EXP. 24.438
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
215° y 166°
DEMANDANTE(S): LIBORIA GARCIA PEÑA. -
DEMANDADO(S): BRENDA MARGEYRY SANTANDER GARCIA Y OTRAS.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
NARRATIVA
El juicio que da lugar a la presente acción de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, se inició mediante formal libelo de demanda, incoada por los abogados en ejercicio Julio Alvides Rojas Peña y Trinidad de Jesús Quintero Bravo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-3.939.019 y V-8-039.194, e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 29.838 y 51402 respectivamente actuando en nombre y representación de la ciudadana LIBORIA GARCIA PEÑA, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-10.717.446, domiciliada EN LA Calle Principal el Portachuelo, casa N° 2-14, Sector El Chama, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, representación que consta según poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Mérida estado Mérida, en fecha 23 de octubre de 2020, inserto bajo el N° 50, tomo 15, folio 169 hasta el 171. En contra de Las ciudadanas BRENDA MARGEYRY SANTANDER GARCIA, DORYS BELL SANTANDER RIVAS Y DESSY YOSELYN SANTANDER ZAMBRANO, en su condición hijas del fallecido ciudadano DOMINGO ANTONIO SANTANDER FLORES, con sus respectivos anexos, presentado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, para su distribución, correspondiéndole a este Juzgado su conocimiento según nota de distribución de fecha 28 de marzo de 2023 (véase folio 28).
Al folio 29, obra auto de este Juzgado de fecha 30 de marzo de 2023, en la cual se le dio entrada a la demanda bajo el N°24.438.
Al folio 30, obra auto de este Juzgado de fecha 03 de abril de 2023, mediante el cual admitió la presente demanda.
Al folio 32, obra auto de fecha 21 de abril de 2023, en el mismo se libró los recaudos de citación y notificación del ministerio público y el edicto.
A los folios 33 y 34, obra resultas de notificación del Ministerio Publico, debidamente firmada por la fiscalía decima quinta.
A los folios 37 y 38, obra edicto publicado en el periódico Pico Bolívar, el 19 de mayo de 2023, el mismo fue agregado mediante nota de secretaria de la misma fecha.
A los folios 41 y 42, obra resultas de citación debidamente firmada por la parte co-demandada ciudadana BRENDA MARGEYRY SANTANDER GARCIA.
A los folios 43 al 61, obran resultas de las citaciones de las codemandadas DESSY YOSELIN SANTANDER ZAMBRANO y DORIS BELL SANTANDER RIVAS, sin firmar.
Al folio 62, obra diligencia de fecha 17 de Julio de 2023, suscrita por el coapoderado judicial de la parte actora Abg. JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA, en la cual solicito la citación por carteles de las codemandadas DESSY YOSELIN SANTANDER ZAMBRANO y DORIS BELL SANTANDER RIVAS. Posteriormente, este Juzgado mediante auto de fecha 18 de julio de 2023, acordó la citación al por carteles solicitada y se libró el referido cartel (f. 63).
Mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2023, suscrita por el coapoderado judicial de la parte actora Abg. JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA, hace constar que recibió el cartel de citación para su publicación (véase f. 65).
A los folios 67 al 71, obran carteles de citación publicados y consignados por la parte actora.
Al folio 72, obra nota de secretaría de fecha 04 de agosto de 2023, mediante el cual el secretario dejó constancia que fijo el cartel de citación de las codemandadas DESSY YOSELIN SANTANDER ZAMBRANO y DORIS BELL SANTANDER RIVAS, en sus respectivos domicilios.
Al folio 73, obra PODER APUD acta otorgado por la ciudadana LIBORIA GARCIA PEÑA, en su carácter de parte actora al abogado ASDRUBAL MATUTE CASADIEGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.616.
Al folio 74, obra nota de secretaría de fecha 03 de octubre de 2023, en la cual se dejó constancia del vencimiento del lapso para darse por citadas las codemandadas DESSY YOSELIN SANTANDER ZAMBRANO y DORIS BELL SANTANDER RIVAS.
Al folio 75, obra diligencia de fecha 13 de octubre de 2023, suscrita por los abogados JULIO ALVIDES ROJAS y TRINIDAD DE JESUS QUINTERO BRAVO, en su carácter de coapoderados judiciales de la parte actora, a los fines de solicitar la citación por carteles de las codemandadas DESSY YOSELIN SANTANDER ZAMBRANO y DORIS BELL SANTANDER RIVAS.
Al folio 76, mediante auto de fecha 17 de octubre de 2023, el Juzgado nombro como defensor ad-litem de las codemandadas DESSY YOSELIN SANTANDER ZAMBRANO y DORIS BELL SANTANDER RIVAS al abogado RAMON AMILCAR TORRES TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.965.
Al folio 77, obra nota de alguacilazgo de fecha 23 de octubre de 2023, en la cual se dejó constancia que se fijó un edicto en la cartelera del Tribunal.
Al folio 78, obra diligencia de fecha 30 de octubre de 2023, por el Abg. ASDRÚBAL MATUTE CASADIEGO, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, en la cual solicita se nombre un nuevo defensor judicial para los codemandados.
A los folios 79 y 80, obra resulta de notificación del defensor judicial designado Abg. RAMON AMILCAR TORRES.
Al folio 81, obra auto del Juzgado de fecha 06 de noviembre de 2023, mediante el cual niega lo solicitado por el Abg. ASDRUBAL MATUTE, en su carácter acreditado en autos por cuanto el defensor designado ya fue debidamente notificado.
Al folio 82, obra acto de aceptación y juramentación del defensor designado Abg. RAMON AMILCAR TORRES.
Al folio 84, obra auto de este Juzgado de fecha 10 de noviembre de 2023, mediante el cual se ordenó librar los recaudos de citación del defensor judicial designado Abg. RAMON AMILCAR TORRES.
A los folios 86 y 87, obra declaración del alguacil de fecha 17 de Noviembre de 2023, mediante la cual devuelve boleta de citación, firmada, librada al Abogado Ramón Amílcar Torres, en su carácter de defensor Judicial designado de las ciudadanas DORIS BELL SANTANDER RIVAS Y DESSY YOSELIN SANTANDER ZAMBRANO.-
Al folio 88, obra diligencia de fecha 21 de Noviembre de 2023, suscrita por el Abogado JOSÉ GREGORIO MOLINA, mediante el cual consignar copias certificadas de poder notariado otorgado por las ciudadanas DORIS BELL SANTANDER RIVAS Y DESSY YOSELIN SANTANDER ZAMBRANO.-
Al folio 94, obra poder Apud acta, otorgado por la ciudadana DORYS BELL SANTANDER RIVAS, a los Abogados JOSÉ GREGORIO MOLINA y DERVIZ NUÑEZ.-
Al folio 95, obra diligencia de fecha 13 de Diciembre de 2023 suscrita por la ciudadana BRENDA MARGEYRY SANTANDER GARCIA, debidamente asistida por el abogado JOSE LUIS BUENAÑO, mediante la cual consignan escrito de contestación constante de 02 folios.-
Al folio 99, obra diligencia de fecha 14 de diciembre de 2023 suscrita por los abogados JOSÉ GREGORIO MOLINA y DERVIZ NUÑEZ, mediante la cual consignan escrito de contestación constante de 07 folios.-
Al folio 108, obra nota de secretaría de fecha 18 de Diciembre de 2023, mediante la cual se deja constancia que venció el lapso para darle contestación a la demandada, y su vez, se dejó constancia quien consignaron dicho escrito en la oportunidad procesal correspondiente.-
Al folio 109, obra diligencia de fecha 18 de Enero de 2024, suscrita por los Abgs. JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA Y ASDRUBAL MATUTE CASADIEGO, mediante la cual consignan escrito de pruebas constante de 06 folios y 01 anexo.-
Al folio 110, obra diligencia de fecha 19 de Enero de 2024, mediante la cual los abogados JOSÉ GREGORIO MOLINA y DERVIZ NUÑEZ, mediante la cual consignaron escrito de promoción de pruebas constante de 04 folios y 09 anexos
Al folio 111, obra diligencia de fecha 22 de Enero de 2024, suscrita por los abogados JOSÉ GREGORIO MOLINA y DERVIZ NUÑEZ, mediante el cual consignan escrito complementario de pruebas, constante de 01 folio.-
Al folio 112, obra diligencia de fecha 22 de Enero de 2024 suscrita por los abogados JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA Y ASDRUBAL MATUTE CASADIEGO, mediante el cual consignan escrito complementario de pruebas, constante de 02 folios.-
Al folio 230, obra nota de secretaría de fecha 23 de Enero de 2024, mediante la cual se dejó constancia que venció el lapso para consignar pruebas y se agregaron las pruebas consignadas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente.
