JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.

215º y 166º
EXPEDIENTE: N° 9240


PARTE DEMANDANTE: JOSE HUMBERTO MONTILVA MOLINA y JORGE EDUARDO APONCIO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nros. V-3.940.100 y V-8.083.187, e inscritos en el IPSA bajo el No 77.371 y 82.646, domiciliados en la población de Santa cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles.

PARTE DEMANDADA: JOSE TRINIDAD SANCHEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-2.289.277, domiciliado en la ciudad de Tovar, del Estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

I
LA DEMANDA

Se inicia la presente causa por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por ante este Juzgado en fecha 25 de julio del dos mil veinticinco (2.025) por los ciudadanos JOSE HUMBERTO MONTILVA MOLINA y JORGE EDUARDO APONCIO GUERRERO, contra el ciudadano JOSE TRINIDAD SANCHEZ GONZALEZ, identificados en autos, para que convenga en la Estimación e intimación de honorarios profesionales, el cual prestaron asistencia jurídica por ante este competente Tribunal, como abogados en ejercicio, a través de la Acción por Prescripción Adquisitiva a la Sociedad Civil Agropecuaria Consalvi Bottaro, fijando la nomenclatura en esta instancia al expediente signado con el Nº 8662.

Manifiestan que cuando le cobraron el pago de sus honorarios por servicios profesionales, o le solicitaron dinero para cubrir los costos del proceso, siempre les manifestaba que no tenia dinero pero que al finalizar el juicio les pagaría y les reconocería los demás gastos ocasionados con motivo del proceso judicial que le llevaran como sus apoderados judiciales, por lo tanto todos los gastos del proceso corrieron por su cuenta, y en virtud de considerar agotadas las vías conciliatorias para que el demandado procediera a cumplir con el pago de sus honorarios profesionales por los servicios prestados, es por lo que proceden a ejercer la presente acción.

Expresan que en virtud de los hechos señalados que evidencian la reiterada negativa del ciudadano José Trinidad Sánchez González, de cumplir con su obligación de pagar su correspondientes honorarios por servicios profesionales, derivados de su trabajo técnico jurídico como sus apoderados judiciales en el juicio que por Acción de Prescripción Adquisitiva, piden sea intimado el ciudadano ya mencionado para que convenga en pagar las cantidades expresadas en el libelo de demanda.

Por los hechos que han sido narrados, del objeto y de la fundamentación legal que sustenta y deriva el derecho de los mismos, concluyen que la pretensión tiene verdadero asidero jurídico que hace factible el correspondiente pago de sus honorarios profesionales, que a través del escrito libelar han propuesto, y en tal sentido solicitan del Tribunal que lo determine en la sentencia definitiva declarándose con lugar la demanda.

Solicitan al Tribunal que el presente procedimiento de intimación se sustancie conforme a derecho y en la definitiva se declare con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

En fecha veintiocho (28) de julio del dos mil veinticinco (2.025), (folio 41) por auto dictado, el Tribunal le dio entrada y admitió la presente demanda ordenando la intimación del ciudadano José Trinidad Sánchez González, para que comparezca por ante éste Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho a que conste en autos su intimación para formular su oposición o ejercer el derecho de retasa o cualquier otra defensa que creyere convenientes en razón de sus intereses tal y como lo dispone el artículo 22 de la Ley de abogados vigente.

En fecha once (11) de agosto del dos mil veinticinco (2.025), (folio 56), el demandante de autos otorgó poder apud-acta al abogado LINO JAVIER ZAMBRANO PEÑALOZA.

En fecha nueve (09) octubre de dos mil veinticinco (2025), (folios 59 al 64), se recibió escrito que contiene punto previo y contestación a la demanda de manos del abogado LINO JAVIER ZAMBRANO PEÑALOZA, actuando como apoderado judicial del ciudadano José Trinidad Sánchez González, en el que procede a contestar la demanda en los siguientes términos:

Manifestó que niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada por estimación e intimación de honorarios profesionales, tanto en los hechos como en el derecho, interpuesta por los profesionales del derecho JOSE HUMBERTO MONTILVA MOLINA y JORGE EDUARDO APONCIO GUERRERO, con fundamento en el artículo 22 de la Ley de abogados, los artículos 172 y 286 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 2, 19, 21, 26, 87, 89 y 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto niega rechaza y contradice que su poderdante deba pagar la cantidad de veinte mil euros (E20.000,00), por cuanto nunca se valoro el inmueble litigado en la cantidad de ochenta mil euros (E 80.000,00), más los intereses legales generados por esa cantidad de dinero adeudada a partir del tres (03) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), más los intereses legales que genere la cantidad de dinero adeudado por tratarse de una deuda de plazo vencido hasta la total culminación del juicio.

