REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 04 de noviembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2024-002787
ASUNTO :LP02-R-2025-000067


JUEZ PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.

DEFENSA: ABG. DEEXI MARÍA TORRES PEÑA
ENCAUSADO: SERGIO ARTURO BRICEÑO ALDANA.
VICTIMA: MARÍA DEL CARMEN RANGEL
FISCALÍA: VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS


Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha diez de octubre del dos mil veinticinco (10/10/2025) por la abogada Deexi María Torres Peña, en su condición de Defensora Privada y como tal del ciudadano Sergio Arturo Briceño Aldana, en contra del auto publicado en fecha tres de octubre del año dos mil veinticinco (03/10/2025), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual –entre otros pronunciamientos- declara sin lugar la solicitud interpuesta por la abogada Deexi María Torres Peña, en la causa signada con el N° LP02-S-2024-002787, seguida en contra del ciudadano Sergio Arturo Briceño Peña, por la presunta comisión de uno de los delitos, previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María del Carmen Rangel.
En este sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES

En fecha 03 de octubre de 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la Abogado José Gabriel Peña Mora, mediante auto declaró sin lugar la solicitud de control judicial incoada por la defensa.
Contra la referida decisión, la abogada Deexi María Torres Peña, en su condición de Defensora Privada y como tal del ciudadano Sergio Arturo Briceño Aldana, en fecha 10 de octubre de 2025, interpuso recurso de apelación quedando signado bajo el Nº LP01-R-2025-000067.

En fecha 14 de octubre del 2025, quedó debidamente emplazada la última de las partes del recurso de apelación interpuesto por la abogada Deexi María Torres Peña, en su condición de Defensora Privada y como tal del ciudadano Sergio Arturo Briceño Aldana, transcurriendo los siguientes días de audiencia y/o despacho, a saber, miércoles 15, jueves 16 y viernes 17 de octubre del año 2025, para un total de tres (03) días hábiles de audiencia, no siendo consignado escrito de contestación alguno.

En fecha 21 de octubre de 2025, el tribunal de instancia remitió el recurso de apelación a esta Alzada.

En fecha 22 de octubre de 2025, fue recibido el presente recurso de apelación de auto, dándosele entrada en la misma fecha, correspondiéndole la ponencia al Juez Superior abogado Eduardo José Rodríguez Crespo, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema manual digitalizado.

En fecha 27 de octubre de 2025, se dictó el correspondiente auto de admisión del recurso de apelación de auto.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, se procede a resolver el presente recurso de apelación de auto, en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 01 su vuelto y 02 del presente cuadernillo de apelación, corre agregado el escrito recursivo suscrito la abogada Deexi María Torres Peña, en su condición de Defensora Privada y como tal del ciudadano Sergio Arturo Briceño Aldana, en el cual explana:

Quien suscribe, la profesional del Derecho abogada en ejercicio DEEXI MARÍA TORRES PEÑA portada de la cédula identidad 13.967.513 e inscrita en el Inpreabogado con el número 194,927, con domicilio procesal en la Prolongación Jáuregui casa 0-14 P/ A en Ejido del Estado bolivariano de Mérida teléfono 0412-6022168 correo electrónico abg.deexitorrres@gmail.com, en mi condición de defensora privada del ciudadano SERGIO ARTURO BRICEÑO ALDANA venezolano mayor de edad, civilmente hábil portador de la cédula de identidad 24.350.667 soltero número de teléfono 0424 712 48 99 correo electrónico briceñosergio28@gmail.com, en aras que prevalezca la verdad y el debido proceso, demostrare que mi defendido mantiene su presunción de inocencia incólume, conforme el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con plena observancia del artículo 439 numeral 5, Del Código Orgánico Procesal Penal, indica: 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código, conforme a esta causal interpongo RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, contra el AUTO FUNDADO DEL JUEZ ABG. JOSÉ GABRIEL PEÑA MORA, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en los siguientes términos:

HECHOS.