Al folio 231, obra diligencia de fecha 25 de Enero de 2024, suscrita por los Abogados JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA Y ASDRUBAL MATUTE CASADIEGO, mediante la cual consignan escrito de impugnación y oposición a las pruebas promovidas por la parte co-demandada, en su escrito complementario.-
Al folio 236, obra escrito de fecha 26 de Enero de 2024, suscrito por los abogados JOSÉ GREGORIO MOLINA y DERVIZ NUÑEZ, mediante el cual impugnan las pruebas promovidas por la parte actora.-
Al folio 239, obra diligencia de fecha 29 de Enero de 2024, suscrita por los Abogados JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA Y ASDRUBAL MATUTE CASADIEGO, mediante la cual consignan escrito ratificando la impugnación y oposición realizada mediante escrito de fecha 25 de Enero de 2024.-
Al folio 243, obra diligencia de fecha 15 de Febrero de 2024, suscrita por los abogados JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA Y ASDRUBAL MATUTE CASADIEGO, mediante la cual solicitan a este Juzgado se pronuncie sobre la admisión de las pruebas
A los folios 245 al 248, obra auto de fecha 19 de Febrero de 2024, mediante el cual este Tribunal resuelve las oposiciones e impugnaciones y se pronuncia sobre la admisión de las pruebas y se libraron los oficios N° 041-2024, 042-2024, 043-2024 y 044-2024, a las instituciones respectivas (pruebas de informes).-
Al folio 249, obra diligencia de fecha 22 de Febrero de 2024, suscrita por el abogado DERVIZ NUÑEZ, mediante el cual solicita le sea entregado el oficio librado al FONVHIM, el cual fue promovido como una prueba de informes.-
Al folio 250, obra declaración del Alguacil de fecha 26 de Febrero de 2024, mediante la cual devuelve boleta de notificación debidamente firmada por el abogado JOSE GREGORIO MOLINA, librada al abogado JOSE GREGORIO MOLINA, ANDRES ARIAS REY y AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO.-
Al folio 252, obra auto de fecha 05 de marzo de 2024, mediante el cual este Juzgado le hace saber al abogado DERVIZ NUÑEZ, que el oficio al cual hace referencia, ya fue consignado al organismo pertinente.-
Al folio 253, obra declaración del Alguacil de fecha 07 de Marzo de 2024, mediante la cual devuelve boleta de notificación firmada por el Abg. JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA, librada a los Abogados JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA Y ASDRUBAL MATUTE CASADIEGO.-
Al folio 255, obra auto mediante el cual se ordena la apertura de una SEGUNDA PIEZA, la cual será encabezada por un duplicado del mismo.-
Al folio 257, obra declaración del Alguacil de fecha 11 de Marzo de 2024, mediante la cual devuelve boleta de notificación debidamente firmada, librada a la ciudadana BRENDA MARGEYRY SANTANDER GARCIA.-
Al folio 259, obra oficio de fecha 11 de Marzo de 2024, procedente del FONHVIM, remitiendo la información requerida.-
Al folio 264, obra declaración de la testigo MIREYA PIÑUELA, de fecha 19 de Marzo de 2024, fijada para dicha fecha a las 10:30am, se hicieron presentes los Abgs. JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA Y ASDRUBAL MATUTE CASADIEGO; y los abogados JOSÉ GREGORIO MOLINA y DERVIZ NUÑEZ.-
A los folios 265 al 267, obra declaración de la testigo MAYRA ALEJANDRA PEÑA FERNANDEZ, de fecha 19 de Marzo de 2024, fijada para dicha fecha a las 11:00am, se hicieron presentes los Abgs. JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA Y ASDRUBAL MATUTE CASADIEGO; y los abogados JOSÉ GREGORIO MOLINA y DERVIZ NUÑEZ.-
Al folio 268, obra acto declarado desierto, de fecha 20 de Marzo de 2024, fijado para dicha fecha, a las 11:30am, para la declaración de la testigo KARIN ARIANI UZCATEGUI SALCEDO. Se hicieron presentes los Abgs. JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA Y ASDRUBAL MATUTE CASADIEGO; y los abogados JOSÉ GREGORIO MOLINA y DERVIZ NUÑEZ.-
Al folio 269, obra declaración de la testigo MARGARITA PANTALEON CONTRERAS, de fecha 20 de Marzo de 2024, fijada para dicha fecha a las 11:00am, se hicieron presentes los Abgs. JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA Y ASDRUBAL MATUTE CASADIEGO; y los abogados JOSÉ GREGORIO MOLINA y DERVIZ NUÑEZ.-
Al folio 270, obra auto de fecha 22 de Marzo de 2024, mediante el cual se difirieron los las declaraciones de los testigos JOSE FRANCISCO ANTONIO SALCEDO MOLINA Y BETTY ESPERANZA PANTALEON DE CAMPAZ, para el primer día de despacho siguiente, a las 01:30pm y 02:00pm
Al folio 271, obra diligencia de fecha 22 de Marzo de 2024, suscrita por los Abgs. JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA Y ASDRUBAL MATUTE CASADIEGO, mediante la cual deja constancia de haberse hecho presentes en conjunto de los testigos a evacuar para dicho día y hora.-
A los folios 272 al 275, obra declaración de la testigo MARIA CONSUELO MORA VEGA, de fecha 25 de Marzo de 2024, fijada para dicha fecha a las 10:30am, se hicieron presentes los Abgs. JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA Y ASDRUBAL MATUTE CASADIEGO; y los abogados JOSÉ GREGORIO MOLINA y DERVIZ NUÑEZ.-
Al folio 275, obra acto declarado desierto, de fecha 25 de Marzo de 2024, fijado para dicha fecha, a las 11:00am, para la declaración del testigo BARTOLOME DUGARTE PEÑA. Se hicieron presentes los Abgs. JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA Y ASDRUBAL MATUTE CASADIEGO; y los abogados JOSÉ GREGORIO MOLINA y DERVIZ NUÑEZ.-
Al folio 276, obra oficio de fecha 12 de Marzo de 2024, procedente del Hospital General Estadal Dr. Tulio Carnevali Salvatierra, remitiendo la información requerida.-
Al folio 281, obra acto declarado desierto, de fecha 25 de Marzo de 2024, fijado para dicha fecha, a las 01:30am, para la declaración del testigo JOSE FRANCISCO ANTONIO SALCEDO. Se hicieron presentes los Abgs. JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA Y ASDRUBAL MATUTE CASADIEGO; y los abogados JOSÉ GREGORIO MOLINA y DERVIZ NUÑEZ. Asimismo, tomo el derecho de palabra el Abg. ASDRUBAL MATUTE CASADIEGO, y solicitó nueva oportunidad para evacuar a dicho testigo.-
Al folio 283 y 284, obra declaración de la testigo BETTY ESPERANZA PANTALEON DE CAMPAZ, de fecha 25 de Marzo de 2024, fijada para dicha fecha a las 02:00am, se hicieron presentes los Abgs. JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA Y ASDRUBAL MATUTE CASADIEGO; y los abogados JOSÉ GREGORIO MOLINA y DERVIZ NUÑEZ.-
A los folios 285 al 288, obra declaración de la testigo ALEJANDRINA VELAZQUEZ BECERRA, de fecha 26 de Marzo de 2024, fijada para dicha fecha a las 10:30am, se hicieron presentes los Abgs. JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA Y ASDRUBAL MATUTE CASADIEGO; y los abogados JOSÉ GREGORIO MOLINA y DERVIZ NUÑEZ.-
A los folios 289 al 292, obra declaración del testigo LUIS ADAN AVENDAÑO MONSALVE, de fecha 26 de Marzo de 2024, fijada para dicha fecha a las 11:00am, se hicieron presentes los Abgs. JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA Y ASDRUBAL MATUTE CASADIEGO; y los abogados JOSÉ GREGORIO MOLINA y DERVIZ NUÑEZ.-
Al folio 293, obra auto de fecha 26 de Marzo de 2024, mediante el cual se corrigió la hora del acta de declaración del testigo LUIS ADAN AVENDAÑO MONSALVE.-
Al folio 294, obra auto de fecha 01 de Abril de 2024, mediante el cual se fijó para el primer día de despacho siguiente, a las 11:30am, la evacuación del testigo JOSE FRANCISCO ANTONIO SALCEDO.-
Al Folio 295, obra acto declarado desierto, de fecha 02 de Abril de 2024, fijado para dicha fecha, a las 11:30am, para la declaración del testigo JOSE FRANCISCO ANTONIO SALCEDO.-
Al folio 296, obra diligencia de fecha 03 de Abril de 2024, suscrita por los Abogados JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA Y ASDRUBAL MATUTE CASADIEGO, mediante la cual solicitan nueva fecha y hora para la evacuación del testigo JOSE FRANCISCO ANTONIO SALCEDO.-
Al folio 297, obra diligencia de fecha 04 de Abril de 2024, suscrita por los Abogados JOSÉ GREGORIO MOLINA y DERVIZ NUÑEZ, mediante la cual se oponen a la solicitud interpuesta por los Abogados JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA Y ASDRUBAL MATUTE CASADIEGO, mediante diligencia de fecha 03 de Abril de 2024.-
Al folio 298, obra oficio de fecha 01 de Abril de 2024, procedente de la Dirección de Personal del Vicerrectorado Administrativo de la Universidad de los Andes, remitiendo la información requerida.-
Al folio 299, obra diligencia de fecha 05 de Abril de 2024, suscrita por los abogados JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA Y ASDRUBAL MATUTE CASADIEGO, mediante la cual ratifican la diligencia suscrita en fecha 03 de Abril de 2024.-
Al folio 300, obra computo realizado por este Juzgado a los fines de evidenciar cuantos días de despacho habían transcurrido desde el 11 de Marzo de 2024, exclusive, hasta el 05 de Abril de 2024, inclusive. Asimismo, en el vuelto de dicho folio riela auto mediante el cual fijan para Séptimo día de despacho siguiente, a las 10:30am, la evacuación del testigo JOSE FRANCISCO ANTONIO SALCEDO.-
A los folios 301 y 302, obra declaración de la testigo JOSE FRANCISCO ANTONIO SALCEDO, de fecha 16 de Abril de 2024, fijada para dicha fecha a las 10:30am, se hicieron presentes los Abgs. JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA Y ASDRUBAL MATUTE CASADIEGO; y los abogados JOSÉ GREGORIO MOLINA y DERVIZ NUÑEZ.-
Al folio 303, obra diligencia de fecha 21 de Mayo de 2024, suscrita por los abogados JOSÉ GREGORIO MOLINA y DERVIZ NUÑEZ, mediante la cual consignan escrito de informes constante de 13 folios.-
Al folio 317, obra diligencia de fecha 21 de Mayo de 2024, suscrita por los abogados JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA Y ASDRUBAL MATUTE CASADIEGO, mediante la cual consignan escrito de informes constante de 19 folios.-
Al folio 337, obra nota de secretaría de fecha 21 de Mayo de 2024, mediante la cual se agregaron los informes presentados por las partes, y se dictó auto aperturando el lapso para promover las observaciones a los informes.-
Al folio 338, obra diligencia de fecha 03 de Junio de 2024, suscrita por los abogados JOSÉ GREGORIO MOLINA y DERVIZ NUÑEZ, mediante la cual consignan escrito de observaciones a los informes constantes de 11 folios y 01 anexo.-
Al folio 367, obra diligencia de fecha 03 de Junio de 2024, suscrita por los abogados JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA Y ASDRUBAL MATUTE CASADIEGO, mediante la cual consignan escrito de observaciones a los informes constantes de 09 folios.-
Al folio 378, obra nota de secretaría de fecha 04 de Junio de 2024, mediante la cual se dejó constancia de que venció el lapso para consignar las observaciones a los informes, y se dictó auto entrando en términos para decidir la presente causa
Al folio 379, obra auto de fecha 26 de junio de 2024, mediante el cual el Abg. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA, designado como Juez Temporal, se avocó al conocimiento de la presente causa.-
Al Folio 380, obra auto de fecha 04 de Julio de 2024, mediante el cual este Juzgado debido al cambio de Juez, entró en términos para decidir la presente causa, a partir del Primer día de despacho siguiente.-
Al folio 381, obra oficio N° DZW/CAJ/N° 0045/2024, suscrito por la Abg. ONIA GRANADOS, en su carácter de Consultora Jurídica de la Zona Educativa N° 15 del Estado Mérida, en la cual le dio respuesta al oficio N° 042-2024.
