EXP. 24. 649
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
215° y 166°
DEMANDANTE (S): JOSE ANTONIO ALBORNOZ CORREDOR
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS GREGORIO SANCHEZ ALBORNOZ
DEMANDADO(S): PEDRO GEOVANNY CHACON SANCHEZ.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADO (S): JOAQUIN ALFONSO RIVAS PINO Y FRANCISCO ARGENIS MANJARRES ROJAS.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.
El juicio que da lugar al presente procedimiento de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, nos correspondió por Distribución, según nota de recibo de fecha 05 de marzo de 2025, (f.6). Por auto de fecha 10 de marzo de 2024, se formó el respectivo expediente y se le dio entrada a la anterior demanda de Cobro de Bolívares por vía intimatoria, intentada por el ciudadano José Antonio Albornoz Corredor, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.202.953, asistido por el abogado Carlos Gregorio Sánchez Albornoz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.018.127.
A los folios 18 al 23, obra escrito de reforma parcial de la demanda, presentada por la apoderado de la parte actora abogado Carlos Gregorio Sánchez Albornoz, inscrito en el Inprebogado bajo el N° 65.434.
Al folio 25, obra auto de fecha 09 de abril de 2025, se admitio la demanda, por no ser contraria a la ley, al orden público ni a las buenas costumbres, intentada por el ciudadano José Antonio Albornoz Corredor, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.202.953, asistido por el abogado Carlos Gregorio Sánchez Albornoz, en contra del ciudadano Pedro Geovanny Chacón Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.148.846, para que comparezca por ante el despacho de este Juzgado a cancelar a la actora la suma debida que es la cantidad de Siete Mil Doscientos Sesenta Dólares Americanos ($7260,00), más la cantidad de Trescientos Sesenta y Tres Dólares Americanos ( $363,00), por concepto de interés al 5% anual, más la cantidad de Once Dólares Americanos ($11,62), por comisión del sexto por ciento (6%) como lo establece el artículo 546, ordinal 4° del Código de Comercio. Más la cantidad de Mil Novecientos Cinco Dólares Americanos con 75 Centavos de Dólar Americanos ($1.905, 75), por concepto de costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en un 25%, dentro de los Diez Días de Despacho, siguiente a que conste en autos la intimación ordenada.
A los folios 26 al 29, obra escrito presentado por el apoderado de la parte actora abogado Carlos Gregorio Sánchez Albornoz, solicitando medida cautelar innominada, junto a sus recaudo que obran a los folios 30 al 39, se ordenó agregar a los autos según nota de secretaria de fecha 21 de abril de 2024.
Al folio 41, obra diligencia de fecha 21 de abril de 2025, suscrito por el apoderado de la parte acora abogado Carlos Gregorio Sánchez Albornoz, quien consigno los emolumentos necesarios para la citación del demandado y apertura de los cuadernos de medidas.
Al folio 42, obra auto de fecha 02 de mayo de 2025, este Tribunal acordó conforme a lo solicitado y ordena emplazar a la parte intimada ciudadano Pedro Geovanny Chacón Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.148.846.
Al folio 47, obra actuación de fecha 05 de junio del 2025, donde el ciudadano alguacil adscrito a este Tribunal dejo constancia que devuelve la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Pedro Geovanny Chacón Sánchez, debidamente firmada que obra al folio 48.
Al folio 50, obra diligencia de fecha 11 de junio de 2025, suscrita por el ciudadano Pedro Geovanny Chacón Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.148.846, debidamente asistido en este acto por los abogados Joaquín Alfonso Rivas Pino y Francisco Argenis Manjarres Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 244.704 y 80.933, quien confirió poder apud-acta a los abogados Joaquín Alfonso Rivas Pino y Francisco Argenis Manjarres Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 244.704 y 80.933.
A los folios 51 al 52, obra escrito presentado por el ciudadano Pedro Geovanny Chacón Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.148.846, debidamente asistido en este acto por los abogados Joaquín Alfonso Rivas Pino y Francisco Argenis Manjarres Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 244.704 y 80.933, quien solicito de oposición a la intimación. Junto con sus recaudos que obra a los folios 53 al 132, se ordenó agregar a los autos, según nota de secretaria de fecha 11 de junio de 2025.
Al folio 135, obra nota de secretaria de fecha 19 de junio de 2025, se dejó constancia que siendo el último día fijado para que la parte efectuase la oposición en el presente juicio, la parte consignó escrito de oposición a la intimación en fecha 11 de junio de 2025.