Ha establecido la jurisprudencia de acuerdo con la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 1º de junio de 2011: “… en la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena…” de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, me acojo y hago valer el derecho a la retasa ante la exagerada reclamación de honorarios planteada en la demanda, a los fines de la determinación del quantum de los honorarios profesionales por los jueces retasadores.
En fecha diez (10) de octubre del dos mil veinticinco (2.025) (folio 65) corre inserta nota de secretaría, dejando expresa constancia que venció el lapso de 10 días de despacho en cuanto a la intimación.

En fecha diecisiete (17) octubre de dos mil veinticinco (2025), (folios 66 al 69), se recibió escrito de manos del abogado JOSE HUMBERTO MONTILVA MOLINA, actuando en su propio nombre y representación y Manifiesta entre otros aspectos que del escrito presentado por este se desprende claramente que no formulo la oposición correspondiente al derecho de intimación, resalta que la que la modalidad temporal contemplada en el referido artículo 651 del Código de Procedimiento Civil al indicar que el intimado deberá formular la oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal, constituye un lapso procesal tanto en sentido restringido como amplio, en cuanto que el mismo, al establecer el espacio de tiempo en que debe formular el intimado su oposición al decreto de intimación a que se refiere el artículo 640 ejusdem, determina, que este puede realizar tal oposición en cada uno de los días que componen dicho espacio de tiempo.

Expresa que el acto de no haber hecho oposición al decreto de intimación hace que el juicio conserve el carácter de ejecutivo; no se convierte en un juicio ordinario por incumpliendo de la fase previa y de por concluido el juicio.

En fecha diecisiete (17) de octubre del dos mil veinticinco (2.025) (folio 70) corre inserta nota de secretaría, dejando expresa constancia que venció el lapso de 05 días de despacho en cuanto a la contestación de la demanda.

En fecha veintitrés (23) octubre de dos mil veinticinco (2025), (folios 71 y 72), obra inserto auto del Tribunal, donde se decidió que los alegatos presentados en dicho escrito por el apoderado judicial del intimado valen para sostener que hubo oposición y a la vez se puede considerar como contestación de la demanda, tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales sobre la contestación anticipada, donde se debe considerar el propósito o la intensión del intimado, que no es otra cosa que combatir o impugnar el decreto intimatorio, ejerciendo un derecho a la defensa garantizada por la Constitución Nacional, de igual forma le concedió valor jurídico a dicho escrito tanto como oposición como contestación de la demanda y en virtud que el intimado se acogió el derecho de retasa de conformidad con el artículo 25 de Ley de Abogado, se ordeno abrir una articulación probatoria por ocho días de despacho, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas treinta (30) octubre de dos mil veinticinco (2025) y cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), (folios 73 y 75), se recibió escrito de pruebas de manos del abogado JOSE HUMBERTO MONTILVA MOLINA, en el cual promovió:

ÚNICO. DOCUMENTALES

Primero: Promovió y ratificó el valor jurídico y merito probatorio de la COPÍA CERTIFICADA de la sentencia emitida por este juzgado en el expediente N° 8662 en fecha 20/06/2018 y ratificada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano con sede en Mérida, en el Expediente N° 04962, en fecha 10/11/2022, donde aparece como propietario el ciudadano JOSÉ TRINIDAD SÁNCHEZ GONZÁLEZ identificado en autos, la cual está debidamente registrada por ante la oficina de Registro público de Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 20/05/2024, a fin de probar la cualidad de demandante.

Segundo: Promovió y ratificó el valor jurídico y mérito probatorio de todas las actas procesales y su contenido, en cuanto coadyuven con la pretensión o derecho reclamado, objeto de la presente causa.


En fecha cuatro (04) octubre de dos mil veinticinco (2025), (folios 74, obra inserto auto del Tribunal, donde admite las pruebas promovidas por el abogado JOSE HUMBERTO MONTILVA MOLINA.

