REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, 06 de noviembre de 2025. 215° y 166° Visto que en fecha 03 de noviembre de 2025, se le dio entrada a la demanda por UNION ESTABLE DE HECHO, intentada por la ciudadana CORA MARQUEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.705.307, domiciliada en: Los Curos, parte media, vereda Moroni Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, asistida por el Abogado JOSE LUIS JIMENEZ ARGUINZONES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.306.482, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 274.387, con el carácter de Defensor Público Auxiliar con competencia plena no penal, según resolución N° DDPG-2025-233, de fecha 17 de octubre de 2025; en contra del ciudadano YONER JOSE ALTUVE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.830.171, con domicilio en: Los Curos, parte media, vereda Moroni Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Este Juzgado la admite de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, por no ser contraria a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres. En consecuencia, se ordena emplazar a la Parte Demandada para que comparezcan por ante el Despacho de este Juzgado dentro de los VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO, siguientes a aquel en que conste en autos la citación ordenada, a fin que de contestación a la demanda que hoy se providencia en su contra, en cualquiera de las horas de despacho de este Juzgado fijadas en tablilla. Compúlsese el libelo de demanda con la orden de comparecencia al pié y entréguese al alguacil de este Juzgado para su efectividad, siempre y cuando conste igualmente de autos las resultas de la notificación de la FISCAL DE GUARDIA ESPECIAL PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECENTES CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, a quien se ordena notificar mediante Boleta, de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, anexándole a la misma copia certificada del libelo de demanda, notificación que deberá constar antes de cualquier otra. Asimismo, de conformidad con la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, se ordena librar un EDICTO, en el que en forma resumida se haga saber que la ciudadana CORA MARQUEZ MOLINA ha promovido la presente acción relativa a la por UNION ESTABLE DE HECHO con el ciudadano JOSE ENRIQUE ALTUVE, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.021.475, Según consta del acta de defunción N° 900 de fecha 20 de octubre del 2022,
por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del estado Bolivariano de Mérida y haciendo un llamado a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, edicto que deberá publicar el interesado en un diario de mayor circulación Nacional, con la advertencia de dicho Edicto debe ser publicado con tamaño de letra no inferior a siete puntos y en tipo de letra helvético, bajo apercibiendo que si no se hace así, el Tribunal no lo dará por legalmente publicado, advirtiéndose que el mismo será librado una vez que conste en autos la práctica de la notificación del Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida ordenada.Y ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROLANDO HERNANDEZ.-
EL SECRETARIO TEMPORAL;
ABG. VICTOR D. PALENCIA.-
Se deja constancia que no se libraron los recaudos de citación, la boleta a la FISCAL DE GUARDIA ESPECIAL PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECENTE CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en virtud, que la parte demandante no consignó los emolumentos para tal fin, es por lo que, se insta a que los consignen mediante diligencia en el expediente.
EL SECRETARIO TEMPORAL;
ABG. VICTOR D. PALENCIA.-