REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

“VISTOS” CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de julio de 2025 (f. 338), por el abogado RAMÓN ENDER ANÍBAL SOTO RINCÓN, apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JOSÉ YONKLIN RIVAS VALERO, contra la sentencia de fecha 02 de julio de 2025 (fs. 325 al 334) dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA en el juicio seguido contra él, por los ciudadanos GLORIA CARO GONZÁLEZ y FREDDY ASDRÚBAL PÉREZ PÉREZ por Desalojo de Local Comercial.
En diligencia de fecha 07 de julio de 2025 (f. 339), el ciudadano JOSÉ YONKLIN RIVAS VALERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.726.075, comerciante, domiciliado en la ciudad de Mérida y civilmente hábil, otorgó Poder APUD ACTA a los abogados MARÍA HILARIA RANGEL MEDINA y RAMÓN ENDER ANÍBAL SOTO RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.105.810 y V-10.718.491 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 73.820 y 29.885.
Mediante auto de fecha 15 de julio de 2025 (f. 341), este Juzgado admitió la apelación EN AMBOS EFECTOS y acordó remitir el expediente al Juzgado (Distribuidor) Superior, constante de dos (02) piezas en trescientos cuarenta y un (341) folios útiles, bajo oficio Nº 269-2025.
Por auto de fecha 28 de julio de 2025 (f. 343), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes podrían solicitar la Constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Así mismo de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes deben ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de su actuación procesal.
Por diligencia de fecha 07 de agosto de 2025 (fs. 344 y 345), los Apoderados Judiciales de la parte demandada, indicaron como domicilio procesal la Urbanización San Francisco, Calle Los Ángeles, Casa Nº 58, Mérida en la ciudad de Mérida.
Mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2025 (fs. 346 al 348), los ciudadanos GLORIA CARO GONZÁLEZ y FREDDY ASDRÚBAL PÉREZ PÉREZ, debidamente asistidos por el abogado WILFREDO ALIRIO BENÍTEZ, parte actora en la presente causa, consignó escrito de informes.
En diligencia de fecha 07 de octubre de 2025 (fs. 349 al 366), el ciudadano JOSÉ YONKLIN RIVAS VALERO asistido por la abogado en ejercicio MARÍA H. RANGEL MEDINA, parte demandada en la presente causa, consignó escrito de informes.
Por diligencia de fecha 21 de octubre de 2025 la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes que fueron presentados por la parte actora. (fs. 367 al 370)
En auto de fecha 22 de octubre de 2025 (f.371), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo de la demanda, la cual fue presentada en fecha 11 de agosto de 2023 (fs. 01 al 05), por la abogado LEYDI D. SERRANO CUBEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.300.649 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.690, asistiendo a los ciudadanos GLORIA CARO GONZÁLEZ y FREDDY ASDRÚBAL PÉREZ PÉREZ, en su orden venezolanos, mayores de edad, solteros, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad número V-9.204.904 y V-4.091.696 mediante el cual interpusieron demanda por Desalojo de Local Comercial contra el ciudadano JOSÉ YONKLIN RIVAS VALERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V- 23.726.075, por necesidad del inmueble argumentando en síntesis lo siguiente:
En el Título DE LAS CIRCUNSTANCIAS FÁCTICAS y JURÍDICAS, señaló que en fecha 28 de enero de 2022 la ciudadana GLORIA CARO GONZÁLEZ suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSÉ YONKLIN RIVAS VALERO de un inmueble constituido por un local para uso comercial, signado con el Nº 42-21 situado en la planta baja del edificio “Beatriz” ubicado en la calle de entrada al Hospital Universitario de Los Andes, avenida 16 de Septiembre, Municipio Libertador del Estado Mérida. Macado con la letra “A”
Hizo mención al artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece:
“La relación arrendaticia es el vínculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario, administrador o gestor del mismo, y el arrendatario, quien toma dicho inmueble en arrendamiento para ejecutar en él actividades de naturaleza comercial, generen éstas lucro; o no.
Cuando el propietario del inmueble no fuere su arrendador, será solidariamente responsable, respecto de las obligaciones de la relación arrendaticia, conjuntamente con el administrador, gestor, mandante, recaudador o subarrendador, sin perjuicio de los negocios jurídicos que éstos hubieren celebrado o acordado…”

Que el mencionado contrato, estaba debidamente autorizado por el propietario del inmueble ciudadano FREDDY ASDRÚBAL PÉREZ PÉREZ, como se desprende del documento suscrito entre ambos para tal efecto, el cual agregaron marcado con la letra “B”. cualidad del propietario que se desprende del documento protocolizado entre ambos ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 04 de noviembre de 1991 bajo el Nº 30, Protocolo Primero, Tomo 15, Cuarto Trimestre de ese año. Marcado con la letra “C”, cancelando un gravamen hipotecario que recayó cobre el inmueble mediante documento protocolizado ante el mismo registro, el 04 de noviembre de 1992, bajo el número 24, protocolo primero, Tomo 3, cuarto trimestre, marcado con la letra “D”.

Mencionó la Sentencia Nº 595 de fecha 07 de noviembre de 2022, expediente Nº 22-213, sobre la cualidad del arrendador y arrendatario.
Que el contrato se pactó pro tempore por un año, iniciando la relación locativa a tiempo determinado el 02 de febrero de 2022, estableciéndose el vencimiento del término arrendatario el 02 de febrero de 2023.
Que JOSÉ YONKLIN RIVAS VALERO, tenía la obligación de desocupar el inmueble sin necesidad notificación alguna, tal como se desprende en la cláusula segunda contractual, ya que los contratos de arrendamiento convenidos a tiempo determinado, concluyen el día prefijado sin necesidad de desahucio, según lo establecido en el artículo 1.599 del Código Civil.
Que concluida la condición temporal de la relación arrendaticia, el demandado en sujeción al artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, disfrutó de su derecho a una prórroga legal arrendaticia de seis meses, a partir del 03 de febrero de 2023 culminando el 03 de agosto del mismo año.
Que una vez vencida la prórroga establecida por la Ley, el ciudadano JOSÉ YONKLIN RIVAS VALERO no hizo entrega del bien material, al contrario el 11 de agosto de 2023, el precitado ciudadano incoó solicitud judicial para la consignación de cánones de arrendamiento, evidenciando la intención del mismo de continuar ocupando el inmueble de manera ilegítima.
Que las circunstancias fáticas supra delatadas, se subsumen a la causal de desalojo prevista por el legislador en el literal g del articulo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual dispone: “Son causales de desalojo: (…) Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes”.
Indicó las pautas legislativas contratadas, descritas a continuación:
“QUINTA: EL ARRENDATARIO, se obliga a sufragar los gastos de energía eléctrica, agua potable, teléfono, ase urbano, patente municipal y cualquier otra tasa legalmente impuesta, debiendo presentar las solvencias al (sic) pago de los impuestos correspondientes a cada servicio, a la entrega del inmueble o cuando LA ARRENDADORA los exija…”
“SEXTA: EL ARRENDATARIO, declara expresamente que recibe el inmueble arrendado, en buen estado de habitabilidad y funcionalidad, aseo y conservación, las instalaciones eléctricas, grifos puertas y demás accesorios del local comercial, un buen funcionamiento y a (sic) devolverlo en el mismo estado que lo consiguió, al término del contrato; inclusive pintado de nuevo en (sic) sus paredes como lo indique LA ARRENDADORA, con pintura de buena calidad…”

Que es por ello que acudió para demandar al arrendatario JOSÉ YONKLIN RIVAS VALERO por desalojo del local comercial in comento, ya que fueron infructuosas las gestiones realizadas por quienes suscriben ciudadanos GLORIA CARO GONZÁLEZ y FREDDY ASDRÚBAL PÉREZ PÉREZ.
En el Título DEL PETITORIO, los ciudadanos GLORIA CARO GONZÁLEZ actuando con el carácter de arrendadora y administradora del inmueble y FREDDY ASDRÚBAL PÉREZ PÉREZ como propietario del mencionado local comercial, de manera conjunta demandaron formalmente al ciudadano JOSÉ YONKLIN RIVAS VALERO en su condición de arrendatario, para que realizara la entrega inmediata del mismo, donde solicitaron al Tribunal mediante sentencia definitiva: Primero: la entrega inmediata del local de uso comercial. Segundo: devolverlo en óptimas condiciones, junto con la solvencia de los servicios públicos. Tercero: la condena de las costas procesales y declarar con lugar la demanda.
En el Título DEL FUNDAMENTO LEGAL, fundamentaron la demanda basados en los artículos 8 y 26 y literal g del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con las cláusulas segunda, quinta y sexta del contrato de arrendamiento.
En el Título DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA, estimaron la misma por la cantidad de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 5.000), lo equivalente a CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.156.775,00), lo que corresponde a DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE CON CUARENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 17.419,44) tasa calculada para el momento de su presentación.
En el Título DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, indicaron que la presente acción confirmó la intención de finalizar la relación arrendaticia con el ciudadano JOSÉ YONKLIN RIVAS VALERO. Sobre la eficacia de la interposición de la demanda, hizo mención a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 482 dictada el 06 de agosto de 2015, expediente 15-249.
En el Título DE LAS PRUEBAS, promovieron el mérito y valor jurídico de las siguientes pruebas instrumentales:
1.-Original del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. Agregada con la letra “A”
2.-Original de autorización para arrendar y administrar el inmueble por parte de la ciudadana GLORIA CARO GONZÁLEZ. Agregada con la letra “B”
3.-Documento protocolizado ante el Registro Público, el objeto y pertinencia para demostrar la legitimidad del ciudadano FREDDY ASDRÚBAL PÉREZ PÉREZ sobre el inmueble.
4.-Documento protocolizado ante el Registro Público, el objeto y pertinencia para demostrar la liberación del gravamen hipotecario que recayó sobre el inmueble al momento de su adquisición.
En el Título, DE LA CITACIÓN DEL DEMANDADO, solicitaron que la citación del demandado sea practicara de manera personal en la siguiente dirección: local comercial signado con el Nº 42-21, situado en la planta baja del Edificio “Beatriz” ubicado en la calle de entrada al Hospital Universitario de Los Andes desde la avenida 16 de septiembre, Municipio Libertador del Estado Mérida.
En el Título, DEL DOMICILIO PROCESAL, señalaron como su domicilio procesal la avenida 8, cruce con calle 24 al lado de la Panadería Roma, primer piso, Centro Profesional Los Andes, Las Heroínas, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Obra de los folios 06 al 15 anexos acompañantes del escrito libelar.
Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2023 (f. 17), el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, admitió la demanda, junto con los recaudos.
Por diligencia de fecha 27 de septiembre de 2023 (f. 18), los ciudadanos GLORIA CARO GONZÁLEZ y FREDDY ASDRÚBAL PÉREZ PÉREZ, otorgaron Poder APUD ACTA a los abogados en ejercicios DORIS ARTEAGA DE PORTILLO, NÉSTOR ALEJANDRO CELIS GONZÁLEZ, CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA y LEYDI D. SERRANO CUBEROS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.636758, V-11.466.877, V-15.622.908 y V-16.300.649 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.079, 70.132. 117.913 y 131.690.
En auto de fecha 16 de octubre de 2023 (f. 21), el abogado JORGE GREGORIO SALCEDO V., asumió el cargo como Juez Provisorio y se abocó al conocimiento de la causa.
Riela de los folios 22 y 23 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano JOSÉ YONKLIN RIVAS VALERO, parte demandada en la presente causa.
II
OPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS

Mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2023 (fs.26 al 42) el ciudadano JOSÉ YONKLIN RIVAS, debidamente asistido por los abogados RAMÓN HENDER ANÍBAL SOTO RINCÓN y MARÍA HILARIA RANGEL MEDINA presentaron escrito de oposición de cuestiones previas.
PUNTOS PREVIOS:
1.-PRIMER PUNTO PREVIO, antes de dar contestación a la demanda promovieron y opusieron a su favor las siguientes cuestiones previas:
Primero: opuso cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: opuso cuestión previa a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: opuso cuestión previa a lo establecido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, indicando el defecto de forma de la demanda por no haberse llenada en el libelo los requisitos establecidos en el ordinal 4º del artículo 340.
Cuarto: opuso cuestión previa a lo establecido en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En el Título de la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.- DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN:
• Que existía una relación arrendaticia de tipo verbal y por tiempo indeterminado desde el 02 de febrero de 2022 (para la fecha de su presentación), entre la ciudadana GLORIA CARO GONZÁLEZ y el ciudadano JOSÉ YONKLIN RIVAS VALERO, sobre el bien inmueble objeto del presente litigio.
• Admitió que la relación arrendaticia se encuentra vigente y no se ha activado el lapso de prorroga legal vigente (para la fecha de su presentación).

2.- DE LOS HECHOS QUE SE RECHAZAN:
• Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la alegación utilizada por la parte actora, ciudadana GLORIA CARO GONZÁLEZ en cuanto a la capacidad para comparecer en juicio, ya que carece de legitimación activa para demandar, por ser concedida a través de una autorización privada impugnada, suscrita por el propietario del inmueble ciudadano FREDDY ASDRÚBAL PÉREZ PÉREZ.
• Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho lo planteado por la demandante, que había hecho uso de la Prorroga Legal, aunado a eso cancelaba la cantidad de
• Indicó que al comienzo de la relación arrendaticia el 02 de febrero de 2022, cancelaba CUATROCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($400) y a partir del 02 de marzo de 2023, el monto fue modificado a SEISCIENTOS CINCUENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($650), los cuales fueron recibidos por la co-demandante, cambiando las condiciones del contrato de arrendamiento verbal, por consiguiente no hizo uso de la Prorroga Legal, ya que el contrato se encontraba vigente.
En el Título DE LAS PRUEBAS, promovió a su favor las siguientes pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil:
• PRUEBA DOCUMENTAL: promovió valor y mérito jurídico de las imágenes de los pagos realizados en divisas, en fecha 02-02-2023 y 02-03-2023 a la ciudadana GLORIA CARO GONZÁLEZ, necesario y útil para demostrar al Tribunal la diferencia de los montos establecidos por la co-demandante durante el contrato de arrendamiento.
• PRUEBA DE INFORMES: pidió al Tribunal solicitar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), información detallada sobre el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) retenido y cancelado por los ciudadanos GLORIA CARO GONZÁLEZ y FREDDY ASDRÚBAL PÉREZ PÉREZ por concepto de pago de canon de arrendamiento de local comercial, objeto del presente litigio, necesario y útil para demostrar al Tribunal que los querellantes le cobraron el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) y no fue cancelado al estado, incurriendo el ilícitos tributarios ppenales, como lo son la Defraudación Tributaria y el no enterar los Tributos Retenidos o Percibidos.

