REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CONSTITUIDO CON ASOCIADOS.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: IRAIMA COROMOTO MELENDEZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad No. V-13.094.945, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados, ALFONSO ISAAC LEON AVENDAÑO y NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-3.990.878 y V-8.317.088, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.773 y 43.361, domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y Jurídicamente hábiles.
CODEMANDADO: ANTONIO JOSE COLLES ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 13.648.250, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO: Abogado, CARLOS JOSE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-6.848.535, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 169.080, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.
CODEMANDADA: ADRIANA ESTHER MEJIA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 20.353.069, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA: Abogados, ULISES JOSE BRICEÑO NUÑEZ y ROSA BEATRIZ VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-5.766.769 y V-14.700.262, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.652 y 175.174, domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
EXPEDIENTE: Nº 7.457.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA.
I
SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA
La presente causa se inició mediante formal demanda interpuesta por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, presentado por la ciudadana IRAIMA COROMOTO MELENDEZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.094.945, asistida por los abogados ALFONSO ISAAC LEON AVENDAÑO y NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.990.878 y V-8.317.088, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.773 y 43.361, contra los ciudadanos ANTONIO JOSE COLLES ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.648.250, y ADRIANA ESTHER MEJIA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.353.069, anteriormente identificados, por nulidad absoluta de venta, demanda ésta que mediante sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 05 de Marzo del 2025, fue declarada IMPROCEDENTE, (vid, folios 537 al 551).
Contra dicha sentencia ejerció recurso de apelación la parte demandante, ciudadana IRAIMA COROMOTO MELENDEZ MUÑOZ por diligencia de fecha 30 de abril de 2025, (vid, folio 557), suscrita por su apoderado judicial, abogado NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, el cual fue admitido en ambos efectos, remitiendo el a quo el expediente al Juzgado Superior distribuidor, correspondiendo el conocimiento de dicho recurso a este Tribunal, el cual, lo dio por recibido en fecha 26 de mayo de 2025, (vid, folio 561).
Y mediante auto de fecha 02 de junio de 2025 (vid, folio 561), le dio entrada y el curso de Ley. Y, en la oportunidad para la constitución del tribunal con asociados, la cual solicitó la parte demandante, tal como se evidencia en diligencia de fecha 09 de junio de 2025 (vid, folio 562).
Por escrito presentado en fecha 17 de junio de 2025, (vid, folios 565 y 566), por el abogado CARLOS JOSE CASTILLO, en su carácter de apoderado del demandado, ciudadano ANTONIO JOSE COLLES ZERPA, solicito la reposición de la causa, alegando –que el expediente fue recibido por este Tribunal en fecha 26 de mayo de 2025, pero se le dio entrada a la causa en fecha 02 de Junio de 2025--, motivo por el cual considera que viola el debido proceso.
Mediante decisión de fecha 19 de junio de 2025, el Tribunal negó la reposición solicitada por la parte codemandada antes mencionada, (vid, folios 585 y 586).
Cumplido los trámites correspondientes a la constitución del Tribunal con asociados, se designó como tales a los abogados: PABLO EMILIO LOPEZ VIELMA y DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.106.658 y V-5.206.797, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.451 y 73.648, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley, y en fecha 01 de Julio de 2025, tal como consta al (vid, folio 590), se constituyó el Tribunal con asociados, conjuntamente con la Jueza del Tribunal, abogada YOSANNY CRISTINA DAVILA OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.933.430, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, siendo designado por sorteo como ponente al abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, fijando la causa para informes.
En fecha 05 de agosto de 2025, tal como consta en autos, presentaron sus informes las partes codemandadas, ciudadana ADRIANA ESTHER MEJIA MOLINA, y ANTONIO JOSE COLLES ZERPA, y la demandante, ciudadana IRAIMA COROMOTO MELENDEZ MUÑOZ, los cuales obran a los (vid, folios 591 y 592), (vid, folios 593 al 600) y (vid, folios 628 al 636), respectivamente del presente expediente en su orden.
Las partes contendientes en fecha 23 de septiembre de 2025, presentaron sus escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte, (vid, folios 637 al 647). Por auto del 24 de septiembre de 2025 (vid, folio 648), este Tribunal dijo "vistos", entrando la presente causa en lapso de dictar sentencia. Por acta del 11 de noviembre de 2025 (folio 651), por no haber acuerdo en el proyecto presentado, se reasignó la ponencia en el asociado PABLO LÓPEZ VIELMA.
TÉRMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA DEMANDANTE Y SUS CONTESTACIONES.
La presente causa se inició mediante formal libelo de demanda incoada por la ciudadana IRAIMA COROMOTO MELENDEZ MUÑOZ, antes identificada, asistida por los abogados ALFONSO ISAAC LEON AVENDAÑO y NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, anteriormente identificados contra los ciudadanos ANTONIO JOSE COLLES ZERPA y ADRIANA ESTHER MEJIA MOLINA, por nulidad absoluta de venta.
En en el libelo de demanda, señala la ciudadana IRAIMA COROMOTO MELENDEZ MUÑOZ, ya identificada lo siguiente:
Que en fecha 17 de mayo de 2008, contrajo matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, con el ciudadano ANTONIO JOSÉ COLLES ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.648.250, divorciado, administrador de empresa, domiciliado en el sector Arado “B”, Urbanización Tío Alberto, casa No. 1975, quinta “Santa Cruz”, El Valle, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. Que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, disolvió el matrimonio civil, según sentencia de fecha 26 de Enero de 2023, la cual quedó definitivamente firme en fecha 03 de Febrero de 2023, contenida en el expediente No. LP61-J-2022-000509, la cual consigna marcada con la letra “B”.
Que, durante la unión matrimonial, los hoy exconyuges adquirieron varios bienes que conforman el patrimonio de la comunidad conyugal, los cuales serían repartidos en partes iguales, una vez disuelto el vínculo matrimonial que los unía.
Que al revisar por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, los libros correspondientes de bienes inmuebles, para con ello solicitar copias certificadas de los bienes inmuebles que adquirieron en esta ciudad de Mérida, se encontró con la desagradable sorpresa que su exconyuge, sin realizar la acción de partición de comunidad conyugal o sin haberle consultado o informado nada al respecto ha vendido algunos bienes propiedad de la comunidad conyugal sin contar con el conocimiento o autorización de su representada, acción que está sujeta de nulidad absoluta, tal como lo establece el artículo 170 del Código Civil.
Que en fecha 18 de noviembre de 2021, el ciudadano ANTONIO JOSÉ COLLES ZERPA, ya identificado, quien para esa fecha era su cónyuge, adquirió para el patrimonio conyugal, un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 1A RAYA 11 (N° 1A-11), situado en la segunda planta de la Torre 01, del Edificio A, el cual forma parte del Conjunto Residencial “La Hechicera”, Primera Etapa, el cual se encuentra ubicado en la prolongación de la Avenida Las Américas de la ciudad de Mérida, cuya superficie, medidas, linderos y demás especificaciones constan suficientemente en documento de condominio.
Que dicho inmueble fue adquirido por su exconyuge ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según documento protocolizado en fecha 18 de noviembre de 2021, inscrito bajo el No. 2021.3016, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el No. 373.12.8.3.3849; y corresponde al folio real del año 2021, quien posteriormente, aun estando casado, procedió a vender el inmueble a la ciudadana ADRIANA ESTHER MEJIA MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-20.353.069, inscrita en el R.I.F. V20353069-9 domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y, civilmente hábil, venta que realizó por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 21 de febrero de 2022, inscrito bajo el No. 2021.3016, asiento registral 2 del inmueble con el No. 373.12.8.3.849 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2021, conforme se evidencia del anexo identificado con la letra “B”.
Que como puede constatarse de dicho documento de venta, el exconyuge, quien, estando casado, procedió a realizar la referida venta, razón por la cual es necesario, solicitar la nulidad absoluta de dicha venta por el vicio de la cual adolece, por cuanto no otorgó su consentimiento y menos aún haber dado su autorización de manera expresa para su celebración y validar la negociación.
Que desde ya quiere dejar constancia que es totalmente falso de toda falsedad que el estado civil del vendedor era soltero, ello en virtud de que para esa fecha se encontraba legalmente casado con su representada, testando falsamente ante un funcionario público de su estado civil, reservándose el derecho que le asiste para intenta una acción querella penal en virtud de la comisión del delito cometido por el codemandado ANTONIO JOSÉ COLLES ZERPA, conforme el artículo 320 del Código Penal.
Que la presente pretensión de nulidad de venta es procedente por cuanto dicho contrato de venta está viciado y es objeto de anulabilidad y así pido sea declarado, por cuanto el referido inmueble pertenece a la comunidad conyugal, por haberlo adquirido el exconyuge, aun estando casado con su representada, venta que realizó ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 21 de febrero de 2022, inscrito bajo el No. 2021.3016, asiento registral 2 del inmueble con el No. 373.12.8.3.849 correspondiente a folio Real del año 2021, razón por la cual es necesario solicitar la nulidad absoluta de dicha venta por el vicio de la cual adolece, por cuanto su representada no otorgó su consentimiento y menos aún haber dado su autorización de manera expresa para su celebración y validación de la negociación.
Fundamenta su pretensión en los artículos 170, 1.141, 1.142, 1.146, 1.148, 1.157 del Código Civil y 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que por todas las razones antes expuestas, procede a demandar a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ COLLES ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No, V-13.648.250, divorciado, administrador de empresa, domiciliado en el sector Arado “B”, Urbanización Tío Alberto, casa No. 1975, quinta “Santa Cruz”, El Valle, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil y, a la ciudadana ADRIANA ESTHER MEJIA MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-11.222.536, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, para que convenga o a ello sean condenados por este Juzgado so pena de ejecución a lo siguiente: PRIMERO: Que es nula de nulidad absoluta la venta que celebraron ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 21 de febrero de 2022, inscrito bajo el No. 2021.3016, asiento registral 2 del inmueble con el No. 373.12.8.3.849 correspondiente a folio Real del año 2021, sobre un inmueble de exclusiva propiedad de la comunidad conyugal, por estar viciada de nulidad. SEGUNDO: Que como consecuencia de todo ello, sea declarada nula subsidiariamente la venta aquí que se pide sea anulada donde se le dio en venta a la ciudadana ADRIANA ESTHER MEJIA MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-20.353.069, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda, de conformidad con los artículos 585, 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
Estima la demanda en la cantidad de VEINTINCO MIL DOLARES Americanos de los Estado Unidos de Norteamérica (25.000,00 USD), que equivale a la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 737.500,00) según la tasa de cambio referencial fijada por el Banco Central de Venezuela, para el día 1 de agosto de 2023 o el monto correspondiente a la tasa al hacerse efectivo el pago de la Cantidad demandada en dólares, más las costas del proceso, pidiendo la correspondiente corrección monetaria (indexación) para el momento en que se produzca sentencia definitivamente firme, realizando para tal efecto la debida experticia.
CONTESTACIÓN
DE LA CODEMANDADA, CIUDADANA ADRIANA ESTHER MEJIA MOLINA
La ciudadana ADRIANA ESTHER MEJIA MOLINA, por intermedio de su apoderada judicial, abogada Rosa Beatriz Velásquez, mediante escrito de fecha 06 de noviembre del 2023, oportunidad para la contestación de la demanda, promovió cuestiones previas contenidas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la incompetencia del tribunal por la materia.