Al folio 390, obra abocamiento del Juez Provisorio Abg. ROLANDO HERNANDEZ, en sustitución del Juez Temporal Abg. JORGE GREGORIO SALCEDO.
A los folios 391 y 392, obra resultas de notificación de las codemandadas DESSY YOSELYN SANTANDER ZAMBRANO y DORIS BELL SANTANDER ZAMBRANO.
A los folios 393 y 394, obra resultas de notificación de la parte actora LIBORIA GARCIA PEÑA.
A los folios 396 y 397, obra resultas de notificación de la codemandada BRENDA MARGEYRY SANTANDER ZAMBRANO.
Al folio 398, obra auto de fecha 14 de enero de 2025, mediante el cual entro en términos para decidir nuevamente la demanda.
Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2025, el tribunal difiere la decisión por 30 dias consecutivos.
MOTIVA
I
La controversia quedo delimitada por la parte actora ciudadana LIBORIA GARCIA PEÑA, en su libelo de demanda en los siguientes términos:
“Omissis…PRIMERO: Ciudadano Juez, consta en la copia simple CONSTANCIA DE CONCUBINATO expedida por el prefecto Civil Encargado de la Prefectura Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 10 de Enero del 2000 que, DOMINGO ANTONIO SANTANDER y LIBORIA GARCIA PEÑA, iniciaron una relación estable de hecho, donde ambos establecieron como domicilio el barrio Portachuelo, Calle Principal, Casa N° 2-14, Municipio Libertador del Estado Mérida. En la citada constancia de concubinato, ambos dan fe que, comenzaron hacer vida común seis (06) meses antes (10-07-1999) a la fecha de expedición (10-01-2000).
Cabe destacar Ciudadana (o) Juez que, para el año 2000 solo existía como PRUEBA DOCUMENTAL DE CONCUBINATO, LAS DENOMINADAS CONSTANCIAS DE CONCUBINATO que expedían los Prefectos de las Prefecturas, los cuales tuvieron vigencia hasta el año 2009 y fue sustituida y regulada como unión estable de hecho en el TITULO IV CAPITULO VI desde el artículo 117 hasta el artículo 122 DE LA LEY ORGANICA DE REGISTRO CIVIL promulgada y Publicada en la GACETA OFICIAL N° 39.264 del 15 de Septiembre de 2009.
SEGUNDO: De esta unión estable de hecho que, nuestra patrocinada LIBORIA GARCIA PEÑA mantuvo con DOMINGO ANTONIO SANTANDER FLORES, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.022.419; nació BRENDA MARGEYRY SANTANDER GARCIA, el cual ocurrió en fecha 23 de marzo de 2000, tal cual lo prueba la partida de nacimiento N° 201 inserta al Libro de Registro Civil del año 2000 al folio N° 102, llevados en el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida. Es decir que, nuestra patrocinada LIBORIA GARCIA PEÑA quedó embarazada en el mes de julio del año 1999 y en común acuerdo con DOMINGO ANTONIO SANTANDER FLORES; establecieron como domicilio el domicilio barrio Portachuelo, Calle Principal, Casa N° 2-14, Municipio Libertador del Estado Mérida; tal como se desprende del contenido de la CONSTANCIA DE CONCUBINATO de fecha 10 de Enero del 2000.
TERCERO: Luego, por diferencias personales entre LIBORIA GARCIA PEÑA y DOMINGO ANTONIO SANTANDER FLORES; nuestra patrocinada en fecha 21 DE OCTUBRE DE 2002, demandó a DOMINGO ANTONIO SANTANDER FLORES (hoy fallecido); por obligación de manutención de alimento a favor de su hija BRENDA MARGEYRY SANTANDER por ante el JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, cuya causa aperturó con el expediente N° 5837.
DOMINGO ANTONIO SANTANDER FLORES al contestar la demanda de manutención de alimentos a favor de su hija, lo hizo en los siguientes términos:
(Sic) “Es cierto que conviví, sin contraer matrimonio con la ciudadana, LIBORIA GARCIA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.717.446, soltera, domiciliada en Mucusun, Casa S/N, de esta ciudad de Mérida y Hábil, aproximadamente tres años (año 1999 al año 2002), también es cierto que dentro de nuestra unión procreamos una hija de nombre BRENDA MARGEYRY SANTANDER GARCIA…”
CUARTO: Luego y después de la demanda, por existir intereses económicos y agropecuarios comunes entre ellos; LIBORIA GARCIA PEÑA y DOMINGO ANTONIO SANTANDER FLORES, se fueron a vivir a la Parroquia Mucuchachi, Torre 04, Piso 02, Apartamento 02, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida.
Con frecuencia, DOMINGO ANTONIO SANTANDER FLORES y LIBORIA GARCIA PEÑA, venían a Mérida, venían a darle vuelta a la casa N° 2-14, ubicada en la calle principal del Barrio El portachuelo, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, donde iniciaron la unión estable de hecho.
QUINTO: Siete (7) años después, específicamente en fecha 23 de Abril del año 2009, DOMINGO ANTONIO SANTANDER FLORES y LIBORIA GARCIA PEÑA; presentaron un escrito, ante el JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA y fue agregado al expediente N° 5837 que textualmente se lee así:
(Sic.) “PRIMERO: desde el año 2003, nosotros LIBORIA GARCIA PEÑA y DOMINGO ANTONIO SANTANDER FLORES, arriba identificados, estamos haciendo vida estable y de hecho…”.
(Sic) “CUARTO: Yo, LIBORIA GARCIA PEÑA, en mi condición de progenitora de BRENDA MARGEYRY SANTANDER GARCIA, doy fe ante el Juez de la CAUSA N° 5837 que, mi concubino DOMINGO ANTONIO SANTANDER FLORES, ha venido cumpliendo con la manutención de alimentos…; por lo que, solicito a la ciudadana Jueza que, se sirva suspender la medida de retención de las prestaciones sociales y la fijación de la obligación alimentaria, porque afecta al patrimonio común de su hogar”.
En efecto, la Juez de la causa, una vez que revisó el escrito consignado por DOMINGO ANTONIO SANTANDER FLORES Y LIBORIA GARCIA PEÑA, lo homologó conforme al auto de fecha 14 de Mayo de 2009, suscrito por la Juez de Juicio N° 1 y ofició al Departamento de Nominas de la Universidad de los Andes, ordenando la suspensión de la medida de retención de prestaciones sociales y el descuento de la obligación alimentaria y bonos especiales.
