EXP. 24578
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
215° y 166°
DEMANDANTE: JOSÉ ALIRIO RAMIREZ RIVAS.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. ROSALIA VALERO DE DURAN.
DEMANDADO:(S) ZOLANDY DEL CARMEN MANRIQUE PEÑA.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO Y JOSE MIGUEL PARRA RIVERO.
MOTIVO: ACCIÒN MERO DECLARATIVA.
NARRATIVA
El presente juicio se inició por demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por la abogada en ejercicio ROSALIA VALERO DE DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.485.005, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 44.709, con domicilio y residencia en la Calle 23 Vargas, entre avenidas 5 y 6 N° 5-42, de esta ciudad de Mérida, jurisdicción del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfonos con WhatsApp N° 0424-7144459, 0416-4741371 y CANTV 0274-2525607, correo electrónico: rosaliavalerod@gmail.com y jurídicamente hábil; actuando en este acto con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE ALIRIO RAMIREZ RIVAS, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cedula de identidad N° V-10.714.824, domiciliado en la Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, conforme consta en el Poder que le confirió con fecha 21 de mayo del 2024, por ante la Notaria Publica de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida, autenticado bajo el N° 7, Tomo 3, Folios 31 hasta el 35 de los Libros llevados por dicha Notaria en el presente año 2024, el cual consigno en 04 folios útiles, marcado con la letra “A”, señalando como domicilio procesal de su cliente el siguiente: Calle 23 Vargas, entre Avenidas 5 y 6 N° 5-42, Mérida estado Bolivariano de Mérida; en contra de la ciudadana ZOLANDY DEL CARMEN MANRIQUE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.049.739, con domicilio y residencia en: Avenida Bolívar, casa N° 49, Planta Baja, Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. Correspondiéndole por distribución a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tal como se evidencia en la nota de recibo de fecha 04 de junio de 2024 (F.05)
Mediante auto de fecha 10 de junio del año 2024, este Tribunal le dio entrada y formo expediente bajo el N° 24.578, dejando constancia, que en cuanto a su admisión el Tribunal lo resolverá por auto separado. (f. 31)
Mediante auto de fecha 20 de junio del 2024, se dictó auto de abocamiento del abogado JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA, como JUEZ TEMPORAL, en sustitución de la JUEZ PROVISORIA la abogada CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO, asimismo, en la misma fecha se dictó auto admitiendo la demanda, dejándose constancia que no se libró el recaudo de citación de la demandada, ni se remitieron al comisionado en virtud de que la parte actora no suministro el aporte necesario para las copias requeridas. (f. 32 y vuelto)
Mediante diligencia de fecha 25 de junio del año 2024, la parte actora dejo constancia de haber cancelado los emolumentos para la citación de la parte demandada y a su vez que fuera nombrada correo expreso, para consignar la citación de la demandada por ante el tribunal correspondiente. (f. 33 y 34)
Mediante auto de fecha 26 de junio del 2024, este Tribunal ordeno emplazar a la ciudadana ZOLANDY MANRIQUE, parte demandada, para que, de contestación a la demandada, por lo que se comisionó al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (DISTRIBUIDOR), para que se haga efectiva la citación de la prenombrada demandada. En la misma fecha se comisiono bajo el N° 278-2024. (f. 35 y 36)
Mediante diligencia de fecha 01 de julio del 2024, la representación judicial de la parte actora dejo constancia de haber retirado los recaudos de citación. (f. 37)
Mediante diligencia de fecha 12 de agosto del año 2024 (f. 38), la representación judicial de la parte actora consigno un sobre contentivo de los recaudos de citación de la demandada de autos, constante de 08 folios, debidamente firmada, con oficio N° 2730-088 de fecha 05 de agosto del 2024, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaría. (Folios del 39 al 48)
Mediante diligencia de fecha 04 de octubre del 2024, la representación judicial de la parte actora solicitó el avocamiento del nuevo Juez a la presente causa. (f. 49)
Mediante auto de fecha 10 de octubre del 2024, el juez provisorio Abg. ROLANDO HERNÁNDEZ, se aboco al conocimiento de la presente causa a partir de la presente fecha. (f. 50)
En fecha 08 de noviembre del año 2023 (f. 51), la representación judicial de la parte demandada consigno escrito de CONTESTACIÓN A LA DEMANDADA y de RECONVENCIÓN. (fs. 52 al 69).
Mediante nota de secretaría de fecha 08 de noviembre del año 2024, se dejó constancia que venció el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda. (f. 70).
Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre del 2024, la representación judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal se sirva pronunciarse con respecto a la Reconvención, ya que han transcurridos 03 días desde el momento en que se propuso. (f. 71)
Mediante decisión de fecha 25 de noviembre de 2024, este Juzgado declaro:
Omisis… PRIMERO: INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN incoada por los abogados JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO y JOSE MIGUEL PARRA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-8.088.808 y V-11.462.521, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 48.133 y 300.404, en su orden, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ZOLANDY DEL CARMEN MANRIQUE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.049.739, representación que consta según poder especial de fecha 16 de septiembre de 2024, protocolizado por ante la Notaria Publica Primera de Mérida, inserto bajo el N° 38, Tomo 28, Folios 129 hasta 131, como parte demandada; contra el demandante de autos el ciudadano JOSE ALIRIO RAMIREZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.714.824. De conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancias con las jurisprudencias ut supra citadas. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se condena en costas al demandado reconviniente, por haber resultado totalmente vencido en la presente incidencia. Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Se ordena notificar a las partes o a sus apoderados judiciales del presente fallo… (f 72 al 77).
Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre del 2024, la representación judicial de la parte demandada Abogado José Ángel Zambrano Lobo, se da por notificado de la decisión de fecha 25 de noviembre de 2024, e igualmente apelo de la misma. (F.78)
Mediante diligencia 13 de diciembre 2024, la abogado ROSALIA VALERO DE DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.485.005, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 44.709, con domicilio y residencia en la Calle 23 Vargas, entre avenidas 5 y 6 N° 5-42, de esta ciudad de Mérida, jurisdicción del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfonos con WhatsApp N° 0424-7144459, 0416-4741371 y CANTV 0274-2525607, correo electrónico: rosaliavalerod@gmail.com y jurídicamente hábil; actuando en este acto con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE ALIRIO RAMIREZ RIVAS, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cedula de identidad N° V-10.714.824, domiciliado en la Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, conforme consta en el Poder que le confirió con fecha 21 de mayo del 2024, por ante la Notaria Publica de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida, autenticado bajo el N° 7, Tomo 3, Folios 31 hasta el 35 de los Libros llevados por dicha Notaría en el presente año 2024, asoció al poder conferido en la presente causa al abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad N° V-5.206.797, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 73.648, para que asuma la representación del poderdante conjunta o separadamente. (F. 79 y vto.)