En fecha cuatro (04) de noviembre del dos mil veinticinco (2.025) (folio 75) se recibió escrito de pruebas de manos del abogado JOSE HUMBERTO MONTILVA MOLINA, en el cual promovió:

ÚNICO. DOCUMENTALES

Primero: Promovió y ratificó el valor jurídico y merito probatorio de la COPÍA CERTIFICADA de las actuaciones realizadas en los expedientes (N° 8662) el cual reposa en esta juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y (Exp. N° 04962), nomenclatura asignada en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito (Mérida), por efectos de la apelación interpuesta , las cuales describe (Exp. 8662)- ( 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 42, 47, 48, 49, 50, 51, 56, 57, 90, 91, 95, 99, 105, 111, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 144, 167, 175, 176, 177, 182, 184, 196, 197, 272, 287, 288, 289, 290, 291) y (Exp. N° 04962) - (330, 331, 344, 345, 371, 393), a fin de probar de donde se deduce el derecho reclamado.

En fecha cuatro (04) noviembre de dos mil veinticinco (2025), (folios 128, obra inserto auto del Tribunal, donde admite el segundo escrito de pruebas promovidas por el abogado JOSE HUMBERTO MONTILVA MOLINA.


En fecha cuatro (04) de noviembre del dos mil veinticinco (2.025) (folio 129) corre inserta nota de secretaría, dejando expresa constancia que venció el lapso de 08 días de despacho en cuanto a la promoción y evacuación de pruebas.

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto este Tribunal considera imprescindible resolver sobre la defensa opuesta por el accionado de acuerdo a lo establecido en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda concatenando esto, con el artículo 341 iusdem, el 340 ordinal 6 y 434 de dicho código, es decir; que los demandantes por cobro de Honorarios Profesionales no acompañaron el libelo con las copias certificadas de las actuaciones señaladas por estos, ni hicieron uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, perdiendo la oportunidad para producir eficazmente estos documentos.

En atención a la defensa opuesta por el apoderado judicial del demandado, este Tribunal precisa determinar si la parte actora cumplió con los presupuestos procesales para la admisión de su demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, al respecto se puede mencionar el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, contempla:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimientos de ellos…”

Así como el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediata, en ambos efectos
La norma ante trascrita otorga una facultad al juez que conozca de la causa, quien proveerá la admisión cuando esta no aparezca contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley.

De acuerdo al artículo 341, in comento, establece supuestos de inadmisibilidad de la demanda los cuales son: A) si no es contraria al orden público (debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas); B) a las buenas costumbres, (se entiende por buenas costumbres aquellas reglas tradicionales establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral); y C) alguna disposición expresa de la Ley, (debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en la Ley).

Ahora bien, en el caso de marras, observa esta sentenciadora que en el presente juicio la parte actora, solicita por demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales que el demandado de autos les pague por los servicios prestados en las actuaciones judiciales derivadas del juicio de Prescripción Adquisitiva llevado este Tribunal, en el expediente signado con el N° 8662, estableciendo los conceptos y montos accionados.

Si bien es cierto, que los abogados actores al momento de introducir la demanda consignaron como anexos solo las copias certificadas de las sentencias que fueron registradas ante la Oficina de Registro Público del Municipio Tovar estado Mérida, correspondiente a la dictada por este juzgado en fecha 20 de junio de 2018 y la del Tribunal de alzada de fecha 19 de enero de 2024, que obra inserto a los folios del 05 al 40 del presente expediente, sin duda alguna los mismos indicaron que las actuaciones realizadas por ellos se encuentran agregadas en el expediente con la nomenclatura N° 8662 de este Tribunal, por lo que a criterio de quien aquí decide dieron cumplimiento a lo previsto en el artículo 434 el Código de Procedimiento Civil que establece “…a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimientos de ellos”. Igualmente, se constata de las actas procesales que en la etapa probatoria de la incidencia fueron agregadas por los intimantes a los folios 76 al 127 las copias certificadas de dichos instrumentos fundamentales, en consecuencia se declara improcedente el argumento formulado por el accionado sobre la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.

Análisis y valoración de Pruebas

En la articulación probatoria los demandantes de autos promovieron lo siguiente:

ÚNICO. DOCUMENTALES
Primero: Promovió y ratificó el valor jurídico y merito probatorio de la COPÍA CERTIFICADA de la sentencia emitida por este juzgado en el expediente N° 8662 en fecha 20/06/2018 y ratificada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano con sede en Mérida en el Expediente N° 04962, en fecha 10/11/2022, donde aparece como propietario el ciudadano JOSÉ TRINIDAD SÁNCHEZ GONZÁLEZ identificado en autos, la cual está debidamente registrada por ante la oficina de Registro público de Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 20/05/2024, a fin de probar la cualidad de demandante.


