REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS» CON INFORMES DE LAS PARTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2025 (f. 159), por la ciudadana KARLA DANIELA MENDOZA MORENO, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio EDGARDO DE JESÚS GONZÁLEZ, contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2025 (fs. 127 al 142), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugar la acción reivindicatoria, en el juicio incoado por los ciudadanos VICTORIANA RONDÓN DE ZERPA, CECILIA RONDÓN, DANIEL RONDÓN y ALEXI IRIDES RONDÓN, contra la recurrente, por reivindicación.
Mediante auto de fecha 08 de julio de 2025 (f. 163), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes deben ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
En escrito de fecha 15 de julio de 2025 (f. 164), la ciudadana KARLA DANIELA MENDOZA MORENO, en su condición de parte demandada, debidamente asistida por el abogado EDGARDO DE JESÚS GONZÁLEZ, promovió pruebas ante esta instancia. Rielan del folio 165 al 188, anexos consignados junto al escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 21 de julio de 2025 (f. 170), esta Alzada se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2025 (f. 171), el abogado JUAN CARLOS BARROETA RIVAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes ante esta Alzada, en cinco (05) folios útiles (fs. 172 al 177).
En fecha 12 de agosto de 2025, mediante escrito (fs. 178 y 179), la ciudadana KARLA DANIELA MENDOZA MORENO, en su condición de parte demandada, debidamente asistida por el abogado EDGARDO DE JESÚS GONZÁLEZ, presentó informes.
Por escrito de fecha 30 de septiembre de 2025 (f. 180 al 182), el abogado JUAN CARLOS BARROETA RIVAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, presentó observaciones a los informes de la contraparte.
En auto de fecha 02 de octubre de 2025 (f. 365), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 27 de noviembre de 2023 (fs. 01 al 05), cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS BARROETA RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 241.920, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos VICTORIANA RONDÓN DE ZERPA, CECILIA RONDÓN, DANIEL RONDÓN y ALEXI IRIDES RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.479.798, 9.473.545, 9.472.980 y 11.957.939, respectivamente, por acción reivindicatoria, exponiendo en resumen lo siguiente:
Que sus poderdantes son causahabientes de la difunta DOMINGA DEL CARMEN RONDÓN DE ARAQUE, quien era propietaria de un inmueble constituido por una casa para habitación ubicada en la jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, la cual había sido financiada por el Instituto Nacional de la Vivienda. Una vez que falleció la madre de sus poderdantes, INAVI les adjudica la propiedad del inmueble distinguido con el Nº 23, de la vereda 14 de la Urbanización El Salado de la ciudad de Ejido, tal como consta en el documento debidamente registrado en la Oficina del Registro Público del Municipio Libertador, en fecha 30 de diciembre de 1991, bajo el Nº 36, Tomo 12, Protocolo Primero, Trimestre Cuarto, Folios 159 al 161, a los demandantes antes identificados.
Que aproximadamente para el año 2007, el hermano menor de los demandantes JUAN CARLOS ARAQUE RONDÓN comenzó una relación amorosa con la ciudadana KARLA DANIELA MENDOZA MORENO, titular de la cedula de identidad número 20.851.007, dicha ciudadana, un día se presentó en la casa de su propiedad alegando que la madre la había sacado de la casa y no tenía donde ir, fue así que su hermano menor la ingresó a a convivir con él en su propiedad, y es así que para el 2012 nació un hijo de dicha relación. Dicha pareja convivía con otro de sus hermanos, DANIEL RONDÓN, ya que los hermanos restantes por circunstancias de haberse casado y de trabajo, no convivían en dicha casa. Que en el año 2013 comienzan los problemas, ya que dicha ciudadana, un día fingiendo hechos punibles, formuló una denuncia en contra de su hermano DANIEL RONDÓN por violencia física, por lo cual su hermano fue detenido por más de 72 horas y procesado judicialmente, siendo absuelto y concediéndole la libertad plena pues no había ninguna evidencia ni prueba de dicha violencia, expediente LP02-S-2013-001192).
Que posterior a eso, se comenzó a deteriorar la relación de pareja entre su hermano menor y la mencionada ciudadana, es así como comienzan los conflictos de pareja entre ellos y deciden terminar dicha relación, allí comienza una serie de denuncias entre la pareja tanto por convivencia y por temas de manutención del niño, su hermano en reiteradas ocasiones le pidió que abandonara su propiedad, pero ella alegó que no tenía a donde ir y se amparó en el menor de edad, su hermano le ofreció pagar el alquiler de una vivienda, sin embargo ella se negó a aceptar dicha propuesta. Que así comienza una serie de desacuerdos entre ellos, agresiones físicas, maltrato y violencia en contra del niño y para que se fuera de la casa, y le permita a él y a su hermano vivir en paz en su propiedad.
Que el día 25 de agosto de 2025 procedieron a iniciar un proceso administrativo contra la ciudadana KARLA DANIELA MENDOZA MORENO, en la Superintendencia Nacional de Vivienda, expediente administrativo Nº OC-244/15 pero en vista de que no se llegó a ningún acuerdo puesto que ella solicitaba dos años para desalojar el inmueble en cuestión y ellos propusieron ocho meses para que abandonara la casa, SUNAVI propuso activar la vía judicial, no obstante han pasado ya ocho años y dicha ciudadana insiste en seguir en su casa.
Que es así que para el año 2018 su hermano JUAN CARLOS en vista del infierno que vive en su propia casa al convivir con su expareja, y la situación económica decidió emigrar del país buscando una mejor estabilidad económica y esperando que dicha ciudadana abandone su propiedad. Que al quedar en compañía únicamente con su hermano DANIEL RONDÓN, comenzó su ataque sobre él, comenzó a apoderarse de toda la casa, amenazando constantemente a su hermano de denunciarlo por violencia de género y/o acoso sexual, psicológico, etc. Que así logró hacinarlo a una habitación, donde el solo podía salir si ella no estaba presente en los lugares comunes de la casa.
Que en el año 2021volvio a denunciar a su hermano DANIEL RONDÓN, por violencia, donde la Policía Nacional ingreso a su propiedad con pistolas enfundadas, entraron a su habitación y lo sacaron esposado, llevándolo al comando, donde no se pudo comprobar nada por lo cual fue acusado, y fue dejado en libertad. Sin embargo, dicha policía regresó al día siguiente y lo volvieron a detener indicando que era una orden de la fiscalía, y de manera coactiva lo hicieron firmar una orden de alejamiento porque si no ella cada vez que quisiera lo iban a detener. Su hermano decidió alejarse por esos días de su propiedad, quedando dicha ciudadana con su hijo en casa. Que así comenzó esa ciudadana a hacer escándalos en su residencia, existen denuncias por el Consejo Comunal y Prefectura de Montalbán Ejido. Que su hermano DANIEL RONDÓN introdujo una nueva denuncia, MP-80339-2021 asignada a la Fiscalía Segunda, la cual la fiscal a cargo de la misma alego que no podía hacer nada y que la única manera era que vendiera la propiedad, algo totalmente ilógico ya que en todo caso el hijo de su hermano tendría derechos a una cuota parte una vez que su hermano JUAN CARLOS llegase a fallecer, lo cual no es el caso.
Que en la actualidad la ciudadana KARLA DANIELA MENDOZA, plenamente identificada, persiste en no entregar la casa de la cual son propietarios alegando que no tiene para donde irse cuando es totalmente falso dado que la madre de la ciudadana antes mencionada tiene su vivienda cerca de la casa de ellos en la misma urbanización de lo cual puede dar fe del Consejo Comunal de la zona, violentando el derecho a la propiedad, derecho que lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115.
Bajo el Capítulo III, titulado «DEL DERECHO», expresaron que el derecho aplicable al presente caso se encuentra consagrado fundamentalmente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115. Así mismo hicieron mención a doctrina patria y a jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria.
Que no obstante al establecer claramente la titularidad de la propiedad de sus representados del inmueble constituido por una casa para habitación ubicada en jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, distinguida con el Nº 23, de la vereda 14 de la Urbanización El Salado de la ciudad de Ejido, tal como consta en el documento debidamente Registrado en la Oficina del Registro Público del Municipio Libertador, en fecha 30 de diciembre de 1991, bajo el Nº 36, Tomo 12, protocolo Primero, Trimestre Cuarto, Folios 159 al 161, no ha sido posible que la ciudadana KARLA DANIELA MENDOZA MORENO, antes identificada restituya el inmueble que ha ocupado de una manera ilegal, por lo cual en nombre de sus representados demandó a la ciudadana KARLA DANIELA MENDOZA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.851.007, para que convenga o en su defecto sea declarado y condenado a lo siguiente:
Que sus mandantes VICTORIANA RONDÓN DE ZERPA, CECILIA RONDÓN, DANIEL RONDÓN y ALEXI IRIDES RONDÓN, son los propietarios legítimos únicos y exclusivos del inmueble, tipo casa para habitación, ubicada en jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, distinguida con el Nº 23, de la vereda 14 de la Urbanización El Salado de la ciudad de Ejido, y que ya está suficientemente identificada.