Obra de los folios 43 al 445 anexos acompañantes de la contestación de la demanda, presentada por el ciudadano JOSÉ YONKLIN RIVAS VALERO.
En diligencia de fecha 22 de noviembre de 2023, la abogada LEYDI D. SERRANO CUBEROS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante (fs. 47 al 53) consignaron escrito de CONTRADICCIÓN Y SUBSANACIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS.
Primero: referente a la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el demandado alegó incompetencia por parte del Tribunal por el valor de la demanda, hecho éste que determina que la cuantía de la acción no ha sido impugnada, en consecuencia es deber judicial al no existir contención sobre la estimación de la misma, declarar en la definitiva firme la cuantía demandada para las secuelas procesales del presente juicio.
Segundo: sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegó su contraparte que la cualidad con la que actúa la demandante al ser autorizada por vía privada para realizar actos únicos de administración es insuficiente, por lo tanto contradijo e indicó que sólo puede ser declarad con lugar, si ocurriera alguno de los tres supuestos de hecho mentados en la norma:
1.- Por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio
2.- Por no tener la representación que se atribuye
3.- Porque el poder no esté otorgado de forma legal o sea insuficiente.
Indicó que la ciudadana GLORIA CARO GONZÁLEZ demandó personalmente el desalojo del inmueble en su carácter de arrendadora, quien fue autorizada por el FREDDY ASDRÚBAL PÉREZ PÉREZ propietario del mismo.
Hizo mención a la Sentencia 595 dictada el 7 de noviembre de 2022, expediente Nº 22-213.
Que del criterio jurisprudencial se colige que el contrato de arrendamiento celebrado entre la arrendadora y el demandado es válido en derecho, asociado con el principio de primacía de la realidad sobre las formas, el arrendatario JOSÉ YONKLIN RIVAS VALERO estando en posesión del inmueble en virtud del contrato, consignó cánones de arrendamiento al expediente 7025 ante el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dotando de validez dicho contrato.
Señaló que sus querellantes mantienen unión estable de hecho desde el 20 de noviembre de 1988, evidenciado ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 26 de octubre de 2023, en acta signada con el Nº 22.
Que según las previsiones del artículo 168 del Código Civil en concordancia 155 eiusdem, la ciudadana GLORIA CARO GONZÁLEZ, en su carácter de arrendadora mediante autorización otorgada por su concubino FREDDY ASDRÚBAL PÉREZ PÉREZ, podía dar en alquiler el mencionado inmueble y en consecuencia establecer la presente acción en contra del demandado JOSÉ YONKLIN RIVAS VALERO, en sujeción al artículo 77 de la Constitución Nacional, en concordancia con sentencia vinculante Nº 1682 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 15 de julio de 2005, expediente Nº 04-3301, que equipara las uniones estables de hecho a la institución del matrimonio, artículos 168 y 155.
Tercero: en cuanto a la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegó su contraparte la necesidad de indicar en el libelo de la demanda los linderos y medidas del inmueble, al respecto subsanó en los siguientes términos:
Que el inmueble cedido en calidad de arrendamiento fue identificado en la cláusula primera del contrato, en los siguientes términos: “Un local comercial (…), ubicado en la Avenida 16 de septiembre Edificio Beatriz, Local Nº 42-21, Planta Baja, esquina de la entrada al Hospital Universitario…”.
Que el inmueble adquirido por su conferente FREDDY ASDRÚBAL PÉREZ PÉREZ mediante documento protocolizado ante el Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida el 04 de noviembre de 1991, bajo el Nº 30, Protocolo Primero, Tomo 15, Cuarto Trimestre de ese año, está constituido en varios bienes inmuebles que integran el edificio Beatriz, siendo los linderos y medidas generales del inmueble que contiene el local cedido en arrendamiento, son los siguientes: NORTE: en una extensión de doce metros (12M) con la avenida 16 de septiembre; SUR: en una extensión de doce metros (12M) con terrenos municipales; ESTE: en una extensión de dieciocho metros (18M) con el Instituto Nacional de Obras Sanitarias y OESTE: en una extensión de dieciocho metros (18M) con terrenos de Paredes Lobo.
Cuarto: sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteó su contraparte que la demanda no debió ser admitida, en virtud del artículo 3 de la Resolución Nº 2023-0001, dictada el 24 de marzo de 2023 por el Tribunal Supremo de Justicia, alegando que debió declararse incompetente por la cuantía, al respecto contradijo en los términos siguientes:
Que la cuestión previa alegada por el demandado, la dirigió para determinar si la acción intentada fue promovida legalmente, es decir si existió justificación jurídica para incoar la demanda o está prohibida por la Ley, puesto que lo ostentado por sus mandantes de solicitar el desalojo del inmueble, según lo estipulado en los artículos 40 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la acción es admisible, debiendo aclararse en la sentencia definitiva.
Que la admisión de la demanda no infringió el orden público ni el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que el legislador previno la circunstancia procesal en el artículo 69 de la norma adjetiva, la cual establece, “…Habiendo quedado firma la sentencia,” agregó: que resuelve la competencia del tribunal”…la causa continuará su curso ante el juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.” entiéndase, al tercer día siguiente del recibo del expediente.
Riela de los folios 52 y 53 anexos acompañantes de las cuestiones previas, opuestas por la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2023 (fs. 55 al 58), la abogada LEYDI D. SERRANO CUBEROS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de alegato e impugnación. Exponiendo lo siguiente:
Que en la contestación de la demanda, el accionado además de oponer cuestiones previas, alegó como punto previo la falta de cualidad de su mandante para intentar el presente juicio en sujeción al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por lo que difirió para ser contrariada en el debate oral.
Que impugnó las pruebas documentales que fueron promovidas como instrumentos fundamentales de la demanda: el contrato de arrendamiento y la autorización para arrendar, otorgada por su mandante FREDDY ASDRÚBAL PÉREZ PÉREZ.
Que el accionado realizó anticipadamente actos concernientes a la audiencia o debate oral, cuya réplica y defensa está pautada según lo dispuesto en los artículos 872, 873 y 862 del Código de Procedimiento Civil.
Que enalteciendo los principios procesales de oralidad, difirió de la realización del debate oral, el acto procesal de contraposición y réplica a la defensa de fondo realizada por el demandado, esto concerniente a la ilegitimidad de su representada para demandar y defensa en contra de las impugnaciones planteadas por el accionado a las pruebas documentales supra señaladas.
Planteó de forma generalizada, réplica en los siguientes términos:
Primero: sobre la impugnación realizada al contrato de arrendamiento, insistió con su valor jurídico con el objeto de demostrar la relación arrendaticia que existió entre las partes litigantes.
Que al reconocer el demandado la firma del contrato de arrendamiento, resulta insustancial practicar prueba de cotejo, para demostrar la autenticidad de la rúbrica la cual admitió como suya, lo que implica que al momento de contratar el accionado aceptó expresamente las pautas de la relación locativa.
Que el demandado alegó irregularidades en el contenido del contrato, lo cual no priva su validez por ser suscrito entre las partes.
Que cancelo el canon de arrendamiento a destiempo según los montos estipulados, concluyéndose que los argumentos planteados por su contraria mediante los cuales pretende enervar la prueba, deben ser desechados por la magistratura.
Segundo: referente a la falta de cualidad de su conferente GLORIA CARO GONZÁLEZ para intentar el presente juicio, su representada celebró el contrato de arrendamiento con el demandado, en virtud de la autorización otorgada por el propietario del inmueble FREDDY ASDRÚBAL PÉREZ PÉREZ quien puede delegar en terceros el ejercicio de sus derechos de uso, goce y disfrute sobre el mismo.
Que según las previsiones del artículo 168 del Código Civil en concordancia 155 eiusdem la ciudadana GLORIA CARO GONZÁLEZ en su carácter de arrendadora, mediante autorización otorgada por su concubino ciudadano FREDDY ASDRÚBAL PÉREZ PÉREZ, podía dar en arrendamiento el referido inmueble y en consecuencia establecer la presente acción en contra del demandado JOSÉ YONKLIN RIVAS VALERO, en sujeción al articulo 77 de la Constitución Nacional en concordancia con Sentencia vinculante Nº 1682 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, expediente Nº 04-3301, que equipara las uniones estables de hecho a la institución del matrimonio
Tercero: en cuanto a la impugnación realizada a la autorización para arrendar, alegó el demandado que la documental que refuta carece de validez por ser una autorización privada, al respecto insistió en su valor jurídico ya que se evidenció que el ciudadano FREDDY ASDRÚBAL PÉREZ PÉREZ quien actúa en el carácter de co-demandante, facultó expresamente a su conferente ciudadana GLORIA CARO GONZÁLEZ para arrendar el inmueble in comento demostrando que el mandato otorgado, es expresamente para el negocio allí indicado, en sujeción con los artículos 1.684 y 1687 del Código Civil.
En el Título DE LA IMPUGNACIÓN PROBATORIA, sobre el valor y mérito jurídico sobre las imágenes fotográficas de los pagos en divisas realizados en fechas 02-20-2023 (sic) y 02-03-2023 a la ciudadana GLORIA CARO GONZÁLEZ, impugnó las referidas documentales por tratarse de copias fotostáticas de imágenes fotográficas, prueba que no puede ser promovida a juicio de la manera realizada por el demandado, por lo tanto en nombre y representación de su mandante dudó que sean fidedignas.
El presente escrito planteó la contradicción generalizada a la defensa de fondo planteada por su contraria y a las impugnaciones de las pruebas documentales promovidas por esta representación supra indicadas e impugnaron las pruebas documentales promovidas por el demandado.
Mediante decisión de fecha 22 de noviembre de 2023 (fs. 60 al 63), el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa consagrada en el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de este o a la litispendencia o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, opuesta por la parte demandada ciudadano JOSÉ YONKLIN RIVAS VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.726.075, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por los abogados en ejercicio RAMÓN ENDER ANÍBAL SOTO RINCÓN y MARÍA HILARIA RANGEL MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.718.491 y V-10.105.810 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 73.820 y 84.481, en su orden domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano y jurídicamente hábiles.- SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, el Tribunal se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer de la presente acción.
Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2023 (f. 67), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dio por recibido el expediente por DESALOJO (Local).
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2023 (f. 68), el Tribunal de la causa de declaró competente y admitió la demanda por no ser contraía a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, según lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial. En consecuencia ordenó citar al ciudadano JOSÉ YONKLIN RIVAS VALERO para que compareciera dentro de los veinte días hábiles de despacho siguientes a que conste en autos su citación.
En diligencia de fecha 16 de enero de 2024 (f. 69), la abogado en ejercicio LEYDI D. SERRANO CUBEROS apoderada judicial de la parte actora, solicitó revoque por contrario imperio dicho auto y la continuación de la causa en el estado en que se encontraba de conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 867 eiusdem.
Mediante auto de fecha 29 de febrero de 2024, el Tribunal A quo REVOCÓ por contrario imperio el auto de fecha 18 de diciembre de 2023, ordenó notificar a las partes y entró en términos para decidir las cuestiones previas opuestas.
Obra al folio 71 Boletas de Notificación libradas a las partes.
Riela a los folios 72 y 73 el Alguacil Titular del Tribunal, dejó constancia que devolvió sin firmar la Boleta de Notificación librada al ciudadano JOSÉ YONKLIN RIVAS VALERO.
Por diligencia de fecha 17 de mayo de 2024 (f. 74), la abogado en ejercicio LEYDI D SERRANO CUBEROS apoderada judicial de la parte actora, indicó la dirección para la practica de la notificación al demandado.
En auto de fecha 23 de mayo de 2024 (f. 75), el Tribunal de la causa ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano JOSÉ YONKLIN RIVAS VALERO.
Obra de los folios 76 y 77 el Alguacil Titular mediante nota de Secretaría, dejó constancia que entregó la Boleta de Notificación a la ciudadana ANDREA ISABEL CALDERÓN QUINTERO encargada del local arrendado por el demandado, quien la firmó como recibida.
Mediante diligencias de fecha 14 de junio y 03 de julio de 2024 (fs. 78 y 79), los apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron al Tribunal que vencido el lapso para dictar sentencia sobre las cuestiones previas opuestas por su contraria, sirva dictar el respectivo pronunciamiento.
En auto de fecha 11 de julio de 2024 (f. 80), previas solitudes realizadas por los abogados LEYDI D. SERRANO CUBEROS y CARLOS G. PORTILLO ARTEAGA apoderados judiciales de la parte actora, el Tribunal se pronunció alegando que confronta exceso de trabajo producto de las diversas materias e indicó que tomaría las medidas necesarias en atención a lo solicitado.
Mediante diligencias los apoderados judiciales de la parte actora, en fechas 17 de julio (f.81), 21 de octubre (f.83) y 18 de noviembre (f. 84), reiteraron y solicitaron al Tribunal de la causa, dictar sentencia sobre las cuestiones previas opuestas por su contraria.
En fecha 12 de diciembre de 2024 (fs. 85 al 88), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, dictó sentencia interlocutoria sobre la oposición a las cuestiones previas presentada por la parte demandada, en los términos que se trascriben in verbis:
“PRIMERO: Sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto a que el poder otorgado a la ciudadana GLORIA CARO GONZÁLEZ no fuera otorgado en forma legal o sea insuficiente.
SEGUNDO: Subsanada la cuestión previa opuesta por la parte demandada del ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos establecidos en el ordinal 4º del articulo 340 eiusdem.
TERCERO: Sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas en otra instancia, por cuanto este juzgado es competente por la materia, cuantía y territorio”.

Obra de los folios 89 al 95 resultas de notificación libradas a las partes.
Riela de los folios 96 y 97 audiencia preliminar celebrada entre las partes en fecha 23 de enero de 2025.

En el Título de FIJACIÓN DE LOS HECHOS Y LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA, por auto de fecha 03 de febrero de 2025 (f. 98), siendo la oportunidad legal para la fijación de los hechos y los límites de la controversia, según lo acordado previa acta de audiencia preliminar de fecha 23 de enero de 2025, el Tribunal de la causa lo expuso de la siguiente manera:
PARTE DEMANDANTE
Que la parte actora manifestó en el libelo de la demanda y ratificó en la audiencia preliminar celebrada en fecha 23 de enero de 2025, lo siguiente:
1. Ratificó en todas y cada una de sus partes, el libelo de la demanda junto con las pruebas promovidas.
2. Ratificó en todas y cada una de sus partes, la autorización por el propietario del inmueble ciudadano FREDDY ASDRÚBAL PÉREZ PÉREZ, otorgada a la ciudadana GLORIA CARO GONZÁLEZ, quien funge como administradora del inmueble en litigio.
3. Indicó que el contrato de arrendamiento venció el 02 de febrero de 2023 de conformidad con la cláusula segunda del contrato.
4. Que el arrendatario ciudadano JOSÉ YONKLIN RIVAS VALERO, disfrutó de su derecho a prórroga legal arrendaticia de seis meses, la cual culminó el 03 de agosto de 2023.
5. Que el demandado no ha realizado la entrega material del inmueble, lo que subsume a la causal de desalojo prevista en el literal g del artículo 40 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
6. Que con sujeción del artículo 8 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con la cláusula quinta y sexta del contrato de arrendamiento, el arrendatario debe entregar el inmueble solvente con el pago de los servicios públicos.
7. Ratificó el abogado asistente en la audiencia preliminar, que fueron infructuosas las gestiones realizadas por los demandantes para lograr la entrega del inmueble, según lo convenido en el contrato de arrendamiento en las cláusulas segunda, quinta y sexta.
8. Que en la audiencia preliminar contradijo la oposición a las cuestiones previas interpuestas por la parte demandada.
9. Ratificó la valoración de los documentos de propiedad y del contrato de arrendamiento en su contenido y firma.
10. Insistió la parte demandante que el contrato de arrendamiento es improrrogable (sic).
PARTE DEMANDADA
Que el coapoderado judicial de la parte demandada abogado RAMÓN ENDER SOTO en la contestación de la demanda y en la audiencia preliminar celebrada en fecha 23 de enero de 2025, ratificó lo siguiente:
1. Ratificó el escrito de impugnación, contestación de la demanda y promoción de pruebas presentadas en el lapso oportuno.
2. Insistió en impugnar el contrato de arrendamiento presentado por la parte actora, alegando que el contenido es ilegal e irrito, reconociendo la firma del mismo.
3. Alegó la parte demandada, que el contrato de arrendamiento viola la norma del artículo 13 de la Ley de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
4. Se opuso al contrato de arrendamiento, por violar lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
5. Denunció el vicio de modificación del canon de arrendamiento de 400$ a 650$.
6. Admitió la parte demandada, que la relación arrendaticia existió pero de índole verbal por tiempo indeterminado, situación convalidada al retirar los depósitos referentes al canon de arrendamiento, que se realizaron ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
7. Rechazó, negó y contradijo la parte demandada, que haya mantenido una relación contractual por tiempo determinado con los demandantes.
8. Ratificó el valor y mérito de las pruebas consignadas en autos, reservándose el derecho de presentar otras pruebas conducentes.
En consecuencia el Tribunal advirtió a las partes que conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, quedó abierto el lapso probatorio por un periodo de CINCO DÍAS DE DESPACHO, contados a partir del día de despacho siguiente al de hoy, para que las partes involucradas promovieran las pruebas que estimaran pertinentes.

