REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA»
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido mediante diligencia de 04 de octubre de 2024 (f. 386), por la abogada MARIA EUGENIA ARELLANO ZAMBRANO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana DORIS DEL CARMEN ARAQUE, contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2024 (fs. 364 al 377), dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, mediante la cual declaró con lugar la acción de resolución de contrato de arrendamiento y parcialmente con lugar la resolución de contrato de opción a compraventa, en el juicio incoado por los ciudadanos HUMBERTO ANTONIO DUQUE ZAMBRANO y ALBA MAGALY COLLAZO LOPEZ, contra el recurrente.
Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2024 (vto. f. 391), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e advirtió a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Mediante escrito de fecha 08 de enero de 2025 (fs. 392 al 396), la abogada MARIA EUGENIA ARELLANO ZAMBRANO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presentó informes ante esta Alzada.
Por auto de fecha 21 de enero de 2025 (f. 397), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia en esta instancia.
En auto de fecha 24 de marzo de 2025 (f. 398), esta Alzada, dejó constancia de que no profiere la sentencia.
Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2025 (f. 399), la ciudadana ALBA MAGALY COLLAZO LÓPEZ, debidamente asistida por la abogada MARGGY YAMILETH SUAREZ ESCALANTE, consignó acta de defunción del ciudadano HUMBERTO ANTONIO DUQUE ZAMBRANO (f. 400).
En fecha 26 de marzo de 2025, mediante auto (f. 403), este Juzgado, acordó la suspensión del curso de la presente causa, mientras se citen a los herederos del causante.
Al encontrarse la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 10 de agosto de 2022 (fs. 01 al 05), por las abogadas YULEIMA MOLINA SALAS y MARIA EUGENIA NIETO, titulares de las cédulas de identidad números 10.903.408 y 14.936.195, respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 270.855 y 276.065, en su orden, actuando en representación de los ciudadanos HUMBERTO ANTONIO DUQUE ZAMBRANO y ALBA MAGALY COLLAZO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.094.458 y 4.469.043, respectivamente, mediante el cual demandó a la ciudadana DORIS DEL CARMEN ARAQUE, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad número 12.255.793, por resolución de contrato por vencimiento e incumplimiento de pago de arrendamiento de maquinarias y herramientas de carpintería, en los términos que se resumen a continuación:
Que el primer día del mes de diciembre de 2019 celebraron por vía privada, los ciudadanos HUMBERTO ANTONIO DUQUE ZAMBRANO y ALBA MAGALY COLLAZO LOPEZ, arrendadores, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números 4.094.458 y 4.469.043, respectivamente, domiciliados en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, un contrato de arrendamiento de maquinarias y herramientas de carpintería con la ciudadana DORIS DEL CARMEN ARAQUE, arrendataria, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad número 12.255.793, domiciliada en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, donde se arrendaron las siguientes maquinarias y herramientas de carpintería «…un (1) Múltiple de 25 cm (canteador, escorpio, regrasador). ELECTRA BECKEM HC 260.3100 WBN, SERIAL 11.004; una (1) Sierra cinta, marca DEWALT, serial 1-000008; una (1) sierra circular trasera estructura de hierro, Motor 4.5 HP, marca EBERLE, modelo B13252/Y15, •# 0797 trifásica; un (1) Torno marca ELECTRA BECKUM, D-4470 MEPPEN, motor 12 HP, serial 12002; un (1) Radial SAW, marca DEWALT, motor 2 ¼ HP #121634-00 serial # 82420471; un (1) trompo de ½ marca HITACHI TR-12 # SNN 70011; una (1) sierra manual HITACHI C 75C # C460158; un (1) Trompo marca MAKITA router, modelo 3606, serial 32776 A; un (1) Trompo para formica marca MAKITA TRIMER, modelo 37 B, serial 3019 E…», propiedad de los arrendadores antes identificados, según consta en documento debidamente autenticado por ante la oficina Notarial del Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha 04 de junio de 2002, bajo el Nº 2, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones.
Que también figuran en el contrato de arrendamiento «…un (1) trompo MAKITA ½; un (1) taladro HITACHI de ½; un (1) taladro de aire ¼; una (1) caladora MAKITA; una (1) sierra circular de mano HITACHI; una (1) caladora BLACK DECKER; tres 3 discos de “14; dos (2) discos de “12; una (1) igletiadora; dos (2) compresores; una (1) pistola de aire; cincuenta (50) mechas; tres (3) moldura (trompo de media); cuarenta (40) molduras para trompo manual: dos (2) falsa escuadra; una (1) remachadora; nueve (9) formones planos; tres (3) (0.) formones curvos; cuatro (4) martillos, siete (7) destornilladores; dos (2) tenazas; tres (3) alicates; un (1) cepillo de mano Nº 3; cuatro (4) escuadras; una (1) fresa; cuatro (4) sargentos (prensas); dos (2) limas; una (1) pistola para pintar; dos (2) extensiones; una (1) lijadora de banda; una (1) sierra circular, (motor de 5 HP); un (1) trompo de mesa estructura de hierro; una (1) sierra cinta motor 1.5 HP; un (1) cantador 26 de ancho motor 25 cab…»
Que antes de finalizar el prenombrado contrato, los ciudadanos arrendadores, ya identificados, trataron de llegar a un acuerdo con la ciudadana DORIS DEL CARMEN ARAQUE, arrendataria, antes identificada, siendo totalmente infructuosa todas las diligencias realizadas, razón por la cual procedieron a demandar formalmente a la ciudadana DORIS DEL CARMEN ARAQUE, arrendataria, para que convenga y así lo señale en resolver el contrato previamente celebrado.
Que el contrato de arrendamiento de maquinarias y herramientas de carpintería, tenía una duración de dos años y seis meses contados a partir del 01 de diciembre de 2019 hasta el 01 de junio de 2022, por un lapso prorrogable por periodos iguales a voluntad de las partes, manifestando en forma escrita con un mes de anticipación al vencimiento del contrato, con un canon de arrendamiento de «…Cuarenta Dólares (40$) Estadounidenses, que están regulados según la tasa asignada por el Banco Central de Venezuela…» ajustado a casa mensualidad hasta la fecha, fijados de mutuo acuerdo entre las partes para ser cancelado durante los primeros cinco días de cada mes en el domicilio de los arrendadores, acordando que la falta de pago de dos meses del canon de arrendamiento acarrea que los arrendadores podrán solicitar la entrega inmediata de las maquinarias y herramientas de carpintería; por tanto, la arrendataria desde el primero de diciembre de 2019 hasta la fecha solo ha cancelado la cantidad de «…Ciento Sesenta Dólares Estadounidenses (160$)…» por concepto al pago de cuatro meses de alquilar, según consta en recibo privado sin fecha, quedando pendiente el pago de veintiséis meses de alquiler que corresponde a «…Mil Cuarenta Dólares Estadounidenses (1040$), equivalentes a SEIS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (6.125,6 Bs), según la cotización del Banco Central de Venezuela)…».
Que este monto deudor es solo el establecido hasta el 01 de junio de 2022, es decir, hasta el vencimiento del contrato de arrendamiento, de igual manera, expresa que la arrendataria no podrá ceder y traspasar el señalado contrato, ni subarrendar total ni parcialmente las maquinarias objeto del mismo, sin previo consentimiento escrito a los arrendadores, los cuales desconocerán como arrendataria a otra persona que usare las maquinarias y herramientas sin el consentimiento de los arrendadores, respondiendo en todo momento la arrendataria por los alquileres y demás obligaciones contraídas hasta la culminación del contrato, así como, los daños, perjuicios y gastos judiciales y extrajudiciales que se ocasionaren por razón de cualquier procedimiento, obligándose a cuidar las maquinarias y herramientas y entregarlas en las mismas condiciones en que las recibió al finalizar el contrato, así como sufragar reparaciones menores que necesiten las maquinarias y herramientas durante su vigencia, notificando a los arrendadores por escrito con la mayor urgencia cualquier novedad dañosa o indicio de que pueda ser necesaria una reparación mayor. Que el incumplimiento de la arrendadora de los acuerdos señalados entre las partes en el contrato de arrendamiento dará derecho a los arrendadores a proceder judicialmente para pedir la recisión de ese contrato.
Que por lo expuesto, solicitaron la resolución del contrato anteriormente señalado por vencimiento e incumplimiento de pago de arrendamiento, para garantizar los derechos de los arrendadores ya mencionados. Que existiendo la falta de pago del contrato, se solicitó el día 12 de abril de 2022 al tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, una inspección judicial extralitem para conocer y dejar constancia del estado y operatividad de las herramientas y maquinarias de carpintería objetos de esta demanda, habiendo quedado demostrado en dicha inspección la falta de las siguientes máquinas y herramientas de carpintería «…un (01) Múltiple de 25 Cm. (Canteador, Escorpio, Regrasador). ELECTRA BECKEM HC 260.3100 WBN, SERIAL 11.004; Una (01) Sierra Manual HITACHI C 75C # C460158; Un (01) Trompo marca MAKITA ROUTER, MODELO 3606, Serial 32776 A; Un (01) Trompo para formica marca MAKITA TRIMER, MODELO 37 B, SERIAL 3019 E; Un (01) trompo MAKITA ½; Un (01) Taladro HITACHI de ½: Una (01) Sierra Circular de mano HITACHI; Una (01) Caladora BLACK DECKER; Un (01) Compresor; Cuarenta (40) molduras para Trompo Manual; una (01) falsa escuadra; Un (01) Martillo; Tres (03) escuadras; Una (01) Sierra Circular Motor de 5 HP; Un (01) Trompo de Mesa Estructura De Hierro; Una (01) Sierra Cinta Motor de 1.5 HP; Un (01) Canteador 26 de ancho motor 25 CAB…» que por cuanto al momento de la práctica de la inspección judicial, no se encontraban esas maquinarias y herramientas en el local comercial de MUEBLES Y CARPINTERIA SANTA BARBARA DE DORIS DEL CARMEN ARAQUE, arrendataria, con domicilio en Calle 1 entre números 3 y 4 diagonal al consultorio del Doctor ELIAS ROSALES, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida; por lo que desconocen su paradero. Que seguidamente, el día 02 de mayo de 2022 los ciudadanos HUMBERTO ANTONIO ENRIQUE ZAMBRANO y ALBA MAGALY COLLAZO LOPEZ, arrendatarios, antes identificados, notificaron la recisión del contrato de arrendamiento en el establecimiento comercial de la ciudadana DORIS DEL CARMEN ARAQUE, arrendataria, ubicado en Calle 1 entre números 3 y 4 diagonal al consultorio del Doctor ELIAS ROSALES, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, a lo que la ciudadana arrendadora se negó a firmar dicha notificación por instrucciones de su abogada asistente; en presencia de las abogadas asistentes de los arrendadores. Ese acto se realizó en presencia de los testigos ciudadana AUXILIADORA NINOSKA GARCIA DE YAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 10.904.966 y el ciudadano JOSE RAMON CONTRERAS RUJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 8.077.862.
Que sustentaron la demanda en según lo tipificado en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1363 y 1364 del Código Civil y los artículos 450, 339, 482, 486, 489, 491, 498, 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
Que en concordancia con lo previamente señalado tanto en los fundamentos de hecho como de derecho, en su carácter de arrendadores de una obligación contractual contraída, solicitaron la resolución del contrato de arrendamiento de las maquinarias y herramientas de carpintería, celebrado en fecha 01 de diciembre de 2019. En este sentido incoaron demanda de resolución del contrato de arrendamiento de las maquinarias y herramientas de carpintería, conforme a las disposiciones establecidas en los artículos 1139, 1140, 1141, 1142, 1146, 1148, 1151, 1160, 1167, 1168, 1265, 1363, 1364 del Código Civil y 338, 482, 485, 488, 491, 498 del código de Procedimiento Civil en contra de la ciudadana DORIS DEL CARMEN ARAQUE, ya identificada, propietaria de MUEBLES Y CARPINTERIA SANTA BARBARA DE DORIS DEL CARMEN ARAQUE, según registro de comercio de fecha 26 de febrero de 2016, inscrito bajo el Nº 60, Tomo 3-B, del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía, datos obtenidos según inspección judicial de fecha 12 de abril de 2022 para que sea compelida en el Juzgado a que se declare con lugar la resolución de contrato de arrendamiento de maquinarias y herramientas de carpintería, celebrado en fecha 01 de diciembre de 2019 del cual extendía su trascendencia y motivo, exigiéndose el pago de «…DOS MIL DÓLARES (2.000$) ESTADOUNIDENSES EQUIVALENTES ONCE MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (11.780,00 Bs)…», según cotización del Banco central de Venezuela por concepto de la deuda de arrendamiento, la depreciación de las maquinarias y herramientas de carpintería y el uso indebido de las mismas luego del vencimiento del contrato, sin menoscabar la voluntad de los arrendadores de la resolución del contrato y; que sea condenada a pagar los costos y costas procesales del presente juicio, así como su respectiva indexación monetaria con motivo de la hiperinflación y constante devaluación que sufre la moneda nacional. Que finalmente, solicitaron que sea admitida íntegramente la presente demanda conforme a derecho y ventilada a través del procedimiento ordinario como lo contemplan los artículos 338 y 339 del Código de Procedimiento Civil.
Que fundamentó la pretensión en los siguientes instrumentos:
Original del documento privado del contrato de arrendamiento de las maquinarias y herramientas de carpintería, celebrados en fecha 01 de diciembre de 2019.
Original de documento de compra venta debidamente autenticado por ante la Oficina Notarial del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 04 de junio de 2002, bajo el nº 21, Tomo 18, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, inserto en el documento original de la inspección judicial celebrada el 12 de abril de 2022 por el tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Tovar.
Original de la notificación para la recisión de contrato de arrendamiento.
Copia del poder especial de representación debidamente autenticado en la Notaria Publica del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 12 de julio de 2022, bajo el Nº 41, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones.
Original de inspección judicial celebrada el 12 de abril de 2022 por el tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Tovar.
Copia de las cedulas de identidad de los arrendatarios.
Original de recibo de pago de arrendamiento.
Solicitaron de conformidad con lo prescrito en Libro Tercero, Titulo Segundo, artículos 585, 588 numerales 1 y 2 artículo 599 numerales 1, 5 y 7 del código de Procedimiento civil, se les acuerde y decrete medida de secuestro sobre los bienes muebles contentivos en el contrato de arrendamiento, los cuales se encuentran ubicados en el local comercial de MUEBLES Y CARPINTERIA SANTA BARBARA DE DORIS DEL CARMEN ARAQUE, arrendataria, con domicilio en Calle 1 entre números 3 y 4 diagonal al consultorio del Doctor ELIAS ROSALES, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, para que la arrendataria no oculte, enajene, deteriore las prenombradas maquinarias y herramientas de carpintería, ni continúe con el goce y disfrute de las mismas después del vencimiento de la relación contractual, configurándose en este caso los tres elementos procedimentales para el decreto de esta medida nominada como lo son el fumus boni iuris y mora y el periculum in dammni por existir fundado temor de que la contraparte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a las maquinarias y herramientas de carpintería y asi correr el riesgo de que por ser bienes muebles tienden a sufrir depreciación por su uso constante y pueden perfectamente trasladarse de un lugar a otro desconocido, por lo que puede ser real la posibilidad de que la ciudadana demandada proceda a ocultar, enajenar, deteriorar, gozar y disfrutar luego del vencimiento del presente contrato de los bienes muebles sobre los que versa el fondo del litigio.
Estimaron la presente acción en la suma «…ONCE MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (11.780 Bs), equivalentes a VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (29.450 U.T.)…»
Que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 218 parágrafo único del código de Procedimiento Civil, indicaron como dirección de la demandada de autos el local comercial de MUEBLES Y CARPINTERIA SANTA BARBARA DE DORIS DEL CARMEN ARAQUE, arrendataria, con domicilio en Calle 1 entre números 3 y 4 diagonal al consultorio del Doctor ELIAS ROSALES, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, en este acto del libelo de la demanda con la orden de comparecencia a los fines de practicar la misma con el aguacil competente de la jurisdicción a la demandada.