De los folios 05 al 40, corre agregada Copia Certificada Fotostática de Sentencia de Prescripción Adquisitiva emitida por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Tovar del estado Mérida, la cual quedo inscrita en fecha 20 de mayo del año 2024, bajo el N°16, folios 46, del Tomo 2, del Protocolo de Transcripción del presente año respectivamente. Del presente medio probatorio se puede verificar Sentencia de Prescripción Adquisitiva del expediente N° 8662, en la que figura como demandante el ciudadano José Trinidad Sánchez González y como demandado la Sociedad Civil “Agropecuaria Consalvi Sociedad Civil” en la persona de su representante Carlos Luis Consalvi Bottaro, declarada Con Lugar por este Tribunal en fecha 20 de junio del año 2018, y ratificada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 10 de noviembre de 2022, Expediente N° 04962.

En relación a las copias certificadas de las decisiones ut supra mencionadas, este tribunal las valora en virtud que de ellas se desprende, la existencia de un proceso judicial en el que los abogados aquí demandantes representaron judicialmente al ciudadano JOSE TRINIDAD SANCHEZ GONZALES, tanto en este Despacho como en el Tribunal de Alzada, razón por la cual este Tribunal le da valor probatorio. Así se decide.-

Segundo: Promovió y ratificó el valor jurídico y mérito probatorio de todas las actas procesales y su contenido, en cuanto coadyuguen con la pretensión o derecho reclamado, objeto de la presente causa

Con respecto a la presente prueba quien aquí decide se funda los siguientes señalamiento: las pruebas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguna de las partes puedan atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma. Por tanto, a esta prueba promovida por la parte demandante, esta Juzgadora no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, puede favorecer o desfavorecer a las mismas. Y así se declara.

ÚNICO. DOCUMENTALES

Primero: Promovió y ratificó el valor jurídico y merito probatorio de la COPÍA CERTIFICADA de las actuaciones realizadas en los expedientes (N° 8662) el cual reposa en esta juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y (Exp. N° 04962), nomenclatura asignada en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito (Mérida), por efectos de la apelación interpuesta , las cuales describe (Exp. 8662)- ( 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 42, 47, 48, 49, 50, 51, 56, 57, 90, 91, 95, 99, 105, 111, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 144, 167, 175, 176, 177, 182, 184, 196, 197, 272, 287, 288, 289, 290, 291) y (Exp. N° 04962) - (330, 331, 344, 345, 371, 393), a fin de probar de donde se deduce el derecho reclamado.


De los folios 76 al 127, corre agregada Copia Certificada Fotostática de las actuaciones realizadas en los expedientes (N° 8662) el cual reposa en esta juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y (Exp. N° 04962), nomenclatura asignada en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito (Mérida), por efectos de la apelación interpuesta , las cuales describe (Exp. 8662)- ( 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 42, 47, 48, 49, 50, 51, 56, 57, 90, 91, 95, 99, 105, 111, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 144, 167, 175, 176, 177, 182, 184, 196, 197, 272, 287, 288, 289, 290, 291) y (Exp. N° 04962) - (330, 331, 344, 345, 371, 393).

En relación a las copias certificadas de las actuaciones allí mencionadas, este tribunal las valora por considerar que ellas contienen, las actuaciones realizadas por los profesionales del derecho ciudadanos JOSE HUMBERTO MONTILVA MOLINA y JORGE EDUARDO APONCIO GUERRERO, determinado con esto que efectivamente prestaron sus servicio profesionales al ciudadano JOSE TRINIDAD SANCHEZ GONZALES, en el juicio de PRESCRIPCION ADQUISITIVA llevado por este juzgado signado con el Nro 8662 y en el Tribunal Superior Civil en el expediente signado Nro 04962, razón por la cual este Tribunal le concede valor probatorio. Así se decide.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho, garantizando de esta manera la paz social.

Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos.
Para emitir pronunciamiento acerca del derecho o no, de los demandantes a cobrar honorarios profesionales, debe hacer las observaciones siguientes:

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte intimada, impugnó, rechazó y desconoció la totalidad de las cantidades intimadas en la demanda de Cobro de Honorarios Profesionales presentada en su contra por los abogados JOSE HUMBERTO MONTILVA MOLINA y EDUARDO APONCIO GUERRERO, manifestando que niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada por estimación e intimación de honorarios profesionales, tanto en los hechos como en el derecho, igualmente niega rechaza y contradice que deba pagar la cantidad de veinte mil euros (E20.000,00), por cuanto nunca se valoró el inmueble litigado en la cantidad de ochenta mil euros (E 80.000,00), más los intereses legales generados por esa cantidad de dinero adeudada a partir del tres (03) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), más los intereses legales que genere la cantidad de dinero adeudado por tratarse de una deuda de plazo vencido hasta la total culminación del juicio, negando y rechazando de la misma forma cada uno de los conceptos intimados. Cabe mencionar que en dicho escrito el demandado se acogió al derecho de retasa de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados.

Valoradas como han sido las pruebas en la presente causa, esta Juzgadora pasa a proferir decisión en los siguientes términos:
Establece el artículo 22 de la Ley de Abogados lo siguiente: “…El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales o extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en el juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 607 del Código de Procedimiento Civil) y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias…”.

En nuestro ordenamiento jurídico, en materia de cobro de honorarios profesionales, se prevé que este procedimiento tendrá dos fases claramente determinadas, una declarativa y otra ejecutiva. En la primera de ellas, el sentenciador sólo determinará la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales; la decisión proferida en esta fase, podrá ser objeto del recurso ordinario de apelación e incluso el extraordinario de casación. Si en esta primera etapa del juicio de cobro de honorarios profesionales, se dictamina la procedencia del derecho del abogado a cobrar honorarios y contra tal decisión no son utilizados los recursos señalados, dicha decisión quedará definitivamente firme, y comenzará la fase ejecutiva o de retasa, la cual sólo está referida al quantum de los honorarios a pagar.
De las actas procesales se deduce que la parte demandante procede a ejercer su acción vía principal para lograr el pago sobre el cobro de honorarios profesionales de abogados, por sus actuaciones del expediente Número 8662 (nomenclatura de este Tribunal) contentivo del juicio de Prescripción Adquisitiva que da inicio a la presente estimación e intimación de honorarios profesionales.

