REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, trece (13) de Noviembre de dos mil veinticinco (2025).
215° y 166°
Vista la diligencia de fecha 28 de octubre de 2025, suscrito por los apoderado judiciales dela parte co-demandante, los abogados MIGUEL MOLINA Y SABRINA NIETO, mediante el cual apela de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 30 de Julio de 2025, de la cual se desprende que la apelación fue interpuesta antes de comenzar a discurrir el lapso respectivo para la formulación de la apelación, en virtud que en la sentencia dictada en fecha 30 de Julio de 2025 dictada por este Juzgado, se ordenó la notificación de las partes, y a pie de cada boleta se hace mención de que:
“acordó su notificación haciéndole saber que el lapso legar para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzara a computarse a partir del primer día siguientes a aquel en que conste en autos la ultima notificación ordenada”
Igualmente, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que en fecha 04 de Noviembre de 2025, el Alguacil de este Juzgado dejo constancia de haber efectuado la última de las notificaciones ordenadas. Siendo el único restante para que empezase a correr el lapso para interponer la apelación correspondiente. En consecuencia, este Tribunal para resolver sobre la admisión de la apelación interpuesta por la parte demandante observa:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 12 de Abril de 2005, Caso Mario Castillejo Muelas contra Juan Morales Fuentealba, consideró:
"…Es válida la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta contra la sentencia dictada fuera de lapso para sentenciar, aun cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, así como la apelación ejercida antes de que finalice el lapso para sentenciar en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes que se agote dicho plazo, pues en estas circunstancias, el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa, el texto constitucional consagra en su artículo 257 que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y el 26 garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, principios que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con este texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento”.
Que la apelación interpuesta por la parte co-demandada está protegida por los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8, ordinal “H” de la Convención Interamericana de Derechos humanos, así como de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 11 de mayo de 2005, sentencia Nº 827, normativas que defiendes y protegen las garantías judiciales y administrativas de las personas, poniendo como ser supremo los derechos humanos ante cualquier otro derecho, garantizando la defensa de los acusados, así como la doble instancia, para aquellos casos en que la Ley lo prohíba.
En este orden de ideas y observando este Juzgador que la apelación interpuesta fue hecha fuera del lapso legal por anticipada, la misma está protegida y garantizada por normas y convenios de orden Constitucional los cuales deben ser aplicados con preferencia a cualquier Ley. Asimismo, por lo anteriormente y vencido como se encuentra, este Juzgado considera que la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2025, fue hecha en tiempo hábil, el Tribunal oye dicha apelación a ambos efectos. En consecuencia, se ordena remitir original el expediente al JUZGADO SUPERIOREN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA (DISTRIBUIDOR) para que a quien le corresponda por distribución conozca de dicha apelación conforme la Ley.
JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROLANDO HERNANDEZ,
EL SECRETARIO TEMPORAL;
ABG. VICTOR D. PALENCIA.
En la misma fecha se remitió original el expediente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA (DISTRIBUIDOR), expediente constante de tres (03) piezas en801 folios, con oficio N°515-2025, se le dio salida.
EL SECRETARIO TEMPORAL;
ABG. VICTOR D. PALENCIA.