REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR

Las presentes actuaciones fueron recibidas en este Juzgado Superior, en fecha 10 de noviembre de 2025, procedentes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para conocer de la inhibición formulada por el abogado LUIS FERNANDO JOSÉ MORY DUQUE,en su carácter de Juez Provisorio de dicho Tribunal, según se evidencia en acta de fecha 22 de octubre de 2025 (f. 817), con fundamento en el cardinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, argumentando el referido Juez, que de la revisión de las actuaciones del expediente pudo observar, que obra decisión de fecha 05 de mayo de 2025, que dictó como Juez provisorio de ese mismo Tribunal, la cual se encuentra inserta a los folios del 766 al vuelto del 775, por lo cual se encuentra incurso en causal de inhibición por avance de opinión. En atención a la exigencia contenida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el Juez inhibido dejó constancia expresa que el impedimento que dio origen a la inhibición no obra contra ninguna de las partes.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2025 (f. 820), este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente al expediente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, advirtió que resolvería lo conducente dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la fecha de ese auto.
Al encontrarse la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

II
SÍNTESIS DEL PLANTEAMIENTO DE LA INCIDENCIA

De las actuaciones remitidas a este Juzgado Superior, se evidencia que la inhibición sometida al conocimiento de este tribunal, fue formulada por el Juez a cargo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el abogado LUIS FERNANDO JOSÉ MORY DUQUE, en su carácter de Juez Provisorio de dicho Tribunal, cuya acta obra agregada al folio 817 del expediente, en los términos que se reproducen a continuación:
«En el día de hoy, veintidós de octubre de dos mil veinticinco, siendo las diez de la mañana, suscrita [sic] Juez Provisorio Abg. Luis Fernando J. Mory D, de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil. Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, expuso: “En fecha 15 de octubre de 2025 , se le dio entrada al presente expediente, al cual le correspondió el guarismo N°05630, de la numeración propia de esta Superioridad, por apelación de fecha 18-07-2025 interpuesta por el ciudadano JESUS [sic] OCTAVIO MOLINA MARQUEZ [sic] , a través de sus apoderados judiciales abogados HECTOR [sic] DE LA CHIQUINQUIRA[sic] MEJIA [sic] ALTUVE y JOSE [sic] ARELLANO BELANDRIA contra el ciudadano HILDEBRADO DE JESÚS ARELLANO BELANDRIA a través de sus apoderados judiciales abogados IRENE MAIRET ARELLANO BELANDRIA y DAVID BALDOMINO MORET TORRES. Pero el caso es, que de la revisión hecha al expediente consta sentencia dictada por mi suscrita de fecha cinco (05) de mayo de 2025, por lo que mal podría dictaminar una causa en la que ya he dado adelanto de opinión. Por las razones expuestas, me encuentro incursa en causal de inhibición con fundamento en el ordinal 15 del artículo 82, y 84 del Código de Procedimiento Civil, considerando que esta situación me impide conocer y decidir nuevamente de la referida causa, por cuanto ya actué y emití pronunciamiento en la misma; en consecuencia, me inhibo. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejo constancia expresa que el impedimento que dio origen a esta inhibición no obra contra ningunas de las partes. No expuso más, terminó, se leyó y conformen firman…» (omissis) (Mayúsculas y resaltado del texto copiado; corchetes de esta alzada)

TEMA A JUZGAR

Planteada la incidencia que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado anteriormente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por el Juez a cargo del Juzgado Superior Segundo lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el abogado LUIS FERNANDO JOSÉ MORY DUQUE, en su carácter de Juez Provisorio de dicho Tribunal, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:
La declaratoria de inhibición, por aplicación del principio de legalidad de las formas procesales previsto en los artículos 253, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7 del Código de Procedimiento Civil, está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.
Así, el último aparte del artículo 84 adjetivo, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, indicando la parte contra quien obre el impedimento.
En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:
«El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario…¬».
Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:
«El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes».

Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez «…en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento».
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (†).
Sentados los antecedentes señalados, debe el juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:
De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por el Juez inhibido, mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por él y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.
Asimismo, de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, es evidente que la misma encuadra en el supuesto de adelanto de opinión en que se encuentra incurso el Juez inhibido, por cuanto que de la revisión hecha al expediente consta sentencia dictada por él en fecha 05 de mayo de 2025, inserta a los folios 766 al 775, que según el juez inhibido son circunstancias que justifican su inhibición, por encontrarse incurso en la causal invocada por él.
Asimismo, no obstante que el Juez inhibido dejó constancia que el impedimento que dio origen a la inhibición propuesta no obra contra ninguna de las partes en juicio, lo cierto es que el supuesto de adelanto de opinión obra contra ambas partes en juicio, ya que ambas están legitimadas para allanar al Juez inhibido, aún así, considera quien decide que el primer presupuesto determinante de la procedencia de la inhibición se encuentra cumplido. Así se decide
En relación con la causal de prejuzgamiento -invocado por el juez como causal de la inhibición propuesta-, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, (Sent. N° 0020.Exp. N° 03-0110), efectuó sus disertaciones, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:

«…Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión.»(sic)
En el caso de autos, por cuanto del examen efectuado a la declaración contentiva de la inhibición propuesta, se observa que los hechos señalados como fundamento de la misma, se corresponden con los supuestos previstos en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal como señala la doctrina supra parcialmente reproducida, la cual acoge esta alzada ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en pro de la uniformidad de la jurisprudencia y la integridad legislativa, considera quien decide que están llenos los extremos determinantes del prejuzgamiento invocado por el juez como causal de la inhibición propuesta, y, en consecuencia el segundo de los presupuestos que determinan la procedencia de la inhibición se encuentra cumplido. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal, que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, específicamente en el cardinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem; se evidencia asimismo que los hechos narrados como generadores de la inhibición, constituyen para la juez abstenida motivos justificados suficientes para apartarse del conocimiento de la causa. En consecuencia, de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Juzgadora asume el conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra.
En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se deberá notificar de la presente decisión, mediante oficio, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, al juez inhibido. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Líbrese oficio al Juez a cargo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Así se decide.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Inde¬pen¬dencia y 166° de la Federación.

La Juez,
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fi¬co. La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, trece (13) del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025).-
215º y 166º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez,
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
María Auxiliadora Sosa Gil
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016. Asimismo, se libró el oficio número 0480-467-2026, ordenado en la decisión de esta misma fecha, al Juez a cargo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en su carácter de Juez inhibido.

La Secretaria,

Exp. 7532 María Auxiliadora Sosa Gil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Mérida.

Oficio N° 0480–467-2025 Mérida, 13 de noviembre de 2025.
215º y 166º
CIUDADANO
JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SU DESPACHO.-

Me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que mediante decisión de esta mima fecha, dictada en el expediente signado con el número 7532, cuya carátula entre otras menciones, dice: «DEMANDANTE: JESÚS OCTAVIO MOLINA MÁRQUEZ.- DEMANDADO(S): HILDEBRANDO DE JESÚS RODRÍGUEZ MÁRQUEZ.- MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA (INHIBICIÓN).- FECHA DE ENTRADA: DÍA: 10 MES: NOVIEMBRE AÑO: 2025…»,este Tribunal declaró CON LUGAR la inhibición formulada por usted, con el carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de la cual acordó participar a ese Despacho, mediante oficio, todo en cumplimiento de lo establecido en la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.

Dios y Federación,


Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Juez Provisoria









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Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Mérida.

Oficio N° 0480–467-2025 Mérida, 13 de noviembre de 2025.
215º y 166º
CIUDADANO
JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SU DESPACHO.-

Me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que mediante decisión de esta mima fecha, dictada en el expediente signado con el número 7532, cuya carátula entre otras menciones, dice: «DEMANDANTE: JESÚS OCTAVIO MOLINA MÁRQUEZ.- DEMANDADO(S): HILDEBRANDO DE JESÚS RODRÍGUEZ MÁRQUEZ.- MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA (INHIBICIÓN).- FECHA DE ENTRADA: DÍA: 10 MES: NOVIEMBRE AÑO: 2025…»,este Tribunal declaró CON LUGAR la inhibición formulada por usted, con el carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de la cual acordó participar a ese Despacho, mediante oficio, todo en cumplimiento de lo establecido en la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.

Dios y Federación,



Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Juez Provisoria








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Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Mérida.

Oficio N° 0480–467-2025 Mérida, 13 de noviembre de 2025.
215º y 166º
CIUDADANO
JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SU DESPACHO.-

Me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que mediante decisión de esta mima fecha, dictada en el expediente signado con el número 7532, cuya carátula entre otras menciones, dice: «DEMANDANTE: JESÚS OCTAVIO MOLINA MÁRQUEZ.- DEMANDADO(S): HILDEBRANDO DE JESÚS RODRÍGUEZ MÁRQUEZ.- MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA (INHIBICIÓN).- FECHA DE ENTRADA: DÍA: 10 MES: NOVIEMBRE AÑO: 2025…»,este Tribunal declaró CON LUGAR la inhibición formulada por usted, con el carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de la cual acordó participar a ese Despacho, mediante oficio, todo en cumplimiento de lo establecido en la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.


Dios y Federación,



Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Juez Provisoria