Asimismo, en dicho escrito contestó al fondo de la demanda, exponiendo lo que se resume a continuacion:
Negó, rechazó y contradigo la demanda presentada contra su patrocinada, ante este Tribunal, por el abogado Néstor Edgar Ortega Tineo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.317.088, abogado en representación de la ciudadana Iraima Coromoto Meléndez Muñoz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.094.945, plenamente identificado en autos, por Nulidad Absoluta de la venta, basándome en los siguientes argumentos:
Si bien es cierto que mi mandante realizó trámite y negociación previa investigación en el mercado inmobiliario de la Ciudad de Mérida, por cuanto requería comprar un inmueble, y vio la publicidad de la Empresa Flamingo Bienes Raíces, quienes ofertaban varios apartamentos, por lo que investigó sobre la empresa para tener referencia de su seriedad en las transacciones, por lo que se dirigió hasta su sede para plantear su interés por los apartamentos que ellos publicitaban y ofrecían, entrevistándose con el ciudadano Antonio José Colles Zerpa, plenamente identificado en autos, y le expreso sus necesidades por el bien inmueble e inició todos los trámites documentales necesarios para efectuar la compra con la Empresa Flamingo, y es mediante esta Inmobiliaria y su Gerente que logró adquirir el INMUEBLE constituido por un apartamento distinguido con las letras 1A Raya 11 (N° 1A-11), segunda planta, Torre 01 del Edificio A, el cual forma parte del Conjunto Residencial La Hechicera, Primera Etapa, ubicado en la prolongación de la Avenida Las Américas de la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, debidamente Registrado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 21 de febrero de 2022, bajo el número 2021.301,asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.3.3849 y correspondiente al Folio Real del año 2021.
Ahora bien, resulta que nuestra representada es demandada por una Nulidad de Venta, en primer lugar mi patrocinada es compradora de Buena Fe, ajena al conocimiento de la vida privada de las personas, simple y llanamente efectuó una negociación por un bien inmueble a través de una Empresa Inmobiliaria que según lo investigado por ella esta se dedica al ramo de bienes y raíces desde el año 2008, razón por la cual legalmente no había nada que impidiera la materialización de esa compra, tanto así que los funcionarios actuantes en el mismo le dieron el curso legal al documento.
Considero que la acción presentada por la parte actora es temeraria, dolosa, llama la atención que una persona que ha estado unida en matrimonio por espacio de 14 años aproximadamente, (casi el mismo tiempo que estas personas tuvieron casados), venga a tener conocimiento hace poco tiempo o sorpresa, que su esposo trabaja y se dedica a la venta de bienes inmuebles, es demasiado grosero querer manejar, manipular la inteligencia de las personas, considerar que la mandante Iraima Coromoto Meléndez Muñoz, nunca tuvo conocimiento de dónde provenían los ingresos económicos de ellos como matrimonio, de dónde provenía el dinero que les brindaba su manutención y cubrían sus gastos, de verdad es querer jugar con la inteligencia, con la lógica y el sentido común, nada más con la forma de expresarlo, es de considerarlo de Telenovela. Es mal intencionada la acción porque es evidente que es un problema patrimonial entre Iraima Coromoto Meléndez Muñoz y Antonio José Colles Zerpa, del cual mi representada es ajena y deben resolverlo ellos, porque quienes tuvieron vínculo matrimonial fueron ellos, mal está traer a terceros a sus problemas y menos cuando mi patrocinada cumplió a cabalidad con la negociación y es compradora de buena fe y así lo establece el artículo 768 del Código Civil señala: La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraudes y de otro vicio. El artículo 788 del Código Civil, expresa: Es poseedor de buena fe quien poseen como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor. De igual manera el artículo 806 del Código Civil, establece: Es poseedor de buena fe el que entra en posesión en virtud de un título suficiente para darle derecho de poseer. También es el que ignora los vicios de su título que le impide poseer con derecho.
De lo anteriormente se desprende que mi representada es compradora de buena fe, que desconoce cualquier trama, vicio, ilegalidad existente de manera mancomunada, asociada, articulada, individual conjunta o separadamente realizada por los ciudadanos Iraima Coromoto Meléndez Muñoz y Antonio José Colles Zerpa, como personas que convivieron en matrimonio civil, y hasta hace poco se divorciaron, por lo que considero la demanda incoada en contra de mi patrocinada como temeraria, dolosa.
Del mismo modo niego, rechazo y contradigo, el alegato esgrimido por la parte actora en el sentido de demandar a mi representada como si hubiese causado un daño a la demandante, siendo Io contrario a quien se le está ocasionando un daño grave, inminente, quien ha sido burlada en su buena fe como compradora, con una conducta dolosa ha sido mi mandante, quien con sacrificio y trabajo cumplió con todos los requisitos para comprar la vivienda y que de buenas a primeras aparezca demandada por una supuesta sorpresa de telenovela por problemas de pareja y ex parejas, considero irresponsable el traer a terceros a sus problemas, son absurdos esos señalamientos, quien con sano juicio teniendo conocimiento de que existe un vicio va a adquirir un bien inmueble arriesgando su patrimonio, en algo que no tiene certeza, siendo este señalamiento una mentira esgrimida por la parte actora.
Niego, rechazo y contradigo la pretensión hecha por la demandante de autos en cuanto a la Nulidad de la venta del inmueble descrito, por cuanto mi mandante es compradora de buena fe, desconoce todo lo que la pareja Iraima Coromoto Meléndez Muñoz y Antonio José Colles Zerpa, en sus 14 años de matrimonio articuladamente, asociados, conjuntamente o individualmente, desconoce mi representada los medios de ingresos de ambos y sus medios de operación y desenvolvimiento en negocios, por lo que demandar a quien no tiene nada que ver en relaciones, ni problemas de pareja es pretender generar un daño patrimonial, psicológico que alteran la vida cotidiana de una persona responsable con sus derechos, deberes y obligaciones. Daños y perjuicios que me ocasionan Iraima Coromoto Meléndez Muñoz y Antonio José Colles Zerpa. Tendrá que proceder a demandar a múltiples personas y solicitar las nulidades de todas las ventas efectuadas por la Empresa Inmobiliaria Bienes y Raíces Flamingo, desde su creación, porque de verdad no creo en que la demandante no conocía a que se dedicaba su esposo y nunca conoció la Empresa Inmobiliaria Bienes y Raíces Flamingo, y nunca fue a sus oficinas”.
Ahora bien, con mayor entendimiento de las actas que conforman el presente expediente, se observa, que la recurrida luego de la articulación probatoria fijada, le fue declarado Sin Lugar las cuestiones previstas en el ordinal 1° del artículo 346° del Código de Procedimiento Civil.
Mediante nota de Secretaria de fecha 17 de abril del 2024, se dejó constancia que siendo el último día para que las partes den contestación a la demanda, las dos partes codemandadas dieron contestación a la demanda (vid, folio 206).
A tal efecto este Jurisdicente, ejerciendo su función pedagógica jurídica, tenemos como lo establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas…”. Es decir, que dentro del lapso fijado para contestar la demanda, puede el demandado, en lugar de contestar al fondo de la misma, oponer las cuestiones previas que consideren pertinentes, más no ambas cosas a la vez.
Sobre este particular se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de junio de 2000, Exp. N° 00-0131, N° 553, en la cual señala lo siguiente:
…Analizados como han sido los alegatos tanto de los representantes del accionante como de los terceros coadyuvantes, esta Sala pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
Debe como primer punto la Sala pronunciarse respecto al alegato según el cual se vulneró el debido proceso en el juicio de guarda por cuanto el a quo demostró como no opuesta la cuestión previa opuesta por el demandado, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de alzada. En este sentido se observa:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas a las que alude dicha norma.
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del Código mencionado.
La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como objetivo fundamental permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
La impugnación de la demanda está reservada para el supuesto de no haber sido propuestas cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de impugnación de la demanda en sentido amplio.
Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.
En el caso de autos el demandado en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda. En efecto, riela del folio 52 al 67 del anexo 1 del expediente que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal para conocer de la causa; no obstante, en el segundo capítulo del mismo escrito, pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo, por lo cual, de acuerdo a lo señalado anteriormente, el Tribunal de la causa actuó correctamente al indicar que la primera se consideró no opuesta, en razón de ello, esta Sala considera que la actuación del referido tribunal no quebrantó, como lo denunció el accionante, los lapsos procesales a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la no reposición de la causa en este sentido por parte del Juzgado Superior, no configura la vulneración al derecho constitucional alegado, y así se declara….”.
Siendo este criterio compartido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tal como consta de decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2010, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de Nulidad de Venta, intento por los ciudadanos SC de Rodríguez y JRR, contra la sociedad de comercio Compañía de Oriente, CA, de la cual se desprende que:
“…de acuerdo a la interpretación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado en el juicio ordinario opta en un mismo escrito por contestar el fondo y oponer cuestiones previas, estas últimas deben tenerse como no interpuestas”.
Ahora bien, del escrito que riela a los (vid, folios 75 al 77), de la primera pieza del expediente, se evidencia que la codemandada, como se mencionó ut supra, en ese mismo escrito, opuso cuestiones previas, y contestó al fondo de la demanda.
Por lo que considera este Juzgador, acogiendo el criterio de Nuestro Máximo Tribunal, que el Tribunal de la causa debía tener como no interpuestas las cuestiones previas opuestas, y así se establece.
Ahora bien, sobre la extemporaneidad por anticipada de la contestación a la demanda, la Sala Constitucional en sentencia N° 2973 del 10 de octubre de 2005, caso: Servicios Halliburton de Venezuela, S. A., estableció lo siguiente:
“…En la referida sentencia se declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto contra una decisión de un Juzgado Superior que a su vez, había confirmado la confesión ficta de la compañía solicitante de la presente revisión, en el curso de un proceso de cobro de diferencia de prestaciones sociales desarrollado bajo la vigencia de la derogada legislación adjetiva laboral. Tal declaratoria, se fundamentó en el hecho de que al tercer día fijado para el acto de la contestación de la demanda, la compañía demandada en lugar de dar contestación, opuso una cuestión previa; sin embargo ese mismo día, el actor había reformado el libelo original de demanda y el tribunal de la causa ya había admitido dicha reforma, por lo que mal se podía, en criterio de la sentencia objeto de revisión, ejercer el derecho a la defensa el mismo día en el que se admitió la reforma”.
Al respecto, se estima pertinente citar la sentencia N° 1385 del 21 de noviembre de 2000, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:
1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.
De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…’..
Como se puede apreciar del anterior extracto, la Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto de que se considera como de orden público todo lo que le sea inherente.
Con respecto a la mencionada regla in dubio pro defensa, y al reconocimiento efectivo del derecho a la defensa, la Sala Constitucional, en sentencia N° 3189 del 15-12-04, señaló:
‘…no debe entenderse que el formalismo se encuentra desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho a la defensa; y en situaciones como la presente, resulta contrario a la regla in dubio pro defensa que, en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no promovió las pruebas tempestivamente -conforme a la sentencia ya señalada-, dejándolo sin la defensa de sus probanzas a la parte apelante, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho…’.
De conformidad con lo antes expuesto y, a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, anteriormente reseñada, se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.
Como consecuencia de lo antes expuesto y en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, y al haberse en el presente caso presentado la contestación de la demanda en el mismo día en que la apoderada judicial de la codemandado consignó su escrito de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda, debe entenderse que la parte codemandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa. Asimismo, se debe señalar que con dicha actuación, la parte codemandada no causó ningún agravio a la parte actora, ni al codemandado de autos.
De esta manera la contestación de la demanda, en los casos en que la contestación debe realizarse dentro de un lapso legalmente establecido, verificada junto con la oposición de cuestiones previas en el mismo escrito por la codemandada, se considera realizada en forma tempestiva la contestación, y así se establece.
CONTESTACIÓN
DEL CODEMANDADO, CIUDADANO ANTONIO JOSÉ COLLES ZERPA
El abogado CARLOS JOSÉ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-6.848.535, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 169.080, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ COLLES ZERPA expuso lo siguiente:
PRIMERO: Que es cierto que en fecha 07 de Mayo de 2008, su representado y la demandante contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: Que es cierto que el vínculo se disolvió por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en sentencia de fecha 26 de Enero de 2023, quedando definitivamente firme el 03 de Febrero de 2023, contenida en el expediente LP61-J-2022-000509.