Que el accionado ha ocupado indebidamente desde comienzos del año 2013, el inmueble propiedad de sus representados, la ocupación ilegal se dio una vez terminada la relación amorosa con el hermano menos de sus representados.
Que la ciudadana KARLA DANIELA MENDOZA MORENO, no tiene ningún derecho, mi título, ni mejor derecho sobre el inmueble plenamente identificado y que ocupa de manera ilegal, causándole a sus representados daños psicológicos, morales y económicos por cuanto han tenido que vivir en casas de familiares, por no poder hacer uso de la propiedad antes identificada de la cual son legítimos propietarios.
Que el demandado no tiene ningún derecho sobre el inmueble antes identificado que ocupa de manera ilegal, apropiándose del mobiliario y equipo. Así mismo para que restituya y entregue a sus representados sin plazo alguno el inmueble ocupado por el demandado ya identificado.
Que sus representados se reservan la acción de indemnización de daños y perjuicios y que intentara separada y posteriormente, la acción penal correspondiente.
Solicitó que de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo primero, se dicte la providencia cautelar que considere adecuada. A tales efectos acompañó justificativo de testigos que prueba que el demandado se encuentra ocupando el inmueble ya identificado.
Que estimó la presente demanda en la cantidad de «…SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 720.000,00) y cuyo equivalente en moneda extranjera DOLAR AMERICANO, es la cantidad de VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS ($20.000,00)…» conforme a sentencia Nº 1.112, expediente 2011-1298, de fecha 09-04-2018 en la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ordena la implementación del decreto sobre criptomoneda y cripto activos, a los fines de proteger el valor de los montos a pagar. Que es el valor actual del inmueble plenamente identificado.
Solicitó que sea practicada la citación personal de la ciudadana KARLA DANIELA MENDOZA MORENO, plenamente identificada, para que le absuelva posiciones juradas en la oportunidad que se señale. En este sentido y para dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, manifestó que sus representados están dispuestos a absolver posiciones recíprocamente, en la oportunidad que se fije.
Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil señaló las direcciones siguientes, de la parte actora, ALEXI IRIDES RONDON, Urbanización Alfredo Lara, calle 01 casa 06 de la ciudad de Ejido del Municipio Campo Elías, teléfono 0416-6054986; y del apoderado actor abogado JUAN CARLOS BARROETA RIVAS, Avenida 4 Bolívar, entre calles18 y 19 Centro Profesional Freddy – Al, piso 2, núcleo 5, oficina 01, número de teléfono 0412-4250391 y 0414-7527507.
Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2023 (fs. 28 y 29), el Juzgado de la causa admitió la presente demanda.
Por diligencia de fecha 09 de diciembre de 2023 (f. 30), el abogado JUAN CARLOS BARROETA RIVAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, dejó constancia de la consignación de los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada, asimismo indico la dirección exacta para la citación.
En auto de fecha 13 de diciembre de 2023 (f. 31), el Juzgado a quo, ordenó la práctica de la citación mediante comisión.
Obran del folio 32 al 53, resultas de citación.
DE LA OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS
Mediante escrito presentado en fecha 20 de marzo de 2024 (f. 18), la ciudadana KARLA DANIELA MENDOZA MORENO, en su condición de parte demandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio EDGARDO DE JESÚS GONZÁLEZ, opuso cuestiones previas, en los términos que se transcriben a continuación:
Que la cuestión previa está planteada de conformidad al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 3º y 6º.
Que se plantea la cuestión previa del artículo 346 ordinal 6º, del defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. El demandante en el libelo de demanda no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, ya que el abogado no consigna la dirección, teléfono, correo de la demandada.
Que solo consigna la dirección de la parte actora y del apoderado, incumpliendo así con lo establecido en el artículo 340 ordinal 2º.
Que de igual manera se plantea la cuestión previa de conformidad al artículo 346 ordinal 6º, por no cumplir con lo establecido en el artículo 3440 ordinal 5º. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, la parte actora hace indicativo de hechos de carácter penal, como denuncias en la fiscalía, desvirtuando la naturaleza propia del derecho civil, realizando una mescolanza que antes de iniciar un juicio puede traer una cuestión prejudicial.
Que se plantea la cuestión previa del articulo 346 ordinal 3º la ilegitimidad de la persona que se pretende como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgado en forma legal o se insuficiente.
Que el apoderado consigna poder especial penal, para ejercer representación en proceso penal, ante la Fiscalía Segunda Nº MP-80339-2021, Fiscalía Veinte causa Nº MP-84327-2021, Fiscalía Trece Nº MP-249420-2022.
Que es de acotar que es una materia totalmente distinta, recordando que son dos procesos completamente diferentes.
Que dicha cuestión previa debe ser admitida y sustanciada por no estar incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad jurídicas ni ser contrarias al orden público y ser interpuestas en tiempo hábil.
Que fundamentó la presente acción en los siguientes artículos 26, 49 y 51 de la Constitución Nacional Vigente y 340, 346 y 356 del Código de Procedimiento Civil.
Que solicitó se declare con lugar la cuestión previa alegada y fundamentada en los artículos 340 ordinales 2º y 5º, y los requisitos establecidos en el artículo 346 en los ordinales 3º y 6º, que una vez declarada con lugar la cuestión previa alegada solicitó que la demanda incoada en su contra quede desecha y extinguido el proceso.
Mediante nota de secretaria de fecha 22 de marzo de 2024 (f. 56), la Secretaria del Juzgado de la causa, dejó constancia de que la parte demandada consigno escrito de cuestiones previas.
En fecha 22 de marzo de 2024, los ciudadanos VICTORIANA ZERPA DE RONDÓN, CECILIA RONDÓN, DANIEL RONDÓN y ALEXI IRIDES RONDÓN, en su condición de parte demandante, debidamente asistidos, confirieron poder apud acta al abogado en ejercicio JUAN CARLOS BARROETA RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el número 241.920.
Mediante escrito de fecha 02 de abril de 2024 (fs. 58 y 59), el abogado JUAN CARLOS BARROETA RIVAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, presentó subsanación a la cuestión previa opuesta.
En nota de secretaria de fecha 03 de abril de 2024 (f. 60), el Secretario del Juzgado de la causa, dejó constancia de que la parte demandante consignó escrito de contradicción de las cuestiones previas.
Por nota de secretaria de fecha 15 de abril de 2024 (f. 61), el Secretario del Juzgado de la causa, dejó constancia de que las partes no consignaron escrito de pruebas en la articulación probatoria sobre cuestiones previas.
Mediante decisión de fecha 26 de abril de 2024 (fs. 62 al 66), el Juzgado de la causa, declaró sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado en ejercicio EDGARDO DE JESÚS GONZÁLEZ en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana KARLA DANIELA MENDOZA MORENO y sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, numeral 2º y 5º Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado en ejercicio EDGARDO DE JESÚS GONZÁLEZ en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana KARLA DANIELA MENDOZA MORENO.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha 08 de mayo de 2024 (f. 67), la ciudadana KARLA DANIELA MENDOZA MORENO, debidamente asistida por el abogado EDGARDO DE JESÚS GONZÁLEZ, dio contestación a la demanda, en los términos que se transcriben, en su parte pertinente, a continuación:
Negó y rechazó la demanda, por cuanto la misma está fundada en hechos falsos, negó y rechazó que ella haya tomado posesión arbitraria del inmueble, pues habita solo una habitación de dicho inmueble debido a que en el año 2007comenzo a convivir como pareja estable del ciudadano JUAN CARLOS ARAQUE RONDÓN, quien es hijo de la señora DOMINGA y hermano de los demandantes, quienes injustamente y basados en hechos falsos, la han llevado ante diferentes organismos, en donde siempre se le ha concedido la razón, es igual de todo lo que expuso que su pareja JUAN CARLOS ARAQUE RONDÓN, nunca ha actuado en su contra, pues él se vio en la obligación de irse del país en busca de un mejor futuro y brindarle una mejor calidad de vida a su hijo menor, marchándose de Venezuela, dejándole como vivienda la habitación que ocupa junto a su hijo menor KEYNER MOISÉS ARAQUE MENDOZA.
