EXP. 24.498
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
215° y 166°
DEMANDANTE(S): HERMES JAVIER GARCÍA ROJAS.
DEMANDADO(S): SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE.
MOTIVO: DAÑO MORAL.
NARRATIVA
El juicio que dio lugar al presente procedimiento de DAÑO MORAL se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por el ciudadano HERMES JAVIER GARCIA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.483.058, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 190.525, actuando en su propio nombre, representación e interés, y debidamente asistido por el abogado en ejercicio GONZALO ANTONIO ASUAJE DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.954.720, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 106.644, con domicilio procesal en: Avenida las Américas, Urbanización la Humboldt, calle 4, edificio Santa Filomena, Local 4, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; contra la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.089.374, con domicilio Procesal en: Carrera Cuarta, EDIFICIO n| 6-26 y 6-34, sector Centro, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, punto de referencia antiguo almacén comercial de Ropa y Calzado “INVERSIONES EL GRAN MUNDO LINDO”, frente a la Plaza Bolívar de Tovar del estado Mérida. La cual le correspondió a este Juzgado por distribución según nota de recibo de fecha 07 de noviembre del 2023. (f. 15)
Mediante auto de fecha 10 de noviembre del año 2023, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda bajo el N° 24.498, dejando constancia que en cuanto a su admisión el Tribunal lo resolvería por auto separado. Asimismo, dicto auto en la misma fecha, ordenando cerrar la primera pieza y abrir una nueva que se denominó “SEGUNDA PIEZA”, el cual debía ser encabezado con un duplicado. (f. 541 y 542)
Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2023, se dictó auto admitiendo la presente demanda, dejándose constancia que no se libró el recaudo de citación, ni la formación de los cuadernos de medidas; en virtud de que no fueron suministrados los emolumentos correspondientes. (f. 543 y vuelto)
Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre del 2023, la parte actora otorgo PODER APUD-ACTA al abogado en ejercicio GONZALO ANTONIO ASUAJE DELGADO. (f. 544)
Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre del 2023, la parte actora suministro los emolumentos para la citación de la parte demanda y para la formación de los cuadernos de medidas. Asimismo, solicito se le fuera nombrado como correo expreso. (f. 545)
Mediante auto de fecha 21 de noviembre del 2023, se libró la citación de la parte demanda, ordenándose comisionar al Juzgado de Municipio Ordinara y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón del estado Mérida (distribuidor) bajo el N° 478-2023, siendo nombrado como correo expreso a los abogados HERMES GARCIA y GONZALO ASUAJE. Asimismo, se formaron 02 cuadernos de medidas, uno de secuestro y uno de Prohibición de Enajenar y Gravar. (f. 546 y 547)
Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre del 2023, la parte actora dejo constancia de recibir del secretario del Tribunal la comisión correspondiente para la citación de la parte demandada. (f. 548)
En fecha 07 de diciembre del 2023, la parte actora consigno escrito solicitando medida cautelar Innominada de Prohibición de Enajenar y Gravar, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria. (fs. 549 al 587)
Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre del 2023, la parte actora solicitó la apertura del cuaderno de medida solicitada. (f. 588)
Mediante auto de fecha 12 de diciembre del 2023, se ordenó la apertura del cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. (f. 589)
En fecha 16 de enero del 2024, la parte actora consigno escrito consignando oficio “recibido”, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria. (fs. 590 al 592)
En fecha 16 de septiembre del 2024, se recibió oficio N° 5250-12 de fecha 06-02-2024, procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinara y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón del estado Mérida, en lo refente a la boleta de citación, sin firmar. (fs. 593 al 618)
Mediante diligencia de fecha 19 de febrero del 2024, la parte actora solicitó fuera librado el cartel correspondiente a fin de citar a la parte demandada, de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f. 619)
Mediante auto de fecha 21 de febrero del 2024, el Tribunal ordeno citar a la parte demandada por medio de carteles, siendo librado 03 carteles, así como, se comisiono bajo oficio N° 09-2024 al Tribunal Segundo de Municipio Ordinara y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón del estado Mérida, para que el secretario de dicho tribunal lo fijara en la puerta de la morada, oficina o negocio de la parte demandada. (fs. 620 y 621)
En fecha 23 de febrero del 2024, la parte actora consigno escrito de reforma parcial a la demanda, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria. (fs. 622 al 650)
En fecha 23 de febrero del 2024, la parte actora consigno escrito de solicitud, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria. (f. 651 y 652)
Mediante auto de fecha 27 de febrero del 2024, se admitió la reforma parcial de la demanda, dejándose constancia que no se libraron los recaudos de citación de la parte demanda. (f. 653)
Mediante escrito de fecha 29 de febrero del 2024, la parte actora consigno los emolumentos necesarios para los recaudos de citación, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria. (f. 654 y 655)
Mediante diligencia de fecha 07 de marzo del 2024, la parte actora solicitó que el alguacil de este Tribunal practicara a citación de la demandada. (fs. 656 al 658)
Mediante auto de fecha 05 de abril del 2024, el Tribunal ordeno librar el recaudo de citación de la parte demandada, nombrando como correo expreso a la parte actora. (fs. 659 al 661)
Mediante diligencia de fecha 07 de mayo del 2024, la parte actora consigno el acuse de recibo de la consignación de la comisión por ante el Tribunal de Municipio. (fs. 662 y 663)
En fecha 16 de febrero del 2024, se recibió oficio N° 5250-12 de fecha 06-02-2024, procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinara y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón del estado Mérida, en lo refente a la boleta de citación, siendo debidamente cumplida. (fs. 664 al 726)
Mediante diligencia de fecha 20 de junio del 2024, la parte actora solicitó el abocamiento del nuevo juez. (f. 727)
Mediante auto de fecha 21 de junio del 2024, se dictó abocamiento corto del juez temporal Jorge Gregorio Salcedo. (f. 728)
Mediante diligencia de fecha 13 de agosto del 2024, la parte actora consigno carteles de fecha 08 de agosto del 2024 y 12 de agosto del 2024, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria. (fs. 729 al 734)
Mediante diligencia de fecha 01 de octubre del 2024, la parte actora solicito el abocamiento del nuevo juez. (f. 735)
En fecha 02 de octubre del 2024, se dictó auto de abocamiento corto del Juez Provisorio Rolando Hernández. (f. 736)
Mediante diligencia de fecha 24 de octubre del 2024, la parte demanda se dio por citada en la presente causa, y otorgo poder APUD-ACTA al abogado FREDDY GRATEROL. (f. 737)
Mediante nota de secretaria de fecha 25 de octubre del 2024, se dejó constancia que venció el lapso para que la parte demandada se diera por citada. (f. 738)
Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre del 2024, la parte demandada dio contestación a la demanda (f. 739)
A los folios 740 al 746, obra escrita de contestación a la demanda, siendo agregado mediante nota de secretaria en la misma fecha. (fs. 740 al 591)
En fecha 19 de noviembre del 2024, se dictó auto de tachaduras y se ordenó cerrar la segunda pieza, ordenando abrir una nueva que se denominó “TERCERA PIEZA”. (f. 892 y 893)
Mediante auto de fecha 28 de noviembre del 2024, se dejó constancia que en la fase en la que se encuentra la presente causa es de promover pruebas. (f. 894)
Mediante diligencia de fecha 07 de enero del 2025, la parte demandada dejo constancia de haber consignado escrito de promoción de pruebas. (fs. 895)
Mediante diligencia de fecha 14 de enero del 2025, la parte actora dejo constancia de haber consignado escrito de promoción de pruebas. (fs. 896)
A los folios 897 al 903, obra escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
A los folios 1011 al 1033, obra escrito de promoción de pruebas de la parte actora.
Mediante nota de secretaria de fecha 15 de enero del 2025, se dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas, siendo agregadas las misma. (f. 1083)
Mediante diligencia de fecha 14 de enero del 2025, la parte actora hizo oposición a algunas pruebas de la parte demandada. (f. 1084 al 1086)
Mediante diligencia de fecha 19 de enero del 2025, la parte demandada hizo oposición a las pruebas de la parte actora. (f. 1087)
Al folio 1088 al 1092, obra escrito de oposición de la parte demandada, siendo agregado mediante nota de secretaria en fecha 20 de enero del 2025. (f. 1093)
En fecha 13 de febrero del 2025, se dictó auto de admisión de pruebas (fs. 1.094 al 1.108)
En fecha 24 de febrero del 2025, el alguacil de este Tribunal devolvió boleta de notificación, debidamente firmada, librada a la parte demandada. (fs. 1.109 y 1.110)
Mediante diligencia de fecha 11 de marzo del 2025, la parte actora se dio por notificado y consigno copia del oficio N° 077-2024, solicitando fuera remitida nuevamente la comisión ya que no ha sido posible la citación personal de la parte demandada. (fs. 1.111 al 1.120)
Mediante auto de fecha 13 de marzo del 2025, el Tribuna negó el pedimento realizado por la parte actora, respecto a que fuera remitida nuevamente la comisión ya que no ha sido posible la citación personal de la parte demandada. (f. 1.121)
En fecha 02 de marzo del 2025, se llevó a cabo el acto de reconocimiento de contenido y firma del ciudadano Jorge Pérez. (fs. 1.122 al 1.124)
En fecha 04 de marzo del 2025, se declaró desierto el acto de interrogatorio del testigo Jorge Pérez. (f. 1.125)
En fecha 07 de abril del 2025, se declaró desierto el acto de interrogatorio del testigo María Auxiliadora Albarrán de Ramírez. (f. 1.125)
En fecha 07 de abril del 2025, la parte demandada consigno escrito solicitando nueva oportunidad para el testigo, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria. (f.1.127 y 1.128)
En fecha 09 de abril del 2025, se declaró desierto el acto de interrogatorio del testigo Roberto de Jesús Barrios. (f. 1.129)
En fecha 11 de abril del 2025, se llevó a cabo el acto de interrogatorio de la testigo Laura Sofía Ramírez. (f. 1.130)
Mediante diligencia de fecha 11 de abril del 2025, la parte actora solicitó fuera desglosada la boleta de citación para las posiciones juradas de la parte demandada, ya que la misma siempre asiste al Tribunal. (f. 1.131)
En fecha 21 de abril del 2025, se llevó a cabo la declaración de la testigo Celina Quiñones. (fs. 1.132 y 1.133)
En fecha 21 de abril del 2025, se dictó auto fijando nuevo acto para la declaración de los testigos Jorge Pérez y María Albarrán. (f. 1.134)
En fecha 23 de abril del 2025, se llevó a cabo la declaración del testigo Jasen Márquez. (fs. 1.135 y 1.136)
En fecha 25 de abril del 2025, se llevó a cabo la declaración del testigo Manuel Ramírez. (fs. 1.137 y 1.138)
Mediante auto de fecha 25 de abril del 2025, se fijó nueva oportunidad para la declaración de los testigos Roberto Graterol y Roberto Barrios. (f. 1.139)
En fecha 28 de abril del 2025, se llevó a cabo la declaración del testigo Ruperto Guerrero. (fs. 1.140 y 1.141)
En fecha 30 de abril del 2025, se declaró desierto el acto de declaración de la testigo María Guerrero. (f. 1.142)
Mediante auto de fecha 30 de abril del 2025, el Tribunal ordeno el desglose de la boleta de citación de la parte demandada. (f. 1.143)
Mediante auto de fecha 02 de mayo del 2025, se difirió la declaración del testigo Lesney Contreras. (f. 1.144)
Mediante auto de fecha 05 de mayo del 2025, se difirió la declaración del testigo Jorge Pérez. (f. 1.145 y 1.146)
En fecha 07 de mayo del 2025, se declaró desierto el acto de la testigo María Albarrán. (f. 1.147)
En fecha 09 de mayo del 2025, se declaró desierto el acto de la testigo Margiory Suarez. (f. 1.148)
En fecha 12 de mayo del 2025, se llevó a cabo la declaración de la testigo Mary Ramírez. (f. 1.149 y 1.150)
En fecha 14 de mayo del 2025, se llevó a cabo la declaración del testigo Arturo Fossi. (f. 1.151 y 1.152)
En fecha 16 de mayo del 2025, se llevó a cabo la declaración del testigo Jairo Matos. (f. 1.159 y 1.160)
Mediante auto de fecha 19 de mayo del 2025, se difirió la declaración del testigo Lesney Contreras. (f. 1.161)
Mediante auto de fecha 19 de mayo del 2025, se fijó nueva oportunidad para la declaración de la testigo Margiory Suarez. (f. 1.162)
En fecha 19 de mayo del 2025, se declaró desierto el acto de declaración del testigo Oswaldo Rodríguez. (f. 1.163)
En fecha 19 de mayo del 2025, se llevó a cabo la declaración del testigo Lesney Contreras. (f. 1.164)
En fecha 21 de mayo del 2025, se declaró desierto el acto del testigo Alberto Pérez. (f. 1.165)
En fecha 21 de mayo del 2025, se recibió oficio N° SG-202501431 de fecha 14 de mayo del 2025, proveniente del BVA PROVINCIAL. (fs. 1.165 al 1.174)
En fecha 22 de mayo del 2025, se llevó a cabo la declaración de la testigo Margiory Suarez. (f. 1.175)
Mediante auto de fecha 22 de mayo del 2025, se ordenó cerrar la tercera pieza y abrir una nueva que se denominó “CUARTA PIEZA”. (fs. 1.176 y 1.177)
En fecha 26 de mayo del 2025, se recibió oficio N° 356-1428-334-2025, de fecha 15 de mayo del 2025, proveniente del SENAMECF; mediante el cual, se remitió una resulta Psicológica y/o psiquiátrica del ciudadano Hermes Gracia. (fs. 1.178 al 1.180)
En fecha 27 de mayo del 2025, se recibió oficios N° SG-202501430 y N° SG-202501428 de fecha 14 y 15 de mayo del 2025, proveniente del BBVA PROVINCIAL. (fs. 1.181 al 1.187)
Mediante diligencia de fecha 10 de junio del 2025, la parte actora solicito copias certificadas, siendo acordadas mediante auto de fecha 13 de junio 2025. (fs. 1.188 y 1.189)
Mediante auto de fecha 17 de junio del 2025, el Tribunal entro en términos para decidir de conformidad al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. (f. 1.190)
Mediante diligencia de fecha 19 de junio del 2025, la parte actora consigno oficio de fecha 12 de junio de 2025, dirigid al Colegio de Abogados. (f. 1191 y 1.192)
Mediante diligencia de fecha 19 de junio del 2025, la parte actora consigno escrito de informe, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria. (fs. 1.193 al 1.248)
Mediante diligencia de fecha 02 de octubre del 2025, la parte actora solicitó se dicte sentencia en el presente procesamiento, por cuanto el lapso correspondiente para la misma ha discurrido, a fin de que se le dé continuidad y celeridad procesal. (f. 1.249)
Este es el resumen del historial de la presente causa y para motivar la decisión se observa:
MOTIVA
I
DE LA DEMANDA
La controversia quedo planteada por la parte actora el Abg. HERMES JAVIER GARCÍA ROJAS, debidamente asistido por el Abg. GONZALO ANTONIO ASUAJE DELGADO, de la siguiente manera (fs. del 01 al 14):
(…Omissis…)
CAPITULO I
DE LOS HECHOS.
Ciudadano Juez en fecha 07 de enero del año 2019 en la ciudad de Mérida, suscribí un contrato de Honorarios Profesionales con la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE, venezolana, mayor de edad, hoy día divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.089.374, por cuanto había solicitado mis servicios profesionales como abogado experto en derecho penal y civil, debido que su ex marido el ciudadano FRANKI JOSÉ ROMERO JIMÉNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número: 8.088.666 le había causado una serie de daños y por ende delitos sancionados y contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, delitos tipificados como VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, por la gravedad y la necesidad de esta ciudadana accedí a defenderla en todos sus asuntos Civiles y Penales que se le presentaran.
Seguidamente y debido a la premura de las acciones penales que se debían seguir me es conferido un documento poder especial de Acción Penal, por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, de fecha 07 de enero de 2019, inserto bajo el número 38; tomo 1; folios 115 hasta el 117, dicho poder me fue otorgado a fin de defenderla y representar a la ciudadana ante el Tribunal de Control 1 de Primera Instancia con competencia en materia de Violencia de Genero del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, expediente número LP02- S-2018-00116 y MP-13390-2018, causa en la cual mi representada fungía como víctima. Documento que consigno en original marcado con el número: 01 у que obra al expediente penal al folio 333 y 336, en dos folios útiles.
Contrato de Honorarios Profesionales debidamente firmado por ambas partes, ahora bien, dada las facultades conferidas por el instrumento poder me hice parte de la averiguación penal llevada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, quien ordenó el inicio de la investigación penal y presentada ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 1, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y la Familia, en contra del ciudadano FRANKI JOSÉ ROMERO JIMÉNEZ ya identificado, en el expediente Penal Número: LP02-S-2018-00116 y MP- 13390-2018, pero así mismo hubo actuaciones que luego conoció el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 1, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y la Familia por acumulación, siguiendo la nomenclatura Penal el expediente en adelante con el Número: LP02-S-2016-002130 у MP-225506-2016, actuaciones que siempre fueron muy diligentes, con ética, lealtad, honestidad y responsabilidad a favor de quien fue mi representada la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE ya identificada, por ende asistí en todas las fases de ese juicio penal.
Hago de su conocimiento ciudadano Juez (a) que las presentes actuaciones que consigno en copia simple conforme al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil vigente, serán pedidas en su totalidad en copia certificada las que se correspondan mediante la prueba de informes a tenor de lo establecido en el artículo 433 eiusdem en la oportunidad procesal correspondiente, por cuanto en materia penal una vez se renuncia a un expediente, no se tiene nuevamente acceso al mismo, circunstancia por la cual no presento en este acto las certificaciones correspondientes, actuaciones contentivas de:
1) En fecha 25/01/2019, promoví escrito contentivo de Adhesión a la querella penal y solicitudes de pruebas y otras diligencias en la causa indicada, a fin de que se recabaran elementos suficientes para la continuación de la averiguación penal. Escrito que obra del Folio 344 al folio 349 del Expediente indicado y consigno original del recibido en seis (06) folios marcados con el número: 02.
2) Escrito contentivo de revocatoria de poderes de los antiguos defensores, obra al folio 337 del expediente penal (Reposa en el Expediente Principal).
3) Previa las actuaciones fiscales y por la premura de los hechos y delitos ya narrados, en fecha 11/01/2019 asistí a la AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN en estado de flagrancia del ciudadano FRANKI JOSÉ ROMERO JIMÉNEZ, por ante el Tribunal de Control 02 del circuito judicial penal del estado Mérida, expediente LP02-S-2019-000066, MP-8292-2019, actuaciones que obran del folio 350 al folio 355 del expediente ya citado, las cuáles consigno en quince (15) folios certificados marcados con el número: 03.
4) Escrito consignado ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, del Estado Mérida, en fecha 14/01/2019, en el cual formule a favor de mi ex representada la acumulación de dos causas LP02-S-2018-116 y la causa LP02-S-2016- 002130 la cual contiene todas las actuaciones que indico, para que se sustanciara en un solo cuerpo o expediente de la acusación penal correspondiente. Obra del Folio 421 al folio 422 del Expediente. Escrito original recibido, que consigno en original y en dos (02) folios marcados con el número: 04.
5) Consigne escrito de recusación ante la Fiscalía Superior del ministerio público, de fecha 14/01/2019, por cuanto existió una serie de incompatibilidades por parte de la fiscal que llevo ese caso y mi persona que menoscababan los derechos de mi ex patrocinada. Obra del Folio 423 del Expediente. Escrito que consigno en original en dos (02) folios del recibido, marcados con el número: 05.
6) Original de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Mérida, de fecha 19 de marzo de 2019, anotado bajo el numero 21; Tomo 11; folio 70 hasta el 72. Poder que en original consigno en dos (02) folios marcados con el número: 06.
7) En fecha 26/02/2019, consigne escrito peticionando a favor de mi ex patrocinada una serie de actuaciones ante la fiscalía 20 del Ministerio Publico, actuaciones que obran del folio 472 al 476 del a causa penal. (Reposa en el expediente principal)
8) Inspección Judicial solicitada por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea y Arzobispo Chacón de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 14/01/2019, experticia realizada a fin de que resguardar y se dejara constancia del estado de los bienes y la conservación de los mismos, patrimonio de mi ex mandante. Por cuanto quien era el cónyuge además de ocultar el patrimonio se había dedicado a destrozar lo existente en los inmuebles de los cuales se solicitaron una serie de medidas preventivas, Inspección que consigno en copia simple en treinta y cuatro (34) folios útiles, y que obran del Folio 577 al folio 590 del Expediente ya citado, Marcado con el número: 6-A.
9) En fecha 14/03/2019, consigne escrito junto a exámenes médicos y solicitudes varias a favor de mi ex cliente, obra dicha actuación al folio 622, 26 del expediente penal. (Reposa en el Expediente Principal)
10) Escrito de fecha 03/04/2019, en el cual solicite del tribunal que conoció de la causa ya identificada, Diferimiento de la Audiencia preliminar y Pruebas Complementarias necesarias y pertinentes en dicha causa en virtud de la imperiosa necesidad de las mismas. Obra del Folio 650 al folio 652 del Expediente. Escrito original del recibido por el tribunal que consigno en tres (03) folios marcados con el número: 07.
11) Consignación de escrito y resultas de inspección judicial practicada por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adrianny, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora, con sede en la ciudad de el Vigía Estado Mérida, admitida por dicho Tribuna en fecha 25/03/2019, inspección realizada a fin de resguardar los bienes de mi ex patrocinada. Actuaciones que obran del folio 682 al 725. (Reposa en el Expediente Principal)
12) Escrito de fecha 07-02-2019, en el cual se le solicitó a la Fiscalía del Ministerio Público actuaciones inherentes a las cuentas bancarias del imputado en la causa penal y otras solicitudes. Escrito que obra del Folio 726 al folio 729 del Expediente y consigno original del recibido en cuatro (04) folios marcados con el número: 08.
13) Escrito de fecha 27/02/2019, consigne escrito de ratificación de solicitudes de pruebas. Obra del Folio 730 al folio 732 del Expediente, (Reposa en el Expediente Principal).
14) Escrito de fecha 22/02/2019, en el cual nuevamente se le pide a la Fiscalía del Ministerio Público una serie de actuaciones a favor de mi ex apoderada para lo cual las ratifiqué y pedí se pronunciará sobre las pruebas que había solicitado. Obra del Folio 737 al folio 741 del Expediente. Agrego escrito original del recibido por el tribunal y que consigno en cinco (05) folios marcados con el número: 09.
15) Escrito de fecha 01/04/2019, del cual solicite de la Fiscala del Ministerio Público, recabara todas las resultas de las solicitudes ya hechas, para así tener en la audiencia preliminar que se correspondió todos los elementos de convicción para el enjuiciamiento del imputado ya indicado. Obran del Folio 755 al folio 757 del Expediente. Agrego escrito original del recibido por el tribunal penal en dos (02) folios marcados con el número: 10.
16) Escrito de fecha 26/04/2019 en el cual peticione al Juez de control 01, ratificación de mi adhesión a la querella admitida en fecha 12 de noviembre de 2018, además la ratificación de escrito de pruebas 21/01/2019. Obra al Folio 654 del Expediente Penal. Escrito que consigno del recibido por dicho, en un (01) folio marcado con el número: 11. 20
17) En fecha 03/05/2019, se celebró la Audiencia Preliminar, audiencia en la cual asistí como defensa técnica de mi ex mandante, en la cual se me identifica como Abogado Querellante, audiencia en la cual expuse todas las defensas que considere pertinentes para lograr el resguardo y protección integra de la seguridad física de mi ex mandante y de su patrimonio y mantener las medidas cautelares a su favor, como la salida del hogar del marido agresor y la prohibición del no acercamiento del agresor hacia la víctima y la no realización por parte del agresor de actos tendentes persecución de la víctima y se logró admisión de la acusación fiscal; en fecha a la intimidación y 15/05/2019 el tribunal de la causa dicto auto fundado de la audiencia citada. Acta que en copia simple agrego en veintiún (21) folios útiles, que obran agregados al expediente del folio 692 al folio 697 y que presento marcados con el número 12.
18) Escrito de fecha 02/05/2019, en el cual consigne una serie de elementos como pruebas complementarias. obran al Folio 783al folio 789 del Expediente. Escrito original del recibido por el tribunal que consigno en siete (07) folios marcados con el número: 13.
19) Inspección Judicial solicitada por ante el Tribunal de Municipio de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 14/03/2019, experticia realizada a fin de que resguardara y se dejara constancia del estado de los bienes y la conservación de los mismos, patrimonio de mi ex mandante. Obra del Folio 792 al folio 804 de Expediente ya citado. Inspección que consigno en copia simple en nueve (09) folios útiles, con el número: 14.
20) En fecha 15/05/2019 el tribunal de la causa fundamento sus decisiones de la Audiencia Preliminar. Acta que obra al folio 910 al 923 del Expediente penal. (Reposa en el Expediente)
21) En fecha 12/06/2019 peticione al tribunal copias certificadas, obra al Folio 930 del Expediente. Escrito que consigno en un (01) folio del original marcado con el número: 15.
22) Escrito de fecha 26/06/2019, en el cual diligentemente consigne ante el citado tribunal las boletas de las medidas que tuve a bien solicitar, las cuales fueron acordadas a favor de mi ex representada, oficios de medias que personalmente entregue ante los distintos organismos a fin de dar celeridad al proceso en beneficio de mi ex representada. Obra del Folio 934 al folio 935 del Expediente. Escrito original que consigno del recibido por el tribunal en dos (02) folios marcados con el número: 16.
23) Escrito de fecha 01-07-2019, contentivo de medios probatorios a ser aportados al procedimiento como pruebas complementarias. obra del Folio 945 al folio 947 del Expediente. Escrito original que consigno en dos (02) folios del recibido por el tribunal marcados con el número: 17.
24) Asistí en fecha 09/07//2019 a la Fiscalía Octava del Ministerio Público y consignar denuncia por cuanto personas extrañas amenazaban al testigo CLISANTO ANTONIO MORENO LOYO, personas que presuntamente eran enviadas por el ex cónyuge de mi representada. Obra del folio 1013 al 1014, Se Denuncia que en original agrego al presente expediente en dos folios útiles, marcado con el número: 18.
25) Escrito de fecha 03/07/2019: ante la Corte de apelaciones pidiendo se declare sin lugar y sea inadmisible la apelación formulada ante ese despacho por la representación legal del Imputado; recurso que es parte integrante de las actuaciones del expediente LP02-S-2016-002130 aquí citado y una vez decidido es parte integrante de la causa principal. Obra del Folio 1019 al folio 1028 del Expediente. Escrito original del recurso enervado número LP02-R-2019-000008. (Reposa en el Expediente)
26) Escrito de fecha 14/05/2019, solicitud ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de medio de prueba a fin de resguardar el ganado propiedad de mi ex mandante, dirigido al Instituto de Salud Animal e Integral, ubicado en el sector Tucani del Estado Mérida. Obran al Folio 1033 del Expediente. Escrito que consigno en un (01) folio del recibido por el tribunal marcado con el número: 19.
27) Escrito de solicitud de pruebas complementarias de fecha 02/07/2019. Obran del Folio 1034 al folio 1035 del Expediente. Consigno original en dos (02) folios del recibido por el tribunal marcados con el número: 20.
28) Inspección Juridicial practicada por ante el Tribunal de Municipio Ordinario de ejecución y Mediación del Municipio Tovar, Zea, y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Obra del Folio 1037 al 1056 del Expediente. (Reposa en el Expediente)
29) Escrito de fecha 26/06/2019, en el cual peticione al tribunal de la causa que las audiencias fueran de carácter público y no reservado. Obra al Folio 1083 del Expediente. Escrito original que consigno en un (01) folio del recibido por el tribunal marcado con el número: 21.
30) Escrito peticionando actuaciones complementarias ante la Fiscalía del Ministerio Público, obra a los folios 1084 y 1085 del Expediente. (Reposa en el Expediente)
31) Tres oficios de fecha 17/07/2018, acordados de los medios probatorios solicitado por mi como pruebas ante la Fiscalía del Ministerio Público, en los cuales de manera diligente pedí ser nombrado correo exprés para la entrega y búsqueda de los recaudos probatorios para la fase de juicio. Oficios que en original consigno en tres (03) folios útiles, número de oficio Nro.: 14-F20- 03410-2019/14-F20-03408-2019/14-F20-03409-2019, y que obra del Folio 1090 al folio 1092del Expediente. Marcados con el número: 22.
32) Escrito de fecha 25/07/2019, peticionando a la Juez de Juicio se inicie la apertura del juicio correspondiente y cesaran las dilaciones del acusado entorpeciendo el proceso. Obra del Folio 1093 al folio 1096 del Expediente, Escrito que consigno en original del recibido por el tribunal en cuatro (04) folios marcados con el número: 23.
33) En fecha 14/08/2019, se dio apertura formal del Juicio oral de la causa, acto en el que efectivamente asistí en resguardo de los derechos e intereses de mi ex representada y oportunamente expuse todas las defensas que consideré útiles, pertinentes y necesarias para su defensa. Acta de audiencia la cual consigno en copia simple en siete (07) folios útiles y que obran del Folio 1121 al folio 1127 del expediente. Agrego marcado con el número: 24.
34) En fecha 23/08/2019, se celebró la continuación del juicio oral y público, acto en el que seguí formulando nuevamente las defensas pertinentes a favor de mi ex representada con todas las enunciaciones de los medios probatorios correspondiente a fin de lograr la condena de su ex cónyuge. Acta de audiencia la cual consigno en copia simple en cuatro (04) folios útiles y que obran del Folio 1247 al folio 1250 del expediente. Agrego marcado con el número: 25
35) En fecha 27/08/2019 se celebró la tercera continuación de la audiencia de juicio en la que se continuo con la debida defensa de los derechos intereses de mi ex defendida. Acta de audiencia la cual consigno en copia simple en tres (03) folios útiles y que obran del Folio 1253 al folio 1255 del expediente. Agrego marcado con el número: 26.
36) En fecha 29/08/2019 se celebró la cuarta continuación de la audiencia de juicio, pero fue suspendida por la incomparecencia de un testigo. Acta de audiencia la cual consigno en copia simple en un (01) folio útil y que obra al Folio 1257 del expediente, Agrego marcada con el número: 27.
37) En fecha 02/09/2019, se continuo con la audiencia de juicio en la cual defendí a mi ex cliente con los argumentos de hecho y de derecho a su favor, Acta que obra del folio 1263 al 1265 del expediente. (Reposa en el Expediente).
38) En fecha 04/09/2019, se continuo con la audiencia de juicio en la cual nuevamente defendí a mi ex cliente con los argumentos de hecho y de derecho a su favor, Acta que obra del folio 1270 al 1271 del expediente. (Reposa en el Expediente).
39) En fecha 11/09/2019, se continuo con la audiencia de juicio en la cual defendí a mi ex cliente con los argumentos de hecho y de derecho a su favor, Acta que obra del folio 1276 al 1278 del expediente. (Reposa en el Expediente).
40) En fecha 13/09/2019, se continuo con la audiencia de juicio en, Acta que obra del folio 1279 al 1280 del expediente. (Reposa en el Expediente).
41) En fecha 17/09/2019, se continuo con la audiencia de juicio en la cual defendí a mi ex cliente con los argumentos de hecho y de derecho a su favor, Acta que obra del folio 1287 al 1289 del expediente. (Reposa en el Expediente).
42) En fecha 19/09/2019, se continuo con la audiencia de juicio y se evacuaron las conclusiones correspondientes con los argumentos de hecho y de derecho a favor de mi ex mandante, Acta que obra del folio 1303 al 1310 del expediente. (Reposa en el Expediente).
43) En fecha 24/09/2019, se continuo con la audiencia de juicio en la cual defendí a mi ex cliente con los argumentos de hecho y de derecho a su favor, Acta que obra del folio 1311 al 1312 del expediente y se consigna en copia certificada en dos (02) folio útil, y se consigna con el número: 28.
44) En fecha 19/09/2019 y 25/09/2019 se dan las respectivas audiencias de acto oral y público de conclusiones del juicio y sentencia condenatoria, con apremio a lo contratado por mi ex representada donde se logró bajo mi representación la victoria de mi representado la respectiva sentencia en su dispositiva:
"Se pasa a dictar la dispositiva en los siguientes términos: Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujer del Circuitos Judicial Penal del Estado Mérida administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide PRIMERO: CONDENA al ciudadano FRANKI JOSÉ ROMERO JIMÉNEZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA prevista y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre Derecho de las Mujeres Una Vida Libre de Violencia a cumplir la pena de UN (01) ANO de prisión, y por delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA prevista y sancionado en al artículo 50 Primer aparte con el agravante establecido en el segundo aparte ejusdem a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS de presión en perjuicio de la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE DE ROMERO SEGUNDO: impone al ciudadano, FRANKI JOSÉ ROMERO JIMÉNEZ a la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena conforme al artículo 6 del Código Penal y 66.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia..."Sentencia que en copia simple agrego en siete (07) folios y que obran al expediente del folio 1.316 al folio 1322. Marcados con el número: 29
45) Se dictó el Auto Fundado de la sentencia ya citada de fecha 29/09/2019, Acta que obra del folio 1436 al 1456 del expediente. (Reposa en el Expediente)
En virtud de las múltiples actuaciones en el expediente penal citado donde pedí la acumulación de dos causas en contra del ex cónyuge de mi ex defendida y por cuanto hubo intereses particulares de funcionarios de la Fiscalía Del Ministerio Público y para la mejor defensa de mi ex cliente procedí a:
46) Consignar escrito de solicitud por ante la Fiscalía Superior en fecha 25/01/2019, en el cual peticione la remisión del expediente MP-225506-2016 de la Fiscalía 21 a la Fiscalía 20 del Ministerio Público a fin de que siguiera la investigación correspondiente, producto de recusación. Escrito que consigno en original de su recibido por ante la fiscalía superior en un (01) folio marcados con el número: 30.
47) Escrito de fecha 22/04/2019, interpuesto ante la Fiscalía General de la República, Dirección de Inspección y Disciplina, escrito de denuncia formal por cuanto la fiscal que conoció esa causa en sede fiscal, no le daba la importancia e investigación que ameritaba, debido a lo delicado de los delitos cometidos por el ex cónyuge de mi ex mandante y la recusación que ya había planteado en su contra. Documento que consigno en original en seis (06) folios marcados con el número: 31.
48) En fecha 22/04/2023 procedí a consignar ante la Fiscalía General del Ministerio Público de la ciudad de Caracas, ante el ciudadano Fiscal General TAREK WILIAM SAAB, escrito de denuncia por cuanto se seguían violentado derechos de mi ex clienta y la fiscal encargada del caso, por la recusación que había planteado en su contra no le daba importancia a la averiguación penal, no asistía a las audiencias ante el tribunal que lleva la causa, no realizaba y daba impulso a los pedimentos que esta representación en su momento realizaba, Documento que consigno en original en seis (06) folio marcados con el número: 32.
49) Escrito de denuncia ante la Fiscalía General de la Republica en fecha 23/04/2019, ante el ciudadano Abogado DAVID LAPIZ FUENTES, Director de Consultoría Jurídica, en el cual denuncie a favor de mi ex representada una serie de hechos que vulneraban su esfera jurídica por parte de la Fiscal del ministerio Público quien hacía caso omiso a la investigación de la cual era garante como lo establece la norma jurídica, por cuanto mi ex clienta era víctima ante el ministerio público. Documento que consigno en original en cinco (05) folios marcados con el número: 33.
50) En fecha 07/08/2019, por ante la Inspectoría de Tribunales sedé Mérida, procedí a denunciar al Juez que para ese momento conocía un recurso de apelación de la causa de mi ex mandante, en el cual hacia omisión a una serie de defensas por mi planteadas. Documento que consigno en original en tres (03) folio marcados con el número: 34.
51) En fecha 18/06/2019, procedí a dar contestación de recurso de apelación LP02R-2019-000008, interpuesta por la parte contraria, ante la corte de apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Mérida, escrito que en 10 folios útiles agrego al presente expediente, escrito que consigno marcado con el numero: 35.
52) En fecha 03/07/2019 peticione ante la Corte de Apelación se pronuncie sobre el recurso de apelación antes señalado, escrito contentivo en dos folios útiles (02) y Agrego marcado con el número: 36.
53) En fecha 06/08/2019, solicite enmendadura del recurso de apelación antes mencionado, escrito que consigno en tres (03) folios útiles y que agrego con el número: 37.
Los actos ya indicados son parte del cumulo de actuaciones que posee el expediente LP02-S-2016-0002130, realizadas por mí a favor de mi ex cliente; Escritos que reposan en el expediente penal indicado y que no continúo agregando porque son cuantiosas y la discusión aquí planteada no serán los delitos cometidos por el ex cónyuge de mi ex patrocinada.
Ciudadano Juez todas estas actuaciones penales llevadas ante los Tribunales Penales, Fiscalía del Ministerio Público y distintas peticiones ante la Fiscalía General de la República hechas por mí, desde el 07/01/2019 al 29/06/2020, en el cual discurrió más de un año y seis meses, fueron honestas, diligentes, con ánimo de defender a mi ex representada en todos esos asuntos, para lo cual se logró la condena ya indicada, siendo este trabajo totalmente SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE mi ex satisfactorio para la ciudadana representada.
Seguidamente ciudadano Juez mis actuaciones no solo quedaron en los tribunales penales, sino que además y acuciosamente interpuse en fecha 11 de abril de 2019 a favor de mi ex mandante, demanda de divorcio por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la población de Tovar, siendo admitida en fecha 23 de mayo de 2019, expediente signado con la nomenclatura: 8971, expediente que se sustancio con una serie de diligencias que peticione a favor de mi ex representada.
Ciudadano Juez, en el curso de la demanda de divorcio ya indicada por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia con sede en la población de Tovar, el ex cónyuge de la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE ya identificada, decide junto a su abogado demandarla por divorcio ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón, ubicado dicho Tribunal en la misma ciudad de Tovar, expediente número: N° 2019-267, admitido en fecha 27 de junio de 2019, intentando estos ciudadanos tratar de cometer un fraude en perjuicio de mi ex representada SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE; juicio en el que me hice parte y defendí sus derechos e intereses, enervando la admisión de dicha demanda por cuanto ya cursaba con mucha anterioridad expediente contentivo de demanda de divorcio introducida por mi, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia como ya fue indicado; Ciudadano Juez, en esta causa diligentemente me opuse y consigne una serie de escritos haciendo ver que el marido de mi ex cónyuge pretendía cometer un fraude a la ley, logrando que el citado Tribunal Tercero de Municipio en fecha 08 de agosto de 2019, dictara sentencia definitiva sobre esa causa y en su parte dispositiva indicara EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO POR DESAFECTO DESAMOR E INCOMPATIBIIDAD DE CARACTERES.
Consigno en este acto y en copia simple conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, escrito de desistimiento por ante Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la población de Tovar, expediente signado con la nomenclatura 8971 en el cual se solicitó el desistimiento de la causa y la decisión emanada del propio tribunal acordando la misma, en nueve folios (09) útiles. Marcados con el número 37-A.
Así mismo consigno en este acto sentencia del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón, expediente número: N° 2019-267 el cual declarara el sobreseimiento del procedimiento indicado, en setenta y nueve (79) folios marcados con la letra 37-B.
Seguidamente y valorando técnicamente la mejor opción para mi representada y anuladas las pretensiones de quien fuera su marido, decidí previa consulta con mi ex cliente desistir del procedimiento por ante el Tribunal Cuarto ya citado y presente un nuevo libelo de divorcio, por Desafecto, Desamor e Incompatibilidad de Caracteres, por lo expedito del procedimiento, fue distribuido y lo conoció el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, recibida por el citado Tribunal en fecha 15 de noviembre de 2019 y admitida en fecha 18 de noviembre de 2019, expediente número 19-49; luego de una serie de actuaciones en fecha 04 de diciembre de 2019 el citado tribunal profiere su sentencia y declara con lugar la solicitud de divorcio y por ende disuelto el matrimonio civil, actuaciones y expediente que de conformidad al artículo 433 del Código de Procedimientos Civil consigno en copia simple en 26 folios útiles marcados con la letra 37-C.
Consecutivamente y debido al divorcio ya indicado y previa consulta con mi ex representada, actuando como su apoderado judicial tal como fue conferido instrumento suficiente por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida de fecha, 17/01/2019, anotado bajo el número 42, tomo 3 folios 146 al 148, Documento que en cinco (05) folios útiles y en original agrego al presente expediente marcado con el número: 38, intente juicio de partición de bienes por ante el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibido en fecha 10 de diciembre de 2019 у admitido en fecha 13/12/2023; Asociando a dicho juicio a otro colega previa consulta con mi ex mandante, poder otorgado por la Notaria Segunda del Estado Mérida, documento poder de fecha 08/01/2020, inserto bajo el numero 15; Tomo 1; Folios 48 hasta el 50, consigno el mismos en tres (03) folios útiles bajo el número: 39.
Así mismo consigno en 27 folios útiles conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil de recibo original de libelo de demanda ante el tribunal Agrario, expediente número: 3607, con el numero: 39-A.
Luego en fecha 29 de junio de 2020 me vi en la lamentable e imperiosa obligación de Renunciar a la causa penal que tanto defendí a favor de mi ex cliente renuncia que obra al folio 1436 del expediente penal y presento en original y en dos folios útiles marcadas con el número: 40, la primera renuncia consignada por el Tribunal de Control N° 02, de violencia de género, Expediente LP02-S-2019-001045 y la renuncia siguiente ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público expediente N° MP-274276-2019 de la cual consigno en este acto renuncia por separado con la misma nomenclatura número: 40, causas de la cual era apoderado tal como se desprende del documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, de fecha 03/03/2020, anotado bajo el número 44, tomo 5, folios 141 al 143, documento que en original y dos (02) folios agrego al presente expediente marcado con el número: 41.
Ahora bien por cuanto la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE ya identificada, previa las múltiples diligencias hechas de manera amistosa en la cual la llame telefónicamente y me entreviste personalmente con ella, fue imposible lograr el pago de lo que me correspondía por mis honorarios profesionales debidamente contratados y ganados por los trabajos realizados por ante los Tribunales y demás entes ya indicados, teniendo sentencias ganadas a su favor, trabajos que realice aun cuando en nuestro país la pandemia de COVID-19 extendida a nivel nacional afectó todas las actividades de los tribunales, por las restricciones que bien todos conocemos, pues fue un hecho mundial que nos afectó a todos por igual a partir de marzo de 2020, situación calamitosa que hacía muy difícil acudir a la población de Tovar, El Vigía, Zea y laborar en condiciones normales, solo hubo de su parte el pago de una pequeña parte de viáticos para el traslado de mi persona a las distintas localidades y entes para recabar información para seguir con su juicio, hasta que en fecha 02/07/2020 me reuní por última vez con esta ciudadana en un sitio público (Centro comercial Plaza las Américas, ubicado en la Avenida las Américas, Municipio Libertador de ésta ciudad de Mérida,) en horas de la tarde en el cual le hice entrega de toda la documentación referente a su defensa, tanto penal, civil y agraria, quedando junto a su abogado asistente el Dr. Roberto Barrios reunirnos ocho días después para realizar el pago de los honorarios profesionales pendientes; reunión que nunca se dio ya que nunca la ciudadana se comunicó para el pago enunciado. on bul
Pero esta ciudadana en vez de pagarme los honorarios profesionales que bien me correspondían por todo el trabajo realizado ya indicado, así como todas aquellas diligencias extrajudiciales que realice en su favor recabando información, documentos, inspecciones judiciales y testigos para la mejor defensa de sus derechos e intereses, no le importo y se dedicó a causarme una serie de DAÑOS MORALES que serán relatados a continuación.
CAPITULO II
DEL DAÑO MORAL
La ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE ya identificada, como ya indique cuando le cobre mis honorarios profesionales comenzó a desplegar una serie de acciones tendentes a desprestigiarme a mí y mi núcleo familiar, formulando mediante mentiras y de mala fe, con pleno conocimiento de su actuar, una serie actos que mancillaron mi honor, mi reputación y prestigio como abogado litigante, incluso el de mi esposa la ciudadana YANETH DEL CARMEN MEDINA DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número, V.-11.467.109, quien se desempeña como Juez de Control Número Tres (03) de esta Circunscripción Judicial Penal profiriéndole ofensas de manera pública y notoria. Además interpuso en mi contra una denuncia en fecha 28 de agosto de 2020, falsa de toda falsedad ante el Colegio de Abogados del Estado Mérida, mancillando mi reputación y mi trabajo, donde con manipulación y valiéndose de su condición de mujer les manifiesta a directivos del Colegio que me había otorgado seis poderes para atender un solo caso, que yo era un ladrón, que era un falso, que no le había cumplido con el trabajo, que le había hecho cobros excesivos, que la estaba acosando, intimidando y amenazando, todo esto ante el colegio de Abogados de esta ciudad de Mérida a fin de afectarme ante el gremio de abogados y mi entorno familiar, situación en la cual tanto el presidente del Colegio de Abogados y la Secretaria se asombran dada la exposición maliciosa hecha en mi contra; denuncia que repercute directamente en un daño moral hacia mi persona, por cuanto les hicieron suponer que yo había cometido una serie de delitos penales con competencia en materia de genero e incumplimiento de mi moral y ética profesional.
Yo, HERMES JAVIER GARCÍA desconociendo esta situación tan terrible, me entero de lo narrado por cuanto fui notificado por el Tribunal de Control Uno (01) con competencia en materia de género en fecha 14/06/2021, donde se me informa que se había desestimado una denuncia interpuesta en mi contra por la ciudadana SORAYDA DEL CARMEN ARAQUE ya identificada, la cual había sido interpuesta ante el Ministerio Publico, la Fiscalía Vigésima con competencia en materia de género, además fui denunciado por la ciudadana ante el Colegio de Abogados en fecha 28/08/2020, denuncia esta con la que apoyo e insistió a la directiva del Colegio de Abogados para que fuese remitida ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico en fecha 28/01/2021, siendo la misma distribuida a la Fiscalía 20 de Mérida en fecha 08/02/2021 para su conocimiento e investigación, en la cual dicho despacho fiscal luego de analizar la denuncia considero que la misma no tenía valor probatorio ante el marco penal, no considerándola como una denuncia seria y por consecuencia solicita en fecha 08/06/2021 el desistimiento al Tribunal de control 01 antes señalado, en este mismo orden en fecha 11/06/2021 el ciudadano Juzgador del mencionado tribunal de control decreta la solicitud de desestimación por la Fiscalía 20 del Ministerio Público, quedando el mismo como decisión definitivamente firme, ya que no fue apelada por la denunciante, aun cuando fue notificada de dicha decisión en tiempo útil. Consigno en 133 folios útiles en copia certificada del expediente número: LP02-S-2021-000802 y MP-36933-2021 del que se desprende lo indicado, marcados con el número 42. Ahora bien de este expediente 120 folios son documentos consignados en su momento por la denunciante como presuntas pruebas en mi contra, donde formaliza la denuncia bajo escrito ante el colegio de abogados concerniente a nueve folios de la denuncia, donde me mal pone como profesional del derecho y hace ver bajo una simulación de hecho que yo la estaba amenazando, que la había obligado a sacar seis poderes para una misma causa y de la misma forma consigna 78 folios de estados de cuenta en la cual consigna en su totalidad 5400 transferencias haciendo ver ante el Colegio de Abogados y así llego al Ministerio Publico que habían sido pagos realizados hacia mí, de las cuales 120 transferencias si me fueron hechas, por consecuencia engañando al colegio de Abogados y tratando de hacer lo mismo con el Misterio Publico y comprometió 5280 transferencias que eran de su local comercial que son ajenas hacia mi persona.
Dada esta circunstancia acudo ante el colegio de abogados para solicitar una explicación y es cuando se me informan la barbaridad y la gravedad de los decires de mi ex clienta, donde puso en entredicho mi ética profesional, ocasionándome un deterioro en mi tranquilidad y vida privada, lesionando mis sentimientos, generándome una afectación psicológica; por cuanto yo muy diligentemente la defendí con toda la responsabilidad profesional que ella merecía, en todas las causas ya indicadas, produciéndome su actuar dañoso una continuidad de parálisis facial y una crisis de hipertensión arterial, trastorno del sueño, que ha ameritado que yo este medicado con antihipertensivos y otros medicamentos para mantener mi salud por el estrés agudo que sufro como consecuencia del daño que me ocasiona la demandada, como será probado en el curso de la presente demanda.
Dada la gravedad de la situación y en virtud de las manipulaciones a los Directivos del Colegio de Abogados por la demandada, esta instancia una vez que verifica la falsedad de la denuncia, decide de manera formal en fecha 07/07/2021 extenderme disculpas públicas hacia mi persona, tanto por carta dirigida para mí y una publicación en un periódico de circulación del Estado Mérida.
Ahora bien, esta conducta indolente y su actuar dañoso no fue solamente ante el colegio de abogados, sino que esta ciudadana aquí demandada se dio a la tarea de manera personal y pública en las instalaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida de difamarme a mí y mi esposa ya identificada, profiriéndonos improperios de toda índole, por cuanto ella era Juez de ese circuito y que estaba confabulada conmigo y otros funcionarios para hacerle daño, situación esta falsa de toda falsedad, Igualmente de manera pública me ha proferido una serie de insultos y descalificativos de toda índole, burlándose de mi persona y mi calidad profesional, poniendo en entredicho todo mi entorno familiar, personal y profesional, situación que será demostrada en la oportunidad procesal correspondiente.
Ciudadano Juez, el Daño Moral que me ha causado la demandada fue de manera pública y notoria, en mi perjuicio y mi entorno familiar, ofendiendo mi honor, acusándome de delitos que nunca he cometido, atacando el decoro y reputación que poseo, y las cualidades que tengo como abogado litigante desde hace más de 12 años y criminalista desde más de 24 años, así mismo soy Cineasta (Licenciado en cine), locutor, productor nacional independiente, perito agropecuario y técnico en higiene y seguridad industrial, conocido ampliamente en esta ciudad de Mérida; intención dañosa de la demandada que cometió con pleno conocimiento de causa, como será probado en el curso de este procedimiento.
Ciudadano (a) Juez, el Daño Moral aquí invocado no se corresponde únicamente con el hecho de haber sido denunciado ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en fecha 28/01/2021 ya explicado.