Que señalaron como domicilio procesal para todos los efectos de este proceso el Sector Vista Alegre, Calle Principal, Conjunto Residencial Buena Vista, Casa A-029, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y para el caso de fijar otro domicilio así lo manifestaran por escrito. Finalmente solicitaron que la presente demanda sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con lo pronunciamientos de rigor de toda sentencia, en pro de la justicia como valor fundamental del Estado Venezolano.
Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2022 (f. 36), el Juzgado de la causa, le dio entrada al presente expediente.
En fecha 21 de septiembre de 2022, mediante auto (f. 37), el Juzgado a quo, admitió la presente demanda ordenando la citación de las partes.
Obran del folio 38 al 40, resultas de citación.
En fecha 07 de noviembre de 2022, la ciudadana DORIS DEL CARMEN ARAQUE, en su condición de parte demandada, debidamente asistida, confirió poder apud acta a la abogada MARIA EUGENIA ARELLANO, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 89.231.
DE LA OPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS
Mediante escrito consignado en fecha 09 de noviembre de 2022 (fs. 42 y 43), la abogada MARIA EUGENIA ARELLANO ZAMBRANO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana DORIS DEL CARMEN ARAQUE, opuso cuestiones previas en los términos que se transcriben, en su parte pertinente, a continuación:
Promovió y opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, defecto de forma del libelo, que establece que el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, esto es, que los demandantes en el libelo de la demanda no señalaron con precisión como calcularon el monto de 2000$ que demandan, así como tampoco explicaron con qué base exigen una indexación o corrección monetaria debido a la hiperinflación y constante devaluación de la moneda nacional, según dicen, cuando la negociación fue pactada en divisas extrajera que escapa a dicho factor inflacionario.
Opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el defecto de forma del libelo, al no llenar el requisito previsto en el ordinal 8º del articulo 340 ejusdem, que exige la consignación del poder que faculta al mandatario para obrar, ya que no consta en autos el instrumento poder autenticado, en original o copia certificada.
Que en consecuencia, en forma acumulativa opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de capacidad de postulación o representación, que jurídicamente se traduce en la falta de capacidad de las personas que se han hecho presentes en juicio acreditándose la cualidad de apoderados o representantes de los actores, debido que aunque tienen la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por ser abogados, no tienen la representación que se atribuyen, porque no consta en autos el instrumento poder.
Que efectivamente dispone el artículo 150 del Código Civil, la necesidad de mandato o poder, esto es, que cuando las partes gestionen el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder.
Opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que contempla la prejudicialidad. La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, esto es, opuso la prejudicialidad penal sobre lo civil, invocando los artículos 52 y 53 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que en efecto, en fecha 02-06-2022, presentó ante la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, con sede en Tovar, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, formal denuncia penal contra los ciudadanos HUMBERTO ANTONIO DUQUE ZAMBRANO y ALBA MAGALY COLLAZO LOPEZ, por considerarse víctima del delito de estafa, tipificado en el artículo 462 del Código Penal, por los actos cometidos en su contra por dichos ciudadanos, que son los mismos actos o hechos en que se funda la presente acción. Dicha enuncia fue admitida y se dio curso al respectivo procedimiento penal que actualmente se sigue en el expediente seguido por ese órgano fiscal con la nomenclatura alfa numérica MP-129-191-2022. Que es reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en este sentido, tanto de la Sala Plena, como de las demás Salas, criterio legal adoptado desde hace muchísimos años por los Tribunales de Instancia. Que efectivamente, citó como ejemplo que en sentencia de los Tribunales de Instancia, la decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Los Teques Estado Miranda, del 18 de febrero de 2010, expediente Nº 19197.
Que en consecuencia, solicitó que las cuestiones previas opuestas sean providenciadas, admitidas y declaradas con lugar, reconociendo los efectos de la prejudicialidad previstos en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante nota de secretaria de fecha 09 de noviembre de 2022 (f. 44), la Secretaria del Juzgado de la causa, dejó constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento.
En fecha 15 de noviembre de 2022, mediante diligencia (f. 45), la abogada MARIA EUGENIA NIETO SERRANO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio JESUS LEONARDO BARRIOS, inscrito en el instituto de Previsión del Abogado bajo el número 173.832.
Por escrito de fecha 16 de noviembre de 2022 (fs. 46 y 47), el abogado JESUS LEONARDO BARRIOS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, presentó la subsanación de las cuestiones previas opuestas; junto a sus anexos (fs. 48 al 50).
Mediante nota de secretaria de fecha 16 de noviembre de 2022 (f. 51), la Secretaria del Juzgado de la causa, dejó constancia del vencimiento del lapso para la subsanación de las cuestiones previas.
En auto de fecha 17 de noviembre de 2022 (f. 52), el Juzgado de la causa, abrió articulación probatoria.
Por diligencia de fecha 24 de noviembre de 2022 (f. 53), la abogada MARIA EUGENIA ARELLANO ZAMBRANO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, promovió pruebas en la articulación probatoria.
Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2022 (f. 54), el Juzgado de la causa, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
En escrito de fecha 29 de noviembre de 2022 (fs. 56 al 60), los ciudadanos HUMBERTO ANTONIO DUQUE ZAMBRANO y ALBA MAGALY COLLAZO LOPEZ, en su condición de parte demandante, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio KYLSA DEL CARMEN SALAS PRADA, promovieron pruebas en la articulación probatoria, junto a sus anexos (fs. 61 al 101).
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2022 (f. 102), el Juzgado de la causa, admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.
Mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2022 (f. 103), la abogada MARIA EUGENIA ARELLANO ZAMBRANO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consignó original de la solicitud y copia simple de la denuncia realizada en fecha 02 de junio de 2022 ante la Fiscalía Octava del Ministerio Publico con sede en la ciudad de Tovar (fs. 104 al 108).
Por nota de secretaria de fecha 29 de noviembre de 2022 (f. 109), la Secretaria del Juzgado de la causa, dejó constancia del vencimiento del lapso para la promoción y evacuación de pruebas.
En fecha 13 de diciembre de 2022, el Juzgado de la causa, dictó sentencia en la incidencia de cuestiones previas (fs. 110 al 113), declarando sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba ser resuelta en un proceso distinto.
Mediante nota de secretaria de fecha 15 de diciembre de 2022 (f. 114), la Secretaria del Juzgado de la causa, dejó constancia del vencimiento del lapso para dictar sentencia.
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
En fecha 09 de enero de 2023, mediante escrito (fs. 115 al 117), la abogada MARIA EUGENIA ARELLANO ZAMBRANO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana DORIS DEL CARMEN ARAQUE, dio contestación a la demanda en los términos que se transcriben en su parte pertinente, a continuación:
Que convino en que es cierto que el día 01 de diciembre de 2019 su representada DORSI DEL CARMEN ARAQUE celebró un contrato por vía privada con los demandantes HUMBERTO ANTONIO DUQUE ZAMBRANO y ALBA MAGALY COLLAZO LOPEZ, mediante el cual estos últimos en su carácter de arrendadores dieron en calidad de arrendamiento a la demandada en condición de arrendataria, las maquinarias y herramientas de carpintería que se detallaban en el instrumento privado contentivo de la convención contractual.
Negó, rechazó y contradijo que los demandantes intenten su acción de resolución de contrato de arrendamiento por vencimiento e incumplimiento de pago, ya que no existe tal incumplimiento por parte de la arrendataria, quien pago en forma oportuna los cánones de arrendamiento hasta el día 16 de octubre de 2021 en que se produjo una novación contractual mediante la cual las partes acordaron que desde ese momento la arrendataria no pagaría más cánones de arrendamiento. Por lo que es ilógico que la parte demandante pretenda que se le pague también el canon de arrendamiento a partir del momento que este se suspendió por causa de la novación contractual.
Que en el presente caso las partes realizaron una negociación consistente en un contrato de arrendamiento con opción a compra, fijando el precio de venta de los bienes y un canon de arrendamiento mensual que sería pagado solamente mientras la arrendataria, optante compradora, pagaba a los arrendadores, promitentes vendedores, la primera cuota del precio de la venta.
Que en fecha 16 de octubre de 2021 las partes contratantes, de forma libre, voluntaria y sin coacción alguna, pactaron una novación de la obligación conforme al artículo 1314 ordinal 1º del Código Civil.
Que de tal manera, la novación consta en instrumento privado, elaborado en formato de recibo, suscrito por las partes contratante en presencia de testigos el día 16 de octubre de 2021, firmado de su puño y letra, colocando cada uno su firma y numero de cedula, por el promitente vendedor, demandante, HUMBERTO ANTONIO DUQUE ZAMBRANO, cedula de identidad número 4.094.458; la promitente vendedora, demandante, ALBA MAGALY COLLAZO LOPEZ, cedula de identidad número 4.469.043; la optante compradora, demandada, DORIS DEL CARMEN ARAQUE, cedula de identidad número 12.255.793; y el testigo presencial del acto JESUS MANUEL CARRERO MOLINA, cedula de identidad número 12.847.797.
Que en dicho documento escrito, se identifica en su propio texto como abono de maquinaria, el cual reconoce y prueba la novación, se evidencia que en ese acto se produce la novación del contrato originario, reduciendo las partes de común y amistoso acuerdo el precio total de la negociación de compraventa que en el contrato original era de «…TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (US$. 3.450,oo)…», el cual disminuyeron y fijaron en la cantidad de «…DOS MIL SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (US$. 2.600,oo)…»; de los cuales en ese mismo acto la demandada pago a los demandantes, específicamente entregó en manos de HUMBERTO DUQUE la cantidad de «…DOS MIL DÓLARES AMERICANOS (US$. 2.000,oo)…».
Que igualmente convinieron las partes en ese mismo acto, que desde ese momento y en lo sucesivo la optante compradora no pagaría a los promitentes vendedores más cánones de arrendamiento por las maquinarias arrendadas con opción a compra, debido a que ya se había verificado el pago del veinticinco por ciento del valor total de la obligación.
Que la confusión estriba en que debió hacerse un solo documento de arrendamiento con opción a compra, que es lo que en realidad ocurrió y no hacer dos contratos como se hizo, uno de opción a compra y otro de arrendamiento, ocurre que también los demandantes acudieron con dos demandas separadas, una por resolución de contrato de opción a compra y otra por resolución de contrato de arrendamiento, cosa ilógica. Pues bien, en dicho contrato de arrendamiento se pactó que la optante compradora pagaría a los promitentes vendedores un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de «…CUARENTA DÓLARES AMERICANOS (US$. 40,oo)…» mientras pagaba la primera cuota del precio total; razón por la cual en la novación contractual se convino en la suspensión de dicho canon por haberse pagado ya el veinticinco por ciento del monto total de la operación.
Que ese recibo fue traído a autos por la parte actora y no fue impugnado, tachado ni desconocido por esta parte demandada, por lo cual, basados en el principio de comunidad de la prueba, según el cual las pruebas no pertenecen a la parte que las promueve sino al proceso, dicha prueba puede beneficiar o perjudicar a cualquiera de las partes, independientemente de cuál de ellas la promovió, como en efecto les resulta forzoso invocar y hacer valer ese instrumento en su favor.
Que igualmente convinieron las partes en ese mismo acto, que desde ese momento y en lo sucesivo la optante compradora no pagaría a los promitentes vendedores más cánones de arrendamiento por las maquinarias arrendadas con opción a compra, debido a que ya se había verificado el pago del veinticinco por ciento del valor total de la obligación.
Que por tanto, no existe incumplimiento de la arrendataria por falta de pago de cánones de arrendamiento.
Negó, rechazó y contradijo que antes de finalizar el plazo del contrato, los promitentes vendedores trataron de llegar a un acuerdo con la promitente compradora, siendo totalmente infructuosas las diligencias realizadas, razón por la cual proceden a demandar a la ciudadana DORIS DEL CARMEN ARAQUE para que convenga en la resolución del contrato de arrendamiento.
Que nunca ha existido esa voluntad y acercamiento de los demandantes para solucionar el problema por vía conciliatoria. Al contrario, es la demandada quien ha traído por todos los medios de hacerlo, pero los demandados se niegan porque el problema estriba en el contrato de opción a compra, mediante el cual los demandantes estafaron a la demandada vendiéndole unos bienes que se niegan a entregarle, a pesar de que ya recibieron el pago de parte del precio. El asunto del pago del canon de arrendamiento viene a ser solo un aspecto secundario o subsidiario de la opción a compra.
Negó, rechazó y contradijo que el 02 de mayo de 2022 los arrendadores notificaron a la arrendataria la rescisión del contrato de arrendamiento den el establecimiento comercial de ésta última. Primero, porque no es cierto que su mandante haya recibido alguna visita de los demandantes con tal propósito. Segundo, porque no puede notificarse lo que no existe, es decir una resolución contractual que no existe. Pues la resolución del contrato civil no se produce por una decisión unilateral de las partes, sino por decisión del órgano jurisdiccional, previo contradictorio desarrollado al efecto. Los demandantes no son jueces, ni pueden pretender serlo para rescindir unilateralmente un contrato. Prueba de ello es que están pidiendo al órgano jurisdiccional competente que declare tal rescisión o resolución.
Negó, rechazó y contradijo la cuantía de la presente acción, pues los demandantes pretenden que se les paguen cánones de arrendamiento que no se han causado, por haber sido pactada su eliminación a partir del día 16-10-2021, cuando se celebró la novación sobre ambos contratos, conexión o continencia, el de opción a compra y el de arrendamiento.
Que de conformidad con lo previsto en los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la medida cautelar solicitada por la parte actora, en virtud de que no están dadas las condiciones de procedibilidad que para ello exige la ley. No existe presunción grave del derecho que se reclama como elemento de convicción en el ámbito de la mera probabilidad o verosimilitud que exige el citado artículo 585. Tampoco se configura el periculum in mora, esto es, el riesgo de que quede ilusoria la ejecución al fallo.
Que por otra parte, analizando los artículos 587 y 599, las medidas preventivas solo recaerán sobre bienes propiedad del demandado y mal podría dictarse una medida de secuestro sobre unos bienes que los demandantes vendieron a la demandada y nunca le entregaron, cometiendo una estafa, pero pretenden que se les pague el precio total de la venta sin entregar la cosa vendida. Dichos bienes no se encuentran en la esfera patrimonial, en la posesión material, de la demandada.
Que en razón de todos los fundamentos tanto de hecho como de derecho expuestos, solicitó se declare sin lugar la resolución del contrato de arrendamiento a que se contrae este proceso; que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1314 del Código Civil, se reconozca la novación contractual producida el día 16 de octubre de 2021, la tome en cuenta para el cumplimiento del contrato y ordene su acatamiento a la parte actora; que conforme a los artículos 1264, 1159 y 1160 del Código Civil, se ordene a la demandantes el cumplimiento del contrato en los términos y condiciones pactados, teniendo en cuenta la novación convenida por las partes de forma libre, voluntaria y sin coacción alguna; que como consecuencia de lo anterior, se declare sin lugar la obligación de pago por los montos exigidos por la demandante; que por no existir el vencimiento total, se declare sin lugar la condenatoria en costas; que se niegue la medida cautelar de secuestro solicitada; y que por las razones de conexión y continencia, de conformidad con los artículos 48, 51, 52, 78 y 79 del Código de Procedimiento Civil, se ordene la acumulación de autos del expediente civil llevado ante esta misma instancia judicial con el Nº 9118 por resolución de contrato de opción a compra, al presente expediente civil Nº 9117 por resolución de contrato de arrendamiento, por enmarcarse el caso en el supuesto de hecho previsto en el ordinal 1º del citado artículo 52. Que por tanto, solicito que como lo doce el citado artículo 79, ambas causas se acumulen y se sigan en un solo proceso ante el Tribunal hasta la sentencia definitiva, para lo cual pidió que se suspenda el curso de la causa que se encuentra más adelantada hasta que se halle en el mismo estado, terminándose ambas en una misma sentencia.
Mediante nota de secretaria de fecha 10 de enero de 2023 (f. 118), dejo constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda.
