EXP. 24.725
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
215° y 166°
DEMANDANTE(S): GRICELDA ANGULO ARISMENDI Y OTRA
DEMANDADO(S): HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE JUAN BAUTISTA HERNANDEZ
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda interpuesta por la GRICELDA ANGULO ARISMENDI, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° V- 10.717.562, domiciliada en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana FRANCELLY DEL CARMEN ANGULO ARISMENDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.309.653, según poder general de administración y disposición, autenticado por ante la Notaria Cuarta del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 17 de mayo de 2023, el cual quedo anotado bajo el N° 22 Tomo 9, folio 87 hasta el 89, asistida por el abogado en ejercicio IVAN DARIO RIVAS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.710.141, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.278 en contra de los herederos desconocidos del causante JUAN BAUTISTA HERNANDEZ, sin cedula de identidad, y a todos los que se crean con derecho sobre el inmueble, objeto del litigio la cual le correspondió a este Juzgado por distribución, según nota de recibo de fecha diecinueve 19 de noviembre de 2025 (f. 20)
Por auto de fecha veinte (20) de noviembre de 2025, se le dio entrada y curso de ley correspondiente y en cuanto a su admisión el Tribunal resolvería lo conducente por auto separado. En la misma fecha se formó expediente y se le dio entrada (f. 21)
Siendo este el historial de la presente causa, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, este Tribunal observa:
I
De la Admisibilidad de la Acción:
Así pues, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado; cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación de la justicia. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al estado a impartir justicia dentro del ámbito del derecho.
Ahora bien, en el caso de marras es de significar que el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa.”
Conforme a la disposición antes transcrita, la regla general es que los órganos jurisdiccionales, en grado de su competencia material y cuantía, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a la Ley. En consecuencia, no podrá negar la admisión de la demanda “in liminelitis”, sino cuando se de alguno de los supuestos antes mencionados. No obstante, ello, quien suscribe el presente fallo considera que en la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, deben tomar en consideración los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso.
Ahora bien, la doctrina sentada por el Supremo Tribunal, ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la in admisión de la reclamación intentada por el demandante. Ello en sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:
“… El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmisible la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su cumplimiento, la hace rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible. 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”.
En consecuencia, corresponde al Juez que conoce de una demanda determinar si ésta no se encuentra en alguno de los supuestos contemplados en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y adicionalmente debe verificar si en dicha demanda se ha dejado de cumplir algún presupuesto procesal, entendiendo por tal aquel supuesto o requisito sin el cual no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica un proceso, y que deben existir desde que se inicia el proceso y subsistir durante él.
En este orden de ideas el Código de Procedimiento Civil establece ciertos artículos que deben tomarse en consideración en el presente caso, dentro del cual se encuentra:
El artículo 11:
En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no la soliciten las partes.
Por su parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Por consiguiente, de las normas antes mencionadas se determina que es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y los principios constitucionales antes señalados, por cuanto son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio.
Hechas las anteriores consideraciones, pasa este Jurisdicente a determinar los requisitos de admisibilidad procedentes para la efectividad del presente juicio de Prescripción Adquisitiva. En el subiudice, de la lectura del escrito libelar, la parte actora arguye lo siguiente: “…(Omisis)…
Es el caso ciudadano/a Juez, que en el mes de Mayo del Dos mil cinco (2005, conjuntamente con la ciudadana: FRANCELLY DEL CARMEN ANGULO ARISMENDI (supra identificada) quien es mi representada, compramos unas mejoras a la ciudadana ELSY RAMONA GUERRERO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.034.291, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, consistentes en el acondicionamiento de una parcela de terreno con árboles frutales como naranjos; lechosas, mandarinos, con su respectivas cerca de alambre y cercado de piedra, sobre un terreno que forma parte de uno de mayor extensión, ubicado en la Pedregosa Media, en el sitio conocido como "Sector Los Gutiérrez Parroquia Lasso de La Vega, del Municipio Libertador del Estado Mérida, tal como consta en documento privado de compra venta de mejoras, de fecha treinta (30) de Mayo del 2005. Ahora bien, ciudadano/a Juez, desde la misma fecha de adquisición es decir desde el treinta (30) de Mayo del 2005 conjuntamente con mi representada FRANCELLY DEL CARMEN ANGULO ARISMENDI (supra identificada), comenzamos a ejercer la posesión, de manera pacífica, publica, ininterrumpida, y con el ánimo de tener la cosa (inmueble) como nuestra. El ejercicio de esta posesión legitima, que hemos realizado por más de veinte (20), la materializamos con la compra de materiales de construcción, levantando con nuestro propio peculio las siguientes mejoras: 1.