Exp. 24.669

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.

215° y 166°
DEMANDANTE(S): JOSE JAVIER DE LA TRINIDAD CORREDOR IZARRA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. CARLOS LUIS DURAN RODRIGUEZ
DEMANDADO(S): JULIA DEL CARMEN ALBUJAS SILVA
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
NARRATIVA
El presente juicio se inició por demanda de ACCION REIVINDICATORIA, promovida por el abogado en ejercicio CARLOS LUIS DURAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.316.483 inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 92.888, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano JOSE JAVIER DE LA TRINIDAD CORREDOR IZARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.021.935, según sustitución de poder otorgado por la ciudadana LUISA VIRGINIA CORREDOR IZARRA debidamente notariado ante la Notaria Publica Primera de Mérida de fecha 02 de mayo de 2025, inserto bajo el N° 53; Tomo 6, folios 184 al 186 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, con domicilio procesal en la Calle 20 entre Avenidas 5 y 6 Centro Empresarial San Gabriel Piso, 4 Oficina N° 4-2 de la ciudad de Mérida Municipio Libertador del estado Mérida, contra la ciudadana Julia del Carmen Albujas Silva, la cual le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 28 de mayo de 2025, en cuatro (04) folios y dos (02) anexos en catorce (14). (folio 05)
Por auto de fecha 04 de junio de 2025, el tribunal le dio entrada a la demanda y en cuanto a su admisión el Tribunal resolverá por auto separado. (f.20)
Mediante auto de fecha 10 de junio de 2025, el tribunal procedió admitir la demanda, emplazando a la parte demandada a dar contestación a la misma, se dejó constancia que no se libraron los recaudos de citación a la parte demandada, en virtud que la parte interesada no suministro los emolumentos necesarios, instando a que los consigne mediante diligencia. (f.21),
Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2025, suscrita por el abogado en ejercicio Carlos Luis Duran Rodríguez, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna los emolumentos para la citación de la demanda, la misma se acordó por auto de fecha 26 de junio de 2025, librándose 1 boleta de citación a la parte demandada y se entregó al alguacil del Tribunal para su efectividad. (f.22 al 24)
Mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2025, suscrita por el abogado en ejercicio Carlos Luis Duran Rodríguez, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual presenta el poder en original, para ser visto y devuelto y se certifique por secretaria la copia inserta marcada “A” en 03 folios útiles. (f.25)
Mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2025, suscrita por el abogado en ejercicio Carlos Luis Duran Rodríguez, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual renuncia de manera irrevocable a la presente causa y al poder que le fuera otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Mérida de fecha 02 de mayo de 2025, inserto bajo el N° 53; tomo 6 folios 184 al 186 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. (f.26)
Vista las actuaciones que anteceden, este Juzgado realiza las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al desistimiento del procedimiento en referencia, a cuyo efecto se observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil faculta al actor para desistir de su demanda en cualquier estado y grado de la causa. En tal caso, según el precitado dispositivo legal, el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Por su parte, el artículo 264 eiusdem exige que para desistir de la demanda “se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico
RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:
“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil” (http://www.tsj.gov.ve).
Este Tribunal, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, a la luz de sus postulados procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que sea dable dar por consumado el desistimiento de la “acción” (rectius: demanda) formulado por la parte actora en la diligencia de marras, lo cual hace de seguidas previas las consideraciones siguientes:
En lo que respecta al primer requisito enunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia citada ut supra, es decir, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica, considera esta juzgadora que, en el caso de especie tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como es la referida diligencia consignada por la parte actora, suscrita por el Abogado en ejercicio CARLOS LUIS DURAN RODRIGUEZ, en su condición de apoderado Judicial de la parte demandante, de conformidad con el artículo 187 in fine del Código de Procedimiento Civil en horas de despacho del 08 de agosto de 2025, ante el Secretario de este Juzgado, y suscrita conjuntamente con éste, tal como lo exige el artículo 106 eiusdem; diligencia ésta que merece fe pública, en virtud que no fue tachada de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnada en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia.
En cuanto al segundo requisito indicado en dicho fallo, constata este juzgador que también se encuentra satisfecho, pues del texto de la mencionada diligencia se evidencia que el desistimiento de marras lo formulo el prenombrado apoderado actor de modo puro y simple, señalando que “RENUNCIO IRREVOCABLE A LA PRESENTE CAUSA signada con el número de expediente 24669 al poder que me fue otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Mérida de fecha 02 de mayo de 2025, inserto bajo el N° 53; Tomo 6, folios 184 al 186 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, es todo” , en virtud de su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades.
Sólo resta determinar si en el poder con que actúa el poderdante de la parte demandante, ésta le confirió expresamente facultad para desistir, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto este Tribunal observa:
De la revisión de los autos constató quien aquí decide que, a los folios 6 al 8 junto con el libelo, obra agregado instrumento poder que fue sustituido parcialmente por la abogada en ejercicio Luisa Virginia Corredor Izarra, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano JOSE JAVIER DE LA TRINIDAD CORREDOR IZARRA, al prenombrado profesional del derecho abogado en ejercicio CARLOS LUIS DURAN RODRIGUEZ, al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no fue tachado ni impugnado en forma alguna, ni adolece de vicios sustanciales o formales que lo invaliden el mismo.
Ahora bien, de la lectura de dicho instrumento poder se constató que, al prenombrado mandatario, la sustituyente otorgante le confirió expresamente facultad para “desistir”, tal como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe concluirse que el último requisito enunciado en el fallo dictado por la prenombrada Sala también se encuentra cumplido en el caso de marras.
Satisfechos como están la totalidad de los requisitos exigidos por el Máximo Tribunal en la sentencia de marras; y por cuanto se observa que el conflicto de intereses planteado en la presente causa versa sobre una ACCIÓN REIVINDICATORIA , este juzgador concluye que resulta procedente declarar de conformidad con la segunda parte del artículo 263 eiusdem consumado el desistimiento de la demanda a que se contrae este procedimiento y, por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. Y así se declara.
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil declara:
PRIMERO: HOMOLOGA y da por consumado el desistimiento de la demanda, propuesta en fecha 28 de mayo de 2025 por el abogado en ejercicio CARLOS LUIS DURAN RODRIGUEZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.888 con el carácter de apoderado, mediante instrumento poder que fue sustituido parcialmente por la abogada en ejercicio Luisa Virginia Corredor Izarra, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano JOSE JAVIER DE LA TRINIDAD CORREDOR IZARRA, al prenombrado profesional del derecho abogado en ejercicio CARLOS LUIS DURAN RODRIGUEZ, y desistida el 08 de agosto de 2025, en el juicio seguido en contra de la ciudadana JULIA DEL CARMEN ALBUJAS SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.072.600. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: De conformidad con el segundo parte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se da por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la parte actora, en virtud de la renuncia del poder sustituido parcialmente por la abogada en ejercicio Luisa Virginia Corredor Izarra, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano JOSE JAVIER DE LA TRINIDAD CORREDOR IZARRA haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse una vez que conste en autos su notificación. Y ASI SE DECIDE.
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, veintiuno (21) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. ROLANDO HERNANDEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. VICTOR D. PALENCIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres (3:00 pm) de la tarde previa las formalidades de ley. Se libró 1 boleta de notificación a la parte actora y se entregó al alguacil del tribunal para su efectividad. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal conste (21/11/2025).

EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. VICTOR D. PALENCIA