Por diligencia de fecha 27 de enero de 2023 (f. 119), la abogada YULEIMA MOLINA SALAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicito se decrete la medida de embargo.
En fecha 30 de enero de 20223, mediante diligencia (f. 120), los ciudadanos HUMERTO ANTONIO DUQUE ZAMBRANO y ALBA MAGALY COLLAZO LOPEZ, en su condición de parte demandante, otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio MARIA EUGENIA NIETO ZAMBRANO, inscrito en el instituto de Previsión del Abogado bajo el número 276.065.
Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2023 (f. 121), la abogada YULEIMA MOLINA SALAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, manifestó estar en disponibilidad de consignar los emolumentos necesarios para la apertura del cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 31 de enero de 2023 (f. 122), el Juzgado de la causa, acordó abrir cuaderno separado de medida de secuestro.
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Mediante diligencia de fecha 01 de febrero de 2023 (f. 123), las abogadas YULEIMA MOLNA SALAS y MARIA EUGENIA NIETO, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandante ciudadanos HUMBERTI ANTONIO DUQUE ZAMBRANO y ALBA MAGALY COLLAZO LOPEZ, promovieron pruebas en los términos que se transcriben, en su parte pertinente, a continuación:

Promovieron documento original de compra venta debidamente autenticado por ante la oficina notarial del Municipio Tovar del Estado Mérida en fecha 34 de junio de 2002, inserto bajo el Nº 21, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, a fin de demostrar que el ciudadano HUMBERTO ANTONIO DUQUE ZAMBRANO es el propietario legal de las herramientas y maquinarias de carpintería descritas en actas. Solicitando oportunidad para que ratifique el contenido del mismo.
Promovieron documento original de notificación de recisión de contrato de arrendamiento de la presente demanda, con la finalidad de demostrar que los demandantes no tenían la intención de continuar con la relación contractual. Solicitando oportunidad para que ratifique el contenido del mismo con sus respectivos testigos.
Promovieron documento original del recibo de pago, para demostrar el pago de cuatro meses de arrendamiento desde la fecha de celebración del presente contrato, por la cantidad de «…Ciento Sesenta Dólares Estadounidenses (160$)…»
Promovieron documento original de informe médico del ciudadano HUMBERTO ANTONIO DUQUE ZAMBRANO, de fecha 04 de abril de 2022, emitido por el ciudadano LUIS ANTONIO SUAREZ Urólogo Cirujano General M.P.P.S. 34.796, a fin de demostrar el estado de salud del demandante por lo que es considerado un débil jurídico de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 19 en concordancia con el artículo 21. Que el ciudadano HUMBERTO ANTONIO DUQUE ZAMBRANO es considerado una persona vulnerable por su estado de salud y porque además es una persona de la tercera edad que requiere ser amparada por el Estado.
Promovieron documento original de inspección judicial de fecha 12 de abril de 2022, según solicitud número 22-129 realizada por el Tribunal Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, siendo la finalidad de esta prueba demostrar que para el momento de la inspección faltaban algunas máquinas y herramientas de carpintería que rielan en el contrato de arrendamiento. Solicitando oportunidad para que ratifique dicha inspección.
Solicitó inspección judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil y 938 del Código de Procedimiento Civil, acompañada de práctico y fotógrafo, en la dirección calle 1, con carretera cuarta y tercera, diagonal al consultorio del Dr. Elías, sector El Añil, Parroquia Tovar, Municipio Tovar, Estado Bolivariano de Mérida, para que se deje constancia de que se encuentra un establecimiento comercial para carpintería ubicado en calle 1, con carretera cuarta y tercera, diagonal al consultorio del Dr. Elías, sector El Añil, Parroquia Tovar, Municipio Tovar, Estado Bolivariano de Mérida; que dentro del inmueble, antes identificado, se encuentran las máquinas y herramientas de carpintería contempladas en el contrato de arrendamiento; las maquinarias y herramientas de carpintería que faltan en el establecimiento y que están contempladas en el contrato de arrendamiento y; de la operatividad de las máquinas y herramientas de carpintería que se encuentran en el establecimiento.
Promovieron los siguientes testigos ciudadanos ALBA NINISKA GARCIA YAÑEZ, JOSE RAMON CONTRERAS RUJANO, WILLIAN ALONSO CARRERO, FRANCISCO MENDEZ MENDEZ, CARLOS ALBERTO GUERRERO y YUNARDI RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 10.904.966, 8.077.862, 8.082.592, 19.046.405 y 18.578.112, en su orden respectivo, domiciliados en la Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida. Solicitó se fije oportunidad para que bajo juramento sean oídos los testimonios de los testigos, a fin de que esclarezcan los hechos narrados en la presente demanda, o sobre cualquier otro hecho relacionado con la causa, que sea de interés procesal.
Promovieron en formato digital CD, que contiene audio enviado a través del número telefónico 0416-3061110, vía Whatsapp por la ciudadana MAGALIS BARILLAS, quien es la esposa del ciudadano WILLIAN ALONSO CARRERO, titular de la cedula de identidad número 8.088.237, en fecha 26 de enero de 2023 a las 2:49 pm, aproximadamente. Que esta grabación reposa en el número telefónico 0416-6732846 vía Whatsapp, por lo que aportó ese número para que sea experticiado y descargado por el perito técnico para que pueda evidenciar que del número telefónico 0416-3062210 envía un audio via Whatsapp al número telefónico 0416-6732846, y a su vez, se pueda constatar que efectivamente la demandada vendió el canteador múltiple de 25cm, canteador, escorpio, regrasador, elektra beckem hc 260.3100 wbn, serial 11.004, al ciudadano WILLIAN ALONSO CARRERO, antes identificado. Solicitó que se haga el vaciado del número telefónico 0416-6732846 por un experto cuando lo considere oportuno y pertinente, a fin de cotejar lo que se consignó en formato CD. Que la grabación consignada constituye una prueba libre prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, a fin de esclarecer los hechos que se ventilan en la presente demanda, por ser considerada necesaria y pertinente.
II
DE LA ACUMULACION
Mediante auto de fecha 01 de febrero de 2023 (f. 124), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, consideró necesario acumular al presente expediente la causa contenida en el expediente civil número 9118, llevada por ese mismo Juzgado, en virtud de que en ambas pretensiones las partes y los bienes muebles son los mismos y que los procedimientos son compatibles
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La causa se inició mediante libelo presentado en fecha 10 de agosto de 2022 (fs. 126 al 130), por las abogadas YULEIMA MOLINA SALAS y MARIA EUGENIA NIETO, titulares de las cédulas de identidad números 10.903.408 y 14.936.195, respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 270.855 y 276.065, en su orden, actuando en representación de los ciudadanos HUMBERTO ANTONIO DUQUE ZAMBRANO y ALBA MAGALY COLLAZO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.094.458 y 4.469.043, respectivamente, mediante el cual demandó a la ciudadana DORIS DEL CARMEN ARAQUE, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad número 12.255.793, por resolución de contrato de opción a compra de maquinarias y herramientas de carpintería, en los términos que se resumen a continuación:
Que el primer día del mes de diciembre de 2019 celebraron por vía privada, los ciudadanos HUMBERTO ANTONIO DUQUE ZAMBRANO y ALBA MAGALY COLLAZO LOPEZ, promitentes vendedores, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números 4.094.458 y 4.469.043, respectivamente, domiciliados en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, un contrato de opción a compra de maquinarias y herramientas de carpintería con la ciudadana DORIS DEL CARMEN ARAQUE, promitente compradora, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad número 12.255.793, domiciliada en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, en donde se da en opción a compra las siguientes maquinarias y herramientas de carpintería «…un (1) Múltiple de 25 cm (canteador, escorpio, regrasador). ELECTRA BECKEM HC 260.3100 WBN, SERIAL 11.004; una (1) Sierra cinta, marca DEWALT, serial 1-000008; una (1) Sierra circular trasera estructura de hierro, Motor 4.5 HP, marca EBERLE, modelo B13252/Y15, •# 0797 trifásica; un (1) Torno marca ELECTRA BECKUM, D-4470 MEPPEN, motor 12 HP, serial 12002; un (1) Radial SAW, marca DEWALT, motor 2 ¼ HP #121634-00 serial # 82420471; un (1) trompo de ½ marca HITACHI TR-12 # SNN 70011; una (1) sierra manual HITACHI C 75C # C460158; un (1) Trompo marca MAKITA router, modelo 3606, serial 32776 A; un (1) Trompo para formica marca MAKITA TRIMER, modelo 37 B, serial 3019 E…», propiedad de los arrendadores antes identificados, según consta en documento debidamente autenticado por ante la oficina Notarial del Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha 04 de junio de 2002, bajo el Nº 2, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones.
Que también figuran en el contrato de arrendamiento «…un (1) trompo MAKITA ½; un (1) taladro HITACHI de ½; un (1) taladro de aire ¼; una (1) caladora MAKITA; una (1) sierra circular de mano HITACHI; una (1) caladora BLACK DECKER; tres 3 discos de “14; dos (2) discos de “12; una (1) igletiadora; dos (2) compresores; una (1) pistola de aire; cincuenta (50) mechas; tres (3) moldura (trompo de media); cuarenta (40) molduras para trompo manual: dos (2) falsa escuadra; una (1) remachadora; nueve (9) formones planos; tres (3) (0.) formones curvos; cuatro (4) martillos, siete (7) destornilladores; dos (2) tenazas; tres (3) alicates; un (1) cepillo de mano Nº 3; cuatro (4) escuadras; una (1) fresa; cuatro (4) sargentos (prensas); dos (2) limas; una (1) pistola para pintar; dos (2) extensiones; una (1) lijadora de banda; una (1) sierra circular, (motor de 5 HP); un (1) trompo de mesa estructura de hierro; una (1) sierra cinta motor 1.5 HP; un (1) cantador 26 de ancho motor 25 cab…»
Que antes de finalizar el prenombrado contrato, los ciudadanos promitentes vendedores, ya identificados, trataron de llegar a un acuerdo con la ciudadana DORIS DEL CARMEN ARAQUE, promitente compradora, antes identificada, siendo totalmente infructuosa todas las diligencias realizadas, razón por la cual procedieron a demandar formalmente a la ciudadana DORIS DEL CARMEN ARAQUE, arrendataria, para que convenga y así lo señale en resolver el contrato previamente celebrado.
Que el contrato de arrendamiento de opción a compra de maquinarias de carpintería, tenía una duración de dos años y seis meses contados a partir del 01 de diciembre de 2019 hasta el 01 de junio de 2022, por un lapso prorrogable por periodos iguales, durante la vigencia del presente contrato, los promitentes vendedores se comprometieron a mantener el precio de la negociación y no ofertar las maquinarias y herramientas a terceras personas.
Que ese contrato de opción a compra tenía un precio de negociación de «…TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES (3450$), equivalentes a VEINTE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVRES [sic] CON CINCO CÉNTIMOS (20.320,5)…» regulados por la tasa del Banco Central de Venezuela los cuales la promitente compradora debía pagar en diferentes fechas, acción que no se llevó a cabo porque solo se canceló la cantidad de «…Seiscientos Dólares Estadounidenses (600$)…» según consta en recibo privado de fecha 16 de octubre de 2021, quedando un saldo deudor de «…DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES (2850$) equivalentes a DIEZ Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS(16.786,5 Bs)…», razón por la cual existe incumplimiento del contrato de opción a compra.
Que el contrato de opción a compra establece la obligación de los promitentes vendedores a otorgar documento ante la Notaria del Estado Bolivariano de Mérida, siempre y cuando hayan recibido a su entera y cabal satisfacción y en el plazo estipulado la totalidad del saldo deudor, quedando resuelto de pleno derecho en caso de incumplimiento de cualquiera de las clausulas allí señaladas, solicitando la parte que cumplió con sus obligaciones a la otra el cumplimiento del presente contrato de opción a compra o la resolución del mismo, con el pago de los daños y perjuicios, los cuales las partes estimaron de común acuerdo la cantidad de «…QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (500$) según la cotización del Banco Central de Venezuela (BCV) equivalentes a DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (2.495, 00)…».
Que por lo expuesto, solicitaron la resolución del contrato anteriormente señalado por incumplimiento de pago de monto deudor en su totalidad en la obligación de opción a compra, para garantizar los derechos de los promitentes vendedores, ya mencionados. Que existiendo la falta de pago del contrato, se solicitó el día 12 de abril de 2022 al tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, una inspección judicial extralitem para conocer y dejar constancia del estado y operatividad de las herramientas y maquinarias de carpintería objetos de esta demanda, habiendo quedado demostrado en dicha inspección la falta de las siguientes máquinas y herramientas de carpintería «…un (01) Múltiple de 25 Cm. (Canteador, Escorpio, Regrasador). ELECTRA BECKEM HC 260.3100 WBN, SERIAL 11.004; Una (01) Sierra Manual HITACHI C 75C # C460158; Un (01) Trompo marca MAKITA ROUTER, MODELO 3606, Serial 32776 A; Un (01) Trompo para formica marca MAKITA TRIMER, MODELO 37 B, SERIAL 3019 E; Un (01) trompo MAKITA ½; Un (01) Taladro HITACHI de ½: Una (01) Sierra Circular de mano HITACHI; Una (01) Caladora BLACK DECKER; Un (01) Compresor; Cuarenta (40) molduras para Trompo Manual; una (01) falsa escuadra; Un (01) Martillo; Tres (03) escuadras; Una (01) Sierra Circular Motor de 5 HP; Un (01) Trompo de Mesa Estructura De Hierro; Una (01) Sierra Cinta Motor de 1.5 HP; Un (01) Canteador 26 de ancho motor 25 CAB…» que por cuanto al momento de la práctica de la inspección judicial, no se encontraban esas maquinarias y herramientas en el local comercial de MUEBLES Y CARPINTERIA SANTA BARBARA DE DORIS DEL CARMEN ARAQUE, arrendataria, con domicilio en Calle 1 entre números 3 y 4 diagonal al consultorio del Doctor ELIAS ROSALES, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida; por lo que desconocen su paradero. Que seguidamente, el día 02 de mayo de 2022 los ciudadanos HUMBERTO ANTONIO ENRIQUE ZAMBRANO y ALBA MAGALY COLLAZO LOPEZ, promitentes vendedores, antes identificados, notificaron la recisión del contrato de opción a compra en el establecimiento comercial de la ciudadana DORIS DEL CARMEN ARAQUE, promitente compradora, ubicado en Calle 1 entre números 3 y 4 diagonal al consultorio del Doctor ELIAS ROSALES, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, a lo que la ciudadana promitente compradora, se negó a firmar dicha notificación por instrucciones de su abogada asistente; en presencia de las abogadas asistentes de los promitentes vendedores. Ese acto se realizó en presencia de los testigos ciudadana AUXILIADORA NINOSKA GARCIA DE YAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 10.904.966 y el ciudadano JOSE RAMON CONTRERAS RUJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 8.077.862.
Que sustentaron la demanda en según lo tipificado en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1363 y 1364 del Código Civil y los artículos 450, 339, 482, 486, 489, 491, 498, 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
Que en concordancia con lo previamente señalado tanto en los fundamentos de hecho como de derecho, en su carácter de promitentes vendedores de una obligación contractual contraída, solicitaron la resolución del contrato de opción a compra de las maquinarias y herramientas de carpintería, celebrado en fecha 01 de diciembre de 2019. En este sentido incoaron demanda de resolución del contrato de arrendamiento de las maquinarias y herramientas de carpintería, conforme a las disposiciones establecidas en los artículos 1139, 1140, 1141, 1142, 1146, 1148, 1151, 1160, 1167, 1168, 1265, 1363, 1364 del Código Civil y 338, 482, 485, 488, 491, 498 del Código de Procedimiento Civil en contra de la ciudadana DORIS DEL CARMEN ARAQUE, ya identificada, propietaria de MUEBLES Y CARPINTERIA SANTA BARBARA DE DORIS DEL CARMEN ARAQUE, según registro de comercio de fecha 26 de febrero de 2016, inscrito bajo el Nº 60, Tomo 3-B, del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía, datos obtenidos según inspección judicial de fecha 12 de abril de 2022 para que sea compelida en el Juzgado a que se declare con lugar la resolución de contrato de opción a compra de maquinarias y herramientas de carpintería, celebrado en fecha 01 de diciembre de 2019 del cual extendía su trascendencia y motivo, exigiéndose el pago de «…TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES (3.350$) EQUIVALENTES A DIECINUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CÉNTIMOS (19.731,5 Bs)…», según cotización del Banco Central de Venezuela por concepto de incumplimiento de pago de las maquinarias y herramientas de carpintería y el uso indebido de las mismas luego del vencimiento del contrato, sin menoscabar la voluntad de los promitentes vendedores de la resolución del contrato y; que sea condenada a pagar los costos y costas procesales del presente juicio, así como su respectiva indexación monetaria con motivo de la hiperinflación y constante devaluación que sufre la moneda nacional. Que finalmente, solicitaron que sea admitida íntegramente la presente demanda conforme a derecho y ventilada a través del procedimiento ordinario como lo contemplan los artículos 338 y 339 del Código de Procedimiento Civil.
