REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS CON INFORMES DE AMBAS PARTES»
ANTECEDENTES DE LA CAUSA:
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de los recursos de apelación interpuestos mediantes diligencias de fecha 14 de mayo de 2025 (f. 194), por la abogado GLADYS ELENA CHACÓN GUTIÉRREZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la EMPRESA MERCANTIL DEPORTES MÉRIDA STORE C.A. en su condición de parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 05 de mayo de 2025 (fs. 171 al 183), mediante la cual se dictó y consigno el extenso por escrito del fallo, de la decisión dictada oralmente en fecha once de abril de 2025, declarándose con lugar la demanda, así como la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2025 (f. 197), por la abogado BETTY JOSEFINA RONDÓN en su carácter de co-apoderada judicial de la EMPRESA MERCANTIL DEPORTES MÉRIDA STORE C.A. en su condición de parte demandada, contra la aclaratoria al extenso por escrito del fallo, en fecha 12 de mayo de 2025, distadas por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por MARÍA ANTONIA ANAYA DE RAMOS, por desalojo por vencimiento de prorroga legal.
Mediante auto de fecha 23 de Mayo de 2025 (f. 205), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Mediante escrito de fecha 25 de junio de 2025 (f. 205 al 210), la abogado BETTY JOSEFINA RONDÓN en su carácter de co-apoderada judicial de la EMPRESA MERCANTIL DEPORTES MÉRIDA STORE C.A. en su condición de parte demandada, consignó informes en esta alzada.
En fecha 07 de julio de 2025 mediante diligencia (f. 211), la ciudadana MARÍA ANTONIA ANAYA DE RAMOS, debidamente asistida MIRNA BEATRIZ DUGARTE PERNÍA, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada
Por auto de fecha 08 de julio de 2025 (f. 217), este Juzgado dijo «VISTOS», entrando la presente causa en estado de sentencia.
Al encontrarse la presente causa, en el lapso para dictar sentencia definitiva de segunda instancia este Tribunal procede a hacerlo previa a las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 17 de septiembre de 2024 (fs. 01 al vto. 03), cuyo conocimiento correspondió al TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA , por La ciudadana MARÍA ANTONIA ANAYA DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 10.792.492, comerciante y hábil, domiciliada en Mérida, debidamente asistida por el abogado MARÍA ENRIQUETA GONZÁLEZ S., inscrita con el Inpreabogado número 115.323, en la cual demandó a la EMPRESA MERCANTIL DEPORTES MÉRIDA STORE C.A. representada por su presidenta ciudadana LORENA SÁNCHEZ CHACÓN, por desalojo por vencimiento de prórroga legal en los términos que se resumen a continuación:
Bajo el título “LOS HECHO”, Afirmó que MARÍA ANTONIA ANAYA DE RAMOS es propietaria de un local comercial identificado con el número N1-25, ubicado en el centro comercial “EL RODEO PLAZA”, en nivel 1, cuyas características son: tienen un área de ochenta metros cuadrados con cincuenta y seis decímetros cuadrados (80,56 Mts2) cuyos linderos son: FRENTE: pasillo de circulación 1 y mide cinco metros con seis centímetro (5,0 mts); FONDO: fachada posterior del “Centro Comercial” y mide cinco metros con seis centímetros (5,06 mts), LATERAL DERECHO: Local Comercial N1-24 y mide quince metros con dieciocho centímetros ( 15,18 mts), LATERAL IZQUIERDO: con el Local Comercial N° 1-26 y mide quince metros con dieciocho centímetros (15,18 mts), y le corresponde el 0.36% en los bienes y cargas comunes, situado en la Avenida las Américas. Tal como consta en el documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 18 de junio de 2015, inscrito bajo el 2015.1479, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 373.12.8.12.608 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015 según documento de propiedad que describe los linderos y medidas que anexó marcado con el literal “A”.
Señaló, que suscribió un contrato de administración del Local Comercial, ya descrito up supra, con la ciudadana RAQUEL RUEDA FRANCO, propietaria de la empresa mercantil RUEDA & ASOCIADOS BIENES RAICES C.A., asumiendo en su nombre la administración y gestión del Local en cuestión. Contrato de Gestión y Administración que anexó marcado “B”.
Señaló, que procedió a suscribir dos contratos de arrendamiento con la empresa mercantil DEPORTES MÉRIDA STORE C.A., representada por su presidenta ciudadana Lorena Sánchez Chacón, para ocupar el local. Dicha empresa mercantil DEPORTES MÉRIDA STORE C.A estaba domiciliada en Mérida edo Mérida, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de noviembre de 2015, bajo el N°3 tomo 533-A R1 Mérida, con registro de información fiscal (RIF) j-40695445-4, representada por su presidenta antes señalada.
Indicó, que el primer contrato de arrendamiento había sido suscrito por vía privada que comprende desde el 01 de septiembre del año 2019 hasta el 01 de septiembre de 2020, por un lapso de 01 año, con un canon de arrendamiento de cinco millones de bolívares (5.000.000.00) mensuales contrato de arrendamiento que anexó marcado “C1”.
Que, ante el Vencimiento del Primer contrato, las partes Convinieron en suscribir un segundo contrato, que comprendió desde el 01 de septiembre de 2020 hasta el 01 de septiembre de 2022, y vencido comenzaría a disfrutar de la prorroga legal de un año, suscrito por vía privado y así pactado, que iniciaría desde el 02 de septiembre de 2022 hasta el 01 de septiembre de 2023 contrato de arrendamiento que anexó marcado “C”.
Alegó, que se tenía entendido que en el segundo contrato se estableció de forma taxativa un contrato a término que a su vencimiento comenzaría a disfrutar de a prorroga legar, cumpliendo con lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Que, una vez disfrutada la Prorroga legal por parte del arrendatario la anterior identificada empresa mercantil , esta se niega a hacerle entrega del Local Comercial libre de personas y cosas; además, de no pagar los cánones de arrendamiento adecuados por el uso, goce, disfrute y aprovechamiento económico por su explotación que continuaba haciendo
Que, acudió a la SUNDDE, para agotar la vía administrativa y recurrir por segunda vez a la vía judicial y solicitar la respectiva medida cautelar que corresponde.
Citó lo contenido en el artículo 41 literal “I”, señaló que ante la situación realizó formal demanda ante el Tribunal de Municipio que por meras formalidades de ley, el Tribunal Superior declaró con lugar una cuestión previa de inepta acumulación de pretensiones interpuesta por la adversaria y en consecuencia, declarada con lugar y desechada la demanda en la debida oportunidad interpuesta.
Alegó, que acudió para interponer formalmente la demanda por desalojo por vencimiento de prorroga legal contra la arrendataria, aquí demandada motivado a que el contrato suscrito con la arrendataria ya venció y disfrutó de la prorroga legal arrendaticia y no existía acuerdo ni intención de renovarlo. Exigió la entrega del local de su propiedad.
Con el título “PETITORIO”, demandó como efectivamente lo hizo, por desalojo del vencimiento de la prorroga legal, para que la arrendataria, de forma voluntaria haga entrega del local y en caso de negativa, el tribunal lo declarara y lo ordenara.
Bajo el título “FUNDAMENTO LEGAL”, fundamentó la presente demanda conforme al artículo 40 literal “g”, de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución Nacional, y distanció la demanda con el articulo 859 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
Con el título “ PRUEBAS DOCUMENTALES”, numeral 1), promovió el valor y mérito jurídico del Documento de Propiedad del Inmueble (Local) de Compra – Venta, de fecha 18 de junio de 2015, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 2015. 1479, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.12.608 y correspondiente al Libro de Folio Real del año. Señaló que el objeto de esta prueba es demostrar que es la propietaria del local N1-25, up supra descrito.
Con el numeral 2), Promovió el Valor y merito jurídico de dos contratos de arrendamiento suscrito entre la arrendataria, aquí demandada, y la sociedad mercantil Rueda & Asociado Bienes Raíces C.A., que dicha empresa suscribió bajo su mando.
Indicó que el objeto y pertinencia de esa prueba era demostrar que la empresa administradora Rueda & Asociado Bienes Raíces C.A., suscribió dos contratos con la arrendataria, aquí demandada, bajo su autorización, es decir, cuando como mandataria plenamente autorizada y probar que estaba vencida la prorroga legal arrendaticia, el cual disfruto plenamente y se negó a su criterio la entrega del local, libre de persona y cosas.
Promovió con el numeral 3), el valor y merito jurídico de documento de cesión de derechos de acciones de contrato de arrendamiento suscrito entre la arrendataria, aquí parte demandada, con la empresa administradora Rueda & Asociado Bienes Raíces C.A.
Señaló que el objeto y pertinencia de esta prueba era demostrar que la empresa administradora Rueda & Asociado Bienes Raíces C.A. se vio en la penosa obligación de cederle el contrato de arrendamiento suscrito con la arrendataria, aquí parte demandada, porque se negó hacerle entrega del Local libre de personas y cosas al vencimiento de la prorroga legal, que como propietaria debe realizar las acciones pertinentes legales para exigir su entrega y por tanto, a su criterio el Tribunal debía realizar su desalojo.