En diligencia de fecha 07 de febrero de 2025 el ciudadano JOSÉ YONKLIN RIVAS VALERO debidamente asistido por el abogado RAMÓN SOTO, presentó en seis (06) folios útiles y once (11) anexos escrito de promoción de pruebas (fs. 103 al 110).
En diligencia de fecha 10 de febrero de 2025 los ciudadanos FREDDY ASDRÚBAL PÉREZ PÉREZ y GLORIA CARO GONZÁLEZ debidamente asistidos por el abogado WILFREDO ALIRIO BENÍTEZ, (parte actora) presentó en dos (02) folios útiles y once (10) anexos escrito de promoción de pruebas (fs. 123 al 132).
En diligencia de fecha 12 de febrero de 2025 (f.134), la parte demandada consignó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte actora.
Riela en los folios 135 y 136 el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, dictó sentencia en fecha 17 de febrero de 2025 en la cual declaró SIN LUGAR la oposición formulada por el ciudadano JOSÉ YONKLIN RIVAS VALERO (parte demandada).
Obra de los folios (vto. f. 138 al 144), actuaciones concernientes a las boletas de notificación libradas a las partes.
Mediante auto de subsanación de fecha 25 de febrero de 2025 (f. 145), el Tribunal A quo admitió las pruebas testificales y fijó la audiencia oral, una vez sea cumplido el lapso establecido en el particular cuarto de dicha sentencia.
Por oficio Nº 66 de fecha 11 de marzo de 2025 (f. 146), el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dio respuesta a la información solicitada mediante oficio Nº 057-2025 de fecha 17-02-2025, sobre el expediente signado con el Nº 7025.
Obra de los folios 147 al 302 copias certificadas del expediente signado con el Nº 7025, constante de un folio útil y 156 anexos.
Mediante nota de Secretaría de fecha 12 de marzo de 2025 (f. 304), el Tribunal A quo dejó constancia que fue agregado en autos copias certificadas del expediente Nº 7025.
Por nota de Secretaria de fecha 28 de marzo de 2025 (f. 305), el Tribunal de la causa de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el TRIGÉSIMO día de calendario continúo para la audiencia o debate oral en el presente juicio.
En auto de fecha 30 de abril de 2025 (fs. 306 al 307), el tribunal de la causa resultó necesario hacer las siguientes referencias en cuanto a las pruebas presentadas por las partes:
PRIMERO: En el libelo de la demanda la parte demandante presentó las siguientes documentales: 1.Original del contrato de arrendamiento; 2.Original de autorización para arrendar y administrar el inmueble, suscrita por el propietario; 3. Documento de propiedad del inmueble y 4. Documento de liberación de hipoteca.
SEGUNDO: La parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, consignó imágenes fotográficas impresas de pagos en divisas e igualmente promovió una prueba de informe, requiriendo se solicitara al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), información sobre el pago del impuesto al valor agregado, por los cánones de arrendamiento.
En atención a lo anterior, el Tribunal de la causa indicó que según lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil “El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, estas se absolverán en el debate oral.
Si el demandante no acompañara su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran”.
Igualmente hizo mención al artículo 865 ejusdem.
De los artículos supra transcritos y de la revisión a los escritos de promoción de pruebas de las partes (demandante-demandada), observó el Tribunal que la parte demandante en el escrito de promoción de pruebas de fecha 10 de febrero del 2025 (fs. 121 y 122), promovió testigos y una constancia de registro de unión estable de hecho de los demandantes, las cuales no promovieron en el escrito libelar tal como lo establece 864 del Código de Procedimiento Civil; igualmente evidenció que la parte demandada en el escrito de promoción de fecha 07 de febrero de 2025 (fs. 103 al 108) promovió copia certificada del expediente Nº 7025 llevado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial, prueba que no promovieron en el escrito de contestación de la demanda; igualmente mencionó, que por error involuntario el Tribunal de la causa en el auto de admisión de las pruebas de fecha 15 de febrero de 2025 (fs. 135 y 136), las mismas fueron admitidas, pero en aras de evitar reposiciones inútiles o dilaciones indebidas de conformidad con los artículos 26,49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revocó la admisión de las siguientes pruebas:
Prueba testimonial promovida por la parte demandante, admitida en auto complementario de pruebas, dictado en fecha 25 de febrero de 2025, que obra al folio 145, de la siguiente forma:
“…éste Juzgado Admite las pruebas testimoniales, cuanto ha lugar en derecho, por considerarla que es manifiestamente legal, en consecuencia, le hace saber a las partes que la evacuación de los testigos ciudadanos YORMY VIANEY DÁVILA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.467.647, y VÍCTOR MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.080.414, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se ordena para el día que se lleve a cabo la audiencia oral, la cual será fijada una vez sea cumplido el lapso establecido en el particular cuarto de dicha sentencia”.
Indicó, que la prueba documental referente a la constancia de registro de unión estable de hecho de los demandantes (fs. 52 y 53), promovida por la parte actora en su escrito de contradicción de cuestiones previas, auto de admisión de pruebas, dictado en fecha 17 de febrero del 2025, que obra a los folios 135 y 136 identificada con el numeral 7º en el escrito de promoción de fecha 10 de febrero de 2025 (folio 122), de la forma siguiente:
“…En cuanto a las PRUEBAS DOCUMENTALES: 1º,2º3º,4º5º,6º y 7º se ADMITEN dichas pruebas, por ser legales pertinentes y conducentes, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia que hubiere de dictarse en el presente expediente…”.
También se revoca la admisión de la prueba documental promovida por la parte demandada en copia certificada del expediente Nº 7025 (folio 109 al 119), llevado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial, admitido en forma genérica mediante auto de admisión de pruebas, dictado en fecha 17 de febrero de 2025, que obra a los folios 135 y 136 de la forma siguiente:
“…En cuanto a las PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO se ADMITE dicha prueba. Por ser legal, pertinente y conducente, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia que hubiere que dictarse en el presente expediente…”.
Advirtió a las partes que el auto de admisión de pruebas de fecha 17 de febrero de 2025 y su auto complementario de fecha 25 de febrero de 2025, queda en los mismos términos, excluyendo de los mismos las pruebas revocadas objeto de esta providencia y que no serán valoradas en la sentencia definitiva. Y así se decide.
Riela en los folios 310 y 311 acta de audiencia oral de fecha 05 de mayo del 2.025 dejando constancia que se hizo presente la parte actora, debidamente asistida por el abogado Wilfredo Alirio Benítez, inscrito en INPREABOGADO número 41.931. Por la parte demandada se hizo presente la parte demandada, asistido por los abogados María Hilaria Rangel de Pereira y Ramón Hender Anibal Soto Rincón, inscritos en INPREABOGADO números 84.481 y 73.820 respectivamente.
En diligencia de fecha 10 de junio de 2025 (f.318 y 319) la parte actora revocó poder apud acta que les había otorgado a los abogados Doris Arteaga de Portillo, Néstor Celis González, Carlos Guillermo Portillo, Leydi Serrano, respectivamente inscritos en los inpreabogados N° 14.079, 70.132,1117.913,y 131.690, en su orden respectivamente.
Por auto de fecha 26 de junio de 2025 el tribunal de la causa que vista las diligencias de la parte demandante (fs320 al 322) donde solicitó que sean notificados los abogados a los cuales les revocó el poder, el tribunal negó lo solicitado.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 02 de julio de 2025 (fs. 325 al 334), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA dictó sentencia, la que por razones de método se transcribe in verbis a continuación:
«En estos términos quedó planteado el debate judicial y este tribunal, con vista a los alegatos de las partes y al material probatorio analizado, para decidir, observa:
Al hacer una revisión del petitorio de la demanda, se observa que la arrendadora y el propietario demandan al arrendatario para que haga entrega del local comercial objeto del litigio, argumentando el vencimiento de la prórroga legal arrendaticia., de la revisión minuciosa del contrato presentado con el libelo de la demanda suscrito por las partes y reconocido por el demandado la relación contractual tuvo una duración de un (01) año fijo, iniciando la relación arrendaticia a tiempo determinado el 02 de febrero de 2.022 concluyendo el 02 de febrero de 2.023,lo que significa, según lo estipulado en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, en relación con la duración de la relación arrendaticia, le corresponde una prórroga legal de seis (6) meses, la cual inició el 03 de febrero de 2.023 y termino el 03 de agosto de 2.023, siguiendo el contrato a tiempo determinado durante la prórroga legal tal y como lo contempla el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arredramiento Inmobiliario para Uso Comercial.
Asimismo, se aprecia también del contrato de arrendamiento que se estableció en su cláusula segunda que la duración del contrato era a tiempo determinado con un tiempo fijo de un (1) año contado a partir del 02 de febrero de 2.022 hasta el 02 de febrero de 2.023 fecha en la cual deberá desocupar el local sin necesidad de notificación alguna vencido el término del contrato y que el arrendatario desde ya se da por notificado
Al respecto la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, establece que:
“…estima esta Sala que el hecho de que las partes hayan acordado que el contrato finalizaría una vez cumplido el término, sin necesidad de notificación o desahucio, ello no implica que se haya vulnerado los derechos constitucionales de la arrendataria, toda vez que el artículo 1.599 del Código Civil determina que si el arrendamiento es a tiempo determinado, concluye el día prefijado, sin necesidad de desahucio. Es precisamente el desahucio el que impide que el arrendatario pueda oponer la tácita reconducción cuando ha continuado con el uso de la cosa, de acuerdo a las previsiones del artículo 1.601 del Código Civil…”.
Ahora bien, establece el artículo 40 literal “G” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley De Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial:
“Son causales de desalojo:
(…omisis…)
g.- Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
(…omisis…).
Así mismo, la referida Sala de Casacion Civil, en sentencia N° 595, de fecha 7 de noviembre de 2.022, estableció:
“…Ahora bien, por cuanto se aprecia que la parte codemandada, ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ JARDIM, propuso demanda reconvencional por desalojo de local comercial con fundamento en el literal “G” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual señala como causal de desalojo lo siguiente: “…que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes…”.
De la norma parcialmente transcrita, se desprende que una de las causales para la procedencia en derecho del desalojo es que el contrato suscrito por las partes se encuentre vencido, que no exista entre ellas acuerdo de prórrogas, y que no exista renovación…”.
Asimismo, la referida ley establece en el artículo 26 que “durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente…”.
Así las cosas, Según el contenido del escrito libelar se demanda el desalojo con fundamento en la causal ‘g’ del artículo 40 eiusdem, el desalojo por vencimiento de la prórroga legal de un contrato de arrendamiento es procedente, siempre que no se haya acordado una nueva prórroga o renovación. La prórroga legal se aplica de pleno derecho y se considera a tiempo determinado el contrato suscrito entre las partes, en tal sentido una vez vencida la prórroga legal establecida estando de acuerdo ambas partes, el arrendador puede exigir la entrega del inmueble sin que su permanencia ilegal en el inmueble pueda interpretarse de modo alguno reconducción tácita de la relación jurídica’.
En ese orden de ideas, es oportuno resaltar lo establecido en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, que disponen:
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley (Subrayado agregado).
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.”
Tal y como lo puntualiza el señalado artículo 1.160 del Código Civil, los contratos deben cumplirse de buena fe, y esta implica probidad y lealtad en el cumplimiento recíproco de las obligaciones, que debe ser el patrón de conducta que debe presidir no sólo la ejecución, sino la formación del contrato.
En relación a los contratos a tiempo determinado, mediante sentencia número 290 del 07 de julio de 2.022, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que los contratos de arrendamiento de inmuebles destinados a uso comercial cuya duración se haya estipulado a tiempo determinado, concluyen el día prefijado, sin necesidad de notificación, así mismo, indica que no existe justificación desde el punto de vista jurídico y argumentativo para afirmar que un contrato pasa a ser a tiempo indeterminado, por vencerse el tiempo de la prorroga estipulado en el mismo, durante la prórroga legal la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado., es decir, Durante el período de prórroga de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado. Esto significa que el contrato sigue vigente bajo las mismas condiciones y términos establecidos en el contrato original.
Del análisis de las actas procesales y el acervo probatorio, este Juzgado llega a la convicción de que la parte demandada no logró demostrar ni desvirtuar nada en relación al vencimiento de la prórroga legal, mientras que la demandante expuso los hechos, las razones y circunstancias sobre las cuales basaron sus pretensiones, es decir logró demostrar su acción de Desalojo tutelada en el artículo 40 literal “G” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, y conforme lo previsto en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil; por lo que resulta procedente el reclamo de la actora al exigir el Desalojo del local comercial que ocupa la demandada en su condición de arrendataria, al haberse vencido la prórroga legal. Y así se establece.-
Por los argumentos de hecho y de derecho antes explanados, este tribunal debe declarar con lugar la demanda y ordenar a la parte demandada hacer entrega del inmueble arrendado. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la demanda de desalojo del local comercial identificado con el Nro. 42-21, del edificio Beatriz, ubicado en la calle de entrada al Hospital Universitario de los Andes desde la avenida 16 de septiembre, Municipio Libertador de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, intentada por los ciudadanos GLORIA CARO GONZÁLEZ Y FREDDY ASDRÚBAL PÉREZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.204.904 y 4.091.696 en su orden, contra JOSÉ YONKLIN RIVAS VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 23.726.075.
SEGUNDO: Se ordena al demandado JOSÉ YONKLIN RIVAS VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 23.726.075, hacer entrega del bien arrendado, a la parte actora en el plazo de quince (15) hábiles días, solvente con el pago de los servicios públicos una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia.»



Mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2025 (f.338), el abogado RAMON HENDER ANIBAL SOTO RINCON, apoderado judicial de la parte demandada apeló la decisión dictada en fecha 02 de julio de 2025.
Riela en el folio 339 poder apud acta de los abogados MARIA HILARIA RANGEL MEDINA y RAMON HENDER ANIBAL SOTO RINCON, titulares de las cedula de identidad N° V-10.105.810 y N° - 10.718.491 inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 84.481 y N°73.820, en su orden respectivamente.
Por auto de fecha 15 de julio de 2.025 (f. 341), el Tribunal de la causa, observó que la apelación realizada por la parte demandada, fue realizada dentro del lapso legal, es por lo que la admitió en ambos efectos y ordenó remitir el Expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil y Del Tránsito de Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, (DISTRIBUIDOR).
IV
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 07 de octubre de 2.025 (f. 346 al 348), el abogado WILFREDO ALIRIO BENITES apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes en seis (03) folios útiles en los términos que se resumen a continuación:
Que en la presente causa fueron promovidos y evacuadas las pruebas que constan en el expediente y que por supuesto acreditan los hechos:
Que de las actuaciones jurisdiccionales que aparecen en el referido acto de sentencia que declararon con lugar la demanda de desalojo de local comercial, que fue incoada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 02 de julio de 2025.
Que la ratificación de todas y cada una de sus partes, de lo expuesto por la parte activa, en el presente procedimiento, en la audiencia preliminar.
Que de la declaración “sin lugar”. Por parte del tribunal ad-quo, de las declaraciones previas invocadas por la parte demandada, por las razones pormenorizadas indicadas especificadas en la referida sentencia.
Que la inmediata entrega del local Comercial, signado con el N° 42-21, planta baja del edificio “Beatriz” ubicado en la calle de entrada al Hospital Universitario de los Andes con la Avenida 16 de Septiembre, ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida los demandantes en su condición de administradora y propietario, resaltando que al momento de suscribir el contrato de arrendamiento ejerció la condición de arrendadores con legitima y evidente cualidad jurídica: al igual que el ciudadano José Yonklin Rivas Valero quien fungió como arrendatario.
No invalida un contrato de arrendamiento, la no incorporación de valor del inmueble arrendado, como lo exigiría una opción de compra-venta.
Que argumenta la parte demandada que por haberse celebrado el “contrato de arrendamiento” en divisas extranjeras, lo invalida. Al respecto, se debe señalar que en dicha convención, en cuanto al monto correspondiente al canon mensual de arrendamiento se realizó conforme a la normativa vigente.
Que hace mención del Decreto Constituyente, publicado en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se establece la derogatoria del régimen Cambiario y sus ilícitos publicados en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 6.405.
Que la Resolución fue emitida por el Banco Central de Venezuela de fecha 01 de mayo 2019, signado con el N° 19-5-01.
Que la providencia administrativa N° 00071, emanada del SENIAT y sentencia recientemente, emitida por la Sala Civil del Tribunal Supremos de Justicia.
Que rechazan las impugnaciones de la parte demandada en relación a la falta de cualidad de arrendadores, la falta de autenticación del contrato de arrendamiento, ya que toda vez que ese tipo de convenciones indistintamente pueden suscribirse con carácter de instrumento públicos o privados, en todo caso el contratante ciudadano José Yonklin Rivas Valero, lo aceptó y convalidó de esa manera, al momento de rubricar, conviniendo y reconociendo la convención que ahora es impugnada por él.
Si bien es cierto que en el señalado contrato de arrendamiento, no se señaló la entidad bancaria donde se debería realizar los depósitos correspondientes al pago de los cánones mensuales de arrendamiento, no es menos cierto el hecho de que , una vez que el arrendatario, dese el primer pago en dinero en efectivo, sin exigir que le expidiera un recibo de pago alguno, esto es acuerdo tácito entre las partes, pudiéndose aplicar sin lugar a dudas a que la costumbre es una de las fuentes del derecho, una vez vencido en contrato de arrendamiento inmobiliario para justificar los cánones mensuales de arrendamiento, lo pagos se realizaron a través del Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina, en la cuenta N° 0175-0040-630000052812 del Banco Bicentenario, siendo esta última entidad Bancaria, el ente que realizaba el pago respectivo, con cheque de gerencia de manera implícita, se estaba aceptando el monto de la obligación realizado desde el primer pago y sub siguientes, por este concepto, consecuencialmente perdió la oportunidad para señalar la correspondiente impugnación.
Que el hecho de no habérsele entregado recibos por concepto del pago efectuado por parte del arrendatario señalado, en lo absoluto, no implica su desconocimiento; en todo caso basta la presentación de los depósitos en el tribunal, o su probanza del traslado del monto realizado, implica “per ser” y a todo evento, es suficiente para demostrar y comprobar la realización del pago ejecutado y/o cumplido. Que la demanda no fue incoada contra el ciudadano JOSE YONKLIN RIVAS VALERO, no se formalizó por falta de pago de los cánones mensuales de arrendamiento , sino por causas directas y estrechamente vinculadas con la falta de entrega del bien inmueble arrendado, debido a que venció en lapso de vigencia del contrato de arrendamiento a plazo determinado .
Que de las documentales señalan las que fueron promovidas y aparecen en el referido acto de sentencia.
1°) Contrato bilateral, por tiempo determinado que dio origen a la relación arrendaticia, suscrito por los ciudadanos GLORIA CARO GONZALEZ y JOSE YONKLIN RIVAS VALERO, plenamente identificados en su condición de “arrendadora” y “ arrendatario”.
2°) Autorización a la administradora, ciudadana GLORIA CARO GONZALEZ, para suscribir “contrato de arrendamiento”, por parte del propietario del inmueble, ciudadano Freddy Asdrúbal Pérez Pérez.
3°) Documento de propiedad del bien inmueble, objeto de la presente controversia, a nombre del ciudadano Freddy Asdrubal Perez Perez, mediante el que se prueba la cualidad del co-demandante.
4°) Documento de “liberación de hipoteca”, del referido inmueble objeto del contrato de arrendamiento, cuyo incumplimiento se demandó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

