EXP. 24643
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
215° y 166°
DEMANDANTE(S): BANCO PROVINCIAL, S.A BANCO UNIVERSAL.
APODERADOS JUDICIALES: ABG. MARIA GABRIELA SANDIA ROJAS.
DEMANDADO(S): LIBARDO AMARIS RAMOS Y OTROS.
MOTIVO: INTIMACION.
NARRATIVA
El juicio que da lugar al presente procedimiento de INTIMACION, se inició mediante formal libelo de la demanda con sus respectivos anexos, incoado por la abogada en ejercicio MARIA GABRIELA SANDIA ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-11.951.367, e inscrita en el Inpreabogado con el 70.158, actuando en representación del Banco Provincial S.A. Banco Universal, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito federal (hoy distrito capital) y estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el N° 56, tomo 337-A Pro., y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, según se evidencia en documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito capital, y estado Miranda, el 26 de septiembre de 2014, bajo el N° 15, tomo 194-A, representación que consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaria Decima Octava de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 03 de octubre de 2024, bajo el N° 25, tomo 119, folios 106 hasta 112 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Contra los ciudadanos AMARIS RAMOS, IRINA PATRICIA LUQUES MARTINEZ, y a la sociedad Mercantil Agropecuaria A.G, C.A., venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-10.685.533, y V-22.027.149. Correspondiéndole a este Tribunal su conocimiento según nota de recibo de fecha 27 de enero del 2025 (véase folio 9).
Obra auto del Tribunal de fecha 29 de enero del 2025, mediante el cual se le dio entrada al expediente. (f.29).
Mediante auto de fecha, 05 de febrero de 2025, el tribunal admitió la demanda, por no ser contraria a la ley, al orden público ni a las buenas costumbres, ordenando emplazar a la parte intimada dentro de los diez días de despacho, mas cinco que se le conceden como termino de distancia, dejándose constancia que no se libraron los recaudos de intimación, ni se remitieron al juzgado comisionado en virtud que la parte interesada no suministro las copias requeridas, exhortándose para que lo haga mediante diligencia. (f.30)
Por diligencia de fecha 11 de febrero de 2025, suscrita por la representación judicial de la parte actora abogada María Gabriela Sandia Rojas, mediante la cual consigna por alguacilazgo los emolumentos para que se realicen los recaudos de citación. (f.31).
Por diligencia de fecha 12 de febrero de 2025, suscrita por la representación judicial de la parte actora abogada María Gabriela Sandia Rojas, mediante la cual solicita se incluya en el decreto de intimación de conformidad con el articulo 447 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, calcular prudencialmente las costas procesales que debe pagar el intimado, quien por auto de fecha 13 de febrero de 2024, dicta auto complementario acordando lo solicitado (f.32 y 33)
Por diligencia de fecha 14 de febrero de 2025, suscrita por la representación judicial de la parte actora abogada María Gabriela Sandia Rojas, mediante la cual consigna por alguacilazgo los emolumentos para que se realicen los recaudos de citación, y se incluya el auto dictado por el tribunal (f.34).
Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2025, el tribunal libra recaudos de citación a la parte demandada y para ello comisiona bajo oficio N° 084-2025, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Colon de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (f.35)
Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2025, suscrita por la representación judicial de la parte actora abogada María Gabriela Sandia Rojas, mediante la cual recibe oficio de la comisión de citacion, para realizar las diligencias necesarias para la intimación de la parte demandada en el presente juicio. (f.36)
Por escrito de fecha 04 de abril de 2025, suscrita por la representación judicial de la parte actora abogada María Gabriela Sandia Rojas, mediante el cual consigna escrito de solicitud de medida, el mismo fue agregado mediante nota de secretaria de la misma fecha. (f.37 al 41)
Por escrito de fecha 09 de abril de 2025, suscrita por la representación judicial de la parte actora, abogada María Gabriela Sandia Rojas, mediante el cual consigna en 02 folios útiles y 04 anexos en 33 folios en copias simples, escrito de solicitud de medida, el mismo fue agregado mediante nota de secretaria de la misma fecha. (f.42 al 76)
Mediante auto de fecha 11 de abril de 2025, el tribunal, ordeno formar 4 cuadernos separados de medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar. (f.77).
Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2025, suscrita por la representación judicial de la parte actora abogada María Gabriela Sandia Rojas, mediante la cual solicita 4 juegos de copias fotostáticas certificadas de todo el expediente incluyendo la caratula, las mismas se acordaron mediante auto de fecha 16 de junio de 2025. (f.78 y 79)
Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2025, suscrita por la representación judicial de la parte actora abogada María Gabriela Sandia Rojas, mediante la cual recibe las copias solicitadas acordadas. (f.80).
Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2025, suscrita por las partes abogada MARÍA GABRIELA SANDIA ROJAS, titular de la cédula de identidad N" V-11.951.367, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°70.158, domiciliada en Mérida, estado Mérida, actuado en representación de BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, según poder otorgado por ante la Notaría Décima Octava de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 03 de octubre de 2024, bajo el N°25, tomo 119, folios 106 hasta 112 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y autorización para celebrar transacción de fecha 29 de octubre de 2025, suscrita por RODRIGO EGUI STOLK, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.337.300, en su carácter de Vicepresidente Ejecutivo de los Servicios Jurídicos y Representante Judicial del Banco Provincial, S.A., Banco Universal, y el ciudadano LIBARDO AMARIS RAMOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°V-10.685.533, actuando en su nombre y en su condición de presidente la sociedad mercantil AGROPECUARIA A.G, C.A., domiciliada en el estado Mérida e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Zulia, el día 30 de agosto de 2013, bajo el No. 24. Tomo 15-A, con Registro de Información Fiscal No. J-40296170-7, y la ciudadana IRINA PATRICIA LUQUÉS MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.027.149, parte demandada en el presente procedimiento de intimación por cobro de bolívares, asistidos por el abogado en ejercicio ALEXYS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.915.338, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 140.489, realizaron transacción, para su respectiva homologación. (f.81 y 82, anexos 83 y 84) en los siguientes términos:
“En horas de despacho del día de hoy 05 de noviembre de 2025 presente en la Sala de este Juzgado la abogada MARÍA GABRIELA SANDIA ROJAS, titular de la cédula de identidad N" V-11.951.367, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°70.158, domiciliada en Mérida, estado Mérida, actuado en representación de BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, representación que consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Décima Octava de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 03 de octubre de 2024, bajo el N°25, tomo 119, folios 106 hasta 112 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual riela en copia certificada en el presente expediente, y autorización para celebrar transacción de fecha 29 de octubre de 2025, suscrita por RODRIGO EGUI STOLK, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.337.300, en su carácter de Vicepresidente Ejecutivo de los Servicios Jurídicos y Representante Judicial del Banco Provincial, S.A., Banco Universal, la cual se anexa en tres (3) folios útiles, marcado con la letra "A" quien se identificara en adelante como LA DEMANDANTE y el ciudadano LIBARDO AMARIS RAMOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°V-10.685.533, domiciliado en Santa Bárbara del Zulia, Municipio Autónomo Colón, estado Zulia y hábil, actuando en su nombre y en su condición de presidente la sociedad mercantil AGROPECUARIA A.G, C.A., domiciliada en el estado Mérida e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Zulia, el día 30 de agosto de 2013, bajo el No. 24. Tomo 15-A, con Registro de Información Fiscal No. J-40296170-7, y la ciudadana IRINA PATRICIA LUQUÉS MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.027.149, domiciliada en Santa Bárbara del Zulia, Municipio Autónomo Colón, estado Zulia, y hábil, parte demandada en el presente procedimiento de intimación por cobro de bolívares, asistido por el abogado en ejercicio ALEXYS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.915.338, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 140.489, en