-Planeación y acondicionamiento de la parcela para la construcción del conjunto multifamiliar, 2.- Levantamiento de las cercas perimetrales; 3.- Instalación de los servicios públicos, como agua, luz, tuberías de aguas blancas y residuales y 4.- La construcción de dos viviendas en la misma parcela que comparten servicios públicos, paredes perimetrales, estacionamiento, entrada de acceso, y áreas comunes. Estas dos viviendas las divide una pared común, su distribución es casi idéntica y cada una de las viviendas tiene una planta baja y un primer piso. La planta baja de cada una estas viviendas, la conforman un área para recibo, comedor cocina; patio; deposito, un dormitorio y un baño, con escalera de acceso al primer piso; el primer piso área de antesala, tres dormitorios y dos baños con su respectivo Vestier. La estructura y los materiales de esta dos viviendas, son vigas de riostra con cabilla de ½, malla truxon, las columnas de tubo estructural de 100x100, vigas de carga de tubo estructural de 180x60; nervios de concreto, con piñata de concreto de 15, placa con malla truxon, paredes con bloques de concreto en la primera planta, y el primer piso bloques de arcilla, frisos pulidos, techo de machimbrado y teja del primer piso, ventanas panorámicas con rejas de seguridad en cabilla, puertas de madera entamborada, cocina empotrada y closets de melamina; pisos de cerámica, termo eléctrico. Ahora bien estas mejoras o bienhechurías, las construimos sobre una parcela o lote de terreno que tiene una área de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO DECIMETROS (357.94 Mts2), tal como consta en levantamiento topográfico o plano de mensuras, que anexamos en capitulo separado cuyos linderos y medidas son los siguientes: SUR O FRENTE: Desde P.01 al P-02, en línea recta en una extensión de veinticuatro metros con treinta y ocho centímetros (24,38mts), en parte colinda con paso de servidumbre y con terreno que es o fue de Ivan Alexis Rondón, OESTE O COSTADO IZQUIERDO: Desde el P-01 al P-04, en línea recta en una extensión de quince metros con ochenta centímetros (15,80 mts), colinda con propiedad que es o fue de Kelly Aliso; NORTE O FONDO. Desde el P-04 al P-03, en línea recta en una extensión de veintitrés metros (23mts), colinda con terrenos propiedad de Residencias La Castellana; y POR EL ESTE O COSTADO DERECHO Desde el P-03 al P-02, en línea recta en una extensión de quince metros con dieciocho centímetros (15,18 mts), colinda con terrenos que son o fueron de Lorena Fernández y Yuli Vivas. Este inmueble o lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión, se encuentra Registrado en fecha: 27 de febrero de 1922, bajo el N° 96. del Protocolo Primero, Tomo Único, correspondiente al primer Trimestre del año 1922, donde aparece como propietario el causante JUAN BAUTISTA HERNANDEZ, tal como consta en documento de en copia certifica y en documento de desgravamen que anexo en capitulo separado… (Omisis)… La presente demanda de prescripción adquisitiva, la ejerzo como en efecto lo hago en mi propio nombre y en representación FRANCELLY DEL CARMEN ANGULO ARISMENDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-18.309,653, sobre el inmueble lote de terreno (supra descrito) en el capítulo I de los hechos, registrado este terreno en fecha: 27 de febrero de 1922, bajo el N° 96, del Protocolo Primero. Tomo Único, correspondiente al primer Trimestre del año 1922, у que conjuntamente con mi representada hemos poseído, pacifica, publica e interrumpidamente por más de veinte (20) años. Todo esto con fundamento en los artículos 26 y 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 772, 796, 1952, 1977 del Código Civil vigente y los artículos 690, 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil vigente. La prescripción adquisitiva es definida por el artículo 1952 del Código Civil vigente como un medio de adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinada por la ley. El artículo 1977 del Código Civil establece "Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez años, sin que puede oponerse a la prescripción, la falta de título ni de buena fe, salvo disposición contraria a la Ley "cursivas mías Dentro de los requisitos para que opere la prescripción adquisitiva la legislación y la doctrina señala los siguiente: 1- Que los bienes sobre los cuales se pretende la prescripción adquisitiva sean susceptibles de adquisición, es decir posibilitados para el tráfico jurídico. 