LA PARTE DEMANDADA
En fecha 7 de octubre de 2.025 (f. 409 y 410), la abogada MARIA .H. RANGEL MEDINA, apoderada judiciales de la parte demandada, consignó escrito de informes en (17) folios útiles en los términos que se resumen a continuación:
Que se hace mención de la sentencia dictada por el ad- quo
Que el ad-quo dejo constancia que efectivamente, la parte demandada promovió pruebas que no fueron valoradas y no se le otorgo valor probatorio.-
Que el tribunal a quo incurrió en el VICIO DE SILENCIO DE PRUEBA es por tal razón que los autores patrios Aristides gel-Romberg: "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", T. V. pp. 1213, Ricardo Henriquez La Roche: "Código de Procedimiento Civil", T. pp. 601-603 y Simón Araque: "El Silencio de Prueba en la nueva Doctrina de la Casación Civil Venezolana", en "Jurisprudencia clave del Tribunal Supremo de Justicia", T. II, julio-diciembre de 2000, pp. 113-119, quienes, en forma unánime, sostienen que el silencio de prueba es un típico defecto de actividad que se traduce en inmotivación del fallo y, por consiguiente, en infracción de los artículos 243, ordinal 4°, y 509 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo el Juez en su decisión, en violación del principio de exhaustividad, según el cual los jueces están en el deber de examinar toda cuanta prueba esté en los autos, sea para declararla inadmisible, impertinente, favorable o desfavorable, so pena de incurrir como antes dicó en el VICIO DE SILENCIO DE PRUEBA, es decir, que el a quo ignoró completamente algunas pruebas promovidas en el presente juicio violentando lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento civil.
Que en tal sentido, las pruebas promovidas se demostraba que existe una relación arrendaticia pero de tipo verbal y por tiempo indeterminado desde el 02 de febrero de 2.022 hasta la presente entre la ciudadana GLORIA CARO GONZALEZ, el ciudadano JOSE YONKLIN RIVAS VALERO, sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia.
Que la relación arrendaticia se encuentra aún vigente y no se ha activado el lapso de PRORROGA LEGAL vigente. Ya que el contrato verbal es a tiempo indeterminado en virtud que no existe una fecha de culminación del mismo por cuanto lo suscrito es nulo de nulidad absoluta por ser contraria a la ley y no cumplió con lo señalado en el Decreto con rango y ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 40.418 fecha 23 de mayo de 2.014.
Que igualmente en su oportunidad Rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes la alegación utilizada por la parte actora, en la persona de a co-demandante ciudadana GLORIA CARO GONZALEZ, ya anteriormente identificada en cuanto a la capacidad para comparecer en juicio, porque en su condición de arrendadora, no tiene la facultad jurídica para intentar y sostener la demanda, en los términos que quedo planteada la pretensión aludida, por carecer de legitimación activa para demandar que es concedida por una simple autorización privada impugnada suscrita por el propietario del mueble, ciudadano FREDDY ASDRUBAL PEREZ PEREZ, ya anteriormente identificado tal como así lo hace saber la parte actora, en el libelo de la demanda, de la afirmación antes expuesta, emerge que dicho mandato no es expreso conforme lo señala el artículo 1688 del código de procedimiento Civil Venezolano, y co-demandante ciudadana GLORIA ARO GONZALEZ no tiene cualidad jurídica, para intentar y sostener la A pretensión que se invoca.
Que por otro lado, el contrato impugnado y viciado de nulidad no cumplió con lo establecido en el artículo 128 del Decreto N° 2.179 de fecha 30-12-2.015 mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de reforma de la Ley del Banco Central de Venezuela que señala que el pago puede ser en moneda extranjera o su equivalente en moneda nacional a la tasa del BCV, siendo el contrato nulo por tal violación y el Juez A quo no lo valoró en su sentencia y con ello violenta la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de reforma de la Ley del Banco Central de Venezuela, en virtud que para el momento no se podían cancela cánones de arrendamiento en moneda extranjera.

Que si bien es cierto, que se reconoció el impugnado y viciado contrato de arrendamiento de fecha 02 de febrero de 2.022, jamás reconoció el contenido del mismo por ser un contenido ilegal e irrito viciado de nulidad por no cumplir los requisitos del con rango y fuerza de ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 40.418 de fecha 23 de mayo de 2.014 y con el 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma de la Ley del Banco Central de Venezuela: Es de señalar que es criterio de la Sala Civil que las partes pueden reconocer la firma que hace referencia a lo extrínseco y desconocer el contenido que es lo intrínseco y Juez A - quo, sin que la parte demandante probara su autenticidad elación al contenido, sin verificar la autenticidad del contenido del documento desconocido y que la carga probatoria le correspondía a la parte produjo el documento, todo ello señalado por la Sala de casación Civil en Sentencia: N° RC.000376 del expediente: 13-663 de fecha 5-2.014 con ponencia de la Magistrada AURIDES MERCEDES MORA.

(...) "...El desconocimiento en juicio del instrumento privado no reconocido ni autenticado, es lo contrario del reconocimiento; así como éste hace adquirir al instrumento privado la calidad de auténtico y por tanto público, el desconocimiento en juicio, en cambio, impide que el instrumento produzca su efecto como medio de prueba en la instrucción de la causa, lo hace ineficaz para demostrar el hecho documentado y hace necesario el procedimiento de verificación... El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 cc); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido como se ha dicho antes-que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse este y no aquel, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene. En estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad (….)

Que el Tribunal A quo, reconoció un documento viciado de nulidad, dándole un valor jurídico en su totalidad, sin que el Tribunal A quo aplicara la contravención al orden público o a las buenas costumbres solicitada por su persona en la contestación de la demanda.
Que se puede evidenciar que efectivamente se demostró que no se ha hecho uso de la Prorroga legal por cuanto existe un contrato verbal indeterminado vigente desde el 02 de febrero de 2022 a la presente fecha.
Que por las consideraciones antes señalada y al haberse declarado CON LUGAR la demanda de desalojo del local comercial ya anteriormente identificado en el libelo de la demanda, es por lo que solicitó a este tribunal sea declarado con lugar el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANICA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO D ELA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, de fecha 02 de Julio de 2025.
Finalmente solicitó que el presente escrito de Informes sea admitido y substanciado conforme a derecho por estar fundamentado en la ley y sea agregado al presente expediente.
V
OBSERVACIONES DE LOS INFORMES
Parte demandante:
Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2025 (fs. 367 al 370), el abogado WILFREDO ALIRIO BENITEZ, apoderado judicial la de parte demandante consignó escrito de observación a los informes que fueron presentados por la parte demandada. En los términos siguientes:
PRIMERO: La contraparte insiste en promover acciones y situaciones ya analizadas y contradichas en el escrito de informes, así como explanadas en la sentencia apelada y rechazadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la etapa probatoria, de igual manera insiste en negar la legalidad del Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, insistiendo en una figura inexistente.
SEGUNDO: La contraparte señala pertinazmente en el escrito de informes, diferentes argumentos, que de seguidas pasan a señalar y contradecir:
1.- Fotografías de unos ejemplares de papel moneda en divisas extranjeras, que nada significan y menos prueban, como hacerlos valer en juicio. Son simplemente fotografías de billetes de dólares Americanos, sin demostrar quien los recibió y bajo cual concepto.
2.- Insiste la parte demandada en hacer valer una solicitud de oficiar al SENIAT, solicitud esta que nada prueba ni nada altera el juicio de desalojo interpuesto por los demandantes.
3.- Menciona reitera la parte Demandada, que en la causa Civil de un Juzgado de Municipio que se declaró incompetente para conocer la demanda de Desalojo del Local Comercial. Causa está totalmente impertinente para justificar la sentencia apelada.
4.- Pidió la parte demandada en su escrito de informes, que interviniera el CICIPC, en el contenido del teléfono N° 0412-3562929, solicitada al tribunal ad-quo , prueba esta que no fue promovida en su oportunidad, por ante la instancia respectiva.
5.- Que en sus informes, la parte demandada ha insistido en señalar prorroga legal del Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, suscrito entre la ciudadana GLORIA CARO GONZALEZ en su condición de Arrendadora y JOSE YONKLIN RIVAS VALERO, ambos identificados, en condición de Arrendatario, al mismo tiempo insistiendo en que el mencionado contrato de arrendamiento, fue por tiempo indeterminado, cuando se ha demostrado en forma reiterada que esa convención tenía fecha de inicio y fecha de vencimiento , (02-02-2022) hasta el (02-02-2023) situación está hartamente señalada y hartamente decidida.
6.- En los informes que observaron, la parte demandada insiste en que la ciudadana GLORIA CARO GONZALEZ en su condición de Arrendadora no tiene cualidad para demandar, al respecto contradicen este señalamiento, toda vez que el ciudadano JOSE YONLIN RIVAS VALERO reconoció para suscribir el tantas veces señalado Contrato de Arrendamiento, que pretende ahora desconocer la cualidad para demandar. Resultando verdaderamente contradictorio que el demandando la reconoce para una acción, pero la desconoce para la otra. Al respecto, se señaló que la parte actora está compuesta por los ciudadanos GLORIA CARO GONZALEZ y FREDY ASDRUBAL PEREZ PEREZ, en condiciones de arrendatario y propietario respectivamente, donde se probó, por ante el señalado y apelado Tribunal de Primera Instancia , que la ciudadana GLORIA CARO GONZALEZ, es coparticipe de Unión Estable de Hecho, con el ciudadano DREDY ASDRUBAL PEREZ.
7.- El demandado, JOSE YONKLIN RIVAS VALERO, reiteró e invocó el señalamiento de “Prorroga Legal” cuando el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, venció como se ha señalado anteriormente. El 02-02-2023.
8.- El demandado, recalca y citó el hecho de que el contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, se realizó en divisas o moneda extranjera, al respecto se señaló que en el escrito de informes, se indicó ampliamente la normativa legal que autorizó a los ciudadanos la utilización de divisas en actos de esa naturaleza.
9- El demandado, se contradice amplia e insistentemente, al reconocer que es suya la firma autógrafa que aparece en el contrato de arrendamiento a tiempo determinado objeto del presente litigio, pero al mismo tiempo “niega el contenido del mismo”, que al respecto se señala el artículo 1365 del Código Civil , es claro en lo referente al desconocimiento de la firma en un contrato privado, más en el caso el demandado reconoció como suya la firma en el señalado contrato de arrendamiento a tiempo determinado.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del contenido del libelo y su petitum, cuya síntesis y pertinentes transcripciones se hizo en la parte expositiva de la presente sentencia, se evidencia que la pretensión que en él se deduce tiene por objeto que el demandado de autos convenga o así lo decida el tribunal 1- la entrega inmediata del local para uso comercial, signado con el N° 42-21, situado en la planta baja del edificio “ Beatriz”, ubicado en la calle de entrada al Hospital Universitario de los Andes desde la avenida 16 de septiembre, Municipio Libertador del estado Mérida. 2- entregar en buen estado como lo recibió y solvente con el pago de los servicios públicos; que ha hecho uso. y, 3.- En pagar las costas y costos del proceso.
Ahora bien, es evidente que esta pretensión se encuentra amparada en la ley sustantiva, concretamente, en el artículo 40 literal “g” del decreto con Rango Valor Y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, cuyo respectivo tenor se reproduce a continuación:

“Artículo 40: Son causales de desalojo:

G.- Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes.