Mediante nota de secretaría de fecha 13 de diciembre de 2024, se dejó constancia que, siendo el día para agregar pruebas en la presente causa, no se agregó prueba alguna, en virtud de que las partes no se hicieron presentes ni por si ni por medio de apoderado judicial (F. 80)
Mediante nota de alguacilazgo de fecha 19 de diciembre del 2024, se devuelve boleta de notificación librada al ciudadano JOSE ALIRIO RAMIREZ RIVAS Y/O a su abogado ROSALIA VALERO DURAN, parte demandante, debidamente firmada por la abogado ROSALIA VALERO DURAN. (F.81 y 82)
Mediante auto de fecha 08 de enero de 2025, este Juzgado escucha la apelación realizada por el Abogado José Ángel Zambrano Lobo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 25 de noviembre de 2024, se instó al apelante a señalar los folios correspondientes a los fines de su certificación, para que a quien corresponda previa distribución conozca de la presente acción. (F 83 y vto.)
Mediante escrito de fecha 25 de enero de 2025, el Abogado José Ángel Zambrano Lobo, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada solicita a este Juzgado se revoque el auto de fecha 13 de diciembre de 2024. Dejando constancia del presente escrito mediante nota de secretaría (F84 y vto. 85)
Mediante auto de fecha 16 de enero de 2024, este Juzgado revocó por contrario imperio la nota de secretaría de fecha 13 de diciembre de 2024, inserta al folio 80, y le hizo saber a las partes que la presente causa se encuentra en fase de promoción de pruebas, del cual faltaba por transcurrir 06 días de despacho, los cuales comenzaron a discurrir una vez conste de autos la última de las notificaciones ordenadas. (F.86, 87, 88,89).
En fecha 29 de enero de 2025, mediante nota de alguacilazgo, el Alguacil Titular Diego Armando Rojas, devuelve boletas de notificación libradas a la parte demandante y demandada debidamente firmada por sus apoderados judiciales. (F.90, 91, 92)
Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2025, suscrita por el abogado José Miguel Parra Rivero, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, señala copias certificadas de la totalidad del expediente a los fines de que se remitan al Superior (DISTRIBUIDOR) en apelación, (F.93)
Mediante escrito de fecha 04 de febrero de 2025, la abogada ROSALIA VALERO DE DURAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas, en 01 folio, tal como consta en la nota de secretaría de la misma fecha (F.94 y 95)
Mediante auto de fecha 05 de febrero de 2025, se certificó las copias señaladas en fecha 30 de enero de 2025, por el abogado José Miguel Parra Rivero, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, y se remitió mediante oficio N° 048-2025 al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (DISTRIBUIDOR) a los fines se escuche la apelación formulada en un solo efecto. (96 y vto.)
Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2025, suscrita por el abogado José Ángel Zambrano Lobo, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada y consigno escrito de promoción de pruebas en 01 folio (F 97 y 98).
Mediante de nota de secretaría de fecha 11 de febrero de 2025, se dejó constancia que siendo el día para agregar pruebas en el presente juicio en fecha 04 de febrero de 2025, fue consignado el escrito de promoción de pruebas por la parte demandante, por su apoderada Judicial la Abogado ROSALIA VALERO DE DURAN, el cual fue consignado constante de un (01) folio útil. De igual modo, en fecha 10 de febrero de 2025, fue consignado el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, por su apoderado Judicial Abogado JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO, el cual fue consignado contante de un (01) folio. (F.99).
Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2025, este Juzgado admite las pruebas promovidas por la Abogado ROSALIA VALERO DE DURAN parte actora. En cuanto a las documentales, el Tribunal las admite en cuanto lugar a derecho salvo su apreciación en la definitiva. Igualmente, las pruebas promovidas por el Abogado JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO, coapoderado judicial de la parte demandada y especificadas como PRIMERO, SEGUNDO (DOCUMENTALES), el Tribunal las admite en cuanto lugar a derecho salvo su apreciación en la definitiva. (f.100).
En fecha 24 de febrero de 2025, la Abogado ROSALIA VALERO DE DURAN en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante escrito hace oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, quedando agregada dicho escrito mediante nota de secretaría. (f.101,102).
En fecha 05 de marzo de 2025, este Juzgado mediante auto, ordena realizar un cómputo a los fines de resolver la oposición a la admisión de las pruebas de la parte demandada y por cuanto se observó que dicha oposición fue formulada de manera extemporánea por tardía el Tribunal se abstiene de emitir algún pronunciamiento. (f.103,104).
En fecha 27 de mayo de 2025, la Abogado ROSALIA VALERO DE DURAN en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigna mediante diligencia escrito de informes, quedando agregado mediante nota de secretaría. (F.105 al 110).
En fecha 10 de junio de 2025, mediante nota de secretaría, se deja constancia que ninguna de las partes consignó Escrito de Observaciones a los informes. Igualmente, mediante auto, este Juzgado se abstiene de entrar en términos para decidir hasta tanto conste en autos las resultas de la apelación formulada. (F.111 y vto).
En fecha 23 de junio de 2025, mediante nota de secretaria, se agregó al expediente resultas de la apelación proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, contra el auto de fecha 25 de noviembre de 2024, dictado por este Juzgado mediante la cual se declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta y se confirmó el auto dictado por este Juzgado. (F.112 al 236).
En fecha 30 de junio de 2025, mediante auto declaró DEFINITIVAMENTE FIRME, la decisión dictada por este Juzgado en fecha 25 de noviembre de 2024 y en consecuencia, entró en términos para decidir de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. (f.237).
Siendo este el resumen del historial de la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
MOTIVA
La controversia quedó planteada por la parte actora, abogada en ejercicio ROSALIA VALERO DE DURAN, actuando con el carácter de apoderada Judicial del ciudadano JOSE ALIRIO RAMIREZ RIVAS, en su escrito libelar de la siguiente manera:
Que con fecha once (11) de marzo de dos mil catorce (2014), su representado suscribió un documento junto con la Ciudadana ZOLANDY DEL CARMEN MANRIQUE PEÑA, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, de los oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.049.739, domiciliada en la Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del Estada Bolivariano de Mérida y hábil; por ante la Notaria Pública de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida, el cual fue autenticado y quedó anotado bajo el No. 34, Tomo 33 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria durante el año indicado, que en Original y en siete (7) folios útiles presenta anexo marcado "B".
Que, en el referido documento, entre otras cosas, convinieron los otorgantes del mismo, en lo siguiente: ".......NUMERAL 3". A partir de la fecha de la firma del presente documento de Liquidación y Partición, el domicilio principal de la Ciudadana ZOLANDY DEL CARMEN MANRIQUE PEÑA, conjuntamente con sus dos (2) hijos ADRIAN DE JESUS RAMIREZ MANRIQUE, y BEATRIZ ADRIANA RAMIREZ MANRIQUE, queda constituido en el Primer Nivel o Planta Baja de la Casa de habitación familiar propiedad del Ciudadano JOSE ALIRIO RAMIREZ RIVAS, signada con el Nro. 49, ubicada en la Avenida Bolívar, Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida, quien en su condición de propietario exclusivo del inmueble, manifiesta su libre y expresa voluntad que dicha casa de habitación familiar, específicamente lo que constituye el Primer Nivel o Planta Baja, sea ocupada por la prenombrada Ciudadana y sus dos (2) hijos, de manera ininterrumpida, para el goce y disfrute de su grupo familiar.-". Con lo cual, sin titularlo como "CONTRATO", convinieron los otorgantes del referido documento, en celebrar UN CONTRATO DE COMODATO (Articulo 1.724 del Código Civil). De los términos del acuerdo que se citó antes, contenido en ese Numeral 3", se pone de manifiesto todos los requisitos que consta UN VERDADERO CONTRATO DE COMODATO, que también en la doctrina se le denomina PRESTAMO DE USO GRATUITO DE UNA COSA.