TERCERO: Que el matrimonio se celebró sin Capitulaciones Matrimoniales previas al mismo, sin embargo, es menester indicar al tribunal que, al momento de esa unión, las partes poseían bienes propios, que tiene que tomarse en consideración al decidir este asunto.
CUARTO: Que al momento de contraer nupcias ANTONIO JOSÈ COLLES ZERPA, ya contaba con un patrimonio propio constituido por un conjunto de bienes muebles e inmuebles en una Empresa Inmobiliaria, dinero con cuentas bancaria personales entre otros, los cuales fueron descritos en el escrito de contestación a la demanda.
Que cada cónyuge siguió manejando sus bienes de forma unilateral, sin compartir ni conformar una comunidad conyugal, pues ANTONIO JOSÉ COLLES ZERPA siempre se ha dedicado a la actividad comercial y laboralmente a la compra y venta de bienes muebles e inmuebles y así lo aceptaron las partes desde el inicio de la relación matrimonial. Está demás indicar que tal acuerdo operativo siempre se puso de manifiesto, pues ambos dispusieron de sus respectivos bienes sin requerir la autorización del otro, tal como se demuestra en las compra y ventas realizadas por IRAIMA COROMOTO MELÉNDEZ MUÑOZ en las operaciones señaladas ut supra, y que abordaré más adelante.
Que la razón lógica de lo anterior expuesto, es para dar contexto a la presente contestación de Demanda, siendo la oportunidad procesal contemplada en los artículos 358 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante Usted con el debido respeto ocurro para exponer:
DE LA CONTESTACION
1.) Rechazó, negó y contradigo que durante el lapso que duró la Unión Matrimonial, vale decir desde el 17 de mayo de 2008 hasta el 03 de febrero de 2023, fecha esta última en que quedó firme la referida sentencia de divorcio, los hoy ex cónyuges adquirieron bienes para formar Patrimonio de la Comunidad Conyugal; ya que, ambos realizaban actividades comerciales, con estricto apego al hecho profesional-laboral, vinculadas a la compra y venta de muebles e inmuebles, con patrimonio propio adquirido antes del matrimonio. De hecho, fue esa actividad comercial que lleva Antonio Colles, la que permitió que la pareja se conociera; es decir, la Demandante (en su época de soltera), acudió ante mi representado y a su empresa Flamingo, para adquirir un inmueble que era propiedad de Antonio Colles, que se ofrecía en aquel momento a través de la mencionada compañía. Es así como Iraima Coromoto Meléndez Muñoz adquiere el apartamento de las Residencias San Eduardo, según documento de Opción a Compra, debidamente Autenticado por ante la Notaria Segunda del Estado Bolivariano de Mérida, inserto bajo No 14, Tomo 71, año 2007, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria Publica, por un valor de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.180.000.000,oo), equivalentes a CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DOS CON 44/00 CTS DOLARES AMERICANOS (USD 43.902,44), según la tasa de cambio publicada para la fecha de adquisición; la cual era de seis con 49/100 cts (Bs. 6,49). Documento luego protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13 de julio de 2007, No. IZ Folios 91 al 98, Protocolo Primero, Tomo 70, Tercer Trimestre del año 2007.
Cabe señalar que lo expresado indica que también la demandada era propietaria de un patrimonio propio adquirido antes del matrimonio.
Ahora bien, en este momento es imprescindible que comencemos por definir el concepto de PATRIMONIO PROPIO: Alude al patrimonio que pertenece a cada cónyuge y que, en consecuencia, no forma parte de la comunidad conyugal, En cuanto concierne a las relaciones internas de los esposos entre sí, deben considerarse como bienes propios los que cada uno de ellos compre durante el matrimonio con dinero particular suyo, sea que ese dinero provenga de la enajenación de otros bienes propios; esta premisa se impone no solo por razones de lógica, sino además por motivos de equidad.
Con relación a esta situación, ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de mayo de 2018, con ponencia de la Magistrada Dra. Monica Gioconda Misticchio Tortorella, Exp. Nro. AA60-S-2018-000102:
“Al respecto, esta Sala en refuerzo de la postura supra expuesta en la resolución del recurso de casación, estima pertinente profundizar en el contexto doctrinario argumentativo que sirve de sustento al criterio asumido en e/ caso bajo estudio. En este sentido, debe destacarse que:
En cuanto concierne a las relaciones internas de los esposos entre sí, deben considerarse como bienes propios los que cada uno de ellos compre durante e/ matrimonio con dinero particular suyo, sea que ese dinero provenga de la enajenación de otros bienes propios o de otras fuentes (v,gr.: dinero en efectivo recibido por causa de herencia, legado o donación); y ello independientemente de que el adquirente haya o no, dejado constancia de que compra para sí y de la procedencia de/ dinero. El hecho de que no se haya dejado tales constancias puede dificultar la prueba de que el comprador pagó con dinero exclusivamente suyo, pero en todo caso él puede valerse —frente al otro esposo- de cualesquiera medios adicionales de comprobación.
La indicada conclusión se impone no solo por razones de lógica, sino además por motivos de equidad. En efecto, en la compra de bienes muebles. con harta frecuencia resulta poco menos que imposible deiar constancia escrita de la procedencia del dinero con el cual se paqa V de que la adquisición la lleva a cabo el comprador para su peculio particular: sería entonces absurdo pensar que los bienes así habidos deban necesariamente reputarse comunes, aunque se hubiesen paqado con dinero propio, toda vez que ello siqnificaría la consagración de un enriquecimiento iniusto para uno de los cónyuges. Ahora bien, si existen casos en los que es evidentemente innecesario dejar las referidas constancias en el acto de adquisición, hay que admitir que dichas menciones no son indispensables. Por otra parte, si esto último es así, resulta obliqado concluir que aun en los casos en los que se pudo de estas constancias, pero no se dejaron, el cónyuge adquirente siempre podrá demostrar al otro esposo que el bien comprado le pertenece de manera exclusiva. (Francisco López Herrera, Derecho de Familia, Tomo ll, Páginas 39 y 40)
De la cita que antecede se colige que las menciones previstas en el artículo 152, ordinal 7o, del Código Civil en cuanto la procedencia del dinero V que la adquisición se hace para sí, no son indispensables cuando se trata de los efectos que éstas tienen entre los cónyuges, máxime cuando en el presente caso está plenamente reconocido por la cónyuge no adquirente el cumplimento de estos requisitos en el propio documento de compra-venta del bien inmueble, (o cual como se advirtió supra equivale a una confesión extra litem, realizada ante funcionario público, que solo podría ser desvirtuada mediante el alegato de la simulación. (Resaltado y subrayados míos).
Como se puede detallar en la cita anterior, es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que los bienes existentes antes de contraer matrimonio no ingresan a la comunidad conyugal per se, y antes por el contrario, el cónyuge propietario de bienes propios puede demostrar al otro (otra, en nuestro caso), que su fortaleza económica deviene de actos comerciales previos al matrimonio que les unió.
En efecto, si detallamos la propiedad mencionada up supra, debemos señalar que perteneció a la demandante, adquirido con dinero de su propio peculio (previo al matrimonio), lo cual indica que, con la tradición de ese inmueble, entonces forma parte del Patrimonio Propio adquirido y cosechado antes de la fecha del matrimonio.
De igual forma, es menester dejar claro que, con el transcurso del tiempo, tales bienes obtienen plusvalía, lo cual le permite al propietario dedicado a la actividad comercial de compra y venta de muebles e inmuebles, obtener un crecimiento se hace evidente durante el transcurrir de los años, y por ello es necesario que el juzgador tome en consideración que mi poderdante siempre se ha dedicado a la compra — venta de bienes mueble e inmuebles, con dinero y/o venta de bienes que ya le eran propios y que, por ello, no forman parte de la comunidad conyugal. CONCLUSIÓN IMPORTANTE Y NECESARIA: Por lo anterior, es importante señalar y resaltar que no es, ni ha sido, ni será un secreto para la demandante, que la actividad laboral-comercial a cual se dedicaba su esposo antes, durante y después del matrimonio y divorcio, es decir durante el tiempo que duro la unión matrimonial y, actualmente se dedica Antonio Colles, es la compra-venta de muebles e inmuebles, siendo éste el método, forma y herramienta que ha utilizado para obtener sus ingresos (y de la familia), cumplir su manutención y la manutención de su familia (es decir, su Ex — esposa Iraima Coromoto Melendez Muñoz, aquí demandante; y sus hijos menores Annybella Colles y Marco Antonio Colles Meléndez, este último nacido de la unión matrimonial). EN CONSECUENCIA, LOS MUEBLES O INMUEBLES QUE ADQUIEREN LOS EXCÓNYUGES NO SON PARTE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL PUES ELLOS SE CONVIERTEN EN FUENTES DE INGRESOS (QUE DEVIENEN DE BIENES PROPIOS), QUE LUEGO SON VENDIDOS (AUMENTANDO EL CAPITAL PROPIO), PERMITIENDO ASÍ LA SOLIDEZ DE TODOS SUS COMPONENTES.
Es indispensable también señalar que existió desde el inicio de la relación de noviazgo y posterior matrimonio, un acuerdo verbal (ahora aparentemente roto por razones de ambición económica), donde ambos aceptaron que cada uno podía administrar sus propios bienes adquiridos con su trabajo personal, por enajenación de tales objetos, 0 de cualquier otro título legítimo antes del matrimonio, aun cuando, como ya se indicó en el criterio transcrito, ello no era necesario.
Como una muestra de tal acuerdo, podemos ver las ventas que la ex cónyuge Iraima Corormto Meléndez Muñoz realizó de sus bienes propios, aun cuando tales acciones comerciales se ejecutaron durante la etapa matrimonial:
a) Acción de compra de un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial San Eduardo, debidamente Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador Del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13 de julio de 2007, N O 12, Folios 91 al 98, Protocolo Primero, Tomo 7 0, Tercer Trimestre del año 2007 (adquirido antes del matrimonio), el cual fue vendido luego según documento de venta debidamente Protocolizado en la Oficina Subalterna, de Registro Público del Municipio Libertador Del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 05 de agosto de 2009, No. 26, folios 183 al 194, Protocolo Primero, Tomo 130, Tercer Trimestre del año 2009 (un año después de estar debidamente casados).
b) Compra de un apartamento ubicado en el Conjunto Residencia Cardenal Quintero (cuando ya estaban casados), según documento debidamente Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador Del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 12 de mayo de 2011, No 2011.1709, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No 373.12.8.13.508, correspondiente al Folio Real del año 2011, el cual fue vendido según documento de venta debidamente Protocolizado en la Oficina Subaltema de Registro Público del Municipio Libertador Del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 09 de diciembre de 2011, No 2011.1709,Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No 373.12.8.13.508, correspondiente al Folio Real del año 2011 (es decir, adquirido y vendido después del matrimonio).
Como se puede detallar, hasta el momento del divorcio, el acuerdo verbal existente entre la pareja se cumplió y se respetó plenamente durante la vigencia de la unión conyugal, sin embargo, hoy vemos una demanda de nulidad de venta de un inmueble que deviene de bienes propios Y que, no pertenece a la comunidad conyugal.
Nuestro código sustantivo establece que también son propios los bienes derivados de las accesiones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusiva de la mujer o del marido.
Ahora bien, entendamos un poco sobre la Plusvalía, que consiste en el incremento del valor de un mueble y/o inmueble a través del tiempo debido a diferentes factores como la accesibilidad, la ubicación dentro del entorno urbano, los servicios e infraestructura, el valor urbano y el arquitectónico, entre otros.
En otras palabras, es el incremento del valor de cualquier cosa; en este caso hablamos de bienes muebles e inmuebles, donde la PLUSVALIA es la diferencia positiva entre el valor de compra y el de venta. Para mayor comprensión, supongamos que, si uno de los cónyuges es propietario de un apartamento, antes de casarse, seguirá siendo el propietario de dicho apartamento aun cuando se case; y podrá disponer de dichos bienes y los que deriven de ellos, en cualquier momento sin que amerite autorización, consentimiento o aprobación del otro cónyuge.