Honorables Magistrados (as) de la Corte, requerí ante el juez ABG. JOSÉ GABRIEL PEÑA MORA, un Control judicial conforme el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a la omisión, silencio del Ministerio Público sobre la solicitud de una diligencias investigativa, señalando las pruebas requeridas para que fueran ordenada su realización al Ministerio Público, pues esa omisión y silencio perjudica a mi defendido en el sentido de aportar hechos exculpatorios para él como investigado, entre ellas testimoniales e inspecciones sobre el vehículo que el Tribunal no se pronuncia en su decisión solo hace alusión a que el acto de imputación es propio del Ministerio Público.co ab

Esto evidencia la confusión del Juez que dicta este auto incongruente, pues NO SE CORRESPONDE lo solicitado del Control judicial, sobre las pruebas requeridas al Ministerio Público que ha mantenido un silencio sobre su procedencia o no, mientras fija un acto de imputación sobre una acción penal que esta evidentemente prescrita, conforme el artículo 98 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues que ha transcurrido 1 año y 5 días exactamente.

Honorables Magistrados (as) de la Corte, así lo estableció la Sentencia N° 352 de la SALA DE CASACIÓN PENAL, en fecha 20/06/2025, para sancionar la inactividad del Ministerio Público, tal como ocurrió en el presente caso, que NO HUBO INVESTIGACIÓN PENAL, sino se pretendió luego de caducado el lapso prudencial de la investigación penal, se pretende efectuar una IMPUTACIÓN, omitiendo la solicitud de pruebas de la defensa técnica, esto ocasiona una violación al debido proceso y derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Honorables Magistrados (as) de la Corte, la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 603 de fecha 22/11/2024, estableció: “Toda persona sometida a investigación tiene derecho de conocer con certeza su situación procesal y de obtener una resolución definitiva dentro de un plazo razonable.” Cuando se refiere a un plazo razonable, es evidente que no puede durar una investigación penal indefinidamente, por ello el legislador estableció un límite legal, en el presente caso el artículo 98 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que constituye a todo evento una violación del artículo 174 del COPP, que indica: Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código… no podrán ser apreciados para fundar una sido subsanado o convalidado. Decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya

Honorables Magistrados (as) de la Corte, debo aludir a la sentencia N° 352 de la SALA DE CASACIÓN PENAL de fecha 20/06/2025, que estableció: “El legislador otorga al Ministerio Público un lapso de seis meses a partir de la individualización del imputado o de la materialización del acto de imputación para finalizar la fase preparatoria en el procedimiento penal ordinario y dictar el correspondiente acto conclusivo…” En el caso que nos ocupa se trata de una materia especial cuyo lapso prudencial se establece en el artículo 98 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

CAPITULO II.
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

En cuanto a la admisibilidad del recursos, debemos examinar que el mismo no se haya incurso en las causales del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, según el literal “a” quien ejercer el recurso de apelación de auto es el defensor privado nombrado por el aquí procesado. De la misma forma el literal “b” vista que la decisión del auto fundado del control judicial, al día de hoy que interpongo el presente recurso me encuentro dentro de los 5 días, establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerciendo la apelación de auto efectivamente dentro del lapso legal pautado. Asimismo, de acuerdo al literal “c” la decisión tomada la decisión de declarar inadmisible el CONTROL JUDICIAL, impide u obstaculiza lo elementos de convicción comprometiendo lo incólume de la presunción de inocencia, y excluye de responsabilidad penal de mi defendido, y que no debió el juez declarar la inadmisibilidad del CONTROL JUDICAL (sic), cuando se ha violado el DEBIDO PROCESO, PRINCIPIO DE LEGALIDAD, y por ende el DERECHO A LA DEFENSA del ciudadano SERGIO ARTURO BRICEÑO ALDANA, siendo recurrible conforme el articulo 439 numerales 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III.
PRUEBAS.

Honorables Magistrados (as) de la Corte, el artículo 440 en su aparte del Código Orgánico Procesal Penal, indica: “Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición”. En el presente recurso de apelación de auto, promuevo como prueba lo siguiente:

1.-PROMUEVO EL MERITO Y VALOR PROBATORIO DEL ESCRITO DE CONTROL JUDICIAL que fue introducido ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

2.- PROMUEVO EL MERITO Y VALOR PROBATORIO, del auto fundado, decisión tomada por Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

CAPITULO IV
SOLUCIONES

Ciudadanos Honorables Magistrados (as) de la Corte, la solución que se presente con el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, contra el AUTO FUNDADO QUE DECLARO SIN LUGAR EL CONTROL JUDICIAL, sean declarados nulos declarando con lugar el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, y se ordene que se conozca nuevamente sobre el CONTROL JUDICIAL.

CAPITULO V.
PETITORIO.