Que en virtud de tal Contrato su representado JOSE ALIRIO RAMIREZ RIVAS, le cedió a la Ciudadana ZOLANDY DEL CARMEN MANRIQUE PEÑA, ya identificada, en calidad de préstamo de uso, gratuito, de manera ininterrumpida la casa de habitación que antes quedo establecida (Primer Nivel o Planta Baja signada con el No.49); sin que se hubiese establecido tiempo de vigencia, o plazo para su culminación, de tal préstamo de uso. La casa está situada en la Avenida Bolívar, Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida.
Que ese inmueble también se identifica con el nombre de: ("QUINTA BEATRIZ ADRIAN"), el cual pertenece en plena y absoluta propiedad a su poderdante JOSE ALIRIO RAMIREZ RIVAS, conforme se evidencia de los siguientes documentos. 1.) Adquisición del terreno conforme a documento de compra protocolizado por ante el Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero del Estado Mérida, de fecha: 21 de febrero de 2011, registrado bajo el No. 28, Tomo Tercero, Protocolo Primero, Primer Trimestre, el cual presenta adjunto marcado con la letra "C".- 2.) Documento de registro de las mejoras (TITULO SUPLETORIO) a que se contrae el mismo, de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2012), registrado por ante el mismo Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero del Estado Mérida, bajo el No. 29, Tomo Tercero, Protocolo Primero, correspondiente al Cuarto Trimestre del mencionado año, el cual en tres (3) folios útiles marcado "D" adjunta al libelo. 3.) Documento de Condominio correspondiente al inmueble (Casa de dos Plantas), el inmueble se identifica con el nombre de "QUINTA BEATRIZ ADRIAN". Conforme a la Copia simple del referido Documento de Condominio que en siete (7) folios útiles marcado "E" reproduce para que sea agregado a los autos. Es verdad que no titularon como "CONTRATO DE COMODATO", tal acuerdo según los términos que constan en el referido NUMERAL 3º del Documento de Marras, pero es claro y evidente que se trató de un préstamo de uso que convino su representado en otorgarle a la Ciudadana ZOLANDY DEL CARMEN MANRIQUE PEÑA, para que habitara junto con sus dos (2) hijos de nombres: ADRIAN DE JESUS RAMIREZ MANRIQUE, de doce (12) años de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-29.886.544; y BEATRIZ ADRIANA RAMIREZ MANRIQUE, de ocho (8) años de edad, aun sin Cédula de Identidad, menores de edad para esa fecha once (11) de marzo de dos mil catorce (2014), hijos, que para el día de hoy, después de diez (10) años transcurridos se hicieron adultos, han hecho vida independiente, el varón vive con una pareja en la finca propiedad del padre y dedicado a faenas agrícolas. La hembra se ausento del país y actualmente reside en el Perú, País de Sur América. La madre, señora ZOLANDY DEL CARMEN MANRIQUE PEÑA, aún vive en la indicada Planta Baja No. 49 de la "QUINTA BEATRIZ ADRIAN". Los firmantes del documento en cuestión no establecieron plazo o tiempo de duración, para la vigencia del Contrato de Comodato.
Que fundamenta la demanda en el Artículo 26 de nuestra Constitución Nacional, Articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, Articulo 1.140 del Código Civil y en los Artículos; 1.141, 1.143, 1.155 y 1.157, todos del Código Civil, se señalan y especifican, tanto los requisitos para la existencia del contrato (consentimiento de las partes; objeto del contrato, y causa lícita). Así como también, los requisitos para su validez (capacidad de las partes; objeto del contrato y, causa del contrato)- En este caso concreto que se demanda, el acuerdo a que llegaron los otorgantes del documento autenticado que constituye "Documento fundamental de esta demanda", cumple a cabalidad con todos ellos para que tal acuerdo se tenga como un verdadero contrato de comodato.- 5.-) Dispone el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que: "Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual.- Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la Mera Declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación juridica..." .Es lo que se conoce en la Doctrina como ACCION MERO DECLARATIVA.- AI proponer esta demanda el interés de su cliente es obtener la mera declaración que entre las partes ya indicadas existe una relación jurídica que para su cliente interesa que se le declare a los fines de posteriormente pedir la restitución de la vivienda que dio en préstamo.
Que con fundamento en todo lo narrado y argumentado supra, y conforme al contenido de las disposiciones legales antes citadas que ocurre ante su competente autoridad para DEMANDAR, como en efecto DEMANDA a la ciudadana ZOLANDY DEL CARMEN MANRIQUE PEÑA, venezolana, mayor de edad, soltera, de los oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.049.739, con registro de información fiscal RIF. No. V080497390, con domicilio y residencia en la Avenida Bolívar, casa No. 49, Planta Baja, Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; a fin que reconozca y admita que entre su representado JOSE ALIRIO RAMIREZ RIVAS, Cédula No. V-10.714.824 y ella se celebró UN CONTRATO DE COMODATO (PRESTAMO DE USO GRATUITO, (sin termino para su vencimiento), contenido en la redacción que se le dio al NUMERAL 3º del documento autenticado que ellos firmaron ante la Notaria Pública de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida, con fecha once (11) de marzo del año dos mil catorce (2014), quedando inserto bajo el No. 34, Tomo 03 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria en el año indicado.- NUMERAL QUE ES DEL TENOR SIGUIENTE: "A partir de la fecha de la firma del presente documento de Liquidación y Partición, el domicilio principal de la Ciudadana ZOLANDY DEL CARMEN MANRIQUE PEÑA, conjuntamente con sus dos (2) hijos ADRIAN DE JESUS RAMIREZ MANRIQUE y BEATRIZ ADRIANA RAMIREZ MANERIQUE, queda constituido en el Primer Nivel o Planta Baja de una Casa de habitación familiar, propiedad del ciudadano JOSE ALIRIO RAMIREZ RIVAS, signada con el Nro.49, ubicada en la Avenida Bolívar, Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida, quien en su condición de propietario exclusivo del inmueble, manifiesta su libre y expresa voluntad que dicha casa de habitación familiar, específicamente lo que constituye el Primer Nivel o Planta Baja sea ocupada por la prenombrada ciudadana y sus dos (2) hijos, de manera ininterrumpida, para el goce y disfrute de sus grupo familiar."; y en caso de negativa de la demandada, que el Tribunal a su digno cargo, se digne declarar CON LUGAR la presente demanda que tiene como FUNDAMENTO CENTRAL el mero interés de dejar establecido el referido Contrato de Comodato que se viene alegando, según lo permitido por el ya mencionado Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Que como la demandada tiene su domicilio en la jurisdicción de la Parroquia Las Piedras, Calle Bolívar Nro. 49 Planta Baja, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, pide se comisione al TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA; para que por intermedio del alguacil de ese Juzgado se practique la citación de la demandada; y por analogía, conforme a lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, en su condición de parte actora, se le nombre correo expreso y se le haga entrega de los recaudos de citación a fin de consignarlos por ante el mencionado Tribunal Comisionado.