El daño ha de configurarse por todas las acciones y actitudes dañinas en las cual me ha perjudicado, además la demandada ha afectado mi entorno moral, profesional y familiar, con pleno conocimiento de causa y sin escatimar ni de la denuncia que la medir las consecuencias del mismo, a partir demandada interpone en mi contra ante el Colegio de Abogados del Estado Mérida en fecha 28/08/2020, situación que afecta directamente mi entorno profesional y moral, la cual valoro en la cantidad Doscientos Mil Dólares Norteamericanos ($ 200.000,00), por todas las causas y consecuencias explanadas en el presente libelo relacionadas el presente hecho.
Dada la denuncia indicada y una vez enterado de la misma me genero inmediatamente desde estos hechos una serie de sentimientos desfavorables, generándome una afectación psicológica traumática, por cuanto yo muy diligentemente defendí con toda la responsabilidad profesional que mi ex clienta aquí demandada merecía, en todas las causas ya indicadas, y me produce su actuar dañoso una continuidad de parálisis facial y una crisis de hipertensión arterial, trastorno del sueño, que ha ameritado que yo este medicado con antihipertensivos y otros medicamentos para mantener mi salud por el estrés agudo que sufro hoy día como consecuencia del daño que me ha ocasionado la demandada, como será probado en el curso de la presente demanda. Estimo la cantidad del daño en la cantidad de Cien Mil Dólares Norteamericanos (100.000,00 $).
Así mismo la conducta indolente de la demandada y su actuar dañoso, se dio a la tarea de manera personal y pública en las instalaciones del Circuito Judicial Penal y en otras localidades del Estado Mérida a difamarme a mí y vilipendiando a mi esposa ya identificada, profiriéndonos improperios de toda índole, por cuanto ella era Juez y que estaba confabulada conmigo y otros funcionarios para hacerle daño como ya fue indicado. Estimo la cantidad del daño en Cincuenta Mil Dólares Norteamericanos (50,000,00 $)
Estos hechos lesivos aunque considero que no han cesado, pero para dilucidar señalare como punto de cierre, la fecha de desestimación de la denuncia que esta ciudadana había formulado en mi contra en fecha: 11/06/2021, fecha en el cual el Tribunal de control 01 ya indicado acordó lo citado, quedando como decisión definitivamente firme, por cuanto la misma no tenía valor probatorio ante el marco penal, no considerándola dicho tribunal como una denuncia seria como ya fue indicado, situación está que evidencia además del daño moral indicado la difamación e injurias a las que he sido sometido, Estimo la cantidad del daño en Cincuenta Mil Dólares Americanos (50,000,00 $)
Todo lo antes narrado configura lo que en nuestro cuerpo normativo es definido como hecho generador del daño moral, es decir, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama, el cual pido sea resarcido por esta ciudadana, por la compensación estimada por los daños morales causados en mi perjuicio, que afecto mi entorno social en general, siendo sometido al escarnio público sin justificación alguna, DAÑO MORAL que afectó mi salud, mi esfera personal y familiar.
Hago del conocimiento del presente tribual que dada la desestimación ya indicada me encuentro ejerciendo en contra de la demanda querella penal por la simulación de hecho punible, difamación e injuria en contra de la aquí demandada.
CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA POR LA MATERIA
Y POR EL TERRITORIO.
La instancia Judicial Civil Ordinaria de Primera Instancia es el Juzgado Competente para la tramitación del presente procedimiento, por ende, se hace necesario la transcripción de los artículos 28, 29 y 40 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente y los artículos 338 y 339 ejusdem que establecen:
Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.
Artículo 29.- La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 40.- Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
Artículo 338 CPC. Las controversias que se susciten entre partes eh reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.
Artículo 339 CPC. - El procedimiento ordinario comenzará por demanda, que se propondrá por escrito en cualquier día y hora, ante el Secretario del Tribunal o ante el Juez.
Tales artículos demuestran legalmente que este Tribunal es la instancia jurisdiccional competente para tramitar el presente procedimiento.
CAPITULO IV
DEL FUNDAMENTO JURÍDICO. –
Ciudadano Juez en primer lugar traigo a colación lo establecido en los Artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 2 CRBV: Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 26 CRBV: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49 CRBV: "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: ...Omissis... 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto...Omissis..."
Artículo 51 CRBV: Toda persona tiene el derecho de representar Supamo dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
Artículo 257 CRBV: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Los Artículos antes señalados establecen los Principios Constitucionales del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso y la Tutela Jurídica Efectiva, los cuales son de obligatoria interpretación, aplicación y cumplimiento por parte de los órganos de administración de justicia.
De igual modo fundamento mi pretensión de DAÑO MORAL, en lo establecido en el artículo 60 Constitucional y los artículos 1.185, 1.196 y 1.396 que establecen:
Artículo 60 CRBV- Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.
La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos.
Artículo 1.185.- El que, con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo, debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
Artículo 1.396.- La demanda de daños y perjuicios por razón de los causados por un acto ilícito, no puede ser desechada por la excepción de cosa juzgada que resulte de la decisión de una jurisdicción penal que, al estatuir exclusivamente sobre la cuestión de culpabilidad, hubiera pronunciado la absolución o el sobreseimiento del encausado.
Así mismo la sala de casación civil con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en fecha 26 de abril del año 2000, expediente número 99-097, ha señalado:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/131-260400-99097.HTM
El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es aquél que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona 0 la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen, el daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.
El Código Civil, en el artículo 1.196, establece la obligación de reparar el daño moral causado por el hecho ilícito y establecer que el Juez puede acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada'.
Asimismo, con ponencia del magistrado OMAR ALFREDO DIAZ, de la Sala de Casación Social, en fecha 07 de marzo de 2002, expediente: R. C. N° AA60-S-2001-000654, se estableció:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/marzo/RC144-070302- 01654.HTM
"Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable..." (Sentencia No. 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).
Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero,
con independencia de que haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme al artículo 1.913, así como el Estado y sus funcionarios conforme a los artículos 1.927 y 1.928, todos ellos del presente Código.
El monto de la indemnización lo determinará el Juez tomando los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable y de la víctima, así como las demás circunstancias del caso...' cuenta
(...).
Perfil de la reforma del daño moral: El nuevo régimen tiene las características siguientes, que lo distinguen del régimen anterior:
(...) La reparación del daño moral dejó de ser una decisión graciosa y potestativa del Juez para convertirse en un derecho subjetivo de la víctima.
Dicha reparación deberá ser integral, coexista o no con un daño económico.
Su cuantía será fijada con base en el análisis objetivo de las circunstancias del caso, como son los derechos lesionados, la gravedad de la lesión sufrida, el grado de responsabilidad del causante, la capacidad económica de las partes (responsable y víctima)
Fundamentada como ha quedado la pretensión, paso a expresar parte de mi petición, la cual pretende que mediante el presente procedimiento por DAÑO MORAL, este Tribunal lo sustancie conforme a las normas ya citadas y se repare la situación jurídica infringida que me afecto a mí y mi entorno familiar, conforme las normas y criterio jurisprudencial aquí citado.
CAPITULO V
DEL PETITORIO. -
Por todo lo anteriormente señalado ciudadano Juez procedo en éste acto a demandar como formalmente lo hago a la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.089.374, de conformidad con la fundamentación ya enunciada, por los ilícitos ya descritos, actos que originan la demanda por DAÑO MORAL que aquí se plantea, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a PAGAR la cantidad CUATROCIENTOS MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS ($ 400.000,00) o la o cantidad en Bolívares que se corresponda al tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central de Venezuela, tasa cambiaria que para el día de hoy 06 de noviembre de 2023, es la cantidad de 35,23 bolívares por cada unidad de dólar, por ende, previo el computo correspondiente será la cantidad a pagar en CATORCE MILLONES NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. Bolívares: 14.092.000,00).
Así mismo, solicito que la demandada sea condenada en pagar los honorarios profesionales que se generen en el presente juicio.
CAPITULO VI
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
PARA EFECTOS DE LA ADMISIÓN. -
La presente demanda por DAÑO MORAL fue estimada en la cantidad de CATORCE MILLONES NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 14.092.000,00). y conforme a la resolución número: 2023-0001, de fecha 24/05/2023 para la admisión de la demanda, para el día de hoy 06/11/2023 la moneda de más alto valor para el Banco Central de Venezuela es el Euro, el cual se cotiza en 37,77 €, por cada unidad monetaria de dicha moneda, y para el cálculo correspondiente de Bolívares a Euros, previo el computo correspondiente será la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL CIEN EUROS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (€ 373.100,34) y conforme al literal b, del Numeral Primero de la citada resolución la presente demanda excede de tres mil veces el tipo de cambio antes indicado y son los Tribunales de primera Instancia los competentes para conocer el presente asunto.
CAPITULO VII
DE LAS MEDIDAS PERTINENTES
A Solicito del presente Tribunal conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil sean apertura do los cuadernos correspondientes a fin de que sean tramitado y sustanciado las siguientes medidas que aquí se solicitan, a fin de la demandada no se insolvente y las pretensiones antes esgrimidas no sean infructuosas e inejecutables.
PRIMERO:
Ciudadano Juez pido muy respetuosamente del presente Tribunal, Decrete Medida de Secuestro de conformidad con el numeral 2º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la medida puede ser decretada por el Juez, por cuanto existe el peligro de que la demandada se insolvente, oculte, perturbe o enajene el vehículo del cual aquí se solicita la medida, como bien lo ha indicado entre sus ofensas esta ciudadana que prefiere quedarse sin nada que cumplir con pago alguno.
Medida de secuestro que pido recaiga sobre un vehículo: Placa: AGD15K; Serial de Carrocería: 8Z1TJ61667V328428; Serial de Motor: 67V328428; Marca: CHEVROLET; Modelo: AVEO / AVEO 5 PTASMAN; Año: 2007; Color: VERDE; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDAN; Servicio: PRIVADO. El presente vehículo posee Certificado de Registro de Vehículo Número: número de autorización: 252509490 (8Z1TJ61667V328428-1-1); 9091ZG8958X8, de fecha 03 de marzo de 2009, certificado de vehículo que de la demandada ciudadana demuestra que la propiedad del mismo es SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.089.374 y de igual manera por documento de partición realizada por ente el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano d Mérida sede el Vigía, expediente número: 3607, acuerdo que obra a los folios 823 al 835 del citado expediente y auto de homologación de fecha 15/05/2023, folio 840 у auto declarando definitivamente firme lo homologado de fecha 25/04/2023, folio 847, en el que se dejó claro que el vehículo aquí descrito por partición pertenece a la demandada de autos en los siguientes términos:
"Primera Adjudicación (folio 830) se adjudica en pago de los derechos y acciones de los bienes descritos que corresponden al comunero SORAIDE DEL CARMEN ARAQUE plenamente identificada, se adjudica en plena propiedad, posesión y dominio del 100% de los siguientes bienes.
Numeral 12) UN VEHÍCULO MARCA: CHEVROLET; MODELO: AVEO; COLOR: VERDE; AÑO: 2007; PLACA: AGD15K; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1TJ61667V328428; SERIAL DE MOTOR: 67V328428.
Consigno en un (01) folio útil y copia simple documento de certificado de registro de vehículo, marcado con el número: 43.
Consigno Documento de partición en dieciséis (16) folios útiles, homologación y auto declarándolo definitivamente firme, marcado con el número: 44.
SEGUNDO:
Solicito en virtud del poder cautelar que tiene éste Juzgado de decretar Medida Cautelar Innominada conforme a los artículos 585 y 588 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de éste otorgue MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRABAR sobre un bien propiedad de la demandada por cuanto existe la temeridad de que se insolvente como bien me lo ha indicado y vociferado, a propósito de las violaciones y el hecho ilícito aquí esgrimido en este libelo de demanda, pido que una vez sea admitida la causa principal sea decretada esta medida ciudadano Juez, porque se encuentran dados los requisitos de procedencia que la jurisprudencia y la doctrina consideran deben estar presentes a saber:
a.-El fumusbonis iuris, es decir, la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso del solicitante de la medida. En el presente caso, se denuncian una serie de daños morales que me han afectado y fueron tendentes a desprestigiarme a mí y mi núcleo familiar, formulando mediante mentiras y de mala fe, con pleno conocimiento de su actuar, una serie actos que mancillaron mi honor, mi reputación y prestigio como abogado litigante, incluso el de mi esposa ya identificada.
b.-Periculum in mora, referido a la existencia de un riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria, ósea de difícil reparación; este requisito, en este caso se encuentra latente dado al hecho de que la consecuencia inmediata es que la demandada se insolvente, dilapide y haga inejecutable la sentencia definitiva por cuanto a la presente fecha se encuentra vendiendo los bienes producto de la partición que hubo durante su matrimonio.
Ciudadano Juez hago de su conocimiento que el continuación describiré aunque posee tres documentos distintos es un bien que a solo inmueble para que no se confunda pensando que son bienes distintos, por cuanto lo adquirieron por compra de una herencia de terceros, medida cautelar innominada que pido solo recaiga sobre el 50% de las acciones y derechos de los mismos, que pertenecen a la demandada ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE ya identificada por cuanto, se divorció de su ex cónyuge y por documento de partición así fue establecido ente el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida Sede el Vigía, expediente número: 3607, acuerdo que obra a los folios 823 al 835 del citado expediente y auto de homologación de fecha 15/05/2023 folio 840 y auto declarando definitivamente firme lo homologado de fecha 25/04/2023, folio 847, en el que se dejó claro que aunque el bien posee tres documentos registrados hace referencia a un solo bien inmueble de dos plantas.
Por tanto, pido respetuosamente se decrete la presente medida sobre un bien inmueble que, aunque aparece a nombre del ex cónyuge de la demandada ciudadano FRANKI JOSE ROMERO JIMENEZ, venezolano titular de la cédula de identidad V.-8.699.066, la ciudadana demandada SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE como ya se indico es propietaria del 50% del mismo.
a) Los derechos y acciones que se corresponden en un 50% a la demandada por transacción judicial en su numeral PRIMERO y SEGUNDO: descrito y vinculados en el inmueble de las siguientes características: Una casa para habitación de dos plantas con su respectivo terreno, ubicado en la carrera 4ta., No. 6-26 de la ciudad de Tovar, estado Mérida: en la primera planta, compuesto por un solar grande, con piso de granito, un baño, dos Santamaría y un portón de hierro segunda planta distinguida con el No. 6-34, compuesta por 5 habitaciones, 4 baños una habitación para oficio, con pisos de cerámica, comedor, balcón, lavadero, tanque para agua, zaguán, patio, con los siguientes linderos: ESTE: La Plaza Bolívar Actualmente la carrera cuarta: NORTE: casa y solar que fueron del Doctor Andrés Quintero Méndez, separando paredes propias del inmueble que se describe; SUR: linda con la casa cural y de la familia de Jesús Burguera, divide paredes propias inmueble descrito; y OESTE: Linda con casa propiedad de Sara altive de Marquina divide una pared de Bloque y la cual es del inmueble colindante. Derechos y acciones que pertenecen a la aquí demanda tanto por sentencia de divorcio, documento de partición ya indicado y por documento debidamente, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipio Tovar Zea del Estado Bolivariano de Mérida, anotado bajo el numero 17; Folio del 54 al 56; Tomo 1; protocolo Primero, Cuarto Trimestre, de fecha 03 de octubre de 2007, documento que en copia simple y en cinco (05) folios agrego marcado con el numero: 45.
b) Los derechos y acciones que se corresponden en un 50% a la demandada por documento de compra venta pura simple, perfecta e irrevocable sobre todos los derechos y acciones que posee sobre una casa dos pisos, ubicada en la ciudad de Tovar estado Mérida, construida sobre paredes de bloque, piso de granito, techo de platabanda, el primer piso distinguido con el No, 6-26, está compuesto por un local comercial y un baño, con dos santa marías, garaje con entrada a la segunda planta y una reja. La parte alta con piso de cerámica, distinguida en la nomenclatura municipal No. 6-34 compuesto de cinco habitaciones, un cuarto de oficios, sala, comedor, cocina, una dispensa y cuatro baños, un vestier, balcón, lavadero, zaguán, y su correspondiente solar, comprendido todo dentro de la siguiente demarcación: ESTE: La plaza Bolívar; NORTE: casa y solar que fueron del doctor Andrés Quintero Méndez, separando paredes propias del inmueble que se describe; SUR: Colinda con la casa cural y de la familia de Jesús Burguera, divide también paredes propias del inmueble aquí descrito y por EL OESTE: Colinda con casa propiedad Sara Altube de Marquina divide una pared recientemente construida y la cual es del inmueble colindante. Derechos y acciones que pertenecen a la aquí demanda, tanto por sentencia de divorcio, documento de partición ya indicado y por documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipio Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, anotado bajo el numero 147; Folios del 262 al 264; Tomo 3; protocolo Primero, Segundo Trimestre, de fecha 02 de mayo de 2005, documento que en copia simple y en cuatro (04) folios agrego marcado con el numero: 45-A.
c) Los derechos y acciones que se corresponden en un 50% a la demandada por documento de compra venta pura simple, sobre todos los derechos y acciones de una casa de dos pisos ubicada en la ciudad de Tovar estado Mérida, construida sobre paredes de bloque, piso de granito, fecho de platabanda, el primer piso distinguido con el Nro. 6-26, está compuesto por un local comercial y un baño, con dos santa marías, garaje con entrada a la segunda planta y una reja. La parte alta con piso de cerámica, distinguida con la nomenclatura municipal No. 6-34 compuesto de cinco habitaciones, un cuarto de oficios, sala, comedor, cocina, una dispensa y cuatro baños, un vestier, balcón, lavadero, zaguán y su correspondiente solar, comprendido todo dentro de la siguiente demarcación: ESTE: La plaza Bolívar; NORTE: casa y solar que fueron del doctor Andrés Quintero Méndez, separando paredes propias del inmueble que se describe; SUR: Colinda con la casa cural y de la familia de Jesús Burguera, divide también paredes propias del inmueble aquí descrito y por EL OESTE: Colinda con casa propiedad Sara Altube de Marquina divide una pared recientemente construida y la cual es del inmueble colindante. Derechos y acciones que pertenecen a la aquí demanda, tanto por sentencia de divorcio, documento de partición ya indicado y por documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipio Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, anotado bajo el numero 416; Folios 87 y 88; Tomo 9; Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 09 de septiembre de 2005, documento que en copia simple y en cuatro (05) folios agrego marcado con el numero: 45-B.
TERCERO:
Pido respetuosamente del presente Tribunal en virtud del poder cautelar que tiene éste Juzgado de decretar Medida Cautelar Innominada conforme a los artículos 585 y 588 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de éste otorgue MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRABAR y solo recaiga sobre el 50%_de un bien propiedad de la demandada por cuanto existe la temeridad de que se insolvente como bien me lo ha indicado y vociferado, pido que una vez sea admitida la causa principal sea decretada esta medida ciudadano Juez, porque se encuentran dados los requisitos de procedencia que la jurisprudencia y la doctrina consideran deben estar presentes a saber cómo ya fue indicado en el numeral anterior; inmueble que le pertenecen a la demandada ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE ya identificada, por partición con ex cónyuge y por documento de partición así fue establecido ente el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida Sede el Vigía, expediente número: 3607, inmueble consistente en:
Un apartamento que forma parte integrante del edificio denominado Costalmar, situado en la calle 23 Vargas, jurisdicción de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida. Dicho apartamento esta distinguido con el N° D-2, situado en el cuarto piso del Edificio. Tiene un área aproximada de NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (99,00 M2) y sus linderos son los siguientes: FRENTE: pasillo de circulación y patio de ventilación; FONDO: costado derecho del edificio. COSTADO DERECHO (visto de frente): frente del edificio; COSTADO IZQUIERDO visto de frente): ascensor y patio de ventilación. Consta de un (1) recibo, sala-comedor, tres (3) dormitorios con clóset, dos (2) cuartos de baño, cocina y oficios. Le corresponde una zona de estacionamiento distinguida con el N° 11; y un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de 5,40%, en los derechos y obligaciones derivados del condominio.
Derechos y acciones que pertenecen a la aquí demanda, tanto por sentencia de divorcio, documento de partición ya indicado y por documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, anotado bajo el numero 47; Folios 376 y 385; Tomo 34; Protocolo Primero, Segundo Trimestre, de fecha 16 de junio de 2005, documento que en copia simple agrego en ocho (08) folios útiles marcado con el numero: 46.
CAPITULO VIII
DE LAS CONCLUSIONES PERTINENTES
Ciudadano Juez, el caso que nos ocupa deviene de una serie de daños que me ha ocasionado la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE ya identificada, cuando comencé a solicitar el cobro de mis honorarios profesionales de los trabajos ya descritos y la misma comenzó a desplegar una serie de acciones tendentes a desprestigiarme a mí y mi núcleo familiar, con pleno conocimiento de su actuar, formulando mediante mentiras y de mala fe, una serie actos que mancillaron mi honor, mi reputación y prestigio como abogado litigante, incluso el de mi esposa; por ende, llenos los requisitos de admisibilidad establecidos de conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, interpongo formalmente DEMANDA POR DAÑO MORAL.
La reclamación por este concepto aquí planteada conforme a los artículos: 1.185, 1.196 y 1.396 siguientes del Código Civil vigente, el cual establece la obligación de reparar el daño moral causado por el hecho ilícito, necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos como serán aquí probados, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor como pido sea aplicado en su oportunidad procesal por el presente Tribunal.
CAPITULO IX
DE LA INDEXACIÓN JUDICIAL
Pido muy respetuosamente que las cantidades aquí demandadas sean indexadas conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia patria que rige la materia contenidas en las sentencias emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que rezan:
En torno a la indexación judicial como materia de orden público, esta Sala en su doctrina, reflejada recientemente en su fallo N° RC-013, del 4 de marzo de 2021, expediente N° 2018-394, caso: Roger Francisco De Brito Herrera contra Chun Wing Fung Chan y Pung Koung Fung, señaló lo siguiente:
“…Sin embargo, los nuevos criterios jurisprudenciales establecidos por esta Máxima Jurisdicción Civil con relación a la corrección monetaria han cambiado considerablemente, ya que se ha reconocido palmariamente el fenómeno inflacionario que vive nuestro país actualmente. En este sentido, según sentencia número 450 dictada en fecha 3 de julio de 2017, caso: GINO JESÚS MORELLI DE GRAZIA contra C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, hoy día C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA dejó sentado lo siguiente:
"...De los criterios jurisprudenciales citados se desprenden los notorios avances en procura de ampliar la oportunidad procesal para que los justiciables puedan solicitar la corrección monetaria de las obligaciones dinerarias; sin embargo, esta Sala considera necesario continuar con su labor de interpretación progresista en protección de los administrados y de eficiencia en la administración de justicia mediante la entrega de un servicio de tutela judicial equitativa en su distribución, pues lo contrario, significaría negar una realidad económica que afecta a la sociedad en general como lo es la inflación monetaria y la lesión que esta genera.
Lo cierto es, que en muchos casos la certeza sobre la dilación de los procesos judiciales incentiva la litigiosidad motivo por el cual no solo debe incumbir a la parte actora la solicitud de la indexación de las cantidades reclamadas en las oportunidades procesales señaladas en los criterios supra transcritos, sino también en su caso a los juzgadores el establecer los criterios pertinentes dirigidos a efectuar el reajuste monetario de las obligaciones que se ven afectadas por la depreciación de la moneda, aun cuando no haya sido solicitado, siéndoles dable buscar la equivalencia de la obligación dineraria envilecida por el transcurso del tiempo y cuya adopción se sujete a los principios generales del derecho, particularmente a la equidad, privilegiando así la concepción publicista del proceso, que sin duda comparte la Sala...
...A partir de esta distinción, la creación de nuevos cauces, formas procesales y criterios jurisprudenciales acordes con las nuevas Como corolario de lo expresado, esta Sala abandona el criterio imperante acorde las corrientes jurídicas contemporáneas que dan preeminencia a una justicia social y establece que, los jueces podrán en aquellas demandas que se admitan se a partir de la publicación del presente fallo ordenar la indexación o corrección monetaria -siempre que ésta sea procedente- de oficio en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados (con exclusión del daño moral) y, por tanto, disponibles y demandante no lo haya solicitado expresamente en las oportunidades procesales jurisprudencia. Así se decide.
Al respecto, tomando en consideración la trasformación que la estructura jurídica básica demanda en sus necesidades de incesante crecimiento la Sala Social de este Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 12 del 6 de febrero de 2001, en el caso del ciudadano José Benjamín Gallardo González contra Andy de Venezuela, C.A. sostuvo:
...En consecuencia la procedencia de la corrección monetaria durante ese lapso -lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal-, conducen a esta Sala de Casación Civil a establecer, en atención a uno de los principios fundamentales del derecho procesal moderno como lo es la uniformidad de la jurisprudencia, que en los casos en que una vez ordenada la indexación o corrección monetaria sin que sea posible la ejecución voluntaria de la sentencia, es decir que el pago de lo condenado no se efectúe dentro del lapso establecido para ello y se proceda a la ejecución forzosa, el Juez estará facultado para ordenar la realización de nuevas experticias complementarias para el cálculo de la indexación que se cause producto del tiempo transcurrido desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago definitivo, en otras palabras, ordenará nueva indexación sobre el monto condenado durante el procedimiento de ejecución forzosa, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios y base los tomando como correspondientes fijados Venezuela. Así se decide.
Posteriormente, se estableció que todos los jueces de la República están obligados a ordenar de oficio la indexación judicial, independientemente de que haya sido solicitado o no en el juicio, tal como consta en sentencia número 517 de fecha 8 de noviembre de 2018, caso: NIEVES DEL SOCORRO PÉREZ DE AGUDO, contra LUÍS CARLOS LARA RANGEL, cuyo extracto pertinente señala:
"...En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar OFICIO la INDEXACIÓN sentencia, JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el Juez pueda ordenar la entrega en numéricamente expresado...
Asimismo, ad exemplum y respecto a la indexación en materia de daño moral, esta Sala observa que el monto condenado, será indexado bajo los parámetros expuestos en sentencia de esta Sala Nº RC-517, de fecha 8 de noviembre de 2018, expediente N° 2017-619, caso: Nieves Del Socorro Pérez De Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel, que señala lo siguiente:
"...Por último, la INDEXACIÓN en MORAL presenta una particularidad, en la cual, EL JUEZ DE OFICIO ordenará en la dispositiva del fallo la corrección monetaria del monto condenado a pagar, PERO SÓLO DESDE LA FECHA EN QUE SE PUBLICA EL FALLO, HASTA SU EJECUCIÓN, si el condenado no da cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los lapsos establecidos al respecto, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; debido a que la estimación hecha por el Juez es actualizada al momento en que dicta la sentencia....
En virtud de la nutrida jurisprudencia ya citada que ordena la corrección monetaria o indexación judicial, bien sea por pedimento del demandante o de oficio por el tribunal, hasta en la presente materia por DAÑO MORAL, solicito sea acordada en la definitiva del presente juicio DESDE LA FECHA EN QUE SE PUBLIQUE EL FALLO, HASTA SU EJECUCIÓN, en caso de que la demandada no de cumplimiento al mismo.
CAPITULO IX
DEL DOMICILIO DE LAS PARTES
Y CITACIÓN DEL DEMANDADO. -
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174, en concordancia con el artículo 340 numeral 2º y 9°, del Código de Procedimiento Civil, señalo como mi domicilio procesal HERMES JAVIER GARCÍA ROJAS ya identificado, teléfono y Whatsapp número: 0424-7014919, E-mail: hergarr5@gmail.com, en la siguiente dirección: Avenida Las Américas, Urbanización la Humboldt, calle 4, edifico Santa Filomena, local 4, parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Pido en base a los artículos ya indicados, sea citada la ciudadana demandada SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE, venezolana, mayor de edad, hoy día divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.089.374, Teléfono y E-mail: Whatsapp 0424-755.37.86 soraidaaraqueldelcarmen@gmail.com, en la siguiente dirección: Carrera cuarta, Edificio Nro. 6-26 y 6-34, sector Centro, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, punto de referencia antiguo Almacén Comercial de Ropa y Calzado 'INVERSIONES EL GRAN MUNDO LINDO', frente a la Plaza Bolívar de Tovar del Estado Mérida, para lo cual solicito sea librada comisión suficiente a fin de diligenciarla personalmente, ante un Tribunal de Municipio de la localidad y cumpla con lo aquí peticionado conforme a los artículo 227 y 345 ejusdem.
Así mismo consigno copia simple de las cédulas de identidad y matricula (IPSA) de los abogados HERMES JAVIER GARCÍA ROJAS Y GONZALO ANTONIO ASUAJE DELGADO ya identificados y en un folio (01) útiles marcados con el número: 47.
Consignamos copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE, divorciada, identificada en autos marcado en un folio útil marcado con el número: 48.
Por último, solicito formalmente que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar. Justicia en la ciudad de Mérida, a la fecha de su presentación…°.
II
DE LA REFORMA DE LA DEMANDA
El Abg. HERMES JAVIER GARCÍA ROJAS, debidamente asistido por el Abg. GONZALO ANTONIO ASUAJE DELGADO, reformo la demanda de la siguiente manera (fs. del 622 al 649):
(…Omissis…)
CAPITULO I
DE LOS HECHOS.
Ciudadano Juez en fecha 07 de enero del año 2019 en la ciudad de Mérida, suscribí un contrato de Honorarios Profesionales con la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE, venezolana, mayor de edad, hoy día divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.089.374, por cuanto había solicitado mis servicios profesionales como abogado experto en derecho penal y civil, debido que su ex marido el ciudadano FRANKI JOSÉ ROMERO JIMÉNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número: 8.088.666 le había causado una serie de daños y por ende delitos sancionados y contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, delitos tipificados como VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, por la gravedad y la necesidad de esta ciudadana accedí a defenderla en todos sus asuntos Civiles y Penales que se le presentaran.
Seguidamente y debido a la premura de las acciones penales que se debían seguir me es conferido un documento poder especial de Acción Penal, por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, de fecha 07 de enero de 2019, inserto bajo el número 38; tomo 1; folios 115 hasta el 117, dicho poder me fue otorgado a fin de defenderla y representar a la ciudadana ante el Tribunal de Control 1 de Primera Instancia con competencia en materia de Violencia de Genero del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, expediente número LP02- S-2018-00116 y MP-13390-2018, causa en la cual mi representada fungía como víctima. Documento que consigno en original marcado con el número: 01 у que obra al expediente penal al folio 333 y 336, en dos folios útiles. (Folio 16 y 17 del presente expediente)
Contrato de Honorarios Profesionales debidamente firmado por ambas partes, ahora bien, dada las facultades conferidas por el instrumento poder me hice parte de la averiguación penal llevada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, quien ordenó el inicio de la investigación penal y presentada ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 1, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y la Familia, en contra del ciudadano FRANKI JOSÉ ROMERO JIMÉNEZ ya identificado, en el expediente Penal Número: LP02-S-2018-00116 y MP- 13390-2018, pero así mismo hubo actuaciones que luego conoció el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 1, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y la Familia por acumulación, siguiendo la nomenclatura Penal el expediente en adelante con el Número: LP02-S-2016-002130 у MP-225506-2016, actuaciones que siempre fueron muy diligentes, con ética, lealtad, honestidad y responsabilidad a favor de quien fue mi representada la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE ya identificada, por ende asistí en todas las fases de ese juicio penal.
Hago de su conocimiento ciudadano Juez (a) que las presentes actuaciones que consigno en copia simple conforme al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil vigente, serán pedidas en su totalidad en copia certificada las que se correspondan mediante la prueba de informes a tenor de lo establecido en el artículo 433 eiusdem en la oportunidad procesal correspondiente, por cuanto en materia penal una vez se renuncia a un expediente, no se tiene nuevamente acceso al mismo, circunstancia por la cual no presento en este acto las certificaciones correspondientes, actuaciones contentivas de:
1) En fecha 25/01/2019, promoví escrito contentivo de Adhesión a la querella penal y solicitudes de pruebas y otras diligencias en la causa indicada, a fin de que se recabaran elementos suficientes para la continuación de la averiguación penal. Escrito que obra del Folio 344 al folio 349 del Expediente indicado y consigno original del recibido en seis (06) folios marcados con el número: 02.
2) Escrito contentivo de revocatoria de poderes de los antiguos defensores, obra al folio 337 del expediente penal (Reposa en el Expediente Principal).
3) Previa las actuaciones fiscales y por la premura de los hechos y delitos ya narrados, en fecha 11/01/2019 asistí a la AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN en estado de flagrancia del ciudadano FRANKI JOSÉ ROMERO JIMÉNEZ, por ante el Tribunal de Control 02 del circuito judicial penal del estado Mérida, expediente LP02-S-2019-000066, MP-8292-2019, actuaciones que obran del folio 350 al folio 355 del expediente ya citado, las cuáles consigno en quince (15) folios certificados marcados con el número: 03. (Folios 24 al 30 del presente expediente)
4) Escrito consignado ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, del Estado Mérida, en fecha 14/01/2019, en el cual formule a favor de mi ex representada la acumulación de dos causas LP02-S-2018-116 y la causa LP02-S-2016- 002130 la cual contiene todas las actuaciones que indico, para que se sustanciara en un solo cuerpo o expediente de la acusación penal correspondiente. Obra del Folio 421 al folio 422 del Expediente. Escrito original recibido, que consigno en original y en dos (02) folios marcados con el número: 04. (Folios 39 y 40 del presente expediente)
5) Consigne escrito de recusación ante la Fiscalía Superior del ministerio público, de fecha 14/01/2019, por cuanto existió una serie de incompatibilidades por parte de la fiscal que llevo ese caso y mi persona que menoscababan los derechos de mi ex patrocinada. Obra del Folio 423 del Expediente. Escrito que consigno en original en dos (02) folios del recibido, marcados con el número: 05. (Folios 41 y 42del presente expediente)
6) Original de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Mérida, de fecha 19 de marzo de 2019, anotado bajo el numero 21; Tomo 11; folio 70 hasta el 72. Poder que en original consigno en dos (02) folios marcados con el número: 06. (Folios 42 y 44 del presente expediente)
7) En fecha 26/02/2019, consigne escrito peticionando a favor de mi ex patrocinada una serie de actuaciones ante la fiscalía 20 del Ministerio Publico, actuaciones que obran del folio 472 al 476 del a causa penal. (Reposa en el expediente principal)
8) Inspección Judicial solicitada por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea y Arzobispo Chacón de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 14/01/2019, experticia realizada a fin de que resguardar y se dejara constancia del estado de los bienes y la conservación de los mismos, patrimonio de mi ex mandante. Por cuanto quien era el cónyuge además de ocultar el patrimonio se había dedicado a destrozar lo existente en los inmuebles de los cuales se solicitaron una serie de medidas preventivas, Inspección que consigno en copia simple en treinta y cuatro (34) folios útiles, y que obran del Folio 577 al folio 590 del Expediente ya citado, Marcado con el número: 6-A. (Folios 45 al 78 del presente expediente)
9) En fecha 14/03/2019, consigne escrito junto a exámenes médicos y solicitudes varias a favor de mi ex cliente, obra dicha actuación al folio 622, 26 del expediente penal. (Reposa en el Expediente Principal)
10) Escrito de fecha 03/04/2019, en el cual solicite del tribunal que conoció de la causa ya identificada, Diferimiento de la Audiencia preliminar y Pruebas Complementarias necesarias y pertinentes en dicha causa en virtud de la imperiosa necesidad de las mismas. Obra del Folio 650 al folio 652 del Expediente. Escrito original del recibido por el tribunal que consigno en tres (03) folios marcados con el número: 07. (Folios 79 al 81 del presente expediente)
11) Consignación de escrito y resultas de inspección judicial practicada por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adrianny, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora, con sede en la ciudad de el Vigía Estado Mérida, admitida por dicho Tribuna en fecha 25/03/2019, inspección realizada a fin de resguardar los bienes de mi ex patrocinada. Actuaciones que obran del folio 682 al 725. (Reposa en el Expediente Principal)
12) Escrito de fecha 07-02-2019, en el cual se le solicitó a la Fiscalía del Ministerio Público actuaciones inherentes a las cuentas bancarias del imputado en la causa penal y otras solicitudes. Escrito que obra del Folio 726 al folio 729 del Expediente y consigno original del recibido en cuatro (04) folios marcados con el número: 08. (Folios 22 al 85 del presente expediente)
13) Escrito de fecha 27/02/2019, consigne escrito de ratificación de solicitudes de pruebas. Obra del Folio 730 al folio 732 del Expediente, (Reposa en el Expediente Principal).
14) Escrito de fecha 22/02/2019, en el cual nuevamente se le pide a la Fiscalía del Ministerio Público una serie de actuaciones a favor de mi ex apoderada para lo cual las ratifiqué y pedí se pronunciará sobre las pruebas que había solicitado. Obra del Folio 737 al folio 741 del Expediente. Agrego escrito original del recibido por el tribunal y que consigno en cinco (05) folios marcados con el número: 09. (Folios 86 al 90 del presente expediente)
15) Escrito de fecha 01/04/2019, del cual solicite de la Fiscala del Ministerio Público, recabara todas las resultas de las solicitudes ya hechas, para así tener en la audiencia preliminar que se correspondió todos los elementos de convicción para el enjuiciamiento del imputado ya indicado. Obran del Folio 755 al folio 757 del Expediente. Agrego escrito original del recibido por el tribunal penal en dos (02) folios marcados con el número: 10. (Folios 91 y 92 del presente expediente)
16) Escrito de fecha 26/04/2019 en el cual peticione al Juez de control 01, ratificación de mi adhesión a la querella admitida en fecha 12 de noviembre de 2018, además la ratificación de escrito de pruebas 21/01/2019. Obra al Folio 654 del Expediente Penal. Escrito que consigno del recibido por dicho, en un (01) folio marcado con el número: 11. (Folios 93 del presente expediente)
17) En fecha 03/05/2019, se celebró la Audiencia Preliminar, audiencia en la cual asistí como defensa técnica de mi ex mandante, en la cual se me identifica como Abogado Querellante, audiencia en la cual expuse todas las defensas que considere pertinentes para lograr el resguardo y protección integra de la seguridad física de mi ex mandante y de su patrimonio y mantener las medidas cautelares a su favor, como la salida del hogar del marido agresor y la prohibición del no acercamiento del agresor hacia la víctima y la no realización por parte del agresor de actos tendentes persecución de la víctima y se logró admisión de la acusación fiscal; en fecha a la intimidación y 15/05/2019 el tribunal de la causa dicto auto fundado de la audiencia citada. Acta que en copia simple agrego en veintiún (21) folios útiles, que obran agregados al expediente del folio 692 al folio 697 y que presento marcados con el número 12. (Folios 94 al 114 del presente expediente)
18) Escrito de fecha 02/05/2019, en el cual consigne una serie de elementos como pruebas complementarias. obran al Folio 783al folio 789 del Expediente. Escrito original del recibido por el tribunal que consigno en siete (07) folios marcados con el número: 13. (Folios 113 al 121 del presente expediente)
19) Inspección Judicial solicitada por ante el Tribunal de Municipio de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 14/03/2019, experticia realizada a fin de que resguardara y se dejara constancia del estado de los bienes y la conservación de los mismos, patrimonio de mi ex mandante. Obra del Folio 792 al folio 804 de Expediente ya citado. Inspección que consigno en copia simple en nueve (09) folios útiles, con el número: 14. (Folios 122 al 130 del presente expediente)
20) En fecha 15/05/2019 el tribunal de la causa fundamento sus decisiones de la Audiencia Preliminar. Acta que obra al folio 910 al 923 del Expediente penal. (Reposa en el Expediente)
21) En fecha 12/06/2019 peticione al tribunal copias certificadas, obra al Folio 930 del Expediente. Escrito que consigno en un (01) folio del original marcado con el número: 15. (Folios 131 del presente expediente)
22) Escrito de fecha 26/06/2019, en el cual diligentemente consigne ante el citado tribunal las boletas de las medidas que tuve a bien solicitar, las cuales fueron acordadas a favor de mi ex representada, oficios de medias que personalmente entregue ante los distintos organismos a fin de dar celeridad al proceso en beneficio de mi ex representada. Obra del Folio 934 al folio 935 del Expediente. Escrito original que consigno del recibido por el tribunal en dos (02) folios marcados con el número: 16. (Folios 132 y 133 del presente expediente)
23) Escrito de fecha 01-07-2019, contentivo de medios probatorios a ser aportados al procedimiento como pruebas complementarias. obra del Folio 945 al folio 947 del Expediente. Escrito original que consigno en dos (02) folios del recibido por el tribunal marcados con el número: 17. (Folios 134 y 135 del presente expediente)
24) Asistí en fecha 09/07//2019 a la Fiscalía Octava del Ministerio Público y consignar denuncia por cuanto personas extrañas amenazaban al testigo CLISANTO ANTONIO MORENO LOYO, personas que presuntamente eran enviadas por el ex cónyuge de mi representada. Obra del folio 1013 al 1014, Se Denuncia que en original agrego al presente expediente en dos folios útiles, marcado con el número: 18. (Folios 136 y 137 del presente expediente)
25) Escrito de fecha 03/07/2019: ante la Corte de apelaciones pidiendo se declare sin lugar y sea inadmisible la apelación formulada ante ese despacho por la representación legal del Imputado; recurso que es parte integrante de las actuaciones del expediente LP02-S-2016-002130 aquí citado y una vez decidido es parte integrante de la causa principal. Obra del Folio 1019 al folio 1028 del Expediente. Escrito original del recurso enervado número LP02-R-2019-000008. (Reposa en el Expediente)
26) Escrito de fecha 14/05/2019, solicitud ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de medio de prueba a fin de resguardar el ganado propiedad de mi ex mandante, dirigido al Instituto de Salud Animal e Integral, ubicado en el sector Tucani del Estado Mérida. Obran al Folio 1033 del Expediente. Escrito que consigno en un (01) folio del recibido por el tribunal marcado con el número: 19. (Folios 139 del presente expediente)
27) Escrito de solicitud de pruebas complementarias de fecha 02/07/2019. Obran del Folio 1034 al folio 1035 del Expediente. Consigno original en dos (02) folios del recibido por el tribunal marcados con el número: 20. (Folios 139 y 140 del presente expediente)
28) Inspección Juridicial practicada por ante el Tribunal de Municipio Ordinario de ejecución y Mediación del Municipio Tovar, Zea, y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Obra del Folio 1037 al 1056 del Expediente. (Reposa en el Expediente)
29) Escrito de fecha 26/06/2019, en el cual peticione al tribunal de la causa que las audiencias fueran de carácter público y no reservado. Obra al Folio 1083 del Expediente. Escrito original que consigno en un (01) folio del recibido por el tribunal marcado con el número: 21. (Folios 141 del presente expediente)
30) Escrito peticionando actuaciones complementarias ante la Fiscalía del Ministerio Público, obra a los folios 1084 y 1085 del Expediente. (Reposa en el Expediente)
31) Tres oficios de fecha 17/07/2018, acordados de los medios probatorios solicitado por mi como pruebas ante la Fiscalía del Ministerio Público, en los cuales de manera diligente pedí ser nombrado correo exprés para la entrega y búsqueda de los recaudos probatorios para la fase de juicio. Oficios que en original consigno en tres (03) folios útiles, número de oficio Nro.: 14-F20- 03410-2019/14-F20-03408-2019/14-F20-03409-2019, y que obra del Folio 1090 al folio 1092del Expediente. Marcados con el número: 22. (Folios 141 y 144 del presente expediente)
32) Escrito de fecha 25/07/2019, peticionando a la Juez de Juicio se inicie la apertura del juicio correspondiente y cesaran las dilaciones del acusado entorpeciendo el proceso. Obra del Folio 1093 al folio 1096 del Expediente, Escrito que consigno en original del recibido por el tribunal en cuatro (04) folios marcados con el número: 23. (Folios 145 al 148 del presente expediente)
33) En fecha 14/08/2019, se dio apertura formal del Juicio oral de la causa, acto en el que efectivamente asistí en resguardo de los derechos e intereses de mi ex representada y oportunamente expuse todas las defensas que consideré útiles, pertinentes y necesarias para su defensa. Acta de audiencia la cual consigno en copia simple en siete (07) folios útiles y que obran del Folio 1121 al folio 1127 del expediente. Agrego marcado con el número: 24. (Folios 149 al 155 del presente expediente)
34) En fecha 23/08/2019, se celebró la continuación del juicio oral y público, acto en el que seguí formulando nuevamente las defensas pertinentes a favor de mi ex representada con todas las enunciaciones de los medios probatorios correspondiente a fin de lograr la condena de su ex cónyuge. Acta de audiencia la cual consigno en copia simple en cuatro (04) folios útiles y que obran del Folio 1247 al folio 1250 del expediente. Agrego marcado con el número: 25 (Folios 155 al 159 del presente expediente)
35) En fecha 27/08/2019 se celebró la tercera continuación de la audiencia de juicio en la que se continuo con la debida defensa de los derechos intereses de mi ex defendida. Acta de audiencia la cual consigno en copia simple en tres (03) folios útiles y que obran del Folio 1253 al folio 1255 del expediente. Agrego marcado con el número: 26. (Folios 160 al 162 del presente expediente)
36) En fecha 29/08/2019 se celebró la cuarta continuación de la audiencia de juicio, pero fue suspendida por la incomparecencia de un testigo. Acta de audiencia la cual consigno en copia simple en un (01) folio útil y que obra al Folio 1257 del expediente, Agrego marcada con el número: 27. (Folios 136 del presente expediente)
37) En fecha 02/09/2019, se continuo con la audiencia de juicio en la cual defendí a mi ex cliente con los argumentos de hecho y de derecho a su favor, Acta que obra del folio 1263 al 1265 del expediente. (Reposa en el Expediente).
38) En fecha 04/09/2019, se continuo con la audiencia de juicio en la cual nuevamente defendí a mi ex cliente con los argumentos de hecho y de derecho a su favor, Acta que obra del folio 1270 al 1271 del expediente. (Reposa en el Expediente).
39) En fecha 11/09/2019, se continuo con la audiencia de juicio en la cual defendí a mi ex cliente con los argumentos de hecho y de derecho a su favor, Acta que obra del folio 1276 al 1278 del expediente. (Reposa en el Expediente).
40) En fecha 13/09/2019, se continuo con la audiencia de juicio en, Acta que obra del folio 1279 al 1280 del expediente. (Reposa en el Expediente).
41) En fecha 17/09/2019, se continuo con la audiencia de juicio en la cual defendí a mi ex cliente con los argumentos de hecho y de derecho a su favor, Acta que obra del folio 1287 al 1289 del expediente. (Reposa en el Expediente).
42) En fecha 19/09/2019, se continuo con la audiencia de juicio y se evacuaron las conclusiones correspondientes con los argumentos de hecho y de derecho a favor de mi ex mandante, Acta que obra del folio 1303 al 1310 del expediente. (Reposa en el Expediente).
43) En fecha 24/09/2019, se continuo con la audiencia de juicio en la cual defendí a mi ex cliente con los argumentos de hecho y de derecho a su favor, Acta que obra del folio 1311 al 1312 del expediente y se consigna en copia certificada en dos (02) folio útil, y se consigna con el número: 28. (Folios 164 y 165 del presente expediente)
44) En fecha 19/09/2019 y 25/09/2019 se dan las respectivas audiencias de acto oral y público de conclusiones del juicio y sentencia condenatoria, con apremio a lo contratado por mi ex representada donde se logró bajo mi representación la victoria de mi representado la respectiva sentencia en su dispositiva:
"Se pasa a dictar la dispositiva en los siguientes términos: Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujer del Circuitos Judicial Penal del Estado Mérida administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide PRIMERO: CONDENA al ciudadano FRANKI JOSÉ ROMERO JIMÉNEZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA prevista y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre Derecho de las Mujeres Una Vida Libre de Violencia a cumplir la pena de UN (01) ANO de prisión, y por delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA prevista y sancionado en al artículo 50 Primer aparte con el agravante establecido en el segundo aparte ejusdem a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS de presión en perjuicio de la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE DE ROMERO SEGUNDO: impone al ciudadano, FRANKI JOSÉ ROMERO JIMÉNEZ a la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena conforme al artículo 6 del Código Penal y 66.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia..."Sentencia que en copia simple agrego en siete (07) folios y que obran al expediente del folio 1.316 al folio 1322. Marcados con el número: 29 (Folios 166 al 180 del presente expediente)
45) Se dictó el Auto Fundado de la sentencia ya citada de fecha 29/09/2019, Acta que obra del folio 1436 al 1456 del expediente. (Reposa en el Expediente)
En virtud de las múltiples actuaciones en el expediente penal citado donde pedí la acumulación de dos causas en contra del ex cónyuge de mi ex defendida y por cuanto hubo intereses particulares de funcionarios de la Fiscalía Del Ministerio Público y para la mejor defensa de mi ex cliente procedí a:
46) Consignar escrito de solicitud por ante la Fiscalía Superior en fecha 25/01/2019, en el cual peticione la remisión del expediente MP-225506-2016 de la Fiscalía 21 a la Fiscalía 20 del Ministerio Público a fin de que siguiera la investigación correspondiente, producto de recusación. Escrito que consigno en original de su recibido por ante la fiscalía superior en un (01) folio marcados con el número: 30. (Folios 181 del presente expediente)
47) Escrito de fecha 22/04/2019, interpuesto ante la Fiscalía General de la República, Dirección de Inspección y Disciplina, escrito de denuncia formal por cuanto la fiscal que conoció esa causa en sede fiscal, no le daba la importancia e investigación que ameritaba, debido a lo delicado de los delitos cometidos por el ex cónyuge de mi ex mandante y la recusación que ya había planteado en su contra. Documento que consigno en original en seis (06) folios marcados con el número: 31. (Folios 182 al 187 del presente expediente)
48) En fecha 22/04/2023 procedí a consignar ante la Fiscalía General del Ministerio Público de la ciudad de Caracas, ante el ciudadano Fiscal General TAREK WILIAM SAAB, escrito de denuncia por cuanto se seguían violentado derechos de mi ex clienta y la fiscal encargada del caso, por la recusación que había planteado en su contra no le daba importancia a la averiguación penal, no asistía a las audiencias ante el tribunal que lleva la causa, no realizaba y daba impulso a los pedimentos que esta representación en su momento realizaba, Documento que consigno en original en seis (06) folio marcados con el número: 32. (Folios 188 al 193 del presente expediente)
49) Escrito de denuncia ante la Fiscalía General de la Republica en fecha 23/04/2019, ante el ciudadano Abogado DAVID LAPIZ FUENTES, Director de Consultoría Jurídica, en el cual denuncie a favor de mi ex representada una serie de hechos que vulneraban su esfera jurídica por parte de la Fiscal del ministerio Público quien hacía caso omiso a la investigación de la cual era garante como lo establece la norma jurídica, por cuanto mi ex clienta era víctima ante el ministerio público. Documento que consigno en original en cinco (05) folios marcados con el número: 33. (Folios 194 al 198 del presente expediente)
50) En fecha 07/08/2019, por ante la Inspectoría de Tribunales sedé Mérida, procedí a denunciar al Juez que para ese momento conocía un recurso de apelación de la causa de mi ex mandante, en el cual hacia omisión a una serie de defensas por mi planteadas. Documento que consigno en original en tres (03) folio marcados con el número: 34. (Folios 199 al 201 del presente expediente)
51) En fecha 18/06/2019, procedí a dar contestación de recurso de apelación LP02R-2019-000008, interpuesta por la parte contraria, ante la corte de apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Mérida, escrito que en 10 folios útiles agrego al presente expediente, escrito que consigno marcado con el numero: 35. (Folios 202 al 211 del presente expediente)
52) En fecha 03/07/2019 peticione ante la Corte de Apelación se pronuncie sobre el recurso de apelación antes señalado, escrito contentivo en dos folios útiles (02) y Agrego marcado con el número: 36. (Folios 212 y 213 del presente expediente)
53) En fecha 06/08/2019, solicite enmendadura del recurso de apelación antes mencionado, escrito que consigno en tres (03) folios útiles y que agrego con el número: 37. (Folios 214 al 216 del presente expediente)
Los actos ya indicados son parte del cumulo de actuaciones que posee el expediente LP02-S-2016-0002130, realizadas por mí a favor de mi ex cliente; Escritos que reposan en el expediente penal indicado y que no continúo agregando porque son cuantiosas y la discusión aquí planteada no serán los delitos cometidos por el ex cónyuge de mi ex patrocinada.