adelante LOS DEMANDADOS, de mutuo acuerdo, hemos convenido celebrar transacción en la presente causa, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: De conformidad con el artículo 255 del CPC y a los fines de dar por terminada la presente causa, LOS DEMANDADOS, arriba señalados, se dan por intimados, renuncian al lapso de comparecencia para formulara oposición y contestación a la demanda, y convienen totalmente y sin reserva alguna en el nacimiento, existencia y exigibilidad de la obligación demandada, reconociendo adeudar al banco, al veintiocho (28) de octubre de 2025, las siguientes cantidades de dinero expresadas en Unidad de Valor de Crédito (UVC):Contrato Cartera Deuda al 03/10/2025 Índice de Inversión al 03/10/2025 Unidad de Valor de Crédito (UVC) 010809049600097360 Tasa USD BCV Préstamo Comercia UVC Equivalente5.997.629,89 27.560,10 1,06662169 5.623.057.02 28/10/2025: 217.62 Total USD SEGUNDO: LOS DEMANDADOS Y LA DEMANDANTE, acuerdan el siguiente esquema para el pago de la cantidad de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica de veintisiete mil quinientos sesenta con diez céntimos (27.560, 10 USD), de la siguiente manera: 1. Al momento de la firma de esta diligencia transaccional, el equivalente a la cantidad de CUATRO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEÁMERICA SIN CENTIMOS (USD 4.000,00) 2. A los treinta (30) días de la firma de presente transacción, el equivalente a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA SIN CENTIMOS (USD 2.500,00). 3. A los sesenta (60) días de la firma de la transacción, el equivalente a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEÁMERICA SIN CENTIMOS (USD 2.500,00). 4. A los noventa (90) días de la firma de la presente transacción, el equivalente a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA SIN CENTIMOS (USD 2,500,00). 234031 5. A los ciento veinte (120) días de la suscripción de la presente transacción, el equivalente a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEÁMERICA SIN CÉNTIMOS (USD 2.500,00) 6. A los ciento cincuenta (150) días de la firma de la presente diligencia transaccional, el equivalente a la cantidad de DOS MIL. QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA 7. A los ciento ochenta (180) días de la firma de la presente transacción, el equivalente a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA SIN CENTIMOS (USD 2.500,00). 8. A los doscientos diez. (210) días de la firma de la presente diligencia transaccional, of equivalente a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA SIN CENTIMOS (USD 2.500,00). 9. A los doscientos cuarenta (240) días de la suscripción de la presente transacción, el equivalente a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEÁMERICA SIN CENTIMOS (USD 2.500,00). 10. A los doscientos setenta (270) días de la firma de la presente transacción, el equivalente a la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON DIEZ CENTIMOS (3.560, 10), más la diferencia de intereses y capital que pudiera haberse causado hasta ese día. En el esquema de pago anteriormente acordado, se utiliza el dólar de los Estados Unidos de Norteamérica (USD), únicamente como moneda de referencia para el cálculo de los montos, sin que constituya una variación en las condiciones de pago establecidas en los contratos de préstamos expresados mediante el uso de la Unidad de valor de Crédito (UVC). Por tanto, no constituye novación de la obligación demandada, el contenido de este acuerdo transaccional TERCERO: De conformidad con el respectivo contrato de préstamo, los montos de sumas adeudadas, se ajustaran sobre el saldo deudor de los contratos de préstamo UVC, en función de la variación del Índice de Inversión, publicado diariamente por el Banco Central de Venezuela, en su página Web: www.boy.gov.ve CUARTO: Los pagos acordados en el esquema de pago señalados en la cláusula segunda se realizarán en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela para la venta de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, para la fecha efectiva en que deban realizarse, en la cuenta del Banco Provincial No. 0108-0372-14-0100168026, cuyo titular es el ciudadano LIBARDO AMARIS RAMOS, antes identificado. QUINTO; El pago de los honorarios profesionales de los abogados de LA DEMANDANTE serán sufragados por LOS DEMANDADOS quienes se obligan a pagar la cantidad de cuatro mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica de la siguiente manera: Un primer pago de Un Mil Quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (1.500,00 USD) al momento de la firma de la presente transacción, un segundo pago de Un Mil Doscientos Cincuenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (1.250,00 USD) a los noventa (90) días a la firma de la presente transacción, y un tercer pago de Un Mil Doscientos Cincuenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (1.250,00 USD) a los ciento veinte (120) días de la firma de la presente transacción, los cuales se harán en la cuenta corriente No.0108-0364-15-0100047802 a nombre de Fidel V. Sánchez López, titular de la cedula de identidad No. V-10.157.038, apoderado del banco. SEXTO En caso de incumplimiento de alguno de los pagos acordados en las fechas estipuladas, dará lugar al cobro de nuevos honorarios, como consecuencia de la gestión de cobranza de los montos atrasados, los cuales serán equivalentes al veinticinco por ciento (25%) de las cantidades adeudas. SÉPTIMO: El incumplimiento con el pago en las fechas acordadas, de una cualquiera de las cuotas convenida a pagar por la parte demandada, así como los honorarios a pagar, hará exigible la totalidad de la obligación, conllevando la pérdida del beneficio del término. OCTAVO: En virtud de lo señalado con anterioridad las partes solicitan al Juez de este Tribunal la homologación de la presente transacción una vez esté suscrita por todas las partes ante la secretaria. Así lo decimos y firmamos”.
Al respecto, la presente homologación, está basada en el acuerdo de voluntades suscrito por la abogada MARÍA GABRIELA SANDIA ROJAS, titular de la cédula de identidad N" V-11.951.367, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°70.158, domiciliada en Mérida, estado Mérida, actuado en representación de BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, según poder otorgado por ante la Notaría Décima Octava de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 03 de octubre de 2024, bajo el N°25, tomo 119, folios 106 hasta 112 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y autorización para celebrar transacción de fecha 29 de octubre de 2025, suscrita por RODRIGO EGUI STOLK, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.337.300, en su carácter de Vicepresidente Ejecutivo de los Servicios Jurídicos y Representante Judicial del Banco Provincial, S.A., Banco Universal, y el ciudadano LIBARDO AMARIS RAMOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°V-10.685.533, actuando en su nombre y en su condición de presidente la sociedad mercantil AGROPECUARIA A.G, C.A., domiciliada en el estado Mérida e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Zulia, el día 30 de agosto de 2013, bajo el No. 24. Tomo 15-A, con Registro de Información Fiscal No. J-40296170-7, y la ciudadana IRINA PATRICIA LUQUÉS MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.027.149, parte demandada en el presente procedimiento de intimación por cobro de bolívares, asistidos por el abogado en ejercicio ALEXYS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.915.338, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 140.489; por lo tanto, es un acto de auto composición procesal bajo la figura específica de la transacción, y no bajo la figura jurídica del convenimiento, tal y como lo señalan las partes en el escrito ut supra transcrito, ya que la homologación por convenimiento se refiere cuando una resolución judicial se convierte en firme, es decir, se acepta sin necesidad de ninguna transacción previa, y la homologación por transacción implica que las partes han llegado a un acuerdo mutuo para resolver un conflicto legal, pero necesitan que un juez valide este acuerdo. En tal sentido, la presente homologación es un acto de auto composición procesal bajo la figura específica de la transacción, en virtud que ambas partes llegaron a un acuerdo para que la parte demandada, cancele la deuda en varias fechas determinadas. Es por ello que, en el asunto planteado, nuestro Máximo Tribunal a través de la Sala Constitucional, respecto a la homologación de un acto de composición procesal, en sentencia N° 1012, dictada el 26-05-2004, dejo sentado lo siguiente:
“(…) ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegal, no puede surtir efecto así el juez las homologue…”. (Subrayado y en Negrita por este Tribunal).
