REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, CON SEDE EN ESTA CIUDAD. Tovar, trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).-
215º y 166º
El presente procedimiento se inició por demanda intentada en fecha 02 de julio del presente año (folios 1 al 5), por el ciudadano SAMIR EMIRO CASTILLO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.131.546, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el número 314.262, con domicilio procesal en la calle 5 N° 5-48, sector El Corozo, parroquia Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, actuando en nombre y representación de los ciudadanos GAUDYS MARLENY CASTILLO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.940.198, con domicilio en Caracas, municipio Chacao del estado Miranda, según consta en poder especial judicial de representación autenticado en la Notaria Publica de Tovar estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 32, Tomo 3, Folios 117 al 119, de fecha 24/02/2025, y JOSE MANUEL GARRIDO PEÑA, de nacionalidad española, residente en Venezuela, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.670.897, comerciante, de igual domicilio, según poder especial judicial de representación autenticado en la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao estado Miranda, bajo el N° 23, Tomo 69, Folios del 180 al 186, de fecha 29/04/2025, contra el ciudadano GABRIEL ALEXANDER ROSALES CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.771.686, domiciliado en Bodoque, municipio Rivas Dávila, estado Bolivariano de Mérida, por REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES, fundamentada en los artículos 26, 49 y 257 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 1.185 del Código Civil.
En fecha cuatro (04) de julio del año dos mil veinticinco (2025), (folio 53), este Tribunal admitió la demanda, en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, se acordó emplazar al ciudadano GABRIEL ALEXANDER ROSALES CEBALLOS, para que comparezca por ante el Tribunal dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes, más UN (01) día como término de la distancia, una vez que constará en autos su citación practicada, para que de contestación a la presente demanda u oponga las cuestiones previas que crea conveniente, y se comisionó bajo oficio N°164 al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
En fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil veinticinco (2025), (folio 67), por medio de auto consignado por el alguacil del Tribunal comisionado dejó constancia que hizo entrega de la citación librada al ciudadano GABRIEL ALEXANDER ROSALES CEBALLOS, la cual leyó y devolvió manifestando que hasta no contactar a su abogado no la recibiría.
En fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil veinticinco (2025), (folio 68), obra agregada diligencia suscrita por el ciudadano SAMIR EMIRO CASTILLO PEÑA, actuando en nombre y representación de los ciudadanos GAUDYS MARLENY CASTILLO ZAMBRANO y JOSE MANUEL GARRIDO PEÑA, ya identificados, por medio de la cual solicitó muy respetuosamente que se efectué la notificación como lo estable el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha nueve (09) de julio del año dos mil veinticinco (2025), (folios 69), obra agregado auto del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual deja constancia que se limitó solamente a cumplir estrictamente con lo comisionada, por lo que remite al Tribunal de la causa.
En fecha primero (01) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), (folios 70), obra agregado auto mediante el cual este Tribunal acuerda librar boleta de notificación conforme a lo solicitado para dicho ciudadano a fin de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y se envió con oficio N° 193 al Juzgado comisionado para su práctica.
En fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), (folio 77), en auto suscrito por la ciudadana secretaria titular del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, consignó boleta de notificación cumplida en el domicilio del ciudadano GABRIEL ALEXANDER ROSALES CEBALLOS, en la misma fecha por auto separado se remitió a este Tribunal las actuaciones originales de la comisión N°562-25, con oficio N° 106-2025.