Que por otra parte es de resaltar que siendo tanto los demandantes como el padre de su hijo, herederos de la ciudadana DOMINGA, de quien era el inmueble cuya habitación posee en ningún momento han realizado la declaración sucesoral de dicho inmueble, por lo que aún no son titulares del respectivo bien.
Que es de resaltar que nunca ha sido su intención apropiarse de la habitación que ocupa de dicho inmueble, pues sabe, que si alguien tiene una cuota parte de propiedad del referido bien, es el padre de su hijo a quien ha acudido en múltiple oportunidades, exigiéndole solución al conflicto que en su contra han emprendido sus hermanos, quienes por ningún respeto han dejado de atacarla, aun cuando atacan también a su sobrino que es la única persona que vive con ella.
Que por ultimo pidió se declare sin lugar la demanda en base a los hechos que explanó.
Mediante auto de fecha 09 de mayo de 2024 (vto. f. 69), el Juzgado de la causa declaro definitivamente firme la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2024.
En nota de secretaria de fecha 16 de mayo de 2024 (f. 70), el Secretario del Juzgado de la causa, dejó constancia de que la parte demandada consignó escrito de contestación.
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2024 (f. 71), el abogado JUAN CARLOS BARROETA RIVAS, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos VICTORIANA RONDÓN DE ZERPA, CECILIA RONDÓN, DANIEL RONDÓN y ALEXI IRIDES RONDÓN, promovió escrito de promoción de pruebas (fs. 73 al 75), en los términos que se reproducen a continuación:
Valor y mérito jurídico de todas y cada una de las actuaciones que consten en autos, en cuanto a las mismas sean favorables a su mandante.
Valor y mérito jurídico, a los documentos públicos, copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda de acción reivindicatoria de fecha 30 de diciembre de 1991 bajo el nº 36, Tomo 12, Protocolo Primero, trimestre Cuarto, Folios 159 al 161, del Registro Público del Municipio Campo Elías. Que el objeto de esta prueba útil, necesaria y pertinente es que con ella queda plenamente demostrado que, en efecto sus mandates son copropietarios del inmueble antes mencionado y que de manera ilegal la demandada ocupa.
Promovió el valor y mérito jurídico, al documento público, copia certificada de la providencia administrativa emanada por la Superintendencia Nacional de la Vivienda, expediente administrativo Nº OC-244/15 de fecha 10 de agosto de 2022, suscrito por la funcionaria instructora HERMINIA CONTRERAS MORENO. Que el objeto de esta prueba útil, necesaria y pertinente, es que con ella quedan plenamente demostrado que sus representados siempre han querido buscar la entrega voluntaria del mencionado inmueble sin tener una respuesta favorable lo cual la mencionada institución al no llegar a un acuerdo amistoso propuso activar la vía judicial para la entrega inmediata del inmueble.
Promovió el valor y mérito jurídico, al documento público, copia certificada de la notificación de la Superintendencia Nacional de la Vivienda, de fecha 13 de abril de 2023 suscrito por el coordinador estadal licenciado LEONARDO ALBERTO ANGULO por vía de publicación de carteles en la cual se notifica a la ciudadana demanda de la decisión de activar la vía judicial por cuanto no se llegó a un acuerdo amistoso y se negó a recibir la notificación del ente antes mencionado. Que el objeto de esta prueba útil, necesaria y pertinente, es que con ella queda plenamente demostrada la actitud hostil de la demandada al no recibir la notificación.
Promovió el valor y mérito jurídico, del documento público, original de la carta aval del consejo comunal de la zona dando fe que la demandada posee otra casa donde se puede mudar que pertenece a la madre de la ciudadana KARLA DANIELA MENDOZA, plenamente identificada. Que el objeto de esta prueba útil, necesaria y pertinente, es que con ella queda plenamente demostrado que es público y notorio que la ciudadana KARLA DANIELA MENDOZA MORENO hace vida en otra propiedad.
Promovió el valor y mérito jurídico, al documento público, copia certificada del documento propiedad de un inmueble perteneciente a la ciudadana NEIDA COROMOTO MORENO madre de la ciudadana KARLA DANIELA MENDOZA MORENO, la cual se encuentra en la zona de la casa de sus mandantes, bajo el Nº 40, Tomo 02, Protocolo Primero, Trimestre Tercero, de fecha 19 de julio de 1994, del registro Público del Municipio Campo Elías. Que el objeto de esta prueba útil, necesaria y pertinente, es que con ella queda plenamente demostrado que la ciudadana KARLA DANIELA plenamente identificada si tiene un lugar alterno y seguro donde se pude mudar cumpliendo con la entrega del inmueble ocupado, y así sus mandantes pueden retornar al inmueble del cual son plenamente copropietarios.
Promovió el valor y mérito jurídico al documento público, copia certificada del acta compromiso que firmaron ante la Prefectura de Montalbán Municipio Campo Elías de fecha 03 de noviembre de 2014 suscrita por la prefecta abogada ANA JOSEFINA BRICEÑO DE RODRÍGUEZ en la cual el ciudadano JUAN CARLOS ARAQUE RONDÓN denuncia a la ciudadana KARLA DANIELA MENDOZA por violencia y en la cual pactaron a los fines de garantizar la convivencia, la paz ciudadana, y la no agresión entre las partes. Que el objeto de esta prueba útil, necesaria y pertinente, es que con ella queda plenamente demostrado que los ciudadanos JUAN CARLOS ARAQUE RONDÓN y KARLA DANIELA plenamente identificados, presentaban ya un franco deterioro en la relación de pareja.
Promovió el valor y mérito jurídico al documento público, copia certificada de Resolución Fiscal número de expediente MP-260260-2014, en la cual la demanda ciudadana KARLA DANIELA MENDOZA, denuncia ante la Fiscalía Vigésima con competencia en materia de violencia contra la mujer, al ciudadano JUAN CARLOS ARAQUE RONDÓN expareja, y en donde la Fiscal LEYDA ALBARRÁN DUQUE le impone medidas de protección y de seguridad en la cual le prohíbe al ciudadano JUAN CARLOS ARAQUE RONDÓN, por sí mismo o por terceras personas, realizar algún tipo de acoso amenaza, violencia física o psicológica para con la víctima, así como actos de persecución o intimidación. Que el objeto de esta prueba útil, necesaria y pertinente, es que con ella queda plenamente demostrado que persisten los problemas de pareja entre los ciudadanos JUAN CARLOS ARAQUE RONDÓN y KARLA DANIELA plenamente identificados que conllevaron a la plena separación de los mismos.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 477 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, solicitó se sirva oír, la declaración testifical que, rendirán los testigos hábiles, y de este domicilio que presentará en la oportunidad que a bien fije y que son los ciudadanos SOCORRO DEL CARMEN DÍAZ DE FERRER, GIGLIA MARIANA MORAN URDANETA y TRIANA VESTALIA ANGULO MOLINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-3.764.874,11.295.797 y 2.520.974, domiciliadas en la ciudad de Ejido del Estado Bolivariano de Mérida, a fin de que testifiquen en la presente causa.
Mediante escrito presentado en fecha 11 de junio de 2024 (f. 92), el abogado JUAN CARLOS BARROETA RIVAS, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos VICTORIANA RONDÓN DE ZERPA, CECILIA RONDÓN, DANIEL RONDÓN y ALEXI IRIDES RONDÓN, promovió pruebas, en los términos que se reproducen a continuación:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos DIVEANA SÁNCHEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.717.224, domiciliada en la Urbanización Alfredo Lara, vereda 25 casa Nº 04, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0426-4711488, BEATRIZ ALEXANDRA CAMACHO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 23.499.373, domiciliada en la Urbanización Alfredo Lara, vereda 14 casa Nº 21, teléfono 0424-7020028 y WILMER ALEXANDER ARANGUREN ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.965.235, domiciliado en la urbanización El Piñal calle principal casa Nº 04, cuyos testimonios son útiles, necesarios y pertinentes, para desvirtuar los hechos que se narran en el libelo de la demanda en razón de que son falsos y así probar la verdadera realidad de los hechos.
Promovió copia certificada de causa penal por perturbación a la posesión pacifica, como prueba documental, por ser igualmente útil, necesario y pertinente para demostrar el acoso y la mala fe que los ciudadanos tienen en contra de ella y de su hijo menor. Haciendo de conocimiento y siendo útil, pertinente y necesario informarle el número de una nueva denuncia llevada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico MP135420-2023, por el delito de apropiación indebida.
