REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE»
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2025 (f. 165), por los ciudadanos YAMILE YASMIRA CONTRERAS DE ZAMBRANO, YEGNI DEL MAR CONTRERAS PERERIRA, YOLEIDA ALEXANDRA CONTRERAS PEREIRA Y LUÍS RENÉ CONTRERAS PEREIRA, en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ, contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2025 (fs. 131al 155), dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMO DE LORA, Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en EL VIGÍA, en la cual declaró CON LUGAR la demanda por nulidad de contrato de arrendamiento, en el juicio seguido por los ciudadanos ROGELIO ÁLVAREZ DUGARTE y YESENIA YERALDIN ÁLVAREZ AMAYA, contra los demandados, por cumplimiento de contrato.
Mediante auto de fecha 30 de junio de 2025 (f. 168), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Así mismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes deben ser presentados en el VIGÉSIMO día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con Asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2025 (f. 80), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Juzgado a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 02 de mayo de 2022 (fs. 01 al 04), los anexo rielan en los folios 05 al 51 cuyo conocimiento correspondió al TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMO DE LORA, Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía, por los ciudadanos ROGELIO ÁLVAREZ DUGARTE y YESENIA YERALDIN ÁLVAREZ AMAYA, venezolanos, mayores de edad, casado el primero y soltera la segunda, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 9.201.581 y V- 24.608.535, con domicilio en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y debidamente asistido por el abogado en ejercicio BAUDILIO MÁRQUEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 4.353.515, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.007, contra los ciudadanos YASMILE YASMIRA CONTRERAS DE ZAMBRANO, YEGNI DEL MAR CONTRERAS PERERIRA, YOLEIDA ALEXANDRA CONTRERAS PEREIRA Y LUÍS RENÉ CONTRERAS PEREIRA,, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-12.338.71, V- 12.335.431, V- 14.962.152, V-14.761.535, de igual domicilio, por nulidad de contrato de arrendamiento, el cual en síntesis expuso lo siguiente:
Que en fecha de 28 de enero de 1998, Como de evidencia del documento autenticado ante la Notaria Pública de la ciudad de el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el N° 37, Tomo 07 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria Pública, que acompañaron en copia simple, marcada con la letra “A”, que se celebró un contrato de arrendamiento entre los ciudadanos ROGELIO ÁLVAREZ DUGARTE y YEGNI DEL MAR CONTRERAS PEREIRA, domiciliados en el Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, sobre un local comercial que por error se indicó que estaba distinguido con el N° 1. Cuando en realidad era el N°4, integrante del inmueble que actualmente se denomina “CENTRO COMERCIAL DON LUIS”, ubicado en la avenida don pepe rojas, sector 23 de enero, signado con la nomenclatura Municipal VE-429, Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, por término de un año contando a partir del día 30 de enero de 1998, prorrogable por periodos iguales y consecutivos si al vencimiento del término ninguna de las partes contratantes hubiere dado aviso por escrito a la otra con 30 días de anticipación manifestado la voluntad de no prorrogar el contrato, rigiendo las mismas cláusulas del contrato.
Que en el mencionado inmueble el ciudadano ROGELIO ÁLVAREZ DUGARTE instalo el fondo de comercio de su propiedad denominado “COMERCIALIZADORA TORNICENTRO”, inscrito ante el registro mercantil segundo de la circunscripción del vigía Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 7 de febrero de 1997, bajo el número08, tomo B-2 que anteriormente funcionaba en la calle 5 con la avenida 3 del urbanización el paraíso N° 2-114, de la ciudad del vigía, como se evidencio de copia simple, de 12 folios útiles marcado con la letra “B” en la cual participo la nueva dirección, local N° 4 del edificio Don Luis actualmente denominado “CENTRO COMERCIAL DON LUIS”.
De fecha 15 de octubre de 2003, inserto bajo él N° 32, tomo 67, acompañado con la letra “C”, la ciudadana la ciudadana MARÍA OLGA PEREIRA DE CONTRERAS, del mismo domicilio, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano ROGELIO ÁLVAREZ DUGARTE, sobre el mismo local comercial que, por error se continuo mencionando como local N°1, por el término de un año fijo contando a partir del día 1 de noviembre del 2003, para ser utilizado para la venta de tornillos, llaves, abrazaderas y artículos de ferretería, que es la actividad del fondo de comercio propiedad de la parte actora.
Que en fecha 28 de diciembre del 2007, mediante documento autenticado ante la Notaria Pública de la Ciudad del Vigía, inserto bajo el N° 65, Tomo 154, acompañado en copias simples marcado con la letra “D” el ciudadano LUIS RENÉ CONTRERAS PEREIRA, domiciliado igualmente en el Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, dio en arrendamiento al ciudadano ROGELIO ÁLVAREZ DUGARTE, el mismo local comercial al que se ha venido refiriendo en presente libelo de demanda, por el periodo de un año fijo, contando a partir del 1 de noviembre del año 2007.
En fecha de 13 de noviembre del 2009, bajo el N° 22 Tomo 112, que acompañan en copia simple, marcado con la letra “E”, que la ciudadana MARÍA OLGA PEREIRA MOLINA, identificada ut supra y para esa fecha viuda, dio en arrendamiento al ciudadano ROGELIO ÁLVAREZ DUGARTE, él mencionado local por el término de un año fijo contando a partir del 1 de noviembre de 2009.
Que mediante documento autenticado ante la Notaria Pública del Vigía, de fecha 25 de marzo de 2014,bajo el Nº 31, Tomo 41, acompañado con la letra “G”, que la ciudadana MARÍA OLGA PEREIRA MOLINA, que actuando en su propio nombre y en representación de sus coherederos, YASMILE YASMIRA CONTRERAS PEREIRA, RIXCER ALFREDO CONTRERAS PEREIRA, YEGNI DEL MAR CONTRERAS PEREIRA, YOLEIDA ALEXANDRA CONTRERAS PEREIRA Y LUIS RENÉ CONTRERAS PEREIRA, respectivamente celebraron el contrato de arrendamiento con el ciudadano ROGELIO ÁLVAREZ DUGARTE, sobre el local comercial Nº 4 del denominado Centro Comercial Don Luis, ubicado en la Avenida Don Pepe Rojas, sector 23 de enero, asignado nomenclatura Municipal VE-429, de la Ciudad del Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, que es el mismo que ha venido ocupando desde el inicio de la relación arrendaticia por el término de un año, contando a partir del día 01 de noviembre de 2013.
Fue el caso que la ciudadana que la ciudadana MARÍA OLGA PEREIRA MOLINA, que con la finalidad de evadir la antigüedad en la ocupación del inmueble al que se han referido, en calidad de arrendatario y evitar la prorroga legal a lo que el ciudadano ROGELIO ÁLVAREZ DUGARTE, tiene por derecho, exigió que el nuevo contrato de arrendamiento se celebrara a nombre de la ciudadana YESENIA YERALDIN ÁLVAREZ AMAYA, quien es hija del ciudadano ROGELIO ÁLVAREZ DUGARTE, como lo demuestra la acta de Nacimiento marcada con la letra “H”, dicho contrato se celebró en fecha 09 de abril de 2019, marcado con la letra “I”, por el término de un año a partir del 1 de noviembre del 2018.