Es decir, que su representado continuó siendo el propietario de los bienes anteriormente descritos, así como también de la Plusvalía obtenida de dichos Bienes y de los resultados de las ventas efectuadas, sin requerir de autorización, pues -como se ha indicado- son bienes propios. También es importante explicar que, a pesar de las dificultades económicas por las que ha atravesado nuestro país en los últimos años, la masa propia se ha incrementado en 5% anual aproximadamente (calculada en promedio), representado en la adquisición de nuevos bienes muebles e inmuebles, que forman parte de la acción comercial de Antonio Colles Zerpa.
Esto significa que el apartamento que hoy nos ocupa, no entra en la sociedad conyugal, ya que, el dinero utilizado para su adquisición proviene de la venta de los bienes propios adquiridos antes de contraer matrimonio con la Sra IRAIMA COROMOTO MELENDEZ MUÑOZ; razón por la cual recalco que mi representado contaba con un PATRIMONIO PROPIO ANTES DEL MATRIMONIO, QUE CON EL TRANSCURSO DEL TIEMPO Y SUS BUENOS OFICIOS LABORALES-COMERCIALES, SE INCREMENTÓ OBTENIENDO PLUSVALIA, LA CUAL NO FORMA PARTE DEL PATRIMONIO DE COMUNIDAD CONYUGAL, A TENOR DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 151 DEL CÓDIGO CIVIL.
Por tal motivo, es absurda la aseveración que hace el abogado de la demandante al decir y cito textualmente: "Pero es el caso, Ciudadano Juez, que mi representada al revisar por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, los libros correspondientes de bienes inmuebles, para con ello solicitar copias certificadas de los bienes inmuebles que adquirieron en esta ciudad de Mérida, se encontró con la desagradable sorpresa que su ex — conyugue: ANTONIO JOSE COLLES ZERPA, ya identificado, sin realizar la acción de partición de Comunidad Conyugal o sin haberle consultado o informado nada al respecto HA VENDIDO ALGUNOS BIENES PROPIEDAD DE LA COMUNIDAD CONYUGAL SIN CONTAR CON EL CONOCIMIENTO O AUTORIZACION DE Ml REPRESENTADA...." Ante esta premisa, es importante establecer ciertas dudas razonables: ¿cómo lo adquirieron?, ¿Cuál es el aporte de la aquí demandante en la adquisición de dichos Inmuebles, específicamente en la adquisición del inmueble objeto de la presente controversia? ¿Cuáles son los bienes de la propiedad de la comunidad conyugal a que hace referencia?
2,) Rechazó, negó y contradigo que el inmueble objeto de la presente controversia haya sido adquirido por mi representado para formar parte del Patrimonio de la comunidad Conyugal; pues se trata de un inmueble que adquirió producto de las transacciones realizadas durante estos últimos 23 años con sus bienes propios, es decir, con aquellos detallados al inicio de este escrito. La doctrina, así como la Ley, establecen claramente lo que son bienes propios y bienes de la comunidad conyugal. Al respecto, el Código Civil determina en los artículos 151 y 152 los bienes propios de los cónyuges.
De las disposiciones antes mencionadas, se desprende que el legislador patrio fue claro y lacónico en la determinación de los bienes propios y comunes de los cónyuges, hecho por el cual, más allá de llevar a cabo una innecesaria explanación de éstos, es conveniente resaltar, en cuanto al régimen patrimonial de los bienes propios, que respecto a éstos los cónyuges se encuentran, bajo la luz del ordenamiento legal venezolano, en situación de igualdad, poseyendo cada uno libertad de administración y de disposición por acto oneroso en Io atinente a sus respectivos bienes.
Es un error al pretender señalar y determinar que si antes de efectuarse o celebrarse un matrimonio, los contrayentes que no efectúan las capitulaciones matrimoniales, ocurre ipso facto, una confusión de los bienes propios de cada cónyuge y por ende tales bienes pasan a formar parte de la comunidad de gananciales, que recién acaba de surgir consecuencia de la celebración del matrimonio.
Es pertinente y menester establecer que si bien es cierto que su poderdante al momento de realizar la compra-venta cuya nulidad se demanda, aún estaba legalmente casado con la aquí demandante, también es cierto que los recursos utilizados para la transacción son provenientes de la enajenación de los bienes propios adquiridos antes de la celebración del matrimonio, Art. 152, Ordinal 6, del Código Civil. Al respecto se presenta sistemáticamente, año tras año el crecimiento del patrimonio propio de Antonio José Colles Zerpa, plenamente identificado; a fin de establecer el origen de los fondos para la adquisición de los bienes, específicamente del Inmueble objeto de la presente controversia.
INFORMES DE LA CODEMANDADA, CIUDADANA ADRIANA ESTHER MEJIA MOLINA
Obra a los folios (vid, 591 y 592), el escrito de informes consignado por la parte codemandada antes mencionada por intermedio de su apoderada judicial, el cual se resume en alegar la buena fe de su representada de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código Civil.
INFORMES DEL CODEMANDADO, CIUDADANO ANTONIO JOSE COLLES ZERPA
Asimismo, obra a los folios (vid, 593 al 600), el escrito de informes consignado por la parte codemandada antes mencionada por intermedio de su apoderado judicial, el cual, se resume así:
1. Delata el quebrantamiento de los lapsos procesales por este Juzgado de Alzada, ya que habiéndose recibido el expediente en fecha 26 de mayo de 2025, al expediente se le dio entrada cuatro (4) días después, es decir, el 02 de junio de 2025, delatando que tal actuación del tribunal es extemporánea, alterando los lapsos procesales. Que igualmente, con la constitución del tribunal con jueces asociados, se le violento el debido proceso, citando al efecto la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 08 de agosto de 2006, de la cual se lee lo siguiente: “… en la segunda instancia se inicia cuando el tribunal de alzada da por recibido el expediente y fija el lapso para que las partes presenten su escrito de informes…”, (sic).
Seguidamente en sus informes, capítulo II de los hechos: Hace saber que la demandante y el codemandado estuvieron casados; que se divorciaron.
Que el matrimonio se efectuó sin capitulaciones, pero que su mandante poseía bienes propios.
Que promovieron pruebas para demostrar la existencia de bienes propios del demandado.
Que la demanda de nulidad contiene tres requisitos concurrentes.
Cita una sentencia previa en un caso análogo en el expediente No 7385, proferida por este mismo juzgado superior en fecha 28 de abril de 2025.
Pasa seguidamente al análisis de las pruebas de la parte actora.
Y promueve como prueba trasladada, la sentencia de fecha 28 de abril de 2025, contenida en el expediente No 7385, cuya copia obra agregada a los autos.
Además, en resumen, alega la buena fe de los codemandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código Civil.
INFORMES DE LA DEMANDANTE, CIUDADANA IRAIMA COROMOTO MELENDEZ MUÑOZ
A los folios (vid, 628 al 636), obra el informe presentado por el apoderado judicial de la antes mencionada ciudadana, citando los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución, denunciando que el a quo al valorar las pruebas evacuadas por la parte actora, no demostró que los ciudadanos ANTONIO JOSE COLLES ZERPA y ADRIANA ESTHER MEJIA MOLINA, actuaron de mala fe, y en consecuencia declaro IMPROCEDENTE la demanda.
Alega que de las pruebas promovidas son fundamentales para demostrar la veracidad de los hechos como el derecho que se invocaron como fundamento en la demanda, aunado al contenido tanto del documento de venta: La prueba de informes solicitado al Banco PROVINCIAL B.B.V.A., de dicha prueba recibida en fecha 18 de julio del 2024 (vid, folios 480 al 482); Así como también al contenido de la nota respectiva realizada por el Ciudadano Registrador, que el mencionado cheque es el instrumento de pago por concepto de la venta que fue realizada.
Con las anteriores pruebas se demuestra que el mencionado cheque allí descrito se encuentra disponible, es decir, que el cheque nunca fue presentado al cobro y de ello deja constancia la referida entidad Bancaria cuando dice: “Con respecto al estatus del cheque solicitado, se encuentra en estatus disponible” Y del mismo modo emite una fotografía de la pantalla en línea, donde se constata lo Informado y en consecuencia, la titular de la cuenta corriente signada con el Número: 0108-2408-70-0100070671, la cual es la codemandada ciudadana: ADRIANA ESTHER MEJIA MOLINA, en complicidad con el codemandado ciudadano: ANTONIO JOSE COLLES ZERPA, actuaron de mala fe en la venta impugnada, por cuanto dicho pago nunca se realizó, en consecuencia mal por el contrario no consideró el a-quo dicha prueba al mencionar que de ella no se extrae ningún indicio favorable o no a la pretensión del Promovente, cuando se encuentra allí plasmado la mala fe con que actuaron quienes realizaron la referida venta; siendo el mencionado cheque el instrumento de pago por concepto de la venta que fue realizada sin mí expresa autorización y en virtud de ello es pertinente y debe ser valorada, la cual no fue así por la recurrida.
Que con las antes pruebas queda demostrada la mala fe de sus intervinientes en dicha negociación y así burlar mis derechos.
Alega que la codemandada ADRIANA ESTHER MEJIA MOLINA, no promovió prueba.
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS QUE OBRAN EN AUTOS
Planteada en los términos que anteceden la controversia pasa este Tribunal Superior constituido con asociados, a analizar los elementos probatorios que obran en autos los cuales hace en los términos siguientes:
MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANA IRAIMA COROMOTO MELENDEZ MUÑOZ
Junto con el libelo de la demanda, la parte actora ciudadana IRAIMA COROMOTO MELENDEZ MUÑOZ, consignó las siguientes documentales que a continuación se valoran:
A. Copia certificada de la sentencia de fecha 26 de enero del 2023, la cual quedo definitivamente firme en fecha 03 de febrero del 2023, contenida en el expediente LP61-J-2022-000509, proferida por Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se evidencia la disolución del matrimonio de los ciudadanos ANTONIO JOSE COLLES ZERPA e IRAIMA COROMOTO MELENDEZ MUÑOZ, (vid, folios 15 al 20).
Este documento se aprecia conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y de él se infiere que los ciudadanos IRAIMA COROMOTO MELENDEZ MUÑOZ y ANTONIO JOSE COLLES ZERPA, contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de mayo de 2008, y que el vínculo fue disuelto en fecha 03 de Febrero de 2023.
B. Copia certificada del documento de compra venta del inmueble objeto de la demanda, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 21 de febrero del 2022, anotado bajo el No. 2021.3016, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 373.12.8.13.3849, correspondiente al Libro Folio Real del año 2021 (vid, folios 21 al 25). Mediante el cual el ciudadano ANTONIO JOSE COLLES ZERPA, soltero, le dio en venta el bien inmueble a la ciudadana ADRIANA ESTHER MEJIA MOLINA, identificado con el No. 1A RAYA 11 (N° 1A-11), situado en la segunda planta del Conjunto Residencial La Hechicera, el cual se encuentra ubicado en la prolongación de la Avenida Las Américas de la ciudad de Mérida, jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, cuya superficie, medidas, linderos y demas especificaciones constan suficientemente en docuento de condominio del mismo; tiene un area aproximada de setenta y nueve meros cuadrados (79,00 mts.), y tiene la siguiente disribucion: Sala comedor, cocina integrada, area de oficio, habitacion princapl con sala de baño, piso de ceramca, puerts de madera emtamboradas, puerta de baño, termo a gas, linea telefonica signada con el No. 2449503. Asi mimo le corresponde un puesto de estacionamiento sin techar para vehiculo, distingudo con el No. 19. Alidenrado asi: Noroeste: Con parte de la fachada noroeste del edificio; Sureste. Con pasillo de circulacion y parte de la fachada interna sureste (area interna donde se encuenranubicados los tableros de elecricidad, gas, y cantv); Noreste: Con pared medianera del apartamento 1A-12 en el segndo piso; y Suroeste: Con pared madienera del apartamento 1B-10 corespondiente al edificio B de la torre 01 en el segundo piso. El precio de la presente venta es por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO BOLÍVA¬RES (Bs. 55,oo), los cuales declara recibir de manos de la compradora mediante cheque personal del Banco Provincial, Código Cuenta Cliente No. 0108-2408-70-0100070671, No. 00000956 de fecha Dos (02) de Febrero de 2022.
