REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 21 de noviembre de 2025. 215° y 166° Vista la solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y este Juzgado encontrándose en la oportunidad para decretar o no a la media de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad a lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal hace las siguientes consideraciones: En el caso de marras, aprecia esta Jurisdicente que la parte actora trae a los autos los siguientes documentos: 1.- Copias certificadas del documento certificación de Gravamen del bien Inmueble sobre la cual se solicita sea decretada la medida. En tal sentido, a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, este Tribunal hace las siguientes consideraciones legales: La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de Octubre de 2008, Expediente N° 08-0856, se ha pronunciado respecto al sistema cautelar, de la siguiente manera: “Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.” Igualmente, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 0287 de fecha 18-04-2006, se ha pronunciado tal como sigue: “Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de
la existencia de dicho peligro.” De las normas y criterios jurisprudenciales antes citados, surge en primer lugar, la tipología de medidas cautelares, siendo a saber: 1) Las medidas nominadas, son aquellas aseguran la eficacia del proceso, es decir, que no se haga ilusoria la ejecución del fallo, y entre ellas tenemos: Embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y el secuestro de bienes determinados. 2) Las medidas innominadas o providencias cautelares innominadas, persiguen evitar daños mayores, que estos no se continúen provocando, que pueden ser autorizaciones o prohibiciones, pero no recaen directamente sobre bienes. En relación a este tipo de medidas, el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, cuando refiere que: “…las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de partes, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma.” A tal efecto, es de mencionar la sentencia N° 00058, de la Sala de Casación Civil, de fecha 19 de Febrero de 2.009, que señala: “Ahora bien, las medidas innominadas son aquellas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son dictadas por el juez a su prudente arbitrio, a solicitud de parte y tienen como finalidad asegurar que no quede ilusoria la ejecución del fallo, o evitar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de las partes. Tales medidas son de carácter preventivo, siendo su finalidad primordial evitar que una de las partes cometa una lesión irreparable a los derechos de la otra.” Ello así, resulta pertinente citar el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén: Artículo 585, señala: “…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de Bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. (Subrayado por este Tribunal) Lo característico en este tipo de medida cautelar, así como en las medidas preventivas en general, es que la misma supone la materialización de un peligro o una lesión o la expectativa de un daño inminente, o de carácter continuo, de tal manera que busca prevenirse conductas, por ello es importante tomar en cuenta la idoneidad de la medida cautelar que no es más que la aptitud para cumplir su finalidad preventiva, precaviendo la futura ejecución del fallo o la efectividad de la sentencia dictada. Es por ello, que en cuanto a los requisitos de procedencia; deben cumplirse para decretar medidas preventivas, correspondiéndole al juez su verificación y realizar un
verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal, que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el Juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido, o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad. Con ello se busca, que no resulte inútil para el accionante, la activación del aparato jurisdiccional y se pierda en el tiempo las expectativas de ver resuelto el conflicto de intereses planteado. En tal sentido, dichos requisitos son: 1.- La presunción de buen derecho o “fumusboni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. 2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o el denominado “periculum in mora”; entendiéndose éste, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusoria. 3.- El peligro inminente de daño o el denominado “periculum in damni”, siendo el mismo, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. De los razonamientos efectuados, tanto a la tipología como a los requisitos de las medidas cautelares, es de concluir, que las medidas nominadas requieren para su decreto que se cumplan con los dos primeros presupuestos antes indicados y, para el decreto de las medidas innominadas por aplicación de los artículos 585 y 588 de la norma adjetiva, se requiere el cumplimiento de los tres requisitos ut supra indicados; Siendo en ambos casos, concurrentes su cumplimiento para lograr la cautelar solicitada. Así las cosas, luego de un análisis minucioso del presente asunto, y debido a la medida solicitada, es oportuno resaltar que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso, en