Ciudadano Juez todas estas actuaciones penales llevadas ante los Tribunales Penales, Fiscalía del Ministerio Público y distintas peticiones ante la Fiscalía General de la República hechas por mí, desde el 07/01/2019 al 29/06/2020, en el cual discurrió más de un año y seis meses, fueron honestas, diligentes, con ánimo de defender a mi ex representada en todos esos asuntos, para lo cual se logró la condena ya indicada, siendo este trabajo totalmente SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE mi ex satisfactorio para la ciudadana representada.
Seguidamente ciudadano Juez mis actuaciones no solo quedaron en los tribunales penales, sino que además y acuciosamente interpuse en fecha 11 de abril de 2019 a favor de mi ex mandante, demanda de divorcio por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la población de Tovar, siendo admitida en fecha 23 de mayo de 2019, expediente signado con la nomenclatura: 8971, expediente que se sustancio con una serie de diligencias que peticione a favor de mi ex representada.
Ciudadano Juez, en el curso de la demanda de divorcio ya indicada por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia con sede en la población de Tovar, el ex cónyuge de la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE ya identificada, decide junto a su abogado demandarla por divorcio ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón, ubicado dicho Tribunal en la misma ciudad de Tovar, expediente número: N° 2019-267, admitido en fecha 27 de junio de 2019, intentando estos ciudadanos tratar de cometer un fraude en perjuicio de mi ex representada SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE; juicio en el que me hice parte y defendí sus derechos e intereses, enervando la admisión de dicha demanda por cuanto ya cursaba con mucha anterioridad expediente contentivo de demanda de divorcio introducida por mi, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia como ya fue indicado; Ciudadano Juez, en esta causa diligentemente me opuse y consigne una serie de escritos haciendo ver que el marido de mi ex cónyuge pretendía cometer un fraude a la ley, logrando que el citado Tribunal Tercero de Municipio en fecha 08 de agosto de 2019, dictara sentencia definitiva sobre esa causa y en su parte dispositiva indicara EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO POR DESAFECTO DESAMOR E INCOMPATIBIIDAD DE CARACTERES.
Consigno en este acto y en copia simple conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, escrito de desistimiento por ante Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la población de Tovar, expediente signado con la nomenclatura 8971 en el cual se solicitó el desistimiento de la causa y la decisión emanada del propio tribunal acordando la misma, en nueve folios (09) útiles. Marcados con el número 37-A. (Folios 217 al 225 del presente expediente)
Así mismo consigno en este acto sentencia del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón, expediente número: N° 2019-267 el cual declarara el sobreseimiento del procedimiento indicado, en setenta y nueve (79) folios marcados con la letra 37-B. (Folios 226 al 305 del presente expediente)
Seguidamente y valorando técnicamente la mejor opción para mi representada y anuladas las pretensiones de quien fuera su marido, decidí previa consulta con mi ex cliente desistir del procedimiento por ante el Tribunal Cuarto ya citado y presente un nuevo libelo de divorcio, por Desafecto, Desamor e Incompatibilidad de Caracteres, por lo expedito del procedimiento, fue distribuido y lo conoció el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, recibida por el citado Tribunal en fecha 15 de noviembre de 2019 y admitida en fecha 18 de noviembre de 2019, expediente número 19-49; luego de una serie de actuaciones en fecha 04 de diciembre de 2019 el citado tribunal profiere su sentencia y declara con lugar la solicitud de divorcio y por ende disuelto el matrimonio civil, actuaciones y expediente que de conformidad al artículo 433 del Código de Procedimientos Civil consigno en copia simple en 26 folios útiles marcados con la letra 37-C. (Folios 306 al 331 del presente expediente)
Consecutivamente y debido al divorcio ya indicado y previa consulta con mi ex representada, actuando como su apoderado judicial tal como fue conferido instrumento suficiente por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida de fecha, 17/01/2019, anotado bajo el número 42, tomo 3 folios 146 al 148, Documento que en cinco (05) folios útiles y en original agrego al presente expediente marcado con el número: 38, intente juicio de partición de bienes por ante el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibido en fecha 10 de diciembre de 2019 у admitido en fecha 13/12/2023; Asociando a dicho juicio a otro colega previa consulta con mi ex mandante, poder otorgado por la Notaria Segunda del Estado Mérida, documento poder de fecha 08/01/2020, inserto bajo el numero 15; Tomo 1; Folios 48 hasta el 50, consigno el mismos en tres (03) folios útiles bajo el número: 39. (Folios 337 al 3399 del presente expediente)
Así mismo consigno en 27 folios útiles conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil de recibo original de libelo de demanda ante el tribunal Agrario, expediente número: 3607, con el numero: 39-A. (Folios 340 al 366 del presente expediente)
Luego en fecha 29 de junio de 2020 me vi en la lamentable e imperiosa obligación de Renunciar a la causa penal que tanto defendí a favor de mi ex cliente renuncia que obra al folio 1436 del expediente penal y presento en original y en dos folios útiles marcadas con el número: 40, la primera renuncia consignada por el Tribunal de Control N° 02, de violencia de género, Expediente LP02-S-2019-001045 y la renuncia siguiente ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público expediente N° MP-274276-2019 de la cual consigno en este acto renuncia por separado con la misma nomenclatura número: 40, causas de la cual era apoderado tal como se desprende del documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, de fecha 03/03/2020, anotado bajo el número 44, tomo 5, folios 141 al 143, documento que en original y dos (02) folios agrego al presente expediente marcado con el número: 41. (Folios 369 y 370 del presente expediente)
Ahora bien por cuanto la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE ya identificada, previa las múltiples diligencias hechas de manera amistosa en la cual la llame telefónicamente y me entreviste personalmente con ella, fue imposible lograr el pago de lo que me correspondía por mis honorarios profesionales debidamente contratados y ganados por los trabajos realizados por ante los Tribunales y demás entes ya indicados, teniendo sentencias ganadas a su favor, trabajos que realice aun cuando en nuestro país la pandemia de COVID-19 extendida a nivel nacional afectó todas las actividades de los tribunales, por las restricciones que bien todos conocemos, pues fue un hecho mundial que nos afectó a todos por igual a partir de marzo de 2020, situación calamitosa que hacía muy difícil acudir a la población de Tovar, El Vigía, Zea y laborar en condiciones normales, solo hubo de su parte el pago de una pequeña parte de viáticos para el traslado de mi persona a las distintas localidades y entes para recabar información para seguir con su juicio, hasta que en fecha 02/07/2020 me reuní por última vez con esta ciudadana en un sitio público (Centro comercial Plaza las Américas, ubicado en la Avenida las Américas, Municipio Libertador de ésta ciudad de Mérida,) en horas de la tarde en el cual le hice entrega de toda la documentación referente a su defensa, tanto penal, civil y agraria, quedando junto a su abogado asistente el Dr. Roberto Barrios reunirnos ocho días después para realizar el pago de los honorarios profesionales pendientes; reunión que nunca se dio ya que nunca la ciudadana se comunicó para el pago enunciado.
Pero esta ciudadana en vez de pagarme los honorarios profesionales que bien me correspondían por todo el trabajo realizado ya indicado, así como todas aquellas diligencias extrajudiciales que realice en su favor recabando información, documentos, inspecciones judiciales y testigos para la mejor defensa de sus derechos e intereses, no le importo y se dedicó a causarme una serie de DAÑOS MORALES que serán relatados a continuación.
CAPITULO II
DEL DAÑO MORAL
La ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE ya identificada, como ya indique cuando le cobre mis honorarios profesionales comenzó a desplegar una serie de acciones tendentes a desprestigiarme a mí y mi núcleo familiar, formulando mediante mentiras y de mala fe, con pleno conocimiento de su actuar, una serie actos que mancillaron mi honor, mi reputación y prestigio como abogado litigante, incluso el de mi esposa la ciudadana YANETH DEL CARMEN MEDINA DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número, V.-11.467.109, quien se desempeña como Juez de Control Número Tres (03) de esta Circunscripción Judicial Penal profiriéndole ofensas de manera pública y notoria. Además interpuso en mi contra una denuncia en fecha 28 de agosto de 2020, falsa de toda falsedad ante el Colegio de Abogados del Estado Mérida, mancillando mi reputación y mi trabajo, donde con manipulación y valiéndose de su condición de mujer les manifiesta a directivos del Colegio que me había otorgado seis poderes para atender un solo caso, que yo era un ladrón, que era un falso, que no le había cumplido con el trabajo, que le había hecho cobros excesivos, que la estaba acosando, intimidando y amenazando, todo esto ante el colegio de Abogados de esta ciudad de Mérida a fin de afectarme ante el gremio de abogados y mi entorno familiar, situación en la cual tanto el presidente del Colegio de Abogados y la Secretaria se asombran dada la exposición maliciosa hecha en mi contra; denuncia que repercute directamente en un daño moral hacia mi persona, por cuanto les hicieron suponer que yo había cometido una serie de delitos penales con competencia en materia de genero e incumplimiento de mi moral y ética profesional.
Yo, HERMES JAVIER GARCÍA desconociendo esta situación tan terrible, me entero de lo narrado por cuanto fui notificado por el Tribunal de Control Uno (01) con competencia en materia de género en fecha 14/06/2021, donde se me informa que se había desestimado una denuncia interpuesta en mi contra por la ciudadana SORAYDA DEL CARMEN ARAQUE ya identificada, la cual había sido interpuesta ante el Ministerio Publico, la Fiscalía Vigésima con competencia en materia de género, además fui denunciado por la ciudadana ante el Colegio de Abogados en fecha 28/08/2020, denuncia esta con la que apoyo e insistió a la directiva del Colegio de Abogados para que fuese remitida ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico en fecha 28/01/2021, siendo la misma distribuida a la Fiscalía 20 de Mérida en fecha 08/02/2021 para su conocimiento e investigación, en la cual dicho despacho fiscal luego de analizar la denuncia considero que la misma no tenía valor probatorio ante el marco penal, no considerándola como una denuncia seria y por consecuencia solicita en fecha 08/06/2021 el desistimiento al Tribunal de control 01 antes señalado, en este mismo orden en fecha 11/06/2021 el ciudadano Juzgador del mencionado tribunal de control decreta la solicitud de desestimación por la Fiscalía 20 del Ministerio Público, quedando el mismo como decisión definitivamente firme, ya que no fue apelada por la denunciante, aun cuando fue notificada de dicha decisión en tiempo útil. Consigno en 133 folios útiles en copia certificada del expediente número: LP02-S-2021-000802 y MP-36933-2021 del que se desprende lo indicado, marcados con el número 42. Ahora bien de este expediente 120 folios son documentos consignados en su momento por la denunciante como presuntas pruebas en mi contra, donde formaliza la denuncia bajo escrito ante el colegio de abogados concerniente a nueve folios de la denuncia, donde me mal pone como profesional del derecho y hace ver bajo una simulación de hecho que yo la estaba amenazando, que la había obligado a sacar seis poderes para una misma causa y de la misma forma consigna 78 folios de estados de cuenta en la cual consigna en su totalidad 5400 transferencias haciendo ver ante el Colegio de Abogados y así llego al Ministerio Publico que habían sido pagos realizados hacia mí, de las cuales 120 transferencias si me fueron hechas, por consecuencia engañando al colegio de Abogados y tratando de hacer lo mismo con el Misterio Publico y comprometió 5280 transferencias que eran de su local comercial que son ajenas hacia mi persona.
Dada esta circunstancia acudo ante el colegio de abogados para solicitar una explicación y es cuando se me informan la barbaridad y la gravedad de los decires de mi ex clienta, donde puso en entredicho mi ética profesional, ocasionándome un deterioro en mi tranquilidad y vida privada, lesionando mis sentimientos, generándome una afectación psicológica; por cuanto yo muy diligentemente la defendí con toda la responsabilidad profesional que ella merecía, en todas las causas ya indicadas, produciéndome su actuar dañoso una continuidad de parálisis facial y una crisis de hipertensión arterial, trastorno del sueño, que ha ameritado que yo este medicado con antihipertensivos y otros medicamentos para mantener mi salud por el estrés agudo que sufro como consecuencia del daño que me ocasiona la demandada, como será probado en el curso de la presente demanda.
Dada la gravedad de la situación y en virtud de las manipulaciones a los Directivos del Colegio de Abogados por la demandada, esta instancia una vez que verifica la falsedad de la denuncia, decide de manera formal en fecha 07/07/2021 extenderme disculpas públicas hacia mi persona, tanto por carta dirigida para mí y una publicación en un periódico de circulación del Estado Mérida.
Ahora bien, esta conducta indolente y su actuar dañoso no fue solamente ante el colegio de abogados, sino que esta ciudadana aquí demandada se dio a la tarea de manera personal y pública en las instalaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida de difamarme a mí y mi esposa ya identificada, profiriéndonos improperios de toda índole, por cuanto ella era Juez de ese circuito y que estaba confabulada conmigo y otros funcionarios para hacerle daño, situación esta falsa de toda falsedad, Igualmente de manera pública me ha proferido una serie de insultos y descalificativos de toda índole, burlándose de mi persona y mi calidad profesional, poniendo en entredicho todo mi entorno familiar, personal y profesional, situación que será demostrada en la oportunidad procesal correspondiente.
Ciudadano Juez, el Daño Moral que me ha causado la demandada fue de manera pública y notoria, en mi perjuicio y mi entorno familiar, ofendiendo mi honor, acusándome de delitos que nunca he cometido, atacando el decoro y reputación que poseo, y las cualidades que tengo como abogado litigante desde hace más de 12 años y criminalista desde más de 24 años, así mismo soy Cineasta (Licenciado en cine), locutor, productor nacional independiente, perito agropecuario y técnico en higiene y seguridad industrial, conocido ampliamente en esta ciudad de Mérida; intención dañosa de la demandada que cometió con pleno conocimiento de causa, como será probado en el curso de este procedimiento.
Ciudadano (a) Juez, el Daño Moral aquí invocado no se corresponde únicamente con el hecho de haber sido denunciado ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en fecha 28/01/2021 ya explicado.
El daño ha de configurarse por todas las acciones y actitudes dañinas en las cual me ha perjudicado, además la demandada ha afectado mi entorno moral, profesional y familiar, con pleno conocimiento de causa y sin escatimar ni de la denuncia que la medir las consecuencias del mismo, a partir demandada interpone en mi contra ante el Colegio de Abogados del Estado Mérida en fecha 28/08/2020, situación que afecta directamente mi entorno profesional y moral, la cual valoro en la cantidad Doscientos Mil Dólares Norteamericanos ($ 200.000,00), por todas las causas y consecuencias explanadas en el presente libelo relacionadas el presente hecho.
Dada la denuncia indicada y una vez enterado de la misma me genero inmediatamente desde estos hechos una serie de sentimientos desfavorables, generándome una afectación psicológica traumática, por cuanto yo muy diligentemente defendí con toda la responsabilidad profesional que mi ex clienta aquí demandada merecía, en todas las causas ya indicadas, y me produce su actuar dañoso una continuidad de parálisis facial y una crisis de hipertensión arterial, trastorno del sueño, que ha ameritado que yo este medicado con antihipertensivos y otros medicamentos para mantener mi salud por el estrés agudo que sufro hoy día como consecuencia del daño que me ha ocasionado la demandada, como será probado en el curso de la presente demanda. Estimo la cantidad del daño en la cantidad de Cien Mil Dólares Norteamericanos (100.000,00 $).
Así mismo la conducta indolente de la demandada y su actuar dañoso, se dio a la tarea de manera personal y pública en las instalaciones del Circuito Judicial Penal y en otras localidades del Estado Mérida a difamarme a mí y vilipendiando a mi esposa ya identificada, profiriéndonos improperios de toda índole, por cuanto ella era Juez y que estaba confabulada conmigo y otros funcionarios para hacerle daño como ya fue indicado. Estimo la cantidad del daño en Cincuenta Mil Dólares Norteamericanos (50,000,00 $)
Estos hechos lesivos aunque considero que no han cesado, pero para dilucidar señalare como punto de cierre, la fecha de desestimación de la denuncia que esta ciudadana había formulado en mi contra en fecha: 11/06/2021, fecha en el cual el Tribunal de control 01 ya indicado acordó lo citado, quedando como decisión definitivamente firme, por cuanto la misma no tenía valor probatorio ante el marco penal, no considerándola dicho tribunal como una denuncia seria como ya fue indicado, situación está que evidencia además del daño moral indicado la difamación e injurias a las que he sido sometido, Estimo la cantidad del daño en Cincuenta Mil Dólares Americanos (50,000,00 $)
Todo lo antes narrado configura lo que en nuestro cuerpo normativo es definido como hecho generador del daño moral, es decir, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama, el cual pido sea resarcido por esta ciudadana, por la compensación estimada por los daños morales causados en mi perjuicio, que afecto mi entorno social en general, siendo sometido al escarnio público sin justificación alguna, DAÑO MORAL que afectó mi salud, mi esfera personal y familiar.
Hago del conocimiento del presente tribual que dada la desestimación ya indicada me encuentro ejerciendo en contra de la demanda querella penal por la simulación de hecho punible, difamación e injuria en contra de la aquí demandada.
CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA POR LA MATERIA
Y POR EL TERRITORIO.
La instancia Judicial Civil Ordinaria de Primera Instancia es el Juzgado Competente para la tramitación del presente procedimiento, por ende, se hace necesario la transcripción de los artículos 28, 29 y 40 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente y los artículos 338 y 339 ejusdem que establecen:
Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.
Artículo 29.- La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 40.- Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
Artículo 338 CPC. Las controversias que se susciten entre partes eh reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.
Artículo 339 CPC. - El procedimiento ordinario comenzará por demanda, que se propondrá por escrito en cualquier día y hora, ante el Secretario del Tribunal o ante el Juez.
Tales artículos demuestran legalmente que este Tribunal es la instancia jurisdiccional competente para tramitar el presente procedimiento.
CAPITULO IV
DEL FUNDAMENTO JURÍDICO. –
Ciudadano Juez en primer lugar traigo a colación lo establecido en los Artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 2 CRBV: Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 26 CRBV: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49 CRBV: "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: ...Omissis... 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto...Omissis..."
Artículo 51 CRBV: Toda persona tiene el derecho de representar Supamo dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
Artículo 257 CRBV: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Los Artículos antes señalados establecen los Principios Constitucionales del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso y la Tutela Jurídica Efectiva, los cuales son de obligatoria interpretación, aplicación y cumplimiento por parte de los órganos de administración de justicia.
De igual modo fundamento mi pretensión de DAÑO MORAL, en lo establecido en el artículo 60 Constitucional y los artículos 1.185, 1.196 y 1.396 que establecen:
Artículo 60 CRBV- Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.
La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos.
Artículo 1.185.- El que, con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo, debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
Artículo 1.396.- La demanda de daños y perjuicios por razón de los causados por un acto ilícito, no puede ser desechada por la excepción de cosa juzgada que resulte de la decisión de una jurisdicción penal que, al estatuir exclusivamente sobre la cuestión de culpabilidad, hubiera pronunciado la absolución o el sobreseimiento del encausado.
Así mismo la sala de casación civil con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en fecha 26 de abril del año 2000, expediente número 99-097, ha señalado:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/131-260400-99097.HTM
El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es aquél que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona 0 la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen, el daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.
El Código Civil, en el artículo 1.196, establece la obligación de reparar el daño moral causado por el hecho ilícito y establecer que el Juez puede acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada'.
Asimismo, con ponencia del magistrado OMAR ALFREDO DIAZ, de la Sala de Casación Social, en fecha 07 de marzo de 2002, expediente: R. C. N° AA60-S-2001-000654, se estableció:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/marzo/RC144-070302- 01654.HTM
"Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable..." (Sentencia No. 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).
Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero,
con independencia de que haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme al artículo 1.913, así como el Estado y sus funcionarios conforme a los artículos 1.927 y 1.928, todos ellos del presente Código.
El monto de la indemnización lo determinará el Juez tomando los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable y de la víctima, así como las demás circunstancias del caso...' cuenta
(...).
Perfil de la reforma del daño moral: El nuevo régimen tiene las características siguientes, que lo distinguen del régimen anterior:
(...) La reparación del daño moral dejó de ser una decisión graciosa y potestativa del Juez para convertirse en un derecho subjetivo de la víctima.
Dicha reparación deberá ser integral, coexista o no con un daño económico.
Su cuantía será fijada con base en el análisis objetivo de las circunstancias del caso, como son los derechos lesionados, la gravedad de la lesión sufrida, el grado de responsabilidad del causante, la capacidad económica de las partes (responsable y víctima)
Fundamentada como ha quedado la pretensión, paso a expresar parte de mi petición, la cual pretende que, mediante el presente procedimiento por DAÑO MORAL, este Tribunal lo sustancie conforme a las normas ya citadas y se repare la situación jurídica infringida que me afecto a mí y mi entorno familiar, conforme las normas y criterio jurisprudencial aquí citado.
CAPITULO V
DEL PETITORIO. -
Por todo lo anteriormente señalado ciudadano Juez procedo en éste acto a demandar como formalmente lo hago a la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.089.374, de conformidad con la fundamentación ya enunciada, por los ilícitos ya descritos, actos que originan la demanda por DAÑO MORAL que aquí se plantea, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a PAGAR la cantidad CUATROCIENTOS MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS ($ 400.000,00) o la o cantidad en Bolívares que se corresponda al tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central de Venezuela, tasa cambiaria que para el día de hoy 06 de noviembre de 2023, es la cantidad de 35,23 bolívares por cada unidad de dólar, por ende, previo el computo correspondiente será la cantidad a pagar en CATORCE MILLONES NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. Bolívares: 14.092.000,00).
Así mismo, solicito que la demandada sea condenada en pagar los honorarios profesionales que se generen en el presente juicio.
CAPITULO VI
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
PARA EFECTOS DE LA ADMISIÓN. -
La presente demanda por DAÑO MORAL fue estimada en la cantidad de CATORCE MILLONES NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 14.092.000,00). y conforme a la resolución número: 2023-0001, de fecha 24/05/2023 para la admisión de la demanda, para el día de hoy 06/11/2023 la moneda de más alto valor para el Banco Central de Venezuela es el Euro, el cual se cotiza en 37,77 €, por cada unidad monetaria de dicha moneda, y para el cálculo correspondiente de Bolívares a Euros, previo el computo correspondiente será la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL CIEN EUROS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (€ 373.100,34) y conforme al literal b, del Numeral Primero de la citada resolución la presente demanda excede de tres mil veces el tipo de cambio antes indicado y son los Tribunales de primera Instancia los competentes para conocer el presente asunto.
CAPITULO VII
DE LAS MEDIDAS PERTINENTES
A Solicito del presente Tribunal conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil sean apertura do los cuadernos correspondientes a fin de que sean tramitado y sustanciado las siguientes medidas que aquí se solicitan, a fin de la demandada no se insolvente y las pretensiones antes esgrimidas no sean infructuosas e inejecutables.
PRIMERO:
Ciudadano Juez pido muy respetuosamente del presente Tribunal, Decrete Medida de Secuestro de conformidad con el numeral 2º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la medida puede ser decretada por el Juez, por cuanto existe el peligro de que la demandada se insolvente, oculte, perturbe o enajene el vehículo del cual aquí se solicita la medida, como bien lo ha indicado entre sus ofensas esta ciudadana que prefiere quedarse sin nada que cumplir con pago alguno.
Medida de secuestro que pido recaiga sobre un vehículo: Placa: AGD15K; Serial de Carrocería: 8Z1TJ61667V328428; Serial de Motor: 67V328428; Marca: CHEVROLET; Modelo: AVEO / AVEO 5 PTASMAN; Año: 2007; Color: VERDE; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDAN; Servicio: PRIVADO. El presente vehículo posee Certificado de Registro de Vehículo Número: número de autorización: 252509490 (8Z1TJ61667V328428-1-1); 9091ZG8958X8, de fecha 03 de marzo de 2009, certificado de vehículo que de la demandada ciudadana demuestra que la propiedad del mismo es SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.089.374 y de igual manera por documento de partición realizada por ente el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano d Mérida sede el Vigía, expediente número: 3607, acuerdo que obra a los folios 823 al 835 del citado expediente y auto de homologación de fecha 15/05/2023, folio 840 у auto declarando definitivamente firme lo homologado de fecha 25/04/2023, folio 847, en el que se dejó claro que el vehículo aquí descrito por partición pertenece a la demandada de autos en los siguientes términos:
"Primera Adjudicación (folio 830) se adjudica en pago de los derechos y acciones de los bienes descritos que corresponden al comunero SORAIDE DEL CARMEN ARAQUE plenamente identificada, se adjudica en plena propiedad, posesión y dominio del 100% de los siguientes bienes.
Numeral 12) UN VEHÍCULO MARCA: CHEVROLET; MODELO: AVEO; COLOR: VERDE; AÑO: 2007; PLACA: AGD15K; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1TJ61667V328428; SERIAL DE MOTOR: 67V328428.
Consigno en un (01) folio útil y copia simple documento de certificado de registro de vehículo, marcado con el número: 43. (Folios 501 del presente expediente)
Consigno Documento de partición en dieciséis (16) folios útiles, homologación y auto declarándolo definitivamente firme, marcado con el número: 44. (Folios 502 al 517 del presente expediente)
SEGUNDO:
Solicito en virtud del poder cautelar que tiene éste Juzgado de decretar Medida Cautelar Innominada conforme a los artículos 585 y 588 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de éste otorgue MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRABAR sobre un bien propiedad de la demandada por cuanto existe la temeridad de que se insolvente como bien me lo ha indicado y vociferado, a propósito de las violaciones y el hecho ilícito aquí esgrimido en este libelo de demanda, pido que una vez sea admitida la causa principal sea decretada esta medida ciudadano Juez, porque se encuentran dados los requisitos de procedencia que la jurisprudencia y la doctrina consideran deben estar presentes a saber:
a.-El fumusbonis iuris, es decir, la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso del solicitante de la medida. En el presente caso, se denuncian una serie de daños morales que me han afectado y fueron tendentes a desprestigiarme a mí y mi núcleo familiar, formulando mediante mentiras y de mala fe, con pleno conocimiento de su actuar, una serie actos que mancillaron mi honor, mi reputación y prestigio como abogado litigante, incluso el de mi esposa ya identificada.
b.-Periculum in mora, referido a la existencia de un riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria, ósea de difícil reparación; este requisito, en este caso se encuentra latente dado al hecho de que la consecuencia inmediata es que la demandada se insolvente, dilapide y haga inejecutable la sentencia definitiva por cuanto a la presente fecha se encuentra vendiendo los bienes producto de la partición que hubo durante su matrimonio.
Ciudadano Juez hago de su conocimiento que el continuación describiré aunque posee tres documentos distintos es un bien que a solo inmueble para que no se confunda pensando que son bienes distintos, por cuanto lo adquirieron por compra de una herencia de terceros, medida cautelar innominada que pido solo recaiga sobre el 50% de las acciones y derechos de los mismos, que pertenecen a la demandada ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE ya identificada por cuanto, se divorció de su ex cónyuge y por documento de partición así fue establecido ente el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida Sede el Vigía, expediente número: 3607, acuerdo que obra a los folios 823 al 835 del citado expediente y auto de homologación de fecha 15/05/2023 folio 840 y auto declarando definitivamente firme lo homologado de fecha 25/04/2023, folio 847, en el que se dejó claro que aunque el bien posee tres documentos registrados hace referencia a un solo bien inmueble de dos plantas.
Por tanto, pido respetuosamente se decrete la presente medida sobre un bien inmueble que, aunque aparece a nombre del ex cónyuge de la demandada ciudadano FRANKI JOSE ROMERO JIMENEZ, venezolano titular de la cédula de identidad V.-8.699.066, la ciudadana demandada SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE como ya se indico es propietaria del 50% del mismo.
a) Los derechos y acciones que se corresponden en un 50% a la demandada por transacción judicial en su numeral PRIMERO y SEGUNDO: descrito y vinculados en el inmueble de las siguientes características: Una casa para habitación de dos plantas con su respectivo terreno, ubicado en la carrera 4ta., No. 6-26 de la ciudad de Tovar, estado Mérida: en la primera planta, compuesto por un solar grande, con piso de granito, un baño, dos Santamaría y un portón de hierro segunda planta distinguida con el No. 6-34, compuesta por 5 habitaciones, 4 baños una habitación para oficio, con pisos de cerámica, comedor, balcón, lavadero, tanque para agua, zaguán, patio, con los siguientes linderos: ESTE: La Plaza Bolívar Actualmente la carrera cuarta: NORTE: casa y solar que fueron del Doctor Andrés Quintero Méndez, separando paredes propias del inmueble que se describe; SUR: linda con la casa cural y de la familia de Jesús Burguera, divide paredes propias inmueble descrito; y OESTE: Linda con casa propiedad de Sara altive de Marquina divide una pared de Bloque y la cual es del inmueble colindante. Derechos y acciones que pertenecen a la aquí demanda tanto por sentencia de divorcio, documento de partición ya indicado y por documento debidamente, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipio Tovar Zea del Estado Bolivariano de Mérida, anotado bajo el numero 17; Folio del 54 al 56; Tomo 1; protocolo Primero, Cuarto Trimestre, de fecha 03 de octubre de 2007, documento que en copia simple y en cinco (05) folios agrego marcado con el numero: 45. (Folios 518 al 522 del presente expediente)
b) Los derechos y acciones que se corresponden en un 50% a la demandada por documento de compra venta pura simple, perfecta e irrevocable sobre todos los derechos y acciones que posee sobre una casa dos pisos, ubicada en la ciudad de Tovar estado Mérida, construida sobre paredes de bloque, piso de granito, techo de platabanda, el primer piso distinguido con el No, 6-26, está compuesto por un local comercial y un baño, con dos santa marías, garaje con entrada a la segunda planta y una reja. La parte alta con piso de cerámica, distinguida en la nomenclatura municipal No. 6-34 compuesto de cinco habitaciones, un cuarto de oficios, sala, comedor, cocina, una dispensa y cuatro baños, un vestier, balcón, lavadero, zaguán, y su correspondiente solar, comprendido todo dentro de la siguiente demarcación: ESTE: La plaza Bolívar; NORTE: casa y solar que fueron del doctor Andrés Quintero Méndez, separando paredes propias del inmueble que se describe; SUR: Colinda con la casa cural y de la familia de Jesús Burguera, divide también paredes propias del inmueble aquí descrito y por EL OESTE: Colinda con casa propiedad Sara Altube de Marquina divide una pared recientemente construida y la cual es del inmueble colindante. Derechos y acciones que pertenecen a la aquí demanda, tanto por sentencia de divorcio, documento de partición ya indicado y por documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipio Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, anotado bajo el numero 147; Folios del 262 al 264; Tomo 3; protocolo Primero, Segundo Trimestre, de fecha 02 de mayo de 2005, documento que en copia simple y en cuatro (04) folios agrego marcado con el numero: 45-A. (Folios 523 al 520 del presente expediente)
c) Los derechos y acciones que se corresponden en un 50% a la demandada por documento de compra venta pura simple, sobre todos los derechos y acciones de una casa de dos pisos ubicada en la ciudad de Tovar estado Mérida, construida sobre paredes de bloque, piso de granito, fecho de platabanda, el primer piso distinguido con el Nro. 6-26, está compuesto por un local comercial y un baño, con dos santa marías, garaje con entrada a la segunda planta y una reja. La parte alta con piso de cerámica, distinguida con la nomenclatura municipal No. 6-34 compuesto de cinco habitaciones, un cuarto de oficios, sala, comedor, cocina, una dispensa y cuatro baños, un vestier, balcón, lavadero, zaguán y su correspondiente solar, comprendido todo dentro de la siguiente demarcación: ESTE: La plaza Bolívar; NORTE: casa y solar que fueron del doctor Andrés Quintero Méndez, separando paredes propias del inmueble que se describe; SUR: Colinda con la casa cural y de la familia de Jesús Burguera, divide también paredes propias del inmueble aquí descrito y por EL OESTE: Colinda con casa propiedad Sara Altube de Marquina divide una pared recientemente construida y la cual es del inmueble colindante. Derechos y acciones que pertenecen a la aquí demanda, tanto por sentencia de divorcio, documento de partición ya indicado y por documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipio Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, anotado bajo el numero 416; Folios 87 y 88; Tomo 9; Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 09 de septiembre de 2005, documento que en copia simple y en cuatro (05) folios agrego marcado con el numero: 45-B. (Folios 527 al 530 del presente expediente)
TERCERO:
Pido respetuosamente del presente Tribunal en virtud del poder cautelar que tiene éste Juzgado de decretar Medida Cautelar Innominada conforme a los artículos 585 y 588 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de éste otorgue MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRABAR y solo recaiga sobre el 50%_de un bien propiedad de la demandada por cuanto existe la temeridad de que se insolvente como bien me lo ha indicado y vociferado, pido que una vez sea admitida la causa principal sea decretada esta medida ciudadano Juez, porque se encuentran dados los requisitos de procedencia que la jurisprudencia y la doctrina consideran deben estar presentes a saber cómo ya fue indicado en el numeral anterior; inmueble que le pertenecen a la demandada ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE ya identificada, por partición con ex cónyuge y por documento de partición así fue establecido ente el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida Sede el Vigía, expediente número: 3607, inmueble consistente en:
Un apartamento que forma parte integrante del edificio denominado Costalmar, situado en la calle 23 Vargas, jurisdicción de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida. Dicho apartamento esta distinguido con el N° D-2, situado en el cuarto piso del Edificio. Tiene un área aproximada de NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (99,00 M2) y sus linderos son los siguientes: FRENTE: pasillo de circulación y patio de ventilación; FONDO: costado derecho del edificio. COSTADO DERECHO (visto de frente): frente del edificio; COSTADO IZQUIERDO visto de frente): ascensor y patio de ventilación. Consta de un (1) recibo, sala-comedor, tres (3) dormitorios con clóset, dos (2) cuartos de baño, cocina y oficios. Le corresponde una zona de estacionamiento distinguida con el N° 11; y un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de 5,40%, en los derechos y obligaciones derivados del condominio.
Derechos y acciones que pertenecen a la aquí demanda, tanto por sentencia de divorcio, documento de partición ya indicado y por documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, anotado bajo el numero 47; Folios 376 y 385; Tomo 34; Protocolo Primero, Segundo Trimestre, de fecha 16 de junio de 2005, documento que en copia simple agrego en ocho (08) folios útiles marcado con el numero: 46. (Folios 531 al 538 del presente expediente)
CAPITULO VIII
DE LAS CONCLUSIONES PERTINENTES
Ciudadano Juez, el caso que nos ocupa deviene de una serie de daños que me ha ocasionado la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE ya identificada, cuando comencé a solicitar el cobro de mis honorarios profesionales de los trabajos ya descritos y la misma comenzó a desplegar una serie de acciones tendentes a desprestigiarme a mí y mi núcleo familiar, con pleno conocimiento de su actuar, formulando mediante mentiras y de mala fe, una serie actos que mancillaron mi honor, mi reputación y prestigio como abogado litigante, incluso el de mi esposa; por ende, llenos los requisitos de admisibilidad establecidos de conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, interpongo formalmente DEMANDA POR DAÑO MORAL.
La reclamación por este concepto aquí planteada conforme a los artículos: 1.185, 1.196 y 1.396 siguientes del Código Civil vigente, el cual establece la obligación de reparar el daño moral causado por el hecho ilícito, necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos como serán aquí probados, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor como pido sea aplicado en su oportunidad procesal por el presente Tribunal.
CAPITULO IX
DE LA INDEXACIÓN JUDICIAL
Pido muy respetuosamente que las cantidades aquí demandadas sean indexadas conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia patria que rige la materia contenidas en las sentencias emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que rezan:
En torno a la indexación judicial como materia de orden público, esta Sala en su doctrina, reflejada recientemente en su fallo N° RC-013, del 4 de marzo de 2021, expediente N° 2018-394, caso: Roger Francisco De Brito Herrera contra Chun Wing Fung Chan y Pung Koung Fung, señaló lo siguiente:
“…Sin embargo, los nuevos criterios jurisprudenciales establecidos por esta Máxima Jurisdicción Civil con relación a la corrección monetaria han cambiado considerablemente, ya que se ha reconocido palmariamente el fenómeno inflacionario que vive nuestro país actualmente. En este sentido, según sentencia número 450 dictada en fecha 3 de julio de 2017, caso: GINO JESÚS MORELLI DE GRAZIA contra C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, hoy día C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA dejó sentado lo siguiente:
"...De los criterios jurisprudenciales citados se desprenden los notorios avances en procura de ampliar la oportunidad procesal para que los justiciables puedan solicitar la corrección monetaria de las obligaciones dinerarias; sin embargo, esta Sala considera necesario continuar con su labor de interpretación progresista en protección de los administrados y de eficiencia en la administración de justicia mediante la entrega de un servicio de tutela judicial equitativa en su distribución, pues lo contrario, significaría negar una realidad económica que afecta a la sociedad en general como lo es la inflación monetaria y la lesión que esta genera.
Lo cierto es, que en muchos casos la certeza sobre la dilación de los procesos judiciales incentiva la litigiosidad motivo por el cual no solo debe incumbir a la parte actora la solicitud de la indexación de las cantidades reclamadas en las oportunidades procesales señaladas en los criterios supra transcritos, sino también en su caso a los juzgadores el establecer los criterios pertinentes dirigidos a efectuar el reajuste monetario de las obligaciones que se ven afectadas por la depreciación de la moneda, aun cuando no haya sido solicitado, siéndoles dable buscar la equivalencia de la obligación dineraria envilecida por el transcurso del tiempo y cuya adopción se sujete a los principios generales del derecho, particularmente a la equidad, privilegiando así la concepción publicista del proceso, que sin duda comparte la Sala...
...A partir de esta distinción, la creación de nuevos cauces, formas procesales y criterios jurisprudenciales acordes con las nuevas Como corolario de lo expresado, esta Sala abandona el criterio imperante acorde las corrientes jurídicas contemporáneas que dan preeminencia a una justicia social y establece que, los jueces podrán en aquellas demandas que se admitan se a partir de la publicación del presente fallo ordenar la indexación o corrección monetaria -siempre que ésta sea procedente- de oficio en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados (con exclusión del daño moral) y, por tanto, disponibles y demandante no lo haya solicitado expresamente en las oportunidades procesales jurisprudencia. Así se decide.
Al respecto, tomando en consideración la trasformación que la estructura jurídica básica demanda en sus necesidades de incesante crecimiento la Sala Social de este Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 12 del 6 de febrero de 2001, en el caso del ciudadano José Benjamín Gallardo González contra Andy de Venezuela, C.A. sostuvo:
...En consecuencia la procedencia de la corrección monetaria durante ese lapso -lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal-, conducen a esta Sala de Casación Civil a establecer, en atención a uno de los principios fundamentales del derecho procesal moderno como lo es la uniformidad de la jurisprudencia, que en los casos en que una vez ordenada la indexación o corrección monetaria sin que sea posible la ejecución voluntaria de la sentencia, es decir que el pago de lo condenado no se efectúe dentro del lapso establecido para ello y se proceda a la ejecución forzosa, el Juez estará facultado para ordenar la realización de nuevas experticias complementarias para el cálculo de la indexación que se cause producto del tiempo transcurrido desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago definitivo, en otras palabras, ordenará nueva indexación sobre el monto condenado durante el procedimiento de ejecución forzosa, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribuna licios y base los tomando como correspondientes fijados Venezuela. Así se decide.
Posteriormente, se estableció que todos los jueces de la República están obligados a ordenar de oficio la indexación judicial, independientemente de que haya sido solicitado o no en el juicio, tal como consta en sentencia número 517 de fecha 8 de noviembre de 2018, caso: NIEVES DEL SOCORRO PÉREZ DE AGUDO, contra LUÍS CARLOS LARA RANGEL, cuyo extracto pertinente señala:
"...En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar OFICIO la INDEXACIÓN sentencia, JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el Juez pueda ordenar la entrega en numéricamente expresado...
Asimismo, ad exemplum y respecto a la indexación en materia de daño moral, esta Sala observa que el monto condenado, será indexado bajo los parámetros expuestos en sentencia de esta Sala Nº RC-517, de fecha 8 de noviembre de 2018, expediente N° 2017-619, caso: Nieves Del Socorro Pérez De Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel, que señala lo siguiente:
"...Por último, la INDEXACIÓN en MORAL presenta una particularidad, en la cual, EL JUEZ DE OFICIO ordenará en la dispositiva del fallo la corrección monetaria del monto condenado a pagar, PERO SÓLO DESDE LA FECHA EN QUE SE PUBLICA EL FALLO, HASTA SU EJECUCIÓN, si el condenado no da cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los lapsos establecidos al respecto, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; debido a que la estimación hecha por el Juez es actualizada al momento en que dicta la sentencia....
En virtud de la nutrida jurisprudencia ya citada que ordena la corrección monetaria o indexación judicial, bien sea por pedimento del demandante o de oficio por el tribunal, hasta en la presente materia por DAÑO MORAL, solicito sea acordada en la definitiva del presente juicio DESDE LA FECHA EN QUE SE PUBLIQUE EL FALLO, HASTA SU EJECUCIÓN, en caso de que la demandada no de cumplimiento al mismo.
CAPITULO IX
DEL DOMICILIO DE LAS PARTES
Y CITACIÓN DEL DEMANDADO. -
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174, en concordancia con el artículo 340 numeral 2º y 9°, del Código de Procedimiento Civil, señalo como mi domicilio procesal HERMES JAVIER GARCÍA ROJAS ya identificado, teléfono y Whatsapp número: 0424-7014919, E-mail: hergarr5@gmail.com, en la siguiente dirección: Avenida Las Américas, Urbanización la Humboldt, calle 4, edifico Santa Filomena, local 4, parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Pido en base a los artículos ya indicados, sea citada la ciudadana demandada SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE, venezolana, mayor de edad, hoy día divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.089.374, Teléfono y E-mail: Whatsapp 0424-755.37.86 soraidaaraqueldelcarmen@gmail.com, en la siguiente dirección: Carrera cuarta, Edificio Nro. 6-26 y 6-34, sector Centro, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, punto de referencia antiguo Almacén Comercial de Ropa y Calzado 'INVERSIONES EL GRAN MUNDO LINDO', frente a la Plaza Bolívar de Tovar del Estado Mérida.
Para lo cual solicito sea librada comisión suficiente a fin de diligenciarla personalmente, ante un Tribunal de Municipio de la localidad y cumpla con lo aquí peticionado conforme al artículo 227 y 345 ejusdem. Pedimos tanto mi representado como mi persona ser nombrados nuevamente correo exprés para la tramitación de la presente citación ante el Tribunal pedido, solicitud que realizo conforme al parágrafo único del artículo 228, 227 y 345 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Así mismo consigno copia simple de las cédulas de identidad y matricula (IPSA) de los abogados HERMES JAVIER GARCÍA ROJAS Y GONZALO ANTONIO ASUAJE DELGADO ya identificados y en un folio (01) útiles marcados con el número: 47. (Folios 539 del presente expediente)
Ratifico la copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE, divorciada, identificada en autos marcado en un folio útil marcado con el número: 48. (Folios 540 del presente expediente)
Por último, solicito formalmente que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar. Justicia en la ciudad de Mérida, a la fecha de su presentación…°.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
A los folios 740 al 746 obra escrito de contestación a la demanda presentado por el Abogado FREDDY ENRIQUE GRATEROL RONDÓN, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana ZULAY COROMOTO MANRIQUE ALZURO, quien contestó en los siguientes términos:
(…Omissis…)
I
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL DEMANDANTE PARA INTENTAR EL PRESENTE JUICIO Y DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE MI REPRESENTADA PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO
De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo como punto previo a ser decidido antes de la sentencia definitiva, la falta de cualidad e interés de la demandada SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE, para sostener el presente juicio y lo hago en los términos siguientes: Ç
El actor carece de cualidad e interés para intentar el presente juicio, en efecto ciudadano Juez, el Abogado HERMES JAVIER GARCIA ROJAS, no es titular de legitimación ad causam, para instaurar el presente proceso, en efecto ciudadano Juez, el demandante es titular del derecho de demandar un daño moral, pues el mismo no ha sufrido daño moral alguno.
El demandante NO ACOMPAÑÓ junto con el libelo de la demanda prueba alguna que evidencie la existencia del padecimiento de un daño moral; no indica día, fecha y lugar donde ocurrió el supuesto daño moral, no dice ni prueba cómo ocurrieron los supuestos hechos lesivos, no indica no indica día, fecha y lugar donde ocurrió el supuesto daño moral, no las supuestas palabras usadas como improperios y ofensas proferidas en su contra, no acompaña informes médicos que evidencien la supuesta parálisis facial sufrida, no acompaña informes médicos que denoten el tratamiento indicado por los facultativos médicos y que acrediten la supuesta crisis hipertensiva sufrida, ni los récipes médicos supuestamente está usando a consecuencia de ella.
Se limita simplemente afirmar en su libelo de la demanda que mi representada SORAIDA DEL CARMEM ARAQUE, con una conducta indolente y su actuar dañoso se dio a la tarea de manera personal y pública en las instalaciones del circuito judicial penal y en otras localidades del a su esposa profiriéndoles improperios de toda índole por cuanto ella era Juez, y que estaba confabulada con él y otros funcionarios para hacerle daño...omisis...
En este sentido, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 313, de fecha 29 de junio de 2018, al respecto estableció:
"Del criterio expuesto, el cual se reitera, se desprende que la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título válido, así, la legitimación ad causam está sujeta en principio a la afirmación del actor, de ser el titular del derecho que se reclama, contra quien señala como el obligado de la relación jurídica (demandado), quienes se considerarían legitimados.
Dicho esto, es importante destacar que el juez para constatar la legitimación procesal no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega y pretende, porque esto, sin lugar a duda, es una materia que le corresponde al fondo del litigio, su deber en relación al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado -legitimación activa-, es decir, si reclama con un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión. ...omisis..."
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa..."...omisis...
Si bien es cierto , que mi poderdante ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE, en fecha 28 de agosto de 2020, procedió a denunciar al Abogado Hermes Javier García Rojas, ante la Junta Directiva del Colegio de Abogados, por el cobro excesivo de Honorarios Profesionales (en virtud de que las actuaciones profesionales habían sido pagadas en su totalidad), no es menos cierto que el ciudadano HERMES JAVIER GARCIA ROJAS, es un Abogado, y el ejercicio de su profesión se rige por la Ley de Abogados, por el Reglamento de la Ley de Abogados y por el Código de Ética del Abogado, el profesional del derecho se encuentra inscrito en el Colegio de Abogados del Estado Mérida, y en el Instituto de Previsión del Abogado tal y como lo establece la Ley, siendo el N° 190.585, el correspondiente a su Inpreabogado, por lo que fue perfectamente lícita la denuncia interpuesta por mi mandante, quien la presentó ante la autoridad gremial y administrativa correspondiente; y fue la Junta Directiva del Colegio de Abogados, debido a que el Tribunal Disciplinario no está funcionando por falta de FISCAL (el Fiscal del Tribunal Disciplinario funcionando renunció y su suplente falleció y por cuanto no se han celebrado las elecciones donde se elija una nueva junta directiva no existe tal figura), quien envió a la Fiscalía del Ministerio Público la denuncia, y tal y como lo afirma el demandante en su denuncia, siendo la misma desestimada por el Tribunal de Control Uno con competencia en Materia de género en fecha 14/06/2021, todo lo cual consta en la causa penal LP02-S-2021-000802.
En consecuencia, es evidente que no fue mi representada quien presentó la denuncia ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, sino que fue la Junta Directiva del Colegio de Abogados, quien refirió la denuncia al Ministerio Público, mi mandante presentó la denuncia por el cobro excesivo de honorarios profesionales ante la Junta Directiva del Colegio de Abogados para que ésta la enviara al Tribunal Disciplinario, y la Junta Directiva del Colegio de Abogados, en lugar de enviarla al Tribunal Disciplinario de la Federación para que conociera de la misma (en primera instancia, como Juez Natural, en virtud de la falta de funcionamiento del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Mérida,) lo envió a la Fiscalía, es por ello, que afirmo que mi representada no causó daño moral alguno, además la denuncia en cuestión, no fue ni falsa ni maliciosa, si no que por el contrario, el cobro excesivo se confirma con la demanda de honorarios profesionales, que incoó el Abogado HERMES JAVIER GARCIA ROJAS, contra mi mandante, en fecha 06 de julio de 2021, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el hoy demandante, por la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS (U.S.D. $ 66.300,00), que equivalen a la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MILLARDOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 208.089.180.000,00 Bs) por concepto de honorarios profesionales, la cual fue declarada inadmisible.