Mediante auto de fecha 19 de junio de 2024 (fs.108 y 109), el Juzgado de la causa, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 27 de junio de 2024, el ciudadano ALEXI IRIDES RONDÓN, en su condición de parte demandante, debidamente asistido, confirió poder apud acta al abogado en ejercicio ISRAEL PRIETO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 115.851 (f. 110).
Obra en actas de fecha 27 de junio de 2024 (fs. 111 al 113), declaración de los testigos ciudadanas SOCORRO DEL CARMEN DÍAZ DE FERRER, GIGLIA MARIANA MORAN URDANETA y TRIANA VESTALIA ANGULO MOLINA.
Riela del folio 114 al 116, actas de fecha 01 de julio de 2024, contentivas de los actos de declaración de los testigos ciudadanos DIVEANA SÁNCHEZ QUINTERO, BEATRIZ ALEXANDRA CAMACHO BRICEÑO y WILMER ALEXANDER ARANGUREN ALTUVE, declarados desiertos.
En fecha 01 de octubre de 2024, mediante escrito (fs. 117 al 123), el abogado JUAN CARLOS BARROETA RIVAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, presento informes.
Mediante nota de secretaria de fecha 01 de octubre de 2024 (f. 125), el Secretario del Juzgado de la causa, dejó constancia de que la parte demandante presento informes y que la parte demandada no compareció. Por auto de la misma fecha (vto. f. 125), el Juzgado de la causa, abrió el lapso para presentar observaciones a los informes.
En nota de secretaria de fecha 01 de octubre de 2024 (f. 126), el Secretario del Juzgado de la causa, dejó constancia de que la parte demandada no presentó observaciones a los informes.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 30 de enero de 2025 (fs. 127 al 142) el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró con lugar la demanda de acción reivindicatoria, en los términos que se reproducen in verbis, en su parte pertinente, a continuación:
«…En este orden de ideas, en materia reivindicatoria, la acción sólo puede ser ejercida por el propietario, lo que se debe invocar en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso, y en el caso que nos ocupa, no existe duda alguna que el inmueble objeto de la referida acción reivindicatoria, es decir, el inmueble ya identificado es propiedad exclusiva de los ciudadanos CECILIA RONDÓN, VICTORIANA RONDON, DANIEL RONDÓN, ALEXIS IRIDES RONDÓN y JUAN CARLOS ARAQUE RONDÓN, como beneficiaros del Fondo de Garantía y herederos directos de la causante DOMINGA DEL CARMEN RONDÓN DE ARAQUE, propietaria del bien inmueble objeto del juicio, propiedad que acreditó conjuntamente con el libelo de la demanda, ya que dicho título de propiedad fue anexado a la demanda del folio 76 al 79 y que en el escrito de promoción de pruebas, lo invocó y lo promovió en el numeral segunda del referido escrito, por lo que la legitimación activa está debidamente comprobada. Y así se decide.
Asimismo, en materia reivindicatoria, la acción sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador activo de la cosa y en el caso bajo análisis está demostrada la condición de poseedora del inmueble por parte de la demandada, ciudadana KARLA DANIELA MENDOZA MORENO, quien no demostró que tenga derecho a poseer la casa que se pretende reivindicar, por lo que es concluyente que la detentación ejercida por ella sobre dicho bien es indebida, por cuanto carece de título alguno que la justifique. Y así se decide.
Igualmente, en lo que respecta al bien reivindicado, se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca la parte actora, ciudadanos VICTORIANA RONDÓN DE ZERPA, CECILIA RONDÓN, DANIEL RONDÓN y ALEXI IRIDES RONDÓN, y la que posee o detenta la demandada, ciudadana KARLA DANIELA MENDOZA MORENO, en efecto, el bien objeto de la acción reivindicatoria consiste en un inmueble constituido por una casa de habitación distinguido con el número 23, de la vereda 14 de la Urbanización El Salado de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, adquirido por documento registrado que obra agregados a los autos (folio 76 al 79) y además la parte accionada indicó que es el mismo bien inmueble que ella ocupa, en tal sentido, se comprobó la identidad del bien reivindicado. Y así se decide.
Por lo tanto no existe duda para el Tribunal, que el bien que se identificó en el libelo de la demanda, es propiedad de los ciudadanos CECILIA RONDÓN, VICTORIANA RONDON, DANIEL RONDÓN, ALEXIS IRIDES RONDÓN y JUAN CARLOS ARAQUE RONDÓN, como beneficiaros del Fondo de Garantía y herederos directos de la causante DOMINGA DEL CARMEN RONDÓN DE ARAQUE, propietaria del bien inmueble objeto del juicio, que es el mismo que ocupa como poseedora la demandada, ciudadana KARLA DANIELA MENDOZA MORENO, todo lo cual se deriva del documento público protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, de fecha de fecha 30/DICIEMBRE/1991, inscrito bajo el número 36, folios 159 al 161, Protocolo Primero, Tomo 12, Trimestre Cuarto del referido año. Y así se decide.
Con base en todo lo anteriormente indicado, observa este Tribunal que la parte actora, demostró los requisitos de procedencia de la pretensión reivindicatoria deducida en la presente causa, razón por la cual la demanda propuesta debe ser declarada con lugar. Y así será decidido.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la demanda de ACCION REIVINDICARORIA interpuesta por los ciudadanos VICTORIANA RONDÓN DE ZERPA, CECILIA RONDÓN, DANIEL RONDÓN y ALEXI IRIDES RONDÓN, en contra de la ciudadana KARLA DANIELA MENDOZA MORENO.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se le ordena a la ciudadana KARLA DANIELA MENDOZA MORENO, hacer entrega a los ciudadanos VICTORIANA RONDÓN DE ZERPA, CECILIA RONDÓN, DANIEL RONDÓN y ALEXI IRIDES RONDÓN, el inmueble objeto de la acción de reivindicación, constituido por una casa para habitación distinguida con el número 23 de la Vereda 14 de la Urbanización “El Salado” de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, construida sobre un lote de terreno propiedad de dicho instituto, con los siguientes linderos y medidas: FRENTE: En una extensión de veinticuatro metros con treinta centímetros (24,30 mts.) con la vereda 14; FONDO: En igual extensión que el anterior lindero, con la casa número 23 de la vereda 12; POR UN COSTADO: En una extensión de nueve metros con treinta centímetros (9,30 mts.), con la casa número 22 de la vereda 14, y, POR EL OTRO COSTADO: En igual extensión que el anterior lindero, con zona verde. Se deja constancia que los beneficiaros del Fondo de Garantía y herederos directos de la causante DOMINGA DEL CARMEN RONDÓN DE ARAQUE, son los ciudadanos CECILIA RONDÓN, VICTORIANA RONDON, DANIEL RONDÓN, ALEXIS IRIDES RONDÓN y JUAN CARLOS ARAQUE RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-9.473.545, V-9.479.798, V-9.472.980, V-9.472980 y V-11.957.939. Dicho inmueble es propiedad de la parte actora, por haberlo adquirido conforme a documento público protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, de fecha 30/DICIEMBRE/1991, inscrito bajo el número 36, folios 159 al 161, Protocolo Primero, Tomo 12, Trimestre Cuarto del referido año…»
Contra la sentencia antes parcialmente transcrita, mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2025 (f. 159), la ciudadana KARLA DANIELA MENDOZA MORENO, en su condición de parte demandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio EDGARDO DE JESÚS GONZÁLEZ, ejerció recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 26 de junio de 2025 (f. 161), en consecuencia, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en funciones de distribución.