Que fundamentó la pretensión en los siguientes instrumentos:
Original del documento privado del contrato de opción a compra de las maquinarias y herramientas de carpintería, celebrados en fecha 01 de diciembre de 2019.
Original de documento de compra venta debidamente autenticado por ante la Oficina Notarial del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 04 de junio de 2002, bajo el nº 21, Tomo 18, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, inserto en la copia de la inspección judicial celebrada el 12 de abril de 2022 por el tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Tovar.
Original de la notificación para la recisión de contrato de arrendamiento.
Copia del poder especial de representación debidamente autenticado en la Notaria Publica del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 12 de julio de 2022, bajo el Nº 41, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones.
Original de inspección judicial celebrada el 12 de abril de 2022 por el tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Tovar.
Copia de las cedulas de identidad de los arrendatarios y promitentes vendedores.
Original de recibo de pago de una cuota del saldo deudor.
Solicitaron de conformidad con lo prescrito en Libro Tercero, Titulo Estimaron la presente acción en la suma «…DIECINUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (19.731,5 Bs), equivalentes a CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (49,328 U.T.)…»
Que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 218 parágrafo único del código de Procedimiento Civil, indicaron como dirección de la demandada de autos el local comercial de MUEBLES Y CARPINTERIA SANTA BARBARA DE DORIS DEL CARMEN ARAQUE, arrendataria, con domicilio en Calle 1 entre números 3 y 4 diagonal al consultorio del Doctor ELIAS ROSALES, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, en este acto del libelo de la demanda con la orden de comparecencia a los fines de practicar la misma con el aguacil competente de la jurisdicción a la demandada.
Que señalaron como domicilio procesal para todos los efectos de este proceso el Sector Vista Alegre, Calle Principal, Conjunto Residencial Buena Vista, Casa A-029, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y para el caso de fijar otro domicilio así lo manifestaran por escrito. Finalmente solicitaron que la presente demanda sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con lo pronunciamientos de rigor de toda sentencia, en pro de la justicia como valor fundamental del Estado Venezolano.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En fecha 09 de enero de 2023, mediante escrito (fs. 222 al 229), la abogada MARIA EUGENIA ARELLANO ZAMBRANO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana DORIS DEL CARMEN ARAQUE, dio contestación a la demanda en los términos que se transcriben en su parte pertinente, a continuación:
Que convino en que es cierto que el día 01 de diciembre de 2019 su representada DORSI DEL CARMEN ARAQUE celebró un contrato por vía privada con los demandantes HUMBERTO ANTONIO DUQUE ZAMBRANO y ALBA MAGALY COLLAZO LOPEZ, mediante el cual estos últimos en su carácter de promitentes vendedores dieron en opción a compra a la demandada en condición de optante compradora, las maquinarias y herramientas de carpintería que se detallaban en el instrumento privado contentivo de la convención contractual. Advirtiendo que en el mencionado contrato a su cliente se le atribuyó la condición de optante compradora, en tanto que en el libelo de demanda se le identifica con la cualidad de promitente compradora, lo cual jurídicamente no presenta inconveniente alguno, pues en sus efectos significa lo mismo.
Negó, rechazó y contradijo que los demandantes intenten su acción de resolución de contrato de opción a compra de maquinarias y herramientas de carpintería, por incumplimiento de pago, ya que no existe tal incumplimiento por parte de la optante compradora, quien pago en forma oportuna la mayor parte del precio de la venta, faltando por pagar el saldo restante, con lo cual cumplirá cuando los promitentes vendedores le entreguen las máquinas y herramientas que no entregaron al momento de la negociación, y que se reflejan y están comprendidas en el contrato de opción a compra de esta acción, negándose a entregarlas y a recibirle a la optante compradora el saldo restante del precio. Al contrario de lo expuesto en la demanda, existe incumplimiento de sus obligaciones por parte de los promitentes vendedores, por lo cual es su cliente quien debería demandar por cumplimiento de contrato.
Que por otra parte, es ilógico e incongruente el petitorio de la demanda, al solicitar que rescinda del contrato, que implica la restitución de los bienes al vendedor y la devolución del dinero al comprador, con el eventual pago de daños y perjuicios que pudiera exigirse; pero los demandantes en ningún momento piden en su escrito ni en su petitum la restitución de los bienes ni la devolución del dinero que han recibido, sino solamente exigen el pago total del precio de la venta, lo que viene a ser una exigencia de cumplimiento de contrato.
Que lo más increíble es que la parte actora pretende que le paguen el precio total de la venta y quedarse también con los bienes vendidos, que nunca ha entregado ni quiere entregar, es decir, que exige que el Tribunal ordene que le paguen por una venta sin entregar los bienes vendidos, quedándose con el dinero y también con los bienes. Lo que se enmarca perfectamente en el concepto de estafa.
Negó, rechazó y contradijo que antes de finalizar el plazo del contrato, los promitentes vendedores trataron de llegar a un acuerdo con la promitente compradora, siendo totalmente infructuosas las diligencias realizadas, razón por la cual procedieron a demandar a la ciudadana DORIS DEL CARMEN ARAQUE para que convenga en la resolución del contrato de opción a compra celebrado.
Que dicen los demandantes en su libelo que el contrato de opción a compra de maquinarias y herramientas de carpintería tenía una duración de dos años y seis meses contados a partir del día 01 de diciembre de 2019 hasta el 01 de junio de 2022, por un lapso prorrogable por periodos iguales.
Que el instrumento contractual no reza exactamente así, pues en el mismo se lee que el lapso de vigencia es de dos años y seis meses constados a partir de la firma, es decir, a partir del día primero de diciembre de 2019 hasta el primero de junio de 2022 y con prorroga por un periodo igual.
Que el contrato no dice por un lapso prorrogable por periodos iguales, como lo expusieron los demandantes queriendo hacer ver que las partes de mutuo acuerdo podían ir prorrogando el contrato por periodos iguales, sino que el propio contrato ya establece expresamente, desde el inicio, la prórroga por dos años y medio adicionales. Esto significa que prácticamente el contrato se estipulo desde el primer momento por un lapso de cinco años, pues la prorroga no era opcional de las partes, sino que fue convenida como parte del plazo inicial. Esto es, que el lapso contractual vence o expira el día 30 de noviembre de 2024. Y sin embargo la parte actora, según expone en el libelo, ya declaro unilateralmente el vencimiento del contrato, el incumplimiento en el pago antes de vencerse el lapso para pagar, y demando en consecuencia la rescisión o resolución contractual.
Que debe advertirse que existe un error de redacción en el documento contractual, pues para el cálculo legal de días, meses y años, si el contrato comenzó el 01 de diciembre de 2019, no puede concluir el 01 de junio de 2022, pues ese sería el primer día del siguiente periodo, debe concluir el día anterior, es decir el día 31 de mayo de 2022. Esto además de estar muy bien explicado en la Ley, es algo de lógica y sentido común, el mes de enero, por ejemplo, no comienza el 01 de enero y termina el 01 de febrero, sino que termina el 31 de enero, pues el día siguiente, primero, ya pertenece a otro mes distinto. Esto lo aclararon para explicar el criterio adoptado para calcular que el lapso contractual vence el día 30 de noviembre de 2024, lo que significa que no se está en presencia de una obligación de lapso vencido.
Convinieron en que, como dicen los demandantes en su libelo, el contrato establecía que durante la vigencia del contrato los promitentes vendedores se comprometen a mantener el precio de la negociación y a no ofertar las maquinarias y herramientas a terceras personas.
Que en efecto el contrato estipula que durante la vigencia del plazo del contrato, los promitentes se comprometen a mantener el precio de la negociación y a no modificarlo bajo ningún aspecto, asimismo, quedan comprometidos a no ofertar las herramientas y maquinarias objeto del contrato a terceras personas, sino que será la optante compradora con quien los promitentes vendedores mantendrán su vínculo contractual durante la vigencia del contrato.
Que esta disposición contractual fue irrespetada por los demandantes al vender a terceras personas parte de las herramientas objeto del contrato. Pero la situación es más grave, pues no se trata simplemente de irrespetar la cláusula y vender lo bienes, sino que desde un comienzo los promitentes vendedores celebraron el contrato cometiendo el delito de estafa previsto en el artículo 462 del Código Penal, pues al momento de la contratación ya con años de anterioridad habían vendido parte de los bienes que incluyen en el inventario de los bienes que comprometen esta negociación. Así lo demuestra la inspección judicial evacuada en fecha 20 de mayo de 2022 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de esta Circunscripción Judicial, la cual demuestra claramente la estafa, es decir, la venta de los bienes comprometidos actualmente, lo que por tal negociación de opción a compra impedía a HUMBERTO DUQUE realizar lícitamente cualquier acto de disposición o enajenación sobre dichos bienes. Y lo más grave no es que luego de celebrar el contrato vendió a terceras personas los mismos bienes aquí comprometidos, sino que cunado realizó el contrato de opción a compra ya había vendido los mismos bienes con anterioridad, lo que hace imposible que entregue a su representada los bienes vendidos.
Que efectivamente la inspección del órgano jurisdiccional dejó constancia de que el tribunal se trasladó y constituyo en la Urbanización Gumersindo Rojas, vereda 1, casa Nº 11, sector Sabaneta de la ciudad de Tovar, donde notifico al ciudadano FRNACISCO MENDEZ MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.082.592, dejando constancia de la existencia de un compresor, incluido en el contrato de opción a compra, que se encuentra dentro del inmueble, con la siguiente descripción y características «…Capacidad de 50 Litros, Monofásico, de cabezote con polea, con automático de encendido, marca BOLOGNA, Color ROJO…». Igualmente el Tribunal asentó en el acta que dejó constancia de que el compresor antes identificado está en posesión del notificado FRANCISCO MENDEZ MENDEZ, según información dada por el, desde hace aproximadamente quince años. También se lee en el acta que según información dada por el notificado, el adquirió la propiedad del compresor antes descrito por haberlo recibido en pago por una deuda que tenía el ciudadano HUMBERTO DUQUE.
Que el demandante HUMBERTO ANTONIO DUQUE ZAMBRANO, estafó a su mandante vendiéndole un compresor que ya había vendido muchos años antes a otra persona, por lo cual se niega a entregárselo al no tener la posesión material, pero sin ninguna vergüenza demandó para que le paguen el precio de la venta de algo que no quiere entregar.
Que el tribunal se trasladó y constituyó en el urbanismo de apartamentos ubicado en el sector San Diego, denominados Desarrollo Habitacional El Peñón, modulo 5, planta baja, apartamento 2, Parroquia Tovar del Municipio Tovar, procediendo a notificar al ciudadano PEDRO ALONSO PINTO, titular de la cedula de identidad Nº 23.240.413, dejando constancia que dentro del inmueble se verifica la existencia y se encuentra un torno, incluido en el contrato de opción a compra, marca ELECTRA BECKUM, con la siguiente descripción y características «…Torno Industrial, Capacidad: Un (1) Metro de torneado, Motor 110-120w, ¼ HP (caballos de fuerza), Revolución Máxima 800RPM, Color Verde, estructura metálica original de fábrica con su chapa de identificación…», el cual se conectó y estaba en perfecto funcionamiento.
Que también existe prueba fehaciente de que el demandante HUMBERTO ANTONIO DUQUE ZAMBRANO, estafó a su mandante vendiéndole en 2019 un compresor que ya había vendido a otra persona desde 2011, negándose a entregárselo por no tener la posesión material, pero sin embargo demandó para que le paguen el precio de la venta de algo que no quiere ni puede entregar.
Que el Tribunal se trasladó y constituyó en el sector El Peñón, calle4, Galpón S/N, Parroquia Tovar del Municipio Tovar, notificando al ciudadano WILLIAM ALONSO CARRERO, titular de la cedula de identidad Nº 8.088.237, dejando constancia de la existencia dentro del inmueble de una sierra circular, incluida también en el contrato de opción a compra, con «…Motor Trifásico de 5 HO, con mesa de 1,40cm. por 1,15cm., con su eje porta-disco y polea, de fabricación artesanal…». Dejando constancia el Tribunal que dicha sierra se encontraba en funcionamiento al momento de ingresar al local.
Que también se lee en el acta que el Tribunal dejó constancia que según información dada por el notificado, ciudadano WILLIAM ALONSO CARRERO, él le compro esa máquina al ciudadano HUMBERTO DUQUE, en fecha 16 de septiembre de 2019, por un monto de «…4.000.000,oo de Bs…» y desde ese momento hasta la actualidad dicha maquina ha estado en su posesión. Agregó al Tribunal que el notificado le presentó a la vista dos recibos de pago por la compra de la misma maquina objeto de la inspección.
Que en este caso se tenía la prueba fehaciente que el demandante HUMBERTO ANTONIO DUQUE ZAMBRANO estafó a su mandante vendiéndole el 01 de diciembre de 2019 un compresor que ya había vendido a otra persona desde dos meses y medio atrás, el 16 de septiembre del mismo año, negándose a estregárselo por no tener la posesión material, pero sin embargo demandó para que le paguen el precio de la venta de algo que no quiere entregar.
Que por lo tanto, con esa inspección judicial que anexaron, queda demostrado que los demás son quienes incumplieron el contrato de opción a compra, al no respetar las estipulaciones contractuales en tanto les obliga a los promitentes vendedores a mantener el precio de la negociación y a no modificarlo bajo ningún aspecto, asimismo, quedaron comprometidos a no ofertar las herramientas y maquinarias objeto del contrato a terceras personas, sino que será la optante compradora con quien los promitentes vendedores mantendrán su vínculo contractual durante la vigencia del contrato.
Que igualmente, se demuestra el incumplimiento de sus obligaciones contractuales que le imponen los artículos 1486, 1487 y 1503 del código civil.
Negó, rechazo y contradijo que su mandante DORIS DEL CARMEN ARAQUE haya incumplido su obligación de pagar el precio de la negociación, pues son los demandantes quienes han incumplido con el contrato en cuanto les exigía que durante la vigencia del contrato los promitentes vendedores se comprometen a mantener el precio de la negociación y a no ofertar las maquinarias y herramientas a terceras personas.
Que el contrato estipula literalmente que durante la vigencia del plazo del contrato, los promitentes vendedores se comprometen a mantener el precio de la negociación y a no modificarlo bajo ningún aspecto.