Con el título “SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR”, señaló que n la oportunidad procesal solicitaría la medida cautelar de secuestro al presentar la providencia administrativa expedida por la SUNDDE, todo ello de conformidad con los artículos 585, 587, 588 y en especial el artículo 599, ordinal 7°, del Código de Procedimiento, ello motivado a que es la propietaria del local y vencida la prorroga legal, la arrendataria- demandada se niega a pagar la obligaciones y hacer la entrega del local libre de personas y cosas. Advirtió que la demanda por daños la realizaría por separado.
Señaló bajo el título “DOMICILIO DE LA PARTES”, el domicilio procesal.
Estimó la presente demanda a la fecha de su presentación en la cantidad de tres mil Dólares Estadounidenses ($ 3.000.00 USD).
Corren inserto a los folios 04 al 30 recaudos acompañantes del escrito libelar.
En fecha 19 de septiembre de 2024 mediante auto (f. 31), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda propuesta, ordenó formar el expediente, darle entrada y el curso de Ley, y ordeno la citación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2024 (f. 32), la abogado María Enriqueta González Salas, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicito se libraras los recaudos de citación y que fuera practicada la citación.
Corre inserto a los folios 32 a las 51 actuaciones conducentes a la citación de la parte demandada.
Mediante acta de fecha 14 de noviembre de 2024 (f 52), la ciudadana Lorena Sánchez Chacón, en su carácter de presidente de la empresa mercantil administradora Rueda & Asociado Bienes Raíces C.A. confirió porder Apud- acta, a las abogados GLADYS ELENA CHACÓN GUTIÉRREZ, y BETTY JOSEFINA RONDÓN inscritas con el Inpreabogado números 50.799 y 38.014 en su orden.
Mediante acta de fecha 14 de noviembre de 2024 (f. 53) la abogado Francina M. Rodulfo Arria, en su carácter de Juez Titular del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de conformidad a los artículos 84 y 82 literal 18 y 19 del Código de Procedimiento Civil.
Obra inserto a los folios 54 al 57, actuaciones conducentes a la remisión de la inhibición planteada.
En fecha 26 de septiembre de 2024 mediante auto (f. 58), el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, ordenó darle entrada y el curso de Ley, se abocó al conocimiento de la presente causa y en consecuencia se ordenó su reanudación y fijo un lapso de 10 días continuos a partir constara en auto la última de las notificaciones.
Corre Inserto a los folios 63 al 81 resultas de la inhibición planteada declara con lugar por este juzgado en fecha 27 de septiembre de 2024.
II
DE LA OPOSICIÓN FORMULADA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Mediante diligencia de fecha 3 de febrero de 2025 (fs. 82), el abogado Betty Rondón, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38.014, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a fondo de la demanda, en el cual en síntesis expuso lo siguiente:
Opuso antes de dar contestación al fondo de la demanda, se propuso a impugnar la incompetencia del Tribunal en Razón a la Cuantía a través de la oposición de la cuestión previa de conformidad con lo establecido en el Artículo 346 numeral 1, en concordancia con el Artículo 866 ejusdem.
Que dicha defensa la fundamentó en las siguientes razones:
Primero: del escrito libelar previamente transcrito se observa que la representación judicial de la actora, estimó la demanda en la cantidad de Tres mil Dólares Estadounidenses ($ 3.000.00).
Segundo: la representación jurídica de la demandante realizó una operación aritmética determinando el valor de 12 cánones de arrendamiento, cada canon en la cantidad de Doscientos Cincuenta Dólares ($250), que acumulados dan la suma de Tres mil Dólares Estadounidenses ($ 3.000.00), dicha operación señaló que esta ajustada a lo preceptuado en el último aparte del Articulo 36 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: que establecida la Estimación de la Demanda en la cantidad up Supra señalada a su juicio transgrede flagrantemente la resolución N° 2023-001, con fecha 24 de mayo de 2023.
Cuarto: que el artículo 3 de la Resolución que establece que se tramitará por el procedimiento oral las causas en las que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, cuya cuantía no exceda de mil Quinientos veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
Por lo anterior expuesto, opuso la cuestión previa relativa a la incompetencia por la cuantía por considerar que el Tribunal competente es el Juzgado de Primera Instancia Categoría “B”.
Opuesta la cuestión previa para que fuera resuelta en su oportunidad legal pasó a dar contestación al fondo de la demanda en los términos siguientes:
Señaló que relata la representación jurídica de la parte demandante que suscribió contrato de arrendamiento con la Empresa Mercantil Deportes Mérida Store C.A., por vía privada en fecha 01 de septiembre de 2019, hasta el 01 de septiembre de 2020, cuya duración fue pactado por un año fijo, no renovable, fecha en la cual se iniciaría la prorroga legal a favor de la arrendataria; no obstante señaló que las partes suscribieron un nuevo contrato cuya duración fue pactada a partir de 01 de septiembre de 2020 hasta el 01 de septiembre de 2021, no renovable, ambos suscritos en los mismos términos, con la variable de actualizar el canon de arrendamiento y teniendo como objeto del mismo bien inmueble.
Alegó que una vez llegado el vencimiento de contrato había operado automáticamente el lapso de prorroga legal a favor de la arrendataria, que la relación contractual tuvo la duración de dos años y por ende lee correspondió el lapso de un año tal como lo establece la norma en su artículo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial.
Que, luego del vencimiento de la prorroga legal, su representada continuo ocupando el inmueble hasta el día de la presentación, si haber ejercido el tratamiento exigido para estas cosas.
A su juicio, en la presente relación contractual opero la tácita reconducción y por ende la relación arrendaticia existe entre los justiciables deriva de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado.
Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho lo esgrimido por la representación jurídica de la parte demandante en cuanto a la pretensión pautada y ordenada por la ley, como es la entrega del inmueble arrendado, dado que como se especificó a su criterio opero la tacita reconducción a favor de su representada a razón que sobre la misma no peso en su momento la acción judicial contundente atinente al vencimiento de la prorroga legal.
Negó, rechazó y contradijo, categóricamente, el argumento de la demandante contra de su representada en cuanto a que “no ha realizado los pagos relacionados a los cánones de arrendamiento y que como si fuera poco mi representada usa, goza, disfruta y aprovecha económicamente por su explotación el inmueble arrendado, y hace entrega del local libre de persona y cosa…” es decir, le concede la prorroga legal sin abonar los cánones de arrendamiento; siendo éste un requisito fundamental para el otorgamiento de la prorroga legal en toda la relación contractual tal y como se establece el Artículo 25 en concordancia con el Artículo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento inmobiliario para el uso comercial.
Afirmó, que su representada había pagado fielmente los cánones en dólares y en la actualidad dada la negativa de la empresa mercantil arrendadora que se negó a recibir el canon de arrendamiento, su representada se vio en la imperiosa necesidad de realizar la consignación de los c{anones por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente N° 7021, llevado por ese Tribunal, consignación que es realizado mes a mes en bolívares más el impuesto del valor agregado.
Negó, rechazó y contradijo que se encuentre a la fecha de su presentación insolvente, y por tanto, que le niegue hacer formal entrega del inmueble, cuando se encuentra dentro de las premisas de la Ley (contrato a tiempo indeterminado y como consecuencia Opero la tacita reconducción. además de que la petición de Vencimiento de Prorroga Legal , solo opera en aquellos contratos con determinación de tiempo , es por lo que forzosa e inexorablemente, solicito al Tribunal que le corresponda conocer por la cuantía declarar que la acción incoada no era procedente en derecho.
En cuanto al trámite ante la SUNDDE, negó, rechazó y contradijo que su representada debiera hacerle entrega del inmueble, basado a la interposición de un acto administrativo cuyo propósito era el de obtener la Medida de Secuestro, cuyo acto no culminó; que a la parte demandante no le está permitido escoger la vía que más le convenga a sus intereses; porque en este caso estamos en presencia de dos (2) procedimiento que se excluye el uno al otro (desalojo- Resolución).
Indicó, que error de la parte demandante cuando fundamentó su pedimento en el artículo 599 numeral 7 del código ejusdem, solicitud a la que su representada se opone formalmente y solicitó que la deseche por improcedente y ficticia; que la parte demandante miente al hacer ver a la administración de justicia que agotó la vía administrativa en la oficina del SUNDDE Mérida, cuando la administración no cumplió con lo establecido en el Articulo 41 literal “I” de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, y menos la parte demandante cuando abandona la sede administrativa; antes del exigido pronunciamiento de los 30 días continuos.
Que, en el Primer acto que se hizo presente la parte demandante, asistida por su abogado con fecha 17 de septiembre de 2024, la parte obtuvo conocimiento del ya notificado de la relación de alquileres llevada por ante el Juzgado de Municipio antes indicado y aun continua con el falso supuesto y se acumulan pretensiones, que de seguida el mismo 17 de septiembre de 2024, sale la parte demandante de la sede administrativa y acudió al tribunal distribuidor de Municipio a introducir la demanda en mención sin cumplir los lapsos referidos a la sede administrativa .