Que se hace el conocimiento al tribunal A Quo que la arrendataria la ciudadana MARÍA OLGA PEREIRA MOLINA, falleció según el acta de defunción Nº 74 de fecha 22/06/2021, expedida por el Registro Civil, del Municipio Alberto Adriani Del Vigía del Estado Bolivariano de Mérida, que consignaron en copia simple marcada con la letra “J”, siendo sus coherederos hoy en día los ciudadanos YASMILE YASMIRA CONTRERAS PEREIRA, YEGNI DEL MAR CONTRERAS PEREIRA, YOLEIDA ALEXANDRA CONTRERAS PEREIRA Y LUIS RENÉ CONTRERAS PEREIRA, que pasaron hoy en día a ser los arrendadores, propietarios del mismo local Nº 4 del centro comercial don Luis ubicado en la avenida Don Pepe Rojas, sector 23 de enero, asignado con la nomenclatura Municipal VR-429, en la Ciudad del Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, del ciudadano ROGELIO ÁLVAREZ DUGARTE, y de la ciudadana YESENIA YERALDIN ÁLVAREZ AMAYA.
Por otro lado, el canon de arrendamiento que devenga el local comercial objeto de la relación arrendaticia es el equivalente en bolívares a 100 dólares Americanos (USD 100,00) y los coherederos se han venido negando a recibir el pago que hace el ciudadano ROGELIO ÁLVAREZ DUGARTE, como a expedir la correspondiente facturas o recibos de pago legales por cuanto la ciudadana MARÍA OLGA PEREIRA MOLINA, falleció como fue antes mencionado y por cuanto ningunos de los coherederos quiere recibir el pago de arrendamiento se vio en la necesidad de consignarlo en el TRIBUNAL QUINTO DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DE MÉRIDA, expediente N° 011-22 fue consignado con la letra “K”, donde el ciudadano ROGELIO ÁLVAREZ DUGARTE, actualmente es el que ha cancelado y esta anal día con el pago de los canon de arrendamiento según constancia que se anexo con la letra “L”, “M” y dichos coherederos se han negado a dar los correspondientes recibos o facturas legales.
Que los coherederos anteriormente señalados le otorgaron poder al abogado CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ, consignado con la letra “N”, para actuar y solicitar la entrega del inmueble arrendado según constancia de reunión emitida por el SUNDDE marcado con la letra “O”.
En vista de que le artículo 3 de la ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para uso comercial “los derechos establecidos en este decreto ley son de carácter irrenunciables, por ende, todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de algunos de ellos, se considera nulo…”, por lo que acude la parte actora a demandar a los ciudadanos YASMILE YASMIRA CONTRERAS PEREIRA, YEGNI DEL MAR CONTRERAS PEREIRA, YOLEIDA ALEXANDRA CONTRERAS PEREIRA Y LUIS RENÉ CONTRERAS PEREIRA, como coherederos de la ciudadana MARÍA OLGA PEREIRA MOLINA, para PRIMERO: para que convengan que convengan en la nulidad del contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana YESENIA YERALDIN ÁLVAREZ AMAYA, fundada la acción en el en el citado artículo 3 de la ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para uso comercial y en el artículo 1346 del código civil, así sea declarado por el Tribunal al que corresponda el conocimiento de la presente causa. SEGUNDO: para que hagan entrega de las facturas legales de los cánones de arrendamiento cancelados, fundada en el artículo 30 de la ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, en caso contrario sean condenados. TERCERO: para que cancelen costas procesales originadas en el presente proceso.
Que para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, acompaño las siguientes pruebas documentales:
1.- copia simple del documento autenticado por ante la Notaria Pública de el vigía en fecha 28 de enero de 1998, bajo el N° 37, tomo 07 de los libros de autenticación por dicha notaria.
2.- copia simple del expediente N° 4136 de Comercializadora Tornicentro inscrita ante el registro mercantil segundo de la circunscripción del Vigía, en fecha 07/02/1997 bajo el N° 2, tomo B-2.
3.- copia simple del documento autenticado por ante la Notaria Pública del Vigía en fecha 15/10/2003, inserto bajo el N° 32, tomo 67.
4.- copia simple del documento autenticado por ante la Notaria Pública de el Vigía en fecha 28/10/2007, inserto bajo el N° 65, tomo 154.
5.- copia simple del documento autenticado por ante la Notaria Pública de el Vigía en fecha 13/11/2009 bajo el N° 22, tomo 112.
6.- copia simple del documento autenticado por ante la Notaria Publica del Vigía en fecha 25/03/2014, bajo el N° 31, tomo 41.
7.- copia simple del documento autenticado por ante la Notaria Pública de el vigía en fecha 09/04/2019, bajo N° 22 tomo 19, folios 73 al 78.
8.- copia certificada del acta de nacimiento de YESENIA YERALDIN ÁLVAREZ AMAYA acta N° 364 de fecha 07/07/1993.
9.- copia certificada del acta de defunción expedida por el Registro Civil de la ciudadana MARÍA OLGA PEREIRA MOLINA acta N° 74 de fecha 22/06/2021.
10.- fotocopia del expediente N° 011-22 motivo consignación de canon de arriendo que conoce el Tribunal Quinto del Municipio Alberto Adriani el Vigía Estado Mérida.
11.- copia simple de constancia de solvencias de pago relacionado con el expediente N° 011-22 llevado por el Tribunal Quinto del Municipio Alberto Adriani el Vigía Estado Mérida, motivo consignación arrendaticia.
12.- acta de fecha 09/04/2024, levantada por el SUNDDE el Vigía – Mérida.
13.- fotocopia de las cédulas de identidad de la parte actora.
Conforme a lo previsto en el artículo 36 del Código De Procedimiento Civil se estimó la cuantía de la presente acción en la cantidad de ciento diecisiete mil bolívares que es el equivalente a multiplicar el valor del Euro (39) por 3000.
Que el domicilio fiscal procesal de la parte demandante es el siguiente: Av. 16 N° 16-64 el Vigía estado Mérida y el domicilio procesal de la parte demandada en el bufete de abogado del representante legal de la parte demandada colegio de abogado calle 4 primer piso oficina N° 1 el Vigía Estado Mérida.
Mediante auto de fecha 08 de mayo de 2024 (f. 53) el Tribunal A Quo admite la demanda en cuanto a lugar en derecho por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres.
Que por medio de poder apud-acta de fecha 20 de mayo de 2024 (f 55) los ciudadanos ROGELIO ÁLVAREZ DUGARTE Y YESENIA YERALDIN ÁLVAREZ AMAYA, asistidos por el AB. BAUDILIO MÁRQUEZ FLORES, confirieron poder Apud Acta al Abogado BAUDILIO MÁRQUEZ FLORES venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.201.581, Inpreabogado N° 34.007.