Observa el juzgador que la copia certificada del documen¬to público en referencia fue expedi¬da conforme a la Ley por un funcionario competente para ello, el cual se valora según los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y que la misma no fue tachada de falsedad por el demandante, en consonancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se aprecia con todo el mérito probatorio que la ley le atribuye a los documentos públi¬cos, como prueba de la celebración del ¬contrato de compra¬ven¬ta a que el mismo se refiere.
Pruebas promovida en la oportunidad legal:
DOCUMENTALES
1. Copia certificada de la sentencia de fecha 26 de enero del 2023, la cual quedó definitivamente firme en fecha 03 de febrero del 2023, contenida en el expediente LP61-J-2022-000509, proveniente del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual se evidencia la disolución del matrimonio de los conyuges, ciudadanos IRAIMA COROMOTO MELENDEZ MUÑOZ y ANTONIO JOSE COLLES ZERPA (vid, folios 15 al 20).
Dicha prueba ya fue analizada y valorada, dándose por reproducidas las conclusiones ya expresadas en este fallo.
2. Copia certificada del documento de compra venta del inmueble objeto de la demanda, Protocolizado por ante la Registro Público del Municipio Libertador de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 21 de Febrero del 2022, anotado bajo el Nro. 2022.3016, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 373.12.8.3.3849 y correspondiente al Libro de Folio Real del referido año (vid, folios 21 al 25). Según dicho documento se acredita a la ciudadana ADRIANA ESTHER MEJIA MOLINA, parte codemandada, como propietario del inmueble identificado con el Nro. 1A-11, SEGUNDA PLANTA, que forma parte integrante del CONJUNTO RESIDENCIAL LA HECHICERA, primera etapa, situado en la prolongación de la Avenida Las Américas, Parroquia Milla, Municipio Libertador de Mérida Estado Bolivariano de Mérida. Dicha prueba ya fue analizada y valorada, dándose por reproducidas las conclusiones ya expresadas en este fallo.
PRUEBA DE INFORME
1. De la solicitud hecha al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, (S.E.N.I.A.T.), remitido con oficio No. 206-2024.
De la mencionada prueba recibida en fecha 16 de julio del 2024 (vid, folios 477 al 478), se observó que vista la información tributaria del ciudadano ANTONIO JOSE COLLES ZERPA, no se encontró registros de la existencia de solicitudes para la adquisición de la Forma 33, que permite la declaración de enajenación de inmuebles. Y hacen saber que actualmente está habilitado el Servicio de Declaracion, Sistema que utilizan los contribuyentes y no se encuentran obligados a notificar a la Adminisracion Tributaria, (vid, folio 476).
Ahora bien, establece el articulo 86 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, vigente lo siguiente:
“En los casos de enajenacion de inmuebles … a titulo oneroso, … se pagara un anticipo de impueto del cero coma cinco por ciento (0,5%) calculado sobre el precio de la enjenacion…
PARAGRAFO PRIMERO: Se exceptua de la obligacion prevista en el encabezamiento de este articulo, las operaciones cuyo monto sea inferior a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
(omissis).
PARAGRAFO OCTAVO: Los jueces, notarios y registradores que no cumplan con las obligaciones que le impone este articulo, seran solidariamente responsables del pago del impuesto que por su incumplimiento, deje de percibir el fisco nacional”.
Dicha prueba se aprecia conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, de ella se extrae que el ciudadano ANTONIO JOSE COLLES ZERPA, se acogio a lo establecido en el Paragrafo Primero del antes mencionado artículo, y asi se establece.
2. De la solicitud hecha al Banco PROVINCIAL B.B.V.A., remitido al Juzgado a quo, en fecha 04 de julio del 2024 (vid, folios 479 al 482).
Dicha prueba se aprecia conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se extrae que el cheque se escuentra en Estatus Disponible, no ha sido cobrado, y asi se establece.
3. De la solicitud hecha al REGISTRO PUBLICO SUPLENTE DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOS, SANTOS MARQUINAS Y ACARIGUA, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, siendo remitida en fecha 16 de julio del 2024 (vid, folios del 483 al 499).
Dicha prueba se aprecia conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, Dicha prueba ya fue analizada y valorada, dándose por reproducidas las conclusiones ya expresadas en este fallo.
INSPECCIÓN JUDICIAL:
Solicitó que este Despacho practicara una inspección judicial en el inmueble identificado con el No. 1A-11 SEGUNDA PLANTA, que forma parte integrante del CONJUNTO RESIDENCIAL LA HECHICERA, primera etapa, situado en la prolongación de la Avenida Las Américas, Parroquia Milla, Municipio Libertador de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, y deje constancia de los siguientes hechos: PRIMERO: Se deje constancia de las características, el estado de conservación y condiciones en que se encuentra el referido inmueble; SEGUNDO: Identificación de las personas que ocupan dicho inmueble y la condición legal en que la ocupan; TERCERO: Se deja constancia si en el interior del inmueble existe mobiliario y enseres, dejándose constancia del estado de conservación del mismo y CUARTO: Se deje constancia si el inmueble se encuentra bajo custodia o vigilancia de alguna persona en especial.
Ahora bien, en fecha 10 de octubre de 2024, siendo las 11:00 A.M., el tribunal se trasladó al sitio antes mencionado, para practicar la inspeccion acordada para esa oportunidad, no lograndose su evacuación, por lo que no se le da valor probatorio. Y asi se establece.
MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE CODEMANDADA, CIUDADANA ADRIANA ESTHER MEJIA MOLINA:
Mediante nota de secretaria del a quo, en fecha 13 de mayo del 2024, se indicó que siendo último día para que las partes promuevan pruebas, se dejó constancia que (…); y que la parte codemandada ciudadana Adriana Esther Mejía, no promovió pruebas ni por sí ni por medio de apoderado judicial (vid, folio 210).
Mediante autos del a quo, en fecha 14 de mayo del 2024, se agregaron los escritos de promoción de prueba de la parte actora (vid, folios 446 al 452), y del ciudadano Antonio José Colles, parte codemandada (vid, folios 214 al 444).
Motivo por el cual no hay materia sobre la cual decidir, porque la parte codemandada, ciudadana ADRIANA ESTHER MEJIA MOLINA, no promovio pruebas en la oportunidad legal. Y asi se establece.
MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE CODEMANDADA, CIUDADANO ANTONIO JOSE COLLES ZERPA:
PRUEBAS DOCUMENTALES CUADRO #1:
La parte codemandada ANTONIO JOSE COLLES ZERPA promovió el valor y merito jurídico probatorio de los siguientes documentos, a los fines de demostrar que al momento de contrae nupcias con la ciudadana IRAIMA COROMOTO MELENDEZ MUÑOZ, ya contaba con un patrimonio propio, constituido por los siguientes bienes muebles e inmuebles, acciones, entre otros que se detallan a continuación:
1. Copia certificada de la Hipoteca a favor del ciudadano ANTONIO JOSE COLLES ZERPA, sobre un Local/Terreno, ubicado en Campo de Oro, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 11 de noviembre de 2003 (vid, folio 219 al 224).
2. Copia certificada del documento de compra del vehículo con PLACA XH0996, MARCA: FORD, AÑO 1986, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 09 de marzo del 2004, anotado bajo el No. 48, Tomo 20, donde se evidencia que el ciudadano ANTONIO JOSE COLLES ZERPA, compró el vehículo. (vid, folio 225 al 228).
3. Copia certificada del documento de propiedad del vehículo (Moto) con PLACA DAC004, MARCA: LML, AÑO 2001, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 27 de agosto del 2004, bajo el No. 26, tomo 68 donde se evidencia que el titular es el ciudadano ANTONIO JOSE COLLES ZERPA, por compra del mismo. (vid, folio 229 al 232).
4. Copia certificada del documento de propiedad del vehículo con PLACA 811XEM, MARCA: FORD, AÑO 1991, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 14 de abril del 2005, donde se evidencia que el titular es el ciudadano ANTONIO JOSE COLLES ZERPA, (vid, folio 233 al 236).
5. Copia certificada del documento de propiedad del vehículo con PLACA MDI10J, MARCA: RENAULT, AÑO 2003, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 25 de octubre del 2005, donde se evidencia que el titular es el ciudadano ANTONIO JOSE COLLES ZERPA, (vid, folio 237 al 240).
6. Copia certificada del documento de propiedad del apartamento signado con el Nro. 3B-5-6, del Edificio 3B, Conjunto Residencial San Eduardo, El Campito, La Otra Banda, Municipio Libertador de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 29 de septiembre del 2005, donde se evidencia que el titular es el ciudadano ANTONIO JOSE COLLES ZERPA, (vid, folio 241 al 252).
7. Copia certificada del documento de propiedad del apartamento signado con el Nro. 2B-1-2, del Edificio 2B, Conjunto Residencial San Eduardo, El Campito, La Otra Banda, Municipio Libertador de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 18 de octubre del 2005, donde se evidencia que el titular es el ciudadano ANTONIO JOSE COLLES ZERPA, (vid, folio 253 al 258).
8. Copia certificada del documento de propiedad del vehículo con PLACA VAA765, MARCA: HONDA, AÑO 1998, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 20 de diciembre del 2005, donde se evidencia que el titular es el ciudadano ANTONIO JOSE COLLES ZERPA, (vid, folio 259 al 262).
9. Copia certificada del documento de propiedad del vehículo con PLACA PAH910, MARCA: CHEVROLET, AÑO 2001, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 02 de febrero del 2006, donde se evidencia que el titular es el ciudadano ANTONIO JOSE COLLES (vid, folio 263 al 266).
10. Copia certificada del documento de propiedad de un Lote de terreno agrícola, ubicado en La Loma de La Virgen, Municipio Libertador de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 24 de mayo del 2006, donde se evidencia que el titular es el ciudadano ANTONIO JOSE COLLES ZERPA, (vid, folio 267 al 271).
11. Copia certificada del documento de propiedad de un terreno con las mejoras de una casa, ubicado en Pie de Llano, calle 3 bis, Nro. 1-85, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 25 de octubre del 2006, donde se evidencia que el titular es el ciudadano ANTONIO JOSE COLLES ZERPA, (vid, folio 272 al 276).
12. Copia certificada del documento de propiedad del vehículo con PLACA LAB85T, MARCA: FORD, AÑO 1997, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 22 de febrero del 2007, donde se evidencia que el titular es el ciudadano ANTONIO JOSE COLLES ZERPA, (vid, folio 277 al 280).
13. Copia certificada del documento de propiedad del vehículo con PLACA LAD69R, MARCA: TOYOTA, AÑO 1998, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 30 de julio del 2007, donde se evidencia que el titular es el ciudadano ANTONIO JOSE COLLES ZERPA, (vid, folio 281 al 284).
14. Copia certificada del documento de propiedad del vehículo con PLACA LAO37W, MARCA: RENAULT, AÑO 2005, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 11 de marzo del 2008, donde se evidencia que el titular es el ciudadano ANTONIO JOSE COLLES ZERPA, (vid, folio 285 al 288).
Ahora bien, observa este juzgador que las copias certificadas de los documen-tos públicos antes mencionados en los numerales 1 al 14, en referencia fueron expedi¬das conforme a la Ley por un funcionario competente para ello, los cuales se valoran según los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que los mismos no fueron tachados de falsedad por la demandante, en consonancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se aprecian con todo el mérito probatorio que la ley le atribuye a los documentos públi¬cos, para demostrar la celebración de los ¬contratos a favor del codemandado de autos, ciudadano ANTONIO JOSE COLLES, antes de la fecha del matrimonio contraído con la ciudadana IRAIMA COROMOTO MELENDEZ MUÑOZ y ANTONIO JOSE COLLES ZERPA, en fecha 17 de mayo de 2008, pero, las pruebas antes analizadas no aportan nada para resolver la presente controversia. Y asi se establece.