Señaló, que había sido distribuida 19 de septiembre de 2024, por cuanto negó, rechazó y contradijo la demanda interpuesta por la parte demandante y rechazó el escrito presentado ante la oficina administrativa por considerar que no se ajustan al derecho.
Bajo el título “PROMOCIÓN A PRUEBAS” acogiéndose al principio de la comunidad de la prueba, y promovió para la causa los documentos que comprenden a los contratos de arrendamiento, el primero 2019 al 2020 y el segundo de 2020 al 2021, cuyo objeto y pertinencia es demostrar que en ambos contratos en la cláusula de duración el termino fijado para la duración de un año fijo, no renovable en ambos contratos, antes esta premisas la parte demandante permitió la permanencia de la arrendataria, sin atinar en la acción a tomar entre uno y otro contrato.
Promovió a todo evento la copia certificada en 7 folios útiles donde aparecen los pagos de los cánones de arrendamiento que comprenden los meses de abril, mayo, junio, octubre, noviembre y diciembre de 2021, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y agosto de 2022, pagos de cánones de arrendamiento recibidos por la licenciada Jenny Flores, adscrita a la Empresa Mercantil Ruedas & Asociados Bienes Raíces C.A. con esos pagos su representada demuestra que se encontraba solvente; se desvirtúan la pretensión de la parte demandante desde el inicio de la relación jurídica, copia certificada marcado con la letra “A”.
Promovió el valor y merito jurídico del expediente de consignaciones signado con el número 721, aperturado en el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a partir del mes de Septiembre de 2022 hasta enero 2025, consignación que realizó su representada en forma consecutiva mes por mes más el impuesto de valor agregado (IVA) a la beneficiaria María Antonia Anaya de Ramos, quien en la oportunidad de ser notificado la misma se negó a firmar procediendo el Tribunal conforme al artículo 218 del código de Procedimiento Civil. Con la promoción de la documentación quiere demostrar que le compete por la cuantía que se encuentra solvente en los pagos de los conoces de arrendamiento y no como lo hizo ver la parte demandante copias marcada con el literal “B”.
Promovió el valor y merito jurídico de los pagos realizados al condominio del Centro Comercial Rodeó Plaza, ubicado en la Avenida las Américas de la ciudad de Mérida, en jurisdicción del Municipio Libertador, Parroquia Mariano Picón Salas, con fecha 22 de febrero de 2023 y quince de enero de 2025, con el referido pago demuestra a su juicio que su representada Deportes Mérida Store C.A., señaló que siempre ha cumplido las obligaciones atinentes a los servicios públicos y Privado, pagos que anexó marcados con el literal “C” y “D”.
Promovió el valor y merito jurídico de la factura signada con el número 027501, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, a favor de su representada Deportes Mérida Store C.A., con fecha 05 de septiembre de 2024, que anexó marcada con la letra “E”.
Promovió a favor de su representada Deportes Mérida Store C.A. folio 11 e la línea 18 constancia que el dinero dado en calidad de depósito en garantía del contrato de arrendamiento que aquí se cede, por la cantidad de Setecientos Cincuenta Dólares Americanos ($750,00), fue entregado a la ciudadana María Antonia Anaya de Ramos, propietaria del inmueble antes descrito, según acta de entrega, en fecha 04-09-2019, para su resguardo, documento que promovió para demostrar que su representada desde un inicio dio cumplimiento a sus obligaciones y buenas relaciones con la administradora autorizada.
Finalmente quedó así presentada la cuestión previa Opuesta conjuntamente con la contestación al fondo.
Corre inserto a los folios 93 al 136, recaudos acompañante al escrito de oposición de cuestión previa y contestación de la demanda.
Mediante escrito de fecha 05 de febrero de 2025 (f. 138), la abogado María Enriqueta González Salas, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, rechazó la cuestión previa opuesta y demás defensas de la parte demandada, inserto a los folios 139 al Vto. 141.
Mediante decisión de fecha 01 de febrero de 2025 (fs. 142 al 147), el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina, se declaró competente para conocer la demanda interpuesta, y sin lugar la cuestión previa referente a la falta de jurisdicción e incompetencia en el ordinal 1° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y declarada firme mediante auto de fecha 18 de febrero de 2025 (f. 148).
Mediante acta de fecha 24 de junio de 2025 (fs. 149 al 152), el tribunal de la causa, dejo constancia de la celebración de la audiencia preliminar.
Mediante escrito de fecha 24 de febrero de 2025 (fs. 154 al 157), la abogado Betty Josefina Rondón, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito para que fuera agregado a las actas procesales y sustanciado conforme a derecho.
Por auto de fecha 07 de marzo de 2025 (f. 158 y su Vto.), el tribunal de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil en el penúltimo aparte, se acordó la apertura del lapso del de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas y tres (3) días de despacho para la oposición y (3) días de despacho para la admisión de pruebas.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN PRIMERA INSTANCIA
Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2025 (fs. 166 al 167), la ciudadana María Antonia Anaya de Ramos, a través de su apoderada judicial la abogado María Enriqueta González S., consigno escrito de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2025 (fs. 161 al 164), la apoderada judicial de la parte demandante abogado BETTY JOSEFINA RONDON.
Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2025 (f. 168), el tribunal de la causa, admitió la pruebas promovidas en cuanto a lugar de derecho salvo a su apreciación en la definitiva.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 11 de abril de 20225 mediante auto (fs., 170 al 173), el tribunal de la causa dejo constancia de la celebración de la Audiencia o Debate Oral en la presente causa que por vencimiento de prorroga legal ha intentado la ciudadana María Antonia Anaya de Ramos, contra la empresa Mercantil Deportes Mérida Store C.A., representada por la ciudadana Lorena Sánchez Chacón, en los términos siguientes:
« Omissis…
Se abrió el acto previo EL PREGÓN DE LEY dado por el Alguacil del Tribunal, a las puertas del Despacho, haciéndose presente la Abogado MARÍA ENRRIQUETA GONZALEZ [Sic] SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas [Sic] de identidad N° V-13.966.932, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.323, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadana MARÍA ANTONIA ANAYA DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.792.492, domiciliada en el Municipio Libertador de la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, representada por su apoderada judicial; igualmente se encuentra presente las abogadas: BETTY JOSEFINA RONDON [Sic] y GLADYS ELENA CHACON [Sic] GUTIERREZ [Sic], Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4,490.740 y V.- 9.026.684, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 38.014 y 50.799, con el carácter de Apoderadas Judiciales de la demandada EMPRESA MERCANTIL DEPORTES MERIDA [Sic] STORE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015), inserta en los folios bajo el N° 3, tomo 533-A, R1MERIDA, representada por la ciudadana LORENA SANCHEZ [Sic] CHACON [Sic], venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.806.371, y civilmente hábil. Acto seguido la ciudadana Juez declara abierto y hace el conocimiento a los presentes la imposibilidad de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, por cuanto no se dispone de los medios necesarios para tal fin. Seguidamente este Tribunal le concede el derecho de palabra a la parte demandante a través de su Apoderada Judicial Abogada MARIA [Sic] ENRRIQUETA GONZALEZ [Sic] SALAS, ya identificada, para que exponga, en un tiempo de diez (10) minutos, sus alegatos y quien expuso: “ Buenos días para todos, ratificando todo el contenido de las pruebas en cada una de sus partes por no ser contraria todo el contenido de las pruebas en cada una de sus partes por no ser contraria a ley solicitando el desalojo visto que la demanda no es por cobro de bolívares sino por el vencimiento de prorroga legal, vistos las presentes pruebas presentadas y admitidas de la propiedad de la señora MARIA [Sic] NAYA es por lo que ratificamos dicha demanda excepciones oposiciones y solicitudes, es todo”. Inmediatamente se les concede el derecho de palabra a la parte demandad a través de su Apoderada Judicial BETTY JOSEFINA RONDON [Sic], ya identificada, para que exponga en diez (10) minutos, sus alegatos y quien expuso : “En primer lugar debo ratificar en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho los argumentos ofrecidos en la contestación de la demanda e igualmente los argumentos debatidos en la audiencia preliminar todos en cuanto favorezcan a mi representada debo acotar que el documento fundamental de la presente pretensión tiene como fechas topes 2019-2020 el primer contrato de arrendamiento 2020-2021 es de aclarar que en la pretensión al vuelto del primer folio de la demanda la parte demandada dejo bien claro que el segundo contrato suscrito nació para ellos el primero 1 de septiembre de 2021 y según texto culmino [Sic] con la prorroga legal primero de septiembre de 2023 como quedo plasmado por la parte demandante. Cierto es que fenece según documento el día primero de septiembre de 2021 y corre su prorroga el primero de septiembre de 2022 desde esa fecha antes indicada discurrieron como lo hizo ver la parte demandante en la audiencia preliminar discurrieron 2 años hasta el 19 de septiembre de 2024 cuando interpone la referida demanda no cursa en autos la documentación alguna que haya desplegado la parte demandante y que debía ser inmediatamente acción alguna debo ratificar la inconsistencia de la parte demandante en cuanto manifiesta en la audiencia preliminar la solicitud de medida de secuestro que solo deviene por el articulo 549 numeral 7 del código de procedimiento civil