Que dicen los demandantes en su libelo que el contrato de opción a compra tiene un precio de negociación de «…TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES (3450$), equivalentes a VEINTE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (20.320,5) [sic]…» regulados por la tasa del Banco Central de Venezuela los cuales la promitente compradora debía pagar en diferentes fechas, acción que no se llevó a cabo porque solo canceló la cantidad de «…Seiscientos Dólares Estadounidenses (600$) según consta en recibo privado de fecha dieciséis (16) de octubre de 2021, quedando un saldo deudor de DOS MIL OOCHOCIENTOS CINCUENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES (2850$) equivalentes a DIEZ Y SEIS [sic] MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS(16.786,5Bs.) [sic]…», razón por la cual existe incumplimiento del contrato de opción a compra. Que en el mismo orden de ideas el contrato de opción a compra establece la obligación a los promitentes vendedores a otorgar el documento ante la Notaria del Estado Bolivariano de Mérida, siempre y cuando haya n recibido a su entera y cabal satisfacción y en el plazo estipulado la totalidad del saldo deudor, quedando resuelto de pleno derecho en caso de incumplimiento de cualquiera de las clausulas señaladas, solicitando la parte que cumplió con sus obligaciones a la otra el cumplimiento del contrato de opción a compra o la resolución del mismo, con el pago de los daños y perjuicios, los cuales las partes estimaron de común acuerdo en la cantidad de «...QUINIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (500$) según la cotización del Banco Central de Venezuela (BCV) equivalentes a DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (2.945,00Bs.)…»
Que de lo anteriormente trascrito se evidencia la mala intensión de la parte demandante, que actuó de mala fe y tratando de engañar cuando dijo que la acción no se llevó a cabo porque solo cancelo la cantidad de «…Seiscientos Dólares Estadounidenses (600$) según consta en recibo de privado de fecha dieciséis (16) de octubre de 2021, quedando un saldo deudor de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES (2850$)…”…» y muy fácilmente se puede apreciar, la maliciosa, dolosa y falsa atestación tratando de engañar, cuando en el mismo recibo se lee que la demandada pagó en ese acto «…US$. 600,oo y quedó adeudando US$. 2.000,oo (no US$. 2.850,oo)…», pues en ese acto las partes hicieron una novación contractual que modifico el monto total de la deuda. Recibo que la parte demanda trajo a los autos y no fue impugnado, tachado y desconocido por esta parte demandada. Pero no solamente allí se aprecia la mala fe de la parte actora.
Que además, se observa con perfecta claridad la temeridad y mala fe de la parte accionante cuando dice en su libelo que solicitaron la resolución del contrato por incumplimiento del pago del monto deudor en su totalidad en la obligación de opción a compra, para garantizar los derechos de los promitentes vendedores, pues, aunque sea cierto, que se adeude una parte del precio total de la contratación, es inaceptable que los promitentes vendedores luego de haber recibido dinero como abono parcial al precio total de la venta, siendo ellos quienes se niegan a recibir a recibir el pago del saldo restante, manifestaron falsamente que la optante compradora debe el precio de la venta en su totalidad. Cuando la misma parte demandante confiesa haber recibido 600 dólares y presentó el recibo que así lo acredita.
Que sin embargo, no existe incumplimiento por parte de su cliente. En primer lugar, porque como ya se explicó, el plazo para el pago vence el 30 de noviembre de 2024, lo que significa que no se está en presencia de una obligación de plazo vencido. Y en segundo lugar, porque las partes contratantes de forma libre, voluntaria y sin coacción alguna, han pactado una novación de la obligación conforme al artículo 1314 del código Civil. Por lo que los demandantes están obligados al cumplimiento del contrato en los términos y condiciones pactados, teniendo en cuenta la novación convenida.

Que la novación consta en instrumento privado, elaborado en formato de recibo, suscrito por las partes contratante en presencia de testigos el día 16 de octubre de 2021, firmado de su puño y letra, colocando cada uno su firma y numero de cedula, por el promitente vendedor, demandante, HUMBERTO ANTONIO DUQUE ZAMBRANO, cedula de identidad número 4.094.458; la promitente vendedora, demandante, ALBA MAGALY COLLAZO LOPEZ, cedula de identidad número 4.469.043; la optante compradora, demandada, DORIS DEL CARMEN ARAQUE, cedula de identidad número 12.255.793; y el testigo presencial del acto JESUS MANUEL CARRERO MOLINA, cedula de identidad número 12.847.797.
Que en dicho documento escrito, se identifica en su propio texto como abono de maquinaria, el cual reconoce y prueba la novación, se evidencia que en ese acto se produce la novación del contrato originario, reduciendo las partes de común y amistoso acuerdo el precio total de la negociación de que en el contrato originario era de «…TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (US$. 3.450,oo)…», el cual disminuyeron y fijaron en la cantidad de «…DOS MIL SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (US$. 2.600,oo)…»; de los cuales en ese mismo acto la demandada pago a los demandantes, específicamente entregó en manos de HUMBERTO DUQUE la cantidad de «…DOS MIL DÓLARES AMERICANOS (US$. 2.000,oo)…».
Que igualmente convinieron las partes en ese mismo acto, que desde ese momento y en lo sucesivo la optante compradora no pagaría a los promitentes vendedores más cánones de arrendamiento por las maquinarias arrendadas con opción a compra, debido a que ya se había verificado el pago del veinticinco por ciento del valor total de la obligación.
Que eso obedece a que, además debió hacerse un solo documento de arrendamiento con opción a compra y no hacer dos contratos como se hizo, uno de opción a compra y otro de arrendamiento, ocurre que también los demandantes acudieron con dos demandas separadas, una por resolución de contrato de opción a compra y otra por resolución de contrato de arrendamiento, cosa ilógica. Pues bien, en dicho contrato de arrendamiento se pactó que la optante compradora pagaría a los promitentes vendedores un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de «…CUARENTA DÓLARES AMERICANOS (US$. 40,oo)…» mientras pagaba la primera cuota del precio total; razón por la cual en la novación contractual se convino en la suspensión de dicho canon por haberse pagado ya el veinticinco por ciento del monto total de la operación.
Que ese recibo fue traído a autos por la parte actora y no fue impugnado, tachado ni desconocido por esta parte demandada, por lo cual, basados en el principio de comunidad de la prueba, según el cual las pruebas no pertenecen a la parte que las promueve sino al proceso, dicha prueba puede beneficiar o perjudicar a cualquiera de las partes, independientemente de cuál de ellas la promovió, como en efecto les resulta forzoso invocar y hacer valer ese instrumento en su favor.
Que de tal manera, el verdadero monto de la parte de la obligación pendiente por pagar actualmente se determina de la siguiente manera, que el día 01 de diciembre de 2019 se celebró el contrato de opción a compra por un monto de «…Tres Mil Cuatrocientos Cincuenta Dólares Americanos (US$. 3.450,oo)…», pagaderos en cinco años que vencen el día 30 de noviembre de 2024, como quedó explicado. Que en el supuesto negado que no se reconozca la prorroga pacta desde el inicio en el mismo texto del contrato, la obligación vence el día 01 de junio de 2022. Que el día 16 de octubre de 2021 las partes celebraron de mutuo y amistoso acuerdo una novación de la obligación, rebajando el monto originario de «…Tres Mil Cuatrocientos Cincuenta Dólares Americanos (US$. 3.450,oo) a Dos Mil Seiscientos Dólares Americanos (US$. 2.600,oo)…»; de los cuales en ese mismo acto la demandada pago a los demandantes la cantidad de «… Seiscientos Dólares Americanos (US$. 600,oo)…», quedando pendiente para la fecha un saldo restante por pagar de «…Dos Mil Dólares Americanos (US$. 2.000,oo)…».
Que posteriormente, el promitente vendedor HUMBERTO ANTONIO DUQUE ZAMBRANO presentó afecciones en su salud, aprovechándose de su enfermedad y el deterioro de su estado para no entregar las maquinarias incluidas en el contrato de opción a compra que no entrego al momento de celebrar el contrato y que hasta la actualidad se niega a entregar a la optante compradora. Que aprovechando también para pedir en frecuentes ocasiones abonos parciales de dinero, imputables a la deuda derivada del contrato. Que así, comenzó a realizarse múltiples exámenes médicos que pagaba la optante compradora DORIS DEL CARMEN ARAQUE, así como a pedir medicinas que también compraba su deudora. Además de ello también le pedía constantemente dinero en efectivo para sus gastos. Que así, con la excusa de su enfermedad, la demandada pago a HUMBERTO DUQUE, alrededor de «…Ochocientos Dólares Americanos (US$. 800,oo)…». Que no obstante, por haber realizado esos pagos de buena fe, ante la enfermedad de su acreedor y por haber entregado dinero en efectivo sin pedir recibo en el momento, por consideración al estado de salud de su acreedor y el destino del dinero su supuesta urgencia, no puede ahora la deudora acreditar el pago de la totalidad del dinero entregado a su acreedor; sin embargo, si tiene comprobantes o medios probatorios de haber pagado «…Doscientos Cincuenta Dólares Americanos (US$. 250,oo)…»
Que por tanto, la parte de la obligación que falta por pagar, aunque no es una obligación de plazo vencido, asciende a la cantidad de «…Mil Setecientos Cincuenta Dólares Americanos (US$. 1.750,oo)…», estando excluidos de este monto los pagos que HUMBERTO DUQUE obtuvo escudándose en su enfermedad y que la deudora pago con sentido humanitario y de buena fe, sin tener ahora comprobante de ello, o mejor dicho, teniendo como comprobante anotaciones realizada en una libreta que conocen los demandantes ya que en múltiples oportunidades fue a anotada la cantidad entregada en su presencia, es decir, sumando los abonos realizados por su mandante en diferentes ocasiones suman la cantidad de «…setecientos treinta y tres Dólares Americanos (US$. 733,oo)…», y de reconocer los demandantes dichos pagos, solo falta por pagar, aunque no es una obligación de plazo vencido, la cantidad de «…Mil doscientos sesenta y siete Dólares Americanos (US$. 1.267,oo)…»
Que advierten que la demandada DORIS DEL CARMEN ARAQUE siempre ha realizado todos los pagos al demandante HUMBERTO ANTONIO DUQUE ZAMBRANO, siendo dos los acreedores demandantes, porque la negociación siempre ha sido realizada solamente por este acreedor, mientras que la otra acreedora y demandante ALBA MAGALY COLLAZO LOPEZ es la cónyuge de HUMBERTO DUQUE, que solo da la venia a los negocios de su esposo pero no tiene ninguna opinión ni participación en ellos, pues el dispone por sí solo.
Que luego que el ciudadano HUMBERTO ANTONIO DUQUE ZAMBRANO supero su enfermedad, la optante compradora ha intentado conversar varias veces con él para pagarle parte restante de la deuda y finiquitar toda la negociación que debe concluir con la firma del documento definitivo de compraventa ante la Notaria Publica. Sin embargo, en conversaciones con sus abogadas, manifestaron que HUMBERTO DUQUE desconoce que recibió 600 dólares, así como desconoce también el recibo que lo comprueba y que sorpresiva e inexplicablemente ahora trajo a este proceso confesando haber recibido tal cantidad de dinero. En reiteradas ocasiones que DORIS DEL CARMEN ARAQUE se ha dirigido a él con el propósito de solucionar la situación, HUMBERTO DUQUE exige que le paguen nuevamente los 3.450 dólares indicados en el contrato originario y que se le pague también el canon de arrendamiento a partir del momento en ese se suspendió por causa de la novación contractual el 16 de diciembre de 2022, hasta mayo de 2022 que era el último mes vencido para el momento de demandar.
Que así, el acreedor HUMBERTO ANTONIO DUQUE ZAMBRANO, se negó a recibir el pago del monto restante del monto de la contratación, que es de «…MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE DOLARESAMERICANOS (US$. 1.267,OO)…»; se niega a entregar las maquinas incluidas en la contratación y que hasta ahora nunca ha entregado, pero explicablemente y contradictoriamente exige en esta demanda que le paguen sin entregarlas; y se niega también a otorgar el documento de venta ante una notaría. En vez de cumplir con sus obligaciones contractuales, amenaza con rescindir contratos por un supuesto incumplimiento de DORIS ARAQUE, cuando quien incumple es precisamente el.
Que ya son muchas las ocasiones en las que se les ha exhortado a cumplir y se niega. Se le han planteado opciones para solucionar el problema y no acepta ninguna propuesta. Incluso, como demostración de ello, en la denuncia que en fecha 02 de junio de 2022, presentó DORIS ARAQUE ante la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, contra los ciudadanos HUMBERTO ANTONIO DUQUE ZAMBRANO y ALBA MAGALY COLLAZO LOPEZ, por considerarse víctima del delito de estafa tipificado en el artículo 462 del Código Penal, por lo cual se dio apertura al expediente seguido por ese órgano fiscal con la nomenclatura alfanumérica MP-129-191-2022, donde DORIA ARAQUE se ofreció a pagar la cantidad de dinero adeudada, para que HUMBERTO DUQUE le entregara las maquinarias que faltan o las descuenten del precio de la venta para firmar el respectivo documento en notaria, pues la maquinaria recibida por DORIS ARAQUE ya ha sido pagada por ésta, correspondiendo la parte restante del precio de las maquinas que HUMBERTO DUQUE se niega a entregar, pero dicho ciudadano se niega rotundamente a cualquier solución por vía conciliatoria.
Que convino en que es cierto que el día 12 de abril de 2022, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de esta Circunscripción Judicial realizó inspección judicial en el establecimiento comercial, carpintería, propiedad de la demandada DORIS DEL CARMEN ARAQUE; pero negó, rechazó y contradijo categóricamente la interpretación que de sus resultas hizo la parte actora en su libelo. Ello porque al tratarse de una inspección extralitem, es decir sin garantía para la contraparte del principio probatorio del control de la prueba, los demandantes formularon maliciosamente los particulares que debía hacer constar el Tribunal, haciendo constar que en el taller de carpintería de su representada faltaban algunas de las maquinarias y herramientas objeto del contrato de opción a compra; pero nunca dicen que esas piezas faltantes no están allí, precisamente, porque son las que los promitentes vendedores nunca han entregado a la optante compradora y que, para mayor gravedad estando pendiente o en ejecución el contrato de opción a compra, los promitentes vendedores procedieron a vender dichos bienes a terceras personas, es decir que vendieron los mismos bienes dos veces a distintas personas, lo cual configura el delito de estafa tipificado en el artículo 462 del Código Penal, por lo cual han sido denunciados ante el Ministerio Publico como costa en las actas.
Que por otra parte, el hecho que tales bienes no se encontraran en ese sitio al momento de la inspección no configura ningún acto indebido, menos aún ilícito, pues siendo la posesión de su mandante amparada con justo título, ejerciendo una posesión pacifica según la define el artículo 772 del Código Civil, su cliente puede tener los bienes de su propiedad en cualquier otro lugar. Por ello no se entiende que quieren probar los demandantes con esa inspección, pues no hay ninguna razón ni obligación legal para que la compradora tenga los bienes en su taller de carpintería, cuando una persona compra un bien goza de libertad, garantía constitucional, para tener o trasladar sus bienes al lugar que crea conveniente, por tanto puede tenerlos en cualquier parte que desee, prestarlos a cualquier persona si así le parece, por lo que no puede exigirse que la compradora tenga en su taller los bienes adquiridos, menos aún presentar como un ilícito el hecho que los bienes no estén allí. Sin embargo, ya se explicó porque los bienes no se encontraban en el taller en el momento de la inspección judicial, esto es, por haber sido apropiados por los demandantes para cometer un delito.
Negó, rechazó y contradijo que el 02 de mayo de 2022 los promitentes vendedores notificaron a la optante compradora la rescisión del contrato de opción a compra en el establecimiento comercial de ésta última. Primero, porque no es cierto que su mandante haya recibido alguna visita de los demandantes con tal propósito. Segundo, porque no puede notificarse lo que no existe, es decir una resolución contractual que no existe. Pues la resolución del contrato civil no se produce por una decisión unilateral de las partes, sino por decisión del órgano jurisdiccional, previo contradictorio desarrollado al efecto. Los demandantes no son jueces, ni pueden pretender serlo para rescindir unilateralmente un contrato. Prueba de ello es que están pidiendo al órgano jurisdiccional competente que declare tal rescisión o resolución.
Negó, rechazó y contradijo la cuantía de la presente acción, pues los demandantes pretenden que se les paguen lo que ya se les ha pagado, es decir, que si bien existe una deuda por la parte restante del precio contractual, esta parte no alcanza los exagerados montos que presenta la parte actora.
