REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
215° y 166°
DEMANDANTE: ciudadano JUAN CARLOS VIVAS ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.965.675, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara y civilmente hábil
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ELISA RAMONA SILVA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.470.442, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.621, domiciliada en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.
DEMANDADOS: ANNA KATHERINA VIVAS MALDONADO, MARÍA MARGARITA VIVAS MALDONADO, IVAN EDILIO VIVAS MALDONADO, AMOR SELENITA VIVAS MALDONADO, CIELO VIVAS ZAMBRANO y FATIMA NELLY MALDONADO DE VIVAS, quienes son mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.849.720, 13.014.258, 14.447.492, 8.709.424, 28.729.960 y 3.662.741 respectivamente, domiciliados en La Serena, República de Chile la primera; en la ciudad de Madrid, España, la segunda; en la ciudad de Santiago, República de Chile, el tercero; en la ciudad de Mérida, estado Mérida la cuarta; en la ciudad de Madrid, España, la quinta; y en la Avenida Andrés Bello, Conjunto Residencial Avenida Andrés Bello, Conjunto Residencial Avenida Andrés Bello, edificio C, Apartamento C-63, Municipio Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del estado Mérida la última, y civilmente hábiles.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: LEIX TERESA LOBO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.297.575, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.882, domiciliada en Mérida estado Mérida, y civilmente hábil.
MOTIVO: NULIDAD DE DECLARACIÓN SUCESORAL
El juicio que da lugar a la presente acción de Nulidad de Declaración Sucesoral, se inició mediante formal libelo de demanda incoado por la Abogada ELISA RAMONA SILVA GIL, actuando como apoderada judicial del ciudadano JUAN CARLOS VIVAS ROSALES, según se evidencia de instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, de fecha 31 de octubre de 2023, bajo el Nº 15, Tomo 44, folio 50 al 52 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, en contra de los ciudadanos ANNA KATHERINA VIVAS MALDONADO, MARÍA MARGARITA VIVAS MALDONADO, IVAN EDILIO VIVAS MALDONADO, AMOR SELENITA VIVAS MALDONADO, CIELO VIVAS ZAMBRANO y FATIMA NELLY MALDONADO DE VIVAS, identificados en autos.
Visto escrito de la demanda de fecha siete (07) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024) (folios 01 al 15), consignado por la abogada ELISA RAMONA SILVA GIL, actuando como apoderada judicial del ciudadano JUAN CARLOS VIVAS ROSALES, relativas a la NULIDAD DE LA DECLARACIÓN SUCESORAL Nº 2100040486, Expediente 240-2021, presentada por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Los Andes, sector de Tributos Internos Mérida, Área de Recaudación – Sucesiones, correspondiente a la SUCESIÓN VIVAS GARÍ IVÁN EDILIO, padre de su representado, quien falleció ab-intestato en el Hospital Universitario de Hierro, de la ciudad de Madrid, España, en fecha 14 de abril de 2021, quien para el momento de su fallecimiento era mayor de edad, titular, venezolano, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº 2.283.664 y con domicilio en la parroquia el Llano, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
Escrito este que tiene como finalidad demandar formalmente la nulidad de la Declaración Sucesoral conjuntamente con MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS ACTOS A FUTURO de la Solvencia Sucesoral No. 2100040486, número de expediente 240-2021, correspondiente a la SUCESIÓN VIVAS GARI IVÁN EDILIO, a los coherederos de intereses patrimoniales pertenecientes al ciudadano IVAN EDILIO VIVAS GARÍ, ciudadanos ANNA KATHERINA VIVAS MALDONADO, MARÍA MARGARITA VIVAS MALDONADO, IVAN EDILIO VIVAS MALDONADO, AMOR SELENITA VIVAS MALDONADO y CIELO VIVAS ZAMBRANO, quienes son mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad nos. 10.849.720, 13.014.258, 14.447.492, 8.709.424 y 28.729.960 respectivamente, domiciliados en La Serena, República de Chile la primera, en la ciudad de Madrid, España, la segunda; en la ciudad de Santiago, República de Chile, el tercero; en la ciudad de Mérida, estado Mérida, la cuarta; y en la ciudad de Madrid, España, la última; quienes son los herederos de su legítimo padre IVAN EDILIO VIVAS GARI.
Así mismo en que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal:
1) En la Nulidad Absoluta e ilegitima de la Planilla Sucesoral No. 2100040486, Número de Expediente 240-2021, presentada en fecha 27 de octubre de 2021, por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Los Andes, sector de Tributos Internos Mérida, Área de Recaudación–Sucesiones, por cuanto hubo falsedad maliciosa en los inmuebles declarados en los numerales 1º, 2º, 3º, 4º y 6º de los Item correspondiente a Bienes Inmuebles ya que no corresponde el Cincuenta por Ciento (50%) del valor total de los mismos, sino al cien por ciento (100%) del valor total; y el bien inmueble descrito por el Item 5º corresponde como coherederos el cincuenta por ciento (50%) del valor total, y el cincuenta por ciento restante queda en comunidad con los herederos de total, y el cincuenta por ciento restante queda en comunidad con los herederos de MARÍA ELENA RAMÍREZ DE MORA.