en tanto hay una acumulación de dos pretensiones que se excluyen una a la otra, es todo…”. Seguidamente se procede a recibir las pruebas admitidas de cada una de las partes, le concede el derecho de palabra a la parte demandante a través de su Apoderada Judicial Abogada MARIA [Sic] ENRRIQUETA GONZALEZ [Sic] SALAS, ya identificada, quien expuso: “En cuanto a la admisión de las pruebas se ratifican de manera plena por cuanto el documento de propiedad promovido está a nombre de la ciudadana MARIA[Sic] ANTONIA ANAYA DE RAMOS utilidad y pertinencia que le da la cualidad de demandar dicho desalojo por vencimiento de prorroga legal. En segundo lugar se ratifica de igual manera los contratos de arrendamiento la cual evidencia la cualidad de la arrendataria y la sociedad mercantil Ruedas y asociados quien suscribió los mismos por el cual se evidencia que todos fueron a tiempo determinado en cuanto al documento de sesión de derechos y acciones del contrato de arrendamiento suscrito por las ciudadanas LORENA SANCHEZ [Sic] Parte demandada y la empresa administradora RUEDA y ASOCIADOS que evidencia y demuestra que la administradora se vio en la obligación de ceder de derechos y acciones del contrato de arrendamiento a la señora MARIA[Sic] ANTONIA ANAYA parte demandada por la ciudadana LORENA SANCHEZ [Sic] se negó a la entrega del local libre de persona y cosas al Vencimiento de la prorroga legal y que la ciudadana MARIA[Sic] ANTONIA tuvo que ejercer las acciones legales como propietaria para recuperar su inmueble y demandar el desalojo por vencimiento de prorroga legal, cabe destacar que el pago de los servicios públicos y consignación de pagos de cánones de arrendamiento por la parte demandada se debe indicar que es responsabilidad de la empresa hacer la entrega del inmueble solvente de pagos de servicios y cánones de arrendamiento del inmueble. Y por último dejo claro que la acción de desalojo contra la empresa está circunscrita a la demanda de desalojo por vencimiento de prorroga legal y finalmente es que la medida de secuestro se ratifica también como lo dije en principio ya que se cumplió con todos los parámetros establecidos en la norma para la solicitud del mismo. Es todo”- inmediatamente se procede a evacuar las pruebas de la parte demanda, representada por su Apoderadas Judiciales abogada BETTY JOSEFINA RONDON [Sic] y GLADYS ELENA CHACON[Sic] GUTIERREZ[Sic], ya identificadas, siendo la primera quien toma el derecho de palabra y expuso: “incorpórese al acervo probatorio para la evacuación las pruebas que fueron admitidas oportunamente como son los contratos de arrendamiento que rielan en el expediente del folio 13 al 23 documentos estos que sirven para demostrar a este juzgado la relación arrendaticia entre ambas partes, incorpórese el pago de divisas de cánones de arrendamiento folios 93 al 99 cuyo objeto es demostrar a todo evento y sin ánimo de convalidad la pretensión en lo que respecta a los pagos realizados por mi representada los cuales solicito si fuere necesario al momento el valor probatorio correspondiente y para llevar a la causa el hecho tan repetido por la parte demandante de que mi representada se enriquece económicamente a costa de no cumplir con sus obligaciones en tiempo expedito, en cuanto a la prueba de consignación ofrecida y que riela al folio 100 al 133 es para llevar al conocimiento de este juzgado el hecho de que efectivamente mi representada no adeuda ni por este concepto de cánones ni por ningún concepto a la demandante. Con ello no demuestro ni quiero llevar de conocimiento de este juzgado que acepto con esta prueba que es solamente la demanda a posteriori lo ha venido ratificando la parte demandante que solo por desalojo o vencimiento de la prorroga legal en tanto solicito que una vez evacuada las mismas y en su oportunidad de fallar la ciudadana juez le otorgue el valor y merito jurídico que le corresponde a las referidas pruebas es todo”- Seguidamente realiza observaciones la las [Sic] pruebas por la parte demandante la abogada BETTY JOSEFINA RONDON [Sic], Apoderada Judicial de la demandada EMPRESA MERCANTIL DEPORTES MERIDA [Sic] STORE C.A. quien expuso “ si es oficioso recalcar la pretensión en relación a los pagos de los cánones de arredramiento por cuanto al folio 2 del referido expediente “ Dice la demandante se niega hacerme entrega del local comercial libre de personas y cosas; además, de no pagar los cánones de arrendamiento adecuados por el, [Sic] uso goce , disfrute y aprovechamiento económico por su explotación que continua haciendo palabra más palabras menos de la demandante folio 3 “ciudadana juez, en la debida oportunidad procesal solicitare la medida cautelar de secuestro al presentar la providencia admirativa [Sic] expedida por el SUNDDE todo ello de conformidad con los artículos 585, 587, 588 y en especial el artículo 599, ordinal 7 del Código de Procedimiento …”. Ahora bien, el artículo 599, ordinal 7 nos dice que solo será o se decretara el secuestro por falta de pago en los cánones de arrendamiento. Pretensión que ratifica la demandante es este acto y que no tiene relación alguna con lo que es el desalojo como tal. Es todo…” Para concluir toma el derecho de palabra la abogada demandante MARIA [Sic] ENRRIQUETA GONZALEZ [Sic] SALAS, ya identificada, quien expuso: Se ratifica todo lo antes expuesto y se solicita a esta respetada Juzgadora se decrete el desalojo por vencimiento de prorroga legal por cuanto no es contrario a derecho y se demostró suficientemente en autos la cualidad de la señora MARIA[Sic] ANTONIA ANAYA como demandante. Es todo…” de igual manera la abogada BETTY JOSEFINA RONDON [Sic], apoderada judicial de la parte demandada concluye en los siguientes términos, “Solicito muy respetuosamente al Juzgado que se sirva declara sin lugar la referida demanda por ser contradictoria y no adaptada a los preceptos del derecho. Igualmente por cuanto se debe tomar en consideración el texto libelar y no nuevos hechos que no fueron debatidos ni subsumidos en los actos posteriores a la admisión de la demanda es todo…” razón por la cual se da por concluido el debate, y de conformidad con lo establecido en el artículo 875 ejusdem siendo las 10: 07 am, se retira de la Sala de Audiencia por un lapso de tiempo de treinta (30) minutos para el pronunciamiento oral del dispositivo del fallo. Es todo, terminó el leyó y estando conformes firman, siendo las (10:07 am).
Oídas sus intervenciones, la ciudadana Juez entra en etapa decisoria y de conformidad Artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, se retira de la Sala por un lapso de treinta Minutos para el pronunciamiento del dispositivo del fallo.
De regreso a la sala, siendo las 10: 37 de la mañana del día de hoy once (11) de abril de 2025 la Juez Provisoria de este Tribunal pasa a dictar en forma Oral el Dispositivo del fallo el cual es del siguiente tenor:
Con fundamento en las facultades otorgadas en los Artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo establecido en los Artículos 26 y 49 Constitucional DECLARA PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA de Desalojo del inmueble (local comercial) por vencimiento de prorroga legal de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 26 del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley De Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, Incoada por la Ciudadana MARIA[Sic] ANTONIA ANAYA DE RAMOS, venezolana, mayor de edad , titular de la cédula de identidad N° V-10.792.492, domiciliada en el Municipio Libertador de la Ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en contra de la EMPRESA MERCANTIL DEPORTES MERIDA [Sic] STORE C.A., inscrita en el Registro Mercantil, en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015), inserta bajo los libros bajo el N° 3, tomo 533-A R1MERIDA, representada por la ciudadana LORENA SANCHEZ[Sic] CHACON[Sic] venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° V- 14.806.371, y Civilmente hábil.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la EMPRESA MERCANTIL DEPORTES MERIDA [Sic] STORE C.A., inscrita en el Registro Mercantil, en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015), inserta bajo los libros bajo el N° 3, tomo 533-A R1MERIDA, representada por la ciudadana LORENA SANCHEZ[Sic] CHACON[Sic], venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.806.371, y civilmente hábil, la DESOCUPACION [Sic] y la ENTREGA del inmueble consistente en un local comercial, ubicado en el Centro Comercial el Rodeo Plaza en el Nivel uno (1) identificado con el Número N1-25 del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, libre de cosas y personas una vez quede firme la publicación del fallo integro que debe dictarse en la presente causa.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
De conformidad a lo establecido en el artículo 877 ejusdem, se advierte que el fallo in extenso será [Sic] publicado dentro de los DIEZ DÍAS DE DESPACHO siguiente al de hoy, terminó, se leyó y conformes firman… Omisis »
(Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto copiado; corchetes de esta alzada)
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 02 de mayo de 2025 (fs. 175 al 182), el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, declaró entre otras cosas lo siguiente:
« Omissis…
En relación a los contratos a tiempo determinado, mediante sentencia número 290 del 07 de julio de 2022, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que los contratos de arrendamiento de inmuebles destinados a uso comercial cuya duración se haya estipulado a tiempo determinado, concluyen el día prefijado, sin necesidad de notificación, así mismo, indica que no existe justificación desde el punto de vista jurídico y argumentativo para afirmar que un contrato pasa a ser a tiempo indeterminado, por vencerse el tiempo de la prorroga estipulado en el mismo, durante la prórroga legal la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado., es decir, Durante el período de prórroga de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado. Esto significa que el contrato sigue vigente bajo las mismas condiciones y términos establecidos en el contrato original.