II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN
Mediante escrito en fecha 01 de agosto de 2024 (fs. 70 al 81), correspondió al TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMO DE LORA, Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, ocurren y exponen:
Que es cierto que la ciudadana YEGNI DEL MAR CONTRERAS PEREIRA, mediante documento autenticado ante la Notaria Pública de la ciudad del vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. En fecha 28 de enero de 1998, bajo el N° 37, tomo 07 de los libros autenticados llevados por dicha Notaria Pública, celebro contrato de arrendamiento con el ciudadano ROGELIO ÁLVAREZ DUGARTE, sobre un local comercial que por error se indicó con la numeración interna bajo el N° 1 cuando en realidad era el N° 4, integrante del inmueble actualmente denominado Centro Comercial Don Luis, ubicado en la don pepe rojas sector 23 de enero, signado con la nomenclatura Municipal VE-429 de la ciudad del vigía, municipio Alberto adriani del estado bolivariano de Mérida, por término de un año contando a partir del día 30/01/1.998, prorrogable por periodos iguales y consecutivos, donde se instaló el fondo de comercio denominado comercializadora Tornicentro de su propiedad, inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de esta circunscripción Judicial, en fecha 07/02/1.997 bajo el N° 08, Tomo B-2.
También es cierto que mediante documento autenticado ante la citada Notaria Pública del Vigía, en fecha 15/10/2.003, inserto bajo el N° 32, tomo 67, la ciudadana MARÍA OLGA PERERIRA DE CONTRERAS, madre de los demandados, suscribió contrato de arrendamiento con dicho ciudadano sobre el mismo local comercial, por el término de un año fijo, contando a partir del día 01/11/2.003, que mediante documento autenticado ante la citada Notaria Pública, en fecha 28/12/2.007, inserto bajo el N° 65 tomo 154, el ciudadano LUIS RENÉ CONTRERAS PEREIRA, dio en arrendamiento al ciudadano ROGELIO ÁLVAREZ DUGARTE, el mismo local comercial, por el término de un año fijo, contando a partir del 01/11/2.007, documento autenticado ante las citada Notaria Pública, en fecha 13 de noviembre de 2.009, bajo el N° 22, tomo 112, la ciudadana MARÍA OLGA PERERIRA MOLINA, dio en arrendamiento al mencionado ciudadano el mismo local comercial, por el término de un año fijo, contando a partir del día 01/11/2.009, autenticado ante la citada Notaria Pública en fecha 25/03/2.014, bajo el N° 31, tomo 41, la ciudadana MARÍA OLGA PERERIRA DE CONTRERAS, que actuando en su propio nombre y en representación de sus coherederos, celebró contrato de arrendamiento con el mencionado ciudadano sobre el mismo local comercial, por término de un año, contando a partir del día 01/11/2.003.
Que es falso que la ciudadana MARÍA OLGA PERERIRA MOLINA, con finalidad de evadir la antigüedad en la ocupación del inmueble y en consecuencia, la prorroga legal que le correspondía a dicho ciudadano, mediante documento ante la citada Notaría Pública del Vigía, en fecha de 09/04/2.009, bajo el N° 22, Tomo 19, folios 73 al 78, le dio en arrendamiento a la hija de dicho ciudadano YESENIA YERALDIN ÁLVAREZ AMAYA, por el término de un año, contando a partir del día 01/11/2.018, el mencionado ciudadano y su hija actualmente se encuentran en posesión del descrito inmueble, explotando el fondo de comercio propiedad del ciudadano ROGELIO ÁLVAREZ DUGARTE, como en consecuencia, negaron, rechazaron, y contradijeron la demanda incoada en contra de los demandados, por ser improcedente el derecho invocado.
Como se evidenció en libelo de la demanda que en cabeza este proceso, el ciudadano ROGELIO ÁLVAREZ DUGARTE, por sí mismo y a través de su hija YESENIA YERALDIN ÁLVAREZ AMAYA, están en posesión del local N° 4 integrante del inmueble que actualmente se denomina Centro Comercial Don Luis ubicado en la Avenida Don Pepe Rojas sector 23 de enero, nomenclatura municipal VE-429, de la ciudad del vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, desde el día 30/01/1.998, cuando se inició la relación arrendaticia con el ciudadano ROGELIO ÁLVAREZ DUGARTE, hasta el día 01/11/2.019, cuando finalizó la relación arrendaticia con la ciudadana YESENIA YERALDIN ÁLVAREZ AMAYA, es decir, más de veintiún años, por lo que correspondió una prorroga legal de tres años, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la ley de regulación de del arrendamiento para el uso comercial, término que expiro el día 01 de noviembre de 2.022, sin que los mencionados ciudadanos hayan dado cumplimiento a su obligación de hacer entrega del inmueble arrendado, a pesar de las múltiples gestiones realizadas por los demandados y mucho menos ha habido un acuerdo entre las partes sobre renovación de la relación arrendaticia, como se evidencia de los ACTOS CONCILIATORIOS celebrados el día 22de marzo de 2024 ante la superintendencia nacional para la defensa de los derechos socioeconómicos (SUNDDE).
Que por lo expuesto, el apoderado judicial de los ciudadanos YASMILE YASMIRA CONTRERAS PEREIRA, YEGNI DEL MAR CONTRERAS PEREIRA, YOLEIDA ALEXANDRA CONTRERAS PEREIRA Y LUIS RENÉ CONTRERAS PEREIRA, acudió ante la competente autoridad para reconvenir, como en efecto reconvengo los ciudadanos ROGELIO ÁLVAREZ DUGARTE, y YESENIA YERALDIN ÁLVAREZ AMAYA, por el DESALOJO del local comercial N° 4 ubicado en avenida don pepe rojas sector 23 de enero, con la nomenclatura Municipal VE- 429, para que entreguen completamente desocupado de personas y bienes, en las mismas condiciones en las que recibieron y solventes de servicios públicos y, encaso contrario ellos sean condenados por el tribunal su cargo, fundamentada la acción reconvencional en el artículo 40 literal “g” de la citada ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para uso comercial.
Que por la remisión del artículo 43 de la mencionada ley, acompañaron la siguiente prueba documental:
1.- copia simple del PRIMER ACTO conciliatorio celebrado en la superintendencia nacional para la defensa de los derechos socioeconómicos (SUNDDE).
2.- copia simple del SEGUNDO ACTO conciliatorio celebrado en la superintendencia nacional para la defensa de los derechos socioeconómicos (SUNDDE).
3.- en virtud de la comunidad de la prueba, invoco a favor de los demandados las documentales producidas con el libelo de la demanda.
Que la estimación de la acción reconvencional es de MIL CIENTO DOCE COMA CUARENTA Y CINCO EUROS (EUR 1.112,45), equivalente a MIL DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (usd 1.200,oo), y a CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs 43.956,oo).
