EXP. 24.723

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
215° y 166°
DEMANDANTE: ELMER ARANGO LOPEZ.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: LUIS ALEJANDRO RIVAS DIAZ.
DEMANDADOS: SINO DAVID ALEJANDRO PULEO SOSA.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano Elmer Arango López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.122.925, asistido por el abogado en ejercicio Luis Alejandro Rivas Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.848.888, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 248.719, contra del ciudadano Sino David Alejandro Puleo Sosa, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.145.427, correspondiéndole por distribución a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según nota de recibo de fecha 14 de noviembre de 2025. Por auto de fecha 17 de noviembre del 2025, se le dio entrada y por auto separado este Tribunal resolvería lo conducente respecto a su admisión. En la misma fecha se formó expediente, se le dio entrada bajo el N° 24.723.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, este Tribunal observa:
I
Visto el libelo de demanda presentado por el ciudadano Elmer Arango López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.122.925, asistido por el abogado Luis Alejandro Rivas Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.848.888, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 248.719, este Tribunal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda de Oferta real de pago y deposito, hace las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”
En consecuencia este Juzgado observa que la presente demanda de Oferta Real de Pago debe cumplir con requisitos sine qua non para la validez de la oferta real, deben concurrir los siete requisitos que prevé el artículo 1307, son los siguientes. “Para que el ofrecimiento sea válido será necesario:
1. Que haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2. Que se haga por persona capaz de pagar.
3. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez…”.
Visto el escrito libelar se observa este Operador de Justicia:“(…) El ofrecimiento comprende la suma integra de Diez Mil Quinientos Dólares (10.500$), y la promesa de que en tres semanas máximo se estaría llegando a la totalidad de los Once Mil Seiscientos Setenta Dólares Americanos (11.760$), según el contrato establecido entre las partes, oferta que autorizó en nombre propio a este honorable Tribunal para que le sea ofertado al ciudadano Sino David Alejandro Puleo. A tal efecto, se ofrece dicha cantidad para gastos líquidos de los Diez Mil Quinientos Dólares (10.500$) disponibles para este momento se ponen a disposición quinientos dólares (500$) a disposición para gastos líquidos y al no existir cobro de intereses por mora no se ofertan en el mismo.”(…). En tal sentido, acompañó a su solicitud marcada “D”. Quien aquí decide, en consideración a que los presupuestos de procedencia establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil, supra transcrito, deben existir en forma concurrente para que sea declarada la validez de la oferta real en estudio.
De igual forma este Tribunal trae a colación sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Civil N° RC-00411, Expediente 00-158 de fecha 8 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Antonio Ramírez Jiménez, señalo en cuanto a los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 1307 del Código Civil, lo siguiente:
“(…) Para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago y deben concurrir los siete enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil…” Para el autor Nerio Perera Planas en sus comentarios al Código Civil, alude a la jurisprudencia de vieja data de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 21 de mayo de 1957, en la que se estableció lo siguiente: “…Es esencial, como se ha dicho, para la validez de la oferta que ésta comprenda la totalidad de la suma exigida, porque si no es así, sería imponerle al acreedor un pago parcial. Un distinguido comentarista, al glosar disposiciones al respecto, asienta: que el deudor debe saber cuál es el monto de su deuda y de los accesorios líquidos; que es preciso que ofrezca la suma integra que debe, pues si no el pago es parcial y el acreedor no está obligado a recibir un pago dividido. Por su parte el comentarista patrio Armiño Borjas, en su Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, dice: “Que comprenda la suma integra (sic) u otra cosa debida con los frutos e intereses que estuvieren vencidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, pues lo contrario equivaldría a imponerle al acreedor un pago parcial, contraviniéndose así la expresa disposición de la Ley. El deudor no podría ofrecer válidamente una suma aproximada, más o menos equivalente a la que suponga deber, sino las cosas ciertas o la cantidad líquida y cierta que le fuera exigible, pues lo único que la Ley permite ofrecer de modo arbitrario