2. Que quien pretenda la prescripción adquisitiva del bien lo haya poseído en forma legítima, entendida esta en los términos del artículo 772 del Código Civil vigente. Para ser considerada como tal debe ser a) Continua: Se refiere a actos *regulares, sucesivos, no interrumpidos; b) No interrumpida: La posesión se ..... interrumpe, cuando el poseedor contra su voluntad, deja de usar las cosas, c) Pacifica: Conforme al artículo 777 del Código Civil vigente "Los actos violentos" no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión legitima, d) Publica: La posesión es el comportamiento del poseedor frente a la sociedad, que no es oculta, y que no tiene por qué ocultarla, que existe esa voluntad real, efectiva y manifiesta de poseer. e) No equivoca: El poseedor debe revelar de modo cierto e indudable la intensión de poseerla, esta posesión no debe estar sometida a incertidumbre, dudas, sobre su capacidad de poseer en nombre propio. f) Con intención de tener la cosa como suya propia: Es el elemento de la posesión determinado por el animus, semejante a la intención del propietario respecto de la cosa de su propiedad. En este sentido ciudadana/o Juez, que la tramitación del presente juicio de prescripción adquisitiva, del inmueble objeto de la presente acción e identificado en el Capítulo 1, debe someterse a un procedimiento que resulta de naturaleza, especial como es el Juicio declarativo de prescripción, procedimiento previsto en el Capítulo 1, del Título III del libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. (omisis)… Con fundamento en los artículos 26 y 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 772, 796, 1952, 1977 del Código Civil vigente y los artículos 690, 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil vigente. Procedo a demandar como en afecto lo hago, en mi propio nombre y en representación de la ciudadana FRANCELLY DEL CARMEN ANGULO ARISMENDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N" V.- 18.309.653, supra identificada, mediante el juicio de prescripción adquisitiva a los herederos desconocidos del causante: JUAN BAUTISTA HERNANDEZ, quien aparece este último en el documento de propiedad de fecha: 27 de febrero de 1922 registrado por ante la Oficina Publica de Registro del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, anotado bajo el N° 96, del Protocolo Primero, Tomo Único, correspondiente al primer Trimestre del año 1922, y a todos lo que se crean con derecho sobre el inmueble a lote de terreno que forma parte de uno mayor extensión, que se encuentra descrito en el Capítulo 1, del presente escrito. Y en este sentido se nos declare en la definitiva como únicas propietarias del Inmueble (lote de terreno y sus mejoras) que forma parte de un terreno de mayor extensión objeto del presente litigio, y se oficie a la Oficina Publica de Registro del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, para que proceda al Registro a estampar las notas respectivas en el documento de fecha 27 de febrero de 1922 registrado por ante la Oficina Publica de Registro del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, anotado bajo el N° 96, del Protocolo Primero, Tomo Único, correspondiente al primer Trimestre del año 1922.CAPITULO IV. ESTIMACION DE LA DEMANDA. Estimo la presente demanda de prescripción adquisitiva, en la cantidad SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs 6.000.000); equivalentes a CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO CON OCHENTA Y OCHO UT ( 139.534,88), unidades tributarias con fundamento en el artículo 38 del Código de Procedimiento en concordancia, con la resolución del T.S.J. N° 09-0006 del 18/03-2009, G.O N° 39.152 del 02/04-2009. CAPITULO V. EMPLAZAMIENTO Y CITACION DE LOS DEMANDADOS. El emplazamiento y citación en el presente juicio de Prescripción adquisitiva, solicito ciudadano/juez que el mismo se realice tomando en cuenta que el causante JUAN BAUTISTA HERNANDEZ, se presume que ya falleció, en el entendido que para el año 1922 donde adquiere el inmueble, era mayor de edad y para este momento, tendría más de 120 años, considero que primeramente se oficie al SAIME, del Estado Mérida, ubicada su oficina en el complejo deportivos cinco Águila, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, donde deben reposar en sus archivos los datos del causante JUAN BAUTISTA HERNANDEZ y así determinar su situación. En este sentido determinada esta situación, se proceda a la citación de los herederos desconocidos de los cuales no tengo información e identificación y dirección de los mismos. En consecuencia, la citación de los demandados principales es decir de los herederos desconocidos se realice mediante la publicación por carteles con apego a los artículos 223 y 224 del Código de Procedimiento Civil vigente. Y finalmente, como formalidad de esencial validez para el trámite de las acciones por prescripción adquisitiva se ordene la publicación de un Edicto, conforme lo prevé el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para emplazar a tenor del citado artículo 692 ejusdem, a las terceras personas que se crean con derecho sobre el bien a usucapir. CAPITULO.VI ANEXOS. 1. Anexo al presente escrito, marcado con la letra "A" poder otorgado en original por la ciudadana FRANCELLY DEL CARMEN ANGULO ARISMENDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N" V.- 18.309.653, autenticado por ante la Notaria cuarta del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 17 de mayo de 2023, el cual quedo anotado bajo el número: 22; Tomo: 9, Follo 87 hasta el 89. 