Del análisis de las actas procesales y el acervo probatorio, esta Jurisdicente llega a la convicción de que la parte demandada no logró demostrar ni desvirtuar nada en relación al vencimiento de la prórroga legal, mientras que la demandante expuso los hechos, las razones y circunstancias sobre las cuales basaron sus pretensiones, es decir logró demostrar su acción de Desalojo tutelada en el artículo 40 literal “G” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, y conforme lo previsto en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil; por lo que resulta procedente el reclamo de la actora al exigir el Desalojo del local comercial que ocupa la demandada en su condición de arrendataria, al haberse vencido la prórroga legal. Y así se establece.-
CAPÍTULO VI
DE LA DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA de Desalojo de Inmueble (local comercial) por vencimiento de la prórroga legal de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 26 y 40 literal “g” de la Ley De Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, incoada por la Ciudadana MARIA [sic] ANTONIA ANAYA DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.792.492, domiciliada en el Municipio Libertador de la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, representada por su apoderada judicial, Abogada MARIA[sic] ENRRIQUETA GONZALEZ[sic] SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V-13.966.932, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.323, y jurídicamente hábil.-
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la EMPRESA MERCANTIL DEPORTES MERIDA[sic] STORE C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015), inserta en los libros bajo el N° 3, tomo 533-A, R1MERIDA, representada por la ciudadana LORENA SANCHEZ[sic] CHACON[sic], venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.806.371, la DESOCUPACIÓN y ENTREGA del inmueble consistente en un local comercial, identificado como N1-25 ubicado en el Centro Comercial “El Rodeo Plaza” tal como consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 18 de junio del año 2015inscrito bajo el 2015.1479, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°373.12.8.12.608 y correspondiente al libro del folio real del año 2015, una vez quede firme la publicación del fallo integro que debe dictarse en la presente causa.
CUARTO: [sic] Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido por el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Omissis…» (Mayúsculas, subrayado y negritas del texto copiado, corchete de esta alzada)

Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2025, (f. 189), la abogado GLADYS ELENA CHACÓN GUTIÉRREZ, en si condición de coapoderada judicial de la parte demandada, apeló la decisión de fecha 02 de mayo de 2025, dictada por Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Por escrito de fecha 12 de mayo de 2025 (f. 186), la ciudadana María Antonia Anaya de Ramos, debidamente representada por la abogada María Enrriqueta González, solicitó a aclarar la fecha de publicación de la sentencia, y solicitó un cómputo de los días de despacho desde el pronunciamiento de la sentencia oral hasta la fecha del auto, y mediante nota de secretaria, se hizo constar que habían trascurrido 3 días hábiles de despacho.
Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2025 (f. 194 al Vto.), la abogado GLADYS ELENA CHACÓN GUTIÉRREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, apeló la decisión dictada en fecha 02 de mayo de 2025.
Obra inserto a los folios 196 a las 201 actuaciones conducentes a la remisión de las apelaciones a esta alzada.
III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 25 de junio de 2025 (f. 205 al 210), la abogado BETTY JOSEFINA RONDÓN en en su carácter de co-apoderada judicial de la EMPRESA MERCANTIL DEPORTES MÉRIDA STORE C.A. en su condición de parte demandada, consignó informes que se reproducen de forma in verbis a continuación:
« … Omisis…
En fecha, Siete de Marzo del presente año Dos Mil Veinticinco (07-03-2.025), se pronuncia el Tribunal a quo de conformidad con el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, procediendo a fijar los limites de la controversia en los siguientes términos:
1- Por la parte Demandante MARIA [sic] ANTONIA ANAYA DE RAMOS, representada por su Apoderada Judicial abogada MARIA[sic] ENRIQUETA GONZALEZ[sic]S., plenamente identificada en autos.
* El vencimiento del término del contrato y de su prorroga legal, alegando que en fecha 01 de Septiembre de 2.019 y 01 de Septiembre de 2.020, conforme a Contrato de Arrendamiento privados.
* Que tanto el Primer Contrato como el Segundo Contrato se pacto[sic] fijo, el primero desde el 01 de Septiembre de 2.019, venciendo el 01 de Septiembre de 2.020 y el segundo desde el desde el 01 de Septiembre de 2.020 hasta el 01-09- 2022 y vencido el mismo comenzó a transcurrir su prorroga legal.
* Que disfrutada la prórroga legal que venció el 01-09-2.023, la Empresa Mercantil Deportes Mérida Store, C..A, representada por su Presidenta ciudadana Lorena Sánchez Chacón, plenamente identificada en autos, no hizo entrega del inmueble.
*Que se está en presencia de un contrato a tiempo determinado y no precede la tácita reconducción.
* Solicita la medida de secuestro sobre el local comercial, de conformidad con lo previsto en el Artículo 41, literal l de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial.
* Que la demanda es por vencimiento del término del Contrato y su prórroga legal y no están demandando el pago de canon de arrendamiento. (Copiado Textualmente del folio Ciento Cincuenta y Ocho (158).
De suerte, que en esta oportunidad, no hizo un estudio exhaustivo de los hechos puestos a su conocimiento.
La ciudadana Juez en su Sentencia no estuvo en correspondencia con los hechos y las pretensiones aducidas en la Demanda y en la resistencia de mi representada.
Ahora bien, en los limites [sic] de la controversia inicia el estudio exhaustivo de los hechos tal y como los narra la parte demandante en el libelo de demanda al vuelto del folio uno (1) cuando habla sobre el documento fundamental de la Acción como es el Contrato de Arrendamiento específicamente el Segundo Contrato que dice: “.....que comprendió desde el 01 de Septiembre del 2.020 hasta el 01 de Septiembre de 2.022, y vencido comenzaría a disfrutar de la prórroga legal de un año, .... y así pactado, que iniciara desde el 02 de Septiembre de 2.022 hasta el 01 de Septiembre de 2.023.
De lo expuesto, la ciudadana Juez tomó una hipótesis no verificada con el Segundo Contrato de Arrendamiento, cometió un error de hecho y sobre esta base produjo la decisión conforme a derecho.
La ciudadana Juez al Folio 178, en el literal “c” de la Valoración de las Pruebas de la parte demandante refiere que la parte accionada en la contestación de la demanda suscribió el referido contrato privado de arrendamiento, yerra la ciudadana Juez aquo que sin atenerse a lo alegado y probado en autos, conforme lo establece el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, valora un documento que claramente la fecha es contrario a lo que establece el Segundo Contrato de Arrendamiento y lo esgrimido por mi representada en la Contestación de la Demanda, específicamente en lo atinente a la Promoción de Pruebas, instrumento que riela desde los folios Dieciocho (18) y sus vueltos, hasta el folio Veinticuatro (24), lógicamente no fue impugnado, porque su objeto estaba basado en la existencia de un relación arrendaticia (2.020-2.021).
Igualmente, violó flagrantemente el Artículo 243 literal 5 del Código de Procedimiento Civil al valorar una prueba con un falso supuesto que no corresponde con el texto de la Cláusula Quinta del Contrato de Arrendamiento en lo relativo a la duración del Segundo Contrato de Arrendamiento, donde las partes previnieron su duración a partir del Primero de Septiembre del 2.020 hasta el primero de Septiembre del 2.021; lo que establece la Juez A quo en el CAPITULO V en la parte motiva es contradictoria a la VALORACION [sic] DE LA PRUEBA, documento Privado CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
En lo atinente a los Contratos con plazo o término prefijado al vencimiento de la prórroga legal; si la arrendataria se queda ocupando el inmueble sin ninguna oposición de la Arrendadora; podría sostenerse con algún fundamento la presencia de una nueva relación arrendaticia dentro de una imprecisa conclusión temporal, (duración indeterminada pero no perpetua); en cuya situación los sujetos intervinientes parte demandante -demandada, no sabiendo cuando o en que [sic]momento concluirá de modo preciso la duración. En el contrato de Arrendamiento Escrito, las partes siempre establecen el término inicial o de inicio de los efectos contractuales y, así mismo indican el término final. En todo contrato de Arrendamiento escrito celebrado por tiempo determinado o a plazo fijo, como es el caso de marras; pueden ocurrir varias situaciones que por acción u omisión de una de las partes específicamente la parte demandante; ésta convirtió en otro contrato por tiempo indeterminado mediante la tácita reconducción como consecuencia del agotamiento de la prórroga legal, que para el caso que nos ocupa se inició el día Primero de Septiembre del Dos Mil Veintiuno (01-09-2.021) hasta el día Primero de Septiembre del dos Mil Veintidós (01-09-2.022). No hubo reacción alguna; ni connotación alguna, que hiciera demostrar en el expediente que la parte demandante accionara en tiempo oportuno, por el contrario lo hizo a destiempo, interpuso la demanda el día 17 de Septiembre del pasado año 2.024, a dos (2) años y dieciséis (16) días, después de haber fenecido la prórroga legal (01-09-2.024), que es cuando interpone la referida demanda por Vencimiento de Prórroga legal.