De lo antes expuesto, es evidente la falta de cualidad e interés de parte del actor para intentar la presente demanda y la falta de cualidad e interés de mi representada para sostenerla y así solicito respetuosamente, que este honorable Tribunal, lo declare como punto previo pronunciar. a la sentencia que ha de pronunciar
II
CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA
la defensa alegada en el capítulo precedente relacionada con la falta de Sin que la contestación al fondo de la demanda, constituya desistimiento de cualidad e interés de mi mandante para sostener el presente juicio, por temática procesal. a todo evento paso a contestar al fondo la presente demanda en los términos siguientes:
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por ser falsos e infundados.
Es falso, por eso niego rechazo y contradigo que mi representada ciudadana profesionales con el ciudadano HERMES JAVIER GARCIA ROJAS, si bien había suscrito en fecha 07 de enero de 2019 un contrato de honorarios es cierto que el profesional del derecho antes mencionado asistió a mi mandante en las causas LP02-S-2018-116 y LP02-S-2016-002130, que cursaron ante el Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Control 1 con Competencia en Delitos Contra la Mujer y la Familia y causa, en virtud de haber sido acumulados, no es menos cierto que todas y cada una de las actuaciones realizadas por el abogado aquí demandante le fueron pagadas en su totalidad y nada se le adeuda por este concepto, tal y como se evidencia de la copia certificada de la sentencia de fecha 02 de agosto de 2021, emitida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, que en su parte dispositiva declaro: PRIMERO: Inadmisible la demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por el Abogado HERMES JAVIER GARCIA ROJAS, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE. SEGUNDO: por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre las costas. Así se decide. TERCERO: Por cuanto la decisión se pronuncia fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de la parte actora. sentencia pronunciada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO .omisis...., y de la CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, de fecha 29 de septiembre de 2022, que en su parte dispositiva declaro: PRIMERO: se declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta el 02 de agosto de 2021, por el Abogado HERMES JAVIER GARCIA ROJAS, quien actúa en su nombre y representación contra la sentencia definitiva de 02 de agosto de 2021, proferida por el entonces JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en la demanda interpuesta contra la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE, por cobro de intimación de honorarios profesionales de abogado judicial y extrajudicial. SEGUNDO: En virtud del procedimiento anterior se confirma EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA SENTENCIA APELADA. TERCERO: Por la naturaleza del fallo costas...omisis..., acompaño junto con no hay condenatoria en debidamente certificada del Expediente Nº 05133, que contiene, el presente escrito copia demanda incoada, las sentencias up supra parcialmente transcritas y del auto que la declaró definitivamente firme, constante de 46 folios útiles, marcada con la letra "A".
Es falso, por eso que niego, rechazo y contradigo que en lugar de pagar mi representada los honorarios profesionales, se haya dedicado a causar una serie de daños morales al ciudadano Abogado HERMES JAVIER GARCIA ROJAS; pues es común para nosotros los Abogados permanecer en forma diaria y cotidiana en juicios y audiencias porque ello forma parte de nuestro actuar jurídico, en consecuencia, dada la habitualidad de nuestro proceder es natural para nosotros asistir a juicios sin que ello genere ningún estado de exaltación emocional.
Pero es menester indicar que la denuncia en cuestión no fue realizada en forma temeraria ni infundada, sino que por el contrario la licitud de la denuncia se encuentra demostrada con la posterior demandada de intimación de honorarios que presentó el referido profesional del derecho, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 06 de julio de 201, que fue declarada inadmisible.
Es falso, por eso niego, rechazo y contradigo, que mi representada SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE cuando le fueron cobrado los honorarios profesionales por el Abogado HERMES JAVIER GARCIA ROJAS, haya comenzado a desprestigiarlo mediante mentiras y de mala fe, con pleno conocimiento de su actuar, una serie de actos que mancillaron el honor, la reputación y prestigio como Abogado Litigante; es falso, mi representada nada adeuda por concepto de pago de honorarios profesionales, pues todas las actuaciones realizadas fueron debida y oportunamente pagadas por mi mandante.
Niego rechazo y contradigo que mi representada haya desprestigiado, mancillado el honor, la reputación y el prestigio de Sra. Esposa ciudadana YANET DEL CARMEN MEDINA DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.467.109, quien se desempeña como Juez en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, profiriéndole ofensas de manera pública y notoria, pues mi mandante nunca tuvo la intención de causar un daño al referido profesional, mucho menos a su Sra. Esposa a quien ella no conoce, ni de vista, ni de trato, ni de comunicación, menos aún ponerse a gritar improperios en las instalaciones del circuito penal en contra de ésta, todos sabemos, que esas faltas de respeto, son consideradas como agravios a la majestad de la justicia y sancionadas incluso con arrestos para lo cual están autorizados los alguaciles del Circuito Penal, si esto hubiere ocurrido realmente, sin duda alguna, mi mandante hubiere estado detenida y habría pruebas de ello.
Por el contrario ciudadano Juez, fue el hoy demandante quien denunció, querello y acusó penalmente a mi representada por los delitos de Simulación de hecho punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, Calumnia previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, y el Delito de Difamación e Injuría previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, causa penal que fue sentenciada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 4 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Asunto Principal: LPO1-S-2022-000258, en fecha 25 de septiembre de 2023, en su CAPITULO V DISPOSITIVA PRIMERO: Con fundamento en lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal SE ABSUELVE a la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.089.374, de estado civil divorciada, por la presunta comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Pena, el delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal y el Delito de DIFAMACION E INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal. SEGUNDO: No se condena en costas procesales. TERCERO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, la misma producirá efecto de cosa juzgada...omisis....; la referida sentencia fue apelada y la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, en fecha 08 de agosto de 2024, Asunto Principal: LPO1-S-2022-000258, Asunto: LPO1- R-2023-000322 Asunto acumulado LPO1-R-2023-000328 en DECISIÓN R-2025 pronunciamientos siguientes: PRIMERO: Se declara sin lugar recurso de apelación de sentencia, interpuesto por interpuestos el primero de ellos, en fecha tres de octubre de 2023 (03-10-2023), por el Abogado HERMES JAVIER GARCIA ROJAS, en su carácter de víctima querellante, y por el Abogado OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ...ambos ejercidos en contra de la decisión fundamentada en fecha veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés, mediante la cual absuelve a la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE, de la presunta comisión de los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, CALUMNIA y SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida por haber sido dictada con DIFAMACIÓN. sujeción a la ley. ...omisis... la cual acompaño al presente escrito en copia debidamente certificada, en 97 folios útiles, marcadas con las letras "B" y "C".
Es falso, por eso niego, rechazo y contradigo que mi representada en fecha 07-07-2021, haya realizado una publicación en un periódico de circulación del Estado Mérida presentando una disculpa pública, o haya realizado una disculpa privada mediante el envío de una carta o misiva dirigida al ciudadano HERMES JAVIER GARCIA ROJAS, pues mi mandante nunca quiso causar un daño al referido abogado y mal puede tener que disculparse por algo que nunca sucedió.
Es falso, por eso niego, rechazo y contradigo que mi representada haya causado un daño moral al ciudadano HERMES JAVIER GARCIA ROJAS, pues tal y como lo he venido afirmando mi mandante nunca quiso causarle un daño y no lo causó solo realizo una denuncia por el cobro excesivo de honorarios, que ya había sido pagados en su totalidad.
Es falso, por eso niego, rechazo y contradigo que mi representada haya ofendido el honor, acusando al profesional del derecho de la comisión de delitos en forma pública y notoria, en su perjuicio y a su entorno familiar, mi mandante nunca tuvo la intención de ocasionar un daño y la denuncia interpuesta solo se realizó lícitamente, para evitar el cobro excesivo de honorarios.
Es falso, por eso niego, rechazo y contradigo que mi representada en forma personal y pública haya difamado al Abogado HERMES JAVIER GARCIA ROJAS, y a su esposa, profiriéndoles improperios de toda índole, mi mandante nunca ha proferido difamaciones pública ni privadas en contra del profesional del derecho ni de su esposa, menos aún de su familia todo lo cual se puede comprobar de las sentencias absolutoria de fechas 25 de septiembre de 2023 pronunciada por INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 4 del CIRCUITO JUDICIAL el TRIBUNAL DE PRIMERA PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Asunto Principal: LP01- S-2022-000258, y la sentencia de fecha 08 de agosto de 2024, dictada por la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Asunto Principal: LP01-S-2022-000258, Asunto: LP01-R-2023-000322 Asunto acumulado LPO1-R-2023-000328, que confirmó la sentencia recurrida;
Es falso, por eso niego, rechazo y contradigo que mi representada había dicho Judicial Penal del Estado Mérida, estaba confabulada con él y otros que, por cuanto la esposa del referido abogado, era juez del Circuito funcionarios para hacerle daño, pues m del abogado Hermes Javier García Rojas, de otra parte, es falso que en el Circuito Judicial Penal, mi representada haya manifestado improperios, Sr. Juez, el demandante no indica ni día, ni hora en que ocurrieron los hechos e indica además que lo hizo en otras localidades de Mérida, pero no indica, cuando, donde ni que palabras utilizó supuestamente mi mandante para ofenderlo, es evidente que mi representada, nunca quiso causar daño alguno, y no causó daño alguno.
Es falso, por eso niego, rechazo y contradigo que mi representada de manera pública le haya proferido insultos al Abogado HERMES JAVIER GARCIA ROJAS, ofendiéndolo su honor, acusándolo de delitos que nunca cometió, atacando el decoro y las cualidades.
Como Usted, podrá verificar no señala cuando, donde, qué día y a qué hora ocurrieron los hechos, no indica los insultos o palabras que utilizo mi poderdante, a la cualidades que como abogado posee, es falso, por eso niego, rechazo y contradigo que la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE deba resarcirle el daño pagando la cantidad de CUATROCIENTOS MIL DOLARES NORTEAMERICANOS ($ 400.000,00) o en su defecto la cantidad de CATORCE MILLONES NOVENTA Y DOS MIL 14.092.000,00), por el contrario, mi mandante pago todas y cada una de BOLIVARES (Bs. las actuaciones realizadas en su defensa por el referido abogado y nada adeuda por este concepto, menos aún por la presunta comisión de un daño moral que nunca causo y que nunca tuvo la intención de causar.
III
DE LA INEXISTENCIA DE HECHO ILICITO
(LA DENUNCIA ANTE EL COLEGIO DE ABOGADOS NO CONSTITUYE UN HECHO ILICITO Y NO GENERO DAÑO MORAL ALGUNO)
Los elementos que constituyen el hecho ilícito son:
1) Que exista el incumplimiento de una conducta preexistente
2) El del incumplimiento sea culposo
3) Que el incumplimiento sea ilícito, es decir, que viole el ordenamiento jurídico
4) Que exista un daño ocasionado por el incumplimiento culposo ilícito.
5) Que exista una relación de causalidad entre el incumplimiento Culposo ilícito que actúa como causa y el daño que sería el efecto
Al desarrollar los elementos de complexión del hecho ilícito en el presente caso podemos constar:
a) La norma general que impone el deber que todo sujeto debe observar es la contenida en el artículo 1185 del Código Civil venezolano y no es otra que: abstenerse de causar un daño a otro, porque el que con intención, imprudencia o negligencia causa un daño a otro, está
obligado a repararlo.
b) Que el incumplimiento sea culposo, es decir, que haya actuado con negligencia, imprudencia, e impericia, que el incumplimiento sea ilícito, que se haya ocasionado un daño por el incumplimiento culposo ilícito, y que exista una relación de causalidad entre el ciudadano Juez, estos elementos no se encuentran presentes en el incumplimiento culposo ilícito y el daño causado; ahora bien. presente caso, a saber:
PRIMERO: Ciudadano Juez, el daño moral que alega el demandante ocasionó mi representada SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE, y el cual supuestamente está configurado por todas las acciones y actitudes dañinas que supuestamente ejecuto mi representada, afectando supuestamente el entorno moral, profesional y familiar del demandante, a partir de la demanda afirma éste, que interpuso en su contra ante el Colegio de Abogados del Estado Mérida, no existe, en virtud, de lo siguiente: mi mandante no ha incumplido con su obligación de abstenerse de causar un daño a otro, pues nunca tuvo la intención de causar un daño al profesional del derecho, por el contrario solo hizo uso de una acción prevista en la Constitución y en la ley, la cual puede ser ejercida por cualquier ciudadano (a), todo lo cual se evidencia de los elementos, que me permito señalar a continuación:
1.- la interposición de la denuncia ante el Colegio de Abogados, no constituye un hecho ilícito, en efecto, ciudadano Juez, Manuel Ossorio (1974) en su obra DICCIONARIO DE CIENCIAS JURÍDICAS, POLITICAS Y SOCIALES, pág. 223, define:
"Denuncia. Acto de poner en conocimiento del funcionario competente (Juez, Ministerio Público o Agentes policiales), la comisión de un hecho delictuoso, sujeto a acción pública, del que se hubiere tenido noticia por cualquier medio. Puede denunciar toda persona capaz según la ley civil. La denuncia, que es en general facultativa, puede adquirir carácter de obligatoria, ya que los funcionarios y empleados públicos y, a veces, los profesionales que no denuncian los delitos de que tuvieran conocimiento en ejercicio de sus cargos, están sujetos sanción; ...omisis...
"Denunciar. Dar noticia o aviso// comunicar. // promulgar con solemnidad. // declarar o manifestar ante la autoridad, o requiriendo su concurso una situación irregular, ilegal o delictiva// delatar. // informar a la autoridad administrativa o judicial, obligada a proceder a la investigación y castigo de los hechos, un acto u omisión que configure delito o falta de las que dan lugar a acción pública; hágase o no indicación de autor, culpable o sospechoso.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de acceso a la justicia, el derecho de petición y respuesta, y la organización del Poder Judicial y del Sistema de Justicia, en los artículos 26, 51 y 253 constitucionales de la manera siguiente:
"Art. 26.- Derecho de acceso a la Justicia
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la Tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia, gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles."
"Art. 51.- Derecho de petición y respuesta
Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria publica, sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la Ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivos."
"Artículos 253.- Potestad de Administrar Justicia
La potestad de administrar justicia, emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por Autoridad de la Ley.
Competencia del Poder Judicial. Corresponde a los órganos del poder judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia, mediante los procedimientos que determinen las leyes y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
Composición del sistema Judicial. El sistema de justicia, está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás Tribunales que determine la ley, El Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios y funcionarias de Justicia, el Sistema Penitenciario, los Medios alternativos de Justicia, los ciudadanos y ciudadanas que participan en la administración de justicia, conforme a la ley y a los abogados y abogadas autorizados y autorizadas para el ejercicio."
La Ley de Abogados en sus artículos 1, 7, 15,18 y 61 establece lo siguiente:
"Artículo 1.
La profesión de Abogado y su ejercicio se regirá por la presente Ley y su Reglamento, los Reglamentos Internos y el Código de Ética Profesional que dictare la Federación de Colegio de Abogados." (resaltado mío).
"Artículo 7.
Quien haya obtenido el título de Abogado de la República, de conformidad con la Ley, deberá inscribirse en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional."
"Artículo 15.
El Abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa, ser prudente en el consejo, sereno en la acción y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia.
"Artículo 18.
Los Abogados están obligados a cumplir los reglamentos, acuerdos, resoluciones, y demás decisiones de la Federación de Colegios de Abogados, de los Colegios en cuya jurisdicción ejerzan su profesión y del Instituto de Previsión Social del Abogado. " (resaltado mío).
"Artículo 61.
Los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Abogados, conocerán en Primera Instancia de las infracciones a la presente Ley, y su Reglamento, a las normas de ética profesional, las resoluciones y acuerdos que dicten las Asambleas y demás órganos y organismos profesionales, así como las ofensas inferidas a los miembros de la judicatura, abogados, o representantes de las partes; del abandono de la causa, negligencia manifiesta en la defensa asumida, cohecho, ejercicio ilegal de la profesión, y la violación del secreto profesional, salvo que este ocurra para evitar o denunciar la perpetración de un hecho punible."
El Artículo 39 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, señala:
"Artículo 39.
Al estimar sus honorarios el Abogado deberá considerar que objeto esencial de la profesión es el de servir a la justicia y colaborar en su administración, sin hacer comercio de ella. La ventaja o compensación, aun cuando sea indudablemente lícita, es puramente accesoria, ya que jamás podrá constituir honorablemente un factor determinante para los actos profesionales. El Abogado cuidará de que su retribución no peque por exceso ni por defecto, pues ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional.
Constituye falta de ética el cobro excesivo e injustificado de Honorarios, signo visible de falta de honradez profesional o percibir Honorarios inferiores al mínimo establecido en las tarifas adoptadas por el Colegio de Abogados. " (resaltado mío).
El Reglamento de la Ley de Abogados en su artículo 61°, prevé:
"Artículo 61° Los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Abogados conocerán de oficio, por denuncia o acusación de las infracciones a la Ley y al Presente Reglamento. Cuando conozcan en virtud de denuncia, el denunciante deberá ratificarla bajo juramento. (resaltado mío).
El Artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye:
"Artículo 267.
Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un o una Fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales. ...omisis... (resaltado mío)
Las normas transcritas, evidencian que: 1) la denuncia es un hecho lícito consagrado tanto por la Constitución como por la Ley, que puede ser realizado por cualquier persona, que tenga conocimiento de la comisión de un delito o falta; 2) la misma se puede realizar ante las autoridades competentes sean estas judiciales o administrativas; 3) La profesión de Abogado se rige por la Constitución por la Ley de Abogados, por el Reglamento de la Ley de Abogados y por el Código de Ética; 4) Existe en cada Colegio de Abogados un Tribunal Disciplinario y Un Tribunal Disciplinario de la Federación de Abogados encargado de conocer de las denuncias que se hagan en contra de los Abogados por conducta anti ética: 5) Se considera falta a la ética profesional el cobro excesivo e injustificado de Honorarios Profesionales.
En consecuencia, la denuncia hecha por mi representada ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE, en contra del Abogado HERMES JAVIER GARCIA ROJAS, ante el Colegio de Abogados, por el excesivo cobro de Honorarios que le estaba realizando el referido profesional del derecho, no constituye un hecho ilícito que haya producido un daño moral, primero porque no tenía la intención de causar un daño y segundo porque la ley la faculta como a cualquier ciudadano a realizar denuncias de hechos que puedan constituir delitos o faltas ante las autoridades competentes; siendo en consecuencia autoridad competente el Colegio de Abogados, como fuero natural.
El ciudadano HERMES JAVIER GARCIA ROJAS, es un Abogado, y el ejercicio de la profesión se rige por la Ley de Abogados, por el Reglamento de la Ley de Abogados y por el Código de Ética del Abogado, el profesional del derecho se encuentra inscrito en el Colegio de Abogados del Estado Mérida, y en el Instituto de Previsión del Abogado tal y como lo Inpreabogado, por lo que fue perfectamente lícita la denuncia interpuesta establece la Ley, siendo el N° 190.585, el correspondiente a su inpreabogado, por lo que fue perfectamente lícita la denuncia interpuesta por mi mandante, quien administrativa correspondiente; y fue la Junta Directiva del Colegio de la presentó ante la autoridad gremial Abogados, debido a que el Tribunal Disciplinario no está funcionando por falta de FISCAL (el Fiscal del Tribunal Disciplinario elegido renunció y su suplente falleció y por cuanto no se han celebrado las elecciones donde se elija una nueva junta directiva no existe tal figura), quien envió a la Fiscalía del Ministerio Público la denuncia, y tal y como lo afirma el demandante en su denuncia, siendo la misma desestimada por el Tribunal de Control Uno con competencia en Materia de género en fecha 14/06/2021, todo lo cual consta en la causa penal LP02-S-2021-000802.
Por lo que no se causó daño alguno, ya que el profesional del derecho continúa ejerciendo su profesión sin limitación alguna, no fue sancionado, ni siquiera enjuiciado por la presunta denuncia realizada, tal y como el propio demandante lo afirma en el libelo de la demanda, la causa fue sobreseída al inicio, sin ninguna consecuencia jurídica para éste, por lo que produjo daño alguno.
De otra parte, no menos importante podemos afirmar que la denuncia interpuesta por mi representada ante el Colegio de Abogados, no fue ni infundada ni temeraria y los motivos que la produjeron eran ciertos, ello fue corroborado por la demanda de intimación de honorarios que introdujo en fecha 06 de julio de 2021, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el hoy demandante HERMES JAVIER GARCIA ROJAS, por la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS (U.S.D. $ 66.300,00), que equivalen a la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MILLARDOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 208.089.180.000,00 Bs) por concepto de honorarios profesionales.
Demanda que fue declarada INADMISIBLE según se evidencia, de la sentencia de fecha veintinueve de septiembre de 2021, pronunciada por el Tribunal de la causa y confirmada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en fecha 29 de septiembre de 2022, la cual consta en el expediente N° 05133, cuyas copias certificadas tanto de la demanda, sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito acompaño, marcadas con la letra "A".
Como corolario podemos concluir que no existe, relación de causalidad entre el supuesto hecho ilícito, inexistente, por ser la denuncia un hecho lícito, ya que la denuncia realizada por mi representada SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE, en fecha 28 de agosto de 2020 ante el Colegio de Abogados, en contra del Abogado HERMES JAVIER GARCIA ROJAS, por el cobro excesivo de honorarios que venía padeciendo, no fue realizada en forma temeraria, falsa e infundada, sino que por el contrario recayó sobre hechos reales, corroborados posteriormente por la existencia de la demanda de honorarios profesionales que se inició en fecha 06 de julio de 2021, y que cursó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en el expediente N° 11.462, de la nomenclatura interna de ese Tribunal, y de apelación la cual consta en el expediente signado con el Nº 05133, de la nomenclatura interna del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado222 Bolivariano de Mérida, antes señalada; no existe daño moral alguno por que la denuncia realizada en fecha 28 de agosto de 2020, fue desestimada sin producir profesión, tal y como se evidencia tanto de la presente causa, como de la Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la causa signada con el N° 24.529, que cursa ante este mismo Juzgado 24529. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuya caratula dice: "Expte: MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA DEMANDANTE: HERMES JAVIER GARCIA ROJAS DEMANDADO: JUDITH JOSEFINA VELAZCO y OTROS. MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES. FECHA: 25- 01-2024, cuya copia simple acompaño junto con la presente marcada con la letra "B".
Es falso, por eso niego, rechazo y contradigo, que se le haya ocasionado algún daño a su honor o a su reputación, ya que no existe prueba alguna que demuestre el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción; el actor, no señala ni la fecha, ni el día, ni la hora, en que supuestamente ocurrieron los hechos sino que se limita a indicar en forma genérica unas supuestas ofensas que mi poderdante supuestamente realizo a su honor, a su reputación y a la de su familia en el circuito judicial Penal.
IV
DE LA INEXISTENCIA DE DAÑO MORAL
En efecto, para que se constituya el daño moral, se requiere de la pre existencia de una causa que lo haya generado es decir que haya un hecho ilícito que lo produzca.
En este sentido el artículo 1.196 del Código Civil, consagra:
"Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño o material o moral causado por el acto ilícito…omisis..."
De la lectura detenida que sabemos efectuará y del acervo probatorio que ha presentado el demandante como fundamento de su acción, podrá Usted, ciudadano Juez, verificar que no existe prueba alguna, que evidencie de que se haya producido un hecho ilícito en contra del Abogado HERMES JAVIER GARCIA ROJAS, menos aún que éste hecho ilícito le haya causado un daño moral, ya que no existe prueba alguna que demuestre el conjunto de hechos que generan la afectación física, psicológica o psiquiátrica, o los trastornos físicos de salud que dice el demandante que le produjo tal situación.
Podrá Usted, verificar con meridiana claridad que no fueron presentados junto con el libelo de la demanda, los instrumentos fundamentales de la acción, es decir, no fueron presentados los informes médicos que evidencian la existencia de una parálisis facial, no fueron presentados los informes médicos que demuestran la existencia de crisis hipertensivas, no fueron presentados los récipes médicos que evidencian el tratamiento y los medicamentos que fueron indicados y que ha requerido tomar el actor para la misma, en fin, no existen pruebas que evidencien las lesiones a la salud del actor, ni física, ni mental ni anímica o psicológica.
En relación a los instrumentos fundamentales de la acción, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
" Artículo 434.- Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después a menos que haya indicado en el libelo la oficina o lugar donde se encuentran, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores. que no tuvo conocimiento de ellos…omisis..."
En este sentido el autor venezolano ELOY MADURO LUYANDO (1967) en su obra CURSO DE OBLIGACIONES DERECHO CIVIL III, pág. 622. 3. Señala:
"... Para que el hecho ilícito produzca sus efectos normales, como lo es la obligación de reparar, es necesario que cause un daño. Si no causa daño, nada habrá que reparar y el hecho ilícito como tal será intrascendente en materia civil…omisis." (resaltado mío).
Por su parte el autor venezolano, y Ex Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, Jesús Eduardo Cabrera Romero (1995) en su obra REVISTA DE DERECHO PROBATORIO (6) pág. 24, al respecto señala:
3) ...El actor tiene la carga de promover el instrumento fundamental de la acción, siendo la finalidad de ésta norma que el demandado pueda ejercer su derecho de defensa, no solo en relación a los alegatos de su contraparte, sino con respecto a las pruebas por escrito con que cuenta el demandante. Los instrumentos fundamentales se promueven y producen con el libelo o se anuncian allí donde puedan consultarse (oficina o lugar donde se encuentran), con el fin de permitir la defensa del demandado, motivo por el cual, a éste, además, se le envía el libelo de la demanda con la orden de comparecencia al pie…omisis...
El motivo fundamental por el cual se le exige al demandante acompañar junto con el libelo de la demanda el o los instrumentos fundamentales de la acción es proporcionarle al demandado la posibilidad de que ejerza cabalmente el derecho a la defensa, conociendo no solo los alegatos que en su contra señala el demandante, sino además, conociendo los medios de prueba que éste tiene para verificar sus alegaciones, pudiendo cuestionar los mismos, por medio de impugnaciones activas (tachas) o pasivas (impugnaciones). Ya que, el derecho a la defensa de rango constitucional, previsto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, consagra que el Derecho a la Defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa.
En este orden de ideas es por ello que el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que los instrumentos fundamentales de la acción si no han sido acompañados junto con el libelo de la demanda, no pueden ser admitidos después. En el presente caso, el demandante no acompañó junto con el libelo de la demanda los instrumentos fundamentales de los cuales se deriva el derecho de demandar el daño moral, al no presentar prueba alguna, ni de la causa que generó el daño, ni prueba alguna de los daños morales supuestamente sufridos por el demandante, como lo son las supuestas lesiones de salud provocadas por la afectación psicológica, el deterioro de su tranquilidad y vida privada, que terminó a su decir en una parálisis facial y una crisis hipertensiva; y así solicito respetuosamente que sea declarado por este honorable Tribunal.
No existe una relación cronológica, sucesiva y pormenorizada de los hechos que supuestamente constituyen el Thema decidendum sobre el cual debe recaer la decisión, es decir, no se encuentra señala, menos aún probado en una forma clara y precisa, las ofensas proferidas, ni el lugar, día y hora, en que supuestamente ocurrieron los hechos que han generado el daño moral que reclama.
Finalmente, solicito respetuosamente de este honorable Tribunal, que agregue a las actas la presente contestación a la demanda, la sustancie conforme a derecho y declare sin lugar la presente demanda…”.
IV
PRUEBAS
Establecidos como han quedado los límites de la controversia en la presente causa, pasa de seguida éste Órgano Jurisdiccional a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas a los autos por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba, las cuales operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, así como también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba, para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la carga de la prueba, no es una obligación que el Legislador impone caprichosamente a alguna de las partes, es una obligación que tiene, según la posición de la parte en la Litis y así, al demandante le toca probar los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe demostrar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más al demandado, le corresponde la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
En este orden de ideas, ésta Juez descenderá a analizar los documentos presentados en este proceso, todo ello en virtud del principio dispositivo con el cual los jueces deben sentenciar de conformidad con lo alegado y probado en autos, con respeto siempre a los términos en que se formuló la controversia; todos los autores están conforme en que los jueces pueden suplir los principios jurídicos y las normas legales aplicables al caso, aunque les esté prohibido cambiar o modificar la causa de la acción, esto es el hecho generador que se hace valer en el juicio. De acuerdo al principio denominado “iuri novit curia” los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, en atención a su ineludible deber jurisdiccional. En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede quien se pronuncia a analizar y valorar los medios probatorios aportados al proceso, tanto por el actor, como por el demandado, de la siguiente manera:
IV.1
PRUEBAS APORTADAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA EL ABOGADO FREDDY ENRIQUE GRATEROL RONDÓN:
Estando en tiempo útil, para promover pruebas en la presente causa la parte demandada alega las siguientes mediante escrito de fecha 07 de enero del 2025 (fs. 897 al 903):
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve el valor y merito jurito probatorio de la copia debidamente certificada del expediente N° 05133, que fue acompañada junto con la contestación de la demanda, marcado con la letra “A”, y que obra a los folios del 747 al 791 con sus respectivos vueltos.
Respecto a la presente instrumental, este Juzgador observa que la misma fue promovida con el objeto de demostrar que al abogado HERMES JAVIER GARCIA ROJAS, se le pagaron todas y cada una de las actuaciones realizadas en las causas LP02-S-2018-116 y LP02-S-2016-002130, que cursaron ante el Tribunal de Primera Instancia con Funciones de control 1 con Competencia en Delitos Contra la Mujer y la Familia, consignando así, copias certificadas de la sentencia pronunciada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 29/09/2022, en la cual se declaró SIN LUGAR LA APELACIÓN de la sentencia definitiva de fecha 02 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Bolivariano de Mérida, por cobro de intimación de honorarios profesionales de abogado judicial y extrajudicial. Por tal motivo, este Tribunal no le otorga valor probatorio y la desecha por impertinente, pues nada aporta al fondo de lo controvertido, ya que dicha instrumental nada tiene que ver con el fondo de lo debatido, en virtud que la presente Litis trata es de un DAÑO MORAL, y no de una demanda de cobro de honorarios profesionales. Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve el valor y merito jurito probatorio de la copia certificada de la sentencia de fecha 02 de agosto de 2021, emitida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA. La referida sentencia fue acompañada junto con la contestación de la demanda en el expediente N° 05133, marcada con la letra “A” y al cual obra a los folios del 747 al 791 de la pieza 2 del presente expediente.
Respecto a la presente documental, este Juzgador observa que la misma fue promovida con el objeto de demostrar que al abogado HERMES JAVIER GARCIA ROJAS, se le pagaron todas y cada una de las actuaciones realizadas en las causas LP02-S-2018-116 y LP02-S-2016-002130, que cursaron ante el Tribunal de Primera Instancia con Funciones de control 1 con Competencia en Delitos Contra la Mujer y la Familia, consignando así, copias certificadas de la sentencia de fecha 02 de agosto del 2021, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Bolivariano de Mérida, la cual declaro INADMISIBLE LA DEMANDA DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por el abogado Hermes García en contra de la ciudadana Soraida Araque. Por tal motivo, este Tribunal de la lectura de la misma, observa que la presente instrumental no aporta elementos de convicción para resolver la presente Litis, ya que en la misma se ventila es un DAÑO MORAL y no el cobro de honorarios profesionales; es por ello, que este Juzgador no le otorga valor probatorio alguno, y la desecha por impertinente, pues nada aporta al fondo de lo controvertido. Y ASI SE DECLARA.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve el valor y merito jurito probatorio de la sentencia pronunciada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, asunto principal LP01-S-2022-000258, en fecha 25 de septiembre del 2023. La referida sentencia fue acompañada junto con el libelo de la demanda marcada con la letra “B”, y obra a los folios del 792 al 821 de la pieza 2 del presente expediente.
Este Juzgador observa que el mencionado documento contempla la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4 del estado Mérida, de fecha 25 de septiembre del 2023, mediante la cual ABSOLVIÓ a la ciudadana Soraida del Carmen Araque, por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, EL DELITO DE CALUMNIA Y EL DELITO DE DIFAMACIÓN E INJURIA, todos en perjuicio del ciudadano Hermes Javier García Rojas, ordenándose cesar cualquier medida en contra de la mencionada ciudadana. Por tal motivo, al tratarse de hechos relacionados con la demanda y además por cuanto las partes que intervienen son las mismas que litigan en el presente juicio, y tratándose de una prueba trasladada; este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en virtud que dicho documento al no haber sido impugnado, ni tachado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve el valor y merito jurito probatorio de la sentencia pronunciada por la corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 08 de agosto de 2024, asunto principal LP01-S-2022-000258, asunto LP01-R-2023-000322, Asunto acumulado LP01-R-2023-000328. La referida sentencia fue acompañada junto con la contestación de la demanda, marcada con la letra “C”, y obra a los folios del 822 al folio 886 de la pieza 2 del presente expediente.
Este Juzgador observa que el mencionado documento contempla la decisión pronunciada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Mérida, en fecha 08 de agosto del 2024, mediante la cual se declaró SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia de fecha 25 de septiembre del 2025, confirmando la decisión recurrida por haber sido dictada conforme a la ley. En tal sentido, al tratarse de hechos relacionados con la demanda y además por cuanto las partes que intervienen son las mismas que litigan en el presente juicio, y tratándose de una prueba trasladada; este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en virtud que dicho documento al no haber sido impugnado, ni tachado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve el valor y merito jurito probatorio de los estados de cuenta corriente N° 01-08-0115-070100182535, 0108-115-08-01-00176659; 0108-0115-00-0100192791; 0108-0337-31-010047856 del Banco Provincial, perteneciente a los ciudadanos LESNEY ALFONSO CONTRERAS (LAC); MANUEL ALEJANDRO RAMIREZ MERCADO (MARM); RUPERTO GUERRERO MARQUEZ (RGM,); JASEN DAVID MARQUEZ MOLIONA (JDMM), respectivamente, quienes eran deudores de la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE, y quienes realizaron pagos en su nombre al ciudadano HERMES JAVIER GARCIA. Los estados de cuenta corriente los acompañó junto con el escrito de pruebas, marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, respectivamente.
De la lectura de las mismas, se observa que los estados de cuenta promovidos como medios probatorios, no aportan elementos de convicción para resolver la presente Litis, en virtud que en la presente demandada se ventila es un DAÑO MORAL y no el cobro de honorarios profesionales; es por ello, que este Juzgador no le otorga valor probatorio alguno y los deja fuera del debate probatorio, por no ser idónea dichas pruebas en el presente juicio. Y ASI SE DECLARA.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve el valor y merito jurito probatorio del expediente Civil N° 24.529. Acompañó junto con el presente escrito en cuarenta y nueve (49) folios útiles en copia simple, la caratula del expediente N° 24.529, junto con el libelo de la demanda de fecha 10-10-2024, marcado con la letra “E”.
Respecto a la presente instrumental, este Juzgador observa que la misma fue promovida con el objeto de demostrar que al abogado HERMES JAVIER GARCIA ROJAS, continúa ejerciendo su profesión de abogado, y que no ha sufrido lesión alguna a su honor y reputación profesional, menos aún que haya sufrido pena o sanción alguna impuesta por algún tribunal de la Republicas, que impida el libre ejercicio de su profesión de abogado, ni sufre, ni padece patología alguna que impida el ejercicio de abogado, que por el contrario se trata de un ciudadano en pleno uso de sus facultades mentales y en libre ejercicio de su profesión. Por tal motivo, vista y analizada la presente prueba este Tribunal le otorga valor probatorio como indicio de conformidad al artículo 510 del Código de procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS DE INFORMES:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de informes, y en tal sentido solicitó respetuosamente de este Tribunal, se requiera a la JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO MÉRIDA, ubicado en el Sector Zumba, Parroquia JJ Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que informe a este digno Tribunal si el ciudadano HERMES JAVIER GARCIA ROJAS, es abogado, y si se encuentra inscrito en el Colegió de Abogados del estado Mérida, y en el Instituto de Previsión del Abogado, tal y como lo establece la Ley, e indique el N° y fecha de Colegiatura, y el N° de Inpreabogado que tiene asignado.
En cuanto a la presente prueba, este Tribunal libro el respectivo oficio bajo el N° 071-2025 en fecha 13 de febrero del 2025, obteniéndose respuesta el día 19 de junio del 2025, bajo escrito de fecha 12 de junio del 2025, en el cual informaron lo siguiente: “…Cabe destacar que en esta Institución no cursa denuncia o queja alguna en contra del abogado HERMES JAVIER GARCIA ROJAS, demostrando fiel cumplimiento con las normas de la Institución y del CODIGO DE ETICA DEL ABOGADO…”. Al respecto, este Juzgador deja constancia que si bien es cierto dicha instrumental está enmarcada en los denominados documentos públicos administrativos, y, sobre este particular en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba; también es cierto que la presente prueba fue evacuada conforme a lo establecido en la ley, y en virtud que la parte contraria no impugno la misma, se le otorga pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 433 en concordancia con el artículo 507 ambos del Código de procedimiento Civil. Y ASÍ SE DESCLARA.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de informes, y en al sentido solicitó respetuosamente de este Tribunal, se requiera BANCO BBVA PROVINCIAL, situado en la avenida Claudio Vivas, Sector el Arao, frente a la Joyería SENIC y frente a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, Tovar, Municipio Tovar del estado Mérida, que informe sobre las transferencias realizadas desde la cuenta N° 0108-0115-0701-0018-2535, perteneciente al ciudadano LESNEY ALFONSO CONTRERAS CONTRERAS, a la cuenta perteneciente al ciudadano HERMES JAVIER GARCIA ROJAS, durante los meses de febrero y abril de 2019, discriminados a continuación:
Cuenta corriente N° Fecha Referencia Valor
0108-0115-07-0100182535 03-02-2019 2639 150.000,00Bs
0108-0115-07-0100182535 16-04-2019 3012 600.000,00Bs.
En cuanto a la presente prueba, este Tribunal libro el respectivo oficio bajo el N°072-2025 en fecha 13 de febrero del 2025, obteniéndose respuesta el día 21 de mayo del 2025, bajo oficio N° SG-202501431, en el cual informaron las relaciones de las transferencias emitidas y recibidas propio banco, a través de Dinero Rápido Propio Banco y otros bancos y a través de crédito inmediato otros Bancos, con anexo “A”, durante el periodo señalado. Al respecto, este Juzgador considera que la información suministrada en dicho oficio no aporta elementos de convicción para resolver la presente Litis, en virtud que en la presente demandada se ventila es un DAÑO MORAL y no el cobro de honorarios profesionales; es por ello, que este Juzgador no le otorga valor probatorio alguno y lo deja fuera del debate probatorio, por no ser idónea dicha prueba en el presente juicio. Y ASI SE DECLARA.
TERCERO:: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de informes, y en al sentido solicitó respetuosamente de este Tribunal, se requiera BANCO BBVA PROVINCIAL, situado en la avenida Claudio Vivas, Sector el Arao, frente a la Joyería SENIC y frente a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, Tovar, Municipio Tovar del estado Mérida, que informe sobre las transferencias realizadas desde la cuenta N° 0108-0115-0801-0017-6659, perteneciente al ciudadano MANUEL ALEJANDRO RAMIREZ MERCADO, a la cuenta perteneciente al ciudadano JOSE HERMES GARCIA M, durante los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2019, discriminados a continuación:
Cuenta corriente N° Fecha Referencia Valor
0108-0115-0801-0017-6659 04-04-2019 1558 10.000.00 Bs.
0108-0115-0801-0017-6659 06-04-2018 1569 150.00,00 Bs
0108-0115-0801-0017-6659 09-04-2019 1591 91.600.00 BS
0108-0115-0801-0017-6659 12-04-2019 1616 250.000,00 Bs
0108-0115-0801-0017-6659 13-04-2019 1622 100.000,00 Bs
0108-0115-0801-0017-6659 13-04-2019 1625 100.000,00 Bs
0108-0115-0801-0017-6659 16-04-2019 1645 100.000,00 Bs
0108-0115-0801-0017-6659 27-04-2019 1682 288.000,00
0108-0115-0801-0017-6659 04-05-2019 1711 250.000,00Bs
0108-0115-0801-0017-6659 13-05-2019 1790 200.000,00
0108-0115-0801-0017-6659 16-05-2019 1806 200.000,00Bs
0108-0115-0801-0017-6659 17-05-2019 1821 300.000,00Bs
0108-0115-0801-0017-6659 22-05-2019 1879 80.000,00Bs
0108-0115-0801-0017-6659 25-05-2019 1900 104.000,00Bs
0108-0115-0801-0017-6659 28-05-2019 1922 95.000,00Bs
0108-0115-0801-0017-6659 31-05-2019 1954 120.000,00Bs
0108-0115-0801-0017-6659 05-06-2019 2009 200.000,00Bs
0108-0115-0801-0017-6659 08-06-2019 2019 300.000,00Bs
0108-0115-0801-0017-6659 10-06-2019 2032 150.000,00Bs
0108-0115-0801-0017-6659 13-06-2019 2043 250.000,00Bs
0108-0115-0801-0017-6659 15-06-2019 2063 200.000,00Bs
0108-0115-0801-0017-6659 16-06-2019 2070 200.000,00Bs
0108-0115-0801-0017-6659 19-06-2019 2093 155.000,00Bs
0108-0115-0801-0017-6659 20-06-2019 2097 110.000,00Bs
0108-0115-0801-0017-6659 21-06-2019 2103 160.000,00Bs
0108-0115-0801-0017-6659 22-06-2019 2109 60.000,00Bs
0108-0115-0801-0017-6659 27-06-2019 2125 258.000,00Bs
0108-0115-0801-0017-6659 03-07-2019 2166 200.000,00Bs
0108-0115-0801-0017-6659 06-07-2019 2172 200.000,00Bs
0108-0115-0801-0017-6659 10-07-2019 2189 200.000,00Bs
0108-0115-0801-0017-6659 11-07-2019 2201 200.000,00Bs
0108-0115-0801-0017-6659 15-07-2019 2224 50.000,00Bs
0108-0115-0801-0017-6659 16-07-2019 2235 200.000,00Bs
0108-0115-0801-0017-6659 17-07-2019 2246 200.000,00Bs
0108-0115-0801-0017-6659 19-07-2019 2260 220.000,00Bs
0108-0115-0801-0017-6659 22-07-2019 2277 300.000,00Bs
0108-0115-0801-0017-6659 24-07-2019 2288 300.000,00Bs
0108-0115-0801-0017-6659 26-07-2019 2297 200.000,00Bs
0108-0115-0801-0017-6659 27-07-2019 2304 500.000.00Bs
0108-0115-0801-0017-6659 03-08-2019 2332 300.000.00Bs
0108-0115-0801-0017-6659 03-08-2019 2340 130.000,00Bs
0108-0115-0801-0017-6659 06-08-2019 2364 300.000,00Bs
0108-0115-0801-0017-6659 10-08-2019 2381 300.000,00Bs
0108-0115-0801-0017-6659 13-08-2019 2408 300.000,00Bs
0108-0115-0801-0017-6659 15-08-2019 2430 200.000,00Bs
0108-0115-0801-0017-6659 19-08-2019 2465 100.000,00Bs
0108-0115-0801-0017-6659 22-08-2019 2487 200.000,00Bs
0108-0115-0801-0017-6659 26-08-2019 2519 620.000,00Bs
0108-0115-0801-0017-6659 28-08-2019 2524 600.000,00Bs
0108-0115-0801-0017-6659 29-08-2019 2540 550.000,00Bs
0108-0115-0801-0017-6659 30-08-2019 2555 1.200.000,00Bs
0108-0115-0801-0017-6659 03-09-2019 2586 300.000,00Bs
0108-0115-0801-0017-6659 05-09-2019 2604 800.000,00Bs
0108-0115-0801-0017-6659 10-09-2019 2639 500.000,00Bs
0108-0115-0801-0017-6659 13-09-2019 2650 1.050.000,00Bs
0108-0115-0801-0017-6659 16-09-2019 2672 700.000,00Bs
0108-0115-0801-0017-6659 20-09-2019 2703 950.000,00Bs
0108-0115-0801-0017-6659 20-09-2019 2706 400.000,00Bs
0108-0115-0801-0017-6659 21-09-2019 2714 950.000,00Bs
Respecto a la presente prueba, este Tribunal libro el respectivo oficio bajo el N° 073-2025 en fecha 13 de febrero del 2025, obteniéndose respuesta el día 27 de mayo del 2025, bajo oficio N° SG-202501430, en el cual informaron las relaciones de las transferencias emitidas y recibidas propio identificadas como anexo “A”, durante el periodo señalado. Al respecto, este Juzgador considera que la información suministrada en dicho oficio no aporta elementos de convicción para resolver la presente Litis, en virtud que en la presente demandada se ventila es un DAÑO MORAL y no el cobro de honorarios profesionales; es por ello, que este Juzgador no le otorga valor probatorio alguno y lo deja fuera del debate probatorio, por no ser idónea dicha prueba en el presente juicio. Y ASI SE DECLARA.
CUARTO:: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de informes, y en al sentido solicitó respetuosamente de este Tribunal, se requiera BANCO BBVA PROVINCIAL, situado en la avenida Claudio Vivas, Sector el Arao, frente a la Joyería SENIC y frente a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, Tovar, Municipio Tovar del estado Mérida, que informe sobre las transferencias realizadas desde la cuenta N° 0108-0115-0001-0019-2794, perteneciente al ciudadano RUPERTO GUERRERO MARQUEZ, a la cuenta perteneciente al ciudadano JOSE HERMES GARCIA M, durante los meses de septiembre, noviembre y diciembre de 2019, discriminados a continuación:
Cuenta corriente N° Fecha Referencia Valor
0108-0115-0001-0019-2794 28-09-2019 158 850.000.00Bs.
0108-0115-0801-0017-6659 11-10-2019 224 700.000,00Bs
0108-0115-0001-0019-2794 14-10-2019 237 800.000,00 BS
0108-0115-0001-0019-2794 21-10-2019 269 300.000,00Bs
0108-0115-0001-0019-2794 24-10-2019 300 900.000,00Bs
0108-0115-0001-0019-2794 31-10-2019 344 500.000,00Bs
0108-0115-0001-0019-2794 01-11-2019 352 1.000.000,00Bs
0108-0115-0001-0019-2794 02-11-2019 360 650.000,00
0108-0115-0001-0019-2794 19-11-2019 478 900.000,00Bs
0108-0115-0001-0019-2794 22-11-2019 510 1.000.000,00
0108-0115-0001-0019-2794 21-12-2019 655 2.300.000,00Bs
0108-0115-0001-0019-2794 30-12-2019 693 2.500.000,00Bs
0108-0115-0001-0019-2794 07-01-2019 704 1.500.000,00Bs
0108-0115-0001-0019-2794 16-01-2020 742 600.000,00 Bs
0108-0115-0001-0019-2794 18-01-2020 759 3.850.000,00Bs
0108-0115-0001-0019-2794 27-01-2020. 786 2.200.000,00Bs
0108-0115-0001-0019-2794 30-01-2020 799 3.700.000.00Bs
0108-0115-0001-0019-2794 15-02-2020 873 3.750.000,00Bs
0108-0115-0001-0019-2794 02-02-2020 811 1.000.000,00Bs
0108-0115-0001-0019-2794 03-02-2020 817 3.650.000,00Bs
0108-0115-0001-0019-2794 08-02-2020 839 2.220.000,00Bs
0108-0115-0001-0019-2794 12-03-2020 1004 3.900.000,00Bs
En cuanto a la presente prueba, este Tribunal libro el respectivo oficio bajo el N° 074-2025 en fecha 13 de febrero del 2025, obteniéndose respuesta el día 27 de mayo del 2025, bajo oficio N° SG-202501429, en el cual informaron las relaciones de las transferencias emitidas y recibidas propio banco, identificadas como anexo “A”, durante el periodo señalado. Al respecto, este Juzgador considera que la información suministrada en dicho oficio no aporta elementos de convicción para resolver la presente Litis, en virtud que en la presente demandada se ventila es un DAÑO MORAL y no el cobro de honorarios profesionales; es por ello, que este Juzgador no le otorga valor probatorio alguno y lo deja fuera del debate probatorio, por no ser idónea dicha prueba en el presente juicio. Y ASI SE DECLARA.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de informes, y en al sentido solicitó respetuosamente de este Tribunal, se requiera BANCO BBVA PROVINCIAL, situado en la avenida Claudio Vivas, Sector el Arao, frente a la Joyería SENIC y frente a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, Tovar, Municipio Tovar del estado Mérida, que informe Sobre las transferencias realizadas desde la cuenta N° 0108-0337-3701-0004-7856, perteneciente al ciudadano JASEN DAVID MARQUEZ MOLINA, a la cuenta perteneciente al ciudadano JOSE HERMES GARCIA M, durante los meses de septiembre, noviembre y diciembre de 2019, discriminados a continuación:
Cuenta corriente N° Fecha Referencia Valor
0108-0337-3701-0004-7856 20-11-2019 7068 1.000.000.00Bs.
0108-0337-3701-0004-7856 26-11-2019 7112 1.900.000,00Bs
0108-0337-3701-0004-7856 04-12-2019 7169 2.000.000,00 BS
0108-0337-3701-0004-7856 10-12-2019 7215 2.250.000,00Bs
0108-0337-3701-0004-7856 25-12-2019 7326 2.250.000,00Bs
0108-0337-3701-0004-7856 13-01-2020 7465 4.100.000,00Bs
0108-0337-3701-0004-7856 12-02-2020 7700 3.650.000,00Bs
0108-0337-3701-0004-7856 18-02-2020 7746 3750.000,00
0108-0337-3701-0004-7856 27-02-2020 7804 3.700.000,00Bs
0108-0337-3701-0004-7856 04-03-2020 7831 3700.000,00
0108-0337-3701-0004-7856 18-09-2019 6608 1.000.000,00Bs
0108-0337-3701-0004-7856 24-09-2020 6654 1.050.000,00 Bs
Respecto a la presente prueba, este Tribunal libro el respectivo oficio bajo el N° 075-2025 en fecha 13 de febrero del 2025, obteniéndose respuesta el día 27 de enero del 2025, bajo oficio N° SG-202501428, en el cual informaron las relaciones de las transferencias emitidas y recibidas propio banco, identificadas como anexo “A”, durante el periodo señalado. Al respecto, este Juzgador considera que la información suministrada en dicho oficio no aporta elementos de convicción para resolver la presente Litis, en virtud que en la presente demandada se ventila es un DAÑO MORAL y no el cobro de honorarios profesionales; es por ello, que este Juzgador no le otorga valor probatorio alguno y lo deja fuera del debate probatorio, por no ser idónea dicha prueba en el presente juicio. Y ASI SE DECLARA.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la declaración testimonial de los ciudadanos JORGE ALEBERTO PEREZ LEAL, MARIA AUXILIADORA ALBARRAN DE RAMIREZ, ROBERTO DE JESUS BARRIOS, LAURA SOFIA RAMIREZ, CELINA DEL CARMEN QUIÑONEZ, JANSEN DAVID MARQUEZ MOLINA, MANUEL ALEJANDRO RAMIREZ MERCADO, RUPERTO GUERRERO MARQUEZ, MARIA LOURDES GUERRERO CONTRERAS y LESNEY ALFONSO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-3.948.289, V-8.033.141, V-12.549.494, V-27.761.709, V-12.220.569, V-16.906.012, V-26.589.301, V-8.071.533, V-12.486.356 y V-12.799.525.