Que estima la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES DIGITALES (Bs.550.000,00) equivalentes a SESENTA Cuatro MIL SETENTA Y TRES CON SESENTA Y NUEVE EUROS (14.073.69 EUROS BCV), moneda de mayor denominación (Articulo 38 del Código de Procedimiento Civil).- Para dar cumplimiento a lo indicado en el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, señala como domicilio Procesal de su Cliente y el de ella propio la siguiente dirección; Calle 23 Vargas, entre Avenidas 5 y 6 Nro. 5-42, Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
Que anexa los siguientes documentos: 1.) Documento Poder marcado con la letra "A". 2.) Documento Autenticado Fundamento de la presente Acción, marcado con la letra "B". 3.) Documento de Adquisición del terreno por parte de JOSE ALIRIO RAMIREZ RIVAS, marcado con la letra "C". 4.) Documento de TITULO SUPLETORIO, marcado con la letra "D". 5.) Documento de Condominio marcado con la letra "E". Copia Cédula de Identidad e Inpreabogado Rosalia Valero de Durán marcado "F".
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Siendo la oportunidad legal, para dar contestación a la demanda, se hicieron presentes los abogados en ejercicio JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO y JOSE MIGUEL PARRA RIVERO, con el carácter de co-apoderados judiciales de la ciudadana Zolandy del Carmen Manrique Peña, ocurren para exponer lo siguiente:
Señalan que convienen y aceptan la existencia de un documento suscrito por su mandante y el demandante de autos, de fecha once (11) de marzo del año 2014, documento donde declaran la existencia de una unión concubinaria estable, la partición v liquidación de la comunidad concubinaria y las instituciones familiares respecto de sus dos hijos en común, contenidas en la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescente vigente, con el ciudadano JOSE ALIRIO RAMIREZ RIVAS, venezolano, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.714.824, con domicilio en las población de las piedras, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, que, conforme a dicho documento, para ese momento era su concubino, el cual acompañó al libelo de demanda, en copia certificada, marcado con la letra "B". Documento que fue otorgado por ante la Notaria Publica de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiuno (21) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014), el cual se encuentra inserto bajo el Nro. 7, Tomo 3, Folios 31 hasta el 35 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria.
2-Rechazan, niegan y contradicen, tanto en los hechos, como en el derecho la presente demanda por ACCION MERO DECLARATIVA en contra de nuestra representada antes identificada, en base a los siguientes argumentos:
2.1 Rechazan, niegan y contradicen, tanto en los hechos, como en el derecho la presente demanda por ACCION MERO DECLARATIVA en contra de su representada antes identificada, por ser los hechos narrados en el libelo de demanda, falsos, inexactos y alejados de toda realidad en tiempo. lugar y modo y en completa contradicción con el ordenamiento legal vigente, especialmente con el principio del interés procesal consagrado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, "...para proponer la demanda el actor debe tener un interés jurídico actual..." lo cual, en el presente caso no existe, ya que el demandante, ciudadano JOSE ALIRIO RAMIREZ RIVAS, plenamente identificado en autos, según el documento fundamental de su demanda y que se acompaña marcado con la letra "B", dejo trascurrir un lapso de DIEZ (10) años, para interponer la presente demanda, queriendo pretender en los actuales momentos incoar una acción a fin que su representada reconozca y admita la existencia de un presunto CONTRATO DE COMODATO o (Préstamo de Uso Gratuito), el cual es inexistente por el contenido del mismo, es decir, que eso nunca existió o se planteó en dicho documento; es por ello, que el demandante no posee en este momento un interés actual para proponer y sostener la presente demanda, todo de conformidad con la parte final de la citada norma, la cual establece, "...las acciones de carácter mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante, no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que solo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en la condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley..." Así lo establece la Sentencia de la Sala de Casación Civil del 19 de junio de 2006, con ponencia del magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández expediente Nro. 05-0572 S.RC Nro. 0419, antes citada.
Que de acuerdo con lo expresado, el Juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido en el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda, lo cual no ocurrió en el presente caso. En este caso, si el demandante de autos considera que existe un contrato de comodato, debió demandar la entrega del inmueble y no el reconocimiento de un contrato que no existe de conformidad del contenido del propio documento marcado "B".
Que en ese sentido. La Sala de Casación Civil se ha pronunciado de siguiente manera: "Uno de los requisitos necesarios para interponer una acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente pudiera sufrir un daño o perjuicio, si no se consigue la declaración por parte del ente administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, de que el actor puede conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente..." (Sentencia SCC del 08 de marzo de 2001, ponente magistrado Dr. Omar A Mora, exp. Nro 00-0426).
Que, se observa como ya se dijo que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda "si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley". De lo contrario debe negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Que, de conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante, no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior.
Que, por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Que, del caso en estudio del contenido del documento suscrito entre las partes, nunca existió y nunca se planteó, un contrato de comodato, de hecho, no tiene forma de contrato, solo se estableció en las disposiciones finales, al numeral 3, que, a partir de la fecha de la firma del presente documento, es decir. 11 de marzo de 2014, el domicilio principal de su representada, ciudadana ZOLANDY DEL CARMEN MANRIQUE PEÑA. conjuntamente con sus Dos hijos ADRAIN JESUS RAMIREZ MANRIQUE y BEATRIZ ADRIAN RAMIREZ MANRIQUE, quedaba constituido en el primer nivel o planta baja de una casa de habitación familiar, propiedad del ciudadano JOSE ALIRIO RAMIREZ RIVAS, signada con el Nro. 49, ubicada en la avenida Bolívar, Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero, Estado Mérida, y que dicha ciudadana, de manera ininterrumpida, tuviera el goce y disfrute del inmueble con su grupo familiar, es decir, tanto nuestra representada antes identificada, como sus dos hijos identificados, que para ese entonces eran niños, se constituía de manera ininterrumpida, el goce y disfrute del inmueble, por lo que se entiende que por tratarse de un documento de partición de los bienes de la comunidad concubinaria, ambos cónyuges acordaron vivir separadamente, cada uno en un apartamento diferente con la misma dirección. De ello se deviene que quedó pendiente la liquidación de dichos inmuebles.
Señala igualmente que el concepto de ininterrumpida, es un adjetivo que significa que es continuado, sin interrupción y no como se procura en los actuales momentos a través de la presente demanda, que el tribunal declare que efectivamente se trata de un contrato de comodato, ¿porque un contrato de comodato? porque dicha demanda le abre la puerta al demandante de autos, para que, una vez que se si este tribunal llegase a declarar la existencia del mismo, nuestra representada junto a su grupo familiar, le pudieran solicitar la entrega del inmueble, y así violentar el acuerdo suscrito en el año 2014.