SEXTO: Posteriormente, DOMINGO ANTONIO SANTANDER FLORES Y LIBORIA GARCIA PEÑA decidieron mudarse con su hija BRENDA MARGEYRY SANTANDER GARCIA para la Ciudad de Mérida Sector Portachuelo, Calle Principal, Casa 2-14, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, y es el domicilio actual de nuestra patrocinada LIBORIA GARCIA PEÑA y de DOMINGO ANTONIO SANTANDER FLORES.
Esta UNION DE VIDA ESTABLE Y DE HECHO, se mantuvo en armonía felicidad y respeto, dándose mutuo amor y socorro entre ellos, hasta el día del fallecimiento de DOMINGO ANTONIO SANTANDER FLORES, el cual ocurrió en Fecha 23 de Noviembre del año 2013, tal cual lo prueba el REGISTRO DE DEFUNCION ACTA Nº 1297 de Fecha 23/11/2013.
CAPITULO III
CONCLUSIONES:
Es decir, Ciudadana Juez, que en base a lo anteriormente expuesto, la UNION ESTABLE DE HECHO quedó establecida por DOMINGO ANTONIO SANTANDER FLORES Y LIBORIA GARCIA PEÑA de la siguiente forma:
1.-) Iniciaron LA UNION ESTABLE DE HECHO el 10 de Julio de 1999 y VIVIERON en la Casa 2-14, Ubicada en el Sector Portachuelo Calle Principal, Parroquia San Jacinto del Municipio Libertador del Estado Mérida; conforme a la declaración conjunta y voluntaria de DOMINGO ANTONIO SANTANDER FLORES Y LIBORIA GARCIA PEÑA, contenida en la CONSTANCIA DE CONCUBINATO expedida por el Prefecto Civil Encargado de la Prefectura Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 10 de Enero del 2000.
2.-) Por el nacimiento de BRENDA MARGEYRY SANTANDER GARCIA, quien nació nueve (9) meses después (23-03-2000) del inicio de la UNION ESTABLE DE HECHO; al quedar embarazada LIBORIA GARCIA PEÑA de DOMINGO ANTONIO SANTANDER FLORES en el mes de julio del año 1999; y en común acuerdo, fijaron como domicilio la Casa 2-14, Ubicada en el Sector Portachuelo Calle Principal, Parroquia San Jacinto del Municipio Libertador del Estado Mérida.
3.-) Por el texto del libelo de demanda por manutención de alimentos a favor de BRENDA MARGEYRY SANTANDER GARCIA, interpuesto por ante el JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, cuya causa se aperturó con el EXPEDIENTE N° 5837; cuyo nacimiento de la beneficiada BRENDA MARGEYRY SANTANDER GARCIA, fue producto del amor y de la UNION ESTABLE DE HECHO entre LIBORIA GARCIA PEÑA Y DOMINGO ANTONIO SANTANDER FLORES
4.-) Por el texto de la contestación de la demanda en el expediente N° 5837, por parte de DOMINGO ANTONIO SANTANDER FLORES al exponer lo siguiente:
(Sic.) Es cierto que convivi, sin contraer matrimonio con la ciudadana, LIBORIA GARCIA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.717.446, soltera, domiciliada en Mucusun, Casa s/n, de esta ciudad de Mérida y hábil, aproximadamente tres años (año 1999 al año 2002), también es cierto que dentro de nuestra unión procreamos una hija de nombre BRENDA MARGEYRY SANTANDER GARCIA....".
5.-) Por el escrito que DOMINGO ANTONIO SANTANDER FLORES Y LIBORIA GARCIA PEÑA, consignaron al expediente N° 5837 en fecha 23 de Abril del año 2009 ante el JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, donde expusieron a la ciudadana Juez de Juicio N° 1 lo siguiente:
(Sic.) "PRIMERO: Desde el año 2003, nosotros LIBORIA GARCIA PEÑA Y DOMINGO ANTONIO SANTANDER FLORES, arriba identificados, estamos haciendo vida estable y de hecho...".
(Sic.) "CUARTO: Yo, LIBORIA GARCIA PEÑA, en mi condición de progenitora de BRENDA MARGEYRY SANTANDER GARCIA, doy fe ante el Juez de la CAUSA Nº 5837 que, mi concubino DOMINGO ANTONIO SANTANDER FLORES, ha venido cumpliendo con la manutención de alimentos...; por lo que, le solicito a la ciudadana Jueza que, se sirva suspender la medida de retención de las prestaciones sociales y la fijación de la obligación alimentaria, porque afecta el patrimonio común de su hogar".
6.-) Por el auto de homologación de fecha 14 de Mayo de 2009, suscrito por la Juez de Juicio N° 1. una vez que revisó el escrito consignado por LIBORIA GARCIA PEÑA Y DOMINGO ANTONIO SANTANDER FLORES; donde se desprende que, la Juez de Juicio Nº 1 ofició al Departamento de Nominas de la Universidad de los Andes y le ordenó la suspensión de la medida de retención de prestaciones sociales y la suspensión del descuento de la obligación alimentaria y bonos especiales.
7.-) Porque DOMINGO ANTONIO SANTANDER FLORES Y LIBORIA GARCIA PEÑA se mantuvieron en armonía felicidad y respeto, tanto en la parroquia Mucuchachi como en la Ciudad de Mérida Sector Portachuelo, Calle Principal, Casa 2-14, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida; dándose mutuo amor y socorro entre ellos, hasta el día del fallecimiento de DOMINGO ANTONIO SANTANDER FLORES, el cual ocurrió en Fecha 23 de Noviembre del año 2013, tal cual lo prueba el REGISTRO DE DEFUNCION ACTA Nº 1297 de Fecha 23/11/2013.
En conclusión: La UNION ESTABLE DE HECHO entre DOMINGO ANTONIO SANTANDER FLORES Y LIBORIA GARCIA PEÑA, se inició el 10 de Julio de 1999 y terminó en Fecha 23/11/2013, con el fallecimiento de DOMINGO ANTONIO SANTANDER FLORES; padre legítimo de las demandadas: BRENDA MARGEYRY SANTANDER GARCIA, DORYS BELL SANTANDER RIVAS Y DESSY YOSELYN SANTANDER ZAMBRANO.
CAPITULO IV
PETITORIO:
Por todo anteriormente expuesto y cumpliendo instrucciones de nuestra patrocinada LIBORIA GARCIA PEÑA, ya identificada; procedemos a demandar como en efecto formalmente demandamos a las ciudadanas: BRENDA MARGEYRY SANTANDER GARCIA, DESSY YOSELYN SANTANDER ZAMBRANO Y DORYS BELL SANTANDER RIVAS, quienes son venezolanas, mayores de edad, solteras, domiciliadas en el Municipio Libertador del Estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad N° N° V- 26.037.146, V- 15.756.780 y V-17.238.629, respectivamente y hábiles, para que convengan en reconocer LA UNION ESTABLE DE HECHO que existió entre LIBORIA GARCIA PEÑA Y DOMINGO ANTONIO SANTANDER FLORES, desde el 10 de Julio de 1999 hasta el 23 de Noviembre del año 2013, cuando DOMINGO ANΤΟΝΙΟ SANTANDER FLORES falleció; o en su defecto, sea declarado por este Tribunal a lo siguiente:
UNICO: Que el Tribunal mediante decisión judicial, Declare la UNION ESTABLE DE HECHO que hubo entre LIBORIA GARCIA PEÑA Y DOMINGO ANTONIO SANTANDER FLORES, desde el 10 de Julio de 1999 hasta el 23 de Noviembre del año 2013, cuando DOMINGO ANTONIO SANTANDER FLORES falleció.
CAPITULO V
FUNDAMENTO LEGAL:
Fundamento la presente demanda en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 117 Numerales 2 y 3 y el Artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil Vigente; y una vez declarada mediante sentencia judicial la unión estable de hecho, el Juez o la Juez, se sirva remitir copia certificada de la decisión judicial…”
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
II
Estando dentro del lapso legal los Abg. JOSE GREGORIO MOLINA y DERVIZ NUÑEZ, en su carácter de coapoderados judiciales de la parte codemandada ciudadanas DORYS BEL SANTANDER RIVAS y DESSY JOSELYN SANTANDER ZAMBRANO, consignaron escrito de contestación a la demanda alegando lo siguiente:
“Omissis…DE LOS ÚNICOS HECHOS CONVENIDOS
En alcance a lo dispuesto en el artículo 361 del citado código adjetivo y a las facultades que nos fueran conferidas en los indicados poderes judiciales, procedemos en este acto a los fines de facilitar los términos en que ha de quedar trabada la litis, a convenir parcialmente, solo en lo que respecta a algunos hechos alegados por la demandante en su libelo de demanda, en todo y en cuanto a que es cierto, que:
1. Las ciudadanas: DORYS BELL SANTANDER RIVAS, DESSY JOSELYN SANTANDER ZAMBRANO Y BRENDA MARGEYRY SANTANDER GARCIA, son hijas del causante DOMINGO ANTONIO SANTANDER FLORES, cuya afirmación de filiación está debidamente probada con las respectivas actas de nacimiento acompañadas al libelo de demanda; por lo que tal hecho alegado no es controvertido y así pedimos, se declare.