El domicilio fiscal para los efectos de este proceso, es la siguiente: barrio el Carmen, calle 4 entre avenidas 13 y 14, edificio colegio de abogados, plata baja N° 13-38, el Vigía Estado Bolivariano de Mérida.
En auto de fecha 08 de agosto de 2024, (f.83) el tribunal admite la reconvención cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia de conformidad con el artículo 367 del código de procedimiento civil, se fija para el QUINTO DÍA DE DESPACHO, siguiente al de hoy para que tenga lugar el acto de contestación a la reconvención, se declara suspendido el procedimiento con respecto a la demanda principal durante el lapso correspondiente.
Por medio de escrito de fecha 20 de septiembre de 2024, (f. 84 al 90) se recibió escrito de contestación a la reconvención, constante de tres folios útiles y tres folios anexos, presentado por el AB. BAUDILIO MÁRQUEZ FLORES, identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ROGELIO ÁLVAREZ DUGARTE Y YESENIA YERALDIN ÁLVAREZ AMAYA.
Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2024, (f.92) el Tribunal fija para el tercer día de despacho siguiente a este a las nueve de la mañana (09:00am), para que tenga lugar en la sala de este despacho la audiencia preliminar a los fines de que cada parte exprese si conviene o no en alguno o algunos de los hechos que traten de probar la contraparte.
En fecha 30 de septiembre de 2024 (f.93 al 96) se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, previamente fijada por el Tribunal, se dejó constancia que se encontraba presente el apoderado judicial de la parte actora, AB. BAUDILIO MÁRQUEZ FLORES y el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Abogado. CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ.
Celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 30 de septiembre de 2024, este Tribunal fijó los hechos controvertidos en la presente causa y ordenó abrir el lapso probatorio de cinco días de despacho siguientes a este, establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil (f. 97 al 99).
Por medio de escrito (f 96) el abogado BAUDILIO MÁRQUEZ FLORES ACTUANDO de apoderado judicial de la parte actora, siendo la oportunidad legal con lo establecido en el artículo 868 del Código De Procedimiento Civil hace la reforma siguiente:
Ratificó en todas y cada una de sus partes la presente pretensión de nulidad de contrato suscrito por la arrendadora la ciudadana MARÍA OLGA PEREIRA MOLINA (fallecida), siendo sus herederos los codemandados en autos, contrato que se suscribió con la arrendataria YESENIA YERALDIN ÁLVAREZ AMAYA, suscrito ante la Notaria Pública del vigía en fecha 09/04/2019, bajo el N° 22 Tomo 19, Folio del 73al 78, dicha pretensión se basa en el artículo 3 de la ley de regulación de arrendamiento para uso comercial.
Que la acción de nulidad se solicitó, por cuanto la arrendataria yegni del mar contreras, suscribió un contrato de arrendamiento del local objeto de la presente demanda, con el ciudadano arrendatario ROGELIO ÁLVAREZ DUGARTE, (progenitor de la co-demandante en autos), por ante la Notaria Pública de el Vigía en fecha 28/01/1.998, N° 37, tomo 07, hace más de 26 años, y posteriormente dicho ciudadano ROGELIO ÁLVAREZ DUGARTE, siguió suscribiendo varios contratos de arrendamiento, como consta en autos, unos con la ciudadana MARÍA OLGA DE CONTRERAS, de después de viuda, MARÍA OLGA PEREIRA MOLINA, del mismo local hasta la actualidad, cancelando los correspondientes canon de arrendamiento y la cuota parte que le corresponde de los servicios públicos, dichos pagos de canon de arrendamiento actualmente se están haciendo por ante el Tribunal Quinto Del Municipio Alberto Adriani expediente N° 011-22, el asunto es que la arrendadora MARÍA OLGA DE CONTRERAS, le alquila al arrendatario ROGELIO ÁLVAREZ DUGARTE, el local comercial objeto del presente litigio, suscrito por la Notaria Publica del Vigía, en fecha 01/11/2003, y así sucesivamente se firmaron otros contratos de arrendamiento como consta en los contratos que se acompaña con el libelo de demanda, donde está establecido un fondo de comercio denominado comercializadora Tornicentro.
La fallecida la ciudadana MARÍA OLGA PEREIRA MOLINA (progenitora de los co-demandados de auto), por documentos notariados en fecha 09/04/2019 N° 22, tomo 19, folio 73 al 78 en el vigía, le arrendó a la ciudadana YERALDIN ÁLVAREZ AMAYA el mismo local comercial, con el único propósito de menoscabar el derecho de la antigüedad que tiene el primer arrendatario de dicho de dicho local comercial como lo establece el artículo 3 de la ley de arrendamiento de locales comerciales.
Las pruebas acompañadas con el libelo por parte de la demandante en la demanda principal, de nulidad, y que hoy las ofreció, parte reconviniente las acepto, en su contestación de la demanda, por consiguiente, existe una confesión total de los hechos y del derecho expuesto por la parte demandante aunada a eso en las actas levantadas por el SUNDDE también existe otra confesión por la parte reconviniente.
