REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, tres (03) de noviembre del dos mil veinticinco (2025). 215° y 166° De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que este Juzgado dictó auto en fecha 17 de septiembre del 2025 (f. 49), mediante el cual declaró: “…omissis… este Juzgado niega lo peticionado e insta a la parte solicitante a consignar una dirección del correo electrónico, y/o el número telefónico con acceso a la aplicación de WHATSAPP de la parte demandada para efectuar la citación telemática…Omissis…” Este Tribunal para resolver, observa: La parte actora pretende con su solicitud la citación por vía telemática. Señalado lo anterior, este Operador de Justicia como garante del derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al principio constitucional establecido en el artículo 257, referido a que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”. De igual forma, observando los principios del derecho, ordenamiento jurídico, doctrina y jurisprudencia, que han establecido que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, tal como lo señala el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y al principio de igual procesal: “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.” En efecto, este Tribunal observa: los artículos 219 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales expresan lo siguiente: Artículo 219.- Si la citación personal no fuere posible y se tratare de citación de una persona jurídica, el actor podrá solicitar la citación por correo certificado con aviso de recibo, antes de la citación por carteles prevista en el artículo 223. La citación por correo de persona jurídica se practicará en su oficina o en el lugar donde ejerce su comercio o industria, en la dirección que previamente indique en autos el solicitante. El Alguacil del Tribunal depositará el sobre abierto, conteniendo la compulsa de la demanda con la orden de comparecencia, en la respectiva oficina de correo. El funcionario de correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos en el sobre del remitente, del destinatario, la dirección de éste y la fecha de recibo del sobre y
cerrará éste en presencia del Alguacil. A vuelta de correo, el Administrador o Director enviará al Tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre, indicándose en todo caso, el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma. El mencionado aviso de recibo será agregado al expediente por el Secretario del Tribunal, poniendo constancia de la fecha de esta diligencia, y al día siguiente comenzará a computarse el lapso de comparecencia de la persona jurídica demandada.’ Artículo 223.- Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.’”. Como puede observarse, lo antes señalado los supuestos contemplados en nuestro ordenamiento jurídico, para el caso cuando no se logre la citación personal, esto es, resulta condición sine qua non, agotar previamente la citación por carteles o correo certificado. Sobre la base del anterior razonamiento, la Sala de Casación Civil indicó que “la citación y la intimación debe realizarse en la forma prevista en la ley, no obstante, respecto de la notificación aunque el artículo 233 de la ley adjetiva civil establece las formas de practicar la notificación cuando esta sea necesaria dentro del proceso”(…), sentencia N° 386 de fecha 12 de agosto de 2022, Sala de Casación Civil. Así mismo, este operador de justicia trae lo establecido por el legislador en la norma adjetiva Civil en los artículos 310 y 206 que establecen: El artículo 310. “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.” (Resaltado por este Tribunal) El artículo 206. “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o
corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”. (Resaltado por este Tribunal). De las normas up supra citadas, se infiere que la Ley le otorga la facultad al juez de revocar o reformar de oficio a petición de parte, cuando menoscaben el debido proceso y la recta administración de justicia. En consecuencia este Juzgador en aras de procurar la estabilidad del proceso evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, REVOCA por contrario imperio el auto dictado en fecha 17 de septiembre del 2025, que obra al folio 49 del presente expediente, de conformidad con el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento al criterio establecido en la sentencia parcialmente transcrita se NIEGA el pedimento realizado por la parte actora ya que revisadas como han sido las actas procesales del presente expediente queda claramente que aún no han sido agotadas todas las vías para realizar la citación mencionada. Y ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROLANDO HERNANDEZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. VICTOR D. PALENCIA.