2. Anexo al presente escrito marcado con la letra "B", copia certificada del documento de propiedad, del terreno lote que se pretende usucapir, de fecha 27 de febrero de 1922 registrado por ante la Oficina Publica de Registro del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, anotado bajo el N° 96, del Protocolo Primero, Tomo Único, correspondiente al primer Trimestre del año 1922 3. Anexo al presente escrito marcado con la letra "C", certificación de desgravamen de los últimos 120 años del terreno lote que se pretende usucapir, de fecha 27 de febrero de 1922 registrado por ante la Oficina Publica de Registro del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, anotado bajo el N°96, del Protocolo Primero, Tomo Único, correspondiente al primer Trimestre del año 1922. 4. Anexo al presente escrito levantamiento topográfico (plano de mensuras) marcado con la letra "D", de fecha agosto de 2025, levantado por el Ingeniero José Medina C.IV: 126264, donde se encuentran edificadas las mejoras. CAPITULO VII DEL DOMICILIO PROCESAL Y LAS NOTIFICACIONES. Como domicilio procesal de la parte demandante y su representada señalo la siguiente dirección: Pedregosa Media, Sector Los Gutiérrez, entrado el BUHO, casa s/numero, Parroquia Lasso de La Vega, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Correo electrónico: gricel7843@Gmail.com. Tlf: 0424-7193001.”
La parte demandante, ciudadanas GRICELDA ANGULO ARISMENDI, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° V- 10.717.562, domiciliada en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana FRANCELLY DEL CARMEN ANGULO ARISMENDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.309.653, según poder general de administración y disposición, autenticado por ante la Notaria Cuarta del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 17 de mayo de 2023, el cual quedo anotado bajo el N° 22 Tomo 9, folio 87 hasta el 89, asistida por el abogado en ejercicio IVAN DARIO RIVAS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.710.141, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.278 en contra de los herederos desconocidos del causante JUAN BAUTISTA HERNANDEZ, sin cedula de identidad, y a todos los que se crean con derecho sobre el inmueble, objeto del litigio. Por tal motivo, dicha demandante no consigno los documentos fundamentales de la presente acción, aunado al hecho que no consta de las documentales certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, conforme al artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada el título respectivo”,
Constituye este elemento un requisito de procedencia de la demanda, sin el cual el Juez debe negar su admisión, por la constancia de los nombres, apellidos, y domicilios de las personas contra quienes se propone la demanda, que serán precisamente las personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, se garantiza al demandante la oponibilidad de la sentencia a todos cuantos puedan alegar cualquier derecho real sobre el inmueble, cuya adquisición pretende a través de la prescripción, al propio tiempo que garantiza a los terceros el derecho a la defensa. El titulo respectivo a que alude la disposición, no es otro que el título de cual deriva el derecho de propiedad o cualquier otro derecho a favor de tales personas. Asimismo, se estarían violentando los requisitos establecidos para intentar la presente demandada, tal y como lo dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto se observa que el presente libelo de demanda no cumple con lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
..6°) Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”
Para este Juzgador es necesario transcribir parcialmente el criterio jurisprudencial Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº. AA20-C-2002-000828de fecha 10 de septiembre del año 2003, el cual establece:
(..Omisis...) “El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio,
Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.
Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 340:
El libelo de la demanda deberá expresar:
(...Omissis...)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Artículo 434:
Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.
El Juez de primera instancia, al darse cuenta que el demandado reconviniente, no consignó los instrumentos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que no se le admitirían después, dado que fue preciso el Legislador cuando indicó que éstos debían presentarse con la demanda, ha debido declarar inadmisible la referida reconvención, por no cumplirse con esa norma, ni con lo dispuesto en los artículos 340 ordinal 6° y 434 eiusdem.
No cabe una reforma de la reconvención puesto que sólo el escrito de demanda puede ser reformado, siguiendo lo establecido por el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma, la recurrida, al no percatarse de la evidente subversión procesal, incurrió en quebrantamiento de formas esenciales, pues ha debido declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva, propuesta por la vía de la reconvención y, en consecuencia, excluirla no sólo del themadecidendum de la controversia, sino también del tema a probar.”