La doctrina sirve de refuerzo al criterio jurisprudencial señalado y en este sentido, el autor MARCOS J. SOLIS en su obra “Consideraciones jurídicas de la jurisdicción voluntaria”, (P. 265) reproduciendo del criterio de otros autores y el propio nos indica:
“cuando se trate de homologar una auto composición producida durante un genuino proceso contencioso la homologación se produce cuando ya la renuncia de una o ambas partes ha resuelto el litigio y, por consiguiente, cuando no subsiste contienda sobre la que haya de pronunciarse el juzgador, el proveimiento que entonces emita el juez tiene carácter más de acta que de pronunciamiento, y solo en sentido formal se le puede equiparar a una sentencia jurisdiccional”.
“Así las cosas, visto que en el auto que imparte la homologación a la transacción el juez no puede dedicarse sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del acto de composición celebrado entre las partes (la legitimación, la capacidad procesal, la representación de los apoderados de ellas y la facultad expresa que se requiere para ello y la naturaleza de los derechos involucrados), y que tampoco pueden extenderse a revisar los móviles que facilitaron la realización de aquella, ni al examen de si estos son legítimos u obedecen a la buena fe o la mala fe de las partes, o si son el resultado de la connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicio de terceros, debe entenderse entonces que la homologación de la transacción no es más que un requisito de eficacia de la misma, la cual va a permitir simplemente posibilitar su ejecución y, en consecuencia será manifiestamente imposible que el auto que la imparte sea el que pase en autoridad de cosa juzgada y no la transacción misma”.
Dicho esto, procede este Juzgador al análisis de la figura procesal de auto composición referida, a los efectos de verificar su procedencia mediante el escrito ut supra señalado; en tal sentido, la transacción es una figura jurídica a través de la cual las partes involucradas en la misma, pueden precaver un litigio eventual o extinguir por vía excepcional uno en curso, por lo que puede llevarse a cabo de manera extrajudicial o en juicio. Vista de manera sustantiva y objetiva, el Artículo 1.713 del Código Civil la define así:
“…la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. (Subrayado y en Negrita por el Tribunal)
Por su parte, el artículo 1.718, dispone lo siguiente:
“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. (Subrayado y en Negrita por el Tribunal)
Así mismo, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente expresan:
Artículo 255: “La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Al respecto, el autor OSWALDO PARILLI ARAUJO, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio…. que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos”.
De tal manera, como ya fue dicho las partes amistosamente, mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2025, procedieron a la transacción, el cual se trata de un acto de auto composición procesal que se están dando las mismas partes, por lo que considera este Juzgador que siendo el proceso una herramienta para la realización de la justicia, teniendo como características la ausencia de formalismo, son las propias partes quienes están garantizando con su acuerdo sus propios derechos, y es por ello que están solicitando la homologación correspondiente, a los efectos, que este tribunal les tutele efectivamente tal acuerdo de voluntades.
En tal sentido, siendo la transacción una sentencia en que la partes se dicta, cabe observar que cuando se trata de transacciones judiciales como las que se han originado en el presente proceso, la interpretación ha de ser secundaria, en el sentido que el fallo que la partes se dictan se hacen irrevocablemente firmes en sus conclusiones, esto es, se transforma en una presunción juris et de jure, que es la misma presunción que constituye lo esencial de la cosa juzgada que se produce mediante decisión judicial. Y siendo que en el caso de marras las partes manifestaron legítimamente su voluntad, es forzoso establecer que privó el derecho y el interés de ellas en su determinación de poner fin al presente proceso y sus efectos mediante la figura de la transacción.