Al folio 136, obra auto de fecha 20 de junio de 2025, obra auto de fecha 20 de junio de 2025, donde se dejó constancia que la oposición fue realizada dentro del lapso y la contestación de la demanda se verificará dentro de los cinco días siguientes al de hoy, continuando por el procedimiento ordinario.
A los folios 137 al 139, obra escrito de contestación a la demanda presentado por los apoderados de la parte demandada abogados Joaquín Alfonso Rivas Pino y Francisco Argenis Manjarres Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 244.704 y 80.933, junto a sus anexos que obran a los folios 141 al 171, se ordenó agregar a los auto según nota de secretaria de fecha 27 de junio de 2025.
Al folio 173, obra diligencia de fecha 16 de julio de 2025, suscrito por el apoderado de la parte actora abogado Carlos Sánchez, quien consigno escrito de promoción de pruebas. Obra escrito a los folios 175 al 176.
Al folio 174, obra diligencia de fecha 23 de julio de 2025, suscrita por los abogados Joaquín Alfonso Rivas Pino y Francisco Argenis Manjarres Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 244.704 y 80.933, junto a sus anexos que obran a los folios 141 al 171, en su carácter de apoderados de la parte demandada quien consignaron escrito de promoción de pruebas. Obra escrito a los folios 177 al 179 y sus anexos a los folios 180 al 200.
Al folio 201, obra nota de secretaria de fecha 29 de junio de 2025, el día fijado para agregar pruebas, se ordenó agregar las pruebas de las partes a los autos.
Al folio 202, obra diligencia de fecha 30 de julio de 2025, suscrita por los abogados Joaquín Alfonso Rivas Pino y Francisco Argenis Manjarres Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 244.704 y 80.933, junto a sus anexos que obran a los folios 141 al 171, en su carácter de apoderados de la parte demandada quien consignaron escrito de oposición a las pruebas de la parte actora. Obra al folio 201, se ordenó agregar a los autos según nota de secretaria de fecha 30 de julio de 2025. (Folio 202).
Al folio 2023, obra auto de fecha 13 de agosto de 2025, donde se ordenó hacer un cómputo para determinar si la oposición a las pruebas fue realizada dentro del lapso legal. Dentro del computó realizado fue echo dentro de lo lapso legal.
Al vuelto del folio 203 al 205, obra auto de fecha 13 de agosto de 2025, donde este Tribunal admitió las pruebas de las partes del presente proceso y de igual forma ordeno la apertura del cuaderno separado de tacha.
Al folio 207, obra diligencia de fecha 23 de septiembre de 2025, suscrito por el apoderado de la parte actora abogado Carlos Sánchez quien apelo de la admisión de las pruebas.
A los folios 208 al 210, obra escrito presentado por el apoderado de la parte actora abogado Carlos Gregorio Sánchez Albornoz. Fue agregado a los autos según nota de secretaria de fecha 25 de septiembre de 2025.
A los folios 212 al 214, obra escrito presentado por los abogados Joaquín Alfonso Rivas Pino y Francisco Argenis Manjarres Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 244.704 y 80.933, junto a sus anexos que obran a los folios 141 al 171, en su carácter de apoderados de la parte demandada quien consignaron escrito de formalización a la tacha y se dieron por notificado. Se ordenó a los autos según nota de secretaria de fecha 13 de octubre de 2025.
Al folio 216, obra auto de fecha 28 de octubre de 2025, donde este Tribunal oye la apelación en un solo efecto realizada por el apoderado d la parta actora abogado Carlos Gregorio Sánchez Albornoz del auto de admisión a las pruebas de fecha 13 de agosto de 2025.
Al folio 217, obra auto de fecha 28 de octubre de 2025, les hizo saber a las partes que todo lo relacionado a la tacha incidental debe ser sustanciado en el cuaderno separado de tacha, el cual se ordenó formar en fecha 13 de agosto de 2025.
