REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 04 de noviembre de 2025
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2023-000393
ASUNTO : LP02-R-2025-000064


RECURRENTE: ABG. JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, DEFENSOR TÉCNICO PRIVADO

FISCALÍA: FISCALÍA VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ENCAUSADO: JORGE ENRIQUE BELTRÁN VEGA

VICTIMAS: LAURA CARABOT MAS

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA


PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha dos de octubre del dos mil veinticinco (02/10/2025) por el abogado Juan Carlos Lugo Ramírez, en su condición de defensor privado y como tal del ciudadano Jorge Enrique Beltrán Vega, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha veintidós de septiembre del año dos mil veinticinco (22/09/2025), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, en la causa penal Nº LP02-S-2023-000393, mediante la cual CONDENA al ciudadano Jorge Enrique Beltrán Vega, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CINCO (05) MESES de prisión, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 56 encabezamiento de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Laura Carabot Mas, en tal sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

DEL ITER PROCESAL

En fecha 22 de septiembre de 2025, el a quo publicó la decisión impugnada.

Contra la referida decisión, el abogado Juan Carlos Lugo Ramírez, en su condición de defensor privado y como tal del ciudadano Jorge Enrique Beltrán Vega, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.711.537, interpuso recurso de apelación de autos en fecha 02 de octubre de 2025. Dicho recurso no fue contestado ni por la Fiscalía ni la víctima.

En fecha 16 de octubre de 2025, fueron recibidas las actuaciones por secretaría, y dándosele entrada en fecha 17 de octubre de 2025, le fue asignada la ponencia al Juez Superior Eduardo José Rodríguez Crespo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 23 de octubre de 2025, fue dictado auto de admisión del recurso y se fijó la audiencia oral y reservada.

En fecha 30 de octubre de 2025, se celebró la audiencia oral y reservada, oportunidad en la cual las partes expusieron sus alegatos y esta Alzada informó que se acogía al lapso establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de dictar la presente decisión.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes y estando en la oportunidad de decidir, se hace en los siguientes términos:


DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios del 02 su vuelto y 03 del presente cuadernillo de apelación, corre agregado el escrito recursivo suscrito por el abogado Juan Carlos Lugo Ramírez, en su condición de defensor privado y como tal del ciudadano Jorge Enrique Beltrán Vega, en el cual expuso:


Yo, Juan Carlos Lugo Ramírez, titular de la cédula de identidad número V-9353886, INPREABOGADO N° 89785, con la cualidad recién adquirida como abogado defensor privado del imputado JORGE ENRIQUE BELTRAN VEGA y vistas las decisiones que diferentes juezas de juicio han suscrito, a tenor del artículo 112.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, “APELO” a la Sentencia Definitiva de la causa principal LP02-S-2023-000393 que corre inserta a los folios Doscientos sesenta y uno (261) al doscientos setenta y ocho (278) toda vez que dicha decisión fue suscrita por la jueza SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO, actual Jueza en Funciones de juicio N° 01 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Penal, violentándose el “principio de inmediación” en el proceso penal que establece que el mismo Juez que presencia las audiencias orales, debe ser el mismo que dicte la sentencia definitiva; Así, es público y notorio que las audiencias orales la presenció la Jueza ANNY RANGEL MORENO; por tal motivo Apelo y solicito a la Alzada reponga la causa al Estado de Iniciar nuevamente el Juicio Oral y en consecuencia se anule todas las actas de juicio que se evacuaron con la presencia de la Exjueza ANNY RANGEL MORENO.