2. El ciudadano DOMINGO ANTONIO SANTANDER FLORES, padre de las Identificadas hijas DORYS BELL SANTANDER RIVAS, DESSY JOSELYN SANTANDER ZAMBRANO Y BRENDA MARGEYRY SANTANDER GARCIA, falleció el 23 de noviembre de 2013 en la ciudad de Mérida, estado Mérida y cuya afirmación que comprende el hecho vital alegado está probado con el acta de defunción acompañada al libelo de demanda; siendo entonces que del contenido de la mencionada acta de defunción se evidencia que son herederos del identificado causante las personas en ella registradas y ninguna otra persona distinta, por lo que tal hecho no es controvertido y asi pedimos, se declare.
3. El ciudadano DOMINGO ANTONIO SANTANDER FLORES, padre de las identificadas hijas DORYS BELL SANTANDER RIVAS, DESSY JOSELYN SANTANDER ZAMBRANO Y BRENDA MARGEYRY SANTANDER GARCIA, trabajó de manera ininterrumpida en la Universidad de Los Andes, específicamente como chofer en el departamento de transporte a tiempo completo, cuya sede está establecida en la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y por tanto es en esta ciudad y no en otro lugar, donde siempre estuvo establecido su domicilio durante el tiempo que laboró y hasta su fallecimiento; por lo que tal hecho alegado no es controvertido y así pedimos, se declare.
Damos asi por convenidos los únicos hechos descritos y por tanto los mismos han de tenerse como no controvertidos.
DE LOS HECHOS CONTRADICHOS
Negamos, rechazamos y contradecimos en nombre y representación de nuestras identificadas mandantes, los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, en todo y en cuanto a que:
1.No es cierto, que la ciudadana LIBORIA GARCIA PEÑA, y el ciudadano DOMINGO ANTONIO SANTANDER FLORES, iniciaron una relación estable de hecho en fecha 10 de enero de 2000 y menos si de la contra afirmación de la propia actora, alega que ambos hicieron vida común seis meses antes (10-07-1999) a la fecha de expedición (10-01-2000) de la constancia de concubinato acompañada al libelo, ni a partir de ninguna otra fecha; en virtud que entre ellos, nunca existió la alegada unión estable de hecho que haya sido caracterizada por su singularidad, afecto mutuo, cohabitación y de manera permanente.
En relación al negado, rechazado y contradicho hecho, la demandante pretende hacerlo valer, con una documental en copia simple contentiva de una constancia de concubinato que se identifica marcada "1" y obra al folio nueve (9) de autos, expedida presuntamente por la Prefectura Civil de la Parroquia Jacinto Plaza el 10 de enero de 2000, suscrita por la Prefecto Civil de ese entonces, JUDITH YANETH DAVILA SAAVEDRA, cuya documental impugnamos en este acto en razón a las siguientes consideraciones: a) La impugnada constancia de concubinato tenía una vigencia de tres meses a partir de su expedición, con lo cual dicha documental perdió vigencia en el tiempo; b) la afirmación contenida en la impugnada constancia de concubinato es atribuida a personas distintas a los pretendidos concubinos, por lo que mal puede la demandante atribuirse una confesión en su beneficio y en favor de la alegada unión estable de hecho; c) la impugnada constancia de concubinato no es la prueba idónea y pertinente para probar la existencia de la alegada unión estable de hecho, dado que la única prueba es la que se obtiene a través de la sentencia definitivamente firme que así lo declare con vista a la presunción establecida en el artículo 767 del Código Civil; y, d) la prefecto civil que suscribió la impugnada constancia de concubinato no estaba facultada para dar fe pública de un hecho que por el principio de reserva legal, corresponde a los jueces de la República, quienes son los únicos que están habilitados por la ley para declarar judicialmente la existencia de la alegada unión estable de hecho mediante sentencia definitivamente firme. Damos así por impugnada la referida constancia de concubinato, sin perjuicio de oponernos a su admisión como prueba documental en caso de que ello ocurra en la oportunidad legal correspondiente.
2. No es cierto, que la ciudadana LIBORIA GARCIA PEÑA, y el ciudadano DOMINGO ANTONIO SANTANDER FLORES, hayan establecido de mutuo acuerdo como domicilio, el Barrio El Portachuelo, Calle Principal, Casa No 2-14, Municipio Libertador del Estado Mérida, toda vez que el hecho cierto es, que nunca jamás entre ellos existió una unión estable de hecho que haya sido caracterizada por la singularidad, el afecto mutuo, la cohabitación, la compatibilidad matrimonial, la permanencia y menos la notoriedad a los efectos probatorios, que exige dicha unión estable de hecho, máxime si las divergencias entre ellos, alegadas por la propia demandante provocan una presunción en favor del alejamiento entre ellos y en perjuicio de la permanencia en el tiempo como elemento esencial a la alegada unión estable de hecho, que precisamente se prueban de las propias documentales acompañadas al libelo de demanda y de otras que oportunamente se aportaran al proceso, en donde expresamente señaló entre otras razones, que había convivido con el hoy fallecido, en el Sector El Portachuelo, en la casa No 2-14, Municipio Libertador del Estado Mérida, hasta el mes de agosto de 2002, por haberla corrido de la casa por diferencias personales, por lo que tuvo que residenciarse con su hija BRENDA MARGEYRY SANTANDER GARCIA, en la casa de sus padres ubicada en la población de Mucuchachi del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, hecho este que desvirtúa el alegato de permanencia de la alegada unión estable de hecho.
2. No es cierto, que la ciudadana LIBORIA GARCIA PEÑA, y el ciudadano DOMINGO ANTONIO SANTANDER FLORES, se fueron a vivir a la Parroquia Mucuchachi, torre 4, Piso 2, Apartamento 2, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, en virtud de que el hecho cierto es, que el ciudadano DOMINGO ANTONIO SANTANDER FLORES, siempre estuvo residenciado en el Barrio El Portachuelo, Calle Principal, Casa No 2-14, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, por cuanto trabajó ininterrumpidamente y a tiempo completo en la Universidad de Los Andes y además simultáneamente en su tiempo libre se desempeñaba como chofer de taxis bajo la modalidad de avance en La línea de Taxis Jacinto Plaza, según las mismas afirmaciones de la demandante cuando lo demandó por pensión de alimentos, como lo demostraremos en su oportunidad legal; por tanto su domicilio siempre estuvo constituido en la ciudad de Mérida, estado Mérida y nunca jamás en otro lugar distinto y el domicilio de la demandante en Mucuchachi.
3. No es cierto, que entre la ciudadana LIBORIA GARCIA PEÑA, y el ciudadano DOMINGO ANTONIO SANTANDER FLORES, existieron intereses económicos y agropecuarios comunes entre ellos, por cuanto nunca fueron comuneros o establecieron alguna sociedad civil o mercantil entre si, afirmación que se corrobora y se fortalece con las propias afirmaciones de la demandante cuando en la ocasión de demandar al hoy fallecido por manutención alimentaria, invocó la incapacidad económica que ostentaba para esa época, lo cual la llevo a incoar la mencionada demanda, así como la capacidad económica del padre de su hija. El hecho cierto es, que los bienes habidos por el hoy causante, siempre fueron bienes propios de él y ahora de la sucesión conformada exclusivamente por las codemandadas quienes, por haber sido sus hijas, son herederas directas y exclusivas y no personas distintas a ellas de conformidad con el contenido del acta de defunción y de la propia declaración sucesoral, que oportunamente promoveremos, junto con la venta de uno de esos bienes inmuebles con el consentimiento de su hija la codemandada: BRENDA MARGEYRY SANTANDER GARCIA.
4. No es cierto, que por tener ellos presuntos intereses económicos y agropecuarios, ya negados, rechazados y contradichos, se fueron a vivir a la Parroquia Mucuchachi, torre 4, Piso 2, Apartamento 2, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, cuando el hecho cierto es, que estando ubicada geográficamente la aldea de Mucuchachi a más de siete horas de recorrido de la ciudad de Mérida, es imposible ante la precaria accesibilidad vial que es notoria y comunicacional, que el ciudadano DOMINGO ANTONIO SANTANDER FLORES, se haya domiciliado en aquella población y al mismo tiempo haya laborado siempre en la Universidad de Los Andes, cuya sede es en el Municipio Libertador del estado Mérida y como taxista en la modalidad de avance en la línea de taxis Jacinto Plaza, por lo que es obvio concluir que su domicilio fue la ciudad de Mérida, lugar donde siempre el identificado causante padre de las codemandadas trabajó ininterrumpidamente hasta el día de su muerte, por lo que ante esos hechos contradictorios alegados por la demandante, nace la presunción grave en perjuicio de la unión estable de hecho por la no permanencia de ella en el tiempo.
5. No es cierto, que los ciudadanos DOMINGO ANTONIO SANTANDER FLORES y LIBORIA GARCIA PEÑA, decidieron mudarse con su hija BRENDA MARGEYRY SANTANDER GARCIA, para la ciudad de Mérida, Sector Portachuelo, Calle Principal, Casa 2-14, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuando el hecho cierto es, que nunca jamás el ciudadano DOMINGO ANTONIO SANTANDER FLORES, se mudó junto a la hoy demandante y junto a la identificada hija, a la citada dirección, por cuanto él siempre estuvo residenciado en dicha dirección por ser trabajador permanente de la Universidad de Los Andes y chofer de taxis y por esa razón su domicilio siempre estuvo constituido en la ciudad de Mérida, estado Mérida y por tal razón, no ameritó jamás cambiar de domicilio, como si lo hizo la demandante de conformidad con sus propias afirmaciones vertidas en el libelo de demanda de unión concubinaria, pero también vertidas en el libelo de demanda de obligación alimentaria; que prueban la no cohabitación entre ellos y la no permanencia y por tanto la inexistencia de la pretendida y alegada unión estable de hecho.