III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2025 (f. 171), el abogado JUAN CARLOS BARROETA RIVAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos VICTORIANA RONDÓN DE ZERPA, CECILIA RONDÓN, DANIEL RONDÓN y ALEXI IRIDES RONDÓN, consignaron escrito de informes (fs. 172 al 177), en los términos que se transcriben, en su parte pertinente, a continuación:
Que en fecha 30 de noviembre de 2023, fue admitida la presente demanda por acción reivindicatoria, incoada por sus poderdantes ciudadanos CECILIA RONDÓN, VICTORIANA RONDÓN, DANIEL RONDÓN y ALEXIS IRIDES RONDÓN, identificados en autos, en contra de la ciudadana KARLA DANIELA MENDOZA MORENO, ya identificada. Que se inició la pretensión en virtud de que la ciudadana antes mencionada ocupa un inmueble ilegalmente perteneciente a sus poderdantes desde hace ya varios años y se niega a entregarlo sin tener ningún tipo de cualidad para permanecer en el mismo. Que esta claramente demostrado que en el desarrollo del proceso la ciudadana KARLA DANIELA MENDOZA MORENO, plenamente identificada no pudo demostrar la titularidad del inmueble objeto de la presente controversia los testigos promovidos por la parte accionada no se presentaron a rendir declaraciones, lo alegado por la parte demandada en referencia a que sus representados eran herederos de la ciudadana DOMINGA DEL CARMEN RONDÓN DE ARAQUE madre de sus representados, que al no haber hecho la declaración sucesoral no tenían cualidad como herederos. Quedo plenamente demostrado que existe un documento de propiedad donde los acredita como propietarios así mismo también alega de una manera temeraria que mantiene una relación amorosa con el ciudadano JUAN CARLOS RONDÓN, hermano de sus representados lo cual es totalmente falso por cuanto el ciudadano antes mencionado tuvo que salir también de la casa por falsas acusaciones en la Fiscalía Vigésima de violencia contra la mujer según MP 260260-2014, y asi hizo con cada uno de sus representados masculinos para quedarse ocupando ella y su hijo la propiedad.
Que por lo tanto, no existió duda de que el bien que se identificó en el libelo de la demanda es propiedad de los ciudadanos CECILIA RONDÓN, VICTORIANA RONDÓN, DANIEL RONDÓN y ALEXIS IRIDES RONDÓN, como beneficiarios del fondo de garantía y herederos directos de la causante DOMINGA DEL CARMEN RONDÓN DE ARAQUE propietaria del bien inmueble objeto del juicio que es el mismo que ocupa como poseedora la demandada la ciudadana KARLA DANIELA MENDOZA MORENO, lo cual se demuestra en el documento público protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 30 de diciembre de 1991, inscrito bajo el Nº 36, Folios 159 al 161, Protocolo Primero, Tomo 12, trimestre Cuarto del referido año.
Que el Tribunal a quo en fecha 30 de enero de 2025, decidió con lugar la demanda de pretensión reivindicatoria. Una vez vencidos los lapsos procesales correspondientes la parte accionada de mala fe y de una manera temeraria utilizó la institución judicial y apelo la decisión, cuando quedo claramente demostrada su ocupación ilegal de la propiedad de sus representados personas de tercera edad, lesionando una vez más sus derechos como propietarios del inmueble objeto de la presente controversia y llevándolos a un estado prácticamente de calle por cuanto no tienen otra propiedad donde puedan vivir y pasar su vejez sin preocupaciones.
Que ratifican cada una de las pruebas que se promovieron y evacuaron, estando dentro del lapso legal correspondiente en el Tribunal de Primera Instancia, dándole valor probatorio conforme al artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el articulo 388 y siguientes, así mismo los artículos 396, 398 y 400 del Código de Procedimiento Civil.
Que argumenta la parte demandada en primera instancia entre otras consideraciones que niega y rechaza la demanda por cuanto las mismas están basadas en hechos falsos, niega y rechaza que tomara posesión arbitraria del inmueble pues según ella habita solo en una habitación de dicho inmueble, debido a que en el año 2007 comenzó a convivir como pareja estable del ciudadano JUAN CARLOS ARAQUE RONDÓN quien es hijo de la señora DOMINGA y hermano de los demandantes, quienes injustamente y basados en hechos totalmente falsos la han llevado ante diferentes organismos y en donde siempre le han concedido la razón así mismo expone que su supuesta pareja JUAN CARLOS ARAQUE RONDÓN antes identificado nunca ha actuado en su contra pues él se vio en la obligación de irse del país en busca de un mejor futuro para su hijo KEINER MOISÉS ARAQUE MENDOZA. Que la parte demandada alego también que los demandantes no tienen la cualidad de propietarios dado que el inmueble objeto de la presente controversia no le han hecho la declaración sucesoral que le acredite la propiedad del bien a sus poderdantes. Que quedo totalmente evidenciado que lo alegó la parte demandada en la contestación de la demanda no tiene ningún sustento jurídico que pudiese demostrar una cualidad o se permanencia en el inmueble objeto de la presente controversia. Declarando así con lugar la acción reivindicatoria el Juez de Primera Instancia, a favor de sus poderdantes. Es el caso que la parte accionada apela y presenta como medios probatorios la partida de nacimiento del adolescente KEINER MOISES ARAQUE MENDOZA, sobrino de sus representados y la del ciudadano JUAN CARLOS ARAQUE RONDÓN hermano de sus representados.
Que tomando en cuenta todo lo narrado en el libelo de la demanda, cuestiones previas, contestación de la demanda y pruebas documentales como testimoniales que ambas partes promovieron en el presente juicio y las pruebas presentadas en Alzada, concluyo que la parte demandada no pudo demostrar ni sustentar su permanencia legitima en el inmueble que les pertenece a sus poderdantes, se promovió documentos irrefutables que le acredita la propiedad a los demandantes, así mismo documentos que dan fe del actuar de la demandada y el hostigamiento hacia los propietarios del inmueble, como también al que fuese su pareja sentimental. En la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora se presentaron y fueron contestes en su deposición. Los testigos promovidos por la parte demandada no se presentaron y dejaron desierto el acto, lo que da a entender claramente que la parte demandada no tienen argumentos de peso para sustentar lo alegado en la contestación de la demandan ni en lo que promovieron como medios probatorios, y mucho menos en la presente apelación cuando pretende desvirtuar la acción reivindicatoria queriendo demostrar el vínculo consanguíneo entre su hijo y el hermano de sus representados lo cual no es el objeto de la presente controversia. Así mismo siguió insistiendo en tener una relación amorosa con el ciudadano JUAN CARLOS ARAQUE RONDÓN, lo cual no es cierto y él está dispuesto en dar una declaración vía telemática para desmentir tal relación. La parte accionada pretende no entregar el inmueble y seguir buscando cualquier artimaña que siga lesionando los derechos de sus representados personas de la tercera edad.
Que del análisis en conjunto de todos los hechos alegados y probados a la luz de la ley, de la doctrina y la Jurisprudencia aplicables al caso en comento, en tal virtud, solicitó que ratifique la sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia, a favor de sus representados, que ratifique la decisión del Tribunal Primera Instancia, la cual le ordena a la ciudadana KARLA DANIELA MENDOZA, hacer entrega inmediata del inmueble a los ciudadanos CECILIA RONDÓN, VICTORIANA RONDÓN, DANIEL RONDÓN y ALEXIS IRIDES RONDÓN el inmueble objeto de la acción de reivindicación.
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2025 (fs. 178 y 179), la ciudadana KARLA DANIELA MENDOZA MORENO, en su condición de parte demandada, debidamente asistida por el abogado EDGARDO DE JESÚS GONZÁLEZ, presentó informes, los cuales se transcriben en su parte pertinente a continuación:
Acotó que el ciudadano JUAN CARLOS ARAQUE RONDÓN, hermano menor de los accionantes VICTORIANA RONDÓN DE ZERPA, CECILIA RONDÓN, DANIEL RONDÓN y ALEXIS IRIDES RONDÓN es causahabiente de la difunta DOMINGA DEL CARMEN RONDÓN DE ARAQUE, quien en vida era la propietaria de un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en el municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, distinguida con el Nº 23, de la vereda 14 de la urbanización El Salado, tal como consta en documento debidamente registrado en la Oficina del Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 30 de diciembre de 1991, bajo el número 36, tomo 12, Protocolo Primero, Trimestre Cuarto, Folios 159 al 161.
Destacó que el ciudadano JUAN CARLOS ARAQUE RONDÓN es legítimo propietario del inmueble anteriormente mencionado conjuntamente con los otros causahabientes, el cual tiene derechos sobre el inmueble y por ello que siendo su concubino, la invitó a vivir en su casa y hacer una vida juntos como pareja, ingresando a la vivienda por pedimento del ciudadano JUAN CARLOS ARAQUE RONDÓN quien era su pareja, en el año 2012 en fecha 18 de diciembre nació su menor hijo de nombre KEYNER MOISÉS ARAQUE MENDOZA, esa convivencia continuó hasta el año 2018 que el ciudadano JUAN CARLOS ARAQUE por presentar una mala situación económica decidió emigrar del país y previas conversaciones me dijo que siguiera viviendo en la habitación con el niño que no había ningún problema.
Que entre los requisitos de la acción reivindicatoria se encuentra que es indispensable, que el demandado este en posesión del bien, es decir que lo tenga bajo su poder y control, aunque no sea el propietario.
