REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida 19 de noviembre de dos mil veinticinco. 215° y 166°.Visto el computo que antecede se desprende que el informe de partición presentado por el ciudadano Víctor Manuel Paredes González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad de N° 11.134.781, inscrito en SOITAVE bajo el N° 2.845, el partidor presento su informe de partición EXTEMPORÁNEO por tardía, colocando en indefensión a las partes. Y vista la diligencia de fecha 10 de noviembre del presente año, suscrita por la abogada Lourdes Marbella Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.297.479, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.829, quien expuso entre otras cosas: “(...) El ciudadano partidor de los bienes de la comunidad conyugal ordenada por la Sala Civil en fecha 8 de diciembre de 2023, el mismo fue consignado ante el Tribunal un día después de la prórroga. Así mismo, señala una omisión en las acciones de las empresas (…). En consecuencia se le hace saber a la parte actora abogada Lourdes Marbella Contreras, que el informe de partición no fue consignado un día después de la prórroga, tal como se desprende de la revisión a las actas procesales del presente expediente, el ciudadano Víctor Manuel Paredes González, en su carácter de partidor designado en esta causa NUNCA SOLICITÓ prórroga para extender su tiempo solicitado en fecha 02 de octubre de 2025, para cumplir con lo encomendado, tal como lo establece el último aparte del artículo 781 del Código de Procedimiento Civil. Es de significar que, el partidor al consignar el informe de partición extemporáneo por tardío creo una indefensión a las partes para determinar los
subsiguientes actos que le corresponde a las partes involucradas en el presente juicio, es por ello que, el ciudadano partidor vulnero el debido proceso en su carácter de auxiliar de justicia, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en resguardo a esas garantías constitucionales y al debido proceso y a la tutela efectiva, son irrenunciable, indivisible e interdependiente en el cumplimiento y respeto cabal del derecho a la justicia que este Juzgado debe garantizarle a los justiciable, por lo que, este Jurisdicente considera que el referido partidor NO CUMPLIÓ con su deber asumido el día 02 de octubre de 2025 (Ver Folio 1897); entendiéndose su conducta negligente y omisiva, al no cumplir en el tiempo solicitado por el mismo y concedido como fue por este Juzgado; en consecuencia, vulnerando lo establecido en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil: “Puede apremiarse al partidor al cumplimiento de su deber en los mismos términos que a los peritos en los juicios de cuentas”; es decir; el partidor ciudadano Ing. VICTOR MANUEL PAREDES GONZALEZ no cumplió un acto judicial que se venció el día primero (01) de noviembre del presente año y por ser un día inhábil debió presentar su informe inmediatamente el día tres (03) de noviembre del presente año, que este Juzgado dio despacho. En consecuencia, este Juzgado apremia al ciudadano Ing. VICTOR MANUEL PAREDES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.134.781 y se REVOCA el nombramiento al cargo de partidor designado al ciudadano Ing. VICTOR MANUEL PAREDES GONZALEZ, en esta causa; en tal sentido, se ordena la notificación de la presente decisión a las partes contendientes y al referido partidor. En resguardo al derecho a la defensa y el debido proceso una vez quede firme la presente decisión, procederá a designar un nuevo partidor, de conformidad a la parte in fine del artículo 778 del Código de procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROLANDO HERNANDEZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. VICTOR D. PALENCIA C.