6. No es cierto, que existió entre LIBORIA GARCIA PEÑA, y el ciudadano DOMINGO ANTONIO SANTANDER FLORES, una unión estable de hecho y esta se mantuvo en armonía, felicidad y respeto, dándose mutuo amor y socorro entre ellos, toda vez que el hecho cierto es, que el ciudadano DOMINGO ANTONIO SANTANDER FLORES, nunca mantuvo con la demandante una pretendida unión estable de hecho; y, menos si de los propios alegatos de la parte actora, se deduce que no hubo entre ellos la alegada armonía, felicidad y respeto, ni mutuo amor y socorro. Todo lo contrario, entre ellos hubo mucha pugnacidad, cuando en los pocos y esporádicos encuentros que tuvieron, siempre ventilaban conflictos por concepto de la manutención alimentaria de su hija en común, BRENDA MARGEYRY SANTANDER GARCIA; todo lo cual se prueba de las documentales acompañadas al libelo de demanda, que por cierto en una de ellas hubo prevaricación por uno de sus coapoderados judiciales, cuando en una oportunidad procesal los asistió a ambos, con lo cual se crea una presunción grave en perjuicio de la reclamada unión estable de hecho y así pedimos se declare.
En efecto, no pudo haber entre ellos, una unión estable de hecho, preñada de armonía, felicidad y respeto, si la propia actora confiesa haberlo demandado, incluso haberle solicitado medida cautelar sobre sus salarios y prestaciones sociales acordada por el tribunal competente para garantizar la reclamada obligación alimentaria, sumado al hecho de que el ciudadano DOMINGO ANTONIO SANTANDER FLORES, nunca fue atendido por la demandante LIBORIA GARCIA PEÑA, cuando se encontraba en un estado de salud crítico, siendo que la persona que le brindó socorro y atención en su enfermedad que lo aquejaba fue su hija, la codemandada DESSY JOSELYN SANTANDER ZAMBRANO, hechos destinados a desvirtuar los hechos alegados por la demandante y cuyas pruebas produciremos en su oportunidad legal correspondiente.
Por otro lado, negamos, rechazamos y contradecimos, los hechos alegados en el capitulo de las conclusiones, en todo y en cuanto a que:
No es cierto, que entre los ciudadanos LIBORIA GARCIA PEÑA Y DOMINGO ANTONIO SANTANDER FLORES, existió una unión estable de hecho, que se inició el 10 de julio de 1.999 y que hayan vivido en la casa 2-14, ubicada en el Sector Portachuelo, Calle Principal, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida y fijado de mutuo acuerdo dicha dirección como su domicilio. En relación al petitorio, negamos, rechazamos y contradecimos el punto único, en todo y en cuanto a que el tribunal declare la unión estable de hecho, desde el 10 de julio del año 1.999 hasta el 23 de noviembre del año 2.013, cuando DOMINGO ANTONIO SANTANDER FLORES, falleció, por cuanto tal unión estable de hecho nunca existió y la pretensión se sustenta en hechos evidentemente falsos que la hacen improcedente y así pedimos se declare, previa condenatoria en costas procesales por su manifiesta temeridad.
Damos así por negados, rechazados y contradichos los hechos alegados por la demandante y en consecuencia damos por presentada la contestación de la demanda la cual procedemos a consignarla para que sea agregada a los autos para su posterior valoración correspondiente”. (Sic)
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
III
Estando en la fase de promoción de pruebas los abogados JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA Y ASDRUBAL MATUTE CASADIEGO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N°29.838 y 27.616 en ese orden, titulares de la cédula de identidad N°V-3.939.019 y V-7.530.208 respectivamente, domiciliados el primero en la Parroquia "San Juan", Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, y el segundo en el Municipio Libertador del Estado Mérida; civil y jurídicamente hábiles; actuando en este acto, con el carácter de apoderados judiciales de la Ciudadana: LIBORIA GARCIA PEÑA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°V-10.717.446, promovieron de la siguiente manera:
DOCUMENTALES
PRIMERO: Valor y merito jurídico probatorio de la copia simple del documento público administrativo, que corre agregada al folio 9 de la presente causa, relacionado con la CONSTANCIA DE CONCUBINATO expedida por el Prefecto Civil Encargado de la Prefectura Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 10 de enero del 2000.
Este Tribunal le otorga valor de documento administrativo, que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil y asimismo se le otorga valor de indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: Valor y merito jurídico probatorio de la Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 201 folio 102, de BRENDA MARGEYRY SANTANDER GARCIA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual corre inserta al expediente N°24.438 folio 10.
Este Tribunal les asigna el valor probatorio de documento publico que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.-
TERCERO: Valor y merito jurídico probatorio de un juego de Copias certificadas expedidas por el Juez de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida JUEZ DE JUICIO Nº01, contenidas en el EXPEDIENTE N° 5.378, hoy asignado con el ASUNTO: LH61-V-2002-000033; que corre agregadas a la causa que nos ocupa, expediente N°24.438 a los folios 11 al 23.
Este Tribunal les asigna el valor probatorio de documento publico que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.-
CUARTO: Promovemos y hacemos valer el valor y merito jurídico probatorio de la COPIA CERTIFICADA del REGISTRO DE DEFUNCION ACTA Nº1297 de Fecha 23/11/2013, contiene los Datos del Fallecido DOMINGO ANTONIO SANTANDER FLORES y que corre al folio 24 y 25. El objeto de esta prueba, es útil, necesaria y pertinente, porque determina la fecha en que terminó la unión estable de hecho entre nuestra patrocinada de autos Liboria García Peña y Domingo Antonio Santander Flores, la cual ocurrió en fecha 23/noviembre/2013 con su fallecimiento.
Este sentenciador observa, que son documentos públicos, los cuales por no haber sido tachados ni impugnados por la parte contraria en lapso correspondiente, se tienen como fidedignas, en virtud de lo cual, se les da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: Valor y merito jurídico probatorio de las COPIAS CERTIFICADAS DE LAS PARTIDAS DE NACIMIENTO Nº1.419 Folio Nº139 de DESSY YOSELYN SANTARDER ZAMBRANO, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos del Año 1983 del Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida; y partida Nº455 Folio 459 de DORYS BELL SANTARDER RIVAS, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos del Año de Fecha 09-07-1.981 de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Mérida, que corren agregadas a los folios 26 y 27. El objeto de esta prueba, es útil, necesaria y pertinente, porque determina la legitimidad judicial y la condición de Codemandadas en el presente juicio, por ser hijas del ciudadano Domingo Antonio Santander Flores, capacidad procesal ésta, que fue convalidada en la contestación de la demanda.
Este Tribunal les asigna el valor probatorio de documento publico que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.-
SEXTO: Promovemos y hacemos valer el valor y merito jurídico probatorio de Copia simple de la Declaración Sucesoral signada con el Nro. 1490035994, que acompañamos marcada con la letra "E", en cinco (5) folios útiles, declaración ésta, que se encuentra en las Oficinas de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, de fecha 27/agosto/2014, número de expediente: 0466, perteneciente a la Sucesión SANTANDER FLORES DOMINGO ANTONIO.
Este Tribunal las tiene por fidedignos tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no fueron ni impugnadas ni tachadas. Y ASI SE DECLARA.-
TESTIMONIALES
De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovemos como testigos para que declaren en viva voz ante el Tribunal, que oportunamente presentaremos, a los siguientes ciudadanos: 1-) MIREYA PIÑUELA, 2-) MAYRA ALEJANDRA PEÑA FERNANDEZ, 3-) KARIN ARIANI UZCATEGUI SALCEDO 4-) MARGARITA PANTALEON CONTRERAS, 5-) JOSE FRANCISCO ANTONIO SALCEDO MOLINA, 6-) BETTY ESPERANZA PANTALEON DE CAMPAZ todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, solteras las cuatro primeras, casado el quinto y viuda la sexta, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.014.812, V-14.806.158, V-24.350.297, V-9.472.265, V-8.004810 y V-9.149.570, en su orden y jurídicamente hábiles.
Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a los testimonios de MAYRA ALEJANDRA PEÑA FERNANDEZ y BETTY ESPERANZA PANTALEON DE CAMPAZ; por estar contestes con referencia a con quien convivia y donde era su domicio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a los testigos MIREYA PIÑUELA, MARGARITA PANTALEON CONTRERAS; no se le otorga valor probatorio alguno en virtud que su declaración es inconsistente razón por la cual se desecha. Por su parte, los testigos JOSE FRANCISCO ANTONIO SALCEDO MOLINA, KARIN ARIANI UZCATEGUI SALCEDO, no se le otorga valor probatorio alguno; en virtud que no fue evacuado dentro del lapso legal correspondiente. Y ASI SE DECLARA.-
INFORMES
UNICO: Se sirva oficiar, al Departamento de Recursos Humanos, con Atención al Departamento de Nóminas de la ilustre Universidad de Los Andes, Edificio Administrativo, Piso 6, ubicado en la Avenida "Tulio Febres Cordero", Municipio Libertado, Mérida Estado Mérida, a fin de que informe a éste Tribunal, cual fue la fecha exacta de la Jubilación del ciudadano DOMINGO ANTONIO SANTENDER FLORES, quien era portador de la Cédula de Identidad personal N°V-8.022.419 y prestaba sus servicios como chofer, en el Transporte de Autobuses de la Universidad Los Andes. El objeto de esta prueba, es útil, necesaria y pertinente, porque adminiculada con las documentales promovidas en los numerales: TERCERO (3-C) y SEXTO, determinan la veracidad de las afirmaciones plasmadas en la presente demanda por nuestra patrocinadora, ciudadana LIBORIA GARCIA PEÑA. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Promovemos y hacemos valer los documentos comprensivos del poder autenticado y del poder apud acta que obran en autos a los folios 89 al 93 y 94 en su orden respectivo por ser legal y pertinente, con el objeto de probar el hecho alegado, en todo y en cuanto a que es cierto, que los abogados mandatarios en ellos identificados, ejercemos la representación judicial de las codemandadas DORYS BELL SANTANDER RIVAS Y DESSY JOSELYN SANTANDER ZAMBRANO y por tanto ostentamos la cualidad de coapoderados judiciales de ellas en la presente causa. Este Tribunal visto que la prueba promovida son poderes es menester destacar que las presunciones en si no constituyen un medio de prueba, por lo que al ser promovida como prueba las presunciones, tal promoción carece de eficacia jurídica probatoria dentro del objeto de lo controvertido; ya que solo demuestra una representación legal. Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: Promovemos y hacemos valer un legajo documental comprensivo de veintinueve (29) folios utilizados y vueltos marcado "A" que contiene: (a) demanda de fijación de obligación alimentaria, interpuesta por la parte actora en contra del hoy causante y admitida el 23 de octubre de 2002 por la Sala de Juicio 01 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Este Tribunal visto el documento promovido le otorga valor probatorio de documento publico que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil; y a su ves como indicio de conformidad con el artículo 510 de Código de Procedimiento Civil, en virtud que se demuestra del mismo la voluntad del causante ciudadano DOMINGO ANTONIO SANTANDER FLORES, referente a la relacion con la ciudadana LIBORIA GARCIA PEÑA y la hija en común entre ambos. Y ASI SE DECLARA.-
TERCERO: Promovemos y hacemos valer un legajo documental comprensivo de cuarenta (40) folios utilizados y vueltos marcado "B" que contiene: (a) solicitud de declaración de únicos y universales herederos interpuesta por la parte actora en nombre y representación de su hija BRENDA MARGERY SANTANDER GARCIA (codemandada) a través de apoderado judicial admitida el 5 de mayo de 2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, expediente 01687. Este Juzgador desecha dicha prueba en virtud que no guarda relacion con el objeto de lo controvertido. Y ASI SE DECLARA.-
CUARTO: Promovemos y hacemos valer documento administrativo comprensivo de uno (1) folio utilizado marcado "C", por medio del cual la Universidad de Los Andes hace constar que el ciudadano DOMINGO ANTONIO SANTANDER FLORES, padre de las codemandadas, prestó sus servicios en esa institución como personal ordinario a tiempo completo a partir del 16 de mayo de 1988 y jubilado a partir del 1º de septiembre de 2008, siendo su último cargo de chofer. Este Tribunal le otorga valor de indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
QUINTO: Promovemos y hacemos valer documento administrativo comprensivo de uno (1) folio utilizado marcado "D", por medio del cual el Consejo Comunal El Portachuelo de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, hace constar que el ciudadano DOMINGO ANTONIO SANTANDER FLORES, padre de las codemandadas, vivió en la calle Principal El Portachuelo, casa 2-14, El Chama, Parroquia Jacinto Plaza, Mérida, Estado Mérida, aproximadamente 30 años, viviendo solo sin compañía de concubina o esposa hasta dos meses antes del día de su fallecimiento que convivió con sus hijas debido a su estado de salud. Este Tribunal al analizar la referida prueba trae a colación la facultades que tiene el Consejo Comunal y muy específicamente lo concerniente a las constancias de residencia de residencia de conformidad con el artículo 29 ordinal 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales; de la referida prueba se evidencia que la misma no solo deja constancia del domicilio del causante ciudadano DOMINGO ANTONIO SANTANDER FLORES, sino que se extralimita manifestando si vivía o no en concubinato. En consecuencia, para quien aquí decide le asigna valor de documento administrativo solo en lo concerniente al domicilio del prenombrado fallecido, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el prenombrado artículo 29 ordinal 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales. Y ASI SE DECLARA.-
SEXTO: Promovemos y hacemos valer documento administrativo comprensivo de uno (1) folio utilizado marcado "E" por medio del cual el Consejo Comunal El Portachuelo de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, otorga aval de residencia y hace constar que el ciudadano DOMINGO ANTONIO SANTANDER FLORES, padre de las codemandadas, estuvo residenciado en la calle Principal El Portachuelo, casa 2-14, El Chama, Parroquia Jacinto Plaza, Mérida, Estado Mérida, desde hace 36 años. Este Tribunal al analizar la referida prueba trae a colación la facultades que tiene el Consejo Comunal y muy específicamente lo concerniente a las constancias de residencia de residencia de conformidad con el artículo 29 ordinal 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales; de la referida prueba se evidencia que la misma solo deja constancia del domicilio del causante ciudadano DOMINGO ANTONIO SANTANDER FLORES. En consecuencia, para quien aquí decide le asigna valor de documento administrativo, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el prenombrado artículo 29 ordinal 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales. Y ASI SE DECLARA.-
SEPTIMO: Promovemos y hacemos valer documento comprensivo de ocho (8) folios utilizados y vueltos marcado "F" contentivo de la venta de los derechos y acciones de la codemandada BRENDA MARGERY SANTANDER GARCÍA, hija de la demandante, sobre un inmueble que forma parte de la comunidad hereditaria dejada por el causante. Este Tribunal desecha dicha prueba por cuanto no guarda relacion con el objeto de lo controvertido. Y ASI SE DECLARA.-
OCTAVO: Promovemos y hacemos valer un legajo documental administrativo comprensivo de cinco (5) folios utilizados y vueltos marcado "G" que contiene: (a) constancia de hospitalización, hoja de consulta, resonancia magnética y (b) notificación de defunción, autorización para no realizar autopsia y acta de defunción del ciudadano DOMINGO ANTONIO SANTANDER FLORES, padre de las codemandadas, de cuyas documentales se evidencia que la hija DESSY JOSELYN SANTANDER ZAMBRANO fue quien cuidó de el los últimos días de su vida. Este Tribunal valora dicha prueba como indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
NOVENO: Promovemos y hacemos valer un legajo documental administrativo comprensivo de cinco (5) folios utilizados y vueltos marcado "H" que contiene certificado de solvencia y declaración sucesoral emitida por el SENIAT a favor de la Sucesión Santander Flores Domingo Antonio, prueba legal y pertinente, cuyo objeto es demostrar que no es cierto, que entre la demandante y el causante existieron interese económicos comunes y con ello desvirtuar la pretendida relación concubinaria alegada en el libelo de demanda. Este Tribunal le otorga valor de indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
DECIMO: Promovemos y hacemos valer documental administrativo comprensivo de uno (1) folio utilizado, marcado "I" prueba legal y pertinente, cuyo objeto es demostrar que entre la demandante y el padre de las codemandadas nunca existió unión estable de hecho, ni siquiera a través de indicios. Este Tribunal le otorga valor probatorio de indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
DECIMO PRIMERO: Promovemos y hacemos valer con base al principio de la comunidad de la prueba, las documentales siguientes:
1. Documentos contentivos: de la solicitud de pensión de alimentos identificada "3A" que obra a los folios 11 al 16
2. contestación de la demanda Identificada "3B" que obra a los folios 17 y 18, solicitud de medida cautelar identificada "3C" que obra a los folios 19 y 20.
3. auto suspendiendo la medida cautelar identificada "3D" que obra a los folios 21 al 23.
4. Documento contentivo del acta de defunción identificada "4" que obra a los folios 24 y 25 con el objeto de probar la afirmación vertida en la contestación de la demanda y con ello desvirtuar el alegato de unión estable de hecho de la demandante, en todo y en cuanto a que las hijas DORYS BELL SANTANDER RIVAS, DESSY JOSELYN SANTANDER ZAMBRANO Y BRENDA MARGEYRY SANTANDER GARCIA, son las herederas del identificado causante y las únicas personas en ella registradas y ninguna otra persona distinta.
5. Promovemos y hacemos valer las actas de nacimientos de las codemandadas que la parte actora acompañó al libelo de demanda, de cuyos contenidos se aprecia, que el ciudadano DOMINGO ANTONIO SANTANDER FLORES procreó a sus tres hijas de mujeres diferentes y con ninguna de ellas estableció una relación de unión estable de hecho, creando un indicio serio de la no existencia de la relación concubinaria alegada por la demandante.