En virtud de lo expuesto, esta Superioridad concluye que la pretensión deducida en la presente causa no es contraria a derecho, sino que, por el contrario, se encuentra tutelada por nuestro ordenamiento jurídico.
A fin de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la causa. Al respecto este Tribunal se pronuncia sobre aquellos medios de prueba admitidos en la primera instancia.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

DE LA PARTE DEMANDANTE:

Mediante escrito 10 de febrero de 2025 (fs.121 y 122), la parte actora junto a su libelo de demanda promovió:
1.-Original del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. Agregada con la letra “A”
2.-Original de autorización para arrendar y administrar el inmueble por parte de la ciudadana GLORIA CARO GONZÁLEZ. Agregada con la letra “B”. De la revisión de las actas procesales, se observa que obra en la primera pieza del presente expediente el documento celebrado y suscritos por vía privada de fecha 28-01-2022. Así como también la autorización de la ciudadana GLORIA CAO GONZALEZ para arrendar y administrar el inmueble objeto de esta demanda.
El documento privado es aquel que emana de los particulares, sin intervención de algún funcionario público que tenga facultades para darle fe pública. De ser luego registrado, autenticado o reconocido judicialmente, no pierde su naturaleza de documento privado, con la diferencia de que adquiere autenticidad, por existir certeza respecto a su autoría.
Así las cosas, esta Alzada observa que el documento de arrendamiento celebrado por documento privado sub examine fue producido por la parte actora, en copia simple y se refiere a un contrato de arrendamiento entre GLORIA CARO GONZALEZ y el arrendatario JOSE YONKLIN RIVAS VALERO que da en arrendamiento un local para uso única y exclusivamente comercial.
En este orden de ideas, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, señala que “El instrumento privado a diferencia del público o auténtico, no goza de presunción de veracidad desde su formación, ello en virtud de la falta de intervención del funcionario público que le imprima fe pública, por el contrario, el instrumento privado carece de eficacia probatoria hasta tanto no se produzca su reconocimiento, lo que se traduce, que la eficacia probatoria del instrumento privado no se obtiene desde su nacimiento sino como consecuencia de un acto posterior; como lo es el reconocimiento, por lo que si hacemos in símil, podríamos decir que el reconocimiento en el instrumento privado equivale a la intervención del funcionario público en el instrumento auténtico” (p. 893) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
En tal sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En interpretación de dicha norma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., Expediente Nº 2001-000302, dejó sentado:
“(Omissis):…
la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antunez contra Pietro Maccaquan Zanin y Otras, en la cual estableció:
‘...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.
El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...’.
Asimismo, en decisión No. 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso: Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., la Sala dejó sentado:
‘...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.
Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.
Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación (sic) o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).
A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...’.
De igual forma, en sentencia No. 16 de fecha 9 de febrero de 1994, Caso: Daniel Ruiz y Otra contra Ernesto Alejandro Zapata, la Sala estableció:
‘...Los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley. En el caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza, como por ejemplo los documentos trasmitidos por fax, que hayan sido consignados como fundamentos de la acción, ha de tratarse de copias de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes (véase decisión de fecha 30 de noviembre de 1989 Inversiones Prefuca c/ Jasó Valentín Ledezma y otra) y por otro lado, son estas las formas establecidas por la ley para producir en juicio la prueba escrita, y en base a estas modalidades prevé sus efectos, y su forma de impugnación dentro del procedimiento...’
En reiteración de los precedentes jurisprudenciales, la Sala deja sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

De conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente por reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”. (subrayado del Tribunal).

Asimismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, sobre el particular señala:
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de abril de 2010, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ, Expediente Nº 2009-000580, dejó sentado:
“(Omissis):…
Por otra parte, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el formalizante como infringido por el vicio de errónea interpretación, establece lo siguiente:
‘Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.’.
La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso.
Respecto al desconocimiento de un instrumento privado, esta Sala, en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera, estableció lo siguiente:
‘…Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.
…Omissis…
Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia ope legis, de ocho (8) días de lapso probatorio extensible a quince (15) días, destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo…’.
La precedente transcripción de la jurisprudencia invocada, evidencia por una parte, la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, cual es la de negar la autoría de un instrumento privado; y por otro lado, su consecuencia, que consiste fundamentalmente en generar un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo.”

Así las cosas, esta Alzada observa que la parte demandada no habiendo desconocido en la oportunidad legal el documento privado producido con el libelo que obra en los folios antes mencionados , opuesto como emanado de ella, operó el efecto jurídico previsto en la Ley, en consecuencia queda legalmente y judicialmente reconocido el instrumento privado presentado en original, fundamento de la presente demanda, por tanto, el contenido de dicho instrumento privado tiene plena eficacia probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
3.-Documento protocolizado ante el Registro Público, el objeto y pertinencia para demostrar la legitimidad del ciudadano FREDDY ASDRÚBAL PÉREZ PÉREZ sobre el inmueble.
4.-Documento protocolizado ante el Registro Público, el objeto y pertinencia para demostrar la liberación del gravamen hipotecario que recayó sobre el inmueble al momento de su adquisición.
Del análisis del medio de prueba antes escrito, se puede constatar que se trata de un documento público emanado por la autoridad competente para ello, motivo por el cual, constituye plena prueba del acto jurídico en ella contenido.
En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
PRUEBAS TESTIMONIALES: promovió el valor y mérito jurídico de los testigos que presentará posteriormente, en la oportunidad que el Tribunal sirva fijar fecha y hora:
1.- YORMY VIANEY DÁVILA MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.954.532 domiciliado en la vereda 12, parte alta, casa Nº 07 Los Curos, Municipio Libertador del Estado Mérida.
2.- ORIANA MARYELYN BUITRAGO ARAUJO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-26.467.647 domiciliada en la entrada al HULA barrio San José Obrero, pasaje 2, casa Nº 1-55, Mérida Estado Mérida.
3.- VÍCTOR MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.080.414 domiciliado en Av. 16 de septiembre, pasaje 2, casa Nº 1-24, San José Obrero Estado Mérida.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que el tribunal ad-quo, desechó dichas pruebas por ser promovidas por extemporaneidad. Por lo cual esta alzada nada tiene que valorar.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
.- Promovió valor y mérito de la compulsa de la demanda, enfatizando en la cláusula 5ta., que riela a los folios 19 al 28.
.- Promovió valor y mérito del contenido de lo explanado por ellos en la Audiencia Preliminar en fecha 23 de enero de 2025, que riela al folio 98.
.- Promovió valor y mérito de lo reflejado en el auto de fecha 03 de febrero de 2025, que riela al folio 98.
.- Promovió valor y mérito del contrato de arrendamiento, suscrito por vía privada que riela a los folios 6 al 8.
.- Promovió valor y mérito de la autorización otorgada por FREDDY ASDRÚBAL PÉREZ PÉREZ a GLORIA CARO GONZÁLEZ, para cancelar impuestos, gestiones municipales y suscribir el contrato de arrendamiento del local comercial, que riela al folio 9.
.- Promovió valor y mérito del documento de propiedad del inmueble en cuestión.
Observa esta Alzada que dicho instrumento privado ya fue valorado en el texto de esta sentencia, conforme con lo establecido en el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
.- Promovió valor y mérito de la constancia de registro de la Unión Estable de Hecho de los ciudadanos FREDDY ASDRÚBAL PÉREZ PÉREZ y GLORIA CARO GONZÁLEZ, expedida por el Poder Electoral (CNE) según acta de fecha 26 de octubre de 2023, que riela a los folios 52 y 53.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que el tribunal ad-quo, desecho dichas pruebas por ser promovidas por extemporaneidad. Por lo cual esta alzada nada tiene que valorar.

DE LA PARTE DEMANDADA
Riela en los folios 103 al 108 escrito de promoción de pruebas de fecha 11 de febrero de 2025, presentados por el apoderado judicial de la parte demandada. En los términos siguientes:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO:- A) Promovió las imágenes fotográficas impresas de los pagos realizados en divisas en efectivo, el 02-02-2023 y 02-03-2023 a la ciudadana GLORIA CARO GONZÁLEZ, las cuales reposan en la contestación de la demanda, indicando que la relación arrendaticia verbal comenzó el 02 de febrero de 2022 cancelando la cantidad de CUATROCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($400) y a partir del 02 de marzo de 2023 el monto incrementó a SEISCIENTOS CINCUENTA DÓLARES ESTADO UNIDENSES ($ 650), los cuales fueron recibidos por la co-demandante, modificando las condiciones del contrato de arrendamiento verbal, por lo tanto no hizo uso de la Prórroga Legal.
Se evidencia a los folios 43 al 46, copias de imágenes fotográficas, de divisas en efectivo que fueron presentados en la contestación de la demanda.
En relación a la fotografía, la doctrina señala que «constituye un medio de prueba no regulado en la legislación foránea, pero tampoco prohibida, de manera que puede ser propuesta como medio de prueba libre conforme a lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia ésta que nos lleva a precisar, que se trata de un medio de prueba que indefectiblemente debe proponerse en el lapso probatorio. (Bello Tabares, H. 2007. Tratado de Derecho Probatorio. T. II, pp. 915-916).
Más adelante, resalta que «el proponente debe demostrar la autenticidad de la fotografía sin aguardar que su contendor judicial la impugne, al momento de proponer la misma deberá promover medios de prueba adicionales que demuestren la autenticidad, tales como la prueba testimonial, la pieza de convicción que sirvió para realizar la fotografía, entre otros» (Bello Tabares, H. 2007. Tratado de Derecho Probatorio. T. II, p. 916).
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de octubre de 2007, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, (caso: Distribuidora Industrial de Materiales, C.A. (DIMCA), vs. Rockwel Automation de Venezuela, C.A. Sent. 00769. Exp. Nº 2006-000119), dejó sentado:

“La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que el promovente de un medio de prueba libre tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio. Asimismo, el juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta debe sustanciarse; en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna.
[sic]
Aunado a lo anterior, los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, disponen:
Artículo 7: Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.
Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
El citado artículo 7 faculta al juez para la creación de formas cuando la realización del acto nada haya establecido el legislador al respecto, y el artículo 395 consagra el principio de libertad de los medios de prueba, conforme al cual es insostenible restringir la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones; con lo cual le otorgó a las partes la posibilidad de promover pruebas distintas a aquellas reguladas en el ordenamiento jurídico. Sin embargo, dispone en el único aparte del referido artículo que el juez debe crear la forma para la tramitación de la prueba libre en aquellos casos en los que el medio de prueba libre no pueda ser promovido ni evacuado conforme a los medios de prueba tradicionales. (Resaltado y subrayado de esta Alzada) http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/RC-00769-241007-06119.HTM”.