I
El Tribunal para resolver observa:
La presente controversia quedo planteada por la parte actora, es el caso ciudadano juez, en fecha 01 de enero de 2024, en la ciudad de Mérida del estado Mérida, el ciudadano Pedro Geovanny Chacón Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.148.846, soltero, domiciliado en el sector Mocoties, Residencias la Estancia de la Sierra, casa N° 05 del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, giro una letra de cambio N° 1/1 a la orden de José Antonio Albornoz Corredor, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula e identidad N° 5.202.953, divorciado, domiciliado en la avenida Los Próceres, sector Mocotíes, Residencias Estancia de la Sierra, casa número 06, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, para ser pagada en fecha primero de enero de 2025, por la cantidad de siete mil doscientos sesenta dólares de los Estados Unidos de América ($7.260,00), ahora bien ciudadano Juez, es el caso que el ciudadano Pedro Geovanny Chacón Sánchez, no se ha presentado a pagar el valor de la letra de cambio a la fecha de su vencimiento, al presentarme con el instrumento cambiario por ante el librado en la fecha de su vencimiento no quiso pagar, sin embargo se han realizado innumerables diligencias extrajudiciales para que el demandado pague la letra de cambio de manera voluntaria, per ha sido infructuosas.
Fundamento la presente demanda en el artículo 1264 del código civil, en concordancia con los artículos 445 y 446 del Código de Comercio y el artículo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
Demanda como en efecto demanda al ciudadano Pedro Geovanny Chacón Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.148.846, con el carácter de girador del instrumento cambiario (letra de cambio), para que convenga o caso contrario a ello sea condenado por este Tribunal a pagar los siguientes conceptos; Primero: Para que pague la cantidad de Siete Mil Doscientos Setenta Dólares de los Estados Unidos de América ($7.260,00). Segundo: Para que pague el interés legal desde la fecha de la obligación del pago de la misma calculando al doce por ciento (12%) anual que asciende a la cantidad de ciento cuarenta dólares de los Estados Unidos de América, con veinte centavos de dólares de los Estados Unidos de América ($145.20). Tercero: Para que pague la comisión de conformidad al numeral 4del artículo 456 del Código de Comercio, el 1/6 parte de la deuda, que asciende a la cantidad de once dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y dos centavos de dólares de los Estado Unidos de América ( $11.62). Cuarto: Para que pague los honorarios profesionales del abogado prudentemente calculados al 25% sobre la cantidad adeudados que es, Mil Ochocientos Quince Dólares de los Estados Unidos de América. ($ 1.800.00). Quinto: Pido que en la sentencia definitiva los montos a pagar sea revaluadas de acuerdo a la inflación monetaria que constantemente sufre nuestro país, por ser un hecho notorio, de acuerdo al índice inflacionario del Banco Central de Venezuela.
Solicito se decrete medida de embargo provisional sobre los bienes muebles propiedad del demandado, hasta cumplir el doble de la cantidad demandada y a tal efecto solicito que para la práctica de la medida provisional de embargo comisiones ampliamente y suficientemente el juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida.
Solicito que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un bien inmueble propiedad del demandado el cual se encuentra protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 12 de agosto del año 2022, e inserto bajo el n° 2014.2726, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.4.1463.
Estimo la presente demanda en la cantidad de diecinueve mil euros (19.000.00euros), equivalente al cambio para el día 5 de marzo de 2025 de 67.12 de euros, a un millón doscientos setenta y cinco mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 1.275.280,00), que es el tipo de cambio de mayor valor, calculado en base a la tasa emitida por el Banco Central de Venezuela y la resolución número 0001-2023 del Tribunal Supremo de Justicia.
Señalo de la citación de la parte demandada el ciudadano Pedro Geovanny Chacón Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.148.546, en el sector Mocoties, residencia la estancia de la Sierra, casa N°05 del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Señalo su domicilio Avenida Urdaneta calla 44 pittier, quinta doña Mery, primer piso oficina N° 8 de la ciudad de Mérida.
De la Reforma parcial de la demanda, que obra a los folios 18 al 23.
Es el caso ciudadano juez, en fecha 01 de enero de 2024, en la ciudad de Mérida del estado Mérida, el ciudadano Pedro Geovanny Chacón Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.148.846, soltero, domiciliado en el sector Mocoties, Residencias la Estancia de la Sierra, casa N° 05 del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, giro una letra de cambio N° 1/1 a la orden de José Antonio Albornoz Corredor, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula e identidad N° 5.202.953, divorciado, domiciliado en la avenida Los Próceres, sector Mocotíes, Residencias Estancia de la Sierra, casa número 06, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, para ser pagada en fecha primero de enero de 2025, por la cantidad de siete mil doscientos sesenta dólares de los Estados Unidos de América ($7.260,00), ahora bien ciudadano Juez, es el caso que el ciudadano Pedro Geovanny Chacón Sánchez, ( ya identificado), no se ha presentado a pagar el valor de la letra de cambio a la fecha de su vencimiento, al presentarme con el instrumento cambiario por ante el librado en la fecha de su vencimiento no quiso pagar, sin embargo se han realizado innumerables diligencias extrajudiciales para que el demandado pague la letra de cambio de manera voluntaria, per ha sido infructuosas, en todo momento se niega a pagar, se esconde inclusive hoy día no contesta las llamadas telefónicas, las cuales han sido muy numerosas, razón por la cual me he visto en la obligación de interponer la presente demanda tal como formalmente lo hago en este acto en los términos siguientes.