Que en el caso que ocupa, ellos como legítimos propietarios nunca han perdido la posesión del bien porque ella solo ha ocupado una habitación y ellos tienen la llaves del inmueble y entra el día que quiera y a la hora que quieran, no viven allí porque se casaron y formaron familias y viven en otras partes, eso lo pudieron corroborar al momento de que el Tribunal se trasladó para la inspección del inmueble, siendo los demandados quienes con su propia llave abrieron la puerta e ingresaron a la casa sin ningún problema e impedimento.
Que dejó claro que por autorización del ciudadano JUAN CARLOS ARAQUE RONDÓN padre de su hijo menor y legítimo copropietario le dijo que podía seguir viviendo en la habitación sin ningún problema.
Que quiso destacar que el Juez que profirió la sentencia se extra polo en sus funciones invadiendo materia que no es de su competencia como es el caso penal, hasta el punto de estar en presencia de valoración de pruebas extra proceso, hasta el punto de vulnerar los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia.
Que es de donde se evidencia que ningún hecho denunciado fue fundamentado en hechos falsos, porque se evidencio un acta de compromiso firmado ante la prefectura de Montalbán Municipio Campo Elías en fecha 03 de noviembre de 2014.
Acotó que para demandar la acción reivindicatoria es indispensable que el accionante cumpla con los requisitos, derecho de propiedad o dominio del demandante, reivindicante; encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; la falta del derecho a poseer del demandado; y la identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.
Que como demandada ella no se encuentra en posesión del inmueble distinguido con el Nº 23, de la vereda 14 de la Urbanización El Salado, tal como consta en documento debidamente registrado en la Oficina del Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 30 de diciembre de 1991, bajo el número 36, tomo 12, Protocolo Primero, Trimestre Cuarto, Folios 159 al 161 ubicado en Ejido Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
Que se encuentra viviendo desde el año 2007 en una habitación del mencionado inmueble del cual es copropietario el ciudadano JUAN CARLOS ARAQUE RONDÓN padre de su menor hijo quien la autorizó a permanecer en la habitación, destacando que los demás copropietarios tienen acceso completo al inmueble, con sus llaves de acceso a las puertas de entrada y que no viven allí porque se casaron y formaron familias.
Que respecto al tío de su menor hijo, ciudadano DANIEL RONDÓN, el nunca perdió la posesión del inmueble porque haya sido perturbado, la situación de él fue debido a su comportamiento, agresivo, al maltrato psicológico y físico se vio en la necesidad de denunciarlo por temor a su vida.
Que más nunca ha despojado de ningún bien a ninguna persona y menos de manera violenta, tal como quedó demostrado en las actas procesales valoradas en el proceso nunca despojó a nadie de un inmueble y se ha mantenido en una habitación con su hijo menor hasta la fecha con autorización del copropietario JUAN CARLOS ARAQUE RONDÓN, quien nunca se presentó en el juicio ni por si ni por apoderado siendo legitimo copropietario del inmueble antes mencionado.
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
Mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2025 (fs. 180 al 182), el abogado el abogado JUAN CARLOS BARROETA RIVAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos VICTORIANA RONDÓN DE ZERPA, CECILIA RONDÓN, DANIEL RONDÓN y ALEXI IRIDES RONDÓN, presentaron observaciones a los informes de la contraparte, los cuales transcribieron los alegatos presentados en el escrito de informes presentados por la ciudadana demandada; y expusieron las consideraciones que se reproducen, en su parte pertinente, a continuación:
Que efectivamente la ciudadana KARLA DANIELA MENDOZA MORENO mantuvo una relación amorosa JUAN CARLOS ARAQUE RONDON y que de esa relación nació un hijo de nombre KEYNER MOISES ARAQUE MENDOZA, que vivieron en su propiedad hasta el 2018 una vez finalizada la relación de su hermano tuvo que marchar de la casa dado que la demandada interpuso una denuncia ante la Fiscalía Veinte del Ministerio Publico según MP 260260-2014. Que en ningún momento su hermano la autorizo a vivir en una habitación de su casa. Que así mismo emigró del país por tema económico y así hizo con cada uno de sus representados masculinos para quedarse ocupando ella y su hijo la propiedad. Por lo tanto, sus representados los ciudadanos CECILIA RONDÓN, VICTORIANA RONDÓN, DANIEL RONDÓN y ALEXI IRIDES RONDÓN, no han podido tener acceso al inmueble por cuanto existen medidas cautelares de alejamiento en contra de sus representados masculinos DANIEL RONDÓN y ALEXI IRIDES, los mismos viven casi que en situación de calle por cuanto no tienen suficientes ingresos para pagar un alquiler y una vecina les permite vivir en su inmueble. Algo totalmente ilógico ya que son propietarios del inmueble objeto de la presente controversia aunado a eso son personas de la tercera edad.
Que en el segundo punto invocó la demandada, uno de los requisitos de la acción reivindicatoria, donde nombra la posesión del mismo por parte de la demandada como requisito para que prospere la mencionada acción, es de acotar que la ciudadana KARLA DANIELA MENDOZA MORENO, alegó que solo ocupa una habitación con su hijo y que por tanto no tiene la posesión del inmueble. Que desde el primer momento arremetió en contra de sus representados una vez que JUAN CARLOS RONDÓN salió del país y los denuncio en varias oportunidades en la cual el Ministerio Publico le dio unas medidas cautelares de alejamiento, para quedarse ella sola con su hijo en la propiedad se puede verificar en el expediente las diferentes expedientes en el Ministerio Publico como en los Tribunales Penales expediente LP02-S-2013-001192, MP 260260-2014, dando como resultado el sobreseimiento en la causa penal y medida de alejamiento así se demostró en el Tribunal de Primera Instancia dando con lugar la acción reivindicatoria a favor de sus representados la mencionada ciudadana si está ocupando de manera ilegal el inmueble objeto de la controversia propiedad de sus representados lo cual no pueden hacer uso del mismo por temor a nuevas denuncias y donde se demuestra que la demandada KARLA DANIELA MENDOZA MORENO utiliza como mecanismo de amedrentamiento el sistema de justicia venezolano, terrorismo judicial, para que sus representados personas de la tercera edad no puedan ingresar al inmueble lo cual son propietarios.
Que como tercer punto manifestado por la demandada, no tienen conocimiento de ninguna inspección judicial realizada por parte de un Tribunal, en el inmueble de sus representados y si fuere el caso pues la parte demandada nunca la promovió y no riela en el expediente, en tal sentido es irrelevante e impertinente hacer mención del mismo.
Que como cuarto punto la parte accionada alegó que el Juez de Primera Instancia se extrapolo en sus funciones, por cuanto presuntamente valoró pruebas según la parte accionada, que pertenecen a materia penal al unto de vulnerar los derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, es de notar que desde el primer momento la parte demandada ha querido confundir dado que ella misma denuncio en varias oportunidades a sus representados en el Ministerio Publico, y lo plasmo en las cuestiones previas la cual se le declararon sin lugar y fue condenada a costas procesales. Solo se hace mención de las denuncias y el expediente penal interpuestas por la ciudadana KARLA DANIELA MENDOZA MORENO, ante el Tribunal de Primera Instancia donde se refleja la utilización del sistema de justicia para sus propios intereses queriendo apropiarse de una propiedad que no le pertenece dejando en la calle a personas de la tercera edad, así quedó reflejado en la sentencia de primera instancia.
Que como quinto y último punto señaló la parte demandada que ella nunca le ha quitado la propiedad a sus representados de una manera violenta y que solo habita una habitación con su hijo con la autorización del hermano de sus representados, que en ese punto claramente queda demostrado que ella sigue recurriendo a los órganos de justicia para reclamar un derecho que no tiene y el vivo ejemplo se tiene en presente con la apelación sin sentido, que hace la parte demandada al reclamar algún derecho sobre el inmueble objeto de la controversia, derecho que no tiene al ser una ocupante ilegal y al violarle el derecho a sus representados de su legítimo derecho como propietarios de su inmueble debidamente registrado a su nombre.
Que del análisis en conjunto de todos los hechos alegados y probados a la luz de la ley, de la doctrina y la Jurisprudencia aplicables al caso en comento, en tal virtud, solicitó que ratifique la sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia, a favor de sus representados, que ratifique la decisión del Tribunal Primera Instancia, la cual le ordena a la ciudadana KARLA DANIELA MENDOZA, hacer entrega inmediata del inmueble a los ciudadanos CECILIA RONDÓN, VICTORIANA RONDÓN, DANIEL RONDÓN y ALEXIS IRIDES RONDÓN el inmueble objeto de la acción de reivindicación.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de este Juzgado Superior en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2025 (fs. 127 al 142), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugar la acción de reivindicación, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. Este Tribunal para decidir observa:
Establecen los artículos 545 y 548 del Código Civil, lo siguiente:
«Artículo 545.- La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley’.
Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, ésta obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.»
Encontramos que las normas antes transcritas, consagran el principio general de la acción reivindicatoria, la cual es, el derecho subjetivo que tiene el propietario para ejercitar contra un tercero, los derechos procedentes del dominio, con la finalidad de confirmar su titularidad y obtener la restitución de una cosa.
En este sentido, las disposiciones normativas contenidas en el Código Civil, contemplan la acción reivindicatoria, como la defensa más eficaz del derecho de propiedad.
En este orden de ideas, para que pueda hablarse de la reivindicación como instituto o instrumento procesal, para hacer respetar el derecho de propiedad, es necesario, la presencia de la causa petendi que busque la recuperación de lo que es propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia, por quien carecía de derecho de propiedad.
Así entendemos, que es la acción que le compete al propietario que no es poseedor, contra el poseedor que no es propietario, para obtener la restitución del dominio o el reconocimiento de su derecho de dueño, que ante el supuesto fáctico de la reivindicación, exige la titularidad real de la propiedad, que no abarca el dominio, entendido como el despliegue pleno de los derechos y contenido de la propiedad, enfatizándose en el derecho de goce, uso y posesión material sobre la cosa de la cual se ostenta la propiedad y no se ejerce el dominio por carecer de la posesión.
Es necesario acotar, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que, en materia de reivindicación, lo fundamental es examinar en cuanto a la posesión del demandado, la ausencia del derecho a poseer y que la propiedad del bien inmueble sea demostrada con justo título, de manera que el actor compruebe, que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad, en consecuencia, para que prospere la acción, debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado aducir prueba alguna para la conservación de la posesión.
En tal sentido, la acción reivindicatoria tiene por objeto recobrar lo que se perdió y otro está disfrutando, a los fines de que regrese en poder del demandante que pretende que se le declare a su favor la existencia del derecho de propiedad, así, el titular de ese derecho, está facultado por la ley para reivindicar la cosa de mano de quien la detenta y por su parte, el reivindicado a devolverla.
Ha señalado nuestra doctrina, que el demandado puede seguir diversas conductas, asumir una actitud pasiva, es decir, en el ámbito de la negación, o acoger una actitud activa, oponiendo a la afirmación del actor una pretensión contraria por un mejor derecho, así tenemos, que la parte actora tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, para demandar la acción reivindicatoria del bien inmueble objeto de litigio.
En este orden de ideas, y en relación a la interpretación que debe hacerse al artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, de fecha 17 de marzo de 2011, en el juicio de reivindicación incoado por la sociedad mercantil INMOBILIARIA LA CENTRAL C.A. (INCENCA), en el Expediente 2010-000427, dejó establecido lo siguiente:
“(Omissis…):
…En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala en Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente:
‘…Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es '...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...’ (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano GertKummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado;d)Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
(…Omissis...)
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…’.
Asimismo, esta Sala en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642.)Estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
‘...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro GertKummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que ‘...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…’. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es ‘…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…’, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa ‘...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...’.
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que ‘...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...’.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que ‘...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandantealegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...’. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal ‘...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...’.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
‘...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...’. La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita. Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...’. (Cursivas de la Sala, resaltado y subrayado de esta Alzada).
Del precedente jurisprudencial se deduce, que en los juicios de reivindicación, esta acción se halla condicionada a la concurrencia de cuatro presupuestos a saber: 1) El derecho de propiedad del reivindicante; 2) La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario; 3) La falta de derecho de poseer del demandado y; 4) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
Expuesto lo anterior, esta Alzada pasa a pronunciarse en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en virtud que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces, tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2017, con ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, (caso: Yohammis Ariamgnelis Alcala Rodríguez. vs. Marializ Cardenas Morán, Exp. AA20-C-2017-000066), en la cual dejó sentado:

«Expuesto lo anterior, se hace necesario introducirnos en lo que respecta a la cualidad, siendo jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala de Casación Civil, que en el asunto concerniente a la legitimación en la causa, lo importante es advertir oportunamente, en palabras de Hernando Devis Echandía, citado en la sentencia N° 778, de 12 de diciembre de 2012, juicio: Luis Nunes contra Carmen Alveláez, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o mérito o para controvertirlas…”.
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda.
Si bien toda persona, sea natural o jurídica, una vez cumplidos ciertas exigencias legales, a saber edad, registro de estatutos constitutivos, entre otros, tiene capacidad para ser parte en un proceso, la normativa legal exige que a fin de poder hacer ejercicio de dicha capacidad de manera activa debe ser titular de un derecho vulnerado y reconocérsele una acción procesal a fin de poder sostener un conflicto ante un órgano jurisdiccional.
Tenido ese derecho vulnerado y la acción procesal respectiva prevista en la ley, se tiene entonces la legitimación para instaurar una litis a través de una demanda, a esto se le suma los requisitos que determina cada acción a fin de poder iniciarla.» (Subrayado de este Juzgado).
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/198711-RC.000300-11517-2017-17-066.HTML

Es decir, que conforme al principio de reserva legal oficiosa, sin que medie solicitud de parte, corresponde tanto a los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, verificar el cumplimiento del presupuesto procesal de cualidad o legitimación a la causa, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisión de la demanda.
Según el maestro Luis Loreto, «… la cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción…». (Loreto, L. 1956. Estudios de Derecho Procesal Civil. p. 74).
Como se observa, la cualidad expresa un modo de ser de la acción, la relación de los sujetos con la acción intentada.
Así, la cualidad trata: «… de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación, y nada más…». (Loreto, L. op. cit., pp. 74 y 75).
En este sentido, concluye Loreto, lo siguiente: «En materia de cualidad el criterio general se puede formular en los siguientes términos: `Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)…`». (Loreto, L. op. cit., p. 77).
Según la doctrina antes transcrita, la cualidad, cualquiera que ella sea activa o pasiva, no es un Derecho ni una obligación, sino una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). Por tanto, si la persona se afirma titular de ese interés jurídico propio tiene interés para hacerlo valer, y contra quien se afirme la existencia de ese interés tiene la cualidad para sostenerlo en juicio.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, (Caso: José Israel Florez Carvajal vs. Juan Jesús Febles de la Guardía. Sent. 000301. Exp. 2011-000135), dejó sentado:

«La cualidad o legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. (…)
Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra ‘Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad’ que: ‘…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal.
Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…’.
Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante. (…)
Lo anterior quiere decir que normalmente es el propio ordenamiento jurídico quien determina qué sujeto de derecho está facultado para intentar qué o cuál acción, por ejemplo: es el arrendador del inmueble arrendado quien podrá ejercer una acción por desalojo, es el poseedor legítimo quien podrá ejercer un interdicto de amparo, es el portador o beneficiario de la letra quien podrá demandar el cobro de la letra de cambio, etc., son a estas personas a quienes la ley concede el derecho o poder jurídico para intentar la demanda y a su vez, es el arrendatario (en el caso del desalojo), el perturbador (en el caso del interdicto) o el librador, endosante y demás obligados (en el caso del cobro de la letra de cambio), contra quien se concede la acción.
Ahora, para que exista cualidad activa, es necesario que esa persona, a quien la ley concede el derecho de demandar, sea la misma que se presente ante el órgano jurídico correspondiente afirmándose titular del derecho para hacerlo valer, lo que se traduce en la identidad entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita…». (Subrayado de este Juzgado).
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/RC.000301-11711-2011-11-135.HTML

Del criterio jurisprudencial antes trascrito, se colige que la legitimación ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Por otra parte, es de advertir que, en el estado actual de nuestro Derecho, el efecto jurídico procesal que origina la declaratoria de falta de legitimación o cualidad de las partes, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que este operador de justicia acoge, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es la inadmisión de la demanda, y no la improcedencia o declaratoria sin lugar de ésta. Así lo estableció dicha Sala, en sentencia distinguida con el alfanumérico RC-00971, de fecha 12 de diciembre de 2006, dictada bajo ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ (caso: Ana Griselda Lira), en la que expresó lo siguiente:
“De lo anterior se evidencia que, el ad quem en la parte expositiva del fallo recurrido, entre otros pronunciamientos, señaló que la demandada una vez que formuló oposición al decreto intimatorio, en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, conjuntamente con las defensas invocadas, hizo valer, además, la falta de cualidad del accionante para sostener o intentar el juicio, con base en que, la letra de cambio producida como documento fundamental de la demanda fue librada a favor de la ciudadana Griselda Lira y no de Ana Griselda Lira (accionante).