Con todo respeto pido se reproduzca el acta de Audiencia de Conclusiones de Juicio Oral y reservado de fecha 14 de octubre de 2024 que corre agregada a los folios 254 al 258; y la Sentencia que corre agregada a los folios: 261 al 278, de fecha 22 de septiembre de 2025, a los fines de constatar la firma de las juezas que suscriben cada una de las actas y la Sentencia Definitiva; Solicito también que se notifique a la víctima de forma personal, ya que consta al reverso del Folio 282, que quien se dio por notificado por la víctima fue el abogado apoderado, quien no tiene facultad para darse por notificado por la víctima de la Sentencia Definitiva.-



DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En cuanto a la contestación conforme al artículo 129 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se constata de las certificaciones de días de audiencia, que se dejaron transcurrir los siguientes días de audiencia, a saber, lunes 13, martes 14 y miércoles 15 de octubre de 2025, para un total de 03 días hábiles de audiencia, no siendo consignado escrito de contestación.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 22 de septiembre de 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Bolivariano de Mérida, publicó sentencia condenatoria, señalando en su parte dispositiva lo siguiente:

“(Omissis…)

CAPITULO VII
DISPOSITIVA.
Con fuerza en la argumentación precedente, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Con fundamento en lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, SE CONDENA al ciudadano JORGE ENRIQUE BELTRAN VEGA, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 21-02-1971, de 54 años de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.711.537, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Caracciolo Ramírez (F) y María Márquez (F), con domicilio en: el Sector Santa Ana Norte, Calle 1, Casa N° 1-74, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Número de teléfono: 0426-039.40.65 y 0274-244.32.96, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el encabezamiento del artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LAURA CAROBOT MAS, como consecuencia de lo cual, impone a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN y CINCO (5) MESES.
SEGUNDO: Se acuerda que el ciudadano JORGE ENRIQUE BELTRAN VEGA permanezca en libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida la forma en que el acusado cumplirá con la pena establecida.
TERCERO: No se condena en costas procesales al acusado de autos, conforme al principio de gratuidad de la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se impone al acusado de autos la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 numeral 1 del Código Penal.
QUINTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la misma, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia a fin de que sea debidamente incluida en el registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia, asimismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral, además, ofíciese al Jefe de la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Caracas, a los fines de que se sirva actualizar la data del acusado de autos en el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.).
SEXTO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7ejusdem.
SÉPTIMO: Se deja constancia de que en la audiencia se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, y oralidad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
OCTAVO: El texto completo de esta decisión se publica fuera del lapso legal establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, motivo por el cual se ordena notificar a las partes.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 16, 21, 22, 157, 162, 346, 347, 348 del texto adjetivo penal y 126 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Remítase el expediente al archivo judicial en su oportunidad legal. Publíquese. Cúmplase. -...”


DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA

En fecha 30 de octubre de 2025, fue celebrada audiencia oral y reservada, en la cual la Defensa abogado Juan Carlos Lugo Ramírez, señaló:

“(…) buenos días magistrados de esta corte de apelaciones y demás personas presentes, ciudadanos jueces acudimos a esta corte por formalidad esencial fundamento principal de los juicos orales como lo es la violación de la inmediación, la juez que emitió el fallo o fundamento el fallo, Dra. Sorelys Quintero suscribió la sentencia firme y la Dra. Any Rangel dicto decisión, queda evidente que la misma juez que presenció el acto y dicto dispositiva no fue la misma, por lo cual hay quebrantamiento del principio de inmediación, toda vez que mal puede un juzgador tomar decisión de escrituras o de pruebas escritas cuando no fue la que presencio el acto, esta defensa en vista de esa violación de principio de juicio orales como es el principio de inmediación, solicita esta defensa que se declare con lugar el recurso de apelación y reponga la causa a volver a iniciar juicio oral para que tome la decisión una juez que presencie el acto. Es todo”.