PRUEBAS DOCUMENTALES CUADRO #2:
La parte codemandada ANTONIO JOSE COLLES ZERPA promovió el valor y merito jurídico probatorio de los siguientes documentos, a los fines de demostrar que el referido ciudadano poseía bienes y que los mismos al ser vendidos han generado dinero antes del matrimonio, algunos de ellos se especifican a continuación:
1. Copia certificada de la Liberación de Hipoteca a favor del ciudadano ANTONIO JOSE COLLES ZERPA, de primer y único grado, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 09 de marzo del 2004 (vid, folio 290 al 294).
2. Copia certificada de la venta del vehículo con PLACA XH0996, MARCA: FORD, AÑO 1986, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 03 de mayo del 2005, donde se evidencia que el titular es el ciudadano LUIS ALBERTO ACOSTA SANCHEZ (vid, folio 295 al 298).
3. Copia certificada de la venta del vehículo con PLACA DAC004, MARCA: LML, AÑO 2001, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 14 de diciembre del 2007, donde se evidencia que el titular es el ciudadano JOSE KENNEDY MARTINEZ JAIMES (vid, folio 299 al 302).
4. Copia certificada de la venta del vehículo con PLACA 811XEM, MARCA: FORD, AÑO 1991, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 24 de octubre del 2005, donde se evidencia que el titular es el ciudadano RODOLFO EUCLIDES YARURO PICON (vid, folio 301 al 306).
5. Copia certificada de la venta del vehículo con PLACA MDI10J, MARCA: RENAULT, AÑO 2003, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23 de noviembre del 2005, donde se evidencia que el titular es el ciudadano LUIS RAMON JIMENEZ CONTRERAS (vid, folio 307 al 310).
6. Copia certificada de la venta del apartamento signado con el Nro. 3B-5-6, del Edificio 3B, Conjunto Residencial San Eduardo, El Campito, La Otra Banda, Municipio Libertador de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador de Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13 de julio del 2007, donde se evidencia que la titular es la ciudadana IRAIMA COROMOTO MELENDEZ MUÑOZ y que la misma lo adquirió antes del matrimonio (vid, folio 311 al 320).
7. Copia certificada de la venta del apartamento signado con el Nro. 2B-1-2, del Edificio 2B, Conjunto Residencial San Eduardo, El Campito, La Otra Banda, Municipio Libertador de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador de Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 06 de marzo del 2006, donde se evidencia que la titular es la ciudadana NELLY AURORA ORTEGA GUZMAN (vid, folio 321 al 325).
8. Copia certificada de la venta del vehículo con PLACA VAA765, MARCA: HONDA, AÑO 1998, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 15 de junio del 2006, donde se evidencia que el titular es el ciudadano JOSE ELIFONSO REINOZA REINOZA (vid, folio 326 al 329).
9. Copia certificada de la venta del vehículo con PLACA PAH910, MARCA: CHEVROLET, AÑO 2001, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 27 de julio del 2006, donde se evidencia que la titular es la ciudadana ELIZABETH GAMEZ SANCHEZ (vid, folio 330 al 333).
10. Copia certificada de la venta del Lote de terreno agrícola, ubicado en La Loma de La Virgen, Municipio Libertador de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13 de junio del 2006, donde se evidencia que el titular es el ciudadano MANUEL ALEXANDER GUERRERO ALBORNOZ (vid, folio 334 al 338).
11. Copia certificada de la venta del vehículo con PLACA LAB85T, MARCA: FORD, AÑO 1997, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13 de marzo del 2007, donde se evidencia que el titular es el ciudadano JESUS MANUEL MARQUEZ RUIZ (vid, folio 339 al 342).
12. Copia certificada de la venta del vehículo con PLACA LAD69R, MARCA: TOYOTA, AÑO 1998, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 29 de octubre del 2007, donde se evidencia que la titular es la ciudadana ANA LUCIA PEÑA ARANGUREN (vid, folio 343 al 346).
13. Copia certificada de la venta de un terreno ubicado en Pie de Llano, calle 3 bis, Nro. 1-85, Municipio Libertador de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13 de marzo del 2008, donde se evidencia que las titulares son las ciudadanas SUSANA MOLINA CONTRERAS y ANA IRIS MOLINA CONTRERAS (vid, folio 347 al 357).
14. Copia certificada de la venta del vehículo con PLACA LAO37W, MARCA: RENAULT, AÑO 2005, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 18 de marzo del 2008, donde se evidencia que la titular es la ciudadana ANDREA VALENTINA MOLINA ROJAS (vid, folio 358 al 361).
Observa este juzgador que las copias certificadas de los documen¬tos públicos antes mencionados en los numerales 1 al 14, en referencia fueron expedi¬das conforme a la Ley por un funcionario competente para ello, los cuales se valoran según los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que los mismos no fueron tachados de falsedad por la demandante, en consonancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se aprecian con todo el mérito probatorio que la ley le atribuye a los documentos públi¬cos, para demostrar la celebración de los ¬contratos antes señalados, antes de la fecha del matrimonio contraído entre el ciudadano ANTONIO JOSE COLLES ZERPA con la ciudadana IRAIMA COROMOTO MELENDEZ MUÑOZ, en fecha 17 de mayo de 2008, pero, las pruebas antes analizadas no aportan nada para resolver la presente causa. Y asi se establece.
PRUEBAS DOCUMENTALES CUADRO #3:
La parte codemandada ANTONIO JOSE COLLES ZERPA promovió el valor y merito jurídico probatorio de los siguientes documentos, a los fines de demostrar que el referido ciudadano poseía bienes antes del matrimonio y que los mismos no fueron vendidos, algunos de ellos se especifican a continuación:
1. Copia certificada de la constitución de la empresa INVERSIONES FLAMINGO´S, C.A., protocolizada ante Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 09 de octubre del 2003, donde se evidencia que el ciudadano ANTONIO JOSE COLLES ZERPA constituyó la referida compañía siendo accionista junto con la ciudadana ERICKA ADRIHANA ANGULO PIRELA (vid, folio 363 al 373).
2. Copia certificada del documento de propiedad de una parcela de terreno, signada con el Nro. 428 del Jardín Los Mandamientos, Cementerio Parque La Inmaculada, Municipio Libertador de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 02 de marzo del 2005, donde se evidencia que el titular es el ciudadano ANTONIO JOSE COLLES ZERPA (vid, folio 375 al 379).
3. Copia certificada del documento de propiedad de una parcela de terreno, signada con el Nro. 202 del Jardín La Inmaculada, Cementerio Parque La Inmaculada, Municipio Libertador de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 12 de septiembre del 2006, donde se evidencia que el titular es el ciudadano ANTONIO JOSE COLLES ZERPA (vid, folio 380 al 384).
4. Copia certificada del documento de propiedad de una parcela de terreno, signada con el Nro. 07 del Jardín La Eternidad, Cementerio Parque La Inmaculada, Municipio Libertador de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 08 de febrero del 2008, donde se evidencia que el titular es el ciudadano ANTONIO JOSE COLLES ZERPA (vid, folio 385 al 389).
5. Copia certificada del documento de propiedad de un lote de terreno, signado con el Nro. 0-97, San José de Las Flores, Municipio Libertador de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 29 de abril del 2008, donde se evidencia que el titular es el ciudadano ANTONIO JOSE COLLES ZERPA (vid, folio 390 al 394).
6. Copia certificada del documento de propiedad del vehículo con PLACA SBI41M, MARCA: TOYOTA, AÑO 2007, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 09 de agosto del 2007, donde se evidencia que el titular es el ciudadano ANTONIO JOSE COLLES ZERPA (vid, folio 395 al 398).
7. Copia certificada del documento de propiedad del vehículo con PLACA SAE87K, MARCA: ALFA ROMEO, AÑO 1999, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 22 de junio del 2006, donde se evidencia que el titular es el ciudadano ANTONIO JOSE COLLES ZERPA (vid, folio 399 al 402).
8. Copia certificada del documento de propiedad de un apartamento, signado con el Nro. 8B-7, Torre 08, Edificio B, de la Segunda Etapa del Conjunto Residencial La Hechicera, Municipio Libertador de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 14 de mayo del 2007, donde se evidencia que el titular es el ciudadano ANTONIO JOSE COLLES ZERPA (vid, folio 403 al 408).
Se observa que los documentos antes descritos en los particulares 1 al 8, se valoran como documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 y 1.360 del Código Civil, los cuales no fueron impugnados de falsedad por la demandante, en consonancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se aprecian con todo el mérito probatorio que la ley le atribuye a los documentos públi¬cos, para demostrar la celebración de los ¬contratos antes señalados, antes de la fecha del matrimonio contraído entre el ciudadano ANTONIO JOSE COLLES ZERPA con la ciudadana IRAIMA COROMOTO MELENDEZ MUÑOZ, en fecha 17 de mayo de 2008, pero, las pruebas antes analizadas no aportan nada para resolver la presente causa. Y asi se establece.
PRUEBA DOCUMENTAL CUADRO #4:
La parte codemandada ANTONIO JOSE COLLES ZERPA promovió el valor y mérito jurídico probatorio de los siguientes documentos, que se especifican a continuación:
1. Copia certificada de la venta del apartamento signado con el No. 3B-5-6, del Edificio 3B, Conjunto Residencial San Eduardo, El Campito, La Otra Banda, Municipio Libertador de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13 de julio del 2007, donde se evidencia que la titular es la ciudadana IRAIMA COROMOTO MELENDEZ MUÑOZ. Este Tribunal nada tiene que pronunciarse sobre dicha prueba, debido a que ya fue valorado con anterioridad.
PRUEBA DOCUMENTALES CUADRO #5:
La parte codemandada ANTONIO JOSE COLLES ZERPA promovió el valor y merito jurídico probatorio del siguiente documento, a los fines de demostrar que la ciudadana IRAIMA COROMOTO MELENDEZ MUÑOZ adquirió un gravamen hipotecario sobre un bien inmueble de su propiedad, el cual se especifica a continuación:
1. Copia certificada del gravamen hipotecario sobre el inmueble No. 3B-5-6, del Edificio 3B, Conjunto Residencial San Eduardo, El Campito, La Otra Banda, Municipio Libertador de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 05 de agosto del 2009, donde se evidencia que la ciudadana IRAIMA COROMOTO MELENDEZ MUÑOZ adquiere un préstamo y constituye como garantía un gravamen sobre un inmueble de su propiedad (vid, folios 420 al 432). Tal documento, valorado como documento público, sólo indica al tribunal el gravamen existente sobre el bien que adquirió la demandante en la fecha ahí indicada, no aportando nada a la pretensión intentada, y asi se establece.
PRUEBAS DOCUMENTALES CUADRO #6:
La parte codemandada ANTONIO JOSE COLLES ZERPA promovió el valor y merito jurídico probatorio del siguiente documento, a los fines de demostrar que la ciudadana IRAIMA COROMOTO MELENDEZ MUÑOZ vendió un bien dentro del matrimonio, el cual se especifica a continuación:
1. Copia certificada de la venta del apartamento signado con el Nro. 11-1-5, del Edificio 11, Conjunto Residencial Cardenal Quintero, Municipio Libertador de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 09 de diciembre del 2011, donde se evidencia que la titular es la ciudadana MINERVA MARGARITA GONZALEZ (vid, folio 433 al 444). Este documento que se valora conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, sólo aporta al proceso el hecho de haberse realizado la venta en la fecha en él indicada, sin que aporte ningún elemento importante para la decisión del debate, y asi se establece.