1).- En relación al testigo JORGE ALEBERTO PEREZ LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.948.289; este Jurisdicente observa que en actas de fechas 04 de marzo del 2025 y 21 de mayo del año 2025 (fs. 1.125 y 1.165), día y hora fijado por el Tribunal para que rindiera declaración el mencionado testigo, el mismo no compareció, declarándose DESIERTO EL ACTO. En tal sentido, al no cumplir dicha prueba con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil; el referido medio probatorio no es sujeto a valoración. Y ASI SE DECLARA.
2).- En relación a la testigo MARIA AUXILIADORA ALBARRAN DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.033.141; este Jurisdicente observa que en acta de fecha 07 de abril del 2025 (fs. 1.126), día y hora fijado por el Tribunal para que rindiera declaración la mencionada testigo, el mismo no compareció, declarándose DESIERTO EL ACTO. En tal sentido, al no cumplir dicha prueba con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil; el referido medio probatorio no es sujeto a valoración. Y ASI SE DECLARA.
3).- En relación al testigo ROBERTO DE JESUS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.549.494; este Jurisdicente observa que en acta de fecha 09 de abril del 2025 (f. 1.129), día y hora fijado por el Tribunal para que rindiera declaración el mencionado testigo, el mismo no compareció, declarándose DESIERTO EL ACTO. En tal sentido, al no cumplir dicha prueba con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil; el referido medio probatorio no es sujeto a valoración. Y ASI SE DECLARA.
4).- En cuanto al testigo: LAURA SOFIA RAMIR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-27.761.709, la misma rindió su declaración por ante este Tribunal, en fecha 11 de abril del 2025, tal y como consta al folio 1.130 del presente expediente, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERA: diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE. CONTESTO: si la conozco de vista trato y comunicación por que fue mi jefa. SEGUNDA: diga la testigo, si del conocimiento que dice tener, sabe y le consta que el ciudadano HERMES JAVIER GARCÍA ROJAS, fungió como abogado de la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE. CONTESTO: si me consta que fue el abogado de la señora SORAIDA. TERCERA: diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación al abogado HERMES JAVIER GARCÍA ROJAS. CONTESTO: solo lo conozco de vista más no de trato y comunicación. CUARTA: diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN ARAQUE le pago al ciudadano abogado HERMES JAVIER GARCÍA ROJAS, todos y cada uno de los honorarios profesionales generados con motivo de las defensas realizadas. CONTESTO: si me consta que le cancelo todos los honorarios profesionales porque veía cuando le cancelaba 150 dólares, en efectivo y 50 en transferencia a parte de ello le cancelaba viáticos, comida, y en reiteradas ocasiones llevaba ropa del almacén para él, su familia y sus padres. QUINTA: Diga la testigo si sabe y le consta, si el ciudadano abogado HERMES JAVIER GARCÍA ROJAS cuando, la señora SORAIDA ARAQUE le hacia los pagos respectivos, de las defensas, este le daba recibos. CONTESTO: la señora SORAIDA siempre le pedía los recibos y él nunca se los, daba. SEXTA: diga el testigo, si sabe y le consta porque motivo, el ciudadano abogado HERMES JAVIER GARCÍA ROJAS, no le daba recibos de pago a la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN ARAQUE. CONTESTO: porque él siempre decía que no se los daba porque la tenía archivados en la ciudad de Mérida. No hay más preguntas. Es todo". En este estado solicita el derecho de palabra el abogado abogado GONZALO ANTONIO ASUAJE, apoderado judicial de la parte demandante y conferido como le fue expuso: Paso a repreguntar la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: diga la testigo, en vista de que termina de indicar de que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN ARAQUE y fue su jefe cuanto tiempo tiene trabajando para ella. CONTESTO: trabaje desde el año 2019 hasta julio del 2020 y me retire porque estaba embarazada. SEGUNDA REPREGUNTA: diga la testigo, en virtud de que la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN ARAQUE, fue su jefe, que empatía tiene con ella y que grado de amistad mantiene aún con la ciudadana. CONTESTO: solamente tuvimos una relación jefe- empleado y por tanto somos conocidas. TERCERA REPREGUNTA: diga la testigo, si está interesada en que la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN ARAQUE gane esta demanda y salga victoriosa. CONTESTO: no tengo interés ninguno. CUARTA REPREGUNTA: diga la testigo, cuantas veces ha sido promovida como testigo para rendir declaración ante un tribunal a favor de la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN ARAQUE y ha sido prepara para dar su declaración. CONSTESTO: esta es la segunda vez que me presento ante un tribunal, promovida como testigo, de la señora ZORAIDA, no he sido preparada simplemente estoy rindiendo declaración de lo que observe y en el no que estuve presente QUINTA REPREGUNTA: diga la testigo, en virtud del conocimiento que dice tener de las actuaciones judiciales del abogado HERMES GARCÍA, cuantas causas penales y civiles, le atendió a favor de la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN ARAQUE. CONSTESTO: no sé si son penales o civiles, pero la atendió en cuanto a los actos de divorcio con su ex esposo. SEXTA REPREGUNTA: diga la testigo, si no sabe si son causas penales o civiles, o de cualquier otra índole, como sabe que la ciudadana SORAIDA EL CARMEN ARAQUE, pago, los supuestos honorarios que ha indicado de todas las causas llevadas, ante las fiscalías del ministerio Publico, tribunales civiles y tribunal agrario del estado Mérida. CONSTESTO: los pagos la señora ZORAIDA los hacía en la parte de abajo de su casa donde está el almacén y cada que le hacía un pago le decía que era por la audiencia, por su semana de trabajo, además, terminaba diciendo, quedamos en paz ya no le debo nada, a lo que el abogado respondía estamos en paz no me debe nada y en ese justo momento la señora SORAIDA le pedía los recibos de pago a lo que le decía que no se los podía dar porque se los estaba archivando aquí en Mérida. SEPTIMA REPREGUNTA: diga la testigo si está completamente segura y le consta y estuvo presente de que la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN ARAQUE haya pagado la totalidad de los supuestos honorarios profesionales al abogado HERMES GARCIA y que los mismos se correspondan con las actuaciones ante las fiscalías del ministerio público, tribunales penales, tribunales civiles y tribunal agrario y si sabe el monto de la totalidad del monto del cobro de los supuestos honorarios. CONSTESTO: si estoy segura, si me consta y también estuve presente cuando la señora Zoraida le hacía cancelación de todos y cada uno de los honorarios profesionales del abogado, como lo mencioné anteriormente, le cancelaba 150 dólares en efectivo y 50 en transferencia además llevaba mercancía del almacén, ropa para el su familia y padres. OCTAVA REPREGUNTA: diga la testigo, si sabe y le consta el grado de enemistad que posee la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN ARAQUE y tiene en contra del abogado HERMES GARCIA. CONSTESTO: no tiene ninguna enemistad el abogado fue quien renuncio a la causa. No hay más preguntas. Terminó, se leyó y conformes firman”.
Al analizar la disposición del testigo antes señalado, se observa que su testimonio se centró exclusivamente en afirmar que la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN ARAQUE, le pago al ciudadano abogado HERMES JAVIER GARCÍA ROJAS, todos y cada uno de los honorarios profesionales generados con motivo de las defensas realizadas. En tal sentido, si bien es cierto el pago de honorarios es un hecho que, si bien puede estar relacionado con la relación contractual entre el cliente y su abogado, es manifiestamente impertinente para demostrar la existencia o cuantificación del daño moral que es el objeto de la demanda. Por lo tanto, si el testigo solo declara sobre el pago de honorarios y no sobre los hechos que causaron el daño moral (injurias, difamación, sufrimientos, etc.), su testimonio no cumple con el requisito de pertinencia para el objeto principal del juicio. En consecuencia, y en estricta aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador procede a DESECHAR LA PRESENTE DECLARACIÓN, por ser su disposición IMPERTINENTE E INCONDUCENTE para la demostración de los hechos fundamentales de la demanda, ya que el hecho de que la parte demandada haya cumplido o no con el pago de los honorarios profesionales, es una circunstancia ajena y totalmente irrelevante para demostrar los elementos constitutivos del daño moral. Y ASI SE DECIDE.
5).- En cuanto al testigo: CELINA DEL CARMEN QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.220.569, la misma rindió su declaración por ante este Tribunal, en fecha 21 de abril del 2025, tal y como consta a los folios 1.132 y 1.133 del presente expediente, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la señora Zoraida del Carmen Araque. RESPUESTA: Si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Abogado Hermes Javier García Rojas. RESPUESTA: Solamente de vista. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si del conocimiento que dice saber y le consta que el ciudadano Hermes Javier García Rojas fungió como abogado de la ciudadana Zoraida del Carmen Araque. RESPUESTA: si, si fungió, fungió como Abogado. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Zoraida del Carmen Rojas Araque le pagó al ciudadano Abogado Hermes Javier García Rojas todos y cada uno de los honorarios profesionales generados con y por motivos para la defensa de ese momento. RESPUESTA: si a mí me consta ya que yo laboraba para ella y observaba cuando ella le pagaba bien sea en dólares o escuchaba cuando ella decía que tenía que hacerle transferencias al señor al abogado pues, además este escuchaba también que ella iba a buscar viáticos, gasolina, incluso ropa ya que en varias oportunidades yo la busque y se la entregaba a él. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta si el ciudadano Abogado Hermes Javier García Rojas cuando la señora Zoraida del Carmen Araque le hacia los pagos este le daba recibos. RESPUESTA: no, ella siempre le pedía los recibos y él le decía tranquila yo eso lo guardo. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta por qué motivo el ciudadano Abogado Hermes Javier García Rojas no le daba recibos de pago a la señora Zoraida del Carmen Araque. RESPUESTA: cuando ella se los pedía simplemente le respondía eso, yo te los guardo. No hay más preguntas. Es todo”. En este estado solicitó el derecho de palabra el Abogado HERMES JAVIER GARCIA, actuando en su propio nombre como parte Actora y conferido como le fue expuso: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, desde hace cuánto tiempo conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Zoraida Araque. RESPUESTA: yo empecé a trabajar con ella desde el 2018 en las temporadas escolares, navidad, días de las madres, en la pandemia trabajaba hasta medio día yo soy docente y trabaja en los turnos de la tarde, ella me dio la oportunidad de trabajar con ella en el turno de la tarde los días sábados. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, cuantas veces le ha servido usted como testigo en acciones judiciales a la ciudadana Zoraida Araque. RESPUESTA: yo fui testigo de ella en la parte penal con el mismo doctor y ahorita en este momento, solamente dos veces. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, por qué razón se encuentra usted presente hoy como testigo de la ciudadana Zoraida Araque en esta acción Judicial. RESPUESTA: bueno porque yo lo que estoy diciendo sucedió tal como lo estoy declarando. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si el abogado Hermes García le ha hecho algún trabajo Jurídico a usted. RESPUESTA: a mí no. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo, que cargo o que labor tenía como trabajadora de la ciudadana Zoraida Araque. RESPUESTA: yo era vendedora, yo le trabajaba a ella en su almacén. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento cuanto tiempo le trabajo el Abogado Hermes García en defensa de la ciudadana Zoraida Araque en acciones Judiciales. RESPUESTA: bueno este aproximadamente de año y medio a dos años realmente no recuerdo. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo, desde hace cuánto tiempo tiene relación laboral y de amistad con la ciudadana Zoraida Araque. RESPUESTA: Si, solamente laboral no tengo ningún tipo de amistad con ella solamente de jefa a empleada. OCTAVA REPREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento por que esta demandada la ciudadana Zoraida Araque ante este Tribunal Civil. RESPUESTA: no tengo conocimiento. NOVENA REPREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento que cantidad de dólares o dinero nacional le canceló la ciudadana Zoraida Araque por los Juicios Civiles, penales, Fiscalía del Ministerio Público, Tribunales Agrarios, Registros Civiles y Públicos del estado Mérida al Abogado Hermes García. RESPONDIO: yo siempre observaba que cada vez que él iba al negocio observaba cuando le cancelaba en dólares a veces 150, ella siempre decía tengo que hacerle transferencias al señor Hermes al Doctor Hermes, además él siempre le pedía para viáticos le pedía gasolina, comida porque me consta que él iba a comer en la parte de arriba del negocio ya que ella vive ahí. DECIMA REPREGUNTA: Diga la testigo, si tiene o tuvo conocimiento de la denuncia hecha por la ciudadana Zoraida Araque al Abogado Hermes García ante el Colegio de Abogados y el Ministerio Publico del estado Mérida. RESPUESTA: ella a veces comentaba ósea decía que tenía que venir al colegio de abogados, pero no todo lo sabía imposible que ella me iba a comentar todo, yo era simplemente trabajadora de ella. DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si solo era simplemente una trabajadora de la ciudadana Zoraida Araque como dice saber todas las series de pagos señalados al Abogado Hermes García la cual está declarando ante este Tribunal si no existía una amistad cercana. RESPUESTA: los pagos siempre los hacía en el negocio, yo laboraba ahí en el negocio. Es todo no hay más preguntas”.
Al analizar la disposición del testigo antes señalado, se observa que su testimonio se centró exclusivamente en afirmar que la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN ARAQUE, le pago al ciudadano abogado HERMES JAVIER GARCÍA ROJAS, todos y cada uno de los honorarios profesionales generados con motivo de las defensas realizadas. En tal sentido, si bien es cierto el pago de honorarios es un hecho que, si bien puede estar relacionado con la relación contractual entre el cliente y su abogado, es manifiestamente impertinente para demostrar la existencia o cuantificación del daño moral que es el objeto de la demanda. Por lo tanto, si el testigo solo declara sobre el pago de honorarios y no sobre los hechos que causaron el daño moral (injurias, difamación, sufrimientos, etc.), su testimonio no cumple con el requisito de pertinencia para el objeto principal del juicio. En consecuencia, y en estricta aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador procede a DESECHAR LA PRESENTE DECLARACIÓN, por ser su disposición IMPERTINENTE E INCONDUCENTE para la demostración de los hechos fundamentales de la demanda, ya que el hecho de que la parte demandada haya cumplido o no con el pago de los honorarios profesionales, es una circunstancia ajena y totalmente irrelevante para demostrar los elementos constitutivos del daño moral. Y ASI SE DECIDE.
6).- En cuanto al testigo: JANSEN DAVID MARQUEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.906.012, el mismo rindió su declaración por ante este Tribunal, en fecha 23 de abril del 2025, tal y como consta a los folios 1.135 y 1.136 del presente expediente, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la señora Zoraida del Carmen Araque? RESPUESTA: Si, si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Abogado Hermes Javier García Rojas? RESPUESTA: SI, lo conozco de vista. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si del conocimiento que dice saber y le consta que el ciudadano Hermes Javier García Rojas fungió como abogado de la ciudadana Zoraida del Carmen Araque? RESPUESTA: si, si tengo conocimiento. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Zoraida del Carmen Araque, le pagó al ciudadano Abogado Hermes Javier García Rojas, todos y cada uno de los honorarios profesionales generados con motivo de la defensa realizada en su momento? RESPUESTA: Si, si me consta que le pago. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si del conocimiento que dice tener, si la ciudadana Zoraida Araque lo autorizo a realizar transferencias a cuenta del ciudadano Hermes García? RESPUESTA: Si, ella me autorizo. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si usted recuerda el monto que pago a cuenta de Zoraida del Carmen Araque al ciudadano Hermes García? RESPUESTA: Si, si lo recuerdo fueron treinta y cinco millones cincuenta mil bolívares. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si recuerda el número de transferencia realizada a la cuenta del ciudadano Hermes García? RESPUESTA: Si recuerdo, yo le hice un total de 13 transferencias. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si recuerda el banco y el número de cuenta donde realizo los pagos al ciudadano Hermes García en su debida transferencia? RESPUESTA: Si, si recuerdo, recuerda que fue una cuenta del banco Provincial. Es todo”. En este estado solicitó el derecho de palabra el Abogado GONZALO ANTONIO ASUAJE DELGADO, apoderado judicial de la parte Actora y conferido como le fue expuso: “PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, desde hace cuánto tiempo conoce de vista, trato y comunicación al abogado Hermes García? RESPUESTA: Desde hace como unos 5 años. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene algún parentesco familiar con el abogado Hermes García? RESPUESTA: No, no lo tengo. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, cuantas veces ha servido usted como testigo en acciones judiciales a favor de la ciudadana Zoraida Araque? RESPUESTA: Dos veces con esta. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, la razón por la cual se encuentra acá declarando en este acto a favor de la ciudadana Zoraida Araque? RESPUESTA: yo estoy aquí, para que se haga justicia, y para que ya se resuelva este problema. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, que conocimiento tiene usted de la denuncia interpuesta por la ciudadana Zoraida Araque, ante el colegio de abogado en contra del abogado Hermes García, y de la denuncia de la ciudadana Zoraida Araque formulada ante el Ministerio Publico y llevada ante los Tribunales Penales, de la cual usted fue testigo? RESPUESTA: el conocimiento que tengo, es que la habían demandado porque no había cumplido con los honorarios, y lo cual, yo le hice una transferencia al señor Hermes García, y por eso me llamaron como testigo, es el único conocimiento que tengo. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, en virtud de que tiene pleno conocimiento de que al abogado Hermes García, la ciudadana Zoraida Araque le pago la totalidad de los supuestos Honorarios Profesionales, diga que cantidad de dinero le pago al mismo, en virtud del juicio de divorcio que el mismo llevo ante los Tribunales civiles de Tovar estado Mérida? RESPUESTA: el conocimiento que yo tengo es de las 13 transferencias que yo le hice, que el total de esas transferencias dieron un total de treinta y cinco millones cincuenta mil bolívares, que eso fue lo que yo le transferí al abogado Hermes García, por autorización de la señora Zoraida, mas no tengo conocimiento del total que ella le pago, solo tengo conocimiento de ese monto SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, en virtud a la respuesta de la pregunta número cuatro, donde afirma que sabe y el consta cuanto le fue pagado supuestamente al abogado Hermes García por Honorarios Profesionales, que indique al presente Tribunal, cuanto fue el pago por el juicio penal que el abogado Hermes García llevo a favor de la ciudadana Zoraida Araque, el juicio de partición de bienes llevado ante el tribunal de agrario del vigía estado Mérida, inspecciones judiciales llevadas por los tribunales del municipio Tovar del estado Mérida y las actuaciones llevadas ante la Fiscalía del ministerio Publico de esta ciudad de Mérida?. RESPUESTA: como le dije anteriormente, yo tengo conocimiento que ella le cancelo fue por parte de las transferencias que yo le realice al señor Hermes, mas no sé cuánto fue la cantidad que él le cobro a ella. Ósea, el conocimiento que yo tengo es de las transferencias que yo le realice. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, que importancia, valor o utilidad tiene para usted la resolución del presente juicio a favor de la ciudadana Zoraida Araque? RESPUESTA: La importancia que tengo es que esto se resuelva y que cada quien resuelva el problema que tienen entre ellos. NOVENA REPREGUNTA: ¿En virtud de que el testigo ha manifestado de que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ZORAIDA ARAQUE, pido que indique al tribunal desde hace cuánto tiempo la conoce y tiene amistad con la misma? RESPONDIO: Yo a la señora Zoraida tengo conocimiento de estar conocimiento desde hace aproximadamente unos 10 años, y la conozco porque hacemos transacciones y negocios comerciales. Yo tengo un negocio y ella también y pues hacemos negocios comerciales. Ese es el único trato que yo tengo con ella, comercialmente. Es todo no hay más preguntas. Terminó, se leyó y conformes firman”.
Al analizar la disposición del testigo antes señalado, se observa que su testimonio se centró exclusivamente en afirmar que la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN ARAQUE, le pago al ciudadano abogado HERMES JAVIER GARCÍA ROJAS, todos y cada uno de los honorarios profesionales generados con motivo de las defensas realizadas. En tal sentido, si bien es cierto el pago de honorarios es un hecho que, si bien puede estar relacionado con la relación contractual entre el cliente y su abogado, es manifiestamente impertinente para demostrar la existencia o cuantificación del daño moral que es el objeto de la demanda. Por lo tanto, si el testigo solo declara sobre el pago de honorarios y no sobre los hechos que causaron el daño moral (injurias, difamación, sufrimientos, etc.), su testimonio no cumple con el requisito de pertinencia para el objeto principal del juicio. En consecuencia, y en estricta aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador procede a DESECHAR LA PRESENTE DECLARACIÓN, por ser su disposición IMPERTINENTE E INCONDUCENTE para la demostración de los hechos fundamentales de la demanda, ya que el hecho de que la parte demandada haya cumplido o no con el pago de los honorarios profesionales, es una circunstancia ajena y totalmente irrelevante para demostrar los elementos constitutivos del daño moral. Y ASI SE DECIDE.
7).- En cuanto al testigo: MANUEL ALEJANDRO RAMIREZ MERCADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.589.301, el mismo rindió su declaración por ante este Tribunal, en fecha 25 de abril del 2025, tal y como consta a los folios 1.137 y 1.138 del presente expediente, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Zoraida del del Carmen Araque. RESPUESTA: si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Abogado Hermes Javier García Rojas. RESPUESTA: Lo conozco solo de vista no de trato y comunicación. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si del conocimiento que dice tener y le consta que el ciudadano Hermes Javier García Rojas fungió como Abogado de la ciudadana Zoraida del Carmen Araque. RESPUESTA: en muchas ocasiones la señora Zoraida comentó que él era su Abogado. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Zoraida del Carmen Araque le pagó al ciudadano Abogado Hermes Javier García Rojas todos y cada uno de los honorarios profesionales generados con motivo de las defensas realizadas para el momento. RESPUESTA: los pago que yo debía realizar a la señora Zoraida se los realizaba a una cuenta que ella me suministro y comentaba que eso era por el pago de los honorarios. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si usted recuerda el monto que pago a cuenta de Zoraida del Carmen Araque al ciudadano Hermes García. RESPUESTA: bien para el 2019 que no habíamos llegado a la reconversión era un monto alrededor de diecisiete millones un poco más de diecisiete millones diecisiete millones ciento veinte mil bolívares. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si recuerda el Banco y el número de cuenta donde realizó los pagos al ciudadano Hermes García. RESPUESTA: justamente era una cuenta del Banco Provincial a nombre del ciudadano Hermes García el numero con exactitud no lo recuerdo, pero terminaba en 6666 son 4 veces 6. No hay más preguntas. Es todo”. En este estado solicitó el derecho de palabra el Abogado HERMES JAVIER GARCIA, actuando en su propio nombre como parte Actora y conferido como le fue expuso: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si en algún momento informo al abogado Hermes García de los presuntos depósitos hechos a la cuenta bancaria que hace referencia. RESPUESTA: no, no tenía comunicación con el alguna debía remitirle la información era a la sra Zoraida nada más. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, si puede corroborar y asegurar que a la presunta cuenta bancaria del Provincial que hizo los supuestos pagos o depósitos eran del Abogado Hermes García. RESPUESTA: si en mi estado de cuenta bancario aparece toda la información. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, desde hace cuánto tiempo tiene relación y conoce a la ciudadana Zoraida del Carmen Araque. RESPUESTA: desde febrero del 2018 comenzamos a tener una relación comercial hasta la fecha. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, que valor o importancia tiene para usted declarar ante este Tribunal el día de hoy. RESPUESTA: bueno ante el Tribunal muy importante porque es una institución pública pero un interés adicional como tal no tengo solamente esclarecer la situación. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de cuanto fue el cobro de honorarios profesionales por el Abogado Hermes García a la ciudadana Zoraida Araque por las acciones penales en el circuito Judicial de Mérida, Ministerio Publico, Registro Mercantil, Registro Público, Tribunal Agrario. RESPUESTA: no, no tengo conocimiento solamente conversábamos lo puntual. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo, que conveniencia o utilidad tiene usted a que este juicio sea resuelto en beneficio o a favor de la ciudadana Zoraida Araque. RESPUESTA: no tengo beneficio alguno con que la ciudadana Zoraida salga beneficiada solamente que me dejen de llamar para declarar. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento cuanto tiempo fue el Abogado Hermes García Apoderado de la ciudadana Zoraida Araque como su defensor Jurídico. RESPUESTA: no tengo conocimiento sobre ello, solamente conversábamos lo puntual. OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo, cuantas veces ha servido como testigo de la ciudadana Zoraida Araque en acciones judiciales tanto penales como civil. RESPUESTA: con respecto a este Trámite de los pagos que yo le realizaba son tres veces que sirvo como testigo. NOVENA REPREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de la denuncia en contra del Abogado Hermes García que interpuso la ciudadana Zoraida Araque ante el colegio de Abogados de la ciudad de Mérida y ante el Ministerio Publico. RESPONDIO: no tengo conocimiento sobre ello tampoco. DECIMA REPREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento él porque es esta acción judicial en contra de la ciudadana Zoraida Araque y por qué ha declarado tres veces a favor de ella. RESPUESTA: porque no se ha esclarecido todavía la situación y justamente sé que estoy aquí por todas las transferencias que hice a esa cuenta bancaria. DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si en algún momento el Abogado Hermes García ha trabajado para él jurídicamente en alguna acción judicial o extrajudicial. RESPUESTA: no, absolutamente no. Es todo no hay más preguntas".
Al analizar la disposición del testigo antes señalado, se observa que su testimonio se centró exclusivamente en afirmar que la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN ARAQUE, le pago al ciudadano abogado HERMES JAVIER GARCÍA ROJAS, todos y cada uno de los honorarios profesionales generados con motivo de las defensas realizadas. En tal sentido, si bien es cierto el pago de honorarios es un hecho que, si bien puede estar relacionado con la relación contractual entre el cliente y su abogado, es manifiestamente impertinente para demostrar la existencia o cuantificación del daño moral que es el objeto de la demanda. Por lo tanto, si el testigo solo declara sobre el pago de honorarios y no sobre los hechos que causaron el daño moral (injurias, difamación, sufrimientos, etc.), su testimonio no cumple con el requisito de pertinencia para el objeto principal del juicio. En consecuencia, y en estricta aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador procede a DESECHAR LA PRESENTE DECLARACIÓN, por ser su disposición IMPERTINENTE E INCONDUCENTE para la demostración de los hechos fundamentales de la demanda, ya que el hecho de que la parte demandada haya cumplido o no con el pago de los honorarios profesionales, es una circunstancia ajena y totalmente irrelevante para demostrar los elementos constitutivos del daño moral. Y ASI SE DECIDE.
8).- En cuanto al testigo: RUPERTO GUERRERO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.071.533, el mismo rindió su declaración por ante este Tribunal, en fecha 28 de abril del 2025, tal y como consta a los folios 1.140 y 1.141 del presente expediente, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Zoraida del Carmen Araque. RESPUESTA: Si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Abogado Hermes Javier García Rojas. RESPUESTA: No lo conozco, ni se quién es. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si del conocimiento que dice tener y le consta el ciudadano Hermes Javier García Rojas fungió como Abogado de la ciudadana Zoraida del Carmen Araque. RESPUESTA: Si, reconozco que sí. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Zoraida del Carmen Araque le pagó al ciudadano Abogado Hermes Javier García Rojas todos y cada uno de los honorarios profesionales generados con motivo de las defensas realizadas o los juicios. RESPUESTA: Si le pago. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si del conocimiento que dice tener, sabe y le consta que la ciudadana Zoraida del Carmen Araque, lo autorizó a realizar transferencias a la cuenta del ciudadano HERMES GARCIA. RESPUESTA: Si me autorizo. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si usted recuerda el monto que pago a cuenta de la ciudadana Zoraida del Carmen Araque al ciudadano Hermes García. RESPUESTA: Si reconozco, CUARENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (BS. 47.000.000,00) en varias transferencias. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si recuerda el número de transferencias, realizadas a la cuenta del ciudadano HERMES GARCIA. RESPUESTA: Treinta transferencias. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, si recuerda el banco y el número de cuenta, donde realizó los pagos al ciudadano HERMES GARCIA. RESPUESTA: Banco Provincial y a la cuenta que termina en 6666. No hay más preguntas. Es todo”. En este estado solicitó el derecho de palabra el Abogado GONZALO ANTONIO ASUAJE, apoderado de la parte Actora y conferido como le fue expuso: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, la causa, motivo o razón por la cual está declarando en este acto a favor de la ciudadana Zoraida Araque. RESPUESTA: Para que se solucione el problema y todo este mejor. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, si no conoce de vista, trato y comunicación al abogado HERMES GARCIA, como le consta que la ciudadana Zoraida Araque, le pago los supuestos honorarios profesionales al abogado. RESPUESTA: Porque ella me autorizó a mí, cuando yo le iba a pagar a ella lo que le debía, ella me mandaba a pagarle al abogado, hacerle unas transferencias. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, cuanto es el monto exacto del supuesto honorario profesionales que la ciudadana Zoraida del Carmen Araque, debía pagarle al abogado HERMES GARCIA por el juicio llevado por ante el Tribunal de Primera Instancia de Divorcio, Fiscalías del Ministerio Público, Tribunales Penales, Tribunales de Municipio y Tribunal Agrario del estado Mérida. RESPUESTA: CUARENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 47.000.000,00), eso es lo que se. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si está de acuerdo con que la ciudadana ZORAIDA ARAQUE, sea la que gane el presente juicio. RESPUESTA: El asunto es que solucionen el problema de todo para mejor. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, cuantas veces ha servido como testigo de la ciudadana ZORAIDA ARAQUE en contra del abogado HERMES GARCIA. RESPUESTA: Dos veces, una abajo y el de hoy, en el circuito. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo, cuando y como lo autorizo la ciudadana ZORAIDA ARAQUE, a realizar las supuestas transferencias a la cuenta del abogado HERMES GARCIA. RESPUESTA: Eso fue en el 2019 y 2020, me acuerdo yo, por partes. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo, que importancia y qué valor tiene para usted declarar para la ciudadana ZORAIDA ARAQUE. RESPUESTA: Yo lo que digo es para que solucionen todos los problemas y queden en paz, eso es todo lo que yo digo. OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo, porque señala que la ciudadana ZORAIDA ARAQUE, debe quedar en paz. RESPUESTA: Para que solucionen los problemas y todo, es lo que yo digo. Es todo no hay más preguntas. Terminó, se leyó y conformes firman”.
Al analizar la disposición del testigo antes señalado, se observa que su testimonio se centró exclusivamente en afirmar que la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN ARAQUE, le pago al ciudadano abogado HERMES JAVIER GARCÍA ROJAS, todos y cada uno de los honorarios profesionales generados con motivo de las defensas realizadas. En tal sentido, si bien es cierto el pago de honorarios es un hecho que, si bien puede estar relacionado con la relación contractual entre el cliente y su abogado, es manifiestamente impertinente para demostrar la existencia o cuantificación del daño moral que es el objeto de la demanda. Por lo tanto, si el testigo solo declara sobre el pago de honorarios y no sobre los hechos que causaron el daño moral (injurias, difamación, sufrimientos, etc.), su testimonio no cumple con el requisito de pertinencia para el objeto principal del juicio. En consecuencia, y en estricta aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador procede a DESECHAR LA PRESENTE DECLARACIÓN, por ser su disposición IMPERTINENTE E INCONDUCENTE para la demostración de los hechos fundamentales de la demanda, ya que el hecho de que la parte demandada haya cumplido o no con el pago de los honorarios profesionales, es una circunstancia ajena y totalmente irrelevante para demostrar los elementos constitutivos del daño moral. Y ASI SE DECIDE.
9).- En relación a la testigo MARIA LOURDES GUERRERO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.486.356; este Jurisdicente observa que en acta de 30 de abril del 2025 (fs. 1.142), día y hora fijado por el Tribunal para que rindiera declaración la mencionada testigo, la misma no compareció, declarándose DESIERTO EL ACTO. En tal sentido, al no cumplir dicha prueba con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil; el referido medio probatorio no es sujeto a valoración. Y ASI SE DECLARA.
10).- En cuanto al testigo LESNEY ALFONSO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.799.525; el mismo rindió su declaración por ante este Tribunal, en fecha 19 de mayo del 2025, tal y como consta al folio 1.164 del presente expediente, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce a la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE RESPUESTA: Si la conozco SEGUNDA PREGUNTA. Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano abogado HERMES JAVIER GARCIA ROJAS RESPONDIÓ: No lo conozco TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y consta que la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE le pago al ciudadano abogado HERMES JAVIER GARCIA ROJAS todo y cada uno de los honorarios profesionales generados con motivo de las defensas realizadas RESPONDIÓ: No yo no sé si le pagaría todo, yo le hice unas transferencias que era para el pago del abogado. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si del conocimiento que dice tener sabe y le consta que la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE lo autorizo a realizar transferencias a la cuenta del ciudadano HERMES GARCIA RESPONDIÓ: Si ella me pidió el favor que a cambio de un dinero que yo le debía le hiciera una transferencia a una cuenta del Dr. que le estaba llevando un trámite legal y yo le transferí. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si usted recuerda el monto que pago a cuenta de la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE al ciudadano HERMES GARCIA RESPONDIÓ: setecientos cincuenta mil Bolívares. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si recuerda el Banco y el N° de cuenta donde realizo los pagos al ciudadano HERMES GARCIA RESPONDIÓ: El Banco Provincial, el número de la cuenta era un número que terminaba en cuatro seis, completo no lo sé. No hay más preguntas. Es todo". En este estado solicitó el derecho de palabra el abogado GONZALO ANTONIO ASUAJE, Apoderado Judicial de la parte actora y conferido como le fue expuso: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que las trasferencias a las que hace referencia eran para pagos de honorarios profesionales, viáticos, aranceles de registro o cualquier otro rubro RESPUESTA: Eran para pagos profesionales de un abogado. SEGUNDA REPREGUNTA: Explique el testigo que son pagos profesionales de un abogado RESPUESTA: Pagos profesionales son los que cobra un abogado por atenderle un caso legal, son los honorarios que se le cancelan a ellos. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo como le consta a usted que el supuesto pago como lo indica es por honorarios profesionales mas no por otras circunstancias distintas. RESPUESTA: Yo cancelé, yo hice esas transferencias por orden autorización de la señora SORAIDA para cancelar, para el pago de abogados CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo para que Año y fecha hizo la supuesta transferencia de ochocientos cincuenta mil bolívares al abogado HERMES GARCIA. RESPUESTA: Año y fecha no recuerdo yo le pase dos transferencias una de ciento cincuenta mil y otra de seiscientos mil Bolívares. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo por qué motivo está declarando en este Tribunal y en este Juicio a favor y en contra el primero HERMES GARCIA y el segundo SORAIDA ARAQUE, que beneficio tiene usted de que este pleito se resuelva RESPUESTA: Para mi está mal formulado el orden de la pregunta y con respecto al beneficio lo único que quiero es que este problema se resuelva ya que es la segunda vez que soy testigo, una en el Circuito Judicial y otra acá. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo porque quiere que el problema se resuelva RESPUESTA: En primer lugar, no estoy ni en contra ni a favor de ninguno y en segundo lugar quiero yo soy comerciante y pierdo tiempo ya que simplemente hice una transferencia de un pago a la cuenta asignada eso es algo normal que hace uno siempre. Es todo no hay más preguntas. Terminó, se leyó y conformes firman”.
Al analizar la disposición del testigo antes señalado, se observa que su testimonio se centró exclusivamente en afirmar que la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN ARAQUE, le pago al ciudadano abogado HERMES JAVIER GARCÍA ROJAS, todos y cada uno de los honorarios profesionales generados con motivo de las defensas realizadas. En tal sentido, si bien es cierto el pago de honorarios es un hecho que, si bien puede estar relacionado con la relación contractual entre el cliente y su abogado, es manifiestamente impertinente para demostrar la existencia o cuantificación del daño moral que es el objeto de la demanda. Por lo tanto, si el testigo solo declara sobre el pago de honorarios y no sobre los hechos que causaron el daño moral (injurias, difamación, sufrimientos, etc.), su testimonio no cumple con el requisito de pertinencia para el objeto principal del juicio. En consecuencia, y en estricta aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador procede a DESECHAR LA PRESENTE DECLARACIÓN, por ser su disposición IMPERTINENTE E INCONDUCENTE para la demostración de los hechos fundamentales de la demanda, ya que el hecho de que la parte demandada haya cumplido o no con el pago de los honorarios profesionales, es una circunstancia ajena y totalmente irrelevante para demostrar los elementos constitutivos del daño moral. Y ASI SE DECIDE.
IV.2
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA EL ABG. HERMES JAVIER GARCÍA ROJAS, Y SU REPRESENTANTE JUDICIAL EL ABG. GONZALO ANTONIO ASUAJE DELGADO:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Valor y Merito jurídico probatorio de expediente penal número LP02-S-2021-000802 y MP-36933-2021, consignado en 133 folios útiles y en copia certificada, que obran del folio 371 al 500 del presente expedienten, marcado con el alfanumérico número “42”.
De la revisión a las actas procesales se evidencia las copias certificadas del expediente penal número LP02-S-2021-000802 y MP-36933-2021, en el cual obra sentencia proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal, en la cual SE DECLARÓ LA DESESTIMACIÓN de la denuncia realizada por la ciudadana Soraida del Carmen Araque, contra el ciudadano HERMES JAVIER GARCIA ROJAS, en virtud que existía un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, ya que los hechos objeto del proceso no revestían carácter penal. En consecuencia, vista y analizada la presente prueba este Tribunal aprecia la misma y le otorga valor probatorio como indicio de conformidad al artículo 510 del Código de procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Valor y Merito jurídico Probatorio de documento poder especial de Acción Penal, por ante la notaria Publica Segunda del estado Mérida, de fecha 07 de enero del 2019, inserto bajo el número 38, Tomo 1, folios 115 hasta el 117, instrumento poder que consta al folio 16 y 17 del presente expediente, marcado con el alfanumérico número “1”.
Este Juzgador observa que el mencionado documento contempla el otorgamiento de un poder especial de acción penal por parte de la ciudadana SORAIDA ARAQUE al abogado HERMES GARCIA, para que la representará ante un Tribunal de Control en materia de Violencia de Genero. Al respecto, este Jurisdicente desecha la misma, por cuanto no aporta conocimiento a la causa, ya que la prueba documental que no guarda relación con los hechos controvertidos y nada aporta para dirimir la presente acción debe ser desechada; por lo tanto, se concluye que la presente prueba es manifiestamente impertinente e inconducente para el esclarecimiento de los hechos debatidos en el presente juicio de Daño Moral, por lo que se le niega todo valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Valor y Merito jurídico Probatorio de escrito de fecha 25-01-2019, contentivo de adhesión a la querella penal y solicitudes de pruebas y otras diligencias en la causa penal acumulada LP02-S-2016-002130 y LP02-S-2018-00116, a fin de que recabaran elementos suficientes para la continuación de la averiguación penal. Escrito que obra del folio 18 al folio 23 del presente expediente, y consignado en original del recibido, marcado con el alfanumérico número “2”.
Este Tribunal observa que el mencionado documento contempla un escrito de adhesión a la querella penal por parte del abogado HERMES GARCIA en representación de la ciudadana SORAIDA ARAQUE. Al respecto, este Jurisdicente desecha la misma, por cuanto no aporta conocimiento a la causa, ya que la prueba documental que no guarda relación con los hechos controvertidos y nada aporta para dirimir la presente acción debe ser desechada; por lo tanto, se concluye que la presente prueba es manifiestamente impertinente e inconducente para el esclarecimiento de los hechos debatidos en el presente juicio de Daño Moral, por lo que se le niega todo valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Valor y merito jurídico probatorio de escrito contentivo de actuaciones fiscales, y por la premura de los hechos y delitos, en fecha 11-01-2019, asistió a la audiencia de imputación en estado de flagrancia del ciudadano FRANKI JOSÉ ROMERO JIMENEZ, por ante el Tribunal de Control 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, expediente LP02-S-2019-000066, MP-8292-2019. Actuaciones que obran del folio 24 al 38 del presente expediente, marcado con el alfanumérico número “3”.
Respecto a la presente documental, contentiva de actuaciones fiscales en materia penal; se observa que la misma fue promovida con el objeto de demostrar las actuaciones diligentes del abogado HERMES JAVIER GARCIA ROJAS a favor de la ciudadana SORAIDA ARAQUE. Al respecto, este Jurisdicente desecha la misma, por cuanto no aporta conocimiento a la causa, ya que la prueba documental que no guarda relación con los hechos controvertidos y nada aporta para dirimir la presente acción debe ser desechada; por lo tanto, este juzgador concluye que la presente prueba es manifiestamente impertinente e inconducente para el esclarecimiento de los hechos debatidos en el presente juicio de Daño Moral, por lo que se le niega todo valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Valor y merito jurídico probatorio de escrito consignado ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, del Estado Mérida, en fecha 14/01/2019, en el cual formuló a favor de su ex representada la acumulación de dos causas LP02-S-2018-116 y la causa LP02-S-2016-002130 la cual contiene todas las actuaciones que indico, para que se sustanciara en un solo cuerpo o expediente de la acusación penal correspondiente. Obra a los folios 39 y 40 del presente Expediente. Escrito original recibido, que fue consignado en original y en dos (02) folios, marcado con el alfanumérico número “4”.
En cuanto a la presente documental, contentiva de un escrito consignado ante la fiscalía Superior del MP, formulando la acumulación de dos causas; se observa que la misma fue promovida con el objeto de demostrar las actuaciones diligentes del abogado HERMES JAVIER GARCIA ROJAS a favor de la ciudadana SORAIDA ARAQUE. Al respecto, este Jurisdicente desecha la misma, por cuanto no aporta conocimiento a la causa, ya que la prueba documental que no guarda relación con los hechos controvertidos y nada aporta para dirimir la presente acción debe ser desechada; por lo tanto, este juzgador concluye que la presente prueba es manifiestamente impertinente e inconducente para el esclarecimiento de los hechos debatidos en el presente juicio de Daño Moral, por lo que se le niega todo valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
SEXTO: Valor y merito jurídico probatorio de escrito de recusación ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de fecha 14/01/2019, por cuanto existió una serie de incompatibilidades por parte de la fiscal que llevo ese caso y su persona que menoscababan los derechos de su ex patrocinada aquí demanda por daño moral. Obra del Folio 41 y 42 del presente expediente. Escrito que consigne en original en dos (02) folios del recibido, marcado con el alfanumérico número “5”.
Respecto a la presente documental, contentiva de recusación ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico; se observa que la misma fue promovida con el objeto de demostrar las actuaciones diligentes del abogado HERMES JAVIER GARCIA ROJAS a favor de la ciudadana SORAIDA ARAQUE. Al respecto, este Jurisdicente desecha la misma, por cuanto no aporta conocimiento a la causa, ya que la prueba documental que no guarda relación con los hechos controvertidos y nada aporta para dirimir la presente acción debe ser desechada; por lo tanto, este juzgador concluye que la presente prueba es manifiestamente impertinente e inconducente para el esclarecimiento de los hechos debatidos en el presente juicio de Daño Moral, por lo que se le niega todo valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
SÉPTIMO: Valor y merito jurídico probatorio de escrito Original de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Mérida, de fecha 19 de marzo de 2019, anotado bajo el numero 21; Tomo 11; folio 70 hasta el 72. Poder que en original consigne en dos (02) folios. Obra a los folios 43 y 44 del presente expediente, marcado con el alfanumérico número “6”.
Este Juzgador observa que el mencionado documento contempla el otorgamiento de un poder especial de acción civil por parte de la ciudadana SORAIDA ARAQUE al abogado HERMES GARCIA, para que la representará en el proceso de la DEMANDA DE DIVORCIO ante un Tribunal Civil. Al respecto, este Jurisdicente desecha la misma, por cuanto no aporta conocimiento a la causa, ya que la prueba documental que no guarda relación con los hechos controvertidos y nada aporta para dirimir la presente acción debe ser desechada; por lo tanto, se concluye que la presente prueba es manifiestamente impertinente e inconducente para el esclarecimiento de los hechos debatidos en el presente juicio de Daño Moral, por lo que se le niega todo valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
OCTAVO: Valor y merito jurídico probatorio de Inspección Judicial solicitada por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea y Arzobispo Chacón de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 14/01/2019, experticia realizada a fin de resguardar y se dejara constancia del estado de los bienes y la conservación de los mismos, patrimonio de su ex mandante. Por cuanto quien era el cónyuge además de ocultar el patrimonio se había dedicado a destrozar lo existente en los inmuebles de los cuales se solicitaron una serie de medidas preventivas, Inspección consignada en treinta y cuatro (34) folios útiles, y que obran del Folio 45 al folio 78 del presente expediente, marcado con el alfanumérico número “6-A”.
Respecto a la presente documental, contentiva de una Inspección Judicial solicitada a fin de resguardar el patrimonio de su ex mandante; se observa que la misma fue promovida con el objeto de demostrar las actuaciones diligentes del abogado HERMES JAVIER GARCIA ROJAS a favor de la ciudadana SORAIDA ARAQUE. Al respecto, este Jurisdicente desecha la misma, por cuanto no aporta conocimiento a la causa, ya que la prueba documental que no guarda relación con los hechos controvertidos y nada aporta para dirimir la presente acción debe ser desechada; por lo tanto, este juzgador concluye que la presente prueba es manifiestamente impertinente e inconducente para el esclarecimiento de los hechos debatidos en el presente juicio de Daño Moral, por lo que se le niega todo valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
NOVENO: Valor y merito jurídico probatorio de escrito de fecha 03/04/2019, en el cual solicitó del tribunal que conoció de la causa ya identificada, Diferimiento de la Audiencia preliminar y Pruebas Complementarias necesarias y pertinentes en dicha causa en virtud de la imperiosa necesidad de las mismas. Obra del Folio 79 al folio 81 del presente expediente. Escrito original del recibido por el tribunal que consigne en tres (03) folios, marcado con el alfanumérico número “7”.
Respecto a la presente documental, contentiva de un escrito en el cual se solicita el diferimiento de una audiencia preliminar; se observa que la misma fue promovida con el objeto de demostrar las actuaciones diligentes del abogado HERMES JAVIER GARCIA ROJAS a favor de la ciudadana SORAIDA ARAQUE. Al respecto, este Jurisdicente desecha la misma, por cuanto no aporta conocimiento a la causa, ya que la prueba documental que no guarda relación con los hechos controvertidos y nada aporta para dirimir la presente acción debe ser desechada; por lo tanto, este juzgador concluye que la presente prueba es manifiestamente impertinente e inconducente para el esclarecimiento de los hechos debatidos en el presente juicio de Daño Moral, por lo que se le niega todo valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
DÉCIMO: Valor y merito jurídico probatorio de escrito de fecha 07-02-2019, en el cual se le solicitó a la Fiscalía del Ministerio Público actuaciones inherentes a las cuentas bancarias del imputado en la causa penal y otras solicitudes. Escrito que obra del Folio 82 al folio 85 del presente expediente y consignado en original del recibido en cuatro (04) folios, marcado con el alfanumérico número “8”.
Respecto a la presente documental, contentiva de un escrito en el cual se solicitó a la Fiscalía del Ministerio Público actuaciones inherentes a las cuentas bancarias del imputado en la causa penal y otras solicitudes; se observa que la misma fue promovida con el objeto de demostrar las actuaciones diligentes del abogado HERMES JAVIER GARCIA ROJAS a favor de la ciudadana SORAIDA ARAQUE. Al respecto, este Jurisdicente desecha la misma, por cuanto no aporta conocimiento a la causa, ya que la prueba documental que no guarda relación con los hechos controvertidos y nada aporta para dirimir la presente acción debe ser desechada; por lo tanto, este juzgador concluye que la presente prueba es manifiestamente impertinente e inconducente para el esclarecimiento de los hechos debatidos en el presente juicio de Daño Moral, por lo que se le niega todo valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
DÉCIMO PRIMERO: Valor y merito jurídico probatorio de escrito de fecha 22/02/2019, en el cual nuevamente se le pide a la Fiscalía del Ministerio Publico una serie de actuaciones a favor de su ex representada para lo cual las ratificó y pidió se pronunciará sobre las pruebas que había solicitado. Obra del Folio 86 al folio 90 del presente expediente. Escrito en original del recibido por el tribunal y diligentes a favor de la que fue mi ex clienta aquí demandada. que consigne en cinco (05) folios, marcado con el alfanumérico número “9”.
Respecto a la presente documental, contentiva de un escrito en el cual nuevamente se le pide a la Fiscalía del Ministerio Publico una serie de actuaciones a favor de su ex representada para lo cual las ratificó y pidió se pronunciará sobre las pruebas que había solicitado; se observa que la misma fue promovida con el objeto de demostrar las actuaciones diligentes del abogado HERMES JAVIER GARCIA ROJAS a favor de la ciudadana SORAIDA ARAQUE. Al respecto, este Jurisdicente desecha la misma, por cuanto no aporta conocimiento a la causa, ya que la prueba documental que no guarda relación con los hechos controvertidos y nada aporta para dirimir la presente acción debe ser desechada; por lo tanto, este juzgador concluye que la presente prueba es manifiestamente impertinente e inconducente para el esclarecimiento de los hechos debatidos en el presente juicio de Daño Moral, por lo que se le niega todo valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
DÉCIMO SEGUNDO: Valor y merito jurídico probatorio de escrito de fecha 01/04/2019, del cual solicitó de la Fiscala del Ministerio Público, recabara todas las resultas de las solicitudes ya hechas, para así tener en la audiencia preliminar que se correspondió todos los elementos de convicción para el enjuiciamiento del imputado ya indicado. Obran del Folio 91 al folio 92 del presente expediente. Agregado escrito en original del recibido por el tribunal penal en dos (02) folios, marcado con el alfanumérico número “10”.