Que en razón de todos los fundamentos tanto de hecho como de derecho expuestos, solicitó se declare sin lugar la resolución del contrato de opción a compra que se contrae este proceso; que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1314 del Código Civil, se reconozca la novación contractual producida el día 16 de octubre de 2021, la tome en cuenta para el cumplimiento del contrato y ordene su acatamiento a la parte actora; que conforme a los artículos 1264, 1159 y 1160 del Código Civil, se ordene a la demandantes el cumplimiento del contrato en los términos y condiciones pactados, teniendo en cuenta la novación convenida por las partes de forma libre, voluntaria y sin coacción alguna; que como consecuencia de lo anterior, se declare sin lugar la obligación de pago por los montos exigidos por la demandante, por lo que pidió se obligue a los demandantes a recibir el pago de la parte de la parte del precio del contrato que resta por pagar, que asciende a la cantidad de «…MIL SETECIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (US$. 1.750,oo)…»; que se ordene a los demandantes otorgar el respectivo instrumento contractual de compra definitiva, ante la Notaria Publica del Municipio Tovar, Estado Bolivariano de Mérida; que en vista del incumplimiento de los demandantes y en atención a la cláusula quinta del contrato de opción a compra objeto de este juicio, se condene a la parte actora a pagarle a la demandada la cantidad de «…QUNIENTOS DÓLARES AMERICANOS (US$. 500,oo)…» por concepto de indemnización de indemnización de daños y perjuicios; que por no existir el vencimiento total, se declare sin lugar la condenatoria en costas; que se niegue la medida cautelar de secuestro solicitada; y que por las razones de conexión y continencia, de conformidad con los artículos 48, 51, 52, 78 y 79 del Código de Procedimiento Civil, se ordene la acumulación de autos del expediente civil llevado ante esta misma instancia judicial con el Nº 9118 por resolución de contrato de opción a compra, al presente expediente civil Nº 9117 por resolución de contrato de arrendamiento, por enmarcarse el caso en el supuesto de hecho previsto en el ordinal 1º del citado artículo 52. Que por tanto, solicito que como lo doce el citado artículo 79, ambas causas se acumulen y se sigan en un solo proceso ante el Tribunal hasta la sentencia definitiva, para lo cual pidió que se suspenda el curso de la causa que se encuentra más adelantada hasta que se halle en el mismo estado, terminándose ambas en una misma sentencia.
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Mediante escrito consignado de fecha 01 de febrero de 2023 (fs. 259 al 263), las abogadas YULEIMA MOLNA SALAS y MARIA EUGENIA NIETO, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandante ciudadanos HUMBERTI ANTONIO DUQUE ZAMBRANO y ALBA MAGALY COLLAZO LOPEZ, promovieron pruebas en los términos que se transcriben, en su parte pertinente, a continuación:
Promovieron documento original de compra venta debidamente autenticado por ante la oficina notarial del Municipio Tovar del Estado Mérida en fecha 34 de junio de 2002, inserto bajo el Nº 21, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, a fin de demostrar que el ciudadano HUMBERTO ANTONIO DUQUE ZAMBRANO es el propietario legal de las herramientas y maquinarias de carpintería descritas en actas. Solicitando oportunidad para que ratifique el contenido del mismo.
Promovieron documento original de notificación de recisión de contrato de opción a compra de la presente demanda, con la finalidad de demostrar que los demandantes no tenían la intención de continuar con la relación contractual. Solicitando oportunidad para que ratifique el contenido del mismo con sus respectivos testigos.
Promovieron documento original del recibo de pago, para demostrar el pago único por concepto de abono a las maquinarias y herramientas de carpintería desde la fecha de celebración del presente contrato, por la cantidad de «…Seiscientos Dólares Estadounidenses (600$)…»
Promovieron documento original de informe médico del ciudadano HUMBERTO ANTONIO DUQUE ZAMBRANO, de fecha 19 de abril de 2022, emitido por el ciudadano LUIS ANTONIO SUAREZ Urólogo Cirujano General M.P.P.S. 34.796, a fin de demostrar el estado de salud del demandante por lo que es considerado un débil jurídico de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 19 en concordancia con el artículo 21. Que el ciudadano HUMBERTO ANTONIO DUQUE ZAMBRANO es considerado una persona vulnerable por su estado de salud y porque además es una persona de la tercera edad que requiere ser amparada por el Estado.
Promovieron documento original de inspección judicial de fecha 12 de abril de 2022, según solicitud número 22-129 realizada por el Tribunal Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, siendo la finalidad de esta prueba demostrar que para el momento de la inspección faltaban algunas máquinas y herramientas de carpintería que rielan en el contrato de arrendamiento. Solicitando oportunidad para que ratifique dicha inspección.
Solicitó inspección judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil y 938 del Código de Procedimiento Civil, acompañada de práctico y fotógrafo, en la dirección calle 1, con carretera cuarta y tercera, diagonal al consultorio del Dr. Elías, sector El Añil, Parroquia Tovar, Municipio Tovar, Estado Bolivariano de Mérida, para que se deje constancia de que se encuentra un establecimiento comercial para carpintería ubicado en calle 1, con carretera cuarta y tercera, diagonal al consultorio del Dr. Elías, sector El Añil, Parroquia Tovar, Municipio Tovar, Estado Bolivariano de Mérida; que dentro del inmueble, antes identificado, se encuentran las máquinas y herramientas de carpintería contempladas en el contrato de arrendamiento; las maquinarias y herramientas de carpintería que faltan en el establecimiento y que están contempladas en el contrato de arrendamiento y; de la operatividad de las máquinas y herramientas de carpintería que se encuentran en el establecimiento.
Promovieron los siguientes testigos ciudadanos ALBA NINISKA GARCIA YAÑEZ, JOSE RAMON CONTRERAS RUJANO, WILLIAN ALONSO CARRERO, FRANCISCO MENDEZ MENDEZ, CARLOS ALBERTO GUERRERO y YUNARDI RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 10.904.966, 8.077.862, 8.082.592, 19.046.405 y 18.578.112, en su orden respectivo, domiciliados en la Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida. Solicitó se fije oportunidad para que bajo juramento sean oídos los testimonios de los testigos, a fin de que esclarezcan los hechos narrados en la presente demanda, o sobre cualquier otro hecho relacionado con la causa, que sea de interés procesal.
Promovieron en formato digital CD, que contiene audio enviado a través del número telefónico 0416-3061110, vía Whatsapp por la ciudadana MAGALIS BARILLAS, quien es la esposa del ciudadano WILLIAN ALONSO CARRERO, titular de la cedula de identidad número 8.088.237, en fecha 26 de enero de 2023 a las 2:49 pm, aproximadamente. Que esta grabación reposa en el número telefónico 0416-6732846 vía Whatsapp, por lo que aportó ese número para que sea experticiado y descargado por el perito técnico para que pueda evidenciar que del número telefónico 0416-3062210 envía un audio via Whatsapp al número telefónico 0416-6732846, y a su vez, se pueda constatar que efectivamente la demandada vendió el canteador múltiple de 25cm, canteador, escorpio, regrasador, elektra beckem hc 260.3100 wbn, serial 11.004, al ciudadano WILLIAN ALONSO CARRERO, antes identificado. Solicitó que se haga el vaciado del número telefónico 0416-6732846 por un experto cuando lo considere oportuno y pertinente, a fin de cotejar lo que se consignó en formato CD. Que la grabación consignada constituye una prueba libre prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, a fin de esclarecer los hechos que se ventilan en la presente demanda, por ser considerada necesaria y pertinente.
Mediante auto de fecha 09 de febrero de 2023 (fs. 266 y 267), el Juzgado de la causa, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas.
Obra a los folios 268 y 269, copias de oficios remitidos.
Consta en actas de fecha 23 de febrero de 2023 (fs. 270 al 273), actos de ratificación.
Riela al folio 27, acto de declaración de la testigo ciudadana NINOSKA GARCIA DE YAÑEZ, de fecha 27 de febrero de 2023. En la misma fecha, mediante acta (f. 275), se declaró desierto el acto de declaración del testigo ciudadano JOSE RAMON CONTRERAS RUJANO.
Mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2023 (f. 276), la abogada MARIA EUGENIA NIETO SERRANO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se fije oportunidad para la evacuación de testigos.
En fecha 28 de febrero de 2023, tuvo lugar el acto de declaración de testigos del ciudadano JESUS FRANCISCO MENDEZ MENDEZ, en los términos que consta en el acta (f. 277).
Consta en actas de fecha 28 de febrero de 2023 (fs. 278 y 279), actos de declaración, declarados desiertos.
Por auto de fecha 06 de marzo de 2023 (f. 280), el Juzgado de la causa, fijó nueva oportunidad para la evacuación del testigo ciudadano WILLIAM ALONSO CARRERO.
Obra a los folios 281 y 282, inspección judicial evacuada por el Juzgado de la causa en fecha 07 de marzo de 2023.
Riela del folio 286 al 310, actuaciones remitidas por el Tribunal Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Consta en acta de fecha 13 de marzo de 2023 (f. 311), acto de declaración del testigo ciudadano WILLIAM ALONSO CARRERO, declarados desiertos.
Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2023 (f. 312), el ciudadano JESUS ORLANDO GOMEZ CHACON, en su condición de experto fotógrafo designado en la inspección judicial evacuada, consignó exposiciones fotográficas en cuarenta y un (41) folios (fs. 313 al 333).
Por nota de secretaria de fecha 28 de marzo de 2023 (f. 334), la Secretaria del Juzgado a quo, dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de las pruebas.
En diligencia de fecha 29 de marzo de 2023 (f. 335), la abogada MARIA EUGENIA ARELLANO ZAMBRANO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, propuso acuerdo conciliatorio.
Mediante escrito de fecha 25 de abril de 2023 (fs. 336 al 341), las abogadas YULEIMA MOLINA SALAS y MARIA EUGENIA NIETO, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandante, presentaron informes.
Por escrito de fecha 25 de abril de 2023 (fs. 342 al 359), la abogada MARIA EUGENIA ARELLANO ZAMBRANO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presento informes.
En nota de secretaria de fecha 25 de abril de 2023 (f. 360), la Secretaria del Juzgado a quo, dejó constancia del vencimiento del lapso de presentación de informes.
Mediante nota de secretaria de fecha 08 de mayo de 2023 (f. 361), la Secretaria del Juzgado de la causa, dejó constancia del vencimiento del lapso de presentación de observación a los informes.
Por auto de fecha 07 de julio de 2023 (f. 362), el Juzgado de la causa, difirió la publicación de la sentencia.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 14 de agosto de 2024 (fs. 425 al 440), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, mediante sentencia definitiva, declaró con lugar la resolución de contrato de arrendamiento y parcialmente con lugar la resolución de contrato de opción a compra, en los términos que se reproducen in verbis a continuación:
«…Así, consagrado lo anterior, es conveniente destacar que, en el caso de autos, la existencia de tal promesa entre las partes, corre al folio 131, y donde del escrito libelar, señala el actor, que solicita la Resolución del Contrato de Opción a Compraventa celebrado para con la demandada, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, vale decir, aquél que establece que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios, en ambos casos, si hubiere lugar a ello.
En el caso de autos, del contrato que corre al folio 131, que es una instrumental privada reconocida, con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, puede observarse, que la parte actora se compromete a venderle a la demandada las maquinarias y herramientas para carpintería antes identificadas y que el precio de la venta es por la cantidad de tres mil cuatrocientos cincuenta dólares (3.450,00$) americanos, que pagaría la demandada en diferentes fechas, el lapso de vigencia del mismo es de dos años y seis meses, contados a partir del primero de diciembre (01) de 2019 hasta el primero (01) de junio de 2022, con prorroga por un período igual, estableciendo en la cláusula quinta del contrato que quedaría resuelto de pleno derecho en caso de incumplimiento de cualquiera de las clausulas allí señaladas, pudiendo la parte que cumplió con sus obligaciones solicitarle a la otra o bien el cumplimiento del presente contrato o la resolución del mismo. En tal sentido la demandada afirma que el contrato se encuentra vigente, en virtud de que el mismo establecía desde el inicio que la prórroga era por dos años y medio adicionales. A todo esto, esta jurisdicente al revisar la contratación determina que si bien en la cláusula tercera contiene que el lapso de vigencia es de dos años y seis meses, con prórroga por un período igual. En la cláusula quinta se estableció, que el contrato quedaría resuelto de pleno derecho en caso de incumplimiento de cualquiera de las clausulas allí señaladas, pudiendo la parte que cumplió con sus obligaciones solicitarle a la otra o bien el cumplimiento del presente contrato o la resolución del mismo, y al haberse demostrado que para la fecha del vencimiento del contrato el 01 de junio de 2022, la demandada no dio cumplimiento a la obligación de pagar la totalidad del precio de la promesa de venta de la maquinaria y herramientas de carpintería, por tal motivo no se originó el derecho a la prórroga del contrato.
Al mismo tiempo es un hecho controvertido entre las partes, la adquisición de la totalidad de la maquinaria y herramientas, que según el alegato de la parte demandada fue estafada por los demandantes, por no haberle entregado la totalidad de los bienes señalados, no logrando la accionada demostrar dichas afirmaciones de los hechos, ya que no aportó al proceso ninguna medio probatorio que los respaldara, más aun cuando no se observa que haya sido declarado la comisión del delito de estafa por el Órgano Jurisdiccional competente. Tampoco se evidencia que la parte actora haya cambiado el precio de la venta, pues en la contratación, se estipuló la posibilidad de abonos a la deuda, y no consta en autos que los demandantes hayan ofertado a terceras personas y menos que hayan vendido a éstas los bienes objeto del presente proceso.
Por otra parte, la demandada no logró demostrar la cancelación del precio de la promesa de venta de la aludida maquinaria de ninguna de las formas establecidas en el contrato, solo se evidencia un recibo de abono a dicha deuda, que no prueba el cumplimiento de su obligación, dentro del lapso estipulado, por lo que el contrato dejó de poseer plenos efectos legales.
Siendo que los contratos deben cumplirse exactamente, como han sido establecidos, pues de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, lo cual deben concatenarse con el artículo 1.160 ejusdem que establece que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley. El rasgo característico de toda convención consiste en un acuerdo de voluntades, donde las partes son dueñas y soberanas de establecer las normas que han de regir sus relaciones, suponiéndose un concurso de dos voluntades que llegan a un acuerdo para el cumplimiento recíproco de las obligaciones, siendo que en el caso de autos estamos en presencia de una promesa de venta que constituye un contrato bilateral o sinalagmático, donde el demandado se comprometió a realizar el pago de la obligación en diferentes fechas es decir por abonos, observándose que hizo un abono de 600 dólares, sin que conste ningún elemento probatorio capaz de llevar a la convicción de esta Juzgadora el cumplimiento total por parte de la accionada de sus obligaciones, es por lo que con tal conducta se afectó la obligación principal que se genera del contrato, que causa como consecuencia la relevante ruptura del equilibrio contractual, como es el pago de las obligaciones asumidas por la accionada, debe declararse, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, la Resolución del Contrato de promesa de venta (opción a compra venta) celebrado entre las partes, en fecha 01 de diciembre de 2.022, quedando la demandada, en la obligación de restituir inmediatamente a la parte actora, la maquinaria y herramientas objeto del mismo, quedando en manos de los demandantes los 600 dólares dados por la accionada como abono de maquinaria el 16/10/2021, por el uso indebido de las mismas luego del vencimiento del contrato.
Por las consideraciones antes expuestas, esta Sentenciadora considera que la ciudadana DORIS DEL CARMEN ARAQUE, no logró demostrar el cumplimiento de las obligaciones asumidas en las convenciones por ellas suscritas, de carácter privado, en fecha 01 de diciembre de 2019, las cuales están representadas por:1. El pago de los cánones de arrendamientos correspondiente al periodo de 01 de abril de 2019 al 01 de junio de 2022, por el uso de la maquinaria y herramientas, y no pagó el precio establecido en la promesa de venta (opción de compraventa). Y así se establece.