En el caso bajo estudio, agotada como se encuentra la prórroga legal desde el día Primero de Septiembre de Dos Mil Veintidós (01-09-2022) y ocupando como se encuentra la arrendataria Deportes Mérida Store C.A, desde esa fecha, hasta el día de hoy el inmueble en cuestión con la anuencia tácita de la Arrendadora, dada la falta de oposición a dicha situación, lo cual es claramente evidenciable con los hecho planteados por la Arrendadora en el libelo; además [sic] que es solo en fecha, Diecisiete de Septiembre de Dos Mil Veinticuatro (17-09-2024); es decir, dos (2) años y dieciséis días; luego de vencido el lapso de prórroga legal es que la Arrendadora intenta una acción por vencimiento de prórroga legal; es por lo que pido en nombre de mi representada, aplique lo dispuesto en el Articulo [sic] 1614 de la Norma Civil Sustantiva, declarando que en la presente relación contractual opero la TACITA RECONDUCCION[sic] y como consecuencia de la relación contractual existente entre ambas partes deriva de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO INDETERMINADO.
En otro particular donde fija la ciudadana Juez, los puntos controvertidos: la parte demandante solicita Medida de Secuestro sobre el local comercial, de conformidad con lo previsto en el Articulo 41 literal L de la Ley de Regulación de Arrendamiento inmobiliario para uso comercial.
En éste particular la representación jurídica solicita hasta el cansancio le sea decretada la Medida de Secuestro basada en el literal L del Articulo 41 de la Ley Ejusdem, miente y desconoce en sus escritos (Rechazo de Cuestión Previa) folio ciento cuarenta y uno (141); al Vuelto del folio ciento cincuenta (150) (Audiencia Preliminar) la Arrendadora admite que se le entregue el inmueble por haberse vencido la prórroga legal desde hace dos (2) años; en virtud de que la Norma que indica tanta veces en su contenido versa de trece (13) prohibiciones, en su encabezamiento dice: Articulo 41.- “En los Inmuebles regidos por este Decreto Ley, queda taxativamente prohibido. . . . (Literal L Dictar o aplicar Medidas Cautelares de Secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la Instancia administrativa correspondiente (…)”
Máxime, ciudadana Juez, que la Tercera disposición Transitoria implica una paralización del normal funcionamiento de los trámites en lo referente a Medidas Cautelares (secuestro del local por orden del Juez). Estas medidas no podrían practicarse antes de que pase un lapso de 30 días de pronunciada la decisión administrativa. Decisión Administrativa de la que la parte demandante se aparto. [Sic] En este sentido debo indicar que la parte arrendadora no llevo acto administrativo alguno que hiciere presumir que se cumplió con la vía administrativa; ademas[sic] insiste en una medida cautelar de secuestro basada en el Articulo[sic] 599, numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece: “De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento (. . . )” ciertamente, la parte demandante insiste en la Medida de Secuestro por falta de pago, ademas [sic]de solicitar el Desalojo por Vencimiento de prórroga legal para la entrega del inmueble; dos (2) procedimientos excluyentes el uno del otro. Asi[sic] pido sea declarado.
Dicha solicitud de Medida Cautelar, se encuentra en el folio tres (3) del expediente y fundamentada en especial en el Articulo [sic] 599, ordinal 7º del
Código de Procedimiento Civil, motivado a que la demandante es propietaria del local y vencida la prórroga legal, la arrendataria-demandada se niega a pagar sus obligaciones y hacer entrega del local libre de personas y cosas. Concluye diciendo que es de advertir que la demanda por daños y perjuicios la realizara por separado. Con este párrafo concluyo aclarando que la parte demandante, demando por dos (2) procedimientos. Que la ciudadana Juez, a quo no estuvo en correspondencia entre el Libelo - Audiencia preliminar -Audiencia de Juicio y las defensas opuestas por mi representada; violentando el debido proceso.
En otro particular de los hechos controvertidos referidos a la parte demandante; la ciudadana Juez, revierte lo dicho por la parte Demandante al plasmar que la demanda es por vencimiento del termino [sic] del contrato y su prórroga legal y no están demandando el pago de canon de arrendamiento. La parte demandante solicita el Desalojo por VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL y seguidamente solicita la Medida de Secuestro; tal y como se explica anteriormente. La ciudadana Juez, le sumó los términos a ser utilizados. Se aparto [sic]de los hechos y el derecho.
Por lo cual y en consideración a todos los fundamentos de hecho y derecho precedente-mente expuestos y visto el palmario quebrantamiento de las formas sustanciales del proceso. Ante lo narrado, pido con todo respeto, recomponer el proceso y ordenarlo conforme a lo estatuido en los Artículos 7, 12, 15 y 243numeral 5 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la norma Sustantiva del artículo 1.614 del Código Civil Venezolano.
Ello en virtud, de que la parte accionante en su condición de Arrendadora no desplegó actuaciones inmediatas, oportunas para propiciar la entrega del bien arrendado, una vez fenecida la prórroga legal.
De esta manera quedan expuestos los INFORMES correspondientes a la presente causa, por tanto, solicito al Juzgado que el presente escrito sea agregado a los autos y surta los efectos legales correspondientes, pidiendo a esta Superioridad declare con lugar la apelación interpuesta.
Omisis… » (Mayúsculas, subrayado, negrillas del texto copiado, corchetes de esta alzada).

OBSERVACIONES A LOS INFORMES PRESENTADOS
En fecha 07 de julio de 2025, mediante diligencia (f. 211), la ciudadana MARÍA ANTONIA ANAYA DE RAMOS, debidamente asistida MIRNA BEATRIZ DUGARTE PERNÍA, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada en los términos que se reproducen in verbis a continuación:
Que la representación judicial de la parte demandada, denuncia la violación por parte del a quo, en la valoración de la prueba, segundo contrato de arrendamiento, específicamente en la Cláusula Quinta del contrato de arrendamiento, específicamente en la cláusula quinta del contrato de marras, de conformidad con los artículos 12 y 243, literal 5 del código de procedimiento civil, todo lo cual gira en torno a la tacita reconducción y que el contrato se convirtió a tiempo determinado.
Que tal efecto tienen que rechazar tal alegato con los criterios jurisprudenciales, sobre la Tacita reconducción.
Señalaron la sentencia N° RC-000815, de fecha 21 de Noviembre de 2016, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, Expediente N° 2016-000343, respecto al concepto respecto a la reconducción del contrato de arrendamiento conforme lo pautan los artículos de arrendamiento 1.600 y 1.614del Código Civil.
Indicó que no existe Tácita reconducción cuando el arrendador no ha prestado su ausencia para que el arrendador permanezca en el inmueble, requisito esencial para que ésta opere.
Que la tacita reconducción incluye los mismos términos y límites del contrato original, por lo que si el contrato originario era a tiempo determinado, el reconducido será igual a tiempo determinado. Que la representación judicial de la parte demandad, denuncia LA INEPTA ACUMULACIÓN POR CUANTO LA PARTE ACTORA ACUMULO DOS PRFETENCIONES, DESALOJO Y SECUESTRO DEL LOCAL COMERCIAL.
Que a tal efecto tienen que rechazar tal alegato con los con los criterios jurisprudenciales, sobre la acumulación de pretensiones siempre que no sean contrarios o se tramitan por procedimientos diferentes. El alegato lo rechazan por cuanto, el desalojo es la demanda primigenia y una de sus consecuencias es la entrega del local dado en arrendamiento.
Que con fundamento en las razones suficiente antes expuestas, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada el 02 de mayo de 2025, (RECTIU: 05 de mayo de 2025, que obra a los folios 175 al 182 proferida por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida , conforme se evidencia de la nota de secretaria de fecha 123 de mayo de 2025, (vid, folio 187 y su vuelto): y la aclaratoria de fecha 12 de mayo de 2025, que obra agregada a los folios 188 al 192, y en definitiva se declare sin lugar la demanda de desalojo y por vía de consecuencia, se confirme la decisión del a quo dictada el 05 de mayo de 2025…» (sic).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del contenido del libelo y su petitum, cuya síntesis y pertinentes transcripciones se hizo en la parte expositiva de la presente sentencia, se evidencia que la pretensión que en él se deduce tiene por objeto que el demandado de autos convenga o, en su defecto, a ello sean condenado por el Tribunal en desocupar y entregar libre de personas y cosas un inmueble constituido por un local comercial identificado con el número N1-25, ubicado en el centro comercial “EL RODEO PLAZA”, en nivel 1, de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, por vencimiento de prorroga legal.