Respecto a la presente documental, contentiva de un escrito en el cual se solicitó a la Fiscala del Ministerio Público, recabara todas las resultas de las solicitudes ya hechas, para así tener en la audiencia preliminar que se correspondió todos los elementos de convicción para el enjuiciamiento del imputado; se observa que la misma fue promovida con el objeto de demostrar las actuaciones diligentes del abogado HERMES JAVIER GARCIA ROJAS a favor de la ciudadana SORAIDA ARAQUE. Al respecto, este Jurisdicente desecha la misma, por cuanto no aporta conocimiento a la causa, ya que la prueba documental que no guarda relación con los hechos controvertidos y nada aporta para dirimir la presente acción debe ser desechada; por lo tanto, este juzgador concluye que la presente prueba es manifiestamente impertinente e inconducente para el esclarecimiento de los hechos debatidos en el presente juicio de Daño Moral, por lo que se le niega todo valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
DÉCIMO TERCERO: Valor y merito jurídico probatorio de escrito de fecha 26/04/2019 en el cual peticiono al Juez de control 01, ratificación de su adhesión a la querella admitida en fecha 12 de noviembre de 2018, además la ratificación de escrito de pruebas 21/01/2019. Obra al Folio 93 del presente expediente. Escrito que consigne del recibido en un (01) folio, marcado con el alfanumérico número “11”.
Respecto a la presente documental, contentiva de un escrito en el cual peticiono al Juez de control 01, ratificación de su adhesión a la querella admitida en fecha 12 de noviembre de 2018, además la ratificación de escrito de pruebas 21/01/2019; se observa que la misma fue promovida con el objeto de demostrar las actuaciones diligentes del abogado HERMES JAVIER GARCIA ROJAS a favor de la ciudadana SORAIDA ARAQUE. Al respecto, este Jurisdicente desecha la misma, por cuanto no aporta conocimiento a la causa, ya que la prueba documental que no guarda relación con los hechos controvertidos y nada aporta para dirimir la presente acción debe ser desechada; por lo tanto, este juzgador concluye que la presente prueba es manifiestamente impertinente e inconducente para el esclarecimiento de los hechos debatidos en el presente juicio de Daño Moral, por lo que se le niega todo valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
DÉCIMO CUARTO: Valor y merito jurídico probatorio de escrito de fecha 03/05/2019, que demuestra la celebración de la Audiencia Preliminar, audiencia en la cual asistió como defensa técnica de su ex mandante, en la cual se me identifica como Abogado Querellante, audiencia en la cual expuso todas las defensas que consideró pertinentes para lograr el resguardo y protección integral de la seguridad física de su ex mandante y de su patrimonio y mantener las medidas cautelares a su favor, como la salida del hogar del marido agresor y la prohibición del no acercamiento del agresor hacia la víctima y la no realización por parte del agresor de actos tendentes a la intimidación y persecución de la víctima, lográndose la admisión de la acusación fiscal. En fecha 15/05/2019 el tribunal de la causa dicto auto fundado de la audiencia citada. Acta que en copia simple agregué en veintiún (21) folios útiles, que obran al expediente del folio 94 al folio 114, marcado con el alfanumérico número “12”.
Respecto a la presente documental, contentiva de copias simples del acta de audiencia preliminar celebrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de delitos de violencia contra la mujer, ordenándose la apertura a juicio oral y público, y del auto fundado de nulidades planteadas por la defensa en la audiencia preliminar; se observa que la misma fue promovida con el objeto de demostrar las actuaciones diligentes del abogado HERMES JAVIER GARCIA ROJAS a favor de la ciudadana SORAIDA ARAQUE. Al respecto, este Jurisdicente desecha la misma, por cuanto no aporta conocimiento a la causa, ya que la prueba documental que no guarda relación con los hechos controvertidos y nada aporta para dirimir la presente acción debe ser desechada; por lo tanto, este juzgador concluye que la presente prueba es manifiestamente impertinente e inconducente para el esclarecimiento de los hechos debatidos en el presente juicio de Daño Moral, por lo que se le niega todo valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
DÉCIMO QUINTO: Valor y merito jurídico probatorio de escrito de fecha 02/05/2019, en el cual consignó una serie de elementos como pruebas complementarias. Escrito original del recibido que consigne en siete (07) folios. Obran del folio 115 al 121 del presente expediente, marcado con el alfanumérico número “13”.
Respecto a la presente documental, contentiva de un escrito de fecha 02/05/2019, en el cual se consignó una serie de elementos como pruebas complementarias; se observa que la misma fue promovida con el objeto de demostrar las actuaciones diligentes del abogado HERMES JAVIER GARCIA ROJAS a favor de la ciudadana SORAIDA ARAQUE. Al respecto, este Jurisdicente desecha la misma, por cuanto no aporta conocimiento a la causa, ya que la prueba documental que no guarda relación con los hechos controvertidos y nada aporta para dirimir la presente acción debe ser desechada; por lo tanto, este juzgador concluye que la presente prueba es manifiestamente impertinente e inconducente para el esclarecimiento de los hechos debatidos en el presente juicio de Daño Moral, por lo que se le niega todo valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
DÉCIMO SEXTO: Valor y merito jurídico probatorio de Inspección Judicial solicitada por ante el Tribunal de Municipio de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 14/03/2019, experticia realizada a fin de que resguardara y se dejara constancia del estado de los bienes y la conservación de los mismos, patrimonio de su ex mandante. Obra del Folio 122 al folio 130 del presente expediente, marcado con el alfanumérico número “14”.
Respecto a la presente documental, contentiva de una Inspección Judicial solicitada por ante el Tribunal de Municipio de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 14/03/2019, experticia realizada a fin de que resguardara y se dejara constancia del estado de los bienes y la conservación de los mismos, patrimonio de su ex mandante; se observa que la misma fue promovida con el objeto de demostrar las actuaciones diligentes del abogado HERMES JAVIER GARCIA ROJAS a favor de la ciudadana SORAIDA ARAQUE. Al respecto, este Jurisdicente desecha la misma, por cuanto no aporta conocimiento a la causa, ya que la prueba documental que no guarda relación con los hechos controvertidos y nada aporta para dirimir la presente acción debe ser desechada; por lo tanto, este juzgador concluye que la presente prueba es manifiestamente impertinente e inconducente para el esclarecimiento de los hechos debatidos en el presente juicio de Daño Moral, por lo que se le niega todo valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
DÉCIMO SEPTIMO: Valor y merito jurídico probatorio de escrito de fecha 12/06/2019 en el que peticiono al tribunal copias certificadas. Escrito que consignó en un (01) folio original y obra al folio 131 del presente expediente, marcado con el alfanumérico número “15”.
Respecto a la presente documental, contentiva de un escrito de fecha 12/06/2019 en el que peticiono al tribunal de control N° 1 con competencia en violencia de genero copias certificadas; se observa que la misma fue promovida con el objeto de demostrar las actuaciones diligentes del abogado HERMES JAVIER GARCIA ROJAS a favor de la ciudadana SORAIDA ARAQUE. Al respecto, este Jurisdicente desecha la misma, por cuanto no aporta conocimiento a la causa, ya que la prueba documental que no guarda relación con los hechos controvertidos y nada aporta para dirimir la presente acción debe ser desechada; por lo tanto, este juzgador concluye que la presente prueba es manifiestamente impertinente e inconducente para el esclarecimiento de los hechos debatidos en el presente juicio de Daño Moral, por lo que se le niega todo valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
DÉCIMO OCTAVO: Valor y merito jurídico probatorio de escrito de fecha 26/06/2019, en el cual diligentemente consignó ante el citado tribunal las boletas de las medidas que tuvo a bien solicitar, las cuales fueron acordadas a favor de su ex representada, oficios de medias que personalmente entrego ante los distintos organismos a fin de dar celeridad al proceso en beneficio de su ex representada. Obra del Folio 132 al folio 133 del presente expediente. Escrito original que consigne del recibido por el tribunal en dos (02) folios, marcado con el alfanumérico número “16”.
Respecto a la presente documental, contentiva de un escrito de fecha 26/06/2019, en el cual diligentemente consignó ante el Tribunal de control N° 1 con competencia en violencia de género, las boletas de las medidas que tuvo a bien solicitar, las cuales fueron acordadas a favor de su ex representada, oficios de medidas que personalmente entregó ante los distintos organismos a fin de dar celeridad al proceso en beneficio de su ex representada; se observa que la misma fue promovida con el objeto de demostrar las actuaciones diligentes del abogado HERMES JAVIER GARCIA ROJAS a favor de la ciudadana SORAIDA ARAQUE. Al respecto, este Jurisdicente desecha la misma, por cuanto no aporta conocimiento a la causa, ya que la prueba documental que no guarda relación con los hechos controvertidos y nada aporta para dirimir la presente acción debe ser desechada; por lo tanto, este juzgador concluye que la presente prueba es manifiestamente impertinente e inconducente para el esclarecimiento de los hechos debatidos en el presente juicio de Daño Moral, por lo que se le niega todo valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
DÉCIMO NOVENO: Valor y merito jurídico probatorio de escrito de fecha 01-07-2019, contentivo de medios probatorios a ser aportados al procedimiento como pruebas complementarias. obran del Folio 134 al folio 135 del presente expediente. Escrito original que consignó en dos (02) folios, marcado con el alfanumérico número “17”.
Respecto a la presente documental, contentiva de un escrito en el cual se consignó pruebas complementarias de la investigación de la causa; se observa que la misma fue promovida con el objeto de demostrar las actuaciones diligentes del abogado HERMES JAVIER GARCIA ROJAS a favor de la ciudadana SORAIDA ARAQUE. Al respecto, este Jurisdicente desecha la misma, por cuanto no aporta conocimiento a la causa, ya que la prueba documental que no guarda relación con los hechos controvertidos y nada aporta para dirimir la presente acción debe ser desechada; por lo tanto, este juzgador concluye que la presente prueba es manifiestamente impertinente e inconducente para el esclarecimiento de los hechos debatidos en el presente juicio de Daño Moral, por lo que se le niega todo valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
VEGÉSIMO: Valor y merito jurídico probatorio de asistencia en fecha 09/07/2019 a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, para consignar denuncia por cuanto personas extrañas amenazaban al testigo CLISANTO ANTONIO MORENO LOYO, personas que presuntamente eran enviadas por el ex cónyuge de su ex representada. Obra del folio 136 al 137 del presente expediente. Denuncia que en original agrego en dos folios útiles, marcado con el alfanumérico número “18”.
Respecto a la presente documental, contentiva de un escrito de denuncia por ante la fiscalía octava por parte del ciudadano CLISANTO MORENO debidamente asistido por el Abg. HERMES GARCIA en contra de los ciudadanos JOSE ROMERO Y FRANKI ROMERO; se observa que la misma fue promovida con el objeto de demostrar las actuaciones diligentes del abogado HERMES JAVIER GARCIA ROJAS a favor de la ciudadana SORAIDA ARAQUE. Al respecto, este Jurisdicente desecha la misma, por cuanto no aporta conocimiento a la causa, ya que la prueba documental que no guarda relación con los hechos controvertidos y nada aporta para dirimir la presente acción debe ser desechada; por lo tanto, este juzgador concluye que la presente prueba es manifiestamente impertinente e inconducente para el esclarecimiento de los hechos debatidos en el presente juicio de Daño Moral, por lo que se le niega todo valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
VIGÉSIMO PRIMERO: Valor y merito jurídico probatorio de escrito de fecha 14/05/2019, de solicitud ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de medio de prueba a fin de resguardar el ganado propiedad de mi ex mandante, dirigido al Instituto de Salud Animal e Integral, ubicado en el sector Tucani del Estado Mérida. Obra al folio 139 del presente expediente. Prueba que demuestran mis actuaciones diligentes a favor de la que fue mi ex clienta aquí demandada, marcado con el alfanumérico número “19”.
Respecto a la presente documental, contentiva de un escrito de fecha 14/05/2019, de solicitud ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de medio de prueba a fin de resguardar el ganado propiedad de mi ex mandante, dirigido al Instituto de Salud Animal e Integral; se observa que la misma fue promovida con el objeto de demostrar las actuaciones diligentes del abogado HERMES JAVIER GARCIA ROJAS a favor de la ciudadana SORAIDA ARAQUE. Al respecto, este Jurisdicente desecha la misma, por cuanto no aporta conocimiento a la causa, ya que la prueba documental que no guarda relación con los hechos controvertidos y nada aporta para dirimir la presente acción debe ser desechada; por lo tanto, este juzgador concluye que la presente prueba es manifiestamente impertinente e inconducente para el esclarecimiento de los hechos debatidos en el presente juicio de Daño Moral, por lo que se le niega todo valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Valor y merito jurídico probatorio de escrito de solicitud de pruebas complementarias de fecha 02/07/2019. Obra en original del Folio 139 al folio 140 del presente expediente. Prueba que demuestra mis actuaciones diligentes a favor de la que fue mi ex clienta aquí demandada, marcado con el alfanumérico número “20”.
Respecto a la presente documental, contentiva de un escrito en el cual consignaron pruebas complementarias de la investigación de la causa vinculante para que fueran incorporadas a la audiencia de apertura a juicio; se observa que la misma fue promovida con el objeto de demostrar las actuaciones diligentes del abogado HERMES JAVIER GARCIA ROJAS a favor de la ciudadana SORAIDA ARAQUE. Al respecto, este Jurisdicente desecha la misma, por cuanto no aporta conocimiento a la causa, ya que la prueba documental que no guarda relación con los hechos controvertidos y nada aporta para dirimir la presente acción debe ser desechada; por lo tanto, este juzgador concluye que la presente prueba es manifiestamente impertinente e inconducente para el esclarecimiento de los hechos debatidos en el presente juicio de Daño Moral, por lo que se le niega todo valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
VIGÉSIMO TERCERO: Valor y merito jurídico probatorio de escrito de fecha 26/06/2019, en el cual peticione al tribunal de la causa que las audiencias fueran de carácter público y no reservado. Obra en original al Folio 141 del presente expediente. Prueba que demuestran mis actuaciones diligentes a favor de la que fue mi ex clienta aquí demandada, marcado con el alfanumérico número “21”.
Respecto a la presente documental, contentiva de un escrito de fecha 26/06/2019, en el cual peticione al tribunal de la causa que las audiencias fueran de carácter público y no reservado; se observa que la misma fue promovida con el objeto de demostrar las actuaciones diligentes del abogado HERMES JAVIER GARCIA ROJAS a favor de la ciudadana SORAIDA ARAQUE. Al respecto, este Jurisdicente desecha la misma, por cuanto no aporta conocimiento a la causa, ya que la prueba documental que no guarda relación con los hechos controvertidos y nada aporta para dirimir la presente acción debe ser desechada; por lo tanto, este juzgador concluye que la presente prueba es manifiestamente impertinente e inconducente para el esclarecimiento de los hechos debatidos en el presente juicio de Daño Moral, por lo que se le niega todo valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
VIGÉSIMO CUARTO: Valor y merito jurídico probatorio de tres oficios de fecha 17/07/2018, acordados de los medios probatorios solicitado por él como pruebas ante la Fiscalía del Ministerio Público, en los cuales de manera diligente pidió ser nombrado correo exprés para la entrega y búsqueda de los recaudos probatorios para la fase de juicio. Oficios que en original consigne en tres (03) folios útiles, obran del Folio 141 al folio 144 del presente expediente, marcado con el alfanumérico número “22”.
Respecto a la presente documental, contentiva de tres oficios signados con los N° 03409, 03410 y 03408, acordados de los medios probatorios solicitado por él como pruebas ante la Fiscalía del Ministerio Público, en los cuales de manera diligente pidió ser nombrado correo exprés para la entrega y búsqueda de los recaudos probatorios para la fase de juicio; se observa que la misma fue promovida con el objeto de demostrar las actuaciones diligentes del abogado HERMES JAVIER GARCIA ROJAS a favor de la ciudadana SORAIDA ARAQUE. Al respecto, este Jurisdicente desecha la misma, por cuanto no aporta conocimiento a la causa, ya que la prueba documental que no guarda relación con los hechos controvertidos y nada aporta para dirimir la presente acción debe ser desechada; por lo tanto, este juzgador concluye que la presente prueba es manifiestamente impertinente e inconducente para el esclarecimiento de los hechos debatidos en el presente juicio de Daño Moral, por lo que se le niega todo valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
VIGÉSIMO QUINTO: Valor y merito jurídico probatorio de escrito de fecha 25/07/2019, peticionando a la Juez de Juicio se inicie la apertura del juicio correspondiente y cesaran las dilaciones del acusado entorpeciendo el proceso. Obra del Folio 145 al folio 148 del presente expediente. Escrito consignado en original del recibido por el tribunal en cuatro (04) folios, marcado con el alfanumérico número “23”.
Respecto a la presente documental, contentiva de escrito de fecha 25/07/2019, peticionando a la Juez de Juicio se inicie la apertura del juicio correspondiente y cesaran las dilaciones del acusado entorpeciendo el proceso; se observa que la misma fue promovida con el objeto de demostrar las actuaciones diligentes del abogado HERMES JAVIER GARCIA ROJAS a favor de la ciudadana SORAIDA ARAQUE. Al respecto, este Jurisdicente desecha la misma, por cuanto no aporta conocimiento a la causa, ya que la prueba documental que no guarda relación con los hechos controvertidos y nada aporta para dirimir la presente acción debe ser desechada; por lo tanto, este juzgador concluye que la presente prueba es manifiestamente impertinente e inconducente para el esclarecimiento de los hechos debatidos en el presente juicio de Daño Moral, por lo que se le niega todo valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
VIGÉSIMO SEXTO: Valor y merito jurídico probatorio de actuación de fecha 14/08/2019, donde se evidencia que se dio apertura formal del Juicio oral de la causa, acto en el que efectivamente asistí en resguardo de los derechos e intereses de mi ex representada y oportunamente expuse todas las defensas que consideré útiles, pertinentes y necesarias para su defensa. Acta de audiencia la cual consigne en copia simple en siete (07) folios útiles y que obran del Folio 149 al folio 155 del presente expediente, marcado con el alfanumérico número “24”.
Respecto a la presente documental, contentiva de un acta de audiencia de apertura de juicio oral y reservado (celebrada); se observa que la misma fue promovida con el objeto de demostrar las actuaciones diligentes del abogado HERMES JAVIER GARCIA ROJAS a favor de la ciudadana SORAIDA ARAQUE. Al respecto, este Jurisdicente desecha la misma, por cuanto no aporta conocimiento a la causa, ya que la prueba documental que no guarda relación con los hechos controvertidos y nada aporta para dirimir la presente acción debe ser desechada; por lo tanto, este juzgador concluye que la presente prueba es manifiestamente impertinente e inconducente para el esclarecimiento de los hechos debatidos en el presente juicio de Daño Moral, por lo que se le niega todo valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Valor y merito jurídico probatorio de audiencia de fecha 23/08/2019, donde se celebró la continuación del juicio oral y público, acto en el que seguí formulando nuevamente las defensas pertinentes a favor de mi ex representada con todas las enunciaciones de los medios probatorios correspondiente a fin de lograr la condena de su ex cónyuge. Acta de audiencia la cual consigne en copia simple en cuatro (04) folios útiles y que obran del Folio 149 al folio 155 del presente expediente, marcado con el alfanumérico número “25”.
Respecto a la presente documental, contentiva de un acta de audiencia de continuación de juicio oral y reservado (celebrada); se observa que la misma fue promovida con el objeto de demostrar las actuaciones diligentes del abogado HERMES JAVIER GARCIA ROJAS a favor de la ciudadana SORAIDA ARAQUE. Al respecto, este Jurisdicente desecha la misma, por cuanto no aporta conocimiento a la causa, ya que la prueba documental que no guarda relación con los hechos controvertidos y nada aporta para dirimir la presente acción debe ser desechada; por lo tanto, este juzgador concluye que la presente prueba es manifiestamente impertinente e inconducente para el esclarecimiento de los hechos debatidos en el presente juicio de Daño Moral, por lo que se le niega todo valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
VIGÉSIMO OCTAVO: Valor y merito jurídico probatorio de audiencia de fecha 27/08/2019 donde se celebró la tercera continuación de la audiencia de juicio en la que se continuo con la debida defensa de los derechos intereses de mi ex defendida. Acta de audiencia la cual consigne en copia simple en tres (03) folios útiles y que obran del Folio 160 al folio 162 del presente expediente, marcado con el alfanumérico número “26”.
Respecto a la presente documental, contentiva de un acta de audiencia de continuación de juicio oral y reservado (celebrada); se observa que la misma fue promovida con el objeto de demostrar las actuaciones diligentes del abogado HERMES JAVIER GARCIA ROJAS a favor de la ciudadana SORAIDA ARAQUE. Al respecto, este Jurisdicente desecha la misma, por cuanto no aporta conocimiento a la causa, ya que la prueba documental que no guarda relación con los hechos controvertidos y nada aporta para dirimir la presente acción debe ser desechada; por lo tanto, este juzgador concluye que la presente prueba es manifiestamente impertinente e inconducente para el esclarecimiento de los hechos debatidos en el presente juicio de Daño Moral, por lo que se le niega todo valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
VIGÉSIMO NOVENO: Valor y merito jurídico probatorio de acta de audiencia en fecha 29/08/2019 donde se celebró la cuarta continuación de la audiencia de juicio, pero fue suspendida por la incomparecencia de un testigo. Acta de audiencia la cual consigne en copia simple en un (01) folio útil y que obra al Folio 163 del presente expediente, marcado con el alfanumérico número “27”.
Respecto a la presente documental, contentiva de un acta de audiencia de continuación de juicio oral y reservado (diferida); se observa que la misma fue promovida con el objeto de demostrar las actuaciones diligentes del abogado HERMES JAVIER GARCIA ROJAS a favor de la ciudadana SORAIDA ARAQUE. Al respecto, este Jurisdicente desecha la misma, por cuanto no aporta conocimiento a la causa, ya que la prueba documental que no guarda relación con los hechos controvertidos y nada aporta para dirimir la presente acción debe ser desechada; por lo tanto, este juzgador concluye que la presente prueba es manifiestamente impertinente e inconducente para el esclarecimiento de los hechos debatidos en el presente juicio de Daño Moral, por lo que se le niega todo valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
TREGÉSIMO: Valor y merito jurídico probatorio de acta de fecha 24/09/2019, donde se continuo con la audiencia de juicio en la cual defendí a mi ex cliente con los argumentos de hecho y de derecho a su favor, Acta que obra del folio 164 al 165 del presente expediente y se consignó en copia certificada en dos (02) folios útiles, marcado con el alfanumérico número “28”.
Respecto a la presente documental, contentiva de un acta de audiencia de continuación de juicio oral y reservado (celebrada); se observa que la misma fue promovida con el objeto de demostrar las actuaciones diligentes del abogado HERMES JAVIER GARCIA ROJAS a favor de la ciudadana SORAIDA ARAQUE. Al respecto, este Jurisdicente desecha la misma, por cuanto no aporta conocimiento a la causa, ya que la prueba documental que no guarda relación con los hechos controvertidos y nada aporta para dirimir la presente acción debe ser desechada; por lo tanto, este juzgador concluye que la presente prueba es manifiestamente impertinente e inconducente para el esclarecimiento de los hechos debatidos en el presente juicio de Daño Moral, por lo que se le niega todo valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Valor y merito jurídico probatorio de actos de fecha 19/09/2019 у 25/09/2019, donde se evidencian y se dan las respectivas audiencias del acto oral y público de conclusiones del juicio y sentencia condenatoria, con apremio a lo contratado por mi ex representada donde se logró bajo mi representación la victoria de mi representada. Sentencia que en copia simple se agregó en siete (07) folios y de las Mujeres a una vida Libre de que obran al expediente del folio 166 al 180 del presente expediente, marcado con el alfanumérico número “29”.
Respecto a la presente documental, contentiva de dos actas de audiencia, una de conclusiones de juicio oral y reservado (realizada) y una de audiencia de continuación de juicio oral y público conclusiones y sentencia condenatoria, condenándose al ciudadano FRANKI ROMERO por violencia Psicología y violencia patrimonial y económica en perjuicio de la ciudadana Soraida Araque; se observa que la misma fue promovida con el objeto de demostrar las actuaciones diligentes del abogado HERMES JAVIER GARCIA ROJAS a favor de la ciudadana SORAIDA ARAQUE. Al respecto, este Jurisdicente desecha la misma, por cuanto no aporta conocimiento a la causa, ya que la prueba documental que no guarda relación con los hechos controvertidos y nada aporta para dirimir la presente acción debe ser desechada; por lo tanto, este juzgador concluye que la presente prueba es manifiestamente impertinente e inconducente para el esclarecimiento de los hechos debatidos en el presente juicio de Daño Moral, por lo que se le niega todo valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Valor y merito jurídico probatorio de escrito de solicitud por ante la Fiscalía Superior en fecha 25/01/2019, en el cual peticione la remisión del expediente MP- 225506-2016 de la Fiscalía 21 a la Fiscalía 20 del Ministerio Público a fin de que siguiera la investigación correspondiente, producto de recusación. Escrito que consigne en original de su recibido por ante la fiscalía superior en un (01) folio y obra al folio 181 del presente expediente, marcado con el alfanumérico número “30”.
Respecto a la presente documental, contentiva de escrito de solicitud por ante la Fiscalía Superior en fecha 25/01/2019, en el cual se peticionó la remisión del expediente MP- 225506-2016 de la Fiscalía 21 a la Fiscalía 20 del Ministerio Público a fin de que siguiera la investigación correspondiente, producto de recusación; se observa que la misma fue promovida con el objeto de demostrar las actuaciones diligentes del abogado HERMES JAVIER GARCIA ROJAS a favor de la ciudadana SORAIDA ARAQUE. Al respecto, este Jurisdicente desecha la misma, por cuanto no aporta conocimiento a la causa, ya que la prueba documental que no guarda relación con los hechos controvertidos y nada aporta para dirimir la presente acción debe ser desechada; por lo tanto, este juzgador concluye que la presente prueba es manifiestamente impertinente e inconducente para el esclarecimiento de los hechos debatidos en el presente juicio de Daño Moral, por lo que se le niega todo valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
TREGÉSIMO TERCERO: Valor y merito jurídico probatorio de escrito de fecha 22/04/2019, interpuesto ante la Fiscalía General de la República, Dirección de Inspección y Disciplina, escrito de denuncia formal por cuanto la fiscal que conoció esa causa en sede fiscal, no le daba la importancia e investigación que ameritaba, debido a lo delicado de los delitos cometidos por el ex cónyuge de mi ex mandante y la recusación que ya había planteado en su contra. Documento que consigne en original en seis (06) folios y obra al presente expediente del folio 182 al 187, marcado con el alfanumérico número “31”.
Respecto a la presente documental, contentiva de un escrito interpuesto ante la Fiscalía General de la República-Dirección de Inspección y Disciplina, en el cual hace formal su denuncia en contra de la fiscal auxiliar BARBARA PEÑA; se observa que la misma fue promovida con el objeto de demostrar las actuaciones diligentes del abogado HERMES JAVIER GARCIA ROJAS a favor de la ciudadana SORAIDA ARAQUE. Al respecto, este Jurisdicente desecha la misma, por cuanto no aporta conocimiento a la causa, ya que la prueba documental que no guarda relación con los hechos controvertidos y nada aporta para dirimir la presente acción debe ser desechada; por lo tanto, este juzgador concluye que la presente prueba es manifiestamente impertinente e inconducente para el esclarecimiento de los hechos debatidos en el presente juicio de Daño Moral, por lo que se le niega todo valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
TRIGÉSIMO CUARTO: Valor y merito jurídico probatorio de escrito de fecha 22/04/2023, donde procedí a consignar ante la Fiscalía General del Ministerio Público de la ciudad de Caracas, ante el ciudadano Fiscal General TAREK WILIAM SAAB, escrito de denuncia por cuanto se seguían violentado derechos de mi ex clienta y la fiscal encargada del caso, por la recusación que había planteado en su contra no le daba importancia a la averiguación penal, no asistía a las audiencias ante el tribunal que lleva la causa, no realizaba y daba impulso a los pedimentos que esta representación en su momento realizaba, Documento que consigne en original en seis (06) folios y obra del folio 188 al 193 del presente expediente, marcado con el alfanumérico número “32”.
Respecto a la presente documental, contentiva de un escrito de denuncia interpuesto ante la Fiscalía General del Ministerio Público de la ciudad de Caracas, el ciudadano Fiscal General TAREK WILIAM SAAB, por cuanto se seguían violentado los derechos de su ex clienta y la fiscal encargada del caso; se observa que la misma fue promovida con el objeto de demostrar las actuaciones diligentes del abogado HERMES JAVIER GARCIA ROJAS a favor de la ciudadana SORAIDA ARAQUE. Al respecto, este Jurisdicente desecha la misma, por cuanto no aporta conocimiento a la causa, ya que la prueba documental que no guarda relación con los hechos controvertidos y nada aporta para dirimir la presente acción debe ser desechada; por lo tanto, este juzgador concluye que la presente prueba es manifiestamente impertinente e inconducente para el esclarecimiento de los hechos debatidos en el presente juicio de Daño Moral, por lo que se le niega todo valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
TRIGÉSIMO QUINTO: Valor y merito jurídico probatorio de escrito de denuncia ante la Fiscalía General de la Republica en fecha 23/04/2019, ante el ciudadano Abogado DAVID LAPIZ FUENTES, Director de Consultoría Jurídica, en el cual denuncie a favor de mi ex representada una serie de hechos que vulneraban su esfera jurídica por parte de la Fiscal del Ministerio Público quien hacía caso omiso a la investigación de la cual era garante como lo establece la norma jurídica, por cuanto mi ex clienta era víctima ante el ministerio público. Documento que consigne en original en cinco (05) folios y obran al expediente del folio 194 al folio 198 del presente expediente, marcado con el alfanumérico número “33”.
Respecto a la presente documental, contentiva de un escrito de denuncia ante la Fiscalía General de la Republica en fecha 23/04/2019, ciudadano Abogado DAVID LAPIZ FUENTES, Director de Consultoría Jurídica, en el cual denunció a favor de su ex representada una serie de hechos que vulneraban su esfera jurídica por parte de la Fiscal del Ministerio Público quien hacía caso omiso a la investigación de la cual era garante; se observa que la misma fue promovida con el objeto de demostrar las actuaciones diligentes del abogado HERMES JAVIER GARCIA ROJAS a favor de la ciudadana SORAIDA ARAQUE. Al respecto, este Jurisdicente desecha la misma, por cuanto no aporta conocimiento a la causa, ya que la prueba documental que no guarda relación con los hechos controvertidos y nada aporta para dirimir la presente acción debe ser desechada; por lo tanto, este juzgador concluye que la presente prueba es manifiestamente impertinente e inconducente para el esclarecimiento de los hechos debatidos en el presente juicio de Daño Moral, por lo que se le niega todo valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
TRIGÉSIMO SEXTO: Valor y merito jurídico probatorio de escrito de fecha 07/08/2019, por ante la Inspectoría de Tribunales sedé Mérida, donde procedí a denunciar al Juez que para ese momento conocía un recurso de apelación de la causa de mi ex mandante, en el cual hacia omisión a una serie de defensas por mi planteadas. Documento que consigne en original en tres (03) folios y obran al presente expediente a los folios 199 al 201, marcado con el alfanumérico número “34”.
Respecto a la presente documental, contentiva de un escrito de denuncia de fecha 07/08/2019, por ante la Inspectoría de Tribunales sedé Mérida, donde procedió a denunciar al Juez que para ese momento conocía un recurso de apelación de la causa de su ex mandante, en el cual hacia omisión a una serie de defensas por él planteada; se observa que la misma fue promovida con el objeto de demostrar las actuaciones diligentes del abogado HERMES JAVIER GARCIA ROJAS a favor de la ciudadana SORAIDA ARAQUE. Al respecto, este Jurisdicente desecha la misma, por cuanto no aporta conocimiento a la causa, ya que la prueba documental que no guarda relación con los hechos controvertidos y nada aporta para dirimir la presente acción debe ser desechada; por lo tanto, este juzgador concluye que la presente prueba es manifiestamente impertinente e inconducente para el esclarecimiento de los hechos debatidos en el presente juicio de Daño Moral, por lo que se le niega todo valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
TRIGÉSIMO SEPTIMO: Valor y merito jurídico probatorio de escrito de fecha 18/06/2019, donde procedí a dar contestación de recurso de apelación LP02R-2019-000008, interpuesta por la parte contraria, ante la corte de apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Mérida, escrito que en 10 folios útiles agregué al presente expediente, del folio 202 al folio 211, marcado con el alfanumérico número “35”.
Respecto a la presente documental, contentiva de un escrito de fecha 18/06/2019, donde procedió a dar contestación de recurso de apelación LP02R-2019-000008, interpuesta por la parte contraria, ante la corte de apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Mérida; se observa que la misma fue promovida con el objeto de demostrar las actuaciones diligentes del abogado HERMES JAVIER GARCIA ROJAS a favor de la ciudadana SORAIDA ARAQUE. Al respecto, este Jurisdicente desecha la misma, por cuanto no aporta conocimiento a la causa, ya que la prueba documental que no guarda relación con los hechos controvertidos y nada aporta para dirimir la presente acción debe ser desechada; por lo tanto, este juzgador concluye que la presente prueba es manifiestamente impertinente e inconducente para el esclarecimiento de los hechos debatidos en el presente juicio de Daño Moral, por lo que se le niega todo valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Valor y merito jurídico probatorio de escrito de fecha 03/07/2019 donde peticione ante la Corte de Apelación se pronuncie sobre un recurso de apelación interpuesto a favor de mi es cliente, escrito que obra del folio 212 al folio 213 del presente expediente, marcado con el alfanumérico número “36”.
Respecto a la presente documental, contentiva de un escrito de fecha 03/07/2019 donde peticionó ante la Corte de Apelación se pronuncie sobre un recurso de apelación interpuesto a favor de su ex cliente; se observa que la misma fue promovida con el objeto de demostrar las actuaciones diligentes del abogado HERMES JAVIER GARCIA ROJAS a favor de la ciudadana SORAIDA ARAQUE. Al respecto, este Jurisdicente desecha la misma, por cuanto no aporta conocimiento a la causa, ya que la prueba documental que no guarda relación con los hechos controvertidos y nada aporta para dirimir la presente acción debe ser desechada; por lo tanto, este juzgador concluye que la presente prueba es manifiestamente impertinente e inconducente para el esclarecimiento de los hechos debatidos en el presente juicio de Daño Moral, por lo que se le niega todo valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
TRIGÉSIMO NOVENO: Valor y merito jurídico probatorio de escrito de fecha 06/08/2019, donde solicite enmendadura del recurso de apelación antes mencionado, escrito que consigne en tres (03) folios útiles y obra al folio 214 al 216 del presente expediente, marcado con el alfanumérico número “37”.
Respecto a la presente documental, contentiva de un escrito de fecha 06/08/2019, donde solicitó enmendadura del recurso de apelación; se observa que la misma fue promovida con el objeto de demostrar las actuaciones diligentes del abogado HERMES JAVIER GARCIA ROJAS a favor de la ciudadana SORAIDA ARAQUE. Al respecto, este Jurisdicente desecha la misma, por cuanto no aporta conocimiento a la causa, ya que la prueba documental que no guarda relación con los hechos controvertidos y nada aporta para dirimir la presente acción debe ser desechada; por lo tanto, este juzgador concluye que la presente prueba es manifiestamente impertinente e inconducente para el esclarecimiento de los hechos debatidos en el presente juicio de Daño Moral, por lo que se le niega todo valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
CUADRAGÉSIMO: Valor y merito jurídico probatorio de escrito de desistimiento por ante Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la población de Tovar, expediente signado con la nomenclatura 8971 en el cual se solicitó el desistimiento de la causa de divorcio y la decisión emanada del propio tribunal acordando la misma, en nueve folios (09) útiles. Se demuestra de la presente prueba las actuaciones realizadas a favor de la demanda ante el Tribual Cuarto de Primera Instancia. Y obran del folio 217 al 225 del presente expediente, marcado con el alfanumérico número “37-A”.
Respecto a la presente documental, contentiva de un escrito donde la ciudadana Soraida ARAQUE, asistida por el abogado Hermes García, desistió de la demanda de divorcio en contra del ciudadano FRANKI ROMERO y de una decisión emanada del propio tribunal acordando la misma; se observa que la misma fue promovida con el objeto de demostrar las actuaciones diligentes del abogado HERMES JAVIER GARCIA ROJAS a favor de la ciudadana SORAIDA ARAQUE. Al respecto, este Jurisdicente desecha la misma, por cuanto no aporta conocimiento a la causa, ya que la prueba documental que no guarda relación con los hechos controvertidos y nada aporta para dirimir la presente acción debe ser desechada; por lo tanto, este juzgador concluye que la presente prueba es manifiestamente impertinente e inconducente para el esclarecimiento de los hechos debatidos en el presente juicio de Daño Moral, por lo que se le niega todo valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Valor y merito jurídico probatorio de sentencia del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón, expediente número: N° 2019-267 el cual declarara el sobreseimiento de un procedimiento de divorcio, Ciudadano Juez, en el curso de la demanda de divorcio ya indicada por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia con sede en la población de Tovar, el ex cónyuge de la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE ya identificada, decide junto a su abogado demandarla por divorcio ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón, ubicado dicho Tribunal en la misma ciudad de Tovar, de cometer un fraude en perjuicio de mi ex representada. Actuaciones que obran del folio 226 al 305 del presente expediente, marcado con el alfanumérico número “37-B”.
Respecto a la presente documental, contentiva de copias simples de la sentencia del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón, expediente número: N° 2019-267 el cual declarara el sobreseimiento de un procedimiento de divorcio; se observa que la misma fue promovida con el objeto de demostrar las actuaciones diligentes del abogado HERMES JAVIER GARCIA ROJAS a favor de la ciudadana SORAIDA ARAQUE. Al respecto, este Jurisdicente desecha la misma, por cuanto no aporta conocimiento a la causa, ya que la prueba documental que no guarda relación con los hechos controvertidos y nada aporta para dirimir la presente acción debe ser desechada; por lo tanto, este juzgador concluye que la presente prueba es manifiestamente impertinente e inconducente para el esclarecimiento de los hechos debatidos en el presente juicio de Daño Moral, por lo que se le niega todo valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Valor y merito jurídico probatorio de procedimiento por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, recibida por el citado Tribunal en fecha 15 de noviembre de 2019 y admitida en fecha 18 de noviembre de 2019, expediente número 19-49; luego de una serie de actuaciones en fecha 04 de diciembre de 2019 el citado tribunal profiere su sentencia y declara con lugar la solicitud de divorcio y por ende disuelto el matrimonio civil. Actuaciones que obran del folio 306 al 331 del presente expediente, marcado con el alfanumérico número “37-C”.
Respecto a la presente documental, contentiva de un escrito de demanda donde la ciudadana Soraida Araque solicitó el divorcio y de la sentencia donde se declaró con lugar dicha solicitud; se observa que la misma fue promovida con el objeto de demostrar las actuaciones diligentes del abogado HERMES JAVIER GARCIA ROJAS a favor de la ciudadana SORAIDA ARAQUE. Al respecto, este Jurisdicente desecha la misma, por cuanto no aporta conocimiento a la causa, ya que la prueba documental que no guarda relación con los hechos controvertidos y nada aporta para dirimir la presente acción debe ser desechada; por lo tanto, este juzgador concluye que la presente prueba es manifiestamente impertinente e inconducente para el esclarecimiento de los hechos debatidos en el presente juicio de Daño Moral, por lo que se le niega todo valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
CUADRAGÉSIMO TERCERO: Valor y merito jurídico probatorio de documento poder conferido por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida de fecha, 17/01/2019, anotado bajo el número 42, tomo 3 folios 146 al 148, Documento que obran en original versa del folio 332 al 336 del presente expediente, marcado con el alfanumérico número “38”.
Respecto a la presente documental, contentiva de un poder general conferido por la ciudadana Soraida Araque al abogado Hermes García por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida de fecha 17/01/2019; se observa que la misma fue promovida con el objeto de demostrar las actuaciones diligentes del abogado HERMES JAVIER GARCIA ROJAS a favor de la ciudadana SORAIDA ARAQUE. Al respecto, este Jurisdicente desecha la misma, por cuanto no aporta conocimiento a la causa, ya que la prueba documental que no guarda relación con los hechos controvertidos y nada aporta para dirimir la presente acción debe ser desechada; por lo tanto, este juzgador concluye que la presente prueba es manifiestamente impertinente e inconducente para el esclarecimiento de los hechos debatidos en el presente juicio de Daño Moral, por lo que se le niega todo valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
CUADRAGÉSIMO CUARTO: Valor y merito jurídico probatorio de documento poder otorgado por la ante la Notaria Segunda del Estado Mérida, documento poder de fecha 08/01/2020, inserto bajo el numero 15; Tomo 1; Folios 48 hasta el 50, consignado el mismos en tres (03) folios útiles Documento que obra en original del folio 337 al 339 del presente expediente, marcado con el alfanumérico número “39”.
Respecto a la presente documental, contentiva de un poder especial conferido por la ciudadana Soraida Araque a los abogados Hermes García y Francisco Monsalve, por la ante la Notaria Segunda del Estado Mérida, documento poder de fecha 08/01/2020; se observa que la misma fue promovida con el objeto de demostrar las actuaciones diligentes del abogado HERMES JAVIER GARCIA ROJAS a favor de la ciudadana SORAIDA ARAQUE. Al respecto, este Jurisdicente desecha la misma, por cuanto no aporta conocimiento a la causa, ya que la prueba documental que no guarda relación con los hechos controvertidos y nada aporta para dirimir la presente acción debe ser desechada; por lo tanto, este juzgador concluye que la presente prueba es manifiestamente impertinente e inconducente para el esclarecimiento de los hechos debatidos en el presente juicio de Daño Moral, por lo que se le niega todo valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
CUADRAGÉSIMO QUINTO: Valor y merito jurídico probatorio de recibo de original de libelo de demanda propuesto ante el tribunal Agrario por partición de bienes habido de la comunidad conyugal de mí ex mandate, expediente número: 3607, de la circunscripción judicial del estado Mérida, documental que obra del folio 340 al 366 del presente expediente, marcado con el alfanumérico número “39-A”.
Respecto a la presente documental, contentiva de un escrito de recibo en original de libelo de demanda propuesto ante el tribunal Agrario por partición de bienes habido de la comunidad conyugal de mí ex mandate, expediente número: 3607; se observa que la misma fue promovida con el objeto de demostrar las actuaciones diligentes del abogado HERMES JAVIER GARCIA ROJAS a favor de la ciudadana SORAIDA ARAQUE. Al respecto, este Jurisdicente desecha la misma, por cuanto no aporta conocimiento a la causa, ya que la prueba documental que no guarda relación con los hechos controvertidos y nada aporta para dirimir la presente acción debe ser desechada; por lo tanto, este juzgador concluye que la presente prueba es manifiestamente impertinente e inconducente para el esclarecimiento de los hechos debatidos en el presente juicio de Daño Moral, por lo que se le niega todo valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
CUADRAGÉSIMO SEXTO: Valor y merito jurídico probatorio de Renuncia de fecha 29 de junio de 2020 donde me vi en la lamentable e imperiosa obligación de Renunciar a la causa penal que tanto defendí a favor de mi ex cliente, renuncia que obra al folio 367 del presente expediente, presentadas en original y en dos folios útiles, la primera renuncia consignada por el Tribunal de Control N° 02, de violencia de género, Expediente LP02-S-2019-001045 y la renuncia siguiente ante la fiscalía Vigésima del Ministerio Público expediente N° MP-274276- 2019, segunda renuncia que obra al folio 368 del presente expediente, marcado con el alfanumérico número “40”.
Respecto a la presente documental, contentiva de un escrito de Renuncia de fecha 29 de junio de 2020, donde se vio en la lamentable e imperiosa obligación de Renunciar a la causa penal que tanto defendió a favor de su ex cliente; se observa que la misma fue promovida con el objeto de demostrar las actuaciones diligentes del abogado HERMES JAVIER GARCIA ROJAS a favor de la ciudadana SORAIDA ARAQUE. Al respecto, este Jurisdicente desecha la misma, por cuanto no aporta conocimiento a la causa, ya que la prueba documental que no guarda relación con los hechos controvertidos y nada aporta para dirimir la presente acción debe ser desechada; por lo tanto, este juzgador concluye que la presente prueba es manifiestamente impertinente e inconducente para el esclarecimiento de los hechos debatidos en el presente juicio de Daño Moral, por lo que se le niega todo valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Valor y merito jurídico probatorio de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, de fecha 03/03/2020, anotado bajo el número 44, tomo 5, folios 141 al 143, documento que en original y dos (02) folios fue agrega
Respecto a la presente documental, contentiva de un poder especial de acción penal conferido por la ciudadana Soraida Araque al abogado Hermes García por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida, de fecha 03/03/2020; se observa que la misma fue promovida con el objeto de demostrar las actuaciones diligentes del abogado HERMES JAVIER GARCIA ROJAS a favor de la ciudadana SORAIDA ARAQUE. Al respecto, este Jurisdicente desecha la misma, por cuanto no aporta conocimiento a la causa, ya que la prueba documental que no guarda relación con los hechos controvertidos y nada aporta para dirimir la presente acción debe ser desechada; por lo tanto, este juzgador concluye que la presente prueba es manifiestamente impertinente e inconducente para el esclarecimiento de los hechos debatidos en el presente juicio de Daño Moral, por lo que se le niega todo valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
CUADRAGÉSIMO OCTAVO: De conformidad al artículo 403 del código de procedimiento civil promueve un contrato de Honorarios Profesionales en original en tres (03) folios útiles para el resguardo por el presente Tribunal de la presente prueba y suministra copia fotostática del mismo a fin de que sea certificado y agregado al presente expediente, instrumento del cual invoca su valor y merito jurídico probatorio, pues es un documento del cual se evidencia la firma autógrafa de la demandada y su huella eco dactilar en todas las hojas del mismo y se desprenden las obligaciones que se derivaron. Dicho documento se encuentra señalado marcado con la letra “A”, inserto del folio 1.034 al 10.36 del presente expediente.
Respecto a la presente documental, contentiva de un contrato de honorarios profesionales entre la ciudadana Soraida Araque y el abogado Hermes García; se observa que la misma fue promovida con el objeto de demostrar las actuaciones diligentes del abogado HERMES JAVIER GARCIA ROJAS a favor de la ciudadana SORAIDA ARAQUE. Al respecto, este Jurisdicente desecha la misma, por cuanto no aporta conocimiento a la causa, ya que la prueba documental que no guarda relación con los hechos controvertidos y nada aporta para dirimir la presente acción debe ser desechada; por lo tanto, este juzgador concluye que la presente prueba es manifiestamente impertinente e inconducente para el esclarecimiento de los hechos debatidos en el presente juicio de Daño Moral, por lo que se le niega todo valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
CUADRAGÉSIMO NOVENO: Promueve el valor y merito jurídico probatorio de informe o psicología elaborado por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), oficio número: N° 356-1428-P-0166-2022, de fecha 17 de febrero de 2022, expediente: MP-230434-2021, con ocasión a la causa penal LPOL-S-20222-258, Tribunal Penal de Juicio 4. Dicho documento se encuentra señalado marcado con la letra “C”, inserto al folio 1.038 del presente expediente, marcado con la letra “D”.
Al respecto, se observa de dicho documental en la parte de conclusiones y recomendaciones lo siguiente: “…Posterior a la evaluación psicológica forense se concluye que el ciudadano HERMES JAVIER GARCIA ROJAS, de personalidad estructurada, presenta un Reacción a Estrés Agudo, que surge como consecuencia de los eventos que narra, manteniendo conservadas sus capacidades de juicio y discernimiento…”. En consecuencia, este Juzgador en aplicación del principio de la sana crítica y el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, procede a valorar el contenido de dicho informe, no como plena prueba del daño moral, sino como un elemento que debe ser adminiculado con el resto del acervo probatorio. Y ASI SE DECIDE.
QUINCUAGÉSIMO: Consignó copia simple del carnet como abogado, colegiado ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 190.585, carnet que le acredita como abogado de la República Bolivariana de Venezuela, instrumento del cual pide se valore y se le dé mérito jurídico probatorio por ser verdadero lo aquí presentado, exhibe el original de dicho instrumento ad effectum videndi et probando, y presenta el original ante el secretario del presente Tribunal para su vista cotejo y devolución y pido sea estampada la nota correspondiente de lo aquí pedido, instrumento que acredita que ejerce su profesión desde noviembre de 2012. Dicho documento se encuentra señalado marcado con la letra “D”, inserto al folio 1.039 del presente expediente.
En cuanto a la presente documental, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por tratarse de una reproducción fotostática de un documento administrativo/gremial que acredita la identidad y el status profesional del accionante. Y ASI SE DECIDE.
QUINCUAGÉSIMO PRIMERO: Consignó copia simple del carnet de inscripción y afiliado ante el Colegio de Abogados del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nro. 9.198, folio 6.398, carnet que le acredita como abogado de la República Bolivariana de Venezuela, instrumento del cual pide se valore y se le dé mérito jurídico probatorio por ser verdadero lo aquí presentado, exhibe el original de dicho instrumento ad effectum videndi et probando, y presenta el original ante el secretario del presente Tribunal para su vista cotejo y devolución y pido sea estampada la nota correspondiente de lo aquí pedido, instrumento que acredita que ejerzo mi profesión desde noviembre de 2012. Dicho documento se encuentra señalado marcado con la letra “E”, inserto al folio 1.040 del presente expediente.
Respecto a la presente documental, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por tratarse de una reproducción fotostática de un documento administrativo/gremial que acredita la identidad y el status profesional del accionante. Y ASI SE DECIDE.
QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO: Consignó copia simple de certificado de Diplomado de Criminalística de Campo, emitido por la Universidad de los Andes, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, de fecha 10 de diciembre de 2022, el cual le acredita como especialista en materia de criminalística, instrumento del cual pide se valore y se le dé mérito jurídico probatorio por ser verdadero lo aquí presentado, exhibe el original de dicho instrumento ad effectum videndi et probando, y presenta el original ante el secretario del presente Tribunal para su pedido. Dicho documento se encuentra señalado marcado con la letra “F”, inserto al folio 1.041 del presente expediente.
Si bien la jurisprudencia patria es constante al señalar que el daño moral (el sufrimiento o la aflicción) no es susceptible de prueba directa, sino de estimación judicial, el hecho generador del daño y las circunstancias de la víctima sí deben ser probados. En el presente caso, el certificado no se valora para probar el hecho ilícito (art. 1.185 C.C) ni la existencia del daño moral, sino como un elemento objetivo para la cuantificación, una vez probada la procedencia de la acción. En consecuencia, la copia simple del Certificado de Diplomado en Criminalística de Campo se valora como prueba de la calidad profesional y el nivel de formación del demandante, mas no se valora para probar el dolor, sino para justificar la magnitud de la indemnización que será considerada en la estimación final; en caso que el daño moral sea probado. Y ASI SE DECIDE.