Por escrito de fecha 16 de octubre de 2024 (f. 100 y 101), presentado por la representación judicial de la parte demandante promovió las siguientes pruebas: 1) Valor Y Merito Jurídico del contrato de arrendamiento, documento autenticado por ante la Notaria Publica de esta ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha de 28/01/1998, bajo N° 37, Tomo 07. Promovido por la parte actora con el objeto de probar el nacimiento de la relación arrendaticia con el ciudadano ROGELIO ÁLVAREZ DUGARTE, e igualmente para probar que el mencionado arrendatario tiene más de 26 años con tal carácter, en posesión del referido local. 2) Valor Jurídico del contrato de arrendamiento suscrito por ante la citada Notaria Pública de El Vigía en fecha 15/10/2003, inserto bajo el N° 32, Tomo 67. Documento autenticado por ante la mencionada Notaria Pública en fecha 28/12/2007, inserto bajo el N° 65 Tomo 154. Contrato de arrendamiento mediante documento autenticado por la citada Notaria Pública en fecha 13/11/2009 bajo el N° 22, Tomo 112. Contrato de arrendamiento autenticado por la citada Notaria Pública de fecha 25/03/2014. Bajo el N° 31, Tomo 41. Con Dichos contratos de arrendamiento la parte demandante pretende probar la relación arrendaticia que hoy en día tiene el arrendatario ROGELIO ÁLVAREZ DUGARTE, y que dichos contratos de arrendamiento nacieron en forma determinada y se transformaron en contratos indeterminados y que el arrendador ROGELIO ÁLVAREZ DUGARTE hoy en día continua en posesión de la cosa, y que dichos contratos no están vencidos sino renovados por la tacita reconducción. 3) Contrato de Arrendamiento, suscrito por ante La Notaria Pública de El Vigía en fecha 09/04/2019, bajo el N° 22. Tomo 19, folios 73 al 78, con el cual la parte actora pretende probar que la ciudadana MARÍA OLGA PEREIRA MOLINA, con la finalidad de evadir la antigüedad en la ocupación del inmueble al que nos hemos referido en calidad de arrendatario y evitar la prorroga legal que le establece la Ley al ciudadano ROGELIO ÁLVAREZ DUGARTE, le dio en arrendamiento a la hija de dicho ciudadano de nombre YESENIA YERALDIN ÁLVAREZ AMAYA el mismo local comercial. 4) Expediente 011-22, motivo consignación de canon de Arrendamiento llevado por ante el Tribunal Quinto del Municipio Alberto Adriani de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Promovido por la parte accionante con la pretensión de probar que dicho Arrendatario es el que cancela actualmente los respectivos cánones de arrendamiento de dicho local comercial número cuatro, promovió el valor y merito jurídico, de Recibos de pagos de servicios públicos, con los cuales la parte actora pretende probar el cumplimiento de la cuota parte que le corresponde al arrendatario ROGELIO ÁLVAREZ DUGARTE por pagos de servicios públicos por cuanto el local N° 4 alquilado, forma parte de uno de mayor extensión del Centro Comercial Don Luis, 6) promovió la tacita reconducción, con el objeto de probar que dichos contratos que le suscribieron al arrendatario ROGELIO ÁLVAREZ DUGARTE, nacieron de forma determinados y al pasar el tiempo se transformaron en un contrato indeterminado como lo establece el artículo 1.600 del código civil (TACITA RECONDUCCIÓN), y para probar el motivo que la parte demandada ideo hacer un nuevo contrato con otra persona del mismo local para violar los derechos de antigüedad al primero de los arrendatarios, establecidos en el artículo 26 de la ley de regulación arrendamiento de locales comerciales e igualmente promueve la falta del desahucio legal, parta demostrar de cuál fue el motivo de tal proceder de la parte demandada, por cuanto se pretende evadir la naturaleza jurídica arrendataria, por cuanto se ha alquilado dos veces el mismo local a dos personas diferentes, 7) promovió la confesión de los hechos demandado, realizado por la parte demandada en su contestación de la demanda y en las constancia levantada por el SUNDDE, las cuales acompañó en la contestación de su demanda, en el segundo acto conciliatorio de fecha 09/04/2024 realizado por SUNDDE Mérida, donde también el reconviniente reconoce como inquilina a la ciudadana YESENIA ÁLVAREZ y dijo “… la cual es la última inquilina del local ubicado en la Av. Con Pepe Rojas Edificio Don Luis Local N°4 Parroquia Rómulo Gallegos Del Municipio Alberto Adriani…”…” e igualmente también confiesa que se deje constancia que en este mencionado local, funciona comercializadora Tornicentro F.P propiedad del ciudadano ROGELIO ÁLVAREZ quien es el progenitor de la ciudadana YESENIA ÁLVAREZ..” dichos actos conciliatorios los anexa el reconviniente con la contestación de la demanda del juicio principal los cuales constan en autos, 8) promovió los hechos fraudulentos cometidos por la parte demandada, por cuanto el segundo de los contratos de fecha (09-4-2019 Nro.22, tomo 19), nació en una forma fraudulenta, su eficacia, está prohibida en el mundo jurídico ni puede producir sus efectos legales porque nació en una forma irregular, e viciado violando el orden público y las buenas costumbres, como lo es el artículo 3 , de la ley de arrendamiento de locales comerciales e irrespetando los derechos del primero de los arrendadores, y porque alquilo el mismo local dos veces a personas diferentes. 9) promovió por el principio de la comunidad de las pruebas y los documentos producidas por la parte demandada en su contestación de la demanda y en la reconvención. 10) promovió el valor y merito jurídico de la Partida de nacimiento acta Nro364 de fecha 07-07-1993, de YESENIA YERALDIN ÁLVAREZ AMAYA, con la cual la parte actora pretende demostrar que es hija del primero de los arrendatarios. 11) promovió la solicitud de una inspección judicial con el objeto de que este tribunal deje constancia de la veracidad de los hechos explanados en la demanda principal. Por auto de fecha 14 de octubre de 2025, El Tribunal da por recibido el escrito de promoción de pruebas, constante de 02 folios útiles, presentado por el ciudadano abogado. BAUDILIO MÁRQUEZ FLORES, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ROGELIO ÁLVAREZ DUGARTE Y YESENIA YERALDIN ÁLVAREZ AMAYA y se agregó al respectivo expediente.
Por medio de escrito de fecha 16 de octubre de 2024 (f. 103), el abogado Carlos Alberto Hernández abogado, actuando con el carácter de apoderado judicial de los co-demandados, estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas:
PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- copia simple del PRIMER ACTO conciliatorio celebrado en la superintendencia nacional para la defensa de los derechos socioeconómicos (SUNDDE).
2.- copia simple del SEGUNDO ACTO conciliatorio celebrado en la superintendencia nacional para la defensa de los derechos socioeconómicos (SUNDDE).
3.- en virtud de la comunidad de la prueba, invoco a favor de los demandados las documentales producidas con el libelo de la demanda.
Mediante nota de secretaria de fecha 17 de octubre de 2024, se deja constancia que venció el lapso para que las partes promovieran las pruebas sobre el mérito de la causa.
Por escrito de fecha 18 de octubre de 2024, (f. 106 al 112) presentado por el abogado BAUDILIO MÁRQUEZ FLORES, identificado y con el carácter acreditado en autos, en el cual expone que la parte demandada promovió escrito de pruebas sin indicar cuál es el objeto que persigue con cada una de las mismas, violando la norma rectora del principio de congruencia de la prueba, establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto del 28 de octubre de 2024 (f. 114 y 115), el Tribunal A Quo admitió cuanto a lugar en derecho las pruebas promovidas por las partes en la presente causa, salvo su apreciación en la definitiva y en consecuencia este Juzgado de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, ordena la apertura del lapso de Veinte días de despacho, a los fines de que sean evacuadas dichas pruebas. Por lo que se fija la evacuación de la Inspección judicial de la siguiente manera: 1.-) para el Noveno día de despacho siguiente, a este, a las 09:00 de la mañana, trasládese y constitúyase este Tribunal A Quo en la Av. Don PEPE ROJAS, centro comercial Don Luis local Nro. 4, inmueble identificado con el Nro. VE-429, SECTOR 23 de enero.-del Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida, objeto de este litigio. A los fines de dejar constancia de los particulares solicitados en el escrito de promoción de pruebas.
Por medio de acta de fecha 14 de noviembre de 2024, (f116), Por razón de Inspección Judicial, en horas y despacho del día 14 de Noviembre de 2024, se dejó constancia del traslado y constitución de este Juzgado en la Av. Don PEPE ROJAS, Centro Comercial Don Luis local Nro. 4, inmueble identificado con el Nro. VE-429, SECTOR 23 de enero, del Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida, donde funciona el fondo de comercio denominado comercializadora Tornicentro, en la cual se evacuaron los particulares solicitados.