En fecha diez (10) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), (folio 79), obra agregado escrito de desistimiento, compareció en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida el ciudadano SAMIR EMIRO CASTILLO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.131.546, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el número 314.262, con domicilio procesal en la calle 5 N° 5-48, sector El Corozo, parroquia Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, actuando en nombre y representación de los ciudadanos GAUDYS MARLENY CASTILLO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.940.198, con domicilio en Caracas, municipio Chacao del estado Miranda, según consta en poder especial judicial de representación autenticado en la Notaria Publica de Tovar estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 32, Tomo 3, Folios 117 al 119, de fecha 24/02/2025, y JOSE MANUEL GARRIDO PEÑA, de nacionalidad española, residente en Venezuela, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.670.897, comerciante, de igual domicilio, según poder especial judicial de representación autenticado en la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao estado Miranda, bajo el N° 23, Tomo 69, Folios del 180 al 186, de fecha 29/04/2025, mmediante la cual expuso: (sic) “…Que de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, vengo a desistir expresamente del procedimiento, más no de la acción, que se sigue en el presente juicio por daños y perjuicios en contra GABRIEL ALEXANDER ROSALES CEBALLOS …” solicitó se tenga por presentado el presente desistimiento del procedimiento, se declare terminado y se archive el mismo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al desistimiento del procedimiento en referencia, a cuyo efecto se observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil faculta al actor para desistir de su demanda en cualquier estado y grado de la causa. En tal caso, según el precitado dispositivo legal, el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Por su parte, el artículo 264 eiusdem exige que para desistir de la demanda “se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Igualmente, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, expresa “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:
“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil” (http://www.tsj.gov.ve).
Este Tribunal, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, a la luz de sus postulados procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que sea dable dar por consumado el desistimiento del procedimiento formulado por la parte actora en la diligencia de marras, lo cual hace de seguidas previas las consideraciones siguientes:
En lo que respecta al primer requisito enunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia citada ut supra, es decir, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica, considera esta juzgadora que, en el caso de especie tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como es el referido escrito consignado por la parte, SAMIR EMIRO CASTILLO PEÑA, actuando en nombre y representación de los ciudadanos GAUDYS MARLENY CASTILLO ZAMBRANO y JOSE MANUEL GARRIDO PEÑA, identificados plenamente en autos, de conformidad con el artículo 187 in fine del Código de Procedimiento Civil en horas de despacho del 10 de noviembre de 2025, ante la Secretaria Titular de este Juzgado, y suscrita conjuntamente con éste, tal como lo exige el artículo 106 eiusdem; escrito éste que merece fe pública, en virtud de que no fue tachada de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnada en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia. Así se establece.
En cuanto al segundo requisito indicado en dicho fallo, constata esta Juzgadora que, también se encuentra satisfecho, pues del texto del mencionado escrito se evidencia que el desistimiento de marras lo formuló la prenombrada parte actora de modo puro y simple, en virtud de que, su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades.
Satisfechos como están la totalidad de los requisitos exigidos por el Máximo Tribunal en la sentencia de marras; y por cuanto se observa que, el conflicto de intereses planteado en la presente causa versa sobre derechos patrimoniales disponibles, en virtud de que se trata de Daños y Perjuicios, en este proceso no están legalmente prohibidas las transacciones, este juzgador concluye que resulta procedente declarar consumado el desistimiento del procedimiento y, por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede civil, HOMOLOGA y da por consumado el desistimiento del procedimiento, mas no de la acción que se sigue en el presente juicio por daños y perjuicios propuesta en fecha dos (02) de julio de 2025, por el ciudadano SAMIR EMIRO CASTILLO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.131.546, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el número 314.262, con domicilio procesal en la calle 5 N° 5-48, sector El Corozo, parroquia Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, actuando en nombre y representación de los ciudadanos GAUDYS MARLENY CASTILLO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.940.198, con domicilio en Caracas, municipio Chacao del estado Miranda, según consta en poder especial judicial de representación autenticado en la Notaria Publica de Tovar estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 32, Tomo 3, Folios 117 al 119, de fecha 24/02/2025, y JOSE MANUEL GARRIDO PEÑA, de nacionalidad española, residente en Venezuela, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.670.897, comerciante, de igual domicilio, según poder especial judicial de representación autenticado en la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao estado Miranda, bajo el N° 23, Tomo 69, Folios del 180 al 186, de fecha 29/04/2025, contra el ciudadano GABRIEL ALEXANDER ROSALES CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.771.686, domiciliado en Bodoque, municipio Rivas Dávila, estado Bolivariano de Mérida. En consecuencia, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y una vez se declare definitivamente firme la misma se ordenara el archivo del presente expediente. CUMPLASE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025).
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. SANDRA L. CONTRERAS G.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LUCELIA Y. CARRERO Z.
En la misma fecha siendo las dos y media de la tarde (02:30 pm.) se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LUCELIA Y. CARRERO Z.
SLCG/LYCZ/bc
Exp. 9236
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