Por su parte, la Fiscal adscrita a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Maryori Quintero, señaló en la audiencia:

“(…) buenos días ciudadanos jueces de esta corte y a todas las partes presentes, efectivamente el ministerio público solita que se declare sin lugar la petición de la defensa, si bien es cierto, como conocedores del derecho sabemos que hay un defecto pero formal, más de una oportunidad la sala de casación penal mediante sentencia 346 de fecha 13-12 del 2013 ha dejado claro que la corte de apelaciones es para recurrir cuando una sentencia tiene defectos de requisitos que son soportados del COPP, en esta parte se pregunta la representación fiscal, ¿si en esta sentencia la honorable juez ha incurrido en violación a una regla legal, esta juez ha valorado cada prueba documental siendo que se basó y no solamente concateno cada una de estas pruebas de las cuales que ella verificó y exhaustivamente y motivadamente, el ministerio público viendo que no falta ningún requisito, como lo manifestó la defensa que falta un requisito formal, la sala de casación ha dejado claro que la corte de apelaciones esta para corroborar que no se viole algún tipo de regla o que el juez haya entrado en contradicción o falta de motivación, aquí no se ve ninguna falta de requisito esencial, esta prohibido para la corte revalorar, la juez, segura estoy, que han verificado que ha motivado bien la sentencia y no dejo ni un solo elemento probatorio por fuera, ha concatenado bien en su decisión, es por ello que solicito se declare sin lugar el recurso ejercido por la contraparte y ratifique en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por la juez entrante, es importante dejar claro y sacar a colación que retrotraer una causa de este tipo, que además, da como sentencia condenatoria y además la juez saliente estuvo en toda la inmediación y en las conclusiones, retrotraer esta causa, haría o causaría peor daño a la justicia, todo para traer los mismos resultados, es por esto que solicito declare sin lugar el recurso de apelación y ratifique la sentencia emitida por la juez de juicio número °1. Es todo.”.

Al serle concedido el derecho de palabra al apoderado judicial de la víctima Abg. Ricardo Ferrer, expuso:

“buenos días honorable presidenta de esta corte y a la terna que conforma la corte y a todos presentes, vengo a exponer lo siguiente, como podemos ver, estamos en un escenario de un error formal, no sustancial, tal y como se ha expuesto en esta audiencia, sencillamente hay una juez saliente y una entrante, no afecta en el fondo de la decisión, la cual está debidamente fundamentada, se llevó a cabo el juicio respetando todas las garantías procesales, es por esto que invoco el principio de conservación de los actos procesales, solicito la corrección sin nulidad la corrección de la firma, evitaríamos una dilación innecesaria, analizando de fondo toda la causa, existe una situación demostrada y en situación de flagrancia, existen varias sentencias cuando existen esos tipos de errores, como es la sentencia 346 la cual colige la subsanación de un error material el cual no implica una violación o que haya afectado la presencia del fondo de la sentencia realizada, como podemos ver, no hubo violación en la fase de juicio, respetando las normas y lo que es la constitución y el COPP, solicito pues que esta pretensión que se lleva a cabo quede sin lugar porque todo está ajustado a derecho”. Es todo.

La Defensa Privada ejerció el derecho a réplica y el Ministerio Público ejerció su derecho a contrarréplica, así como el apoderado judicial de la víctima. De igual manera, se le impuso del precepto constitucional al encartado de autos, quien manifestó:

“primero que todo feliz día a todos, Dra. y jueces presentes el motivo de esto también es porque siento que hubo una violación de mis derechos artículos 46, la señora no vivía en la casa, yo vivía con mi hijo de 10 años con la niñera donde me había contratado, la señora se fue al exterior y no me pago mi deuda, para ella, fue más fácil simular un hecho donde se metió a un lugar donde no vive, llame a los funcionarios, hay muchos vicios en la declaración de la señora fueron 4 declaraciones diferentes, la de la policía, la que dio al forense la que dio aquí, fueron declaraciones con vicios que los hay , pido que se pongan la mano en el corazón porque hay personas que no hacen justicia, tengo bajo mi responsabilidad una niña de un año, mi hijo se alejó de mí por esto mismo, el hecho fue a las 7 pm, llego a la casa, estaba lloviendo y me consigo al a señora, me querían sacar de la finca y no pagarme mi dinero, tengo denuncia de fiscalía, donde el fiscal de la época mando un documento donde fungía yo como víctima, me envenenaron una yegua, el poso, las hijas de ellas denunciaron que yo las maltrate, habían hecho denuncias en mi contra para sacarme de la finca y no pagarme el dinero, soy inocente, los daños fueron porque empuje la puerta, las hijas de ella habían ido muchas veces a ocasionar daños, yo perdí dinero, mi reputación, perdí muchas cosas porque por una persona no quiso pagarme mi dinero, la juez Wendy de control me dijo “señor usted vuelve al finca”, la señora vino le dio un poder al señor y se volvió a ir, me violo mi derecho a la vivienda, yo vivía ahí con mi hijo , llegue a mi casa empujo la puerta y ella misma se golpeó , el mismo médico forense lo dice, yo no me acerque, mi hijo se fue corriendo y las muchachas se fueron corriendo, yo llame a los funcionaros y se vendieron, eran 3 funcionarios tengo fotos del doctor aquí presente hablando con los funcionarios afuera de la sala y eso está prohibido, yo los lleve a la finca, la niñera estaba esperándome en casa de un amigo para yo poder entrar a la casa, cuando llego me consigo que dicen que la señora esta golpeada con un palo, no sabía que ella estaba golpeada, supe cuando me detuvieron, soy estudiado , yo mismo leí e investigue, tuve varios abogados que no sentí que me defendieron, me fui a juicio sin pruebas, las pruebas que metió el fiscal superior eran para un sobreseimiento, se veía claro que ellas querían un desalojo arbitrario para sacarme de mi vivienda, metí mis pruebas que son esta y están en el expediente, desde la numero 70 no recuerdo hasta que numero, digo se supone que la fiscalía debe hacer lo que dijo la Dra. Wendy sobre la comunidad de la prueba, todas las pruebas que hay en la fiscalía, me fui a juicio donde solo me dijeron que la señora tiene una herida cuando no la toque, el forense se lo dijo al Dr. y en aquella época al juez que dijo que los daños que ella tiene fueron por la fuerza de la puerta no por daños con un palo, yo no hago nada a las malas, ellas si hacen todo a las malas, yo me pongo en las manos de dios, y de ustedes, tengo aquí todo para que vean las fallas y vicios que hay, en la primera declaración de la víctima dice que yo tumbe la puerta y que no vivo ahí, en otra dice que le di con un palo por una rendija de la puerta, se ve a leguas que el expediente está viciado, pido a ustedes si puedo enseñarle porque tengo mis pruebas para defenderme porque soy inocente, ella dijo una mentira para hacerlo más fácil, ella dejo el poder y se fue a España, ella sabía que ella cometió un delito, yo llego donde vivo con mi hijo está una persona ahí que al meterse está cometiendo un delito, yo llego empujo la puerta, no conseguí el alambre y empuje porque la puerta estaba sentida, anteriormente las hijas fueron y ocasionaron daños, habían documentos firmados por fiscalía donde ellas no podían entrar a la casa, la señora estaba consiente de todo, la Dra. Wendy le dijo, “señora el señor lo que quiere es que le pague el dinero”, la juez de ese momento y la fiscalía me dieron la entrada a la finca, mis cosas se perdieron allá, no me dieron la notificación a la policía de acompañamiento para que el señor presente fuera con la señora a sacar las cosas, entró a un lugar para simular un hecho punible, soy seguidor de cristo, no le hago daño a nadie, aquí nadie se va sin pagar y soy inocente”. Es todo”

Terminada la audiencia, esta Alzada se acogió al lapso de ley para emitir el presente fallo.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Instancia Superior emitir pronunciamiento de ley sobre el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha dos de octubre del dos mil veinticinco (02/10/2025) por el abogado Juan Carlos Lugo Ramírez, en su condición de defensor privado y como tal del ciudadano Jorge Enrique Beltrán Vega, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha veintidós de septiembre del año dos mil veinticinco (22/09/2025), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, en la causa penal Nº LP02-S-2023-000393, mediante la cual CONDENA al ciudadano Jorge Enrique Beltrán Vega, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CINCO (05) MESES de prisión, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 56 encabezamiento de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Laura Carabot Mas.