QUINCUAGÉSIMO TERCERO: Consignó copia simple de certificado de diploma de especialización en Cine y Televisión, emitido por la Escuela de Altos Estudios cinematográficos, de fecha 07 de junio de 1995, instrumento del cual pide se valore y se le dé mérito jurídico probatorio por ser verdadero lo aquí presentado, exhibe el original de dicho instrumento ad effectum videndi et probando, y presenta el original ante el secretario del presente Tribunal para su vista cotejo y devolución y pide sea estampada la nota correspondiente de lo aquí pedido. Dicho documento se encuentra señalado marcado con la letra “G”, inserto al folio 1.042 del presente expediente.
Con respecto a la presente documental; si bien la jurisprudencia patria es constante al señalar que el daño moral (el sufrimiento o la aflicción) no es susceptible de prueba directa, sino de estimación judicial, el hecho generador del daño y las circunstancias de la víctima sí deben ser probados. En el presente caso, el certificado no se valora para probar el hecho ilícito (art. 1.185 C.C) ni la existencia del daño moral, sino como un elemento objetivo para la cuantificación, una vez probada la procedencia de la acción. En consecuencia, la copia simple del Diplomado de especialización en Cine y Televisión se valora como prueba de la calidad profesional y el nivel de formación del demandante, mas no se valora para probar el dolor, sino para justificar la magnitud de la indemnización que será considerada en la estimación final; en caso que el daño moral sea probado. Y ASI SE DECIDE.
QUINCUAGÉSIMO CUARTO: Consignó copia simple de certificado de Curso de CRIMINOLOGIA Y CRIMINALISTICA, emitido por la Universidad de los Andes, Facultad de Ciencias Ambientales y Ambientales, de fecha 19 de noviembre de 2022, instrumento del cual pide se valore y se le dé mérito jurídico probatorio por ser verdadero lo aquí presentado, exhibe el original de dicho instrumento ad effectum videndi et probando, y presenta el original ante el secretario del presente Tribunal para su vista cotejo y devolución y pide sea estampada la nota correspondiente de lo aquí pedido. Dicho documento se encuentra señalado marcado con la letra “H”, inserto al folio 1.043 del presente expediente.
En cuanto a la presente documental; si bien la jurisprudencia patria es constante al señalar que el daño moral (el sufrimiento o la aflicción) no es susceptible de prueba directa, sino de estimación judicial, el hecho generador del daño y las circunstancias de la víctima sí deben ser probados. En el presente caso, el certificado no se valora para probar el hecho ilícito (art. 1.185 C.C) ni la existencia del daño moral, sino como un elemento objetivo para la cuantificación, una vez probada la procedencia de la acción. En consecuencia, la copia simple del Certificado de Curso de Criminología y Criminalística se valora como prueba de la calidad profesional y el nivel de formación del demandante, mas no se valora para probar el dolor, sino para justificar la magnitud de la indemnización que será considerada en la estimación final; en caso que el daño moral sea probado. Y ASI SE DECIDE.
QUINCUAGÉSIMO QUINTO: Presentó en copia simple certificado de DIPLOMADO en criminalística y ciencias forenses, emitido por la Universidad Católica Santa Rosa, en la ciudad de fecha Julio de 2017. instrumento del cual pide se valore y se le dé mérito jurídico probatorio por ser verdadero lo aquí presentado, exhibe el original de dicho instrumento ad effectum videndi et probando, y presenta el original ante el secretario del presente Tribunal para su vista cotejo y devolución y pide sea estampada la nota correspondiente de lo aquí pedido. Dicho documento se encuentra señalado marcado con la letra “I”, inserto al folio 1.044 del presente expediente.
Con respecto a la presente documental; si bien la jurisprudencia patria es constante al señalar que el daño moral (el sufrimiento o la aflicción) no es susceptible de prueba directa, sino de estimación judicial, el hecho generador del daño y las circunstancias de la víctima sí deben ser probados. En el presente caso, el certificado no se valora para probar el hecho ilícito (art. 1.185 C.C) ni la existencia del daño moral, sino como un elemento objetivo para la cuantificación, una vez probada la procedencia de la acción. En consecuencia, la copia simple del Certificado de Diplomado en criminalística y ciencias forenses se valora como prueba de la calidad profesional y el nivel de formación del demandante, mas no se valora para probar el dolor, sino para justificar la magnitud de la indemnización que será considerada en la estimación final; en caso que el daño moral sea probado. Y ASI SE DECIDE.
QUINCUAGÉSIMO SEXTO: Presentó en copia simple CERTIFICADO de Especialización en Cine y Televisión, emitido por la Escuela de Altos Estudios Cinematográficos, en la ciudad de Caracas Distrito Capital, con sede principal en Bruselas-España, emitido por el ministerio de Educación bajo el número: 1758-378-94-DF, de fecha 07 de junio de 1995. instrumento del cual pide se valore y se le dé mérito jurídico probatorio por ser verdadero lo aquí presentado, exhibe el original de dicho instrumento ad effectum videndi et probando, y presenta el original ante el secretario del presente Tribunal para su vista cotejo y devolución y pide sea estampada la nota correspondiente de lo aquí pedido. Dicho documento se encuentra señalado marcado con la letra “J”, inserto al folio 1.045 del presente expediente.
En cuanto a la presente documental; si bien la jurisprudencia patria es constante al señalar que el daño moral (el sufrimiento o la aflicción) no es susceptible de prueba directa, sino de estimación judicial, el hecho generador del daño y las circunstancias de la víctima sí deben ser probados. En el presente caso, el certificado no se valora para probar el hecho ilícito (art. 1.185 C.C) ni la existencia del daño moral, sino como un elemento objetivo para la cuantificación, una vez probada la procedencia de la acción. En consecuencia, la copia simple del Certificado de Especialización en Cine y Televisión se valora como prueba de la calidad profesional y el nivel de formación del demandante, mas no se valora para probar el dolor, sino para justificar la magnitud de la indemnización que será considerada en la estimación final; en caso que el daño moral sea probado. Y ASI SE DECIDE.
QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO: Presentó en copia simple DIPLOMA de Técnico Medio en Fitotecnia, emitido por el Ciclo Diversificado José Nucete Sardi, del municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, de la promoción del mes de julio de 1991. instrumento del cual pide se valore y se le dé mérito jurídico probatorio por ser verdadero lo aquí presentado, exhibe el original de dicho instrumento ad effectum Tribunal para su vista cotejo y devolución y pide sea estampada la nota videndi et probando, y presenta el original ante el secretario del presente correspondiente de lo aquí pedido. Dicho documento se encuentra señalado marcado con la letra “K”, inserto al folio 1.046 del presente expediente.
Con respecto a la presente documental; si bien la jurisprudencia patria es constante al señalar que el daño moral (el sufrimiento o la aflicción) no es susceptible de prueba directa, sino de estimación judicial, el hecho generador del daño y las circunstancias de la víctima sí deben ser probados. En el presente caso, el certificado no se valora para probar el hecho ilícito (art. 1.185 C.C) ni la existencia del daño moral, sino como un elemento objetivo para la cuantificación, una vez probada la procedencia de la acción. En consecuencia, la copia simple del Diploma de Técnico Medio en Fitotecnia se valora como prueba de la calidad profesional y el nivel de formación del demandante, mas no se valora para probar el dolor, sino para justificar la magnitud de la indemnización que será considerada en la estimación final; en caso que el daño moral sea probado. Y ASI SE DECIDE.
QUINCUAGÉSIMO OCTAVO: Presentó en copia simple CERTIFICADO DE REGISTRO DE PRODUCTORES NACIONALES INDEPENDIENTE, de cine radio y televisión, emitido por EL Ministerio del poder Popular para la Comunicación y la Información, bajo el número de inscripción 26.371, de fecha 17 de enero de 2014. instrumento del cual pide se valore y se le dé mérito jurídico probatorio por ser verdadero lo aquí presentado, por ante el medio de comunicación es productor nacional independiente (PNI), exhibe el original de dicho instrumento ad effectum videndi et probando, y presenta el original ante el secretario del presente Tribunal para su vista cotejo y devolución y pide sea estampada la nota correspondiente de lo aquí pedido. Dicho documento se encuentra señalado marcado con la letra “L”, inserto al folio 1.047 del presente expediente.
En cuanto a la presente documental; si bien la jurisprudencia patria es constante al señalar que el daño moral (el sufrimiento o la aflicción) no es susceptible de prueba directa, sino de estimación judicial, el hecho generador del daño y las circunstancias de la víctima sí deben ser probados. En el presente caso, el certificado no se valora para probar el hecho ilícito (art. 1.185 C.C) ni la existencia del daño moral, sino como un elemento objetivo para la cuantificación, una vez probada la procedencia de la acción. En consecuencia, la copia simple del Certificado de Registro de Productores Nacionales Independiente se valora como prueba de la calidad profesional y el nivel de formación del demandante, mas no se valora para probar el dolor, sino para justificar la magnitud de la indemnización que será considerada en la estimación final; en caso que el daño moral sea probado. Y ASI SE DECIDE.
QUINCUAGÉSIMO NOVENO: Presentó en copia simple CERTIFICADO DE REGISTRO DE PRODUCTORES NACIONALES INDEPENDIENTE, de cine radio y televisión, emitido por El Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, bajo el número de inscripción 26.371, de fecha 27 de abril de 2016. instrumento del cual pide se valore y se le dé mérito jurídico probatorio por ser verdadero lo aquí presentado, por ante los medios de comunicación soy productor nacional independiente (PNI), exhibe el original de dicho instrumento ad effectum videndi et probando, y presenta el original ante el secretario del presente Tribunal para su vista cotejo y devolución y pide sea estampada la nota correspondiente de lo aquí pedido. Dicho documento se encuentra señalado marcado con la letra “M”, inserto al folio 1.048 del presente expediente.
Con respecto a la presente documental; si bien la jurisprudencia patria es constante al señalar que el daño moral (el sufrimiento o la aflicción) no es susceptible de prueba directa, sino de estimación judicial, el hecho generador del daño y las circunstancias de la víctima sí deben ser probados. En el presente caso, el certificado no se valora para probar el hecho ilícito (art. 1.185 C.C) ni la existencia del daño moral, sino como un elemento objetivo para la cuantificación, una vez probada la procedencia de la acción. En consecuencia, la copia simple del Certificado de Registro de Productores Nacionales Independiente de cine radio y televisión se valora como prueba de la calidad profesional y el nivel de formación del demandante, mas no se valora para probar el dolor, sino para justificar la magnitud de la indemnización que será considerada en la estimación final; en caso que el daño moral sea probado. Y ASI SE DECIDE.
SEXAGÉSIMO: Presentó en copia simple CERTIFICADO DE LOCUTOR PROFESIONAL, emitido por La Universidad Central de Venezuela, Escuela de Comunicación Social, Facultad de Humanidades y Educación, de fecha 05 de octubre de 2012, inscrito bajo el número de locutor: 42.929. instrumento del cual pide se valore y se le dé mérito jurídico probatorio por ser verdadero lo aquí presentado. Exhibe el original de dicho instrumento ad effectum videndi et probando, y presenta el original ante el secretario del presente Tribunal para su vista cotejo y devolución y pide sea estampada la nota correspondiente de lo aquí pedido. Dicho documento se encuentra señalado marcado con la letra “N”, inserto al folio 1.049 del presente expediente.
En cuanto a la presente documental; si bien la jurisprudencia patria es constante al señalar que el daño moral (el sufrimiento o la aflicción) no es susceptible de prueba directa, sino de estimación judicial, el hecho generador del daño y las circunstancias de la víctima sí deben ser probados. En el presente caso, el certificado no se valora para probar el hecho ilícito (art. 1.185 C.C) ni la existencia del daño moral, sino como un elemento objetivo para la cuantificación, una vez probada la procedencia de la acción. En consecuencia, la copia simple del Certificado de Locutor Profesional se valora como prueba de la calidad profesional y el nivel de formación del demandante, mas no se valora para probar el dolor, sino para justificar la magnitud de la indemnización que será considerada en la estimación final; en caso que el daño moral sea probado. Y ASI SE DECIDE.
SEXAGÉSIMO PRIMERO: Presentó en copia simple CONSTANCIA de la culminación y aprobación del curso Universitario de Locución, dictado por la Escuela de Comunicación Social del Universidad Central de Venezuela, Facultad de Humanidades y Educación, de fecha 22 de octubre de 2012. instrumento del cual pide se valore y se le dé mérito jurídico probatorio por ser verdadero lo aquí presentado. Exhibe el original de dicho instrumento ad effectum videndi et probando, y presenta el original ante el secretario del presente Tribunal para su vista cotejo y devolución y pide sea estampada la nota correspondiente de lo aquí pedido. Dicho documento se encuentra señalado marcado con la letra “O”, inserto al folio 1.050 del presente expediente.
Con respecto a la presente documental; si bien la jurisprudencia patria es constante al señalar que el daño moral (el sufrimiento o la aflicción) no es susceptible de prueba directa, sino de estimación judicial, el hecho generador del daño y las circunstancias de la víctima sí deben ser probados. En el presente caso, la constancia no se valora para probar el hecho ilícito (art. 1.185 C.C) ni la existencia del daño moral, sino como un elemento objetivo para la cuantificación, una vez probada la procedencia de la acción. En consecuencia, la copia simple de la Constancia de la culminación y aprobación del curso Universitario de Locución se valora como prueba de la calidad profesional y el nivel de formación del demandante, mas no se valora para probar el dolor, sino para justificar la magnitud de la indemnización que será considerada en la estimación final; en caso que el daño moral sea probado. Y ASI SE DECIDE.
SEXAGÉSIMO SEGUNDO: Presentó en copia simple CERTIFICADO de Técnico en higiene y Seguridad Laboral, emitido por el Instituto Técnico de Formación Integral (INTEFI), de fecha 15 de diciembre de 2001, instrumento del cual pide se valore y se le dé mérito jurídico probatorio por ser verdadero lo aquí presentado. Exhibe el original de dicho instrumento ad effectum videndi et probando, y presenta el original ante el secretario del presente Tribunal para su vista cotejo y devolución y pide sea estampada la nota correspondiente de lo aquí pedido. Dicho documento se encuentra señalado marcado con la letra “P”, inserto al folio 1.051 del presente expediente.
En cuanto a la presente documental; si bien la jurisprudencia patria es constante al señalar que el daño moral (el sufrimiento o la aflicción) no es susceptible de prueba directa, sino de estimación judicial, el hecho generador del daño y las circunstancias de la víctima sí deben ser probados. En el presente caso, la constancia no se valora para probar el hecho ilícito (art. 1.185 C.C) ni la existencia del daño moral, sino como un elemento objetivo para la cuantificación, una vez probada la procedencia de la acción. En consecuencia, la copia simple del Certificado de Técnico en higiene y Seguridad Laboral se valora como prueba de la calidad profesional y el nivel de formación del demandante, mas no se valora para probar el dolor, sino para justificar la magnitud de la indemnización que será considerada en la estimación final; en caso que el daño moral sea probado. Y ASI SE DECIDE.
SEXAGÉSIMO TERCERO: A fin de demostrar que soy una persona de reconocida solvencia moral y participo en distintas actividades que capaciten a las comunidades educativas y general, promueve en este acto y en copia simple RECONOCIMIENTO, otorgado por la Escuela Bolivariana Humberto Tejera del Estado Mérida, por la creación y fundación del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente de dicha institución. Exhibe el original de dicho instrumento ad effectum videndi et probando, y presenta el original ante el secretario del presente Tribunal para su vista cotejo y devolución y pide sea estampada la nota correspondiente de lo aquí pedido. Dicho documento se encuentra señalado marcado con la letra “Q”, inserto al folio 1.052 del presente expediente.
Respecto a la presente documental, contentiva de un reconocimeinto; se observa que el mismo no aporta ningún elemento de convicción útil para la resolución del conflicto. En consecuencia, este juzgador concluye que la presente prueba es manifiestamente impertinente e inconducente para el esclarecimiento de los hechos debatidos en el presente juicio de Daño Moral, por lo que se le niega todo valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
SEXAGÉSIMO CUARTO: Consignó en este acto y en copia simple dos carnets que le acreditaban como consejero de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Escuela Bolivariana Humberto Tejera del Estado Mérida, Exhibe los originales de dicho instrumento ad effectum videndi et probando, y presenta el original ante el secretario del presente Tribunal para su vista cotejo y devolución y pide sea estampada la nota correspondiente de lo aquí pedido. Dicho documento se encuentra señalado marcado con la letra “R”, inserto al folio 1.053 del presente expediente.
En cuanto al carnet que acreditaba al actor como consejero de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Escuela Bolivariana Humberto Tejera del Estado Mérida en los años 2015 al 2016, si bien, es un documento válido, resulta IMPERTINENTE e IRRELEVANTE para demostrar la existencia del hecho ilícito o la relación de causalidad con el sufrimiento moral alegado, dado que el ilícito no se relaciona con el ejercicio de dicha función, por lo que se le niega todo valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
SEXAGÉSIMO QUINTO: Valor y merito jurídico probatorio de documento de RECURSO DE CASACIÓN penal en contra de la sentencia dictada en fecha 08 de agosto de 2024, de la querella penal que se convierte en una acción judicial enmarcada con el siguiente alfanumérico LP01-S-2022-000258, por Simulación de hecho Punible, Calumnia, Difamación e Injuria. Escrito que consignó en copia simple en 29 folios útiles, del recibido por la Unidad de Recepción de Documento (URDD) del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en fecha 29/08/2024. Dicho documento se encuentra señalado marcado con la letra “S”, inserto al folio del 1.054 al 1.082 del presente expediente.
Con respecto al presente instrumento documental, si bien es auténtico en su forma, carece de relevancia probatoria para demostrar el hecho ilícito civil que fundamenta la demanda de daño moral. El documento solo prueba la actividad procesal de la parte actora en la sede penal, es decir, su disconformidad con la sentencia absolutoria. Dado que el recurso de casación aún no ha sido decidido, no existe una sentencia firme que revoque la absolución penal. Por lo tanto, el documento no puede ser utilizado para desvirtuar la presunción de inocencia o la conclusión de la sede penal. En consecuencia, el escrito del recurso de casación en una prueba INÚTIL E IMPERTINENTE para la demostración del hecho ilícito civil, y su valoración debe limitarse a ser un mero indicio de la existencia de la controversia penal, sin que pueda sustituir la prueba directa y plena del daño moral y del nexo causal en esta sede civil. Y ASI SE DEICE.
PRUEBA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA:
UNICO: Promueve en este acto y en original carta de disculpa dirigida hacia su persona por la Directiva del Colegio de Abogados del Estado Mérida, de fecha 07 de julio de 2021, suscrita por el presidente del Colegio de Abogados del estado Mérida Dr. JORGE ALBERTO PEREZ LEAL, de lo cual solicitó de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad para que el Presidente del Colegio de Abogados del estado Mérida, Abg. JORGE ALBERTO PÉREZ LEAL, titular de la cedula de identidad N° V-3.948.289, domiciliado en el estado Mérida, ratificara en su contenido y firma la carta de disculpa dirigida hacia su persona por la Directiva del Colegio de Abogados del estado Mérida en fecha 07 de junio del 2021, consignada en el literal “B” del escrito de pruebas, inserta al folio 1.037 del presente expediente.
En cuanto a la presente prueba, este Tribunal deja constancia que el acto de reconocimiento de contenido y firma, se llevó a cabo en fecha 02 de marzo del 2025 (fs. 1.122 al 1.124), por parte del abogado JORGE ALBERTO PÉREZ LEAL, quien señalo entre otras cosas lo siguiente:
“…En este estado el Tribunal le coloca en su presencia el documento marcado con la letra “B”, inserto al folio (1037) del presente expediente, para que el ciudadano Jorge Alberto Pérez Leal, reconozca o no su contenido y firma, el testigo manifestó “ es correcto lo que se dice allí, cuando ella interpuso la denuncia en el Colegio nosotros la recibimos y no tenemos tribunal disciplinario se le solicito a la ciudadana Soraida Arauje que interpusiera la denuncia ante la Fiscalía dada la condición de la lectura de los documentos presentados, razón por la cual la doctora llevó sus recaudos a la fiscalía debido a la condición de lo allá planteado de carecer de un Tribunal disciplinario para el arreglo de dicha solicitud de parte del Colegio de Abogados a partir de ello no se supo más al respecto del caso hasta que fui citado en el Circuito Penal para hacer unas declaraciones al respecto, que se cumplieron haciendo unas declaraciones al respecto de dicho problema planteado. Si lo que está plasmado es correcto. En este estado el abogado Gonzalo Arauje y solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “En nombre y representación de mi mandante y en conjunto con el abogado Freddy Enrique Graterol, apoderado judicial de la parte demandada, solicitan que sea tomada la declaración del Presidente del Colegio de abogados y promovido como reconocedor del documento. En este estado solicita el derecho de palabra el Gonzalo Azuaje, apoderado judicial de la parte actora y como le fue concedido realiza la primera pregunta: diga el declarante porque motivo, razón circunstancia en la presente carta que termina de reconocer en su contenido y firma señala de manera clara y precisa que fuimos engañados por las declaraciones aportadas por la denunciante soraida del Carmen Araque. El testigo ciudadano Jorge Alberto Pérez Leal, respondió: Bien sabe, que por la declaración que se hace en el documento y pruebas presentadas por la parte actora, no fueron otorgados tal como manifestó la abogada Soraida Araque por cuanto los pagos hechos por Honorarios Profesionales, se referían a su negocio que ella tenía, pero que no eran un pago de honorarios al abogado Hermes García. El apoderado judicial actor procede a realizar la segunda pregunta: diga el declarante si fue el, que tomo la supuesta denuncia de la ciudadana soraida del Carmen Araque y cuales fueron son convenciones para tomar la decisión de señalar en la carta que ya reconoció que no existían elementos punibles para que el abogado Hermes García cese tratado punible ante la jurisdicción penal. El testigo ciudadano Jorge Pérez, respondió: En primer lugar, quien recibe la denuncia en la doctora María Auxiliadora Albarrán, me convoca y me reúno con ella. Y dada la condición luego de darle lectura por los documentos de la doctora soraida Araque hicimos la sugerencia de presentarlo en fiscalía por nosotros carecer de un Tribunal Disciplinario que pudiese intervenir para resolver el caso planteado y nosotros como directivos carecen de la cualidad jurídica para interponer una posición radical al respecto. De allí que solicitamos que acudiera al Ministerio Público para buscar una solución. El apoderado judicial actor procede a realizar la tercera pregunta: Diga el declarante si la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAUQE valiéndose de su condición de mujer lo presiono e indujo a cometer el error y el engaño al cual ha señalado por las declaraciones y aportes de la supuesta denuncia, el testigo ciudadano Jorge Pérez, respondió: en principal respondo como gremio, no como Jorge Pérez por lo siguiente: cuando se presenta este tipo de denuncias y luego de darle lectura a los documentos presentados generalmente nosotros siempre pasamos que quien presenta dicha denuncia tiene razón, sin embargo luego que dichos instrumentos o documentos presentados en Fiscalía denotaron que no estaban ajustados a la realidad por cuanto se demostró que dichos Honorarios Profesionales los cuales reclamo el doctor Hermes García no habían sido otorgados como pago según el expediente del cual esta denotado en el Tribunal de control 24498, no hay más preguntas por parte de la parte actora. Asimismo, solicitó el derecho de palabra el abogado Freddy Enrique Graterol, apoderado judicial de la parte demandada y así como le fue concedido expuso: Primera Pregunta: diga el exponente, porque motivo, la junta directiva del Colegio de Abogados del estado Mérida envió la denuncia realizada por mi representada Soraida del Carmen Araque, a la fiscalía del Ministerio Publico de esta ciudad de Mérida. El ciudadano Jorge Pérez, respondió: Generalmente cualquier tipo de denuncia o de cualquier índole en principio la junta directiva se reúne, le da lectura a dicha denuncia y luego con razón o sin razón estas denuncias son enviadas a la fiscalía, por carecer del Tribunal Disciplinario del Gremio de Abogados y nosotros por carecer de la cualidad jurídica no nos permiten dar una solución explicita a quien la solicito y por carecer de la cualidad jurídica que debe resolverse en los tribunales de la Republica, por lo mismo son enviadas esas denuncias al Ministerio Publico. El apoderado de la parte demandada, procede a realizar la segunda pregunta de la siguiente manera: diga el exponente, si la carta de disculpa reconocida por usted fue publicada en algún medio de comunicación escrita, prensa o periódico en el estado Mérida. El ciudadano Jorge Pérez, procedió a responder de la siguiente manera; en realidad que tenga conocimiento, no creo. El abogado Freddy Grateron, apoderado judicial de la parte demandada procede a realizar la tercera pregunta: Diga el ponente, desde que fecha no se encuentra funcionando el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Mérida. El ciudadano Jorge Pérez, respondió: debe tener aproximadamente 8 años sin embargo, existen los abogados tanto titulares como suplentes que por causas ajenas a nuestra voluntad no han querido, pese a que fueron electos tanto titulares como suplentes, no han queridos sumarse a su condición de miembros electos para ejecutarse de dichas actividades que le corresponde al dicho Tribunal disciplinario por lo tanto prontamente va a ser convocado una asamblea general para nombrar los suplentes que correspondes a dichos tribunal disciplinarios y a dar miembros de la junta directiva…”.
Al respecto, este Juzgador observa que el ciudadano JORGE ALBERTO PEREZ LEAL ratifico que es correcto lo que se dice allí, declarando a su vez, que en efecto remitieron la denuncia realizada por la ciudadana Soraida Araque a la fiscalía del Ministerio público por no contar con un tribunal disciplinario activo y por carecer de cualidad jurídica. Por ende, en base a la declaración realizada por el presidente del colegio de abogados se puede observar que la denuncia por coacción, intimidación y amenaza, fue realizada por la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE, ante el colegio de abogados, y no ante la fiscalía del Ministerio Publico, siendo el mismo colegio de abogados quien remitió dicha denuncia por carecer de un Tribunal Disciplinario activo, ya que no contaba con la figura del Fiscal; por ende, no fue dicha ciudadana quien elevo la denuncia ante la fiscalía. Ahora bien, de la revisión realizada por este Juzgador a la carta de disculpa de la cual se solicitó el reconocimiento de contenido y firma, se pudo observar que el presidente del Colegio de abogados señala en dicha carta que fueron engañados por la ciudadana Soraida Araque, ya que la misma no aporto todas las pruebas que soportarían su denuncia, señalando así, que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del circuito judicial del estado Mérida desestimo la denuncia por no encontrar elementos de convicción que hicieren punible tales actuaciones, por lo que ellos fueron engañados por las declaraciones y aportes de la denunciante. En base a ello, es que ofrecen sus disculpas y apoyos necesarios para este caso en un futuro inmediato que se les solicite. En tal sentido, este juzgador al analizar dicho documental, evidencia que la denuncia realizada por la ciudadana Soraida Araque ante el colegio de abogados fue por la supuesta coacción, intimidación y amenaza por parte del abogado Hermes García a la ciudadana Soraida Araque para que le pagara un dinero; por lo tanto, la desestimación decretada en fecha 11 de junio del 2021 no tiene nada que ver con los honorarios profesionales o si la denunciante dijo mentiras o no, ya que la desestimación de la denuncia fue porque los hechos objeto del proceso no revisten carácter penal. Por tal motivo, dicho gremio no puede afirmar que la ciudadana Soraida Araque los engaño si tal hecho nunca fue resuelto. En consecuencia, vista y analizada la presente prueba este Tribunal aprecia la misma y le otorga valor probatorio como indicio de conformidad al artículo 510 del Código de procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
PRUEBA DE INFORMES;
UNICO: De conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil vigente, pidió se oficiará al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMEC) en la persona de su Director: Dr. Javier Piñero y sea Requerido fecha 17 de febrero de 2022, expediente: MP-230434-2021. oficio ya del mismo, copia certificada del oficio número: N° 356-1428-P-0166-2022, de consignado en copia simple, con ocasión a la causa penal LPOL-S-2022-258, institución ubicada en la Av. Las Américas, sede de la Medicatura Forense Mérida, a lado del CICPC. Frente al circuito Judicial penal, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Al respecto, si bien es cierto que dicha instrumental está enmarcada en los denominados documentos públicos administrativos, y, sobre este particular en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba; también es cierto que la presente prueba fue evacuada conforme a lo establecido en la ley y las resultas provenientes del SENAMECF, fueron recibidas ante este tribunal el 26 de mayo del 2025, bajo oficio N° 356-1428-334-2025 de fecha 15 de mayo del 225 (véase folios 1.178 al 1.180), en el cual dicha institución remitió la copia certificada del oficio N° 356-1428-P-0166-2022 de fecha 17 de febrero del 2022, expediente MP-230434-2021; es por lo que este juzgado, en virtud de que la parte contraria no impugno la misma, le otorga pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 433 en concordancia con el artículo 507 ambos del Código de procedimiento Civil. Y ASÍ SE DESCLARA.
PRUEBA DE TESTIGOS:
UNICO: Solicitó del presente Tribunal de conformidad con el artículo 395 del código de Procedimiento Civil, fijará oportunidad para ser evacuadas las declaraciones de los testigos: JORGE ALBERTO PERÉZ LEAL, MARIA AUXILIADORA ALBARRAN DE RAMÍREZ, MARGIORY NATHALI SUAREZ ARAQUE, MARY YUSBELY RAMÍREZ ROJAS, ARTURO JOSÉ FOSSI JIMÉNEZ, JAIRO ALBERTO MATOS ROSALES Y OSWALDO JOSE RODRIGUEZ TRUJILLO, venezolanos, mayores d edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 3.948.289, V.-8.033.141, V.-15.296.087, V.-14.106.543, V.-20.197.809, V.-8.071.137 y V.-17.521.267.
1).- En relación al testigo JORGE ALBERTO PERÉZ LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.948.289; este Jurisdicente observa que en acta de fecha 21 de mayo del 2025 (f. 1.165), día y hora fijado por el Tribunal para que rindiera declaración el mencionado testigo, el mismo no compareció, declarándose DESIERTO EL ACTO. En tal sentido, al no cumplir dicha prueba con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil; el referido medio probatorio no es sujeto a valoración. Y ASI SE DECLARA.
2).- En relación a la testigo MARIA AUXILIADORA ALBARRAN DE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.033.141; este Jurisdicente observa que en acta de fecha 07 de mayo del 2025 (f. 1.147), día y hora fijado por el Tribunal para que rindiera declaración la mencionada testigo, la misma no compareció, declarándose DESIERTO EL ACTO. En tal sentido, al no cumplir dicha prueba con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil; el referido medio probatorio no es sujeto a valoración. Y ASI SE DECLARA.
3).- En cuanto a la testigo: MARGIORY NATHALI SUAREZ ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.296.087, la misma rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 22 de mayo del 2025, tal y como consta al folio 1.175 del presente expediente, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERA diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación al abogado HERMES JAVIER GARCIA ROJA. CONTESTO: yo lo conozco de vista porque somos colegas y por su prestigio como abogado quien no lo conoce. SEGUNDA: diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la abogada DRA. YANET MEDINA, juez del Tribunal de control 3 del circuito judicial penal del estado Mérida. CONTESTO: solo de vista porque obviamente yo sabía que ella era juez del circuito, pero tampoco sabía de qué control era en el momento en que ocurrieron los hechos me entero que es esposa del Dr. Hermes, yo desconocía eso. TERCERA: diga la testigo, en qué año y mes estuvo presente cuando la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE, agredió y ofendió verbalmente al abogado HERMES GARCIA y a su esposa JANET MEDIDA. CONTESTO: eso fue finalizando el 2020, finalizando noviembre del 2020. CUARTA: diga la testigo, donde ocurrieron los hechos que usted dice conocer en ese momento y en esa fecha y cómo sucedieron. CONTESTO: eso ocurrió como venía diciendo finalizando en el 2020, eso fue en el estacionamiento del circuito judicial de aquí de Mérida, yo iba entrando por que iba a revisar unos expedientes y la señora SORAIDA se le abalanzo a ellos y sin mediar palabras empezó a insultarles de una manera grotesca donde ella le decía que la señora como era juez podía hacer lo que le daba la gana y que aparte de eso ella lo había denunciado ante el colegio de abogados y la fiscalía de la mujer, fue tanto el escándalo que eso lo que hizo fue impactar a todos los presente por su mal comportamiento entonces el Dr. HERMES y la DRA. Se comunicaron con la seguridad del circuito para calmar la situación porque la señora estaba grosera y los amenazaba. QUINTA: Diga la testigo, si el Dr. HERMES GARCIA o su esposa le propiciaron algún tipo de insulto o agresión a la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE. CONTESTO: no en ningún momento ellos se dirigieron a seguridad para que controlaran la situación. SEXTA: diga la testigo, SI PUDO OBSERVAR O ESCUCHAR de parte de la señora SORAIDA ARAQUE, que allá dado algún tipo de explicación de su conducta e insultos hacia el abogado HERMES GARCIA y su esposa. CONTESTO: no ella sin mediar palabras, los insultos de una vez, el escándalo e incluso los amenazo los iba a rayar tanto en Tovar como aquí los iba a desprestigiar. No hay más preguntas. Es todo". En este estado solicita el derecho de palabra el abogado FREDDY ENRIQUE GRATEROL, apoderado judicial de la parte demandada y conferido como le fue expuso: Paso a repreguntar la testigo de la siguiente manera. PRIMERA REPREGUNTA: diga la testigo, que profesión tiene usted en la actualidad. CONTESTO: abogada. SEGUNDA REPREGUNTA: diga la testigo, porque motivo vino usted a declarar en el presente expediente. CONTESTO: vine a declarar porque primero presencie los hechos y el Dr. HERMES me solicito para que fuera testigo, porque era la que estaba presente en el momento con otros colegas. TERCERA REPREGUNTA: diga la testigo, si usted de las versiones que está deponiendo en este tribunal ha solicitado servicios profesionales al ciudadano abogado HERMES JAVIER GARCIA. CONTESTO: no, en ningún momento. CUARTA REPREGUNTA: diga la testigo, usted como abogada, que importancia y qué valor tiene para usted declarar en el presente juicio a favor del abogado Hermes García. En este estado el abogado HERMES JAVIER GARCIA ROJAS, parte demandante, solicita el derecho de palabra y objeta a la pregunta anteriormente realizada, solicitando que sea llamado el Juez y sea relevada la anterior pregunta. Lo cual el Juez de este Juzgado: releva la cuarta repregunta. Se prosigue con el presente acto. CONTESTO: QUINTA REPREGUNTA: diga la testigo, el grado de amistad que tiene usted con el ciudadano HERMES JAVER GARCIA, como abogado de la presente causa. CONTESTO: yo no tengo ningún tipo de amistad con él lo conozco de vista porque somos colegas, y él ejerce aquí como en el circuito, lo conozco por su renombre. SEXTA REPREGUNTA: diga la testigo, que relación laboral tiene usted con el abogado HERMES GARCIA, CONTESTO: ninguna. SEPTIMA REPREGUNTA: diga la testigo, si usted en el circuito judicial penal, del estado Mérida, la ciudadana abogada YANET MEDINA, le ha conducido o llevado algún juicio penal CONTESTO: ninguno. No hay más preguntas. Termino, se leyó y conformes firman”.
Vista y analizada la prueba de testigo este Tribunal observa que la mencionada ciudadana fue conteste, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio indiciario, reconociendo que pudo existir un altercado verbal. Sin embargo, la existencia de un altercado o de injurias verbales no se traduce automáticamente en un daño moral indemnizable, sino que debe analizarse su gravedad y su impacto real. Y ASÍ SE DECLARA.
4).- En cuanto a la testigo: MARY YUSBELY RAMÍREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.106.543, la misma rindió su declaración por ante este Tribunal, en fecha 12 de mayo del 2025, tal y como consta a los folios 1.149 y 1.150 del presente expediente, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al Abogado Hermes Javier García Rojas. RESPUESTA: Solo lo conozco de vista. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la Abogada Yaneth del Carmen Medina de García, Juez del Tribunal Penal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control. RESPUESTA: no, no la conozco. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, en que mes y año estuvo presente en las instalaciones del edificio Hermes, segundo piso de esta ciudad de Mérida donde la ciudadana Soraida del Carmen Araque agredió verbalmente al Abogado Hermes Javier García Rojas y su esposa Yaneth del Carmen Medina de García. RESPUESTA: eso fue en febrero del año 2021, específicamente el 09 lo recuerdo porque estaba cumpliendo años. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, cuáles fueron los hechos y ofensas que ocurrieron en las instalaciones del edificio Hermes en contra del Abogado Hermes Javier García Rojas y su esposa. RESPUESTA: ese día yo iba saliendo de los Tribunales del segundo del Tribunal segundo cuando una señora estaba insultando ofendiendo al señor Hermes Javier, lo ataco verbalmente diciéndole que era un ladrón que se las iba a pagar que eso no se iba a quedar así le saco la mamá a pasear, este profirió muchos insultos hacia él y hacia la señora que lo acompañaba, lo trato muy mal de ladrón, lo amenazo, ella lo amenazo por eso fue que me llamo la atención. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si además de los insultos y amenazas que ella indico pudo escuchar, que otros insultos y que otras amenazas haya proferido en contra del Abogado Hermes Javier García Rojas, insultos y amenazas que pido sean descritas en su totalidad. RESPUESTA: la señora le dijo ladrón, le dijo que se las iba a pagar que eso no se iba a quedar así, que ella Soraida Araque iba a ver la manera que él se las pagara que él era un desgraciado, que el un muerto de hambre fueron muchos los insultos, lo trato de coño de madre de hijo de puta, etc. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si vio o escuchó que el Abogado Hermes Javier García Rojas haya proferido a la ciudadana Soraida del Carmen Araque alguna agresión o insulto. RESPUESTA: no, el señor se quedó escuchándola y no hizo nada. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si pudo ver o escuchar que la ciudadana Soraida del Carmen Araque haya dado alguna explicación de su conducta e insultos en contra del Abogado Hermes Javier Gracia Rojas o su esposa. RESPUESTA: ella entro, o sea yo salí del tribunal estaba ya el espectáculo de la señora insultando al señor, lo que escuche fueron los insultos y le decía yo porque me llamo Soraida Araque esto no se va a quedar así, usted me las va a pagar, no se más nada. No hay más preguntas. Es todo”. En este estado solicitó el derecho de palabra el Abogado FREDDY ENRIQUE GRATEROL, Apoderado Judicial de la parte demandada y conferido como le fue expuso: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, de los dichos que acaba de dar que profesión tiene usted. RESPUESTA: soy abogada. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, su número de inpreabogado, donde trabaja o ejerce su profesión como Abogada. RESPUESTA: mi número de Inpreabogado es 109.900, libre ejercicio y ejerzo en la ciudad de Mérida. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si usted ha solicitado servicios profesionales en acciones penales o civiles al Abogado Hermes Javier García Rojas. RESPUESTA: no, no lo he hecho, no ejerzo penal solo civil y laboral y no conozco al señor Hermes solo lo conozco de vista. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, fecha exacta, hora y día y las veces que usted ha visto a la señora Soraida del Carmen Araque quien es demandada en el presente juicio. RESPUESTA: solo la vi el día 09 de febrero del 2021 en las instalaciones de acá del palacio, segundo piso cuando estaba insultando al señor Hermes, la hora no la recuerdo sé que fue en la mañana, recuerdo el día porque era mi fecha de cumpleaños. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo, de los dichos que usted acaba de decir que relación jurídica o de amistad tiene usted con el Abogado Hermes García y la esposa quien es Juez Penal en el Circuito Judicial Penal del estado Mérida. RESPUESTA: no tengo ninguna relación con ninguno, puede confirmarlo a través de los expedientes que cursan en los Tribunales civiles porque penal no ejerzo tampoco. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo, del conocimiento que tiene como Abogada porque está usted aquí declarando y haciendo estas afirmaciones y de que se trata o cual es el asunto del juicio. RESPUESTA: no tengo conocimiento de que es el juicio, estoy aquí declarando porque preguntaron que quien estaba en las instalaciones cuando estaba insultando al señor Hermes y yo respondí que yo estaba allí y que podía servirle de testigo si lo necesitaba en cualquier momento eso fue inmediatamente ese día después de que sucedió todo, no pensé que muchos años después me iban a llamar para esto. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo, usted como Abogada que importancia jurídica y que valor jurídico tiene usted para declarar en el presente juicio a favor del Abogado Hermes Javier García y su legitima esposa que usted nombra en el presente interrogatorio. En este estado solicitó el derecho de palabra el Abogado GONZALO ANTONIO ASUAJE, Apoderado Judicial de la Parte Demandante y conferido que le fue expuso: “solicito muy respetuosamente que la testigo sea relevada de contestar la presente pregunta que además es capciosa y la testigo no está en su condición de Abogado litigante en la presente causa por tal motivo no puede estar dando ningún tipo de opinión jurídica y mucho menos de una causa que no es parte si no testigo”. En este estado intervino el Juez de este Despacho, Abogado Rolando Hernández, el cual manifestó que la releva de la pregunta. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo, como tuvo conocimiento usted del no pago de honorarios profesionales al Abogado Hermes Javier García. RESPUESTA: no sabía que este era un juicio por honorarios, si es lo que está preguntando, solo sé que la señora Soraida Araque estaba insultando al señor Hermes en las instalaciones del palacio, más tarde como lo manifesté anteriormente en otra pregunta que hizo el Abogado del Demandado o demandada, cuando iba bajando las escaleras y paso todo preguntaron quien estaba allí si podía servir de testigo y yo dije que yo estaba ahí que podía servirles. OCTAVA REPREGUNTA: Diga la testigo, el grado de amistad que tiene usted con el ciudadano Hermes Javier García Rojas como Abogada. RESPONDIO: ningún grado de amistad, solo lo he visto en los pasillos de acá del palacio. NOVENA REPREGUNTA: Diga la testigo, de los dichos que usted narra en esta declaración quien quiere que gane el presente asunto o juicio. RESPUESTA: no es de mi competencia será el Tribunal quien lo designe, no conozco ni a la parte demandante ni a la parte demandada. DECIMA REPREGUNTA: Diga la testigo, como se enteró usted de la existencia del presente juicio. RESPUESTA: porque me pidieron que fuera testigo hace un par de meses creo, en vista de ya había dejado mi número en fecha 09 de febrero del año 2021 cuando la señora Soraida Araque estaba insultando y profiriendo en contra del ciudadano Hermes que no se me ni el apellido, por cierto. DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si usted ha declarado en otros juicios civiles, penales, mercantiles, agrarios donde funge como Abogado en esas causas el Abogado Hermes Javier García Rojas. RESPUESTA: No lo he hecho. DECIMA SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, si usted es una testigo presencial o referencial en el presente juicio. RESPUESTA: soy presencial porque estuve presente cuando lo insultaron. En este estado solicitó el derecho de palabra el Abogado GONZALO ANTONIO ASUAJE, Apoderado Judicial de la Parte Demandante y conferido que le fue expuso: “solicito muy respetuosamente ciudadano Juez, en virtud de la cantidad de repregunta que ha hecho la contra parte que exceden con efecto las preguntas hechas por mi persona a la testigo y las preguntas impertinentes que han sido relevadas, a fin de que haya un equilibrio en las presentes preguntas que personalmente he hecho, pido del presente Tribunal fije la cantidad de preguntas que la contra parte va a hacer, por cuanto mas de la mitad de las repreguntas hechas no guardan relación con el presente procedimiento y peor aún ni siquiera guardan relación con las preguntas formuladas por mi persona. Es todo” En este estado intervino el Juez de este Despacho, Abogado Rolando Hernández, el cual manifestó: que en virtud del horario de contingencia y siendo equitativos con las preguntas, no hay más preguntas”. Es todo no hay más preguntas”.
Vista y analizada la prueba de testigo este Tribunal observa que la mencionada ciudadana fue conteste, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio indiciario, reconociendo que pudo existir un altercado verbal. Sin embargo, la existencia de un altercado o de injurias verbales no se traduce automáticamente en un daño moral indemnizable, sino que debe analizarse su gravedad y su impacto real. Y ASÍ SE DECLARA.
5).- En cuanto al testigo: ARTURO JOSÉ FOSSI JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.197.809, el mismo rindió su declaración por ante este Tribunal, en fecha 14 de mayo del 2025, tal y como consta a los folios 1.151 y 1.152 del presente expediente, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al abogado Hermes Javier García Rojas. RESPUESTA: Solo vista. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento en que mes y año estuvo presente en las instalaciones del terminal del estado Mérida o sus adyacencias ubicado en la avenida Las Américas, donde la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE, agredió verbalmente al abogado HERMES GARCIA, estando con su hija MARIANY GARCIA, siendo para el momento menor de edad. RESPUESTA: diciembre de 2020. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, cuáles fueron los hechos u ofensas que ocurrieron y escucho en el sitio que hace mención del Terminal del estado Mérida, en esa fecha en contra del abogado Hermes García. RESPUESTA: La señora llegó atacando verbalmente al abogado, insultándolo, diciéndole que es un tramposo, que era una rata, lo trato también de malparido, le dijo a su hija que su padre era un tramposo y los mismos insultos se los dio a la señora que lo acompañaba. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si vio o escuchó que el abogado HERMES GARCIA o su hija o su esposa, hayan proferido algún tipo de insulto en contra de la ciudadana SORAIDA ARAQUE. RESPUESTA: No en ningún momento, lo único que vi fue que la esposa del doctor tomo su celular para llamar a la policía y cuando la policía se iba acercando la señora que los insultaba se fue, sin dar explicaciones de nada, porque los insulto, ni nada por el estilo. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, aproximadamente a qué hora fue ocurrido el hecho que declara en este acto. RESPUESTA: Eso fue más o menos a las 9:00 am. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, cómo tuvo conocimiento que las personas que andaban con el abogado HERMES GARCIA, eran su hija o esposa. RESPUESTA:
SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si pudo ver o escuchar que la ciudadana Soraida del Carmen Araque haya dado alguna explicación de su conducta e insultos en contra del Abogado Hermes Javier Gracia Rojas y esposa. RESPUESTA: Porque después de lo ocurrido el señor acá presente se acercó a algunas de las personas que estábamos ahí, nos dijo que esa señora hacia eso cada vez que lo veía y que el andaba con su esposa y su hija. No hay más preguntas. Es todo”. En este estado solicitó el derecho de palabra el abogado FREDDY ENRIQUE GRATEROL, Apoderado Judicial de la parte demandada y conferido como le fue expuso: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, que profesión tiene. RESPUESTA: aunque mi profesión no tiene nada que ver aquí, soy comerciante. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, que motivos lo traen a usted aquí para declarar. RESPUESTA: Ninguno, simplemente cuando sucedieron los hechos el doctor HERMES, se acercó a varias de las personas que estábamos allí presentes, nos pidió el número y nos preguntó si podíamos ser testigos en alguna ocasión si se presentaba y yo le dije que sí. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, porque está usted aquí declarando y de que se trata el presente juicio y si tiene conocimiento del mismo. RESPUESTA: Estoy aquí declarando porque como lo dije anteriormente después de haber presenciado el acto tan vergonzoso que realizó la señora que insulto al doctor, el doctor HERMES, se acercó a varias de las personas y nos pidió el número y nos preguntó si podíamos testificar o algo, no tengo ningún tipo de conocimiento de que se trata el caso. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si usted ha contratado al abogado HERMES GARCIA, para que le atienda algún asunto de interés particular con usted como comerciante. RESPUESTA: No para nada en ningún momento. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, del tiempo que usted conoce y trata como abogado a HERMES GARCIA y le ha comentado el estado de salud del mismo (HERMES GARCIA). En este estado solicita el derecho de palabra el abogado HERMES GARCIA, parte actora y conferido que le fue expuso: Solicito se reformule la pregunta porque el testigo no está aquí en condición de médico y no es médico para que pregunte por la salud mía, esta simplemente en condición de testigo de un hecho que observó en un sitio público, Por lo tanto, solicito se releve de esta pregunta. En este estado el abogado ROLANDO HERNANDEZ, Juez de este despacho, leída la pregunta formulada al testigo, se releva de contestar la misma. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que edad biológica tiene la niña MARIANY que estaba en el terminal de Mérida para los supuestos hechos que usted narra. RESPUESTA: Si no me equivoco eso hace más o menos 5 años, tendría más o menos 14 o 15 años, porque no soy especialista en edad. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la esposa de nombre CARMEN MEDINA DE GARCIA, del aquí abogado es Juez en materia, civil, penal o mercantil. RESPUESTA: No ni idea. Es todo no hay más preguntas”.
Vista y analizada la prueba de testigo este Tribunal observa que el mencionado ciudadano fue conteste, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio indiciario, reconociendo que pudo existir un altercado verbal. Sin embargo, la existencia de un altercado o de injurias verbales no se traduce automáticamente en un daño moral indemnizable, sino que debe analizarse su gravedad y su impacto real. Y ASÍ SE DECLARA.