Fundamento la presente demanda en el artículo 1264 del código civil, en concordancia con los artículos 445 y 446 del Código de Comercio y el artículo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
Demanda como en efecto demanda al ciudadano Pedro Geovanny Chacón Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.148.846, con el carácter de girador del instrumento cambiario (letra de cambio), para que convenga o caso contrario a ello sea condenado por este Tribunal a pagar los siguientes conceptos; Primero: Para que pague la cantidad de Siete Mil Doscientos Setenta Dólares de los Estados Unidos de América ($7.260,00), que es el monto del capital adeudado. Segundo: Para que pague el interés legal desde la fecha de la obligación del pago de la misma calculando al doce por ciento (12%) anual que asciende a la cantidad de ciento cuarenta dólares de los Estados Unidos de América, con veinte centavos de dólares de los Estados Unidos de América ($145.20). Tercero: Para que pague la comisión de conformidad al numeral 4del artículo 456 del Código de Comercio, el 1/6 parte de la deuda, que asciende a la cantidad de once dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y dos centavos de dólares de los Estado Unidos de América ($11.62). Cuarto: Pido que en la sentencia definitiva los montos a pagar sea revaluadas de acuerdo a la inflación monetaria que constantemente sufre nuestro país, por ser un hecho notorio, de acuerdo al índice inflacionario del Banco Central de Venezuela.
Solicito se decrete medida de embargo provisional sobre los bienes muebles propiedad del demandado, hasta cumplir el doble de la cantidad demandada y a tal efecto solicito que para la práctica de la medida provisional de embargo comisiones ampliamente y suficientemente el juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida.
Solicito que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un bien inmueble propiedad del demandado el cual se encuentra protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 12 de agosto del año 2022, e inserto bajo el n° 2014.2726, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.4.1463.
Estimo la presente demanda en la cantidad de quince mil euros (15.000.00euros), equivalente al cambio para el día 28 de marzo de 2025 de 74.94 de euros, a un millón ciento veinticuatro mil cien bolívares (Bs. 1.124.100,00), que es el tipo de cambio de mayor valor, calculado en base a la tasa emitida por el Banco Central de Venezuela y la resolución número 0001-2023 del Tribunal Supremo de Justicia.
Señalo de la citación de la parte demandada el ciudadano Pedro Geovanny Chacón Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.148.546, en el sector Mocoties, residencia la estancia de la Sierra, casa N°05 del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Señalo su domicilio Avenida Urdaneta calla 44 pittier, quinta doña Mery, primer piso oficina N° 8 de la ciudad de Mérida.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Siendo la oportunidad procesal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, ciudadano Pedro Geovanny Chacón Sánchez, a través de sus apoderados judiciales abogados Joaquín Alfonso Rivas Pino y Francisco Argenis Manjarres Rojas, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 244.704 y 80.933, obra a los folios 137 al 139 del presente expediente:
Negaron rechazaron y contradijeron en todas y en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que ella pretende derivarse, la demanda por intimación que cursa por ante este honorable tribunal.
Negaron rechazaron y contradijeron la presente demanda, en la cual el demandante indica que nuestro representado haya firmado una letra de cambio de fecha primero de mero del año dos mil veinticuatro (2024), para ser ejecutada a su vencimiento el día primero (1) de enero del año dos mil veinticinco (2025), lo cual es indicado en el capítulo I de la demanda en los hechos, lo no compagina con el instrumento cambiario. No llenando con esto los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en su ordinal sexto 6.-
Negaron rechazaron y contradijeron la presente demanda, en lo narrado en los hechos, que nuestro mandatario adeude la cantidad de siete mil doscientos sesenta dólares americanos ($7.260), ya que lo pactado verbalmente fue por la cantidad de seis mil dólares americanos ($6.000), cantidad esta, como expreso nuestro mandatario en la oposición de la demanda de intimación. Así mismo el interés de este capital de seis mil dólares americanos, se ha ido cancelando, con un interés superior al interés legalmente por la ley, lo que constituyen usura por parte del demandante. Es de recalcar que el acá demandante, fue quien lo ofreció a nuestro defendido la cantidad de Seis Mil Dólares Americanos ($6.000) con un interés mensual al siete por ciento (7%), lo cual sería ochenta y cuatro por ciento (84%) anual, de los cuales nuestro representado ha cancelado la cantidad de Cuatrocientos Veinte Dólares Americanos ($420) mensuales lo cual equivale a Mil Seiscientos Dólares Americanos (1600$), a los meses de junio, julio, agosto y septiembre del año 2024, quedando por pagar los meses de octubre, noviembre y diciembre, pero el acá demandante pretendía que continuara como he dicho en varias ocasiones con unas tasas de interés muy altas constituyendo el delito de usura, por cuanto se cancelaba al siete por ciento mensual.