Conforme al artículo 1.167 del Código Civil Venezolano que reza: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” en concatenación con el artículo 1.159 ejusdem que establece: “Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes…”, y demostrado como ha sido la obligación así como el incumplimiento por parte de la demandada, este Órgano Jurisdiccional en atención al artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que rezan: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”; le resulta forzoso declarar PROCEDENTE en derecho la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de carácter privado suscrito en fecha 01 de diciembre de 2019, entre los ciudadanos HUMBERTO ANTONIO DUQUE ZAMBRANO y ALBA MAGALY COLLAZO LOPEZ con la ciudadana DORIS DEL CARMEN ARAQUE.
Asimismo, se declara PROCEDENTE la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, O PROMESA DE VENTA cuyas cláusulas se encuentran contenidas en el singularizado contrato, en lo que respecta a las maquinarias y herramientas. Por incumplimiento y vencimiento del contrato desde el 01 de junio de 2022. Así se decide.
En derivación de lo antes señalado, y conforme a la peticionado en la demanda, así como lo establecido a pagar a la ciudadana DORIS DEL CARMEN ARAQUE, la cantidad de DOS MIL DOLARES (2000.00$) correspondientes a veintiséis meses por cánones de arrendamiento y por la depreciación de las maquinarias y herramientas de carpintería y el uso indebido de las mismas, luego del vencimiento del contrato de arrendamiento de dichos bienes. Así se decide.-
En cuanto a lo solicitado por los demandantes sobre el pago de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (3.350.$), por incumplimiento del pago de las maquinarias y herramientas de carpintería y el uso indebido de las mismas, esta juzgadora considera que al tratarse de una acción de Resolución de Contrato, la parte demandada debe hacer la entrega del bien objeto de la controversia, razón por la cual no se establece el pago de dicho monto, quedando en manos de los demandantes la cantidad de 600$ antes referidos por el uso indebido de las mismas.
Sobre la indexación solicitada por los demandantes, este Tribunal según lo establecido las sentencias N° 547/2012 y 441/2016, ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no acuerda la misma, en virtud de que el monto demandado equivale a moneda extranjera es decir dólares americanos. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA con sede en Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento. Se ordena a la ciudadana DORIS DEL CARMEN ARAQUE, pagar la cantidad de DOS MI DOLARES AMERICANOS (2000$) o su equivalente en bolívares según la tasa del Banco Central de Venezuela, a los ciudadanos HUMBERTO ANTONIO DUQUE ZAMBRANO y ALBA MAGALY COLLAZO LOPEZ, por concepto de los veintiséis meses de canon de arrendamiento vencidos, desde el 01 de abril de 2020 hasta el 01 de junio de 2022 más la depreciación de la maquinaria y herramientas de carpintería y el uso indebido de las mismas luego del vencimiento del contrato.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Resolución de Contrato de Opción a Compraventa (o Promesa de Venta) intentada por los ciudadanos HUMBERTO ANTONIO DUQUE ZAMBRANO y ALBA MAGALY COLLAZO LOPEZ en contra de la ciudadana DORIS DEL CARMEN ARAQUE, ordenándose a la demandada que realice la entrega de la maquinaria y herramientas de Carpintería a la parte demandante, quedando en manos de dichos ciudadanos los seiscientos (600 $) dólares americanos, dados por la accionada como parte de pago el 16/10/2021, en virtud del uso indebido de dicha maquinarias y herramientas luego del vencimiento del contrato, es decir desde el 01 de junio de 2022 hasta la presente fecha...»
Mediante escrito de fecha 04 de octubre de 2024 (f. 386), por la abogada MARIA EUGENIA ARELLANO ZAMBRABO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada la ciudadana DORIS DEL CARMEN ARAQUE, ejerció recurso de apelación contra la decisión, el cual fue admitido en ambos efectos por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 10 de octubre de 2024 (f. 388), y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior en funciones de distribución.
Esta es la síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia en primera instancia.
IV
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
En fecha 08 de enero de 2025, la MARIA EUGENIA ARELLANO ZAMBRABO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada la ciudadana DORIS DEL CARMEN ARAQUE, presentó escrito de informes constante de cinco (05) folios útiles, el cual obra agregado del folio 392 al 396 del presente expediente, en el cual expuso lo siguiente:
Que establece la jurisprudencia patria que en el vicio de contradicción en los motivos de la sentencia, entran también el error, falsedad o manifiesta ilogicidad de la sentencia. En el presente caso, el juzgador con su dispositivo contradice la previa motivación de la sentencia, como partes integrantes, motiva y dispositiva de la misma; además que existen contradicciones dentro del propio dispositivo del fallo. Todo lo cual, si bien por sí solo no configura el vicio que hace inejecutable la sentencia, al menos hace difícil su interpretación.
Que en el presente caso, se observan en el fallo apelado serías contradicciones en tres aspectos, el primero en el ordinal primero del dispositivo del fallo apelado, expresa ad litteram «…“DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento. Se ordena a la ciudadana DORIS DEL CARMEN ARAQUE, pagar la cantidad de DOS MIL DÓLARES AMERICANOS (2000$) o su equivalente en Bolivares según la tasa del Banco Central de Venezuela, a los ciudadanos HUMBERTO ANTONIO DUQUE ZAMBRANO y ALBA MAGALY COLLAZO LÓPEZ, por concepto de los veintiseis meses de canon de arrendamiento vencidos, desde el 01 de abril de 2020 hasta el 01 de Junio de 2022, más la depreciación de la maquinaria y herramientas de carpintería y el uso indebido de las mismas luego del vencimiento del contrato”…»
Que ocurre que en la demanda por Resolución de contrato de arrendamiento, expediente N° 9117, la parte actora exige «…“...el pago de DOS MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (2000S) EQUIVALENTES A ONCE MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (11.780,00 Bs), según cotización del Banco Central de Venezuela (BCV), por concepto de la deuda de arrendamiento, la depreciación de las maquinarias y herramientas de carpintería y el uso indebido de las mismas luego del vencimiento del contrato, sin menoscabar la voluntad de LOS ARRENDADORES de la resolución del contrato”….»
Que en la Contestación de dicha demanda, esta parte accionada expuso que «…“...no existe tal incumplimiento por parte de la Arrendataria, quien ha pagó en forma oportuna los cánones de arrendamiento hasta el día 16-10-2021 fecha en la que se produjo una Novación Contractual mediante la cual las partes acordaron que desde ese momento la arrendataria no pagaría más cánones de arrendamiento. Por lo que es ilógico que la parte demandante pretenda que se le pague también el canon de arrendamiento a partir del momento que éste se suspendió por causa de la Novación contractual (el 16-10-2021), hasta la actualidad.
En fecha 16-10-2021 las partes contratantes, de forma libre, voluntaria y sin coacción alguna, pactaron una NOVACIÓN DE LA OBLIGACIÓN conforme al Artículo 1.314 ordinal 1° del Código Civil, el cual textualmente dispone: “Articulo 1.314.- La Novación se verifica: 1° Cuando el deudor contrae para con su acreedor nueva obligación en sustitución de la anterior, la cual queda extinguida”.
De tal manera, la Novación consta en Instrumento Privado (elaborado en formato de Recibo) suscrito por las partes contratantes en presencia de testigos el día 16-10-2021, firmada de su puño y letra, colocando cada uno su firma y número de cédula...
En dicho documento escrito, que se identifica en su propio texto como "Abono de Maquinaria, el cual RECONOCE Y PRUEBA LA NOVACIÓN, se evidencia que en ese acto se produce la Novación del Contrato originario, reduciendo las partes de común y amistoso acuerdo el precio total de la negociación (de compraventa) que en el contrato originario era de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USS. 3.450,00), el cual disminuyeron y fijaron en la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS DÓLARES AMERIGANOS (USS. 2.600,00); de los cuales en ese mismo acto la aquí demandada pagó a los demandantes, específicamente entregó en manos de Humberto Duque (según allí se lee) la cantidad de SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (US$. 600,00), quedando pendiente para la fecha un saldo restante por pagar de DOS MIL DÓLARES AMERICANOS (USS. 2.000,00).
Igualmente convinieron las partes en ese mismo acto, que desde ese momento y en la sucesivo la Optante Compradora no pagaría a los Promitentes Vendedores más cánones de arrendamiento por las maquinarias arrendadas con opción a compra, debido a que ya se había verificado el pago del Veinticinco por Ciento (25%) del valor total de la obligación...
Este Recibo fue traído a los autos por la Parte Actora y no fue impugnado, tachado ni desconocido por esta Parte Demandada, por lo cual, basándonos en el Principio de Comunidad de la Prueba, según el cual las pruebas no pertenecen a la parte que las promueve sino al proceso, dicha prueba puede beneficiar o perjudicar a cualquiera de las partes, independientemente de cuál de ellas la promovió, como en efecto nos resulta forzoso invocar y hacer valer este Instrumento en nuestro favor, como en efecto lo haremos en la fase probatoria.
Igualmente convinieron las partes en ese mismo acto, que desde ese momento y en lo sucesivo la Optante Compradora no pagaría a los Promitentes Vendedores más cánones de arrendamiento por las maquinarias arrendadas con opción a compra, debido a que ya se había verificado el pago del Veinticinco por Ciento (25%) del valor total de la obligación.
Por tanto, no existe incumplimiento de la arrendataria por falta de pago de cánones de arrendamiento”…»
Que de tal manera, existe una contradicción e incongruencia en el dispositivo de la sentencia porque el Tribunal reconoce expresamente la novación contractual que alegamos en su respectiva oportunidad; lo cual reconoce cuando en el ordinal «…“Segundo” del Dispositivo dice: “... quedando en manos de dichos ciudadanos los seiscientos (600S) dólares americanos, dados por la accionada como parte de pago el 16/10/2021...”…» Contradicción dentro del mismo dispositivo del fallo que el Tribunal aceptó y valoró como medio probatorio el recibo que demostraba la novación, según la cual a partir del día 16-10-2021 no se causarían más cánones de arrendamiento, pero contrariamente ordena en su dispositivo el pago de cánones entre los días 01-04-2020 y 01-06-2022, esto es, correspondientes al periodo en que las partes de común acuerdo dispusieron que ya no se causarían dichos cánones. Englobando allí también, para volver a cobrar judicialmente, los cuatro meses que ya se habían pagado, según consta en recibo inserto en los autos.
Que por otra parte, este lapso indicado por el Tribunal corresponde a veintiséis meses, que a razón de «…Cuarenta Dólares Americanos (US$. 40,00) mensuales, alcanzan la cantidad de Un Mil Cuarenta Dólares Americanos (US$. 1.040,00)…» Pero el Tribunal engloba de manera genérica una serie de conceptos a pagar dentro de los dos mil dólares que ordena pagar, pues dice en el dispositivo del fallo que se ordena pagar «…US$. 2.000,0 por concepto de canon de arrendamiento de los 26 meses ya indicados, “...más la depreciación de la maquinaria y herramientas de carpintería y el uso indebido de las mismas luego del vencimiento del contrato”...» Pero no dice en ninguna parte cómo calculó el Tribunal esas cantidades a pagar, pues sabido es, que la Contaduría Pública cuenta con normas y procedimientos especialísimos para el cálculo de la depreciación, los ajustes por inflación y demás factores similares, que deben ser hechos por un profesional en el área, es decir, por un Contador Público, por lo que no conocemos cómo, con qué normativa contable y con qué procedimientos se calcularon los conceptos a cuyo pago se nos condena. Y peor aún, no saben cómo redondearon todos estos conceptos en un solo monto de Dos Mil Dólares.
Que esto configura lo que se conoce o denomina como vicios de la sentencia que afectan el orden público, entre los cuales se exige el principio de unidad del fallo, la identificación de las partes y sus apoderados, la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión. Y aquí se ve una confusión enorme en esa determinación de la cosa.
Que en consecuencia, además de la contradicción, denunciaron también el vicio en la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recae la decisión, pues si bien no hay indeterminación porque el Juez haya ordenado al experto decidir la controversia, que no es el caso, en este caso el Juez decidió realizando cálculos técnicos que ordena pagar al demandado con prescindencia de ese experto. Por lo que consideraron que hay indeterminación al prescindirse de experticia complementaria para establecer el monto de la depreciación que se ordena pagar.
Que menos aún se explica cuál es o en qué consiste ese uso indebido de las maquinarías luego del vencimiento del contrato, ni cómo se calcula o cómo se calculó su indemnización. Y, en definitiva, el Tribunal engloba todos estos conceptos en la cantidad de «…DOS MIL DÓLARES AMERICANOS…», sin saberse cómo se compone cada concepto de los incluidos en un solo redondeo numérico.
Que el ordinal segundo del dispositivo del fallo apelado, es del tenor siguiente «…“SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Resolución de Contrato de Opción a Compraventa (o Promesa de Venta) intentada por los HUMBERTO ANTONIO DUQUE ZAMBRANO y ALBA MAGALY COLLAZO LÓPEZ, en contra de la ciudadana DORIS DEL CARMEN ARAQUE, ordenándose a la demandada que realice la entrega de la maquinaria y herramientas de carpintería a la parte demandante, quedando en manos de dichos ciudadanos los seiscientos (600$) dólares americanos, dados por la accionada como parte de pago el 16/10/2021, en virtud del uso indebido de dichas maquinarias y herramientas luego del vencimiento del contrato, es decir desde el 01 de junio de 2022 hasta la presente fecha”...»
Que el Tribunal en su dispositivo ordena pagar lo mismo dos veces «…en el ordinal primero ordenó pagar Dos Mil Dólares Americanos (USS. 2.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento, más la depreciación de la maquinaria y herramientas de carpintería y del uso indebido de las mismas luego del vencimiento del contrato”….» Sin decir qué parte de esos US$ 2.000,00 será imputada a este concepto de uso indebido de maquinarias y herramientas, pues redondeó todo en un solo monto, sin experticia técnica. Y en este ordinal segundo del dispositivo, el Tribunal ordenó que se pague otra vez el mismo concepto, es decir que se pague dos veces lo mismo, al expresar «...quedando en manos de dichos ciudadanos los seiscientos (600$) dólares americanos, dados por la accionada como parte de pago el 16/10/2021, en virtud del uso indebido de dichas maquinarias y herramientas luego del vencimiento del contrato, es decir desde el 01 de junio de 2022 hasta la presente fecha”...»
Que también resulta inusual que el Tribunal tome el pago dado para cumplir la obligación de cánones de arrendamiento y lo impute para pagar otra cosa. Ello es lo que conlleva a la contradicción ya denunciada en el ordinal primero, al volver a cobrar cánones de arrendamiento que ya habían sido pagados, pues el Tribunal en un acto inexplicable jurídicamente, toma los cánones que ya se pagaron y lo imputa para pagar otra cosa muy distinta, y luego ordena a la parte demandada que vuelva a pagar los cánones que ya había pagado
Que por otra parte, en este ordinal segundo del dispositivo del fallo se encuentra otra contradicción de la sentencia. Y es que existiendo en autos una inspección Judicial donde se comprueba que los demandantes nunca entregaron a la demandada la totalidad de las herramientas de carpintería que le habían vendido, que los demandantes estafaron a la demandada, por lo cual están denunciados ante el Ministerio Público como se evidencia en Expediente N° MP 129-191-2022, comprobándose en Inspección Judicial que parte de esas herramientas se encontraban en poder de terceros porque, según declararon al Tribunal los mismos poseedores, éstos tienen en su poder tales herramientas porque los demandantes se las vendieron, las mismas herramientas que vendieron a la demandada, de manera increíble el Tribunal ordena en este segundo ordinal de su dispositivo que devuelva o realice la entrega material a los demandados de todas las herramientas que se especifican en el contrato privado de opción a compra, incluso aquéllas herramientas que los demandantes nunca le entregaron.
Que además, vale repetir lo que se alegó antes al abordar el ordinal primero del dispositivo del fallo impugnado, esto configura lo que se conoce o denomina como vicios de la sentencia que afectan el orden público, entre los cuales se exige el principio de unidad del fallo, la identificación de las partes y sus apoderados, la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión. Y aquí vieron una confusión enorme en esa determinación de la cosa, es decir, cuáles son las cosas que van a entregar.
Que claramente, esto es una obligación de imposible cumplimiento, de las cuales libera la Ley.