Que el ciudadano JOSE ALIRIO RAMIREZ RIVAS, abuso del derecho a través de un engaño, e hizo que nuestra representada suscribiera ese documento, que de su contenido se puede verificar que tiene un objeto claro, preciso e inequívoco y no un contrato de comodato, como lo pretende hacer ver por esta vía: otro ejemplo de la temeridad del ciudadano antes identificado, es que cuando realiza el acuerdo ante la Notaria Publica de Santo Domingo, con nuestra representada, en el inmueble que habitaban, lo dividió en dos partes quedando dos apartamentos independientes, donde él establece su domicilio personal en la parte superior y nuestra representada en la planta baja, más, sin embargo, nunca le otorgó la propiedad de dicho inmueble, como señalaremos más adelante, solo se lo dio para vivir. ¿nos preguntamos con que intensión haría esto? Simplemente evitó dividir los bienes inmuebles y muebles que por derecho.
Señalan igualmente en el presente caso, el demandante de autos nunca entrego el inmueble para el perfeccionamiento del presunto contrato, pues nuestra mandante vive en forma ininterrumpida con el demandante de autos, desde el año 2000, y en dicho inmueble, desde el momento de su construcción, para lo cual ambos participaron, como se demuestra en el documento de registro de mejoras de fecha 16 de noviembre del año 2012, es decir, tanto nuestra representada antes identificada, como sus dos hijos deben permanecer ahí de por vida, porque así fue convenido por las partes contratantes, (artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.161 del código civil vigente); mientras no se verifique la liquidación de los bienes inmuebles y muebles de la comunidad concubinaria.
2.2 En segundo lugar, proceden a alegar LA PRESCRIPCION, como defensa de fondo, ya que la misma es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley y especialmente la contenida en el artículo 1.977 del Código Civil, que establece "Todas las acciones reales se prescriben por veinte años v las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título, ni de buena fe, v salvo disposición contraria de la Ley:"
Que en el presente caso, el documento fundamental marcado con la letra "B" otorgado por ante la Notaria Publica de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida, data de fecha 21 de Mayo de 2014, el cual se encuentra inserto bajo el Nro. 7, Tomo 3, Folios 31 hasta el 35 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, el derecho personal del demandante y suscribiente del mismo, a interponer cualquier acción referida a dicho documento, prescribió en fecha 21 de mayo de 2024.
Que basados en esto, la presente demanda fue admitida en fecha 10 de junio de 2024, por tanto, la parte demandante dejó trascurrir más de DIEZ (10) años desde su otorgamiento, para interponer una demanda, para que, en la misma, nuestra representada reconozca la existencia de un presunto contrato de COMODATO. Por tanto, el derecho está debidamente prescrito y asi solicitamos sea declarado por este digno Tribunal.
Que por otra parte, de la lectura del libelo de demanda, no se evidencia por ninguna parte, que el demandante haya registrado el libelo de la demanda admitida con la orden de comparecencia antes de que prescribiera su derecho personal, y así poder interrumpir la prescripción, ya que la misma data de fecha 10 de junio de 2024, en virtud de ello, opero de pleno derecho la prescripción respecto de su derecho personal para intentar cambiar el objeto y sentido de aquel documento y así manifestamos sea declarado por este Tribunal.
2.3 Convienen y aceptan que al numeral 3, del referido documento, se estableció que a partir de la fecha de la firma de ese documento, 11 de marzo de 2014, denominado liquidación y partición de la comunidad concubinaria, el domicilio principal de la ciudadana ZOLANDY DEL CARMEN MANRIQUE PEÑA, conjuntamente con sus dos hijos ADRAIN JESUS RAMIREZ MANRIQUE y BEATRIZ ADRIAN RAMIREZ MANRIQUE, queda constituido en el primer nivel o planta baja de una casa de habitación familiar, propiedad del ciudadano JOSE ALIRIO RAMIREZ RIVAS, ubicada en la avenida Bolívar, Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero, Estado Mérida.
2.4 Rechazan, niegan y contradicen, tanto en los hechos, como en el derecho la demanda por ACCION MERO DECLARATIVA en contra de nuestra representada antes identificada, por ser los hechos narrados falsos e inexactos y querer darle un sentido completamente diferente al documento suscrito y es así, ciudadano Juez, que el señalamiento de la parte demandante en su libelo radica en que efectivamente lo que se suscribió en el año 2014, fue un "CONTRATO" conviniendo en celebrar un contrato de comodato, según el artículo 1.724 del Código Civil, manifestando que es un verdadero contrato de comodato, que también en la doctrina se le denomina préstamo de uso gratuito de una cosa.
Que señalan que el acuerdo suscrito se basaba en la liquidación de la comunidad concubinaria existente entre su representada y el ciudadano JOSE ALIRIO RAMIREZ RIVAS, plenamente identificado en autos, dicho bien inmueble está dentro de la comunidad concubinaria, por lo tanto, cuando se fijó un derecho de permanecía interrumpido para el uso y disfrute del núcleo familiar, no puede pretender cambiar el contenido y alcance de dicho documento como un préstamo de uso, gratuito de manera interrumpida, y que le pertenece a JOSE ALIRIO RAMIREZ RIVAS, pues tal y como se demuestra. fue comprado en fecha 21 de febrero de 2011, registrado bajo el Nro. 28, tomo tercero, protocolo primero, primer trimestre y que aparece marcado con la letra "C"; y documento de registro de mejoras de fecha 16 de noviembre de 2012, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cardenal Quintero del Estado Mérida, inserto bajo el Nro. 29, Tomo Tercero. protocolo primero marcado con la letra "D". adicionalmente documento de condominio de fecha 21 de agosto de 2013, inserto bajo el Nro. 23, tomo sexto, protocolo primero del tercer trimestre marcado con ia letra "E". en fecha 30 de octubre de 2013, por tanto, dentro de la relación concubinaria, en consecuencia, su mandante tiene derechos sobre esos bienes, de conformidad con la ley y la jurisprudencia dictada sobre la materia.
Que fundamentan la presente acción en los artículos 16 y 341 del código de procedimiento civil; en los artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.161 y 1.977 del Código Civil del Código Civil vigente); asi como también invocan las siguientes sentencias: (Sentencia SCC del 08 de marzo de 2001 ponente magistrado Dr. Omar A Mora exp. Nro 00-0426). Sent de la SCC del 19 de junio de 2006, con ponencia del magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández exp. Nro. 05-0572 S.RC Nro. 0419.
Que piden que la presente contestación sea admitida y sustanciada conforme a derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición legal y que la presente demanda sea declarada Sin Lugar en la definitiva con la respectiva condenación en costas.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
La abogada en ejercicio ROSALIA VALERO DE DURAN, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano JOSE ALIRIO RAMIREZ RIVAS, promovieron los siguientes medios probatorios:
1) Sostiene y hace valer el contenido del Documento Público notariado que sirve de fundamento de la Acción Mero declarativa y que está inserto a los folios del presente expediente, que fue autenticado por ante la Notaria Publica de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 11 de marzo de 2014, y que quedo inserto bajo el N° 34, Tomo 03 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria.