En la motiva, previo a cualquier pronunciamiento señala proceder a ‘…analizar y valorizar las pruebas promovidas…’ por los intervinientes de la controversia, pasando de seguidas, a resolver la predicha defensa perentoria atinente a la falta de cualidad de la accionante, la cual, declaró procedente.
Luego de lo anterior, el juzgador con competencia funcional jerárquica vertical además señala, que el instrumento cambiario acompañado como documento fundamental de la demanda por la accionante (cabe repetir, de quien previamente dijo que carece de cualidad para intentar el juicio), no llena los extremos legales para ser considerado como letra de cambio, concluyendo en que ésta última razón constituye, a su vez, motivo suficiente para no admitir la acción.
Y en el dispositivo, establece lo siguiente:
[…]
Ahora bien, a juicio de la Sala existe un contrasentido en ello, cabe decir, entre los motivos que sustentan el fallo y lo declarado en aquel, toda vez que la cuestión jurídica previa declarada procedente (la falta de cualidad del accionante), independientemente de lo acertado o no de tal pronunciamiento, indefectiblemente conduce a un resultado diferente, pues conlleva a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, sin embargo, el ad quem concluye en que ésta -la demanda-, es sin lugar, lo que implica y presupone que el sentenciador examine en su mérito la pretensión procesal hecha valer en la demanda, cuestión ésta que en el sub iudice en modo alguno se cumplió, según se desprende de la transcripción de la recurrida.
Resulta evidente para esta sede casacional, que el mentado dispositivo establecido por el tribunal de alzada, de ninguna manera puede ser considerado como la consecuencia lógica de la cuestión de derecho previamente determinada.
En este orden de ideas, es oportuno destacar que la manera en que se configuró el vicio delatado, adquiere mayor trascendencia si se toma en consideración que la inadmisibilidad de la demanda produce efectos diferentes a su declaratoria sin lugar.
En un caso similar al planteado, esta sede casacional en decisión Nº [sic] 474, de fecha 20 de diciembre de 2001, Exp. Nº [sic] 2000-000263, en el caso de Reinaldo Antonio Simoes Gómez contra Nancy Barajas y Asociados C.A., y otro, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció:

‘…Como puede observarse, en el dispositivo, existe una evidente contradicción, al hacer la declaración del asunto debatido, cuando se indica que la acción es inadmisible y a la vez sin lugar. Dichas conceptualizaciones jurídicas, tanto la inadmisibilidad como la declaratoria de sin lugar, tienen consecuencias diferentes de suma relevancia procesal, por lo que es legalmente imposible que puedan entenderse a ambas como sinónimas en cuanto a los efectos de un resultado.
En este sentido, por una parte, la inadmisibilidad entiende, que la jurisdicción encontró un presupuesto legal para rechazar la acción, sin necesidad de comprobar y resolver los alegatos y defensas, esgrimidas sobre fondo o mérito del litigio; mientras que la declaratoria de sin lugar, presupone la sustanciación y análisis del asunto, para concluir en la improcedencia de la acción, con la consecuencia inmediata de prohibición de volver a intentar la acción. Con la inadmisibilidad podría caber la posibilidad de volver a interponer la acción, dependiendo de las razones que determinaron la misma, en tanto que con el sin lugar surgiría el efecto de la cosa juzgada.
En ese orden de ideas, la referida contradicción hace, que no se tenga con certeza que es lo decidido y, que por vía de consecuencia, se omita, - como se adelantó - la manifestación expresa, positiva y precisa que resuelva el conflicto presentado a la jurisdicción, poniendo fin al mismo […].


Por tanto, de acuerdo con las razones de hecho y de derecho expresadas y en aplicación de la jurisprudencia precedentemente citada al sub iudice, es concluyente afirmar que el ad quem incurrió en contradicción lógica entre los motivos y el dispositivo, por lo que la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación, infringiendo los artículos 12 y 243 ordinal 4º) del Código de Procedimiento Civil adolece del vicio de inmotivación, quebrantamiento éste de orden público que necesariamente debe ser censurado por la Sala, situación que la faculta para casar de oficio la decisión cuestionada y declarar, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 eiusdem la nulidad de la misma, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide” (Subrayado propio del texto) ( http://www.tsj.gov.ve)

Precisado todo lo anterior, observa esta Juzgadora que el objeto del litigio es una casa destinada a vivienda, distinguida con el Nº 23, inmueble que está ubicado en la Vereda 14 de la Urbanización El Salado de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida. De modo que, específicamente, en este caso, la propiedad viene acreditada del documento de propiedad, el cual es el instrumento público otorgado por un Registrador Público.
A tal efecto, se observa que la parte demandante consignó conjuntamente con el libelo de la demanda, documento de venta a plazos, debidamente protocolizado por ante la Registro Público del Municipio Campo Elías en fecha 30 de diciembre de 1991, quedando inscrito bajo el número 36, Folios 159 al 161, Protocolo 1º, Tomo 12º, Trimestre 4º del referido año, constituido por una casa para habitación ubicada en la jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, inmueble distinguido con el Nº 23 ubicado en la vereda 14 de la Urbanización El Salado de la ciudad de Ejido, pertenece, en virtud de la compra venta a plazo y posterior adjudicación por parte del Instituto de Nacional de Vivienda a los ciudadanos CECILIA RONDÓN, VICTORIANA RONDÓN, DANIEL RONDÓN, JUAN CARLOS ARAQUE RONDÓN y ALEXI IRIDES RONDÓN. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, la demanda cabeza de autos, fue interpuesta solamente por los ciudadanos CECILIA RONDÓN, VICTORIANA RONDÓN, DANIEL RONDÓN, y ALEXI IRIDES RONDÓN, sin la presencia del ciudadano JUAN CARLOS ARAQUE RONDÓN, ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial, quien es copropietario de ese inmueble, ostentaba de legitimidad para interponer la demanda conjuntamente con el actor, por ser un litis consorcio activo necesario, tal como lo dispone el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, careciendo los demandantes de autos, de legitimidad para intentar para interponer el presente juicio, aunado al hecho que la demandada en el escrito de contestación a la demanda, expuso que el mencionado ciudadano es pareja de ella y padre de su menor hijo, quien vivía con ello en el inmueble objeto de reivindicar y no se encuentra en el País. ASÍ SE DECLARA.-
Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en los dispositivos legales, los criterios doctrinales y jurisprudenciales sentados por el Tribunal Supremo de Justicia, suficientemente señalados ut supra, concluye esta Superioridad, que la demanda por acción reivindictaroria interpuesta por los ciudadanos CECILIA RONDÓN, VICTORIANA RONDÓN, DANIEL RONDÓN, y ALEXI IRIDES RONDÓN, contra la ciudadana KARLA DANIELA MENDOZA MORENO, imperiosamente debe declararse inadmisible, en virtud que su interposición no cumple con el presupuesto procesal de admisibilidad previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello esta Juzgadora considera innecesa¬rio el análisis y pronunciamiento de las demás razones invo¬ca¬das por los demandados, así como tam¬bién el examen y valoración de las pruebas cur-santes en autos. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2025 (f. 159), por la ciudadana KARLA DANIELA MENDOZA MORENO, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio EDGARDO DE JESÚS GONZÁLEZ, contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2025 (fs. 127 al 142), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la demanda por reivindicación incoada por los ciudadanos VICTORIANA RONDÓN DE ZERPA, CECILIA RONDÓN, DANIEL RONDÓN y ALEXI IRIDES RONDÓN, debidamente asistidos por el abogado JUAN CARLOS BARROETA RIVAS.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda intentada la acción de reivindicación, interpuesta por los ciudadanos por los ciudadanos CECILIA RONDÓN, VICTORIANA RONDÓN, DANIEL RONDÓN, y ALEXI IRIDES RONDÓN, contra la ciudadana KARLA DANIELA MENDOZA MORENO, por acción reivindicatoria.
TERCERO: Se REVOCA la sentencia proferida en fecha 30 de enero de 2025 (fs. 127 al 142), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugar la demanda intentada por acción reivindicatoria.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas del recurso.
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas del juicio.
Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las diez y dieciocho minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. - Mérida, trece (13) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.

La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

Exp. 7483