REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida 20 de noviembre de dos mil veinticinco. 215° y 166° De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 354 al 355, este Juzgado dictó auto y se libró boleta de notificación a las partes que por error involuntario en el auto se transcribió de fecha 30 de octubre de 2025, siendo lo correcto de fecha 03 de noviembre del presente año, tal como se encuentra en las respectivas boletas de notificación, quedando así aclarado la fecha del auto que obra a los folios 354 al 355. Y así se establece.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROLANDO HERNÁNDEZ.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. VICTOR D. PALENCIA.-
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida 20 de noviembre de dos mil veinticinco. 215° y 166° Vista las diligencias de fechas 06, 07 y 11 de noviembre de 2025, que obran a los folios 358, 359, 360 y 361 del respectivo expediente suscritas por los abogados Sofía Chong González y Luis Becerra Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 66.040 y 42.758, en su carácter de apoderados de la parte actora. Quienes expusieron entre otras cosas: “(…) se sirva dejar sin efecto el auto de fecha 30 de octubre de 2025 y revocarlo por contrario imperio ya que el mismo viola flagrantemente el dispositivo legal artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo se desprende que el llamado a un acto conciliatorio solo es posible ordenarlo antes de la sentencia firme del Tribunal, cosa que se evidencia de la sentencia con autoridad de cosa juzgada” (…). (…)” Solicito autorización de la venta definitiva del inmueble número 1 descrito como apartamento ubicado en la Urbanización JJ Osuna, sector los Curos, mandamiento de ejecución en lo que respecta el inmueble N° 2 descrito como casa, ubicada en la urbanización la Mara y de igualmente solicito que anule el auto de fecha 30 de octubre de 2025”.(…) . (…) “solicitaron que se revoque lo acordado por contrario imperio lo referido a la audiencia de conciliación en base en los artículos 257, 310 del Código de Procedimiento Civil. (…), ejecución de la sentencia definitivamente firme con autoridad y fuerza de la cosa juzgada, sea ordenada la compraventa definitiva del inmueble N° 1 identificada como apartamento ubicado en el sector los Curos y el remate judicial del inmueble N° 2, identificado como casa, ubicado en la Urbanización la Mara.”(…)
Este Juzgado para resolver observa: I De conformidad con el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia al principio constitucional establecido en el artículo 257, referido a que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.De igual forma, observando los principios del derecho, ordenamiento jurídico, doctrina y jurisprudencia, que han establecido que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, tal como lo señala el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y al principio de igual procesal: “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.” Visto lo peticionado por la parte actora a través de sus apoderados judiciales, quienes solicitaron la revocatoria del auto dictado por este Juzgado en fecha 03 de noviembre de 2025, quien convoco a las partes a una audiencia de conciliación y fijó para el día sexto de despacho siguiente al día de hoy, previa notificación de las partes, alegando que al estar en la etapa de ejecución de una sentencia firme, este Juzgado está impedido convocar de conformidad a lo establecido en el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil. De la revisión a las actas procesales se evidencia que
en fecha primero de octubre de 2025, (folio 343) la parte actora a través de su coapoderada judicial abogada Sofía Chong González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.040, solicito el cumplimiento voluntario de la sentencia, este Juzgado en fecha 03 de octubre le concede el plazo de ocho días de despacho siguiente para el cumplimiento voluntario. Los apoderados de la parte actora abogados Sofía Chong González y Luis Becerra Gutiérrez, plenamente identificados, en fecha 06 de octubre de 2025, solicitaron que se decrete la ejecución voluntaria, cuando ya este Juzgado ya había decretado el mismo en fecha 03 de octubre de 2025 (Folio 344). En fecha 17 de octubre los apoderados judiciales de la parte actora abogados Sofía Chong González y Luis Becerra Gutiérrez, plenamente identificados solicitaron la ejecución forzosa. En fecha 31 de octubre el coapoderado judicial de la parte demandada abogado Luis Enrique Guerrero Albornoz, quien manifestó que la parte demandante no ha cumplido con los compromisos contenidos en la transacción, por lo que sorprende que este pidiendo el cumplimiento forzoso del convenimiento homologado. Por existir una condición pendiente. Es de significar que el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, establece: “En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiendo las razones de convivencia”. De la norma antes transcrita, señala que antes de dictar sentencia el Juez puede convocar a las partes a la conciliación, pero no es menos cierto que al tratarse de un juicio de partición de bienes hereditarios que se encuentra involucrados una comunidad de coherederos por el fallecimientos de sus padres, en el cual llegaron las partes, celebraron una transacción y homologada la misma por este Juzgado en fecha 05 de junio del año 2025, y quedando definitivamente firme en fecha 30 de septiembre de 2025, tratándose de un juicio de partición de bienes, que el mismo consta de dos etapas; una declarativa donde que las partes reconocen la existencia de la comunidad que deberá ser repartidos los bienes que conforman con las cuotas de los comuneros y la otra fase es la partición propiamente dicha, en el cual se ejecutará la misma. En garantía de ambas partes este Juzgado ordeno realizar una audiencia de conciliación en esta etapa, en búsqueda a un cumplimiento voluntario de la sentencia, sin menoscabar el debido proceso, ya que es potestativo del Juez en convocar a las partes para una reunión, especialmente si considera que es la vía más eficiente para aclarar o resolver algún punto y para garantizar el cumplimiento de lo juzgado, teniendo como objetivo que las partes acuerden o discutan los pasos necesarios para cumplir con la resolución judicial, cuando las partes han manifestado discrepancia y que exista una condición pendiente. De lo antes expuesto este Tribunal niega lo solicitado y una vez que las partes estén debidamente notificadas se llevara la celebración de la audiencia conciliatoria. Y este Juzgado procederá a la etapa siguiente siempre se hayan cumplido con el tiempo estipulado por las partes en el convenimeinto de fechas 13 de marzo y 28 de marzo de 2025 (folios 320 al 321 y 323) y homologado por este Tribunal en fecha 05 de junio de 2025. (Folios 326 al 332) y declarada firme en fecha 30 de septiembre de 2025. Y así se declara
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROLANDO HERNÁNDEZ.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. VICTOR D. PALENCIA.-