palabras más precisas, asegurar las resultas del juicio ventilado; por tales motivos, en esta fase cautelar, el juez sólo debe efectuar un juicio de mera probabilidad y no podrá analizar alegaciones de fondo como si se estuviera en sentencia definitiva, ello atendiendo al carácter instrumental de las medidas. Por tal motivo, considera quien aquí decide, que la cautelar solicitada cumple con los tres presupuestos establecidos en la norma procesal adjetiva, otorgándole valor probatorio a las pruebas promovidas y señaladas al inicio del auto. En consecuencia, por cuanto el Tribunal observa que por existir además fundado temor que se lesione gravemente los beneficios de la parte accionante, o que se causen daños a sus derechos, en tal sentido, conforme a los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos y encontrándose llenos los extremos exigidos en los Artículos 585 y 588 en su
ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley y la Constitución, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre dos (02) parcelas de terreno identificadas así: LA PRIMERA DE ELLAS COMO G-2 de la Urbanización El Rosario ubicada en el sitio denominado Santa Bárbara, Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, con un área aproximada de un mil doscientos diez metros con ochenta y seis decímetros cuadrados (1.210,86 m2) cuyos linderos y medidas son los siguientes: FRENTE: En longitud de veintiocho metros con ochenta y tres centímetros (28,83 mts), colinda con la calle 4; FONDO: En longitud de veintiocho metros con ochenta y tres centímetros (28,83 mts) , colinda con la parcela G-5; COSTADO DERECHO: En longitud de cuarenta y dos metros (42,00 mts), colinda con la parcela G-1; y COSTADO IZQUIERDO: En longitud de cuarenta y dos metros (42,00 mts), colinda con la parcela G-3. LA SEGUNDA DE ELLAS COMO G-3 de la Urbanización El Rosario ubicada en el sitio denominado, Santa Bárbara, Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, con un área aproximada de un mil doscientos siete metros con cuarenta y tres decímetros cuadrados (1.207,43 m2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: FRENTE: En longitud de veinticuatro metros con ochenta y tres centímetros (24,83 mts) y segmento en curva, colinda con la calle 4; FONDO: En longitud de veintiocho metros con ochenta y tres centímetros (28,83 mts), colinda con la parcela G-6; COSTADO DERECHO: En longitud de cuarenta y dos metros (42,00 mts), colinda con la parcela G-2; y COSTADO IZQUIERDO: En longitud de treinta y ocho metros (38,00 mts), colinda con la calle 3. Ambas parcelas descritas le pertenecen a PROCONCA C.A., por haberlas adquirido según documento registrado en la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha veinticuatro (24) de abril de 2.008, inserto bajo el N° veintiocho (28), folios (174) al (178), Protocolo Primero, Tomo sexto, trimestre segundo del año en curso. Las dos (02) parcelas de terreno identificadas UT-Supra, como primera y segunda, hoy forman un solo cuerpo, es decir, una sola parcela de terreno cuya integración se hace por el presente documento, quedando definido así: La parcela de terreno, tiene un área aproximada de DOS MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE CENTIMETROS (2.418,28 M2), se encuentra ubicada en la Urbanización El Rosario, Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del estado Mérida. Sus coordenadas de levantamiento son las siguientes: PUNTO B-4 NORTE 149.471.93. ESTE: 60.820.65; PUNTO B-3 NORTE 149.408.32. ESTE: 60.746.09; PUNTO E-1 NORTE 149.437.50 ESTE: 60.774,90; PUNTO E-2 NORTE 149.472.32 ESTE: 60.815.72; y sus medidas y linderos generales los
siguientes: NOR-OESTE: En una extensión de CINCUENTA Y TRES METROS CON SESENTA Y SEIS CENTIMETROS (53,66 mts), colinda con la calle cuatro (4) de la Urbanización El Rosario: NOR-ESTE: En una extensión de TREINTA Y OCHO METROS (38,00 mts) y segmento en curva de SEIS METROS CON VEINTIOCHO CENTIMETROS (6,28 mts), colinda con la calle tres (3) de la Urbanización El Rosario; SUR-OESTE: En una extensión de CUARENTA Y DOS METROS (42,00 mts), colinda con Residencias “ARANJUEZ”; y SUR-ESTE: En una extensión de CINCUENTA Y SIETE METROS CON SESENTA Y SEIS CENTIMETROS (57,66 mts), colinda con las parcelas G-5 y G-6 de la Urbanización El Rosario, dicho documento se encuentra protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Libertador, Santos Marquina y Aricagua del estado Bolivariano de Mérida en fecha trece (13) de mayo del dos mil ocho (2008), inscrito bajo el N° 46, Tomo 15°, Protocolo 1°, Segundo Trimestre del referido año. Se ordena de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, participar de lo conducente al Registro respectivo, a los fines que se coloque la debida nota marginal de dicha medida en el documento ut supra señalado. Y ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ PROVISORIO;
ABG. ROLANDO HERNANDEZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL;
ABG. VICTOR D. PALENCIA.-
En la misma fecha se ofició con el N° 532-2025 al REGISTRADOR PÚBLICO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines conducentes.-
EL SECRETARIO TEMPORAL;
ABG. VICTOR D. PALENCIA.-