El abogado en ejercicio JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana ZOLANDY DEL CARMEN MANRIQUE PEÑA, promovieron los siguientes medios probatorios:
PRIMERO: Invocan el valor y merito jurídico del documento de declaración de Unión Estable, el cual acompaña al libelo de demanda, en copia certificada, marcado con la letra “B”. Documento que fue otorgado por ante la Notaria Publica de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 21 de mayo de 2014, el cual se encuentra inserto bajo el 7, Tomo 3, folios 31 hasta el 35 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, y que obra a los folios 11, 12, 13, y 14 con sus vueltos respectivos, se promueve con la ratificación testimonial correspondiente a fin de garantizar el control de la prueba: el objeto de este medio probatorio es demostrar: la declaración realizada por las partes en la respectiva fecha 14 de mayo de 2014. En segundo lugar, la intención de las partes al suscribir dicho documento.
SEGUNDO: Invocan el Valor y Merito Jurídico del Cheque, las cedulas de las partes y el registro de información fiscal que obra a los folios 15, 16 y 17 de la presente causa.
Con informes de la parte actora.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA:
El juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala que:
“…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género...”.
Por su parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.
Así, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados, así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Palmariamente, siendo el Juez el guardián del debido proceso, debe mantener la estabilidad del juicio, debiendo de considerar todos los principios procesales a los fines de salvaguardar el proceso y de no generar gravámenes a las partes, de allí surge la importancia del principio de economía procesal, entendido este como un principio formativo del proceso que consiste en que en el desarrollo del procedimiento se buscará obtener siempre el máximo beneficio, con el menor desgaste del órgano jurisdiccional y de los justiciables, evitándose actuaciones innecesaria, por lo que; quien aquí decide pasa inmediatamente a revisar los presupuestos procesales de validez de la acción, que son de orden público y así determinar la admisibilidad o no de la presente acción de Acción Mero declarativa.
Por consiguiente, de las normas antes mencionadas se determina que es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y los principios constitucionales antes señalados, por cuanto son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio.
Por su parte el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil señala: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante un acción diferente”.
En consecuencia, dentro de este contexto; este Tribunal procede de nuevo a revisar la admisibilidad de la presente demanda para así garantizar el debido proceso consagrado en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecido en el artículo 49 Constitucional y a modo pedagógico, ésta Jurisdicente señala que la admisión de la demanda es una carga procesal del juez, quien a tenor de lo previsto por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la debe admitir si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y al declararse inadmisible una demanda, la actora deberá esperar un lapso de noventa días a los fines de intentar nuevamente la acción.
Es menester señalar, que la acción puede ser declarada inadmisible, entre otras cosas, cuando no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, en cualquier estado y grado del proceso y así está establecido en el artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de julio de 2009, Exp. 2009-000039, Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández, estableció lo siguiente:
“…La prohibición de la ley de admitir la demanda, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente, cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes…” (Negritas de este Tribunal).
En este tenor, la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Ello en sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:
"… El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que, si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmisible la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que, al constatarse su cumplimiento, la hace rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible.
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…". (Negritas del Tribunal).
De acuerdo con la hermenéutica jurídica, los presupuestos procesales, son entendidos como los requisitos que deben cumplirse en el momento de ejercitar las partes su derecho de acción o de defensa para que el juez pueda entrar a conocer del objeto del proceso o fondo del asunto y que condicionan tanto su admisibilidad como la validez de la sentencia por la que se resuelva el conflicto jurídico material planteado; entre los cuales tenemos el procedimiento adecuado y así lo estableció el doctrinario Monroy Gálvez, al distinguir que los Presupuestos Procesales son los requisitos esenciales para la existencia de una relación jurídica procesal válida.
En este mismo orden de ideas, resulta apropiada citar la sentencia N° 1618 del 18 de agosto de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria De Venezuela 2943, C.A. en la que esa misma Sala abordó también el punto en cuestión estableciendo lo siguiente:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el J., que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa”. (Resaltado de este Tribunal).
En tal sentido, se desprende del criterio jurisprudencial citado, que, quien ejercita su Derecho de acción y lo viabiliza a través de su demanda, debe cumplir con un conjunto de requisitos al momento de su interposición. Algunos de estos requisitos son de forma y regularmente consisten en la obligación de acompañar anexos a la demanda o acompañar a ésta de algunas formalidades que la hagan viable. Por otro lado, hay algunos requisitos llamados de fondo, porque son intrínsecos, es decir, están ligados a la esencia de la demanda como acto jurídico procesal. Finalmente, los presupuestos procesales son los requisitos o condiciones que deben cumplirse para la iniciación o desarrollo válido de un proceso que pueden verificarse en cualquier estado y grado de la causa, dichos presupuestos procesales tanto de forma como de fondo deberán concurrir de manera ineludible, a los fines de generar una relación jurídica procesal válida y un proceso válido que resuelva sobre el fondo, caso contrario, se deberá declarar la inadmisibilidad de la acción.
Ahora bien, este Jurisdicente, a los fines de dictar decisión procede a revisar nuevamente la admisión de la presente causa, conforme a los criterios supra señalados, por cuanto dicho pronunciamiento primigenio acerca de la admisibilidad de la acción no constituye cosa juzgada formal ni material, razón por la cual puede revisarse nuevamente en cualquier grado y estado de la causa los requisitos de procedencia o admisibilidad de la acción propuesta.