Honorables Magistrados (as) de la Corte, acudo a ustedes, en aras que prevalezca la justicia, y se proceda admitir el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, ordenándose a el Juez de Instancia el emplazamiento del Ministerio Público para que conforme el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, conteste dentro de los 3 días y promuevan las pruebas que consideren pertinentes, una vez transcurrido se proceda en 24 horas a remitir la jueza de instancia COMPULSA DEL AUTO FUNDADO QUE DECLARAN SIN LUGAR EL CONTROL JUDICIAL, siguiendo el procedimiento del artículo 442 ejusdem, para que la CORTE DE APELACIONES ESTIME NECESARIO FIJAR LA AUDIENCIA ORAL dentro de los 10 días siguientes a la recepción de las actuaciones reduciendo los lapsos debido que el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO SE FUNDAMENTA AL NUMERAL 5 DEL ARTICULO 439 DE ESTE CÓDIGO, LOS PLAZOS SE REDUCIRAN A LA MITAD, presentando las pruebas aquí promovidas en la audiencia que fije la CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO MÉRIDA EN MATERIA DE DELITO CONTRA LA MUJER. En caso de declararse con lugar el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO. Es justicia en la ciudad de Mérida del Estado Mérida, a la fecha de su presentación.



III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En cuanto a la contestación del recurso de apelación, conforme al artículo 129 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se observa del presente cuadernillo que desde el día 14 de octubre del 2025, fecha en la cual quedó debidamente emplazada la última de las partes del recurso de apelación interpuesto por la abogada Deexi María Torres Peña, en su condición de Defensora Privada y como tal del ciudadano Sergio Arturo Briceño Aldana, transcurrieron los siguientes días de audiencia y/o despacho, a saber, miércoles 15, jueves 16 y viernes 17 de octubre del año 2025, para un total de tres (03) días hábiles de audiencia, no siendo consignado escrito de contestación alguno.



IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 03 de octubre de 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, publicó la decisión recurrida, declarando sin lugar el control judicial solicitado por la Defensa, cuya dispositiva es la siguiente:


DISPOSITIVA

Por el razonamiento anteriormente expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el Abg. DEEXI MARÍA TORRES PEÑA y en consecuencia se ORDENA que se notifique a la Defensa Privada que la sede competente para la revisión de los fundamentos de la imputación será la de la Audiencia Preliminar (Fase Intermedia), una vez que el MP formalice el acto conclusivo formal ante este Tribunal. Cúmplase-



V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha diez de octubre del dos mil veinticinco (10/10/2025) por la abogada Deexi María Torres Peña, en su condición de Defensora Privada y como tal del ciudadano Sergio Arturo Briceño Aldana, en contra del auto publicado en fecha tres de octubre del año dos mil veinticinco (03/10/2025), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual –entre otros pronunciamientos- declara sin lugar la solicitud interpuesta por la abogada Deexi María Torres Peña, en la causa signada con el N° LP02-S-2024-002787, seguida en contra del ciudadano Sergio Arturo Briceño Peña, por la presunta comisión de uno de los delitos, previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María del Carmen Rangel.
Fundamenta la recurrente su actividad impugnatoria, de conformidad con el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, las decisiones “...que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código...”, contra el AUTO FUNDADO DEL JUEZ ABG. JOSÉ GABRIEL PEÑA MORA, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, arguyendo que:
Requirió ante el A quo, un control judicial conforme el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a la presunta omisión y silencio del Ministerio Público sobre la solicitud de diligencias de investigación, señalando las pruebas requeridas a los fines de ser ordenada su realización al Ministerio Público, en virtud que la referida omisión y silencio perjudica a su defendido en el sentido de aportar hechos exculpatorios en el hecho que se le investiga, entre dichas diligencias testimoniales e inspecciones sobre el vehículo, señalando la recurrente que el Tribunal no se pronuncia en su decisión al respecto, solo hace alusión a que el acto de imputación es propio del Ministerio Público.
Señalando la recurrente que se evidencia la confusión del Juez que dicta el auto incongruente, pues “NO SE CORRESPONDE lo solicitado del Control judicial”, sobre las pruebas requeridas al Ministerio Público que ha mantenido un silencio sobre su procedencia o no, mientras fija un acto de imputación sobre una acción penal, que a criterio de la Defensa, se encuentra evidentemente prescrita, conforme el artículo 98 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, arguyendo que ha transcurrido 1 año y 5 días.
Precisados como han sido los argumentos recursivos, es menester para esta Alzada precisar el contenido y alcance de lo que debe entenderse por gravamen irreparable, siendo en consecuencia que en cuanto a la determinación de la reparabilidad del daño ocasionado por la decisión judicial, la finalidad fundamental de la disposición establecida en el artículo 439 numeral 5 del Texto Procesal Penal invocado por el impugnante, es la de subsanar y restablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave a sus defendidos a quienes la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible por ante esta Alzada.
De tal manera pues, corresponde a la Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
En nuestro país, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto, pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.
Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:
“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.
Entendiéndose, por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.
Estando por tanto de acuerdo en afirmar que, en el sistema venezolano, el Juez de Alzada es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
Ahora bien; una vez enfocado el significado jurídico de gravamen irreparable del cual hizo alusión la recurrente; se procede a analizar lo decidido por el juzgador en funciones de Control, de cuya decisión se extrae:

Respecto al CONTROL JUDICIAL, establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que corresponde al Tribunal de Control, nacer respetar las garantías procesales establecidas en dicho texto adjetivo
(Omissis...)
Por lo tanto Ministerio Público es el titular de la acción penal y el órgano encargado de la investigación, siendo la imputación un acto inherente a su función, que delimita el objeto del proceso y comunica formalmente al investigado los hechos y el derecho que se le atribuyen. La imputación formal es una facultad-deber del MP, quien decide cuando ha recabado suficientes elementos para atribuir un hecho punible. Solicitar un control judicial previo es una injerencia indebida en la fase de investigación preliminar. Así mismo el Ministerio Publico tiene el deber de imputar cuando la investigación le proporciona elementos serios para ello, conforme a las atribuciones conferidas por la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal (COPP)
Así mismo es de saber que la imputación formal en sede fiscal no es un acto jurisdiccional ni de coerción, sino un acto de comunicación procesal que marca el inicio formal de la defensa. Su propósito es dar a conocer los hechos y el derecho al investigado para que pueda ejercer su derecho a la defensa material y técnica (Art. 49 de la Constitución y Art. 125 del COPP). En esta etapa, el Juez de Control no puede controlar" la suficiencia de los elementos de convicción para imputar, ya que esa valoración corresponde, en principio, al MP y se someterá a control judicial formal en la fase de la Audiencia Preliminar (oída la acusación). Negar la imputación por falta de convicción es suprimir el derecho de defensa del investigado, ya que el proceso formal no avanza.
La jurisprudencia, particularmente ha dejado claro que la imputación formal en sede fiscal no requiere un control judicial previo para su validez, salvo en casos de medidas de coerción. El control judicial de la acusación se ejerce posteriormente.
Por lo tanto, desde el acto de imputación formal, la defensa tiene todo el derecho de realizar peticiones o diligencias de investigación a la representación fiscal a los fines de desvirtuar la tesis imputativa, y resguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y en los casos de negativa del Ministerio Público solicito el correspondiente control judicial de las actuaciones, pero evidentemente no antes del acto de imputación de cargos, salvo los casos de, violación a los lapsos procesales que de manera escandalosa se verifica la omisión fiscal. Es por todo lo antes expuesto que este tribunal NIEGA el Control Judicial solicitado. ORDENA que se notifique a la Defensa Privada que la sede competente para la revisión de los fundamentos de la imputación será la de la Audiencia Preliminar (Fase Intermedia), una vez que el MP formalice la acusación ante este Tribunal. Y así se decide.
Del extracto de la recurrida evidencia esta Alzada, que lo argüido por la recurrente se encuentra disperso de la realidad del contexto de lo explanado por el A quo, toda vez que el decidor hace del conocimiento de la Defensa, que solicitar un control judicial previo a una imputación formal en sede Fiscal, deviene en una injerencia indebida a los actos preparatorios atinentes a las facultades del titular de la acción penal, recalcando el deber del Ministerio Publico de imputar la precalificación de un delito, cuando la investigación le proporciona elementos serios para ello, conforme a las atribuciones conferidas por la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal.
Para más abundamiento de lo anterior, respecto a la labor del Juez de control durante la fase preparatoria, oportuno es resaltar, lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 02/04/2009, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales, en la cual se fijó como criterio:
“…Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar, sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa.
Por otra parte, debe aclararse que la actuación del juez de control deviene del requerimiento de una de las partes o del Ministerio Público, cuando aprecie la violación de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal. Corresponde al requirente presentar al juez el fundamento fáctico y jurídico de la petición con los medios de prueba que la sustentan. Para resolver la petición, el juez debe examinar no sólo la legalidad de la petición, sino además el respeto de los derechos fundamentales y a las garantías esenciales. El juez de control debe actuar durante la fase de investigación: bien para autorizar previamente alguna diligencia del Ministerio Público que pretenda limitar algún derecho fundamental o para examinar la legalidad formal o material de actuaciones del Ministerio Público en ejercicio de sus poderes en etapa preliminar, atendiendo siempre de los derechos fundamentales de las partes en el proceso…”.
En complemento, sobre la proposición de diligencias de investigación al despacho fiscal, la misma Sala del máximo Tribunal en sentencia N° 712 de fecha 13/05/2011, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, destacó que:
“…la proposición de diligencias que efectúen las partes en el proceso penal conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica “per se” que las mismas se llevarán a cabo por parte del Ministerio Público, pero sí que éste quedará obligado a recibirlas y analizarlas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas, caso en el cual deberá expresar motivadamente sus razones por las cuales estima que no es pertinente llevarlas a cabo…”.
De manera que, el Ministerio Público, como director de la investigación y parte de buena fe, debe orientar su actuación durante esta fase del proceso hacia la búsqueda de la verdad y el establecimiento de las bases que servirán para sostener y/o desvirtuar la imputación, encontrándose en el deber de investigar y colectar no solo los elementos que permitan fundar la acusación, sino aquellos que permitan al procesado ejercer su defensa, ello en el entendido que, en la búsqueda de la verdad no pueden sacrificarse los derechos de aquel que es objeto de la persecución penal.
Es así que el imputado -o cualquiera de las partes-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá solicitar al fiscal del Ministerio Público la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos y éste las llevará a cabo si las considera útiles y pertinentes, debiendo dejar constancia de su opinión contraria a los efectos que ulteriormente correspondan, sin perjuicio del derecho del imputado de hacer valer una negativa como lesiva del derecho a la defensa, caso en el cual, corresponderá al Juez de Control pronunciarse sobre la procedencia en derecho de la solicitud interpuesta, en ejercicio del poder contralor que tiene con fines de tutela judicial.
Realizados los anteriores esbozos, constata este Tribunal Colegiado que en el presente caso, dada la oportunidad procesal en la cual se encontraba el asunto sub examine, esto es previo a la imputación formal por parte del Ministerio Fiscal, no cuenta con los suficientes medios el juzgador en funciones de Control, a los fines de determinar intereses legítimos contrapuestos, que atenten contra la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa del entonces solo investigado, no siendo determinable en una fase tan primigenia, en la cual no se ha precalificado el tipo penal, las alegadas afectaciones a los derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal. Por ende, al no haber adquirido al momento de la solicitud, el ciudadano Sergio Arturo Briceño Aldana el carácter de imputado, tal como lo señala el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, no le es exigible A quo, un pronunciamiento más exhaustivo al proferido, quedando claro para quienes aquí deciden el sentido de lo explanado por el juzgador de instancia.
Sumado a los anterior, nos encontramos que pese a no ser el momento más exigible a los fines de solicitarse diligencias de investigación, el Ministerio Público, contrario a lo señalado por la recurrente, sí dio respuesta respeto a las solicitudes planteadas por la defensa en su escrito de fecha 28 de agosto de 2025 el cual riela inserto a los folios 58 al 61, al constatarse que al folio 72 riela inserta RESOLUCIÓN FISCAL de fecha 03 de octubre de 2025, suscrita por la Abg. Maryuri del Carmen Quintero Lara, Fiscal Decima Cuarta encargada de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, mediante la cual deja constancia:
Visto solicitud realizada ante este Despacho Fiscal en fecha 28-08-2025, mediante escrito, por la ciudadana Abg. DEEXI MARÍA TORRES PEÑA, venezolana, titular de la cédula de identidad N.º V. 13.967.513, inscrita en el impreabogado N.º 194.927, con domicilio procesal en la prolongación jauregui casa 0-14 P/A, actuando en su condición de defensa técnica, en la causa penal N° MP-188608-2024.
En tal sentido y una vez revisado el requerimiento interpuesto la ciudadana Abg. DEEXI MARÍA TORRES PEÑA, venezolana, titular de la cédula de identidad N.º V.-13.967.513, actuando en su condición de defensa técnica, en la causa penal N° MP-188608-2024, mediante el cual solicita a esta Representación Fiscal diversas diligencias de Investigación, este despacho realiza el siguiente pronunciamiento en cuanto a la solicitud promovida en fecha 28-08-2025:
1.- Es importante acotar a la defensa técnica que desde el inicio de la investigación se diligencio la Inspección Técnica del lugar del hecho, siendo que hasta la presente fecha consta en el expediente la resulta de la misma.
2.- Por otra parte se niega practicar Inspección Técnica al vehículo y los lugares que indica la defensa se encontraba presuntamente el investigado, es por ello que esta representación fiscal considera que no es de interés en la presente investigación, puesto que demostrar la existencia de un lugar no garantiza la permanencia del investigado en el mismo, por tal motivo se considera inoficioso la realización de la misma.
3.- Finalmente se exhorta a la defensa técnica del ciudadano SERGIO ARTURO BRICEÑO ALDANA, acudir al Acto Formal de Imputación donde inclusive puede solicitar las diligencias pertinentes, útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, siendo que la Representante Fiscal garantiza hasta la presente fecha, tal como lo establece la Legislación Venezolana la presunción de inocencia del ciudadano Sergio Arturo Briceño Aldana.