A tales fines, es preciso señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, de tal manera y basándose en ello, es que esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.

Por otra parte, resulta necesario advertir que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera subrogarse esta Alzada tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como, tampoco y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez o la jueza de la causa apoyó su decisión, y así se hace constar.

Realizadas las anteriores precisiones, esta Corte de Apelaciones hace previamente las siguientes consideraciones:

Como denuncia única arguye el recurrente que vistas las decisiones que diferentes juezas de juicio han suscrito, a tenor del artículo 112 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, apela de la Sentencia Definitiva de la causa principal LP02-S-2023-000393 que corre inserta a los folios doscientos sesenta y uno (261) al doscientos setenta y ocho (278), sosteniendo que dicha decisión fue suscrita por la jueza Sorelys Betzabet Quintero Briceño, actual Jueza en Funciones de Juicio N° 01 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Penal, lo que estima como una violación al “principio de inmediación” en el proceso penal, “...que establece que el mismo Juez que presencia las audiencias orales, debe ser el mismo que dicte la sentencia definitiva;...”. Señalando que es público y notorio que las audiencias orales fueron presenciadas por la entonces Jueza Anny Rangel Moreno, en razón de lo cual solicita se reponga la causa al estado de iniciar nuevamente el juicio oral y en consecuencia se anulen todas las actas de juicio que se evacuaron con la presencia de la para ese entonces jueza Anny Rangel Moreno, para lo cual solicita se reproduzca el acta de audiencia de conclusiones de juicio oral y reservado de fecha 14 de octubre de 2024 que corre agregada a los folios 254 al 258; y la sentencia que corre agregada a los folios: 261 al 278, de fecha 22 de septiembre de 2025, a los fines de constatar la firma de las juezas que suscriben cada una de las actas y la Sentencia Definitiva.

Por ultimo solicita que se notifique a la víctima de forma personal, ya que consta al reverso del Folio 282, que quien se dio por notificado por la víctima fue el abogado apoderado, quien no tiene facultad para darse por notificado por la víctima de la Sentencia Definitiva.-

Realizadas las anteriores precisiones, evidencia esta Alzada, que la Defensa Privada recurre invocando el artículo 112 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, trayendo a colación Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial N°. 40.548, de fecha 25 de noviembre de 2014, la cual fue reformada siendo su publicación en Gaceta Oficial N° 6.667, de fecha 16 de diciembre de 2021, por ende las formalidades en las que deben fundarse los motivos recursivos se encuentran previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica de Reforma a la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin embargo, como quiera que es deber de esta Alzada emitir pronunciamiento de lo peticionado sin entrar a cuestionar aspectos reprochables de la técnica recursiva, este Cuerpo Colegiado observa:

Que el recurrente enfoca su denuncia en la presunta violación al principio de la inmediación establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que la decisión fue tomada por una juez distinta a la que la motivó, recalcando que la misma norma adjetiva penal, establece que el mismo Juez que presencia las audiencias orales, debe ser el mismo que dicte la sentencia definitiva.

Al respecto es conveniente señalar que si bien, unos de los principios rectores del proceso refiere la inmediación el cual se encuentra regulado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal al señalar: “Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento”. Dejando claro con ello que los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.