Visto lo anterior y encontrándonos en la primera fase del proceso, el Tribunal estima importante exponer algunas consideraciones en relación al tema.
El derecho del abogado a cobrar honorarios por el trabajo profesional que realiza es incontrovertible, así lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal: “…es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio…” (Sentencia N° 00959 de fecha 27/08/2004 de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Exp. N° 01-329, Caso: Hella Martínez Franco y Otro contra Banco Industrial de Venezuela, C.A.).
Debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar los honorarios profesionales del abogado, pues éste, al elaborar un contrato, o realizar un trámite administrativo o una actuación judicial, lo hace porque alguien lo requirió a tales fines. De allí que, el abogado despliega su actividad y conocimiento porque un cliente requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración. Por lo tanto, se hace incuestionable que el abogado desarrolla su actividad profesional con ocasión de sus servicios cumplidos a un cliente, con quien establece una relación contractual y queda obligado a pagar los honorarios profesionales que efectivamente se causen.
En virtud de ello, esta Juzgadora estima que para que los honorarios intimados hagan nacer un derecho de crédito a favor del abogado, es necesario que las actuaciones por él ofrecidas se realicen, para que tengan derecho a percibir esos honorarios, pues los mismos se justifican en su actividad expresa y positiva. En ese sentido, con relación a la existencia de las actuaciones que los abogados intimantes afirman que los hacen acreedores de los honorarios demandados, esta Juzgadora aprecia que, las mismas no forman parte de la materia controvertida en este juicio; por cuanto este Tribunal observa que la parte demandada, en la oportunidad procesal para oponerse a la intimación, no negó el hecho en el cual se fundamenta la acción, es decir, no negó que los abogados JOSE HUMBERTO MONTILVA MOLINA y EDUARDO APONCIO GUERRERO, plenamente identificados en autos, le hubieran prestado su asistencia jurídica, sino que sus alegatos se basaron en el rechazo de la estimación de los montos reclamados por honorarios por exagerados, incluso se acogieron al derecho de retasa, reconociendo de manera tacita los servicios prestados por los abogados, constituyendo así un asunto no controvertido, el cual también es denominado como “hecho admitido”, el cual consiste en el hecho alegado por una parte y admitido por la otra.
En ese sentido, el autor Gilberto Guerrero Quintero señala que: “…Los hechos admitidos por las partes escapan de la esfera contradictoria en los procedimientos contenciosos civiles, por lo que en atención al principio de celeridad procesal, no necesitan ser probados, pues estarían probándose hechos sobre los cuales recaen afirmaciones admitidas expresa o tácitamente, o bien alegadas en comunidad por las partes, (…) pues como lo expresa el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, los hechos sobre los cuales están de acuerdo las partes ‘no serán objeto de prueba’, pues es la ley la que le concede ese valor (non bis in idem) (…)”. (Objeto de la Prueba Judicial Civil y su Alegación. Caracas: Tribunal Supremo de Justicia, 2008, pp. 74-76).
Ahora bien, este Tribunal basado en lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 22 de la Ley de Abogados, considera que resulta procedente declarar, que nació a favor de los abogados JOSE HUMBERTO MONTILVA MOLINA y JORGE EDUARDO APONCIO GUERRERO, plenamente identificados en autos, el derecho a percibir el pago de un monto de dinero por conceptos de honorarios profesionales de naturaleza judicial intimados en la presente causa. Y así se declara.
Advirtiendo quien aquí decide que los montos demandados serán objeto de revisión, ya que la parte intimada, se acogió al derecho de retasa, que no es más que su derecho de que sean ajustados los honorarios estimados por los abogados con derecho a ellos.
Ahora bien, la parte actora pretende se acuerde calcular prudencialmente la cantidad de dinero conducente por concepto de honorarios profesionales, intereses de ley, la indexación monetaria y costos. Al respecto, este tribunal acuerda que tales conceptos solicitados, serán debidamente calculados por los jueces retasadores en la oportunidad legal conforme a los índices inflacionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Por lo antes expuesto, esta Juzgadora declara CON LUGAR la presente acción la estimación e intimación de honorarios profesionales. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los Razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por los abogados JOSE HUMBERTO MONTILVA MOLINA y JORGE EDUARDO APONCIO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-3.940.100 y V-8.083.187, e inscritos en el IPSA bajo el No 77.371 y 82.646, domiciliados en la población de Santa cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles contra el ciudadano JOSE TRINIDAD SANCHEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-2.289.277, domiciliado en la ciudad de Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia se declara el derecho al cobro de honorarios profesionales, intimados por dichos abogados, devengados con motivo de las distintas actuaciones por ellos efectuadas, en el expediente número 8662 (nomenclatura de este Tribunal) contentivo de juicio de Prescripción Adquisitiva, y las actuaciones por ellos realizadas en el expediente 04962 del Tribunal Superior Segundo Civil de esta Circunscripción Judicial, que fueron estimadas por estos, en la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.464.000,00).

SEGUNDO: Se acuerda la indexación monetaria de la suma que se estime por la sentencia de retasa, mediante una experticia complementaria del fallo, la cual deberá calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, excluyendo los lapsos en que la causa por vía incidental se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, conforme a la sentencia N° 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, expediente N° 06-0445 (Caso: Luís Antonio Duran Gutiérrez), cuyo costo será a expensas de la parte accionada, debiendo tomar tales expertos, como parámetros para la indexación o corrección monetaria, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela.

TERCERO: Se condena en costas conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: En virtud de que la parte intimada se acogió al derecho de retasa, una vez quede firme esta decisión se fija el quinto día de despacho siguiente a éste a las 10:00 am para la designación del Tribunal Retasador que tendrá a cargo la determinación definitiva de los honorarios profesionales y el cual deberá tomar en cuenta el dispositivo del presente fallo.

QUINTO: Por cuanto la presente decisión se produce fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes por haber sido proferida la presente sentencia fuera del lapso de Ley. Se ordena la notificación de las partes, de manera personal o a través de mensajería de texto, vía WhatsApp, en aplicación de la sentencia Nro. 386 de fecha 12/08/2022 emitida de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció el criterio que a la luz de la Ley Infogobierno vigente (publicada en Gaceta Oficial Nro. 40.274 de fecha 17/10/2013), el Juez a todo evento puede y debe ordenar cuando sea necesaria, la notificación de las partes remitiendo boleta respectiva a la dirección de correo electrónico aportada y a la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DADA FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025).
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. SANDRA LILIANA CONTRERAS GUERRERO.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. LUCELIA CARRERO
SLCG/JARP/LYCZ.
En la misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (02:30pm) se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. LUCELIA CARRERO