Asimismo sostiene la acción en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios que reza:
«La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello».

En el presente caso, la parte demandante ciudadana MARIA ANTONIA ANAYA DE RAMOS, demanda el desalojo de local comercial de su propiedad por el cumplimiento por vencimiento de la prórroga legal y consecuente entrega del inmueble arrendado.
Por su parte, la demandada, Empresa Mercantil DEPORTES MERIDA STORE C.A., en la figura de su apoderada judicial abogado BETTY RONDON, en su escrito de contestación de la demanda señaló que la parte demandante suscribió contrato de arrendamiento con Empresa Mercantil DEPORTES MERIDA STORE C.A., en fecha 01 de septiembre del año 2019, hasta el 01 de septiembre del año 2020. Cuya duración fue pactada por un (01) año fijo, contados a partir del 1ero de septiembre de, no renovable 2020, luego suscribieron, que luego las partes suscriben un nuevo contrato cuya duración fue pactada a partir del 1ero de septiembre de 2020, hasta el primero de septiembre de 2021 no renovable, ambos suscritos en los mismos términos, con la variable de actualizar el canon de arrendamiento; que llegada la fecha de vencimiento del contrato vale decir, el día 1ero de septiembre de 2021, opero automáticamente la prorroga legal a favor de la arrendadora. Que la relación contractual tuvo la duración de dos (2) años y por ende le correspondió un año (01) de prorroga legal, tal como lo establece la norma en su artículo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial.
Así mismo alegó, que luego de vencida la prorroga legal, su representada continuó ocupando el inmueble hasta el día de hoy, sin ejercer el tratamiento exigido para estos casos. Dada la situación en la presente relación contractual, operó la tácita reconducción y por ende la relación arrendaticia existente entre los justíciales deriva de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado.
Procede esta Superioridad como primer punto, resolver el alegato realizado por la parte demandada sobre si operó o no la tácita reconducción, es la presunción de que se ha celebrado un nuevo contrato de arrendamiento entre las mismas partes respecto de la misma cosa y por el mismo precio, pero sin tiempo determinado por las partes. Si bien la ley habla de que el contrato original se ha renovado es porque el nuevo contrato es en todo idéntico al anterior salvo por lo que respecta a su duración; pero realmente se trata de un nuevo contrato, razón por la cual: a) La obligación del fiador u otro garante del arrendamiento original no se extiende a las obligaciones resultantes de la prolongación del plazo (C.C. art. 1.602), salvo pacto en contrario de la fianza u otro contrato de garantía (que suele constituir cláusula de estilo). Y, b) Se requiere la capacidad o poder necesario para arrendar en el momento en que opera la tácita reconducción.
Ahora bien los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil expresamente establecen:

Artículo 1600.- “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.

Artículo 1.614.- “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”.

De la transcripción de las citadas normas se evidencia que el artículo 1.600 del Código Civil es la norma referida a la expiración del arrendamiento por vencimiento del término, y en la que necesariamente se debe considerar la institución de la tácita reconducción, siendo que el artículo 1.614 es la norma de carácter general.
En este sentido, se pueden extraer los requisitos para la Tácita Reconducción prevista en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, requiere para su operatividad que, una vez vencido el contrato a término determinado y sus prórrogas legales, el arrendatario permanezca en el inmueble con la anuencia o aquiescencia del arrendador. Esta figura no es una simple prórroga, sino que implica el nacimiento de un nuevo contrato por tiempo indeterminado. El elemento esencial es, por tanto, el consentimiento tácito del propietario.
Ahora bien, el caso que nos ocupa, no existió dicha anuencia, ya de que de Manera expresa las partes suscribieron en fecha 21 de septiembre de 2020 contrato de arrendamiento, que en su cláusula Quinta señala lo siguiente: Duración o Vigencia, el termino fijado para la duración del presente contrato, es de un (1) año, fijo, contado a partir del primero de septiembre de dos mil veinte (01/09/2020), hasta el primero de septiembre de dos mil veintiuno (01/09/2021), no renovable, fecha a partir de la cual se iniciara la prorroga legal a favor de la arrendataria, la cual, desde ya, se da por notificada de la misma. No se requiere notificación alguna para que quede determinada la obligación de la arrendataria de entregar el inmueble arrendado y el derecho de la Arrendadora de exigirlo, incluso si se hace uso de la prorroga legal establecida en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial. (…), dicha cláusula impide de forma taxativa que se configure el consentimiento necesario para que opere la tácita reconducción.
Ahora bien, en el último contrato de arrendamiento inserto a los folios 18 al 23, suscrito por las entre la ciudadana MARIA ANTOMNIA ANAYA DE RAMOS y la sociedad mercantil Deporte Mérida Store C.A, representada por su presidenta LORENA SANCHEZ CHACÓN, se evidencia que la partes manifiestan no ser necesaria notificación alguna para la entrega de del local arrendado por parte de la arrendataria y de esta manera haciendo uso de la prorroga legal establecida Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Dicho esto, el problema judicial sometido a conocimiento de este Tribunal, quedó circunscrito a la demostración en juicio de desalojo por vencimiento de prorroga legal.
Según el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, corresponde a cada una de las partes, la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En absoluta armonía con el planteamiento de la cuestión jurídica, corresponde a este Juzgador verificar si la pretensión está conforme o no, con los presupuestos establecidos para la procedibilidad de su pretensión, para lo cual debe enunciar, analizar y valorar el material probatorio que consta en autos. Así se observa:
Que, mediante auto de fecha 24 de marzo de 2025 (f. 168), el tribunal de la causa, admitió la pruebas promovidas en cuanto a lugar de derecho salvo a su apreciación en la definitiva.
Mediante de fecha 14 de marzo de 2025 (f.160 y su Vto.), la representación de la parte demandante abogado MARÍA ENRRIQUETA GONZALEZ, promovió pruebas en esa instancia, en los siguientes términos:
1) Promovió el valor y mérito jurídico del Documento de Propiedad del inmueble (Local) de compra-venta, de fecha 18 de junio de 2015, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el N° 373.12.8.12.608 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.
Señaló que el objeto pertinente de la prueba, es demostrar que es la propietaria del local N1-25, up supra descrito.
Observa esta juzgadora que el documento no fue tachado en la oportunidad procesal correspondiente.
En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
Esta Alzada, considera que con dicha prueba quedó demostrado que la ciudadana MARÍA ANTONIA ANAYA DE RAMOS, es propietaria de un local comercial identificado con el N° 1-25, ubicado en el centro comercial El Rodeo Plaza en el nivel 1, protocolizado en fecha 18 de junio de 2015 por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el N° 373.12.8.12.608 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.
2) Promovió el valor de mérito jurídico de dos contratos de arrendamiento suscrito ante la arrendataria, demandada, y la Sociedad Mercantil Rueda & Asociado Bienes Raíces C.A. que dicha empresa suscribió bajo su mandato. Insertos a los folios 13 al 23.
Señaló que el objeto y pertinencia de la prueba es demostrar que la empresa administradora Rueda & asociados Bienes Raíces C.A., suscribió dos contratos con la arrendataria, aquí parte demandada, bajo su autorización y probar que esta vencida la prorroga legal arrendaticia, el cual disfruto plenamente, y se negó entregar el local libre de personas y cosas.
Observa esta juzgadora que el documento no fue tachado ni impugnado en la oportunidad procesal correspondiente. En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
Esta Alzada, considera que con dicha prueba quedó demostrado que entre la ciudadana MARÍA ANTONIA ANAYA DE RAMOS, y la ciudadana LORENA SÁNCHEZ CHACÓN, existió una relación contractual derivada del contrato de arrendamiento de local comercial identificado con el N° 1-25, ubicado en el centro comercial El Rodeo Plaza en el nivel 1.
3) Promovió el valor de mérito jurídico de documento de cesión de derechos y acciones del Contrato de arrendamiento suscrito entre la arrendataria, aquí parte demandada, con la empresa administradora Rueda & Asociado Bienes Raíces C.A.
Observa esta juzgadora que el documento no fue tachado ni impugnado en la oportunidad procesal correspondiente. En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
Esta Alzada, considera que con dicha prueba quedó demostrado que entre la ciudadana MARÍA ANTONIA ANAYA DE RAMOS, y la ciudadana LORENA SÁNCHEZ CHACÓN, existió una relación contractual derivada del contrato de arrendamiento de local comercial identificado con el N° 1-25, ubicado en el centro comercial El Rodeo Plaza en el nivel 1.
Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2025 (fs. 162al 164), la apoderada judicial de la parte demandada abogada BETTY JOSEFINA RONDON consigno escrito de pruebas, en los términos siguientes:
Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2025 (f. 168), el tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas en cuanto a lugar de derecho salvo a su apreciación en la definitiva.