es la cantidad en que el oferente aprecie los gastos ilíquidos, con tal, por supuesto, que la ofrecida así, sea una suma sería y efectiva, porque resultaría largo y embarazoso haber de proceder previamente a la liquidación de tales gastos”. También el Dr. Anibal Dominici en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, es de la misma opinión y al efecto expone: “la suma o cosa ofrecida debe ser integra (sic) con frutos, intereses, gastos, etc.; no puede forzarse al acreedor a dejar pendiente una parte del crédito. Debe presentarse una cantidad prudentemente calculada para los gastos no liquidados, y el deudor prometerá pagar lo que falte por ese respecto, si no fuere suficiente lo calculado…” (JTR 21-5-57.V.VI.T.II.Pág. 181) (Negrillas de la Sala)…
(…)De la transcripción anterior de la recurrida, se desprende que la misma al analizar el pedimento de la oferida relativo a la falta de consignación por parte de los oferentes de una cantidad para los gastos ilíquidos, tal como lo prevé el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, desestima el pedimento al no haber probado el oferido que existan gastos y en consecuencia declara válida la oferta real de pago, en contravención con lo establecido en el referido artículo, ya que no se estipula que la parte oferida tenga que probar los gastos ilíquidos, si no el oferente debe ofrecer además de la suma integra debida, apreciar aproximadamente estos gastos ilíquidos para el caso de que fuese declarada válida la oferta. En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, ratificada en sentencia N° 430 de fecha 15 de noviembre de 2002, en el juicio de R.D.A.V. y otro contra Policlínica Barquisimeto, expediente N° 00-252, la cual estableció: “…Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3°, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del Tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. N° 50. 2da. Etapa. Pág.482), y 11 de diciembre de 1975 (G.F. N° 90. 2da. Etapa. Pág.643). La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada…” (…Omissis…)
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …omissis” (Negritas y Subrayado del Tribunal).
En el presente caso, se observa que la parte actora demanda la oferta real de pago lo que hace referencia en la obligación por parte del oferente que su ofrecimiento debe estar supeditado a la demostración, en primer término, de la obligación por parte del oferente de pagar, el monto por él ofrecido comprende, además de la suma íntegra del capital que afirma deber, los frutos y los intereses debido, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento. Es de significar que el oferente; ciudadano Elmer Arango López, no sólo debió ofrecer pagar parte de deuda, si no la totalidad de la deuda que dice tener con el oferido, además debió indicar también en su solicitud de oferta real y depósito el monto para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, dado que no puede forzarse al acreedor en caso de que resulta cierta la deuda a dejar pendiente una parte del crédito, tal y como lo dispone el artículo 1.291 del Código Civil, que establece:
“El deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda, aunque esta fuere divisible”.
Debiéndose presentar la totalidad de la deuda más una cantidad prudentemente calculada para los gastos no calculados. Como corolario de lo antes expuesto y en base a las consideraciones, criterios jurisprudenciales y doctrinarios que preceden, este juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 1307 Código Civil, supra transcrito, que deben existir en forma concurrente para que sea declarada la validez de la oferta real en estudio, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho al debido proceso, artículo 49 ejusdem y a una recta administración de justicia, porque la acción no cumple con los requisitos de validez establecida por la ley sustantiva, en consecuencia la demanda interpuesta resulta INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente hechas este JUZGADO PRIMERO DEPRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la demanda de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO incoada por el ciudadano ELMER ARANGO LOPEZ, asistido por el abogado LUIS ALEJANDRO RIVAS DÍAZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil, y articulo 1307 del Código Civil, en concordancia con sentencias del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional y Sala Civil, bajo los números de sentencias 776 y RC00411, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veintiuno (21) días del mes de noviembre del año dos veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO
ABG/ ROLANDO HERNANDEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. VICTOR D. PALENCIA C.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las dos de la tarde. Se expidieron copias certificadas digitalizadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
EL SECRETARIO,
ABG. VICTOR D. PALENCIA C.