La representación judicial de la parte actora consigna con el libelo de la demanda el documento objeto del presente juicio y es del tenor siguiente:
“Nosotros: JOSE ALIRIO RAMIREZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, de profesión agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.714.824, Registro de Información Fiscal (RIF): V-10714824-4, domiciliado por la Avenida Bolívar, casa N° 38, Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero, Estado Mérida y civilmente hábil, y ZOLANDY DEL CARMEN MANRIQUE PEÑA, venezolana, mayor de edad, de profesión oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.049.739, Registro de Información Fiscal (RIF): V080497390, domiciliada por la Avenida Bolívar, casa N° 49, Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero, Estado Mérida y civilmente hábil, por medio del presente documento DECLARAMOS: En el mes de Octubre del año dos mil (2000), dimos inicio a una relación concubinaria estable, la cual mantuvimos en forma pública y notoria hasta el mes de Febrero del año dos mil catorce (2.014), es decir, por un lapso ininterrumpido de trece (13) años y cuatro meses. Esta unión tuvo como características: haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida, adquiriendo una "posesión de estado de concubinos", y asi éramos vistos como tales por nuestros familiares, amigos, vecinos, y conocidos, prodigándonos fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo. Al inicio de dicha relación concubinaria en el año 2000, fijamos nuestro primer domicilio en la Avenida Bolivar, casa N° 49, Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero, Estado Mérida, el cual ha sido el mismo domicilio principal, hasta la presente fecha.- En nuestra unión concubinaria, procreamos dos (2) hijos, que llevan por nombre ADRIAN DE JESUS RAMIREZ MANRIQUE, de doce (12) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-29.886.544, y BEATRIZ ADRIANA RAMIREZ MANRIQUE, de ocho (8) años de edad, ejerciendo sobre ellos nuestros derechos, deberes y obligaciones como padres y representantes responsables, todo de conformidad con lo establecido en la Ley orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente; y demás acuerdos y convenios amistosos a que hemos llegado. En lo que respecta a la formación del patrimonio de la comunidad concubinaria coadyuvamos en el incremento económico de nuestros ahorros personales, adquiriendo una cantidad de dinero que hoy alcanza la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 936.000,00), la cual se encuentra depositada en la Cuenta corriente, Banco Provincial agencia Pueblo Llano, signada con el Nro 0108-0120-66-0100037397. Sentados estos precedentes, de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido en hacer PARTICION Y LIQUIDACION DE NUESTRA COMUNIDAD CONCUBINARIA, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 767 del Código Civil venezolano vigente, en la forma siguiente PRIMERA ADJUDICACIÓN: Al ciudadano JOSF ALIRIO RAMIREZ RIVAS, se le adjudica en plena propiedad, posesión y dominio y él lo acepta, la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 468.000,00), en dinero de curso legal en el país, representados en un choque, emitido a su favor, con fecha 10 de Marzo de 2014, proveniente de la Cuenta corriente, Banco Provincial, agencia Pueblo Llano, signada con el Nro 0108 0120-66-0100037397, Nro de Cheque: 00003995(0S0U7P).- SEGUNDA ADJUDICACION: A la ciudadana ZOLANDY DEL CARMEN MANRIQUE PEÑA, se le adjudica en plena propiedad, posesión y dominio y ella lo acepta, la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 468.000,00), en dinero de curso legal en el pais, representados en un cheque, emitido a su favor, con fecha 10 de Marzo de 2014, proveniente de la Cuenta corriente, Banco Provincial, agencia Pueblo Llano, signada con el Nro 0108-0120-66-0100037397, Nru de Cheque: 00003982(7C0Y01) - DISPOSICIONES FINALES: 1) De común y amistoso acuerdo hemos hecho la presente liquidación y partición de nuestra unión concubinaria, en forma justa y equitativa. - 2) Con la presente Partición y liquidación, nuestra unión concubinaria queda disuelta tanto de hecho como de derecho, y en consecuencia cada ex-concubino, por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingresos que obtuviere.- 3) A partir de la fecha de la firma del presente documento de liquidación y partición, el domicilio principal de la ciudadana ZOLANDY DEL CARMEN MANRIQUE PEÑA, conjuntamente con sus dos (02) hijos ADRIAN DE JESUS RAMIREZ, MANRIQUE, Y BEATRIZ ADRIANA RAMIREZ MANRIQUE queda constituido en el primer nivel o planta baia de una casa de habitación familiar, propiedad del ciudadano JOSE ALIRIO RAMIREZ RIVAS. signada con el nro 49, ubicada en la Avenida Bolívar, Parroquia Las Piedras. Municipio Cardenal Quintero, Estado Mérida, quien en su condición de propietario exclusivo del inmueble, manifiesta su libre y expresa voluntad que dicha casa de habitación familiar, específicamente lo que constituye el primer nivel o planta baja, sea ocupada por la prenombrada ciudadana y sus dos (02) hijos, de manera ininterrumpida, para el goce y disfrute de su grupo familiar - 4) A partir de la fecha de la firma del presente documento de liquidación y partición, el domicilio principal del ciudadano JOSE ALIRIO RAMIREZ RIVAS, queda constituido en el segundo nivel o planta alta de una casa de habitación familiar, propiedad del ciudadano JOSE ALIRIO RAMIREZ RIVAS, signada con el nro 49, ubicada en la Avenida Bolivar, Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero, Estado Mérida. 5) Siendo que hay dos (2) hijos, hemos decidido lo siguiente: LA PATRIA POTESTAD, de nuestros hijos: ADRIAN DE JESUS RAMIREZ MANRIQUE, Y BEATRIZ ADRIANA RAMIREZ MANRIQUE, se ejercerá de manera compartida por ambos padres de acuerdo a lo establecido en el Articulo: 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de los dos (2) hijos nombrados, seguirá siendo ejercida de forma compartida por sus padres: JOSE ALIRIO RAMIREZ RIVAS Y ZOLANDY DEL CARMEN MANRIQUE PEÑA, y continuará siendo compartida de conformidad con lo establecido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con el entendido que LA CUSTODIA, de los dos (2) hijos: ADRIAN DE JESUS RAMIREZ MANRIQUE, Y BEATRIZ ADRIANA RAMIREZ MANRIQUE, continuará siendo ejercida por la ciudadana ZOLANDY DEL CARMEN MANRIQUE PEÑA, según lo pautado en el Artículo: 365 y siguientes de la ya mencionada ley. En cuanto a LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, El Padre: JOSE ALIRIO RAMIREZ RIVAS, se obliga a aportar para sus dos (02) hijos: ADRIAN DE JESUS RAMIREZ MANRIQUE, Y BEATRIZ ADRIANA RAMIREZ MANRIQUE, la cantidad de: UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), mensual, por cada hijo, lo cual suma la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2,000,00), mensuales, de acuerdo a lo establecido en el Articulo: 351 de la referida Ley, Cantidad esta que serán objeto de un ajuste anual y proporcional al índice inflacionario que rija en el país, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo: 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se tomará como base de cálculo el equivalente de ingresos económicos que el prenombrado padre este devengando para el momento en que se haga necesario efectuar dicho ajuste Igualmente el ciudadano: JOSE ALIRIO RAMIREZ RIVAS, se obliga a aportar a cada hijo dos (2) Bonos Anuales, correspondiente a los meses de Agosto y Diciembre de cada año, representados en aportes de ropa, tomando en cuenta las necesidades e interés de los beneficiados, así como la capacidad económica del obligado.- En cuanto a los gastos de educación, vestido y salud, así como también gastos médicos, y/o intervenciones quirúrgicas, que requieran los prenombrados hijos el padre JOSE ALIRIO RAMIREZ RIVAS, manifiesta expresamente y así se obliga tanto de hecho como de derecho que correrán por su sola y única responsabilidad... En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de los dos (2) hijos. ADRIAN DE JESUS RAMIREZ MANRIQUE, Y BEATRIZ ADRIANA RAMIREZ MANRIQUE, desde el momento en que ocurrió nuestra separación siempre ha sido ejercido por su padre: JOSE ALIRIO RAMIREZ RIVAS, en forma abierta a favor del padre de conformidad con lo establecido en el Artículo: 385, de la referida ley, y de igual forma seguirá siendo ejercida de forma abierta a favor del padre, pero respetando siempre la decisión de los dos (2) hijos. Se hacen dos ejemplares del presente documento, a un mismo tenor y efecto. En fe de lo expuesto, así lo decimos, otorgamos y firmamos por vía de autenticación por ante Notaria Pública competente del Estado Mérida, en la fecha de la firma de la nota respectiva”.