6).- En cuanto al testigo: JAIRO ALBERTO MATOS ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.071.137, el misma rindió su declaración por ante este Tribunal, en fecha 16 de mayo del 2025, tal y como consta a los folios 1.159 y 1.160 del presente expediente, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente:
PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al abogado Hermes Javier García Rojas. RESPUESTA: de vista, es un abogado penalista, lo conocemos de lejos. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento y le consta sobre los comentarios y palabras mal sanas y ofensivas dirigidas al abogado HERMES GARCIA por la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE. RESPUESTA: Yo estaba en la cola para entrar al Registro de Tovar cuando venía entrando el doctor HERMES, al patio donde uno hace la cola, cuando la señora SORAIDA ARAQUE salía con otro señor que no me di cuenta porque no era interesante, cuando la señora SORAIDA lo insulto de forma grosera, le dijo que era un bandido, rata, ladrón que lo iba a rayar como abogado, que no iba a descansar hasta verlo arrastrarse, palabras más palabras menos eso fue lo que dijo, en voz alta. El doctor Hermes lo que le dijo fue, ya dejé de estarme insultando, ya estoy cansado de tanto insulto y el doctor HERMES se introdujo al Registro y la señora Soraida se salió del centro comercial, se montó en un carro verde y se fue. Yo seguí haciendo la cola para ingresar al Registro, cuando el doctor Hermes regresó y pregunto que quien de los que estábamos allí le podíamos servir de testigo de los hechos que ocurrieron, me dio su tarjeta de presentación y yo le di mi número de teléfono, hasta que hace unos meses atrás me llamo por teléfono y me dijo que, si quería servirle de testigo de los hechos que ocurrieron, yo evidentemente le dije que sí. Antier me llamo y me dijo que hoy iba actuar como testigo en el Tribunal. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si puede decir ante este Tribunal en que mes y año sucedió el hecho que está explicando en este acto. RESPUESTA: Ocurrió el 11 de febrero de 2021. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, como tiene conocimiento del nombre de la ciudadana SORAIDA ARAQUE, la cual se identifica como agresora ante el abogado HERMES GARCIA, en ese momento que está explicando el día de hoy ante este despacho. RESPUESTA: Yo la conozco de vista, ella es comerciante de Tovar, como 30 años y en pleno centro de Tovar, frente a la plaza de un negocio bastante y es la esposa de un comerciante conocido. No hay más preguntas. Es todo”. En este estado solicitó el derecho de palabra el abogado FREDDY ENRIQUE GRATEROL, Apoderado Judicial de la parte demandada y conferido como le fue expuso: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, que profesión tiene, la dirección exacta donde vive en el Municipio Tovar del Estado Mérida. En este estado solicita el derecho de palabra el abogado HERMES GARCIA, parte actora y conferida que le fue, expone: Hago objeción a la pregunta realizada por el abogado de la contraparte por cuanto la considero impertinente y maliciosa, ya que el testigo de manera voluntaria informo en las respuestas anteriores las profesiones que tiene y de la misma forma el domicilio donde labora o habita, es de acotar que no estamos en una sede de investigación penal para que la contraparte pregunte maliciosamente cuál es su domicilio exacto, dado que el abogado JAIRO MATOS, acá presente esta única y exclusivamente como testigo, y no como parte o investigado en una acción judicial, es por ello que solicito sea relevado de dar dicha respuesta. En este estado el ciudadano Juez, escuchada las dos partes, releva de contestar la pregunta al testigo. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, como se enteró usted de la existencia del presente juicio. RESPUESTA: Ya lo dije anteriormente, el doctor Hermes me llamó por teléfono y me informó del acto que se iba a realizar hoy donde yo era testigo. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, que conveniencia o beneficio tiene usted que el presente juicio se decida a favor del ciudadano HERMES GARCIA. RESPUESTA: Ninguno, simplemente soy testigo de los hechos ocurridos. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, del dicho que anteriormente dice, ser testigo de los hechos que nunca fueron en el terminal de Tovar ni en la fecha que usted dice. RESPUESTA: Creo que esta errado en la pregunta o tiene una intención capciosa al realizarla, nunca ocurrió en el terminal de Tovar ni tampoco he obviado la fecha la dije claramente, en la pregunta que me hizo el doctor HERMES. Es todo no hay más preguntas. Terminó, se leyó y conformes firman”.
Vista y analizada la prueba de testigo este Tribunal observa que el mencionado ciudadano fue conteste, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio indiciario, reconociendo que pudo existir un altercado verbal. Sin embargo, la existencia de un altercado o de injurias verbales no se traduce automáticamente en un daño moral indemnizable, sino que debe analizarse su gravedad y su impacto real. Y ASÍ SE DECLARA.
7).- En relación a la testigo OSWALDO JOSE RODRIGUEZ TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.521.267; este Jurisdicente observa que en acta de fecha 19 de mayo del 2025 (f. 1.163), día y hora fijado por el Tribunal para que rindiera declaración el mencionado testigo, el misma no compareció, declarándose DESIERTO EL ACTO. En tal sentido, al no cumplir dicha prueba con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil; el referido medio probatorio no es sujeto a valoración. Y ASI SE DECLARA.
PRUEBA DE POSICIONES JURADAS:
UNICO: De conformidad al artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de posiciones juradas, a fin de que la demandada conteste las posiciones juradas que le serán estampadas en la oportunidad correspondiente, por ende pidió que la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE, venezolana, mayor de edad, hoy día divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.089.374, fuera citada en la Carrera cuarta, Edificio Nro. 6-26 y 6-34, sector Centro, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, punto de referencia antiguo Almacén Comercial de Ropa y Calzado 'INVERSIONES EL GRAN MUNDO LINDO', frente a la Plaza Bolívar de Tovar del Estado Mérida, para lo cual solicitó fuera librada comisión suficiente a fin de diligenciarla personalmente, ante un Tribunal de Municipio de la localidad y pidieron ser nombrados correo exprés a fin de diligenciar con la premura y celeridad procesal en virtud del lapso tan corto para la evacuación de la presente prueba.
En relación a la presente prueba, este Juzgador deja constancia que si bien es cierto dicha prueba fue admitida y ordenada su evacuación según providencia de fecha 13 de febrero del 2025; también es cierto, que el acto no llegó a consumarse por falta de impulso procesal. Razón por la cual, no hay prueba de confesión que valorar y apreciar al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
INFORMES
Sin informes por las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada como ha quedado la controversia; y, establecido sus límites, en los términos anteriormente señalados, procede este Juzgador, antes de pasar a resolver el fondo de lo controvertido, a resolver el punto previo que a continuación se indica:
PUNTO PREVIO:
(SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA)
La parte demandada alegó en su escrito de contestación, la falta de cualidad e interés del demandante para intentar el presente juicio y de la falta de cualidad e interés de su representada para sostener el presente juicio, siendo del siguiente tenor:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo como punto previo a ser decidido antes de la sentencia definitiva, la falta de cualidad e interés de la demandada SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE, para sostener el presente juicio y lo hago en los términos siguientes: Ç
El actor carece de cualidad e interés para intentar el presente juicio, en efecto ciudadano Juez, el Abogado HERMES JAVIER GARCIA ROJAS, no es titular de legitimación ad causam, para instaurar el presente proceso, en efecto ciudadano Juez, el demandante es titular del derecho de demandar un daño moral, pues el mismo no ha sufrido daño moral alguno.
El demandante NO ACOMPAÑÓ junto con el libelo de la demanda prueba alguna que evidencie la existencia del padecimiento de un daño moral; no indica día, fecha y lugar donde ocurrió el supuesto daño moral, no dice ni prueba cómo ocurrieron los supuestos hechos lesivos, no indica no indica día, fecha y lugar donde ocurrió el supuesto daño moral, no las supuestas palabras usadas como improperios y ofensas proferidas en su contra, no acompaña informes médicos que evidencien la supuesta parálisis facial sufrida, no acompaña informes médicos que denoten el tratamiento indicado por los facultativos médicos y que acrediten la supuesta crisis hipertensiva sufrida, ni los récipes médicos supuestamente está usando a consecuencia de ella.
Se limita simplemente afirmar en su libelo de la demanda que mi representada SORAIDA DEL CARMEM ARAQUE, con una conducta indolente y su actuar dañoso se dio a la tarea de manera personal y pública en las instalaciones del circuito judicial penal y en otras localidades del a su esposa profiriéndoles improperios de toda índole por cuanto ella era Juez, y que estaba confabulada con él y otros funcionarios para hacerle daño...omisis...
En este sentido, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 313, de fecha 29 de junio de 2018, al respecto estableció:
"Del criterio expuesto, el cual se reitera, se desprende que la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título válido, así, la legitimación ad causam está sujeta en principio a la afirmación del actor, de ser el titular del derecho que se reclama, contra quien señala como el obligado de la relación jurídica (demandado), quienes se considerarían legitimados.
Dicho esto, es importante destacar que el juez para constatar la legitimación procesal no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega y pretende, porque esto, sin lugar a duda, es una materia que le corresponde al fondo del litigio, su deber en relación al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado -legitimación activa-, es decir, si reclama con un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión. ...omisis..."
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa..."...omisis...
Si bien es cierto , que mi poderdante ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE, en fecha 28 de agosto de 2020, procedió a denunciar al Abogado Hermes Javier García Rojas, ante la Junta Directiva del Colegio de Abogados, por el cobro excesivo de Honorarios Profesionales (en virtud de que las actuaciones profesionales habían sido pagadas en su totalidad), no es menos cierto que el ciudadano HERMES JAVIER GARCIA ROJAS, es un Abogado, y el ejercicio de su profesión se rige por la Ley de Abogados, por el Reglamento de la Ley de Abogados y por el Código de Ética del Abogado, el profesional del derecho se encuentra inscrito en el Colegio de Abogados del Estado Mérida, y en el Instituto de Previsión del Abogado tal y como lo establece la Ley, siendo el N° 190.585, el correspondiente a su Inpreabogado, por lo que fue perfectamente lícita la denuncia interpuesta por mi mandante, quien la presentó ante la autoridad gremial y administrativa correspondiente; y fue la Junta Directiva del Colegio de Abogados, debido a que el Tribunal Disciplinario no está funcionando por falta de FISCAL (el Fiscal del Tribunal Disciplinario funcionando renunció y su suplente falleció y por cuanto no se han celebrado las elecciones donde se elija una nueva junta directiva no existe tal figura), quien envió a la Fiscalía del Ministerio Público la denuncia, y tal y como lo afirma el demandante en su denuncia, siendo la misma desestimada por el Tribunal de Control Uno con competencia en Materia de género en fecha 14/06/2021, todo lo cual consta en la causa penal LP02-S-2021-000802.
En consecuencia, es evidente que no fue mi representada quien presentó la denuncia ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, sino que fue la Junta Directiva del Colegio de Abogados, quien refirió la denuncia al Ministerio Público, mi mandante presentó la denuncia por el cobro excesivo de honorarios profesionales ante la Junta Directiva del Colegio de Abogados para que ésta la enviara al Tribunal Disciplinario, y la Junta Directiva del Colegio de Abogados, en lugar de enviarla al Tribunal Disciplinario de la Federación para que conociera de la misma (en primera instancia, como Juez Natural, en virtud de la falta de funcionamiento del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Mérida,) lo envió a la Fiscalía, es por ello, que afirmo que mi representada no causó daño moral alguno, además la denuncia en cuestión, no fue ni falsa ni maliciosa, si no que por el contrario, el cobro excesivo se confirma con la demanda de honorarios profesionales, que incoó el Abogado HERMES JAVIER GARCIA ROJAS, contra mi mandante, en fecha 06 de julio de 2021, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el hoy demandante, por la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS (U.S.D. $ 66.300,00), que equivalen a la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MILLARDOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 208.089.180.000,00 Bs) por concepto de honorarios profesionales, la cual fue declarada inadmisible.
De lo antes expuesto, es evidente la falta de cualidad e interés de parte del actor para intentar la presente demanda y la falta de cualidad e interés de mi representada para sostenerla y así solicito respetuosamente, que este honorable Tribunal, lo declare como punto previo pronunciar. a la sentencia que ha de pronunciar…”.
Con vista a lo anterior, considera prudente este Tribunal destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación. En tal sentido, existe Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de Noviembre de 1992, reiterada en la actualidad, que determina que es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga legitimación ad-procesum, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica, ni validez formal, entendiéndose por legitimidad procesal, como LA POSIBILIDAD QUE TIENE UN SUJETO DE EJERCER EN JUICIO LA TUTELA DE UN DERECHO, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio y que por otra parte, nuestra doctrina procesal, distingue lo que ha de entenderse por legitimidad ad-causam, esto es, SER TITULAR DEL DERECHO QUE SE CUESTIONA, el cual, no es un presupuesto para la existencia y validez del proceso, sino, como un presupuesto para una sentencia favorable.
Al respecto, nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia según sentencias proferidas por la Sala Constitucional: Sentencia de fecha 06 de febrero de 2001, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero, señala lo siguiente:
“… Que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito…”
De igual manera, la misma sala en decisión de fecha 06 de febrero de 2001, Magistrado Ponente: JOSÉ M. DELGADO OCANDO, caso Oficina González laya, C.A., Parcelamiento Agrícola Río Mar, C.A., Desarrollos Inmobiliarios 47-40, C.A., Urbanizadora La Costanera, C.A.; Grupo de Inversiones 1898, C.A., Agropecuaria Colinas C.A., Consorcio Urbanístico El Paraíso, C.A. y Consorcio Urbanístico 9320, C.A, estableció que la doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“…Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489).
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2011, Expediente 10-1390, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, caso: B.H.R. contra F.T.B. y C.P.R.D.T., sostuvo lo siguiente.
“…esta Sala en sentencia nro. 3592, del 06 de diciembre de 2005, caso: Zolange G.C., sostuvo, respecto al alegato de la falta de cualidad, lo siguiente: Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189) …”
En tal sentido, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Es palmario, que la legitimación es un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación, por ende, la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente que la pretensión resulte fundada o infundada. De lo anteriormente expuesto, la legitimación o cualidad “Legitimatio ad causam”, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.
Bajo estos criterios precedentemente señalados y que objetivamente hace suyo éste Sentenciador, la pretensión de DAÑO MORAL en estudio, bien puede dirigirla el abogado HERMES GARCIA contra la ciudadana SORAIDA ARAQUE, toda vez que las nuevas tendencias doctrinales, con miras a conseguir un valor de justicia social y saludable, pleno de equidad y con proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir las partes ante un Órgano Jurisdiccional imparcial, donde en determinadas circunstancias se verifica la posibilidad de que se demande el reconocimiento de un derecho y que el mismo pueda ser contradicho. En el presente caso, habiendo la parte actora afirmado ser titular del derecho subjetivo lesionado, posee la cualidad activa necesaria para intentar y sostener el juicio, y en cuanto a la cualidad pasiva, la parte demandada es la persona contra quien se dirige la acción por afirmarse que es la obligada a soportar los efectos del ejercicio del derecho, ya que es la persona identificada en la denuncia realizada ante el colegio de abogados, así como, de las demás actuaciones. Por lo tanto se les atribuye tanto a la actora como a la demandada el carácter de partes interesadas en las resultas del juicio en comento, surgiendo para ellos una válida y eficaz cualidad y el interés jurídico actual que se necesitan para ser sujetos activo y pasivos en este juicio, lo cual trae como consecuencia una declaratoria de SIN LUGAR referente al PUNTO PREVIO SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA opuesta por la representación judicial de la parte demandada, independientemente del resultado favorable o no de la pretensión de fondo intentada. Y ASÍ SE DECIDE.
Circunscrita como quedó la controversia en este juicio, a los hechos antes indicados; y, resuelto el punto previo anteriormente indicado, procede este Sentenciador a decidir el fondo de lo debatido y pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Antes de comenzar a analizar las bases para decidir, es importante destacar el protagonismo del Juez ante cualquier proceso; el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del Dr. EDUARDO COUTURE, consiste, en que: “al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”. En tal sentido, constituye principio fundamental en materia procesal, aquel conforme al cual el juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen alegados y demostrados, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites de oficio del juez, lo que significa que él como rector del proceso, está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5° del artículo 243 de la Norma Adjetiva Civil, quedando de ésta manera trabada la Litis; razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Ahora bien, vistas las actuaciones descritas con anterioridad, este sentenciador procede a pronunciarse respecto del mérito de la controversia, deduciendo que el –thema decidendum- se circunscribe a establecer el daño moral reclamado por el ciudadano HERMES JAVIER GARCIA ROJAS, en contra de la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE, en virtud que cuando el abogado Hermes García comenzó a solicitar el cobro de sus honorarios Profesionales de los trabajos descrito en el libelo de la demanda, la misma comenzó a desplegar una serie de acciones tendentes a desprestigiarlo a él y a su núcleo familiar, con pleno conocimiento de su actuar, formulando mediante mentiras y de mala fe, una serie de actos que mancillaron su honor, su reputación y prestigio como abogado litigante, incluso el de su esposa; por ende, por todo esos hechos es que interpone formalmente la presente demanda de Daño Moral.
Contra ello, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación manifestó que es falso, y por eso niega, rechaza y contradice, que su representada SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE cuando le fueron cobrado los honorarios profesionales por el Abogado HERMES JAVIER GARCIA ROJAS, haya comenzado a desprestigiarlo mediante mentiras y de mala fe, con pleno conocimiento de su actuar, una serie de actos que mancillaron el honor, la reputación y prestigio como Abogado Litigante; que es falso, que su representada nada adeuda por concepto de pago de honorarios profesionales, pues todas las actuaciones realizadas fueron debida y oportunamente pagadas por su mandante. Niega, rechaza y contradice que su representada haya desprestigiado, mancillado el honor, la reputación y el prestigio de su Sra. Esposa ciudadana YANET DEL CARMEN MEDINA DE GARCÍA, profiriéndole ofensas de manera pública y notoria, pues su mandante nunca tuvo la intención de causar un daño al referido profesional, mucho menos a su Sra. Esposa a quien ella no conoce, ni de vista, ni de trato, ni de comunicación, menos aún ponerse a gritar improperios en las instalaciones del circuito penal en contra de ésta, que todos saben, que esas faltas de respeto, son consideradas como agravios a la majestad de la justicia y sancionadas incluso con arrestos para lo cual están autorizados los alguaciles del Circuito Penal, si esto hubiere ocurrido realmente, sin duda alguna, su mandante hubiere estado detenida y habría pruebas de ello. Que es falso, y por eso niega, rechaza y contradice que su representada haya causado un daño moral al ciudadano HERMES JAVIER GARCIA ROJAS, pues tal y como lo ha venido afirmando su mandante nunca quiso causarle daño y no lo causó solo realizo una denuncia por el cobro excesivo de honorarios, que ya había sido pagados en su totalidad. Que es falso, y por eso niega, rechaza y contradice que su representada haya ofendido el honor, acusado al profesional del derecho de la comisión de delitos en forma pública y notoria, en su perjuicio y su entorno familiar, su mandante nunca tuvo la intención de ocasionar un daño y la denuncia interpuesta solo se realizó lícitamente, para evitar el cobro excesivo de honorarios. Que es falso, y por eso niega, rechaza y contradice que su representada de manera pública le haya proferido insultos al abogado HERMES GARCIAS, ofendiendo su honor, acusándolo de delitos que nunca cometió, atacando el decoro y las cualidades.
Dentro de este marco, aprecia quien suscribe que la pretensión es una reclamación por concepto de daño moral, que necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar, dado el caso a una indemnización razonable. En tal sentido, el daño moral consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona; es decir, está conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona. Configura así, una lesión causada al honor, honra y reputación de una persona que es la víctima, causada por parte del agente del daño.
El Daño Moral es aquel perjuicio sufrido a la psiquis de una persona, es la trasgresión a los derechos personalísimos de una persona a través de un agravio a la dignidad, honorabilidad, sosiego, integridad física, privacidad, o cualquier elemento que altere la normalidad facultativa mental o espiritual. El daño moral consiste en el dolor, la angustia, la aflicción física o espiritual, y en general, los padecimientos infringidos a la víctima por el evento dañoso. El daño moral es un acontecer conmovedor captado por el Derecho al considerar éste, como supuesto esencial, que toda persona vive en estado de equilibrio espiritual, de homeostasis. El daño moral es una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial. El daño moral radica en las consecuencias o repercusiones anímicas o espirituales.
Al respecto de esta materia, el tratadista venezolano JOSÉ MÉLICH-ORSINI sostiene que en la doctrina a la que supone afiliado nuestro Código Civil, se suelen clasificar los daños morales en, daños morales que afectan la parte social del patrimonio moral de la persona (los que algunos llaman “daños a la vida relación”: atentados al honor o a la reputación, daño estético, etc.) y daños morales que afectan exclusivamente la parte afectiva del patrimonio moral, caracterizándose estos últimos por consistir únicamente en un estado de ánimo (aflicción, resentimiento, ansiedad, preocupación) o en dolores físicos. (MELICH-ORSINI, José. La responsabilidad civil por hechos ilícitos, Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas, Caracas, 2001, pag.33).
Por su parte, para MADURO LUYANDO, “El daño Moral, es, por exclusión el daño no patrimonial, es el daño que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, es pues un daño espiritual, inferido en los derechos de la estricta personalidad o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material y económica”.
Asimismo, FLORENCIO RAMÍREZ asevera que los daños morales por su naturaleza no se prestan a experticias ni a cálculos matemáticos, y ésta es la razón por qué en dichos casos la apreciación del daño es de la incumbencia del Juez, quien puede o no acordar la indemnización, según lo encuentre procedente, atendiendo naturalmente “a las cualidades morales y reputación respectiva del ofensor y del ofendido”, lo mismo que a la “condición social, estado de familia de uno y otro, causa de la injuria y demás circunstancias especiales”. (RAMÍREZ, Florencio. Anotaciones de Derecho Civil II, Publicaciones de la Dirección de Cultura de la Universidad de Los Andes, Mérida 1953, pág. 395).
Acorde con todo lo anterior, podemos deducir que la naturaleza del daño moral es extracontractual; además, se centra al daño ocasionado al ámbito afectivo o sentimental de la persona, lo que trae como consecuencia sufrimiento, dolor, perturbación espiritual, etc. De tal manera que, una vez comprobado el hecho ilícito es que el juez podrá proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, y no limitada a lo estimado en el libelo. En este caso, la sentencia de mérito que condene al pago de una indemnización por daño moral, deberá contener los siguientes supuestos de hecho, para que no sea considerada inmotivada en cuanto a la determinación del monto del mismo, los cuales son: 1.- La importancia del daño. 2.- El grado de culpabilidad del autor. 3.- La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño. 4.- La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable. 5.- El alcance de la indemnización, y 6.- Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral. (Vid. Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 848 de fecha 10 de diciembre de 2008, caso: Antonio Arenas y otros contra Serviquim C.A. y otras).
Por lo tanto, en la doctrina venezolana el daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales, es la lesión a los sentimientos del hombre que por su inmaterialidad no son susceptibles de una valoración económica. Por ende, el daño moral es íntegramente subjetivo, y va en proporción directa con la parte afectiva del ser humano; es decir, el grado de reacción ante las mismas circunstancias puede acarrear diferentes estados psicológicos dependiendo del sujeto, puede que a una persona le ofenda lo que a otra no, por ello la apreciación económica es discrecional del juzgador. Los derechos que se protegen al implementarse la figura del daño moral son aquellos que protegen la paz, integridad, honorabilidad, y la salud mental y espiritual. Puede recaer sobre la persona afectada directamente por la ilegalidad, así como también indirectamente a los familiares o terceros con legítimos derechos. Ello no implica que cualquiera persona podrá interponer una demanda por daño moral, sólo podrán interponerla las personas que hayan sido víctimas del mismo o sus representantes legales.
Dicho esto, el artículo 1.185 de Código Civil dispone lo siguiente:
“El que, con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”
De la norma ut supra citado se deduce que, no es suficiente que el individuo sufra un daño, sino que es necesario que el daño provenga de un hecho doloso o culpable, es decir, con intención, negligencia e imprudencia, ya que, si el daño no se puede atribuir al agente, no hay obligación de responder. Así, se indica los elementos que hay que agregar a la relación de causa a efecto entre la culpa y el daño, cuyos elementos o requisitos de la responsabilidad extra-contractual por hecho propio son: daño, culpa y nexo causal.
Al respecto, el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano dispone:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.
Con respecto a este tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 131, de fecha 26 de abril del 2.000, bajo la ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., señaló que:
El daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.
Es de precisar, que la acción por daños morales deriva de las disposiciones legales contenidas en el Código Civil, en su artículo 1.185 y más específicamente en el artículo 1.196, anteriormente citados, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 60, cuyo contenido se da aquí por reproducido, por lo que es evidente que se trata de un derecho Constitucional consagrado y que al encontrarse una persona inmersa dentro de los presupuestos calificatorios del daño moral, tiene acción prudencial y esencialmente legal para hacer valer la reparación o subsanación a la que tendría derecho; pero que de igual manera deben cumplirse ciertos requisitos y supuestos para su procedencia.
De conformidad con el precepto legal ut supra citado, la obligación de reparación se extiende no solo al daño material causado por el acto ilícito, sino también al daño moral que resulte de la actividad lesiva del responsable de la situación fáctica del evento dañoso, y en interpretación a dicho artículo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 278 de fecha 10 de agosto del 2.000, expediente Nº 99.896, con ponencia del Magistrado Dr. F.A., ha sentado que:
“(...) el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo. Asimismo, el artículo en comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material, sino moral.”
Asimismo, la mencionada Sala en sentencia Nº 340, de fecha 31 de octubre del 2.000, expediente N° 99-1001, bajo la ponencia del Magistrado Dr. F.A., con relación a la probanza del daño moral establece:
“(Omissis)
...Para decidir, la Sala observa:
El formalizante arguye que la sentencia recurrida se encuentra viciada por incurrir en error de interpretación del artículo 1.196 del Código Civil, cuando estableció diferencias respecto de los daños morales que requieren probanza.
Dispone el artículo 1.196 del Código Civil, que:
(…).
Dicha norma establece como supuesto jurídico para dar lugar al nacimiento de la obligación de reparar el daño, la ilicitud del acto que lo causa. En el caso del daño moral, éste debe atentar contra los intereses de afección: el honor, la honestidad, la libertad de acción, la autoridad paterna, la fidelidad conyugal, afecciones legítimas, etc.
Ahora bien, respecto del aspecto discutido por el formalizante sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador, o sea, “…el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama…”
(Omissis)
Por ende, la inteligencia del artículo 1.185 del Código del Procedimiento Civil determina, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.196 eiusdem, que el daño moral tiene por causa el hecho ilícito, lo que obviamente genera responsabilidad civil; de ahí que, la indemnización por daños sea la consecuencia legal que deriva de un acto voluntario, negligente o imprudente por parte del agente. Cabe precisar, que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. En general, la doctrina y la jurisprudencia se inclinan por dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral, es decir, es a discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales, todo, en aras de garantizarle la tutela constitucional del honor de las personas, atendiendo a lo previsto en el citado artículo 1.196 del Código Civil.
Por lo tanto, nos interesa precisar, que, si una persona causa un daño a otra, es justo que sea razonablemente condenada a repararlo. El comportamiento culpable o deficiente de aquel que origina el perjuicio, justifica que se le imponga esta obligación. En esos casos, la falta del autor del daño es el fundamento de su responsabilidad: él es responsable porque incurrió en una conducta culposa. Es un criterio subjetivo, o sea, implica un juicio de valor.
La culpa es entonces el fundamento de la responsabilidad, cada vez que el deber de indemnizar un perjuicio nace del comportamiento deficiente de aquel que lo causó. En este sentido, de la norma contenida en el citado artículo 1.185 del Código Civil venezolano se deduce, que la culpa (latu sensu) comprende el hecho de causar un daño intencionalmente (culpa intencional o dolo) así como la negligencia y la imprudencia (culpa strictu sensu). En Venezuela, la culpa intencional implica que el responsable desea el daño; mientras que la culpa strictu sensu implica una falta de diligencia (atención, prontitud y empeño) o de prudencia (prever y evitar los riesgos innecesarios). Por ende, para determinar el carácter culposo de una conducta, hace falta constatar un comportamiento con características particulares. Dicho comportamiento, que es objeto de un juicio de valor, es el elemento objetivo de la culpa. El mismo lo define en el citado (mala intención, imprudencia o negligencia), en concordancia con lo previsto en el artículo 1.170 eiusdem, que establece, como criterio de referencia, al “buen padre de familia”.
Así pues, en relación a los daños morales la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en el Exp: Nº. AA20-C-2006-000944, de fecha 08 de mayo de 2007, con Ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA, ratificó el criterio jurisprudencial sostenido por este máximo Tribunal respecto a los requisitos que debe contener la motivación de la sentencia de daño moral, en los siguientes términos:
“…en decisión N° 495 de fecha 20 de diciembre de 2002, en el juicio seguido por Rafael Felice Castillo, contra La Sucesión de Rafael Tovar, expediente N° 01-817, dejó sentado, que el fallo que analice una demanda por indemnización de daños morales, debe cumplir con los siguientes aspectos en su motivación: “...La Sala en doctrina contenida en sentencia del 9 de agosto de 1991 (Josefina Sanmiguel de Hernández y otros contra C.A., Venezolana de Seguros Caracas), reiterada en fallo del 3 de noviembre de 1993 (Jorge Enrique Zabala contra Aerotécnica, S.A), expresó:
Este Supremo Tribunal ha establecido que los jueces cuando condenan al pago de un daño moral, más aún si es de magnitud, están en la ineludible obligación de expresar las razones que tuvieron para fijar el monto de la indemnización acordada. En sentencia del 12 de febrero de 1974, la Sala sostuvo:
Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, huma-namente aceptable.
En el caso en examen, el sentenciador de la recurrida dio por probado el daño moral con las demostraciones que hizo el actor de haber presentado al Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A., donde mantenía un depósito en cuenta corriente, un cheque por la cantidad de Bs. 400, oo el cual no obstante tener en su haber fondos disponibles, le fue rechazado. Ello trajo como consecuencia, que el actor resultare perjudicado en su buen nombre y reputación con el agravante de que fue sometido a varios días en prisión, afectándose de ese modo, sus actividades profesionales y comerciales. Tales circunstancias a juicio del sentenciador infringieron (sic) un daño moral al actor que el sentenciador de la recurrida estimó en la cantidad de Bs. 800.000, oo.
La condena a reparar un daño de tal magnitud obligaba a exponer una relación sustanciada de los hechos para justificarla, como de los alcances y de los pormenores y circunstancias que determinaron en el ánimo del Juez establecer el montante de la indemnización en la cantidad de Bs. 800.000, oo. En sus comentarios sobre el daño moral Planiol y Ripert, Tomo XIII, pág. 281, señalan el ‘fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dáñate; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula, por falta de motivación.’ En ese aspecto es de observar, que en los últimos cincuenta años nuestra casación ha ido ampliando su censura y el conocimiento de los hechos a través de las motivaciones de las sentencias y es constante su jurisprudencia al rechazar las calificaciones impropias aplicando el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. (G.F.N° 83, 2ª etapa, pág. 321).
...La sentencia que no contenga estos extremos es nula por falta de motivación, tal como ha acontecido en el caso de autos, en que la alzada condena al pago en Bs. 800.000, oo sin que exista la fundamentación específica que la doctrina y la jurisprudencia exigen en este tipo de condena.’ (Sentencia de la Sala de casación Civil de fecha 18 de noviembre de 1998, en el juicio de María Y. Méndez y otras contra Expresos La Guayanesa, C.A., expediente N° 95-340, sentencia N° 905). (Resaltado de la Sala y subrayado por este Tribunal).
De igual forma, en reciente sentencia de esta Sala Nº RC-211, de fecha 17 de abril de 2008, expediente Nº 2007-528, en el juicio de Grazia Tornatore De Morreale y otro, contra Zurich Seguros S.A., se señaló lo siguiente:
(...omisis...)
“...Conforme al criterio de la, Sala precedentemente transcrito, que hoy se reitera, corresponde al Juez que decida una demanda de indemnización por daño moral, expresar obligatoriamente en el fallo “…la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable”. .
Al mismo tiempo, tiene el deber de establecer en el fallo el alcance de la indemnización, los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral. De no cumplir la sentencia estos extremos, está viciada por inmotivación, al no contener pues la fundamentación que exige en este tipo de condena...” (Subrayado y en Negritas por este Tribunal)
En virtud del criterio jurisprudencial antes mencionado, es necesario examinar la sentencia recurrida, a fin de verificar si se ha cumplido los requisitos exigidos por el máximo Tribunal de la República, en los siguientes términos:
1.- IMPORTANCIA DEL DAÑO, es menester destacar, que el Daño Moral según los comentarios del procesalista EMILIO CALVO BACA, en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, consiste “…en una afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. Por ejemplo, el dolor de una madre por la muerte de un hijo. El dolor que sufre una persona por un daño físico, daño que comúnmente se denomina en la doctrina como Premium dolores (precio del dolor). En el caso de autos, el daño moral para el actor radica en que:
“…La ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE ya identificada, como ya indique cuando le cobre mis honorarios profesionales comenzó a desplegar una serie de acciones tendentes a desprestigiarme a mí y mi núcleo familiar, formulando mediante mentiras y de mala fe, con pleno conocimiento de su actuar, una serie actos que mancillaron mi honor, mi reputación y prestigio como abogado litigante, incluso el de mi esposa la ciudadana YANETH DEL CARMEN MEDINA DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número, V.-11.467.109, quien se desempeña como Juez de Control Número Tres (03) de esta Circunscripción Judicial Penal profiriéndole ofensas de manera pública y notoria. Además interpuso en mi contra una denuncia en fecha 28 de agosto de 2020, falsa de toda falsedad ante el Colegio de Abogados del Estado Mérida, mancillando mi reputación y mi trabajo, donde con manipulación y valiéndose de su condición de mujer les manifiesta a directivos del Colegio que me había otorgado seis poderes para atender un solo caso, que yo era un ladrón, que era un falso, que no le había cumplido con el trabajo, que le había hecho cobros excesivos, que la estaba acosando, intimidando y amenazando, todo esto ante el colegio de Abogados de esta ciudad de Mérida a fin de afectarme ante el gremio de abogados y mi entorno familiar, situación en la cual tanto el presidente del Colegio de Abogados y la Secretaria se asombran dada la exposición maliciosa hecha en mi contra; denuncia que repercute directamente en un daño moral hacia mi persona, por cuanto les hicieron suponer que yo había cometido una serie de delitos penales con competencia en materia de genero e incumplimiento de mi moral y ética profesional”.
De lo alegado por el abogado actor, es importante señalar que la importancia del daño evalúa la gravedad de la lesión sufrida en el honor, la reputación o los efectos del demandante. En el presente caso, no se demostró la importancia del daño alegado, ya que los hechos generadores (calumnia, difamación etc.) fueron desvirtuados por la sentencia penal y la denuncia ante el colegio no prosperó. La evacuación de los testigos traídos por la parte actora, los mismos fueron contestes en relación a un hecho específico que presenciaron; sin embargo, las mencionadas declaraciones no son suficientes para demostrar la controversia del litigio. Ello, por cuanto al concatenarlas con otras pruebas en la causa, no demuestran elementos de convicción que evidencien el daño alegado. En consecuencia, no existe en los autos prueba alguna de tales afirmaciones donde conste el estado de zozobra permanente en el que vivió el ciudadano HERMES JAVIER GARCÍA ROJAS, que le haya afectado su parte emocional; razón por la que no quedó demostrado el primer requisito exigido por nuestro Máximo Tribunal para la procedencia del daño moral. Y ASÍ SE DECLARA.
2.- GRADO DE CULPABILIDAD DEL AUTOR, es menester destacar que el término culpa comprende tanto el dolo o incumplimiento intencional como la culpa propiamente dicha, o incumplimiento por simple imprudencia o negligencia. En tal sentido, la responsabilidad civil por daño moral requiere la existencia de un hecho ilícito (culpa o dolo) que cause el daño; en este caso, el hecho ilícito alegado es el desprestigio, la calumnia y la difamación. Por lo tanto, para este Juzgador la sentencia penal que declaró absuelta a la ex-clienta por los delitos de simulación de hecho punible, calumnia y difamación es un elemento probatorio de gran peso. Aunque la responsabilidad civil es autónoma de la penal, la absolución en sede penal por los mismos hechos que fundamentan el daño moral debilita significativamente la prueba de la culpabilidad (dolo o culpa grave) de la demanda en la esfera civil. Asimismo, si la denuncia ante el Colegio de Abogados fue desestimada por un Tribunal Penal por no revestir carácter penal, y no se probó que la cliente actuó con la intensión dolosa de dañar (mas allá de su inconformidad con el cobro de honorarios), se puede concluir que la demandada actuó en el ejercicio legítimo de su derecho a la defensa y a la denuncia, sin que se configure el dolo o la culpa grave necesaria para el resarcimiento civil. De igual manera, los testigos promovidos que afirmaron las difamaciones y los insultos, los mismos sin una prueba contundente de su difusión masiva o se su impacto directo y grave en la reputación profesional del abogado, no son suficientes para establecer el nexo causal entre la conducta de la demandada y la entidad del daño moral alegado. Hecho el anterior recuento, observa este Tribunal que de tales actuaciones no se desprende en ningún momento el dolo por parte de la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE, por cuanto los actos procesales realizados son los que le otorga el ordenamiento jurídico a toda persona para la defensa de sus derechos e intereses, por lo que no procede el segundo de los requisitos establecidos. Y ASÍ SE DECLARA.
3.- LA CONDUCTA DE LA VÍCTIMA, lo que significa que sin cuya acción no se hubiera producido el daño. Este criterio permite al Juez evaluar si la propia conducta del demandante influyó en la producción o agravamiento del daño. En tal sentido, el origen del conflicto en el presente caso, se ocasiona por el cobro de honorarios profesionales. Si bien el abogado tiene el derecho a cobrar, la disputa contractual fue el detonante de las acciones de la cliente. Aunque no se puede afirmar que el abogado haya actuado ilícitamente, el contexto de una disputa profesional y económica puede ser considerado como un factor que contribuyó a la escala del conflicto. Por ende, la condición del abogado como profesional del derecho, el demandante está sujeto a un escrutinio público y a la posibilidad de que sus clientes desconformes ejerzan sus derechos de denuncia. Por lo tanto, se puede considerar que, en el ámbito profesional, el abogado debe demostrar que las acciones de la cliente excedieron con creces los límites de una disputa legitima, lo cual no se logra con las pruebas presentadas. La conducta del abogado, al iniciar la acción de cobro y posteriormente la acción penal que resultó en absolutoria, sitúa el caso en el ámbito de una disputa legal y profesional donde ambas partes ejercieron sus derechos. No se observa una conducta que agrave el daño, pero tampoco se observa una conducta que lo minimice, lo que refuerza la necesidad de una prueba contundente del dolo de la demanda, la cual no existe. En consecuencia, no se cumplió con el tercer requisito para la procedencia del daño moral. Y ASI SE DECLARA.
4.- ESCALA DE LOS SUFRIMIENTOS MORALES, este criterio se refiere a la entidad o gravedad del sufrimiento psíquico, moral o emocional experimentado por la víctima. El daño moral, por su naturaleza subjetiva, no está sujeta a una comprobación material directa, pero debe ser demostrado a través de pruebas que permitan al juez inferir su existencia y magnitud. En el presente caso, el informe del SENAMEF que diagnostica estrés agudo, si bien, indica una afectación, pero el estrés agudo por sí mismo, no alcanza la entidad suficiente para justificar una indemnización por daño moral en el contexto de un litigio por honorarios, especialmente si el demandante es un profesional del derecho. Asimismo, su argumento es sólido, ya que el informe psicológico menciona una parálisis facial que no está respaldada por informes médicos en el expediente. La jurisprudencia exige que el juez valore la prueba de manera integral. Al no existir prueba de la manifestación física grave (parálisis facial), el informe psicológico queda debilitado en cuanto a la conexión causal y la gravedad del sufrimiento. En tal sentido, la prueba del sufrimiento es débil, ya que la parte actora no logró demostrar que el sufrimiento experimentado (estrés agudo) haya alcanzado un nivel que justifique la reparación pecuniaria, especialmente al no poder corroborar la manifestación física más grave alegada. En consecuencia, el cuarto requisito para la procedencia del daño moral no se encuentra cumplido. Y ASI SE DECLARA.
Expuesto lo anterior, observa el Tribunal que una vez analizados los argumentos en los cuales la parte actora sustenta la producción del daño reclamado, éstos son las acciones tendentes a desprestigiarlo a él y a su núcleo familiar, formulando mediante mentiras y de mala fe, con pleno conocimiento de su actuar, una serie de actos que mancillaron su honor, su reputación y prestigio como abogado litigante, incluso el de su esposa quien se desempeña como Juez de Control del estado Mérida, profiriéndole ofensas de manera pública y notoria; además, que al haber interpuesto una denuncia en fecha 28 de agosto del 2020, falsa de toda falsedad ante el Colegio de Abogados del estado Mérida, quien elevo dicha denuncia a la Fiscalía del Ministerio Público, pasando a tribunales. Con todo ello, se habría obrado con abuso de derecho y mala fe y le habría causado un daño moral, los mismos no constituyen per se un hecho ilícito, en armonía con el criterio de nuestro Máximo Tribunal, ya que, se reitera, que el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente, no puede exponer al que denuncia o acusa, a una condena por daños morales. Sentado lo anterior, es menester señalar, además, para quien aquí decide es pertinente decir que comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, en sentencia nº RC.000302 fecha 3 de junio de 2015, sobre los daños que se generan al acudir a los órganos jurisdiccionales:
“…Al concatenar todo lo anterior, esta Alzada estima que en este caso no cabe la aplicación de la responsabilidad por daños y perjuicios establecida en el artículo 1.185 del Código Civil, puesto que el ejercer las vías o recursos legalmente establecidos como medio para el reconocimiento de un derecho, no puede ser considerado como una conducta realizada con la intención de abusar de un derecho o actuar de mala fe, con lo que se concluye que no se ha cumplido los extremos o supuestos de hecho establecidos en la norma, razón por la que este Juzgador declara sin lugar la apelación con la consecuente confirmatoria del fallo. Así se decide.” (Resaltado de la Sala)
De la anterior transcripción de la parte pertinente de la recurrida, se desprende como la misma ofrece un razonamiento lógico en cuanto a la interpretación de la referida norma al reflejarse lo peticionado por el actor en su libelo conjuntamente con las pruebas acompañadas a este, la cual guarda sintonía con la interpretación que ha ofrecido esta y las diferentes a Sala que conforman este M.T., el cual en su correcta hermenéutica sostuvo que “no cabe la aplicación de la responsabilidad por daños y perjuicios establecida en el artículo 1185 del Código Civil, puesto que el ejercer las vías o recursos legalmente establecidos como medio para el reconocimiento de un derecho, no puede ser considerado como una conducta realizada con la intención de abusar de un derecho o actuar de mala Fe”, de lo que se desprende que la referida norma, al ser la aplicable para la resolución del thema decidendum lo fue interpretada en concatenación a doctrinas vigentes para llegar a la conclusión de no cabe la aplicación de la responsabilidad por daños y perjuicios establecida en el artículo 1185 del Código Civil, puesto que el ejercer las vías o recursos legalmente establecidos como medio para el reconocimiento de un derecho, no puede ser considerado como una conducta realizada con la intención de abusar de un derecho o actuar de mala Fe y que contrario a lo establecido por el formalizante, si fue correctamente aplicada e interpretada, razonamiento suficiente por los cuales esta Sala considera que la recurrida no erró en la interpretación de la norma denunciada…”
Del criterio anteriormente citado, se infiere que una persona que acceda a los órganos jurisdiccionales competente para reclamar un derecho no resulta un abuso del derecho. En el caso de marras, la parte aquí demandada, denunció al ciudadano HERRMES JAVIER GARCIA ROJAS, ante el colegio de abogado quien elevo dicha denuncia a la Fiscalía del Ministerio Público por no tener un Tribunal Disciplinario Activo; con lo cual, tuvo como resultado un desistimiento de la denuncia por no revestir carácter penal. Por lo cual dicho hecho no genera ningún escarnio público o daño; en virtud que está consagrado en nuestra legislación el acceso a los órganos jurisdiccionales competente. Es decir, que para que prospere el Daño moral derivados de una denuncia, es indispensable que el órgano jurisdiccional competente hubiese declarado la mala fe en la denuncia o que se hubiese simulado la comisión de un hecho punible, lo cual no ocurrió en el presente caso. No quedando demostrada la mala fe en la denuncia ni mucho menos la simulación de hechos punibles para perjudicar al actor. De modo pues, que siendo esto así, este Sentenciador considera, que la actuación de la hoy demandada, no constituye un hecho ilícito, en razón de lo cual, no puede exigírsele responsabilidad alguna por ese concepto, ya que, como se dijo, el ejercicio de un derecho otorgado por la Ley no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe, por lo que el hecho de que la parte demandada hubiese ejercido un derecho concedido por la ley no es considerado como una conducta lesiva o maliciosa que pudiera haberle ocasionado al actor un perjuicio o lesión de intereses patrimoniales o morales; y que configure el hecho ilícito.
En este caso concreto, se observa que es Principio fundamental del derecho procesal civil venezolano que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la demanda recae sobre la parte actora, en virtud del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En materia de responsabilidad civil extracontractual, y específicamente en el reclamo por daño moral, no basta con alegar la lesión a los sentimientos o al honor; es imperativo demostrar el hecho ilícito generador y a la relación de causalidad entre dicho hecho y el daño sufrido.
El tribunal Supremo de Justicia ha sido categórico al señalar que:
“El demandante, no solo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que también debe traer a los autos los elementos de prueba que se encuentra compelido a evidenciar en el expediente para apoyar su petición. Si el accionante no demuestra sus afirmaciones, sucumbirá en el debate…”.
Al respecto, del análisis de las pruebas aportadas por el abogado demandante resulta insuficiente para acreditar los extremos necesarios para la procedencia de la Indemnización por daño moral. En virtud que el daño moral, si bien es de naturaleza subjetiva, requiere que el juzgado, al valorarlo, se coloque en la situación de la víctima para comprender la escala de los sufrimientos morales. Para ello, el hecho generador debe ser de una entidad tal que justifique la reparación pecuniaria.
En el presente caso, el elemento más grave que sustentaba la afectación al honor y reputación del abogado era la conducta de la ex cliente. Sin embargo, la sentencia penal que declaró absuelta a la ciudadana por los delitos de simulación de hecho punible, calumnia y difamación, desvirtúa la base fáctica del daño. La calumnia y la difamación son ataques más severos al honor y prestigio profesional. Al no haberse probado estos ilícitos en sede penal, se reduce la entidad del dolo alegado a meras controversias o molestias, no a una lesión grave al patrimonio moral. Asimismo, el informe del SENAMEF que diagnostica estrés agudo es insuficiente por sí mismo para establecer la importancia del daño. Este juzgador considera que el estrés en una reacción común ante litigios y disputas profesionales. Más aun, la mención de una parálisis facial y la ingesta de antihipertensivo en dicho informe, que no consta corroborada por informes médicos en el expediente, rompe la cadena de prueba necesaria para acreditar una lesión de la entidad requerida. Este Juzgador no puede basar su decisión en elementos no probados o no corroborados. De igual manera, los testimonios sobre insultos, a los que se les otorgó valor indiciario, no demuestran una campaña de desprestigio efectiva o una difusión masiva que haya impactado de manera trascendental la reputación del abogado. La prueba indiciaria, por sí sola, no es suficiente para acreditar la magnitud de la lesión al honor profesional.
Por ende, la procedencia del daño moral exige la concurrencia de la culpa o dolo del autor, y la ausencia de una conducta de la víctima que haya provocado o agravado el daño. La denuncia ante el Colegio de Abogados, aunque desestimada, debe ser analizada bajo la óptica del ejercicio de un derecho. Para que esta conducta genere responsabilidad civil, el demandante debía probar que la ex cliente actuó con dolo o abuso de derecho. El hecho de que la denuncia no revestía carácter penal y fue desestimada, si bien indica que no prosperó, no prueba per se la intensión maliciosa de causar un daño moral, sino que pudo ser el resultado de una inconformidad legitima con el cobro de honorarios.
Por tal motivo, el origen del conflicto fue el cobro de honorarios profesionales. El abogado, al iniciar la acción de cobro, se colocó en una posición de controversia directa con su ex cliente. La jurisprudencia exige que la conducta de la víctima no haya influido en la producción del daño. En este caso, la disputa contractual es el antecedente directo de la reacción de la demandada, lo que atenúa la culpabilidad exclusiva de esta última. Por consiguiente, en virtud de que el demandante no logró demostrar, con la contundencia requerida por el derecho procesal, la existencia de un hecho ilícito civil probado (dado el resultado penal adverso) y la entidad del daño moral (dado el carácter indiciario y no corroborado de las pruebas sobre el sufrimiento), este Tribunal debe concluir que la pretensión de la indemnización resulta improcedente.
Así las cosas, de la apreciación concatenada de las pruebas aportadas a juicio, así como la valoración de las mismas en el contradictorio, las mismas no han llevado a la convicción de este administrador de justicia aseverar que efectivamente hubo un daño moral dentro de los límites señalados por la normativa patria vigente; por lo tanto, es deber para quien suscribe declarar conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento civil que establece:
“…Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”.
En consecuencia, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, y luego de hacer las anteriores consideraciones, es imperioso para este Tribunal concluir, que en el presente caso, no están demostradas las exigencias mínimas para que proceda el Daño Moral demandado, ya que la parte actora con las pruebas aportadas al proceso no demostró dicho hecho. Por consiguiente, a juicio de quien sentencia no existe plena prueba de los hechos alegados en la demanda, todo lo contrario, la actora no trajo a los autos prueba contundente que haga presumir a quien decide que lo alegado por él, efectivamente ocurrió. En razón de ello, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, por lo que de conformidad a lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, les impone a las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. De dichas normas se desprende que el Jurisdicente debe atenerse primeramente a lo alegado y probado, y en el presente caso se observa que lo alegado por la parte actora no fue completamente comprobado, es por lo que este Juzgador mal pudiera declararse a favor de la parte actora contra la parte demandada, si no hay pruebas que sustenten lo invocado. En este caso, La falta de despliegue probatorio indispensable para determinar los hechos generadores del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la escala de los sufrimientos morales, obliga a este Juzgador a declarar SIN LUGAR la demanda, en acatamiento al principio de certeza jurídica y a la carga probatoria impuesta a la parte actora, y así se dejará expresa constancia en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE. -
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el PUNTO PREVIO sobre LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA opuesta por la representación judicial de la parte demandada la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE, de conformidad con las normas, doctrina y jurisprudencias invocadas. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de DAÑO MORAL incoada por el ciudadano HERMES JAVIER GARCIA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.483.058, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 190.525, actuando en su propio nombre, representación e interés, y debidamente representado por el abogado en ejercicio GONZALO ANTONIO ASUAJE DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.954.720, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 106.644; contra la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.089.374, debidamente representada por el abogado en ejercicio FREDDY ENRIQUE GRATEROL RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.023.224, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 34.485. De conformidad con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil; 12, 15 y 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, jurisprudencias y doctrinas antes citadas. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Una vez que quede firme la presente decisión se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del presente expediente. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: No se condena en costas de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, por haber vencimiento reciproco de ambas partes. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a ambas partes (actora-demandada) o en su defecto a sus apoderados Judiciales, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse una vez que conste en autos su notificación. Y ASI SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los veintiuno (21) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025).
EL JUEZ PROVISORIO;
ABG. ROLANDO HERNÁNDEZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL;
ABG. VICTOR D. PALENCIA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo LA UNA DE LA TARDE (01:00PM). Asimismo, se libraron las correspondientes boletas de notificación; una (01) a la parte actora y una (01) a la parte demandada. Conste hoy, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025).
EL SECRETARIO TEMPORAL;
ABG. VICTOR D. PALENCIA.
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