Igualmente, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 1º de julio de 2015, con ponencia de la Magistrada MARISELA GODOY ESTABA. (caso: RANDOLPH PÉREZ NEGRON Y OTRA. vs. FERROSTAAL PROCON DE VENEZUELA C.A. Sent. 000386. Exp. Nº 2014-000715), dejó sentado:
“Como puede observarse, la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:
1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica. (Resaltado y subrayado de esta Alzada) http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/179021-RC.000386-1715-2015-14-715.HTML”(sic).

De los criterios antes expuestos, se colige que el promovente de un medio de prueba libre tiene la carga de proporcionar al Juez, durante el lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio. Asimismo, el Juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la prueba libre debe de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta debe sustanciarse, y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba.
Así las cosas, quien decide observa que la parte promovente de las fotografías, no aportó prueba alguna capaz de demostrar la credibilidad e identidad de dicha prueba libre.
En consecuencia, este Juzgador no le asigna valor probatorio alguno a las fotografías que obran a los folios 43 al 46 de la primera pieza. ASÍ SE ESTABLECE.
B) Promovió copia certificada de la causa civil de consignación signada con el Nº 7025 que cursa ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Esta Alzada observa que obra a los folios 147 al 306 de la segunda pieza, copia certificada de la causa Civil signada con el N° 7025
Que cursa en el Tribunal de Municipio.
Este Juzgado considera que dicha prueba es impertinente ya que nada aporta para la terminación de un contrato de arrendamiento que es el caso que nos ocupa, por lo tanto se desecha. Y ASI SE DECIDE.
PRUEBA DE INFORMES:
Requirió al Tribunal solicitar información ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sobre el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) retenido y cancelado por los demandantes, por concepto de pago de canon de arrendamiento.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que dicha prueba no fue admitida por el tribunal ad-quo (f.135). En consecuencia, esta juzgadora no le otorga ningún valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
.- Pidió al Tribunal solicitar ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, informe detallado de las consignaciones y retiros realizados, para demostrar estar al día con el canon de arrendamiento.
Esta Alzada considera que dicha prueba es impertinente ya que nada aporta para la terminación de un contrato de arrendamiento que es el caso que nos ocupa. Y ASI SE DECIDE.
.- Instó al Tribunal solicitar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, sirva descargar el whatsapp de los números 0414-9562929 y 0414-7484546 perteneciente a la ciudadana GLORIA CARO GONZÁLEZ, referente a los pagos realizados en divisas en efectivo.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que dicha solicitud la tenían que realizar mediante prueba de experticia la cual no fue promovida por el demandado. En consecuencia, esta juzgadora nada tiene que apreciar. Y ASI SE DECLARA.
Precisado lo anterior, resulta conveniente pasar a analizar el contenido del artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece:

«La relación arrendaticia es el vínculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario, administrador o gestor del mismo, y el arrendatario, quien toma dicho inmueble en arrendamiento para ejecutar en él actividades de naturaleza Comercial, generen éstas lucro, o no.» (Negrilla de esta alzada)

De acuerdo con el contenido de la norma, solo el propietario, el administrador o gestor pueden tener el vínculo de carácter convencional para arrendar el inmueble destinado al comercio.
Ahora bien, el artículo 1.579 del Código Civil venezolano, establece la definición del contrato de arrendamiento, el cual es del siguiente tenor:
“Art. 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.
Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas…”.

En relación al tema, el autor Luis Alberto Rodríguez, en su obra Comentarios sobre Contratos, en la Pág. 266 y siguientes, indicó:
“Elementos contractuales del arrendamiento
a) Hay la obligación de parte del arrendador, consistentemente en hacer gozar al arrendatario de la cosa, sea ésta mueble o inmueble.
b) Existe el elemento de precio que debe ser pagado por el arrendatario al arrendador, y es convenido entre las partes. El precio puede ser pagado en dinero o en especie.
c) Hay un lapso establecido para la duración del contrato, que no puede ser perpetuo, pero que tampoco tiene porque ser determinado.
Caracteres del contrato de arrendamiento
a) Bilateral: Coinciden en el contrato de arrendamiento dos obligaciones principales, la del arrendador de hacer gozar al arrendatario de una cosa mueble o inmueble; y, por parte del arrendatario, la de pagar al arrendador el precio convenido como alquiler, o canon de arrendamiento.
b) Origina obligaciones para el arrendador, y para el arrendatario.
c) Consensual: El contrato de arrendamiento requiere del consentimiento de ambas partes. Ese consentimiento va a versar sobre: c1) cumplimiento de las obligaciones propias del contrato de arrendamiento; c2) la cosa dada en arrendamiento; y su existencia con características determinadas; c3) acuerdo sobre la cantidad de dinero, o especie a ser pagada por el arrendatario; c4) tiempo de duración del contrato.
d) Oneroso: Ambas partes persiguen prestaciones, el arrendador el pago de la renta o canon de arrendamiento, y el arrendatario el goce de la cosa.
e) De tracto sucesivo: El contrato de arrendamiento se perfecciona día a día.
f) El contrato de arrendamiento no es traslativo de la propiedad u otro derecho.
Objeto del contrato de arrendamiento
Al ser el contrato de arrendamiento contentivo de dos obligaciones principales, podemos distinguir el objeto de la obligación principal del arrendador, y el objeto de la obligación principal del arrendatario.
Objeto de la obligación principal del arrendador:
El objeto de la obligación del arrendador tiene tres elementos primordiales; los dos primeros sustancialmente unidos: A/B): que exista la cosa objeto del contrato, y que pueda arrendarse; y el tercero C) que transcurra un lapso de duración del arrendamiento”.

Asimismo, establece el autor Luis Alberto Rodríguez, en la obra ut supra señalada, Pág. 281, que “El contrato puede celebrarse por un lapso indeterminado de tiempo, o volverse indeterminado. Sin embargo, aunque el contrato a tiempo determinado haya sufrido prórrogas cada una de esas prórrogas tiene una duración determinada”.
Tomando en cuenta el artículo 40 literal “g” del decreto con Rango Valor Y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial el cual reza:
“Artículo 40: Son causales de desalojo:
G.- Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes.

De la norma parcialmente transcrita, se desprende que una de las causales para la procedencia en derecho del desalojo es que el contrato suscrito por las partes se encuentre vencido, que no exista entre ellas acuerdo de prórrogas, y que no exista renovación.
En tal sentido, quedaron probados los supuestos fácticos siguientes: 1)Que conforme se evidencia de documento de contrato de arrendamiento a tiempo determinado, suscrito por las partes el cual riela en el folio 06 que fue consignado en el libelo de la demanda por la parte actora y haciendo énfasis en la cláusula segunda de dicho contrato, quedando plasmado la duración del contrato es a tiempo determinado contándose desde el 02 de febrero de 2022, hasta el 02 de febrero de 2023, fecha en la cual debió desocupar el local sin necesidad de notificación alguna.
En este orden de ideas, es importante destacar que el cumplimiento del contrato viene siendo la consecuencia esencial a los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria sino también a las normas y principios que rigen su interpretación, concibiéndose el mismo como un acuerdo de voluntades entre dos a más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar extinguir entre ellas un vínculo jurídico (art. 1.133 del Código Civil).
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto deviene el principio que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, significándose con ello la obligatoriedad de su cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento. Teniendo en consideración las actas procesales se evidencia el vencimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, incluida la prórroga legal; por lo que esta sentenciadora considera plenamente probado el incumplimiento del demandado de entregar el local arrendado una vez vencida la duración del contrato de arrendamiento, lo cual hace procedente la pretensión de desalojo incoada conforme a lo establecido en el literal g) del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se decide.
En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, y, en particular, por existir en los autos plena prueba de los hechos fundamentados de la pretensión deducida, concluye esta juzgadora de alzada que, la demanda propuesta debe ser declarada con lugar, como en efecto se hará en el dispositivo de la presente sentencia y sin lugar la apelación intentada, como consecuencia de ello, se confirma el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-
VII
DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación formulado en fecha 07 de julio de 2.025 (f. 338), por el abogado RAMON HENDER ANIBAL SOTO RINCON, en su condición de apoderado judicial del demandado, ciudadano JOSE YONKLIN RIVAS VALERO contra la sentencia de fecha 02 de julio de 2025 (fs. 325 al 334 ), dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por los ciudadanos GLORIA CARO GONZALEZ Y FREDDY ASDRUBAL PEREZ PEREZ, en contra del ciudadano JOSE YONKLIN RIVAS VALERO, por desalojo de local comercial, mediante la cual, declaró con lugar la demanda intentada y ordenó la entrega del inmueble.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo dictado el 02 de julio de 2.025 (fs. 325 al 334), proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se declara CON LUGAR la acción de desalojo de local comercial, interpuesta por los ciudadanos GLORIA CARO GONZALEZ Y FREDDY ASDRUBAL PEREZ PEREZ, parte actora a través de su apoderado judicial abogado WILFREDO ALIRIO BENITEZ contra el ciudadano JOSE YONKLIN RIVAS VALERO.
CUARTO: como consecuencia de lo anterior se ordena al ciudadano JOSE YONKLIN RIVAS VALERO realizar la entrega del inmueble objeto del presente juicio, totalmente libre de personas o cosas.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas la parte demandada.
SEXTO: Dada la naturaleza del fallo proferido, hay condenatoria en costas del recurso, conforme el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veintiuno (21) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025).- Años: 215º de la Indepen¬den¬cia y 166º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Accidental,

Luis Miguel Rojas Obando



En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.
El Secretario Accidental,

Luis Miguel Rojas Obando


















JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veintiuno (21) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025).-
215º y 166º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.

La Juez Provisorio,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Accidental,

Luis Miguel Rojas Obando



Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.

El Secretario Accidental,

Luis Miguel Rojas Obando



Exp. 7491