Que no pueden devolver a los demandantes lo que éstos nunca le entregaron, máxime cuando el a quo tiene perfectamente conocimiento de la estafa perpetrada por los demandantes y en el expediente riela la inspección judicial donde consta quienes tienen esas herramientas, porque los mismos demandantes se las vendieron. Entonces, como pretende el Tribunal que esa devolución sea materialmente posible.
Que adicionalmente y como colofón de este punto, con relación a las precitadas inspecciones judiciales que obran en autos, denunciaron la violación del principio de comunidad de la prueba, pues el a quo no valoró esas pruebas en lo que podían beneficiar a la parte demandada.
Que en su escrito de oposición de cuestiones previas, en el juicio por resolución de contrato de opción a compra, expediente N° 9118, expusieron «…“CUARTO: Opongo la cuestión previa prevista en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que contempla la: “PREJUDICIALIDAD. La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, esto es, opongo la PREJUDICIALIDAD PENAL SOBRE LO CIVIL, invocando los artículos 52 y 53 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto disponen:
“Artículo 52. La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la victima de demandar ante la jurisdicción civil...”
“Artículo 53. La prescripción de la acción civil derivada de un hecho punible se suspenderá hasta que la sentencia penal esté firme”.
En efecto, en fecha 02-06-2022, presenté ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público con sede en Tovar, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, formal DENUNCIA PENAL CONTRA LOS CIUDADANOS HUMBERTO ANTONIO DUQUE ZAMBRANO Y ALBA MAGALY COLLAZO LÓPEZ, por considerarme víctima del delito de ESTAFA, tipificado en el Articulo 462 del Código Penal, por los actos cometidos en mi contra por dichos ciudadanos, que son los mismos actos o hechos en que se funda la presente acción. Dicha denuncia fue admitida y se dio curso al respectivo procedimiento penal que actualmente se sigue en el EXPEDIENTE seguido por ese órgano fiscal con la nomenclatura alfanumérica MP-129-191-2022. Cuya certificación consignaré en la respectiva oportunidad legal, conforme al procedimiento de tramitación de las cuestiones previas…»
Que igualmente, en su escrito de contestación a la demanda por Resolución de Contrato de Opción a Compra, expediente N° 9118), expusieron que «...en la denuncia que en fecha 02-06-2022, presentó Doris Araque ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra los ciudadanos Humberto Antonio Duque Zambrano y Alba Magaly Collazo López, por considerarse víctima del delito de ESTAFA tipificado en el Articula 462 del Código Penal, por la cual se dio apertura al EXPEDIENTE seguido por ese órgano fiscal con la nomenclatura alfanumérica MP-129-191-2022. C, donde Doris Araque se ofrece a pagar la cantidad de dinero adeudada, para que Humberto Duque le entregue las maquinarias que faltan o las descuenten del precio de la venta para firmar el respectivo documento en Notaría, pues la maquinaria recibida hasta hoy por Doris Araque ya ha sido pagada por ésta, correspondiendo la parte restante del precio a las máquinas que Humberto Duque se niega a entregar, pero dicho ciudadano se niega rotundamente a cualquier solución por vía conciliatoria”
“Convengo en que es cierto que el día 12-04-2022, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de esta Circunscripción Judicial realizó Inspección Judicial en el establecimiento comercial (carpintería) propiedad de la Demandada Doris del Carmen Araque; pero niego, rechazo y contradigo categóricamente la interpretación que de sus resultas hace la parte actora en su libelo. Ello porque al tratarse de una Inspección EXTRA-LITEM, es decir sin garantía para la contraparte el Principio Probatorio del Control de la Prueba, los demandantes formularon maliciosamente los particulares que debía hacer constar el Tribunal, haciendo constar que en el Taller de Carpintería de mi representada faltaban algunas de las maquinarias y herramientas objeto del contrato de Opción a Compra; pero nunca dicen que esas piezas faltantes no están allí, precisamente, porque son las que los Promitentes Vendedores nunca han entregado a la Optante Compradora y que, para mayor gravedad, estando pendiente o en ejecución este Contrato de Opción a Compra, los Promitentes Vendedores procedieron a vender dichos bienes a terceras personas, es decir que vendieron los mismos bienes dos veces a distintas personas, lo cual configura el delito de estafa tipificado en el Artículo 462 del Código Penal, por lo cual han sido denunciados ante el Ministerio Público como consta en las actas procesales.
Por otra parte, el hecho que tales bienes no se encontraran en ese sitio al momento de la Inspección no configura ningún acto indebido, menos aún un ilícito, pues siendo la posesión de mi Mandante amparada con justo título, ejerciendo una posesión pacifica según la define el artículo 772 del Código Civil, mi cliente puede tener los bienes de su propiedad en cualquier otro lugar. Por ello no se entiende qué quieren probar los demandantes con esta inspección, pues no hay ninguna razón ni obligación legal para que la compradora tenga los bienes en su taller de carpintería, cuando una persona compra un bien goza de libertad (garantía constitucional) para tener o trasladar sus bienes al lugar que crea conveniente, por tanto puede tenerlos en cualquier parte que desee, prestarlos a cualquier persona si así le parece, por lo que no puede exigirse que la compradora tenga en su taller los bienes adquiridos, menos aún presentar como un ilícito el hecho que los bienes no estén allí. Sin embargo, ya se explicó por qué los bienes no se encontraban en el Taller al momento de la Inspección Judicial, esto es, por haber sido apropiados por los demandantes para cometer un delito"…»
Que para el momento de la oposición de la indicada cuestión previa, no fue posible de ninguna manera que la Fiscalía del Ministerio Público les expidiera copia certificada de ninguna actuación, alegando que en la actualidad se requiere solicitar y que sea expedida una autorización por parte de la Fiscalía Superior para la expedición de cualquier copia certificada; aunque en su defecto presentaron al Tribunal los escasos instrumentos que podían servir como medio probatorio de la existencia de las actuaciones penales. Sin embargo, según el principio del derecho administrativo que no pueden imputarse al administrado los errores de la administración, esta situación de negativa de la autoridad a expedir las copias certificadas no puede usarse para perjudicar aún más a la víctima, que a la final es la que requiere la tutela del Estado, no pude emplearse esa tutela para proteger al victimario, hablando en términos del derecho penal.
Que ante todo ello el Tribunal, con una decisión debidamente motivada, negó la existencia de la cuestión prejudicial.
Que por otra parte, el hecho de no tomar el Tribunal en consideración este aspecto, es decir que exista una estafa cometida por los demandantes contra la demandada, llevó al órgano jurisdiccional a tomar una decisión que produce un gravamen irreparable a la demandada.
Que es un hecho cierto que los demandados nunca entregaron a la demandada una parte de las herramientas que le vendieron a ésta, y consta en la sentencia apelada que el Tribunal ordena a la demandada devolver esas herramientas que nunca le fueron entregadas, Los demandantes vendieron a terceras personas parte de las herramientas objeto del contrato de opción a compra sub-examine.
Que la prejudicialidad nunca fue acordada por el Tribunal a pesar que ya existía el Expediente de actuaciones abierto por la Fiscalía del Ministerio Público y se estaban haciendo diligencias en ese caso, independientemente que para el momento todavía no se hubiera producido la imputación, como en efecto todavía no ha tenido lugar. Sin embargo, ante el Ministerio Público fueron llamadas a atestiguar en calidad de víctimas, también de la estafa, las personas que compraron a los demandantes las herramientas que éstos vendieron dos veces a personas distintas. Y en efecto dichas personas ya declararon ante ese órgano fiscal.
Que por consiguiente, en vista que es de imposible cumplimiento lo ordenado por el Tribunal en la sentencia, esto es, devolverle a los demandados lo que éstos nunca les han entregado, y en virtud que ante la negativa de la Fiscalía a expedir copias certificadas a los administrados, es el Tribunal el que debería solicitar directamente dichas copias al Ministerio Público, en aras de establecer la verdad y no dejar en un estado de indefensión a la víctima frente a sus victimarios, hablando en términos penales, proporcionándoles a éstos impunidad, al menos por el momento, es que muy respetuosamente solicitaron decretar la reposición de la causa al estado de conocer nuevamente de la prejudicialidad penal sobre la civil en este caso.
Que por todos los fundamentos que quedan expuestos, solicitó que revoque la sentencia apelada y ordene la reposición de la causa al estado que corresponda.
V
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante auto dictado por este Juzgado Superior en fecha 26 de marzo de 2025, el cual consta al folio 403, se acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, la suspensión de la presente causa, en virtud, de la consignación en original del Registro de Defunción expedido por la unidad de Registro Civil de la Parroquia Tovar del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida del ciudadano HUMBERTO ANTONIO DUQUE ZAMBRANO, quien falleció en fecha 03 de febrero de 2025, fungiendo como parte demandante n la presente causa. A tal efecto esta Alzada observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
«Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1 Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2 Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obli¬gaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la conti¬nuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obliga¬ciones que la ley les impone para proseguirla» (Subrayado de esta Alzada).
El ordinal 3º del dispositivo legal transcrito, establece la peren¬ción por inasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesa¬dos no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los liti¬gantes, ni dado cumplimien¬to a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.
Por otra parte, es de advertir que, según lo dispuesto por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y es dable declararla de oficio por el Tribunal.
Según el primer aparte del artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, cuando la perención se verifique encontrándose el juicio en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada.
Del mismo modo, es menester señalar que, dado que las ins¬tancias se clausuran por las sentencias que se dictan en ellas, el acto que origina la apertura de la segunda instan¬cia es la admisión de la apelación interpuesta contra el fallo de primer grado proferido en una causa o incidencia.
Ahora bien, de la interpretación literal del ordinal 3° del citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil supra transcrito, hecha por esta Juzgadora conforme a la regla hermenéutica consignada en el artículo 4 del Código Civil, se desprende que la modalidad de perención que ese dispositivo legal consagra, denominada doctrinalmente «perención por inasunción de la litis», se consuma cuando, dentro del lapso de seis meses que ella establece, los interesa¬dos no hubieren gestionado la continua¬ción de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los liti¬gantes o por haber perdido el carácter con que obra¬ban, ni tampoco hubieren dado cumplimiento a las obli-gaciones que les impone la ley para proseguirla.
En efecto, la conjunción copulativa empleada por el legis¬la¬dor en el texto de dicho dispositivo para enlazar las frases: «…los interesa¬dos no hubieren gestionado la conti¬nuación de la causa…» y «…dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla…», denota que la perención que esa norma legal consagra sólo se consuma cuando en el lapso allí establecido los interesados no cumplen con ninguna de las actividades procesales mencionadas, vale decir, omiten gestionar la continuación del juicio y tampoco dan cumplimien¬to a las obligaciones que la ley les impone para proseguirlo. De consi¬guiente, resulta evidente que si el litigante interesado cumple dentro del indicado plazo alguna de tales cargas, se produ¬ce la interrupción definitiva del lapso y, por tanto, la peren¬ción no se produce.
A los fines de la decisión del caso sub examine, debe también considerarse lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimien¬to Civil, según el cual «…la muerte de la parte desde que se haga con¬star en el expediente, suspende¬rá el curso de la causa mientras se cite a los herederos…».
De la interpretación sistemática de las disposiciones legales antes citadas, se des¬prende que, al dejar¬se constan¬cia en autos del fallecimien¬to de alguna de la partes, se produ¬ce, ipso iure, la suspen¬sión del curso de la causa hasta que se cite a los sucesores del liti¬gante falleci¬do, e igual¬mente, sin solución de continuidad ni necesidad de declaratoria judicial alguna, comienza a discurrir el lapso semes¬tral de peren¬ción de la instancia por inasunción de la litis previs¬to en el ordinal 3º del artícu¬lo 267 del Código de Procedimiento Civil; surgiendo desde enton¬ces, además, en cabeza de la parte inte¬resada, es decir, de quien funja en el proceso como anta¬gonis¬ta del litigante fallecido, las cargas procesa¬les de gestio¬nar la continuación de la causa y de dar cumpli-miento a las obli¬gacio¬nes que la ley le impone para proseguir¬la; ello sin perjuicio de que los propios sucesores procesales se den voluntariamente por cita¬dos, por si o por intermedio de apoderado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 eiusdem, que resulta aplicable ex artículo 230 ibidem.
Las cargas procesales referidas en el párrafo precedente implican que el interesado debe des¬ple¬gar las diligencias sucesivas siguientes: a) dejar constan-cia en autos de la identidad de los herede¬ros, testa¬mentarios o ab intesta¬to, del litigante falle¬cido, o manifes¬tar que éstos son desco¬nocidos, según el caso; y b) soli¬citar al Tribunal la práctica de su cita¬ción para la continuación del juicio.
En concordancia con las premisas expuestas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de octubre de 2013, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, (caso: Mariela de las Mercedes Donoso Huck, contra la sociedad mercantil Inversora Inmobiliaria Magui C.A. y otro, Expediente Nº AA20-C-2013-000227), indicó lo siguiente:
«Distinto a lo asentado por la mencionada sentencia de la Sala, en el caso que se examina la parte interesada en impulsar el proceso no solicitó, ni retiró ni publicó el edicto. De manera que verificada como ha quedado la falta de impulso procesal, evidenciada por el incumplimiento de las obligaciones que impone la ley a los interesados para proseguir el juicio dentro del plazo indicado, la Sala considera y así lo establece que se ha consumado la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, omisión ésta que de no ser sancionada, daría lugar a que la causa se colocara en una espera interminable que atentaría contra los principios y valores de celeridad que informan al proceso, adicionalmente es importante indicar que con la institución de la perención lo que se pretende es evitar la pendencia indefinida de los juicios en aquellos casos de manifestó desinterés de las partes en su impulso.» (Subrayado de este Juzgado).
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/158024-RC.000626-291013-2013-13-227.HTML
Expuesto lo anterior, observa esta Jurisdicente que, en el caso bajo estudio, desde el 26 de marzo de 2025, fecha en que consta en actas el auto emitido por este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (f. 403), que de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, acordó, opelegis, la suspensión del curso de la presente causa hasta que se citara a los sucesores de la parte fallecida y comenzó a discurrir el plazo de seis meses previsto en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual venció precisamente el 26 de octubre de 2025, no se desplegaron las diligencias sucesivas siguientes a la suspensión de la causa, es decir, dejar constan¬cia en autos de la identidad de los herede¬ros, testa-mentarios o ab intesta¬to, del litigante falle¬cido o manifes¬tar que éstos son desco¬nocidos, según sea el caso; y soli¬citar al Tribunal la práctica de su cita-ción para la continuación del juicio.
Es por ello que, al no constar que dentro del referido lapso semestral, ningún interesado, hubiere gestionado la conti¬nua¬ción del juicio ni cumplido con las obliga¬ciones que la ley les impone para prose¬guirlo, es por lo que forzosamente se concluye que, en la última fecha anteriormente citada, es decir, el 26 de octubre de 2025, se consumó la perención de la instancia prevista en el ordi¬nal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en las premisas normativas y fácticas suficientemente señaladas ut supra, concluye este Juzgado Superior, que habiéndose verificado la perención de la instancia prevista en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el dispositivo del presente fallo se declarará CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA, y de con¬formidad con el artículo 270 eiusdem, la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2024 (fs. 364 al 378), por EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de TOVAR, quedará con fuerza de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CONSUMADA la perención y, en consecuencia, EXTINGUIDA la instancia en el presente proceso, incoado por ante el EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de TOVAR, por los ciudadanos HUMBERTO ANTONIO DUQUE ZAMBRANO y ALBA MAGALY COLLAZO LÓPEZ, en el juicio seguido contra la ciudadana DORIS DEL CARMEN ARAQUE, por resolución de contrato. ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 04 de octubre de 2024 (f. 386), por la abogada MARÍA EUGENIA ARELLANO ZAMBRANO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana DORIS DEL CARMEN ARAQUE, contra la decisión de fecha 14 de agosto de 2024 (fs. 364 al 377), dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, en el juicio seguido contra la ciudadana DORIS DEL CARMEN ARAQUE, por resolución de contrato.
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Queda en estos términos CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025).- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las doce y dieciocho minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil





JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.

La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.

La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil


Exp. 7359