Mediante nota de secretaria de fecha 06 de diciembre de 2024 (f117), el Tribunal A Quo dejo constancia que el día jueves 05 de diciembre de 2024 venció el lapso de evacuación de pruebas.
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2024 (f118), el Tribunal a quo de conformidad con el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, fija para el TRIGÉSIMO (30) día de despacho siguiente a este, a las diez de la mañana (10:00am) para que tenga lugar la audiencia o debate oral en la presente causa.
En fecha 27 de enero de 2025 (fs. 119) al 120), se celebró la audiencia o debate oral, con la presencia del apoderado judicial de la parte actora, abogado BAUDILIO MÁRQUEZ FLORES y el apoderado judicial de la parte demandada abogado CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ.
Mediante acta de audiencia del 06 de febrero de 2025 (fs. 119 al 130), se celebró la audiencia o debate oral, en la cual este Tribunal, luego de la intervención de las partes declaró SIN LUGAR la acción reconvencional de desalojo del local comercial, distinguido con el N°4, integrante del inmueble que actualmente se denomina “CENTRO COMERCIAL DON LUIS”, ubicado en la avenida Don Pepe Rojas, sector 23 de enero, signado con la nomenclatura Municipal VE-429, de esta ciudad de El Vigía; Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. CON LUGAR la pretensión interpuesta por los ciudadanos ROGELIO ÁLVAREZ DUGARTE Y YESENIA YERALDIN ÁLVAREZ AMAYA, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-9.201.581 y V-24.608.535,en contra YASMILE YASMIRA CONTRERAS PEREIRA, YEGNI DEL MAR CONTRERAS PEREIRA, YOLEIDA ALEXANDRA CONTRERAS PEREIRA Y LUIS RENÉ CONTRERAS PEREIRA, en su condición de herederos de la causante MARÍA OLGA PEREIRA MOLINA (+), por NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía, en fecha 09 de abril de 2019, inserto bajo el N° 22, Tomo 19, folio 73 al 78, suscrito entre la ciudadana MARÍA OLGA PEREIRA MOLINA (+), y la ciudadana YESENIA YERALDIN ÁLVAREZ AMAYA, Y como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara LA NULIDAD ABSOLUTA del documento autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 09 de abril de 2019, inserto bajo el N° 22, Tomo 19, folio 73 al 78,en virtud del objeto de un contrato será ilícito cuando éste viole el orden público o las buenas costumbres, que el mismo no tiene plena validez y no surte todos sus efectos jurídicos de conformidad con la Ley, dado que el mismo no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 1141 y 1155 del Código Civil, en concordancia con el artículo 3de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Ordenó que una vez quede firme la presente decisión oficiar a la Notaria Pública de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, notificando lo aquí decidido a los fines legales consiguientes. De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condeno en costas a la parte demandada YASMILE YASMIRA CONTRERAS PEREIRA, YEGNI DEL MAR CONTRERAS PEREIRA, YOLEIDA ALEXANDRA CONTRERAS PEREIRA Y LUIS RENÉ CONTRERAS PEREIRA, en su condición de herederos de la causante MARÍA OLGA PEREIRA MOLINA.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 21 de marzo de 2024 (fs. 131 al 155) el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en EL VIGÍA, declaró CON LUGAR la demanda por nulidad de contrato, en los términos que se reproducen in verbis, en su parte pertinente, a continuación:
«DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en EL VIGÍA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción de reconvención de desalojo del local comercial, distinguido con el N° 4, integrante del inmueble que actualmente se denomina “Centro Comercial Don Luis”, ubicado en la avenida Don Pepe Rojas, sector 23 de enero, signado con la nomenclatura Municipal VE- 4-29, de esta Ciudad del Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano De Mérida .ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión interpuesta por los ciudadanos ROGELIO ÁLVAREZ DUGARTE y YESENIA YERALDIN ÁLVAREZ AMAYA, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.201.581 y V- 24.608.535, contra de los ciudadanos YASMILE YASMIRA CONTRERAS PEREIRA, YEGNI DEL MAR CONTRERAS PEREIRA, YOLEIDA ALEXANDRA CONTRERAS PEREIRA Y LUIS RENÉ CONTRERAS PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-12.338.710, V-12.355.431, V-14.962.152, y V-14.761.535,respectivamente en su condición de herederos de la causante MARÍA OLGA PEREIRA MOLINA (+), quien era titular del la cédula de identidad Nro V-3.296.167, por nulidad de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública de el Vigía, de fecha 09 de abril de 2019, inserto bajo el N°22, tomo 19, folio 73al 78, suscrito entre la ciudadana MARÍA OLGA PEREIRA MOLINA (+), quien era titular de la cédula de identidad Nro V-3.296.167, y la ciudadana YESENIA YERALDIN ÁLVAREZ AMAYA, titular de la cedula de identidad Nro V- 24.608.535. ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara la Nulidad Absoluta del documento autenticado por ante la notaría pública, de fecha 09 de abril de 2019, inserto bajo el N°22, tomo 19, folio 73al 78, en virtud del objeto de un contrato, será ilícito cuando éste viole el orden público, o las buenas costumbres, que el mismo no tiene plena validez y no surte efectos jurídicos de conformidad con la ley, dado que le mismo no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 1.141 y 1.155 del código civil, en concordancia con el artículo 3 de la ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial.
CUARTO: SE ORDENA una vez quede firme la presente decisión oficiar a la Notaria Pública de el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, notificando lo aquí decidido a los fines conseguiste. CÚMPLASE.
QUINTO: de conformidad con el artículo 274 del código de procedimiento civil, se codena en costas a las partes demandadas YASMILE YASMIRA CONTRERAS PEREIRA, YEGNI DEL MAR CONTRERAS PEREIRA, YOLEIDA ALEXANDRA CONTRERAS PEREIRA Y LUIS RENÉ CONTRERAS PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-12.338.710, V-12.355.431, V-14.962.152, y V-14.761.535, respectivamente en su condición de herederos de la causante MARÍA OLGA PEREIRA MOLINA (+), quien era titular de la cédula de identidad Nro V-3.296.167. ASÍ SE DECLARA.-»
Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2025 (f. 75), el abogado Carlos Alberto Hernández, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YASMILE YASMIRA CONTRERAS PEREIRA, YEGNI DEL MAR CONTRERAS PEREIRA, YOLEIDA ALEXANDRA CONTRERAS PEREIRA Y LUIS RENÉ CONTRERAS PEREIRA, ejerció recurso de apelación contra la decisión, el cual fue admitido en ambos efectos por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 21 de mayo de 2025 (f. 166), y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior en funciones de distribución.
Esta es la síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia en primera instancia.