En este orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº. AA20-C-2002-000828de fecha 03 de julio del año 2014:
(..Omisis...) Así las cosas, precisados los documentos fundamentales que deben acompañar la demanda de prescripción adquisitiva, y a los fines de dilucidar si el ad quem incurrió en la errónea interpretación delatada, es necesario destacar la distinción que en anteriores oportunidades ha hecho la Sala entre la certificación del Registrador –documento al que se refiere el artículo 691 del Código Adjetivo Civil- y la certificación de gravamen, presentada al efecto por el demandante. Al respecto, en decisión N° 219, de fecha 9 de mayo de 2013, expediente N° 2012-0328, caso Alicia Josefina Rodríguez González contra Milagros del Valle Lamten Rodríguez, se estableció lo siguiente:
“…En este orden de ideas, con respecto a que la certificación expedida por el registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil debe presentarse en conjunto con el libelo de demanda esta Sala en sentencia N° RC-564, del 22 de octubre de 2009, Exp. N° 2009-279, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra, estableció lo siguiente:
‘…Al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…’
Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, este se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva. De igual forma se observa, que la recurrida se basó en la doctrina de esta Sala que establece, que existe dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley, de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem)…’. Así las cosas, el juez de alzada dejó claro que en el juicio por prescripción adquisitiva los documentos fundamentales son los que establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no pueden confundirse con aquellos instrumentos que la ley califica como fundamentales de la pretensión. (Artículo 340 ordinal 6°).
Por tal motivo, que la exigencia de los documentos a lo que se refiere las normas citadas anteriormente; condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto es un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quien corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función, jurisdiccional desarrollada. El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de la prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el registrador, la demostración de la condición del propietario y la certificación de gravan, de aquel contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno solo de ellos no es suficiente para demostrar lo que solo se comprueba con ambos.
De la revisión a las actas procesales que conforman la presente causa, a criterio de este Jurisdicente, así como de la lectura del libelo de la demanda, se evidencia que la parte actora, asistida por su abogado, no manifiesta con claridad los hechos alegados, no indicando a su vez los datos personales del demandado (cedula de identidad), ni su domicilio procesal para ser debidamente citado, si el mismo se encuentra fallecido o no, que oficie al saime ; adjudicándole una responsabilidad a este juzgador que no le corresponde indagar, por lo cual conllevaría que esta instancia forme parte de la presente demanda como persona interesada, aunado al hecho que no consta ningún otro tipo de prueba tendiente a demostrar lo peticionado. En tal sentido quien aquí decide, luego de revisar los recaudos aportados por la parte actora para fundamentar su pretensión (Ord 6° articulo 340 CPC) advierte que no trajo al juicio el Tracto Registral, donde se evidencie la certificación del registrador en el cual conste el nombre, apellidos y domicilio de tales personas con copia certificada del título respectivo. Asimismo, se estarían violentando los requisitos establecidos para intentar la presente demandada, tal y como lo dispone el ordinal 6, Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, prueba fundamental para la admisión de la demanda. En consecuencia, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, es por lo que este Juzgador debe declarar INADMISIBLE, la presente acción con fundamento en lo establecido en los artículos 11,12,15, 340, 341 y 691 del Código de Procedimiento Civil así como el artículo 26 constitucional y los criterios jurisprudenciales citados ut supra, tal como será establecido en la dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoada por la ciudadana GRICELDA ANGULO ARISMENDI, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° V- 10.717.562, domiciliada en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana FRANCELLY DEL CARMEN ANGULO ARISMENDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.309.653, según poder general de administración y disposición, autenticado por ante la Notaria Cuarta del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 17 de mayo de 2023, el cual quedo anotado bajo el N° 22 Tomo 9, folio 87 hasta el 89, asistida por el abogado en ejercicio IVAN DARIO RIVAS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.710.141, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.278 en contra de los herederos desconocidos del causante JUAN BAUTISTA HERNANDEZ, sin cedula de identidad, y a todos los que se crean con derecho sobre el inmueble, objeto del litigio, en base a la inobservancia del requisito fundamental que establece el artículo 691 ejudem, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la doctrina y jurisprudencia citada, así como los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ordinal 6°, así como el artículo 26 constitucional y los criterios jurisprudenciales citados ut supra. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO. ABG. ROLANDO HERNANDEZ,
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. VICTOR DAVID PALENCIA C.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Once de la mañana (11:00 A.M.), previa las formalidades de Ley. Se expidieron copias certificadas en digital para la estadística del Tribunal. Conste hoy 21 de noviembre de 2025.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. VICTOR DAVID PALENCIA
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