LA SENTENCIA RECURRIDA;
En fecha 05 de marzo de 2025, (vid, folios 537 al 551), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia en los términos siguientes:
“PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda por nulidad de venta admitida por auto de fecha 02 de agosto del año 2023, por la ciudadana IRAIMA COROMOTO MELENDEZ MUÑOZ, contra los ciudadanos ANTONIO JOSE COLLES ZERPA y ADRIANA ESTHER MEJIA MOLINA, todos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión, sobre un inmueble consistente en un apartamento ubicado la segunda planta, Torre 1, Edificio A, distinguido con el Nº 1A-11, que forma parte integrante del Conjunto Residencial La Hechicera, situado en la prolongación de la Avenidas Las Américas, Parroquia Milla, Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: Se condena al pago de las costas procesales, a la parte demandante, ciudadana IRAIMA COROMOTO MELENDEZ MUÑOZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En cuanto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada en fecha 11 de octubre del 2023, este juzgado resolverá lo conducente una vez declarada firme la presente decisión.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil”, (vid, folios 537 al 551).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia definitiva de fecha 05 de marzo de 2025 (vid, folios 537 al 551), dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la acción de nulidad de venta, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión será revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, el Tribunal observa:
El presente juicio versa sobre nulidad de venta que intentó la ciudadana IRAIMA COROMOTO MELENDEZ MUÑOZ, en contra de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ COLLES ZERPA e IRAIMA ADRIANA ESTHER MEJIA, con la finalidad de que fuera anulado el documento de compraventa protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 21 de febrero del 2022, anotado bajo el No. 2021.3016, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 373.12.8.3.3849, correspondiente al Libro Folio Real del año 2021 (vid, folios 21 al 25).
El contrato de compraventa cuya nulidad se pide, trata de una convención celebrada entre dos personas en la cual se estableció un vínculo jurídico, como lo fue la venta de un bien inmueble, constituido por un apartamento distinguido con el No. 1A RAYA 11 (N° 1A-11), situado en la segunda planta del Conjunto Residencial La Hechicera, el cual se encuentra ubicado en la prolongación de la Avenida Las Américas de la ciudad de Mérida, jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, cuya superficie, medidas, linderos y demas especificaciones constan suficientemente en docuento de condominio del mismo; tiene un area aproximada de setenta y nueve metros cuadrados (79,00 mts.), y tiene la siguiente distribucion: Sala comedor, cocina integrada, area de oficio, habitacion principal con sala de baño, piso de ceramica, puertas de madera emtamboradas, puerta de baño, termo a gas, linea telefonica signada con el No. 2449503. Asi mimo le corresponde un puesto de estacionamiento sin techar para vehiculo, distingudo con el No. 19. Alidenrado asi: Noroeste: Con parte de la fachada noroeste del edificio; Sureste. Con pasillo de circulacion y parte de la fachada interna sureste (área interna donde se encuentran ubicados los tableros de elecricidad, gas, y cantv); Noreste: Con pared medianera del apartamento 1A-12 en el segndo piso; y Suroeste: Con pared madienera del apartamento 1B-10 corespondiente al edificio B de la torre 01 en el segundo piso, y aquí se dan por reproducidos.
Así las cosas, tenemos que la propiedad está definida por nuestro Código Civil en su artículo 545, el cual establece:
“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”.
En sentido objetivo el derecho de propiedad es el conjunto de disposiciones legales que regulan la potestad del hombre sobre los bienes. Subjetivamente es la facultad o poder legítimo de hacer las diferentes facultades que le reconoce la norma objetiva en los bienes sobre los que recae el derecho. El Código Civil venezolano pese a que prosigue la tradición inaugurada por el Código Civil francés, introduce una modificación sustancial: el reconocimiento de la exclusividad en el dominio, que compite al titular. Este derecho tiene como característica ser completo, absoluto, exclusivo, perpetuo e inviolable; no en vano es calificado como el más completo de los derechos reales por excelencia.
En síntesis, en el caso de bienes inmuebles el documento registrado es por excelencia el documento público y fehaciente, oponible a terceros.
La razón de fondo que apoya lo anterior es que en la venta verificada ante el registrador respectivo hay una participación del funcionario público en la constitución del negocio, como las solvencias, las identidades, los gravámenes y con ello se protegen intereses de terceros.
En esta sintonía, los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil Venezolano establecen:
“Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita”.
“Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:
1°. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2°. Por vicios del consentimiento.
En lo referente a la primera condición, vale decir, al consentimiento los artículos 1.133 y 1.474 del Código Civil establecen:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
'Artículo 1.474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”.
Del análisis de la norma sustantiva civil, en su artículo 1.474, se colige que la venta es un contrato por el cual una persona natural o jurídica, llamada vendedor, se obliga a transferir el derecho de propiedad que tiene sobre una cosa, a cambio de recibir un precio una persona llamada comprador.
En lo que respeta a la segunda condición requerida para la existencia del contrato de venta, esto es; el objeto, es menester traer a colación lo que establece el artículo 1.155, eiusdem: “El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable”.
Sin embargo, el hecho de coincidir en el contrato de venta dos obligaciones principales, como son la del vendedor entregar la cosa y la del comprador pagar el precio, hace que el objeto del contrato esté conformado por la cosa vendida conjuntamente con el precio pagado por ella. Luego, ambos objetos, el del vendedor y el del comprador, conforman un objeto único en el contrato de venta, que constituye su esencia jurídica que se inicia al existir la consensualidad entre las partes.
Ahora bien, en cuanto a la tercera condición para la existencia del contrato de venta, es decir; la causa lícita, debemos decir que todos los bienes muebles o inmuebles son susceptibles de ser vendidos; pero existen ciertas restricciones que podrían crear ilicitud en la venta, como por ejemplo; la cosa ajena no puede ser vendida, y en el caso de marras, eso fue precisamente lo que la parte actora alegó en su escrito libelar al pretender la nulidad del contrato de compra venta del inmueble de autos.
Así, establece el artículo 1.483 del Código Civil; “La venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona (…)”.
El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina. Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por Francisco López Herrera, en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, de conformidad con el cual:
“Los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrariarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes. (Ob. cit. pág. 13).
Y en relación con la nulidad relativa, el autor mencionado considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo).
De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil .
La acción de nulidad, debe estar fundada sobre el hecho de no reunir el contrato impugnado, las condiciones necesarias para su validez, es decir, los elementos necesarios para su existencia (consentimiento, objeto y causa), los cuales deben estar presentes en la formación del mismo; con respecto al consentimiento, para que este sea considerado válido, las manifestaciones de voluntad de las partes contratantes deben estar exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el consentimiento otorgado por ellas.
En este orden ideas, el Autor, Eloy Maduro Luyando enseña en su libro titulado 'Curso de Obligaciones. Derecho Civil III', Fondo Editorial LS, que la nulidad absoluta es la:
“(...) sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres ya menos que la misma Ley indica que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue (...)' (Ob. cit. pág. 93).
Y respecto de la nulidad relativa, el autor mencionado expresa que es:
(...) la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar (...), (Ob. cit. pág. 146).
Defina los autores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre en su obra titulada 'Curso de Obligaciones' Tomo II (2003), lo siguiente:
“La nulidad de los contratos es la consecuencia de un defecto en su formación que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes. La sanción puede ser de diversos grados: privarlo de todo efecto (nulidad total), producir algunos efectos (nulidad parcial), o producir efectos distintos de los perseguidos por las partes (conversión del contrato).”
En cuanto a la naturaleza de la acción ejercida, debemos distinguir primigeniamente que se trata de una acción de naturaleza personal que, en principio y según lo dicho en el libelo persigue dejar sin efecto la negociación de compra-venta de que se trate, tomando como base la presunción de que dicha operación fue efectuada en detrimento de los intereses de algún sujeto relacionado directa o indirectamente con la operación en cuestión, por lo que su carácter se asimila como al de la simulación e incluso, al del fraude procesal y tal es su contenido, que el ejercicio de la misma se supedita al procedimiento ordinario, ajustándose a las reglas que al efecto la Ley Adjetiva consagra.
La pretensión de nulidad exige para su procedencia la demostración efectiva de la existencia de razones fácticas y jurídicas que le permitirá al Juez determinar que se dan los supuestos para proceder a la anulación de la operación de compra-venta o de cualquier otra índole.
En materia de nulidad, específicamente, sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 31 de abril de 2005, efectuó un estudio cuidadoso con relación a la institución de la nulidad en materia civil, a este respecto señaló lo siguiente:
'El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina.
Dicho este, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por Francisco López Herrera, en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrariarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes. (Ob. cit. pág. 13).
Y en relación con la nulidad relativa, el autor mencionado considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil'.
Ahora bien artículo 148 eiusdem establece: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
A su vez, el artículo 149 ibidem, dispone: “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.
Por su parte el artículo 156 del Código Civil, dispone: “Son bienes de la comunidad; 1° Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. 2° Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges. 3° Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de particulares de cada uno de los cónyuges.”.
Dentro de esta perspectiva legal y doctrinaria y acorde con el criterio jurisprudencial indicado, este Jurisdicente advierte que al analizar las pruebas que sustentan lo dicho por la parte accionante, pudo verificar que la parte actora consignó junto con su libelo de demanda, el documento contentivo de la compraventa protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 21 de febrero del 2022, anotado bajo el No. 2021.3016, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 373.12.8.13.3849, correspondiente al Libro Folio Real del año 2021 (vid, folios 21 al 25), del cual solicita su nulidad; y la prueba de informes remitida, y efectuada al Banco Provincial (B.B.V.A.), que obra a los (folios 479 al 482). Por su lado, los co-demandados de autos, invocan la buena fe de la compradora del contrato de compra venta -hoy objeto de nulidad-.
Por su parte, el Artículo 170 del Código Civil, establece:
“Artículo 170.- Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal…”.
En síntesis, en el caso de bienes inmuebles el documento registrado es por excelencia el documento público y fehaciente, oponible a terceros; éste agregado legislativo mientras como indicó está instruido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros quienes intervienen en la negociación desconociendo la existencia de situaciones o de condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado.
Del análisis de la norma comentada, se determinan que los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad contra los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal, los cuáles se traducen en a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero contratante lo haya sido de buena de fe, entendiendo esta figura dentro de los términos expresados.
Y en sintonía con la sentencia Nº 598 de fecha 13 de junio del 2012, la Sala de Casación Social (accidental), del Tribunal Supremo de Justicia, reitera el antes mencionado criterio así:
“De tal forma que, los indicados requisitos deben cumplirse concurrentemente, para que prospere la acción de nulidad de la venta, y a falta del cumplimiento de uno de los mismos la acción debe ser declarada sin lugar”…
“Tal como se señala, la jurisprudencia imperante respecto a la nulidad fundamentada en el artículo 170 del Código Civil, radica en la procedibilidad de dicha demanda de nulidad cuando concurran los tres (3) requisitos antes mencionados”.
Este juzgador a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento respecto a la apelación formulada en la presente causa de nulidad y sobre el fondo de la controversia, se permite señalar los siguientes aspectos:
En tal sentido, el artículo 170 del Código Civil, consagra lo siguiente:
“Artículo 170.- Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal”.
Así las cosas, tenemos que para que proceda la acción de nulidad intentada por la ciudadana IRAIMA COROMOTO MELENDEZ MUÑOZ, a la que se refiere el artículo 170 del Código Civil, es necesario que concurran tres supuestos o requisitos de procedencia, establecidos por la doctrina, a saber:
a) En primer lugar, es ineludible que la nulidad de venta solicitada tenga por objeto, cualquiera de los bienes enumerados en el artículo 168 del Código Civil Venezolano.
b) En segundo lugar, es necesario que el acto cumplido por alguno de los cónyuges no hubiere sido en forma alguna convalidado por el otro cónyuge no interviniente en el negocio jurídico de que se trate y;
c) En tercer lugar, que quien hubiere participado con el cónyuge actuante, tuviere motivos para conocer que los bienes afectados por dichos actos, pertenecían a la comunidad conyugal.
Nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2002 de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez (Caso: Yeniffer Josefina Benavides Rivas contra Delfín Ramón Ledesma González. Sent. RC-0472. Exp. 01-661), estableció el requisito de la buena fe, para la procedencia de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, en análisis más amplio sobre los requisitos de procedencia de esta acción, y al efecto expresó:
“... Para resolver, la Sala observa: El artículo 170 del Código Civil establece:
“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidables por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal...”.
Ciertamente, en la norma transcrita se concentró el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Este agregado legislativo como se indicó está instituido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros, quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado.
Del análisis de la norma comentada, se determinan los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad contra los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal, los cuales se traducen en: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe, entendiendo esta figura dentro de los términos ya expresados.
De lo anterior, la Sala estima que el ad quem lejos de interpretar erróneamente el indicado artículo 170, acertadamente ajustó su conclusión jurídica al contenido y alcance de dicha norma, por consiguiente la denuncia presentada al respecto, es improcedente. Así se resuelve…”.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre el particular en sentencia de fecha 10 de agosto de 2007, bajo ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández (Caso: Evelyn Donis Campos de Márquez contra Ramón Márquez Velazco y Otro. Sent. 700. Exp. 07-013) dejó sentado lo siguiente:
“…Para resolver, la Sala observa: El Artículo 170 del Código Civil establece: “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidables por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal...” …. Ciertamente, en la norma transcrita se concentró el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Este agregado legislativo como se indicó está instituido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado».
De conformidad con el anterior criterio jurisprudencial, se precisan los tres (3) requisitos para la procedencia de la pretensión de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, a saber: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; c) Que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos.
La pretensión contenida en estos autos, esta entonces fundamentada en un supuesto de nulidad relativa, y en ese sentido la doctrina nacional más calificada en materia de la Teoría General de las Obligaciones, representada por el autor Eloy Maduro Luyando, se resume de la siguiente manera:
“Dado que la nulidad relativa se fundamenta en la protección de intereses particulares de uno de los contratantes, podemos deducir sus caracteres, a saber:
1º- La nulidad relativa no afecta el contrato desde su inicio. El contrato de la nulidad relativa existe desde su celebración y produce sus efectos, sólo que tiene una existencia precaria, pues su nulidad puede ser solicitada por la parte en cuyo favor se establece tal nulidad, o puede ser opuesta como excepción en cualquier momento por esa misma parte.
2º- La acción para obtener la declaración de la nulidad relativa sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad, o por su representante legal y sus herederos o causahabientes a título universal, que son los continuadores de su persona. Igual ocurre con la excepción de la nulidad relativa (...).
3º- La acción para solicitar la declaración de la nulidad relativa es prescriptible. Prescribe a los cinco años, salvo disposición especial de la Ley (Artículo 1346 del Código Civil), contados a partir de que cese la violencia, se descubra el error o el dolo, cese la interdicción o inhabilitación o termine la minoridad (…). La prescripción especial de la nulidad relativa prevalece sobre la prescripción ordinaria, de modo que ésta no empieza a contarse sino después de vencerse la prescripción especial.
El Artículo 1.346 del Código Civil, que fija el lapso de prescripción de cinco años, no discrimina si la prescripción comprende todos los tipos de nulidad (absoluta o relativa) o si solo se refiere a la nulidad relativa. Esto último es opinión acogida por la mayoría de la doctrina.
4º- La nulidad relativa es subsanable. El contrato afectado de la nulidad relativa puede ser habilitado legalmente en todos sus efectos mediante confirmación”. (Maduro Luyando, E. op cit. p. 598).
En el presente caso bajo estudio se evidencia del documento de compraventa, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 21 de febrero del 2022, anotado bajo el No. 2021.3016, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 373.12.8.3.3849, correspondiente al Libro Folio Real del año 2021, que obra a los (vid, folios 21 al 25).
Observa el juzgador que la copia certificada del documen¬to público en referencia fue expedi¬da conforme a la Ley por un funcionario competente para ello, el cual se valora según los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y que la misma no fue tachada de falsedad por el demandante, en consonancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se aprecia con todo el mérito probatorio que la ley le atribuye a los documentos públi¬cos, como prueba de la celebración del ¬contrato de compra¬ven¬ta a que el mismo se refiere.
En aplicación de las reglas de valoración de la prueba documental pública señaladas en el párrafo que antecede, al citado documento público de fecha 21 de febrero del 2022, aprecia este Tribunal que con tal instrumento público quedan comprobados los siguientes hechos:
1) Que el ciudadano ANTONIO JOSE COLLES ZERPA, soltero dio en venta a la ciudadana ADRIANA ESTHER MEJIA MOLINA, el bien inmueble de la presente controversia, por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO BOLÍVA¬RES (Bs. 55,oo). Y así se establece.
En este orden de ideas, esta Superioridad observa que, para la procedencia de la nulidad de los actos de disposición efectuados por un cónyuge sin el consentimiento del otro, se requiere la existencia concurrente de los precitados requisitos, para lo cual resulta necesario hacer los siguientes señalamientos:
El primer requisito, que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro, dispone la norma: «Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables...», así, puede verificarse que dicha norma exige para la procedencia de este tipo de nulidades, que el acto impugnado requiera el consentimiento de ambos cónyuges en la celebración del negocio que se pretende anular, asimismo, establece el artículo 168 del Código Civil que: «...Se requerirá el consentimiento de ambos (cónyuges) para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades…».
Por lo tanto, al tratarse de una venta de un bien inmueble entre el ciudadano ANTONIO JOSE COLLES ZERPA y la ciudadana ADRIANA ESTHER MEJIA MOLINA, encuadra dentro del primer presupuesto, por lo que para su enajenación se requería del consentimiento de ambos conyugues, siendo el caso que el conyugue demandante, ciudadana IRAIMA COROMOTO MELENDEZ MUÑOZ, no consintió la venta que se realizó sobre el bien de la comunidad conyugal. Cumpliéndose así el primer supuesto de la norma.
Con respecto al segundo requisito que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante, no consta en autos que el conyugue, demandante, ciudadana IRAIMA COROMOTO MELENDEZ MUÑOZ, haya convalido la compra venta del inmueble objeto del litigio, por lo que al no estar convalidada se cumple con el segundo supuesto de la norma.
En lo referente al tercer requisito: que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos; establece como requisito fundamental para que proceda la nulidad que el tercero contratante tuviere conocimiento que el bien afectado pertenecía a la comunidad conyugal. De no darse esta condición, porque el tercero actuó en desconocimiento de que los bienes pertenecían a una comunidad conyugal, no puede verse afectado por la declaración de nulidad, por el contrario, la ley le da la potestad al cónyuge afectado para que demande al conyugue contratante por los daños y perjuicios causados.
De acuerdo con lo anterior, la procedencia o no de la acción de nulidad, está sujeta a la actuación del tercero contratante, si la misma fue una actuación de buena fe o de mala fe. De conformidad con el artículo 789 eiusdem, la buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, debe probarla.
La buena fe contractual o buena fe objetiva constituye un principio general del Derecho de contratos, en cuya virtud las partes deben comportarse de una manera leal y honesta durante todo el desarrollo de la relación contractual, considerando no solo sus propios intereses, sino que también los de la parte contraria. Nuestro ordenamiento jurídico se rige por el principio de la buena fe, la buena fe se presume, la mala fe debe ser probada.
En este orden de ideas, la parte actora no aportó al proceso y por ende no consta en autos ningún elemento probatorio que permita a este tribunal determinar que la tercera contratante ADRIANA ESTHER MEJIA MOLINA, tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos.
Por su parte la defensa de la ciudadana ADRIANA ESTHER MEJIA MOLINA, alegó en todo momento que es una compradora de buena fe, que contrató con el vendedor ANTONIO JOSE COLLES ZERPA, quien en todos sus documentos se identificó con el estado civil soltero, por lo que desconocía que el bien pertenecía a una comunidad conyugal.
Por tal razón y virtud de que la procedencia o no de la acción interpuesta está sujeta al cumplimiento de los tres (3) requisitos concurrentes, este tribunal observa que no están dados los supuestos para que pueda prosperar la acción de nulidad relativa incoada por la parte actora, ya que como se indicó anteriormente no fue probada la mala fe del tercero contratante, siendo ese uno de los tres (3) requisitos indispensables para que la acción pueda prosperar.
Cabe mencionar que el sentido y alcance del artículo 170 del Código Civil, es proteger los derechos adquiridos por terceros que hayan participado en algún acto de disposición sin conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a una comunidad conyugal y cuando no procede la nulidad, - bien sea, porque no se puede demostrar que el tercero tenía motivos para conocer que los bienes pertenecían a la comunidad conyugal, o porque hubiera operado la caducidad-, el conyugue cuyo consentimiento no fue requerido podrá ejercer la acción por los daños y perjuicios causados contra el otro conyugue, en el lapso de un (1) año, contado a partir de la fecha en que conyugue haya tenido conocimiento del acto, o desde la disolución de la comunidad conyugal, so pena de caducidad.
Por tal razón y virtud de que la procedencia o no de la acción interpuesta está sujeta al cumplimiento de los tres (3) requisitos concurrentes, este tribunal observa que no están dados los supuestos para que pueda prosperar la acción de nulidad relativa incoada por la parte actora, ya que como se indicó anteriormente no fue probada la mala fe de la tercera contratante, cuando no pago el precio establecido en el contrato de compra venta, y se cumple con el tercer supuesto de la norma.
Conforme con las premisas antes expuestas, en la parte dispositiva del presente fallo este Tribunal declarará SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la parte demandante y, en consecuencia, SIN LUGAR la demanda y será modificada la sentencia dictada en fecha 05 de marzo de 2025 (vid, folios 537 al 551), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO CONSTITUIDO CON ASOCIADOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2025, (vid, folio 557) ejercido por el abogado NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, en su carácter de apoderado judicial de la demandante, ciudadana IRAIMA COROMOTO MELENDEZ MUÑOZ, contra la sentencia dictada en fecha 05 de marzo de 2025 (vid, folios 537 al 551), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la acción de nulidad de venta incoada por la parte actora, ciudadana IRAIMA COROMOTO MELENDEZ MUÑOZ, contra los ciudadanos ANTONIO JOSE COLLES ZERPA y ADRIANA ESTHER MEJIA MOLINA.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda por NULIDAD RELATIVA DE VENTA, incoada por la ciudadana IRAIMA COROMOTO MELENDEZ MUÑOZ, contra los ciudadanos ANTONIO JOSE COLLES ZERPA y ADRIANA ESTHER MEJIA MOLINA.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CONSTITUIDO CON ASOCIADOS, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025).- Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa,
El Juez Asociado ponente,
Pablo Emilio López Vielma,
El Juez Asociado,
Daniel Humberto Sánchez Maldonado,
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil,
En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil,
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciocho (18) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisorio,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. Nº 7457
En el día de hoy, dieciocho (18) de noviembre del año dos mil veinticinco, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados conforme al acta de fecha 11 de noviembre de 2025 (f. 644), para la deliberación presencial del proyecto de sentencia presentado en la presente causa, por el Conjuez Asociado ponente, abogado PABLO EMILIO LÓPEZ VIELMA; se hicieron presentes en el local sede de este Juzgado Superior los abogados PABLO EMILIO LÓPEZ VIELMA en su carácter expresado, y DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, en su carácter de Conjuez Asociado, y se reunieron con la Jueza Presidenta del Tribunal abogado, YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA en el despacho de ésta, con la finalidad de cumplir el objeto de este acto, procedieron a firmar la sentencia aprobada por unanimidad. Seguidamente, la Secretaria Titular de este Juzgado, a requerimiento de la Jueza Presidenta, levantó la presente acta, que conformes firman los asistentes, dándose así por concluido el acto, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa,
El Juez Asociado ponente,
Pablo Emilio López Vielma,
El Juez Asociado,
Daniel Humberto Sánchez Maldonado,
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil,
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