IV
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA
En fecha 04 de agosto de 2025 el abogado CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ, apoderado judicial de la parte demandada, estando en el término legal establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, presentó escrito de informes de la causa en los términos que se resumen a continuación:
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y LA SENTENCIA.
Por medio del presente escrito interponen formalmente el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIADAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA, CARACCIOLO PARRA OLMEDO DEL LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. De fecha 12 de mayo de 2025.
LEGITIMACIÓN PARA APELAR
La parte demandada tiene pleno derecho a apalear la referida sentencia, Al no haberle concedido todo cuando había solicitado en la contestación a la demanda, tal como lo establece el artículo 297 del código de procedimiento civil.
EFECTOS DE LA APELACIÓN
De conformidad con el artículo 290 del código de procedimiento civil, la solicitó que la presente demanda sea oída en ambos efectos.
EXPRESIÓN DE AGRAVIOS
Primer Agravio: el a quo al momento de admitir la demanda interpuesta por la contraparte cerceno los derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 numeral 1 y 3de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, al ciudadano RIXCIER ALFREDO CONTRERAS PEREIRA, como heredero de la ciudadana MARÍA OLGA PEREIRA MOLINA. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales, administrativas; en consecuencia:
1.- la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
3.- toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…
PETITORIO
Por lo antes expuesto, solicitaron al tribunal:
1. Se sirva admitir la presente apelación en los efectos solicitados
2. Se ordene la remisión del expediente original y copias certificada al tribunal superior competente, para que conozca del presente recurso, y en su oportunidad legal, dicte la sentencia que en derecho corresponda, revocando o modificándola sentencia apelada y declarando con lugar el presente recurso de apelación, anule la sentencia o todo evento le reponga al estado que el tribunal considere.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de que por el efecto devolutivo de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva de primera instancia que decidió el mérito de la causa, este Tribunal adquirió plena “jurisdicción” para reexaminar ex novo e íntegramente la controversia, lo cual, además, implica ejercer preliminarmente el adecuado control sobre los presupuestos procesales y la regularidad formal del proceso, como punto previo procede el juzgador a verificar la admisibilidad de la demanda propuesta en el caso de especie, a cuyo efecto observa:
Los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En tal sentido la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal en el expediente Nro. 2005-000806, de fecha 4 de julio de 2006, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, al respecto de la inepta acumulación, señaló lo siguiente:
“(Omissis)
Asimismo, la Sala de Casación Civil ha dejado sentado, entre otras, en decisión del 22 de mayo de 2001, Caso: Mortimer Ramón c/ Héctor José Florville Torrealba, que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “...si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley...”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, a juicio de la Sala, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda”.
De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99, del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina c/ Luis Alberto Bracho Inciarte, en la que se señaló:
“La acumulación de acciones es de eminente orden público.
‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997)”. (Resaltado añadido).
Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 2016-000950, bajo la ponencia del Magistrado Iván Darío Bastardo Flores, expone:
“(Omissis)
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006. Caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).
De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99, del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina c/ Luis Alberto Bracho Inciarte, en la que se señaló:
“La acumulación de acciones es de eminente orden público.
‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997)”. (Resaltado añadido).
La doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, ha venido sosteniendo que, para que el juez pueda declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, debe verificar que efectivamente se hayan acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles”.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006. Caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).
Entre las disposiciones expresas de la Ley, que puedan dar lugar a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, está la prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal y, en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Sentadas las anteriores premisas, esta alzada observa de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del libelo de la demanda, que la parte accionante, solicitó “LA NULIDAD DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”(sic) suscrito con el arrendador RAFAEL ALBERTO QUINTERO PORTILLO suficientemente identificado en autos , y a su vez que se obligue al demandado a la restitución de los pagos realizados durante su relación arrendaticia por “incumplimiento del contrato”(sic), haciendo énfasis a los artículos 10,13,14,17,24,31,32 y 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es decir pagar el precio total del arrendamiento más el depósito arrendaticio, y pago de reparaciones realizadas y que se obligara al demandado al pago de las costas y costos procesales. Observando esta Juzgadora una discrepancia en cuanto a la controversia de la demanda incoada por la parte actora. Configurándose de manera flagrante una acumulación indebida de dos acciones, que si bien se siguen por el mismo procedimiento, cada uno produce efectos diferentes, lo que evidentemente produciría lo que en doctrina se ha llamado inepta acumulación de pretensiones, lo cual a todas luces hace inadmisible la demanda.
Sobre ese punto, la Sala de Casación Civil, en fallo dictado en fecha 16 de diciembre de 2020, dictado en el expediente nº AA20-C-2019-000441, se pronunció sobre la inepta acumulación de pretensiones, en los siguientes términos:
«[Omissis]
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada”. (Destacado de la Sala).
Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos. (Cfr. Sentencia N° RC-687 de fecha 13 de noviembre de 2014, caso: Moralba González de Tellechea, contra Matilde Da Silva de Cañizalez y otros,Exp. N° 2014-279).
Ahora bien, observa la Sala del libelo de la demanda, transcrito previamente, el cual no se transcribe nuevamente en atención al principio de brevedad del fallo y por ende se da por reproducido en este acto, que el demandante acumuló en su libelo de la demanda la pretensión desalojo de inmueble y la pretensión de cobro por daños y perjuicios la cual se fundamenta en el artículo 1167 del Código Civil, juicios que se sustancian y deciden por procedimiento disímiles, el primero de conformidad con el procedimiento oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, y el segundo conforme al procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 338 y siguientes. Asimismo tal y como fue reseñado en los acápites supra desarrollados, la acción de desalojo es una acción especialísima de la materia inquilinaria, la cual excluye, por no estar autorizada en las normas legales especiales, la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 357 de fecha 19 de noviembre de 2019, caso: José Juan Marín Girón, Exp. N° 2018-125, al conocer en revisión constitucional, se pronunció sobre la inepta acumulación de una acción especial derivada del desalojo conjuntamente con el cobro de los cánones de arrendamiento vencidos, de la forma siguiente:
“…Ahora bien, respecto a la imposibilidad de acumular de forma simple, directa o concurrente las pretensiones de desalojo y pago de cánones de arrendamiento vencidos, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1443 del 23 de octubre de 2014, caso: “EconomaxPharmacia’s Zona Industrial C.A.”, estableció:
“En lo que atañe a la tercera denuncia formulada respecto al error en que incurrió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, cuando estimó que las dos pretensiones (desalojo y cobro de cánones vencidos) esgrimidas por la empresa Polígono Industrial C.A., contra la sociedad mercantil accionante en amparo, no habían sido planteadas de manera principal, sino como subsidiaria una de la otra, esta Sala Constitucional aprecia que ambas pretensiones persiguen finalidades disímiles; tal y como ocurre cuando se demanda la resolución y el cumplimiento de un contrato de manera principal, en una de ellas se pretende acabar con el vínculo o nexo contractual y en la otra, por el contrario, se persigue el cumplimiento de lo pactado. En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia N° 669 del 4 de abril de 2003 (caso: Magaly Gallo de Perdomo), expresó lo siguiente:
‘…Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios…’. (Negrillas de esta Sala).