En el presente caso, se evidencia que la juez que presenció el debate, en este caso la ciudadana Anny Rangel Moreno, fue la misma que emitió la sentencia, -condenatoria- de la cual las partes tuvieron conocimiento al ser leída en audiencia de conclusiones la parte dispositiva; cumpliéndose con ello el principio de inmediación; tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 412 de fecha 02-04-2001 al indicar:
(...) Sobre la base de esos principios, la Sala debe afirmar, por una parte, que el artículo 16, que consagra el principio de la inmediación, claramente dice “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate [...]”, y en el presente caso la sentencia ya fue pronunciada por el mismo juzgador que presenció el debate, sólo que difirió su publicación, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido código adjetivo establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir sólo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la parte dispositiva.
En adición a lo anterior, por disposición expresa del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la sentencia fuere absolutoria, caso que ocupa ahora a la Sala, se ordenará la libertad del imputado, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos al comiso, las inscripciones necesarias y fijará las costas, pues así lo pauta el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Entonces es claro que, en el caso concreto, habiéndose concluido en debida forma con el debate oral, se cumplieron a cabalidad los principios de oralidad, concentración e inmediación, el juzgador ya formó su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronunció la sentencia, de la cual quedaron notificadas las partes, por lo que solo quedaría su publicación in extenso, acto, cuyo contenido nunca podría diferir de su parte dispositiva.
Llegado a este punto, resulta menester preguntarse ¿puede entonces un Juez penal en función de juicio, producir una sentencia in extenso sin haber presenciado el debate oral y público, sólo con acuerdo al acta del debate oral donde se absolvió o condenó al acusado por los delitos referidos en la querella acusatoria?. Atendiendo al principio acusatorio y a la garantía del juez legal en la tramitación de un proceso penal, de la vigencia del principio de inmediación, deriva, necesariamente, que debe ser el Juez que ha presidido el juicio oral, ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronuncie la sentencia, so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva.
No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.
La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso.
En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente (....).

Sumado al anterior criterio jurisprudencial, es menester señalar que resulta atinado lo señalado juzgadora al ampararse en lo sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 067, de fecha 27-02-2025, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno, en la que se asentó:
Adicionalmente, es necesario destacar que la norma denunciada desarrolla un principio procesal (inmediación) por el cual los jueces deben orientarse a los fines del recto cumplimiento de su función decisoria, siendo que en el presente caso, hace referencia a la obligación que recae sobre los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia, de presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento. Siendo importante destacar, a modo pedagógico, como única excepción al mencionado principio, aquellos casos donde ya exista un dispositivo anunciado por el juez que presenció el debate y asuma la dirección del tribunal otro juez distinto, siendo este último quien deberá asumir la obligación de publicar mediante sentencia la correspondiente decisión, ya que la inmediación es necesaria con respecto a la decisión que se emite al terminar el debate recogida en un acta, pero no con relación a la decisión en extenso. Criterio plasmado en sentencia, numero 640, del 24 de abril de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo que si traemos a colación, lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 640, se fecha 24 de abril de 2008 con ponencia de Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se extrae:
Así pues, como puede evidenciarse la decisión en extenso, en casos como éste, donde ya existe un dispositivo, puede declararla un Juez distinto al que falló en la oportunidad del debate, ya que la inmediación es necesaria con respecto a la decisión que se emite al terminar el debate recogida en un acta, pero no con relación a la decisión en extenso, si el Juez que dictó el primer fallo en la audiencia, falta temporal o absolutamente con relación a su condición de Juez.
Como se mencionó en la decisión antes indicada, la celebración de un nuevo juicio oral quebranta, no sólo los derechos al debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, sino también el principio de la celeridad procesal que debe regir en todo proceso, pero con más rigor en materia penal donde se encuentra en juego la libertad personal de los ciudadanos.
Como corolario de lo anterior se colige, que en el presente caso la jueza que pronunció la sentencia, en audiencia de fecha 14 de octubre de 2024 presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; difiriéndose la publicación de la sentencia, quedando patentizado que el acta de debate oral donde se condenó al ciudadano Jorge Enrique Beltrán Vega, por la comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el encabezamiento del artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Laura Carobot Mas, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, siendo que, de manera debida el órgano jurisdiccional como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, produce la sentencia in extenso al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla.
De los anteriores esbozos, resulta acertado que la juzgadora Sorelys Betzabet Quintero Briceño al tomar posesión del órgano jurisdiccional, existiendo un dispositivo previo, y en garantía al debido proceso y derecho a la defensa de la persona del condenado, así como en garantía al derecho a la doble instancia, motivara in extenso el dispositivo proferido en fecha 14-10-2024, de conformidad con los artículos 157, 346, 349 del Código Orgánico Procesal Penal y 126 de la Ley Orgánica Reformada sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Concluyendo esta Alzada, que lo que si resultaría efectivamente atentatorio al debido proceso, a la cosa juzgada, al principio non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna y al principio de la celeridad procesal que debe regir en todo proceso, sería la celebración de un nuevo juicio oral con base en la referida denuncia.
De todo lo expuestos se materializa, que al cumplirse en el presente caso la única excepción al principio de inmediación, al existir un dispositivo anunciado por la juez que presenció el debate y asumir la dirección del tribunal una jueza distinta, resulta totalmente procedente que esta ocupe la obligación de publicar mediante sentencia la correspondiente decisión, ya que la inmediación es necesaria con respecto a la decisión que se emite al terminar el debate recogida en un acta, pero no con relación a la decisión en extenso, lo que hace de lo recurrido en su declaratoria sin lugar y ASÍ SE DECIDE.