De la cita supra transcrita se patentiza que el Ministerio Fiscal dio respuesta debida a la negativa de la solicitud de la defensa respecto a la practica Inspección Técnica al vehículo y los lugares que indica la defensa se encontraba presuntamente el investigado, al considera que no son de interés en la presente investigación, puesto que demostrar la existencia de un lugar no garantiza la permanencia del investigado en el mismo, por tal motivo considera la realización de dicha práctica inoficiosa, siendo atinado el exhorto que realiza el Ministerio Público a la Defensa en cuanto a que, la defensa técnica del ciudadano Sergio Arturo Briceño Aldana, debe acudir al Acto Formal de Imputación donde inclusive puede solicitar las diligencias pertinentes, útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, pronunciamiento este que resulta cónsono con el tenor de lo decidido por el A quo en la recurrida, debiendo resalta esta Superior Instancia que se ha constatado que lo decidido por el juzgador de Control, no deja en un estado de indefensión a alguna de las partes, y mucho menos pone fin al proceso impidiendo su continuación, lo que hace de lo denunciado manifiestamente infundado, concluyendo en su declaratoria sin lugar y ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido y con mérito de lo argumentado, esta Corte de Apelaciones considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto en fecha diez de octubre del dos mil veinticinco (10/10/2025) por la abogada Deexi María Torres Peña, en su condición de Defensora Privada y como tal del ciudadano Sergio Arturo Briceño Aldana, en contra del auto publicado en fecha tres de octubre del año dos mil veinticinco (03/10/2025), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual –entre otros pronunciamientos- Declara sin lugar la solicitud interpuesta por la abogada Deexi María Torres Peña, en la causa signada con el N° LP02-S-2024-002787, seguida en contra del ciudadano Sergio Arturo Briceño Peña, por la presunta comisión de uno de los delitos, previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María del Carmen Rangel, y así se decide.


VI
DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha diez de octubre del dos mil veinticinco (10/10/2025) por la abogada Deexi María Torres Peña, en su condición de Defensora Privada y como tal del ciudadano Sergio Arturo Briceño Aldana, en contra del auto publicado en fecha tres de octubre del año dos mil veinticinco (03/10/2025), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual –entre otros pronunciamientos- Declara sin lugar la solicitud interpuesta por la abogada Deexi María Torres Peña, en la causa signada con el N° LP02-S-2024-002787, seguida en contra del ciudadano Sergio Arturo Briceño Peña, por la presunta comisión de uno de los delitos, previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María del Carmen Rangel.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada, en los términos ya indicados.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación de autos al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




ABG. YEGNIN JOHRLADYS TORRES ROSARIO
PRESIDENTE





ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE



ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO

EL SECRETARIO


ABG. ANTHONNY NASSER PEPE ROJAS

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ___________ ___________________________ y de traslado No. ____________________________.
Conste. El Secretario.-