Este Tribunal se abstiene de valorar nuevamente unas pruebas que ya fueron valoradas anteriormente. Y ASI SE DECLARA.-
INFORMES:
PRIMERO: Al Fondo para el Desarrollo Integral de Hábitat y Vivienda del Estado Mérida (FONVHIM) ubicado en la calle 20 entre avenidas 6 y 7 de la ciudad de Mérida, estado Mérida, informe por escrito, si la ciudadana LIBORIA GARCIA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.717.446, adquirió o le fue adjudicada por esa institución una vivienda o apartamento en la población de Mucuchachi, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida. Este Tribunal le otorga valor de indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: Al Hospital II "Dr. Tulio Carnevali Salvatierra" adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en la avenida Las Américas. esquina con la avenida Ezio Valeri, en la ciudad de Mérida, estado Mérida, Informe por escrito, si el ciudadano DOMINGO ANTONIO SANTANDER FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.022.419 estuvo hospitalizado en dicha institución a partir del 15 de noviembre de 2013 según historia clínica No 8.022.419, que fecha falleció, si hubo o no autorización para realizarle la autopsia de ley y que familiar autorizó; y lo atendió durante su hospitalización, con el objeto de probar las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de contestación de la demanda orientadas a desvirtuar los hechos alegados por la demandante en cuanto al presunto inicio y culminación de la relación concubinaria y el presunto socorro mutuo que se dispensaban como pareja, para lo cual acompañamos un legajo documental administrativo comprensivo de cinco (5) folios utilizados y sus vueltos. Este Tribunal le otorga valor de indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
TESTIMONIALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovemos y hacemos valer los testimonios que han de rendir en la oportunidad legal que fije el Tribunal de los ciudadanos que identificamos a continuación:
MARIA CONSUELO MORA VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.940.332, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida, con residencia establecida en la urbanización Don Perucho, calle 9, casa 640; BARTOLOME DUGARTE PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.485.617, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida, con residencia establecida en el sector Chama, calle Principal, barrio El Portachuelo, número telefónico: 0426-8261629; ciudadana ALEJANDRINA VELASQUEZ BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.444.832, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida, con residencia establecida en la urbanización Carabobo, vereda 14, casa 16, número telefónico: 0412-2067688; ciudadano LUIS ADAN AVENDAÑO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.011.594, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida, con residencia establecida en el sector Chama, calle Principal, barrio El Portachuelo, casa 14, número telefónico: 0416-0475219.
Este Tribunal con respecto a los testigos ALEJANDRINA VELASQUEZ BECERRA, MARIA CONSUELO MORA VEGA y LUIS ADAN AVENDAÑO MONSALVE. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por estar contestes con referencia donde era su domicio y si lo vieron con alguna pareja, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto al testigo BARTOLOME DUGARTE PEÑA, no se le otorga valor probatorio alguno en virtud que no fue evacuado en su debida oportunidad. Y ASI SE DECLARA.-
DE LOS INFORMES
IV
Estando en el lapso correspondiente se dejo constancia mediante nota de secretaría que ambas partes (demandante-demandado), consignaron escrito de informes (véase folio 337). La parte codemandada alega que la parte actora no indico fehacientemente y con exactitud el inicio y la duración de la supuesta relacion concubinaria; puesto que las pruebas traídas por ella contradicen las fechas que la misma alega y asimismo evidencia que el causante no convivio a través de los testigos. Por su parte la parte actora manifiesta que si convivio con el causante sin estar casados y que con las pruebas promovidas evidencia dicha relacion.
OBSERVACIONES A LOS INFORMES
V
Estando en el lapso correspondiente se dejo constancia mediante nota de secretaría que ambas partes (demandante-demandado), consignaron escrito de observaciones a los informes (véase folio 378).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
VI
Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto resumidamente para decidir observa lo siguiente:
Por la parte actora, la misma argumenta que si tuvo una relacion concubinaria con el causante sin estar casados y que de dicha relación procrearon una hija y que con las pruebas promovidas evidencia dicha convivencia. Por la parte codemandada DORYS BELL SANTANDER RIVAS y DESSY JOSELYN SANTANDER ZAMBRANO, alega que la parte actora no indico fehacientemente y con exactitud el inicio y la duración de la supuesta relacion concubinaria; puesto que las pruebas traídas por ella contradicen las fechas que la misma alega. Este juzgador para decidir observa lo siguiente:
Entre los caracteres del concubinato se encuentre el de ser público y notorio, regular y permanente, singular (un solo hombre y una sola mujer), y entre personas de sexo opuesto. El concubinato es una unión de hecho caracterizado por la existencia de lazos de hecho que originan relaciones jurídicas, es una fuente de obligaciones y efectos jurídicos, que el derecho no puede desconocer. La pareja en una y otra unión, busca llevar una comunidad de vida para ayudarse y protegerse mutuamente y compartir un destino común, así mismo, la mutua satisfacción sexual, la cohabitación y en consecuencia la procreación de los hijos.
La doctrina, por su parte, define el concubinato como “la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. CARACTERES: a) Ser público y notorio; b) Debe ser regular y permanente; c) Debe ser singular (un solo hombre y una sola mujer); d) Finalmente, debe tener lugar entre personas de sexo opuesto”. (CALVO BACA, Emilio, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra C. A., Caracas, 1984, p.348).
Sin embargo, es menester para quien aquí decide traer a colación el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; el cual reza: “Los jueces no podrán declarar con logar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de dudas, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.” (Sic) (Negrillas y subrayados propios del Tribunal.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1076 de fecha 1 de junio del año 2007, establecio una interpretación al artículo up supra citado:
“…Omissis…El art. 12 CPC, consagra que el Juez debe atenerse a lo alegado y pro-bado en autos. Asimismo, de acuerdo a los valores fundamentales de imparcialidad y pre-sunción de inocencia, el encabezamiento del art. 506 CPC, dispone que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Estas normas, se complementan con la disposición consagrada en la primera parte del art. 254 eiusdem, que establece que para declarar con lugar la demanda, debe el Juez entender que hay plena prueba de los hechos alegados en ella. Las invocadas disposiciones ponen de relieve, que el Juez se encuentra constreñido a decidir en el contexto de lo que ha sido alegado y probado por las partes, enmarcándose asi en el principio de verdad procesal, que a su vez somete a las partes al cumplimiento de las cargas procesales relativas a formulación de los alegatos y a la actividad probatoria, destinada a demostrar la veracidad de sus afirmaciones. Es decir, la decisión debe estar fundada en un juicio de certeza. Así, el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe traer a los autos los elementos de prueba que conforme al principio de mediación se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición. De alli que, si el accionante no demuestra sus afirmaciones, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo por incumplimiento de las cargas procesales derivadas de la acción, toda vez que la prueba de los hechos en que se fundamenta la demanda incumbe al actor, en razón de la naturaleza constitutiva de los hechos invocados y su consecuente carácter generador de derechos.” (Negrillas y subrayados propios del Juez) (Selección, títulos y compilaciones CARLOS MOROS PUENTES, el nuevo Codigo de Procedimiento Civil según el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en Sala de Casacion Civil, TRECE AÑOS DE JURISPRUDENCIA (2000-2012), pagina 812.
De la sentencia antes mencionada, se infiere que la parte actora deberá probar lo alegado por ella; a los fines de una declaratoria favorable, a falta de una certeza o dudas se declarara a favor del demandado.
De la revisión de las actas procesales (constancias de consejos comunales, expediente en el circuito de menores, facturas y testigos); no logra dislumbrar una certeza probatoria a favor de la parte demandante ciudadana LIBORIA GARCIA PEÑA, por cuanto ella intenta demostrar una relacion desde el 10 de julio de 1990, hasta el momento del fallecimiento del causante DOMINGO ANTONIO SANTANDER; pero con los debidas constancias de los consejos comunales, facturas, testigos y la prueba de informe de la Universidad de los Andes, desvirtua en gran parte lo arguido por la actora y por consiguiente no logra demostrar fehacientemente dicha relacion. Por lo que, luego de hacer las anteriores consideraciones, es imperioso para este Tribunal concluir, que en el presente caso, no están demostradas todas las exigencias para que proceda el reconocimiento de unión concubinaria solicitada. En consecuencia, este Juzgador de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, debe declarar indefectiblemente SIN LUGAR la demanda. Tal como será establecida en la dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, incoada por los abogados en ejercicio Julio Alvides Rojas Peña y Trinidad de Jesús Quintero Bravo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-3.939.019 y V-8-039.194, e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 29.838 y 51402 respectivamente actuando en nombre y representación de la ciudadana LIBORIA GARCIA PEÑA, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-10.717.446, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1076 de fecha 1 de junio del año 2007. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante. Y ASÍ SE DECIDE. -
TERCERO: Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a ambas partes (actora-demandada) o en su defecto a sus apoderados Judiciales. Y ASI SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veintiun (21) días de Noviembre del año dos mil Veinticinco (2025).
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROLANDO HERNANDEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. VICTOR D. PALENCIA C.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25pm), previa las formalidades de Ley. En la misma fecha se libraron las boletas correspondientes y se entregaron al alguacil para hacerlas efectiva. Se dejo copia certificada en digital para la estadística del Tribunal. Conste, en Mérida a los veintiun (21) días de Noviembre del año dos mil Veinticinco (2025).
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. VICTOR D. PALENCIA C.
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