiniones en medio de un conflicto procesal.
Habida cuenta de ello, las circunstancias alegadas por la jueza inhibida, a criterio de esta Alzada, por sí solas no constituyen argumentos suficientes para la procedencia de causal alguna, toda vez sumado a que no acreditó lo alegado en su escrito de inhibición al no presentar las probanzas que lo sustenten, pues es deber del juez inhibido, además de efectuar la fundamentación fáctica de sus argumentos, promover los elementos de prueba que considere pertinentes, y no solo promoverlos si no señalar su utilidad, pertinencia y necesidad respecto lo que se requiere probar, todo lo cual nos lleva a concluir que en el presente caso no quedó acreditada la causal invocada.
Así las cosas y al no haber prueba que así lo demuestre, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho en el caso de marras, es declarar sin lugar la inhibición planteada en fecha 23 de octubre 2025, por la abogada Marisela Tayanara Hernández Gómez, Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, y así se decide.
En este sentido, oportuno es señalar con relación a las causales de inhibición y de recusación que los jueces y las juezas de instancia, sin estar incursos o incursas en las causales taxativas de inhibición y recusación previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, no deben inhibirse por temor a ser recusados o recusadas, o para satisfacer los caprichos de alguna de los intervinientes en el proceso, por estar estos en desacuerdo con las decisiones que les son adversas, toda vez que no debe utilizarse la institución de la inhibición y la recusación como una forma de retardar el proceso y que sea desprendida la causa a otro juez o jueza, atentando contra la administración de justicia, creando inseguridad jurídica, con el solo objeto de generar un posible fraude a la Ley; en consecuencia, si el juez de la causa no encuentra inmerso en alguna razón, indudablemente probada, que afecte su imparcialidad, -que es el valor esencial preservado por el legislador en la institución de la inhibición-, no puede entonces, proceder a separarse de la causa, y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Único: Sin lugar la inhibición planteada en fecha 23 de octubre 2025, por la abogada Marisela Tayanara Hernández Gómez, Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 89 numeral 8 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente infundada.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
PRESIDENTA
MSc. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE
EL SECRETARIO
ABG. ANTHONNY NASSER PEPE ROJAS
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. __________________________________________________________________ y boleta No.______________.
Conste, Secretario.