Por consiguiente, atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
De manera que, con base a las precedentes consideraciones y en mérito de los argumentos antes expuestos, este tribunal concluye que se configuro un acto de composición procesal donde no se violentaron los derechos tutelados por la normativa constitucional ni legal, especialmente los referidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni se contravino el orden público ni se dispusieron derechos indisponibles, y estando ello en consonancia con el principio de economía procesal, es obligación del juez de la causa proceder entonces a su homologación. En consecuencia, vista la transacción que obra a los folios 81 y 82 y sus anexos 83 y 84, del presente expediente, suscrita por la abogada MARÍA GABRIELA SANDIA ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°70.158, domiciliada en Mérida, estado Mérida, actuado en representación de BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, según poder otorgado por ante la Notaría Décima Octava de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 03 de octubre de 2024, bajo el N°25, tomo 119, folios 106 hasta 112 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y autorización para celebrar transacción de fecha 29 de octubre de 2025, suscrita por RODRIGO EGUI STOLK, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.337.300, en su carácter de Vicepresidente Ejecutivo de los Servicios Jurídicos y Representante Judicial del Banco Provincial, S.A., Banco Universal, y el ciudadano LIBARDO AMARIS RAMOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°V-10.685.533, actuando en su nombre y en su condición de presidente la sociedad mercantil AGROPECUARIA A.G, C.A., domiciliada en el estado Mérida e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Zulia, el día 30 de agosto de 2013, bajo el No. 24. Tomo 15-A, con Registro de Información Fiscal No. J-40296170-7, y la ciudadana IRINA PATRICIA LUQUÉS MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.027.149, parte demandada en el presente procedimiento de intimación por cobro de bolívares, asistidos por el abogado en ejercicio ALEXYS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.915.338, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 140.489; y visto que el convenio celebrado por las partes no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, es por lo que de conformidad con el artículo 1.713 del Código Civil en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador concluye que resulta procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR LA TRANSACCIÓN DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2025 e impartirle el CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, dejando a salvo el derecho de terceros, tal y como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, suscrita en fecha 05 de noviembre de 2025 (fs. 81 y 82, anexos 85 y 86), por las partes intervinientes en el presente juicio ciudadanos MARIA GABRIELA SANDIA ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-11.951.367, e inscrita en el Inpreabogado con el 70.158, actuando en representación del BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, representación que consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaria Decima Octava de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 03 de octubre de 2024, bajo el N° 25, tomo 119, folios 106 hasta 112 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual riela en copia certificada en el presente expediente, y autorización para celebrar transacción de fecha 29 de octubre de 2025, suscrita por RODRIGO EGUI STOLK, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.337.300, en su carácter de Vicepresidente Ejecutivo de los Servicios Jurídicos y Representante Judicial del Banco Provincial, S.A., Banco Universal, y el ciudadano LIBARDO AMARIS RAMOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°V-10.685.533, actuando en su nombre y en su condición de presidente la sociedad mercantil AGROPECUARIA A.G, C.A., domiciliada en el estado Mérida e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Zulia, el día 30 de agosto de 2013, bajo el No. 24. Tomo 15-A, con Registro de Información Fiscal No. J-40296170-7, y la ciudadana IRINA PATRICIA LUQUÉS MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.027.149, parte demandada en el presente procedimiento de intimación por cobro de bolívares, asistidos por el abogado en ejercicio ALEXYS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.915.338, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 140.489; de conformidad con el artículo 1.713 del Código Civil en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, no se da por terminado el presente juicio y se abstiene el archivo del presente expediente, hasta tanto conste de autos el total cumplimiento de lo pactado en la diligencia de fecha 05 de noviembre de 2025, evidenciándose que establecieron un primer pago parcial a la firma de la transacción en los ítems de la solicitud de homologación realizada por las partes. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes (actora-demandada) o en su defecto a sus apoderados Judiciales, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse una vez que conste en autos la última notificación ordenada. Se ordena comisionar para la notificación de la parte demandada al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO COLON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (DISTRIBUIDOR). Y ASI SE DECIDE.
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025).

EL JUEZ PROVISORIO;
ABG. ROLANDO HERNANDEZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. VICTOR D. PALENCIA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las DOS DE LA TARDE (2:00PM), previa las formalidades de Ley. Se expidieron copias certificadas en digital para la estadística del Tribunal. Se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes la de la parte actora se le entrego al alguacil del tribunal, para su efectividad y las notificaciones de la parte demandada se comisiono bajo el N° 514-2025 al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO COLON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (DISTRIBUIDOR). Conste, hoy 13 de noviembre del año 2025.

SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. VICTOR D. PALENCIA.