Del contenido de la decisión parcialmente transcrita supra, se advierte que es perfectamente admisible en derecho que el arrendador pueda demandar la resolución de un contrato de arrendamiento y al mismo tiempo exigir el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, estos últimos a título de indemnización por los daños y perjuicios que se le hubiesen podido ocasionar (artículo 1.167 del Código Civil); estas son dos pretensiones que se tramitan a través de un mismo procedimiento y que no se excluyen mutuamente.
Ahora bien, en el caso de autos la acción ejercida no es la resolución sino el desalojo, las cuales presentan diferencias importantes en tres aspectos primordiales a saber: la primera (la acción de resolución) se encuentra dirigida a poner fin a una relación arrendaticia por escrito a tiempo determinado, independientemente de la naturaleza o índole del incumplimiento y a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los contemplados en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mientras que la segunda (la acción de desalojo) resulta aplicable a una relación arrendaticia, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, con el objeto de obtener la devolución del inmueble arrendado, por alguna de causales taxativas establecidas en el artículo 34 eiusdem. Otra de las diferencias presentes entre ambas acciones, es que la sentencia que se pronuncie sobre la resolución de un contrato es, en principio, recurrible a través del ejercicio del recurso de casación -siempre que la cuantía de la causa así lo permita- mientras que la sentencia que acuerde el desalojo no admite posibilidad alguna de incoar dicho recurso, conforme lo prevé el artículo 36 de la ley especial que regula la materia y, por último, la acción de desalojo requiere, respecto de la causal de falta de pago, que el arrendatario hubiere dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; mientras que en la acción de resolución en el contrato a tiempo determinado, la falta de pago de una pensión arrendaticia es causa o motivo suficiente para que el arrendador proceda a demandar la finalización de la relación contractual.
A pesar de que ambas acciones (desalojo y resolución) persigan el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, ambas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.
(…omissis…)
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, y luego de una revisión de los términos en que la empresa Polígono Industrial C.A., planteó su demanda, esta Sala Constitucional aprecia que en el caso de autos la referida compañía incurrió en inepta acumulación de pretensiones, tal como lo denunciara la parte demandada, hoy recurrente, sociedad mercantil EconomaxPharmacia's Zona Industrial C.A., toda vez que a su acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, acumuló de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, propia de una acción por cumplimiento de contrato; pretensiones que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma acción (demanda) -como erróneamente fue aceptado por el Juez a quo- conllevó para la parte actora una inseguridad procesal absoluta, al no tener certeza sobre la acción que se estaba haciendo valer en su contra (desalojo o cumplimiento) con lo cual se limitó de manera efectiva su derecho a la defensa, vulnerando al mismo tiempo su derecho a un debido proceso; y así se decide” (Resaltado de la Sala).
De los criterios señalados en la cita previamente transcrita, se tiene que si bien las acciones de desalojo y resolutoria persiguen el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, las mismas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.
Lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Sala deja ver palmariamente que en el presente caso, estamos en presencia de un típico caso de inepta acumulación de pretensiones excluyentes así como por procedimientos disímiles, que engendra la inadmisibilidad de la acción, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual considera la Sala que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la doctrina y jurisprudencia antes citadas en este fallo.
De esta manera, siendo que la demanda de desalojo, en razón de su especialidad no admite la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios, así como que dichas acciones tienen procedimiento disímiles por un lado el procedimiento oral y por el otro el procedimiento ordinario previstos en el Código de Procedimiento Civil, se observa que los jueces tenían la obligación de verificar dicha situación y declarar la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue omitido; en este sentido, ya que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para la instauración y prosecución del juicio, la Sala considera que la presente demanda debía ser declarada inadmisible. Así se decide.
En consideración de todo lo antes expuesto y ante la detección de un vicio de orden público que presenta el fallo analizado por esta Sala, se CASA TOTAL Y SIN REENVÍOel fallo recurrido, se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTAy, en consecuencia, acreditada como está en autos la inepta acumulación de la pretensión de desalojo de inmueble y de daños y perjuicios solicitadas por la representación judicial de la actora, por cuanto ambas pretensiones responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio, al ser la primera de obligatorio trámite por el procedimiento especial oral previsto en los artículos 859 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, de naturaleza sumaria, y la segunda pretensión regulada por el procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes eiusdem; por cuanto no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, respecto de la acción de daños y perjuicios, como consecuencia de la resolución y permitir la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos, siendo materia de eminente orden público, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, y artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, resulta imperativo para esta Sala declarar inadmisible la demanda, y en consecuencia nulas todas las actuaciones del presente juicio, incluyendo la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de enero de 2017. Así se decide.-»
Ahora bien, observa esta alzada que las pretensiones intentadas por la parte actora son incompatibles por cuanto solicita la nulidad del contrato, posteriormente hacer la entrega de las facturas legales de los cánones de arrendamiento cancelados de conformidad con los artículos 30 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial por incumplimiento de contrato, al ser la primera de obligatorio trámite por el procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y la segunda pretensión regulada por el procedimiento especial oral previsto en los artículos 859 y siguientes eiusdem, siendo materia de eminente orden público, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, y al artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, resulta imperativo para esta Superioridad declarar inadmisible la demanda intentada, en virtud que su interposición es contraria a una disposición legal de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo expresará en la parte dispositiva de la presente sentencia; asimismo, declarará con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada. Así se establece.
VI
DISPOSITIVO
En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declaró CON LUGAR la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2025, los ciudadanos YAMILE YASMIRA CONTRERAS DE ZAMBRANO, YEGNI DEL MAR CONTRERAS PERERIRA, YOLEIDA ALEXANDRA CONTRERAS PEREIRA Y LUÍS RENÉ CONTRERAS PEREIRA, en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ, contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2025 (fs. 131al 155), dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMO DE LORA, Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en EL VIGÍA.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por los ciudadanos ROGELIO ÁLVAREZ DUGARTE y YESENIA YERALDIN ÁLVAREZ AMAYA, parte actora, contra los ciudadanos YASMILE YASMIRA CONTRERAS PEREIRA, YEGNI DEL MAR CONTRERAS PEREIRA, YOLEIDA ALEXANDRA CONTRERAS PEREIRA y LUIS RENÉ CONTRERAS PEREIRA.
TERCERO: Se REVOCA auto de fecha 21 de marzo de 2025 (fs. 131 al 155), dictado por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIADAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA, CARACCIOLO PARRA OLMEDO DEL LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
CUARTO: Se condena al pago de las costas del juicio a la parte demandante conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo, no se hace pronunciamiento sobre las costas del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda en estos términos REVOCADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025).- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las doce y dieciocho minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida dieciocho (18) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 7476b-
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