1.- Promovió para la causa el valor y merito jurídico de los documentos contratos de arrendamientos suscritos entre ambas partes, el primer contrato de arrendamiento fue suscrito en fecha 01 de septiembre de 2019, para finalizar el primero de 01 de 2020 riela a los folios (13 al 17), con el objeto de demostrar con la cláusula quinta de este contrato que las parte convinieron en que la duración se pactaba para un año fijo y no renovable, sin embargo, las partes fenecido del contrato decidieron suscribir un nuevo contrato con las mismas características del contrato vencido, con el único cambio el reajuste del canon; cuya duración se estableció el día 01 de septiembre de 2020 para finalizar el 01 de septiembre de 2021, riela al folio 18 al 24, fenecido el mismo, nació la prorroga legal por el curos de un año, finalizada la misma el primero de septiembre de 2022, Solicitó que los presentes contratos se le otorgue el valor y merito jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.
Observa esta Alzada que dicho instrumento privado ya fue valorado en el texto de esta sentencia, conforme con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
2.- Promovió el valor y mérito jurídico de la copia certificada de siete folios utilizados donde aparecen los pagos de os cánones de arrendamiento, que comprenden los meses de abril, mayo, junio, octubre, noviembre y diciembre de 2021; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2022, pagos de cánones de arrendamiento recibido por la Licenciada Jenny Flores, titular de la cédula de identidad N° V- 16.694.394, adscrita a la empresa mercantil Ruedas & Asociados Bienes Raíces C.A, con el objeto de demostrar que su representada se encuentra solvente; se desvirtúa la pretensión de la parte demandante desde el inicio de la relación jurídica.
En efecto, según el artículo 111 del ídem: “Las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original”.
Asimismo, según el artículo 1.384 del Código Civil: “Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes”.
Ahora bien, esta juzgadora considera que las pruebas promovidas no son pertinentes para el caso de marras, por lo que la pretensión señalada en el libelo de demanda es el desalojo por vencimiento de prorroga legal, por lo tanto esta Alzada no le asigna valor probatorio. Y así se declara.
3.- Promovió el valor y mérito jurídico del expediente de consignaciones consignado con el número 7021, aperturado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a partir del mes de septiembre de 2022 hasta la presente fecha, enero 2025, consignación que realizo su representada en forma consecutiva mes por mes más impuesto del valor agregado (IVA), a la beneficiaria MARIA ANTONIA ANAYA DE RAMOS.
Con la promoción de la documentación señalada, quiero demostrar al ciudadano Juez, que le compete por la cuantía que se encuentra solvente en los pagos de los cánones de arrendamiento.
4.- Promovió el valor y mérito jurídico de los pagos realizados al condominio del Centro Comercial Rodeo Plaza, ubicado en la Avenida las Américas de la ciudad de Mérida, en Jurisdicción del Municipio Libertador, Parroquia Mariano Picón Salas, con fecha 22 de febrero de 2023 y quince de enero de 2025, con el referido pago demuestra que su representada, siempre ha cumplido con las obligaciones atinentes a los servicios públicos y privados.
5.- Promovió el valor y mérito jurídico de la factura signada con el número 027501, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, a favor de su representada Deportes Mérida Store C.A., con fecha 05 de septiembre de 2024.
Ahora bien, esta Juzgadora observa, que las pruebas señaladas en los numerales 3 y 4, como pruebas documentales, las mismas no fueron impugnada ni desconocida por la parte contraria, siendo promovidas en la oportunidad procesal, en este sentido las mismas no guardan relación con el asunto litigioso ni aportan elementos de convicción que desentrañen al caso de marras como lo es el vencimiento de la prórroga, en este sentido la prueba no aporta elementos que se consideren relevantes en el presente caso. Y así se establece.-
Dicho esto, este Tribunal Superior considera que se verificó en juicio la existencia de una relación contractual, entre la ciudadana MARÍA ANTONIA ANAYA DE RAMOS y la sociedad mercantil Deporte Mérida Store C.A, representada por su presidenta LORENA SANCHEZ CHACÓN, donde se evidencia el vencimiento del contrato en fecha 01 de septiembre de 2021, contrato que no fue renovado por las partes, y como consecuencia de la no renovación nace el derecho de la prorroga legal establecida en el artículo 26 de la ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, prorroga que venció en fecha 02 de septiembre de 2022, siendo esto suficiente para la procedencia de la pretensión del desalojo del local comercial por vencimiento de prorroga legal.
De la lectura de la cláusula QUINTA es evidente que las partes acordaron el uso de la prórroga legal vencido el tiempo determinado en el contrato, sin necesidad de notificación, Asimismo vistas las consideraciones anteriores, se confirma que la arrendadora ciudadana MARÍA ANTONIA ANAYA DE RAMOS, procedió conforme a derecho al pretender el cumplimiento del contrato y entrega del inmueble por vencimiento de prórroga legal, toda vez que, en efecto, que dicho contrato de arrendamiento suscrito por la demandada sociedad Mercantil Deportes Mérida STORES C.A. se encontraba vencido para el momento de la interposición de la demanda, de allí que podía deshacerse libremente, tanto más cuanto, existe evidencia en autos de que la prórroga estaba efectivamente vencida y la arrendataria tenía pleno conocimiento de ello.
Finalmente, y luego del detenido análisis realizado de todas y cada una de las actas procesales y de las pruebas promovidas en juicio, se evidencia que la parte actora logró demostrar con las pruebas promovidas la relación arrendaticia existente, quedando de esa manera demostrada la existencia de la causal de desalojo invocada por la parte accionante con fundamento en el literal «G» del artículo 40 de la Ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, por lo que resulta procedente la pretensión de desalojo, en virtud de que encuentra vencida la prorroga legal establecida en el artículo 26 de la ley in comento.
Igualmente, quedó demostrado que el contrato firmado por las partes intervinientes en el presente proceso era exclusivamente a tiempo determinado, que una vez vencido sin previa notificación de las partes comenzaría a correr la prorroga legal, quedando así que la prorroga legal para el fecha en que la parte accionante interpuso la demanda la misma se encontraba vencida, este Tribunal considera que se encuentran cumplidos los presupuestos para la existencia de la causal de desalojo invocada por la parte accionante con fundamento en el literal «G» del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En consecuencia, en la parte dispositiva de la presente sentencia la pretensión de desalojo de local comercial por vencimiento de prorroga legal será declarada CON LUGAR, conforme el artículo 40 literal “g” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial y se ordenará la entrega del inmueble libre de personas y cosas, objeto del arrendamiento constituido por un local comercial identificado con el N° N1-25, ubicado en el Centro Comercial “ El Rodeo Plaza Nivel 1”, situado en la margen derecha, dirección norte- sur de la Avenida las Américas, Aldea la Otra banda, jurisdicción del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de los argumentos que anteceden, en el dispositivo del fallo se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la demandada de autos, contra decisión de fecha 02 de mayo de 2025 (fs175 al 182), dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y declarará CON LUGAR la demanda de desalojo de local comercial por vencimiento de prorroga legal. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación formulado mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2025 (f. 197), por la abogado BETTY JOSEFINA RONDÓN en su carácter de co-apoderada judicial de la EMPRESA MERCANTIL DEPORTES MÉRIDA STORE C.A. en su condición de parte demandada, contra la Aclaratoria al extenso por escrito del fallo, en fecha 12 de mayo de 2025, distadas por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por MARÍA ANTONIA ANAYA DE RAMOS, por desalojo por vencimiento de prorroga legal, por desalojo de local comercial, mediante la cual, declaró con lugar la demanda intentada y ordenó la entrega del inmueble.
SEGUNDO: Se CONFIRMA, con diferente motiva el fallo dictado el 02 de mayo de 2.025 (fs. 175 al 182), y su respectiva aclaratoria de fecha 12 de mayo de 2025 (fs. 188 al 192). proferida por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se declara CON LUGAR la acción de desalojo de local comercial, interpuesta por la ciudadana MARÍA ANTONIA ANAYA RAMOS, parte actora a través de sus apoderados judiciales abogada MARÍA ENRRIQUETA GONZÁLEZ S., contra la empresa mercantil DEPORTES MÉRIDA STORE C.A, representada por su Presidenta ciudadana LORENA SÁNCHEZ CHACÓN.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior se ordena a la empresa mercantil DEPORTES MÉRIDA STORE C.A, representada por su Presidenta ciudadana LORENA SÁNCHEZ CHACÓN.AS, realizar la entrega del inmueble libre de personas y cosas, constituido por un local comercial identificado con el N° N1-25, ubicado en el Centro Comercial “ El Rodeo Plaza Nivel 1”, situado en la margen derecha, dirección norte- sur de la Avenida las Américas, Aldea la Otra banda, jurisdicción del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del juicio a la parte demandada.
SEXTO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte apelante, por haber sido confirmada la sentencia apelada en todas sus partes.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025).- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Accidental,
Luis Miguel Rojas Obando

En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario Accidental,
Luis Miguel Rojas Obando


JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, siete (07) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).-
215º y 166º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Accidental,
Luis Miguel Rojas Obando
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Accidental,

Luis Miguel Rojas Obando
Exp. Nº 7454