Negaron rechazaron y contradijeron la presente demanda, en lo narrado en los hechos, que nuestro mandatario adeude la cantidad de Siete Mil Doscientos Sesenta Dólares Americanos ($7200), ya que como dijo anteriormente nuestro mandatario al oponerse a la presente demanda de intimación, él fue sorprendido en su buena fe al firmar una letra de cambio por tal cantidad, ya que el mandante aprovechándose de su condición de tener una discapacidad parcial y permanente de su vista, firmo una letra de posteriormente a la entrega del dinero; que no es por la cantidad indicada por el acá demandante; nuestro representado firmo la letra pensando en la buena fe del acá demandante, mas sin embargo reconoce la firma mas no el contenido de la misma. Ciudadano juez solicitamos se oficie al Ministerio Público, a fin de que verifique en la misma, que existe el delito de usura, aprovechándose de la necesidad de nuestro mandatario, ya que artificios haciéndose pasar como amigo, fue capaz de engañar o sorprender la buena fe de nuestro defendido, induciéndolo al error, procurándose para sí, un provecho injusto, con prejuicio de nuestro representado, ya que el mismo reconoce la firma de la letra de cambio, pero desconoce el contenido de la misma. Por tanto el contenido de la letra de cambio es falso en monto, solicitando de esta manera la tacha del presente instrumento cambiario.
Solicitaron en condición con discapacidad parcial y permanente de la visión de su representado, y sus bajas condiciones económicas para este momento, que establezca un cronograma de pago, por el momento real de lo adeudado, cuando nuestro defendido posea solvencia económica.
Negaron rechazaron y contradijeron la presente demanda, en lo narrado en el petitorio de la demanda, que nuestro mandatario adeude la cantidad indicada en el libelo de la demanda. Facultad esta que nos confiere el artículo 38 del código de procedimiento civil venezolano, debemos indicar que lo intimado por acá demandada es exagerada. Solicitaron que se declare sin lugar la demanda intentada en contra de nuestro representado.
Señalaron el domicilio procesal Barrio Campo de Oro, calle 1 casa N° 2-70, Mérida, Estado Bolivariana de Mérida.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto, este Tribunal de oficio revisa lo solicitado por la parte demandada en la contestación de la demanda presentada por los apoderados judiciales abogados Pedro Geovanny Chacón Sánchez, a través de sus apoderados judiciales abogados Joaquín Alfonso Rivas Pino y Francisco Argenis Manjarres Rojas, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 244.704 y 80.933, en fecha 27 junio de 2025, Folio 172, donde este Juzgado dejo solo la nota de secretaria, donde se ordenó agregar a los autos dicha contestación, sin dejar la respectiva nota de secretaria del vencimiento de la contestación de la demanda, que venció el día 30 de junio de 2025, sin advertir que la parte demandada había opuesto la respectiva tacha, en el cual este Tribunal debió ordenar la apertura del cuaderno de tacha, para el respectivo procedimiento que establece la norma adjetiva, en el artículo 440 (…) “ en cualquier estado y grado de la causa, fuese tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente presentará escrito formalizando la tacha(…)”, circunstancia que no sucedió en el presente caso al inobservar lo peticionado por la parte demandada. La parte demandada insiste en la tacha del documento fundamental de la acción, y este operador de justicia al advertir lo peticionado por la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas, se ordeno la apertura del cuaderno de la tacha. La parte demandante a través de su apoderado judicial abogado Carlos Gregorio Sánchez Albornoz, hace hincapié que la parte demandada la tacha propuesta por la parte demandada es extemporánea. En consecuencia este Tribunal creó una indefensión a las partes, lo cual constituyen una vulnerabilidad del orden público por la violación de los derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, que no solo comprende el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho, mediante una sentencia justa; sino también la garantía que gozan las partes dentro de un proceso.