De la revisión exhaustiva, se desprende que el documento promovido como prueba fundamental, no cumple los requisitos legales o formales necesarios para acreditar la existencia del comodato y sus condiciones, ya que la parte actora, presenta un documento donde se encuentra apartado del contexto en tiempo, lugar y forma, ya que piden que la parte demandada ciudadana Zolandy del Carmen Manrique Peña, reconozca y admita que entre ella y el ciudadano José Alirio Ramírez Rivas se celebró un contrato de comodato (préstamo de uso), del mismo se desprende que no deriva del derecho invocado, ya que no es el adecuado para probar los elementos claves del comodato, como el plazo, las condiciones o la entrega del bien. En tal sentido, de la lectura del mismo podemos apreciar que el documento presentado junto con el libelo de la demanda, es un documento debidamente notariado por ante la Notaria Publica de Santo Domingo Municipio Cardenal Quintero del estado Mérida, en su contenido establece entre otras cosas, el inicio y finalización de una relación concubinaria, la fijación del domicilio, la procreación de 2 hijos, los cuales son mayores de edad, conviniendo de manera amistosa en hacer la partición y liquidación de la comunidad concubinaria, adjudicándose cantidades de dinero, así mismo en sus disposiciones finales señalan que a partir de la fecha de la firma del documento de liquidación y partición, el domicilio principal de la ciudadana ZOLANDY DEL CARMEN MANRIQUE PEÑA, conjuntamente con sus dos (02) hijos queda constituido en el primer nivel o planta baja de una casa de habitación familiar, propiedad del ciudadano JOSE ALIRIO RAMIREZ RIVAS. signada con el Nro 49, ubicada en la Avenida Bolívar, Parroquia Las Piedras. Municipio Cardenal Quintero, Estado Mérida, quien, en su condición de propietario exclusivo del inmueble, manifiesta su libre y expresa voluntad que dicha casa de habitación familiar, específicamente lo que constituye el primer nivel o planta baja, sea ocupada por la prenombrada ciudadana y sus dos (02) hijos, de manera ininterrumpida, para el goce y disfrute de su grupo familiar y finalmente establecen la patria potestad, responsabilidad de crianza, la guarda y custodia, la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, de los hijos que para la firma del documento eran menores de edad.
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
El anterior precepto normativo le atribuye a los jueces de instancia la facultad de interpretación de los contratos, quienes indagaran la voluntad e intención de las partes contratantes al establecer determinadas obligaciones y derechos. Los tribunales de instancia, salvo el caso de suposición falsa o error en la calificación jurídica del contrato, son los únicos que pueden establecer lo que cada una de las partes ha dado o prometido, el alcance y extensión de las respectivas prestaciones y hasta las consecuencias que pudieron ser previstas al tiempo de celebrar el convenio.
Expuesto lo anterior, este juzgador trae a colación lo concerniente a lo que es un contrato de comodato por lo cual se señala:
El comodato en el derecho civil venezolano, nace en el derecho romano como un contrato gratuito y de uso entre amigos y conocidos, es decir, se entregaba la cosa en comodato y al vencimiento del termino se devolvía la misma cosa era la obligación principal, esto dio pie a una serie de obligaciones para ambas partes pero en principio solo para el comodatario quien tenía la cosa para su uso debía cuidarla y protegerla como un buen padre de familia y restituirla al finalizar el convenio pautado entre ambas partes.
El comodato se deriva entre sus caracteres que es un contrato real y nominado ya que se perfecciona con la entrega de la cosa y está reglamentada en el ordenamiento jurídico.
Según el Diccionario del Español Jurídico, el comodato es un contrato o préstamo de uso, por el que una de las partes (comodante), entrega a la otra (comodatario) una cosa no fungible para que use de ella durante cierto tiempo, transcurrido el cual habrá de devolverla.
Las principales características del contrato de comodato. El comodato es un contrato real (recae sobre una cosa), unilateral (el acuerdo solo puede establecerse hacia una parte), gratuito (el comodante no recibe nada a cambio), y de mera tenencia, pues el comodatario es consciente de que no le pertenece aquello que le han prestado.
Características del comodato:
1.- La gratuidad, en el sentido que el comodante no recibe pago.
2.- Es bilateral, ya que hay obligaciones reciprocas para las partes, el comodante se obliga a permitir el uso de la cosa en las condiciones estipuladas y el comodatario a conservarla y restituirla en las mismas condiciones de mantenimiento y conservación en que la recibió.
3.- El comodato pertenece a los contratos nominados (previstos y regulados legalmente)
4.- Es un contrato que se perfecciona con la entrega de la cosa mueble o inmueble cedida en comodato, en razón de lo cual es un contrato real.
5.- las cosas fungibles no pueden ser objeto de comodato, salvo algunas excepciones.
Ahora bien, el comodato o préstamo de uso es, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.724 del Código Civil, es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma.
No obstante, una demanda interpuesta, sin cumplir con las formalidades de Ley, se estaría violentado los articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (derecho a la defensa y debido proceso), el demandado, quien es afectado por la demanda, por lo cual, la función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar, sino también de ejecutar lo juzgado, que la constitución y las leyes atribuye a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la ley. Así expresamente lo establece la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, al disponer: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (Negritas añadidas por este Tribunal).
Por las consideraciones precedentes y de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la doctrina y jurisprudencia citadas y con fundamento a lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuando este tribunal en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva y por cuanto al no haber quedado demostrados los elementos mínimos requeridos, para que el documento presentado, del cual solicita la parte actora que sea considerado por el tribunal, como documento de comodato, y que el mismo sea reconocido por la parte demandante, para la procedencia de la acción, mero declarativa, quien decide deja claro que el documento presentado es incierto por el contenido en sí mismo, no es un contrato de comodato y en apego a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, normas y jurisprudencia citados estima quien suscribe, que la demanda en los términos planteados, no debe admitirse, de conformidad al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Juzgador debe declarar INADMISIBLE la demanda de Acción Mero Declarativa, con la correspondiente condenatoria en costas, en acatamiento a la sentencia Nº 000256, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente Carmen Eneida Alves Navas, Exp. 2023-000037, de fecha 17 de mayo de 2023, tal y como será establecido en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA incoada por la abogada en ejercicio ROSALIA VALERO DE DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.485.005, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 44.709; actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE ALIRIO RAMIREZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cedula de identidad N° V-10.714.824, conforme consta en el Poder conferido con fecha 21 de mayo del 2024, por ante la Notaria Publica de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida, autenticado bajo el N° 7, Tomo 3, Folios 31 hasta el 35 de los Libros llevados por dicha Notaria en el presente año 2024, en contra de la ciudadana ZOLANDY DEL CARMEN MANRIQUE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.049.739, de conformidad con los artículos 12 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la doctrina y jurisprudencia citadas y con fundamento a lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. Y ASI SE DECIDE
TERCERO: En acatamiento a la sentencia Nº 000256, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente Carmen Eneida Alves Navas, Exp. 2023-000037, de fecha 17 de mayo de 2023, se condena en costas a la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes (actora y demandada) o en su defecto a sus apoderados Judiciales, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse una vez que conste en autos la última notificación, ordenadas. Y ASI SE DECIDE. –
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROLANDO HERNANDEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. VICTOR D. PALENCIA C.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (2:00pm), se libraron boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil del tribunal para su efectividad conforme a la ley. Se expidieron copias certificadas digitalizadas para la estadística del tribunal. Conste, hoy veintiún de noviembre del año dos mil veinticinco
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. VICTOR D. PALENCIA C.
RH/Vdp
|