Oportuno es señalar por esta Alzada, que el recurrente solicita que se notifique a la víctima de forma personal, ya que consta al reverso del folio 282, que quien se dio por notificado por la víctima su apoderado judicial, arguyendo el recurrente que este no tiene facultad para darse por notificado por la víctima de la sentencia definitiva, de lo cual verifica esta Alzada que dicho trámite ya fue debidamente cumplido por el A quo, al observarse que al folio 288 de la pieza N° 02, la juzgadora del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante auto de fecha 03 de octubre de 2025, vista la resulta inserta al folio doscientos ochenta y dos (282), acuerda librar boleta de notificación a la víctima de la decisión hoy recurrida, constatándose que al folio 289 de la referida pieza N° 02, riela inserta boleta de notificación signada con el N° VCMJ01BOL2025015236, dirigida a la ciudadana Laura Carabot Mas, a cuyo vuelto deja constancia la Alguacil Ana Quintero como diligencia “Boleta positiva notificando vía telefónica a la ciudadana Laura Carabot Mas, titular de la cédula de identidad V-10.104.370”. Verificando esta Alzada que lo referido se encuentra debidamente cumplido.

Con base a lo anterior, al no constatarse infracción alguna en detrimento de la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no encontrándose transgredido el orden público constitucional, debe esta Corte de Apelaciones declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha dos de octubre del dos mil veinticinco (02/10/2025) por el abogado Juan Carlos Lugo Ramírez, en su condición de defensor privado y como tal del ciudadano Jorge Enrique Beltrán Vega, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha veintidós de septiembre del año dos mil veinticinco (22/09/2025), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, en la causa penal Nº LP02-S-2023-000393, mediante la cual CONDENA al ciudadano Jorge Enrique Beltrán Vega, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CINCO (05) MESES de prisión, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 56 encabezamiento de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Laura Carabot Mas. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de Sentencia, interpuesto en fecha dos de octubre del dos mil veinticinco (02/10/2025) por el abogado Juan Carlos Lugo Ramírez, en su condición de defensor privado y como tal del ciudadano Jorge Enrique Beltrán Vega, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha veintidós de septiembre del año dos mil veinticinco (22/09/2025), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, en la causa penal Nº LP02-S-2023-000393, mediante la cual CONDENA al ciudadano Jorge Enrique Beltrán Vega, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CINCO (05) MESES de prisión, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 56 encabezamiento de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Laura Carabot Mas.

SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida por haber sido dictada con sujeción a la ley, satisfaciendo los principios de suficiencia, precisión, coherencia y consistencia que demanda la debida motivación de sentencia a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión. Trasládese a los encausados de autos a fin de imponerlos de la presente resolución. Remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES





DRA. YEGNIN JOHRLADYS TORRES ROSARIO
PRESIDENTA








MSc. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO






ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE



EL SECRETARIO



ABG. ANTHONNY NASSER PEPE ROJAS


En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________ ___________________________________ y de traslado Nº _________________.


Conste Secretario.