De igual modo al inobservar que la parte demandada en su contestación a la demanda que anuncio oportunamente la tacha y este Juzgado al no procesarlo en el momento de la interposición quebranto el derecho a la defensa, que constituye materia de orden público.
Con respecto a esta figura este Tribunal trae a colación lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil N° Expediente AA20-C-2024-000314, sentencia N° 673, Magistrado Ponente Henry José Timaure Tapia, de fecha 12 de diciembre de 2024, señalo en cuanto la vulnerabilidad del orden público por violación a la defensa., a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
(…) En lo que respecta a la indefensión, la Sala mediante fallos Nros. RC-344, de fecha 15 de junio de 2015, expediente N° 2015-130, caso: Inversiones Paraguaná, C.A., contra Carmen Marín, y RC-015, de fecha 27 de mayo de 2021, caso: Cleocel Del Valle Fermín Hernández, contra Corporación Bárbara Cristina, C.A., estableció que:
“…La indefensión o la ruptura del equilibrio procesal deben ser imputables al juez, y ocurre cuando en el procedimiento, se le impide a la parte el ejercicio de alguno de los medios legales en que puedan hacerse valer los derechos propios de los litigantes…”. (Destacado de la Sala).
De la jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende que la indefensión se configura cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, siendo necesario que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso de defensa de sus derechos como resultado de la conducta del juez que lo negó o limitó de manera indebida. (….) (Destacado por la sala)
La disposición transcrita y el criterio jurisprudencial que este tribunal comparte establece, que el juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.
Se constata que ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al crear una indefensión a las partes, vulnera el orden público, verificándose en el presente caso que el ciudadano Pedro Geovanny Chacón Sánchez, a través de sus apoderados judiciales abogados Joaquín Alfonso Rivas Pino y Francisco Argenis Manjarres Rojas, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 244.704 y 80.933, al no habérsele aperturado en su debida oportunidad su pedimento de la tacha en la contestación a la demanda este Juzgado no le garantizo el debido proceso y con ello violento el orden público.
En consecuencia este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo como norte preservar la igualdad entre las partes, es por lo que considera oportuno y de conformidad a lo establecido en el artículo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, se ANULA todas las actuaciones a partir del folio 173, quedando incólume la nota de secretaria de la consignación del escrito de contestación que obra al folio 172 del presente expediente y se repone la causa al estado dejar la nota de secretaria que venció el día 30 de junio de 2025, y así con la correspondiente apertura del cuaderno de tacha incidental, una que quede firme la presente decisión para proseguir con las fases que compondrán el respectivo juicio, observando la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso, a la defensa y demás derechos y garantías constitucionales atinentes, en cuyo curso se examinaran los argumentos que expondrán las partes y los demás elementos relacionados con la naturaleza que dio origen a la demanda, todo ello de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil N° Expediente AA20-C-2024-000314, sentencia N° 673, Magistrado Ponente Henry José Timaure Tapia, de fecha 12 de diciembre de 2024. Tal como será establecido en dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente hechas este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, Declara:
PRIMERO: SE REPONE la causa de conformidad con los artículos 15, 206, 211, del Código de Procedimiento Civil al estado, dejar la nota de secretaria que venció el día 30 de junio de 2025, y así con la correspondiente apertura del cuaderno de tacha incidental , para proseguir con las fases que compondrán el respectivo juicio, de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil N° Expediente AA20-C-2024-000314, sentencia N° 673, Magistrado Ponente Henry José Timaure Tapia, de fecha 12 de diciembre de 2024, una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior se anulan todas las actuaciones a partir del se repone la causa al estado dejar la nota de secretaria que venció el día 30 de junio de 2025, y así con la correspondiente apertura del cuaderno de tacha incidental una que quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad De conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Y ASÍ SE DECIDE.
COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.- Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los diez (10) días, del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2.025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROLANDO HERNANDEZ.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. VICTOR D. PALENCIA C.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 3 de la tarde y se libraron dos (2) boleta de notificación una a la parte actora y la otra a la parte demandada. Se le hizo entrega al Alguacil adscrito a este Tribunal para que las haga efectiva. Se deja copia certificada digitalizada para la estadística del Tribunal. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. VICTOR D. PALENCIA C.
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