2) Que en la referida declaración Sucesoral se indicó falsamente el cincuenta por ciento (50%) para FATIMA NELLY MALDONADO por concepto de gananciales, de una sociedad conyugal que fue disuelta, liquidada y adjudicada, como se evidencia de Solicitud de Divorcio de fecha 6 de mayo de 1993 y sentencia firme de fecha 20 de septiembre de 1983, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Tovar del estado Mérida, e fecha 15 de septiembre de 1991, bajo el Nº 31, folios 77, del Tomo 3 del Protocolo de Transcripción del año 2221, no existiendo bienes gananciales comunales, en virtud de que a partir de la fecha de la solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana FATIMA NELLY MALDONADO DE VIVAS, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dejándose constancia expresa “que a partir de la presente fecha que llegásemos a adquirir cualquier bien alguno de los dos, quedan en propiedad, posesión y dominio del adquirente e igualmente cualquier bien que aquí no se haya reflejado en este documento, ni lo adquirido a partir de la admisión del tribunal, por cuanto la sociedad de bienes queda liquidada y adjudicada a partir del auto de admisión del honorable Tribunal”; por lo que declarándose NULA, corresponde declarar mediante una nueva Declaración Sucesoral, el CIEN POR CIENTO (100%) del valor total de los inmuebles descritos en los numerales 1º, 2º, 3º, 4º y 6º para ser distribuidos entre mi representado JUAN CARLOS VIVAS ROSALES y sus hermanos ANNA KATHERINA VIVAS MALDONADO, IVAN EDILIO VIVAS MALDONADO, AMOR SELENITA VIVAS MALDONADO y CIELO VIVAS ZAMBRANO hijos y en consecuencia únicos herederos del causante IVAN EDILIO VIVAS GARI; y en que el bien inmueble descrito en el Item 5º le corresponde a su representado y a sus coherederos antes nombrados, el cincuenta por ciento (50%) del valor total y el cincuenta por ciento (50%) restante del inmueble adquirido en comunidad con MARÍA ELENA RAMÍREZ DE MORA.
3) En que el domicilio del causante IVAN EDILIO VIVAS GARI, no es el indicado en la Planilla Sucesoral cuya nulidad se pide, siendo el domicilio verdadero en la parroquia El Llano, calle que conduce a Los Limones, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
4) En hacer una nueva Declaración Sucesoral con la EXCLUSIÓN de la ciudadana FÁTIMA NELLY MALDONADO, ya no existe comunidad conyugal, ni le corresponden por ningún derecho los porcentajes indicados como de la comunidad conyugal en los inmuebles declarados en los numerales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º de la planilla Sucesoral antes mencionada; y la INCLUSIÓN DE LAS OBRAS DE ARTE propiedad del causahabiente IVAN EDILIO VIVAS GARI, conforme al inventario que anexa a la solicitud.
Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLÓN DE EUROS (EUR. 1.000.000,oo), o su equivalente que es la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 39.400,oo) a razón de TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CENTAVOS DE BOLIVAR POR EURO (BS/EUR 39,40) de acuerdo a la tasa oficial vigente establecida por el Banco Central de Venezuela.
Fundamentó su acción en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2, 6, 141, 143, 151, 883, 1185, 1146, 1196, 1346, 1357, 1359, 1360, 1693 y 1696 del Código Civil.
En fecha quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) (folio 194), el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de los demandados de autos. Así como ordenó, previamente oficiar a la Dirección de la oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que informara a la mayor brevedad posible, los movimientos migratorios de los ciudadanos ANNA JATHERINA VIVAS MADOLNADO, MAIRA MARGARITA VIVAS MALDONAD, IVÁN EDILIO VIVAS MALDONADO y CIELO VIVAS ZAMBRANO.
En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024) (folios 217 al 227), consta comisión con oficio Nº 239, de fecha 02/07/2024, procedente del Tribunal Tercero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, relacionada a la citación de las codemandadas FATIMA NELLY MALDONADO y AMOR SELENITA VIVAS MALDONADO, siendo cumplida la misma.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) (folio 228), diligencia la coapoderada judicial de la parte demandante, consignando Copia Certificada del Acta de Defunción correspondiente a la ciudadana AMOR SELENITA VIVAS MALDONADO.
En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) (folio 231), el Tribunal dictó auto mediante el cual y por cuanto constaba en autos el fallecimiento de la ciudadana AMOR SELENITA VIVAS MALDONADO, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, ordenó librar boleta de citación a la ciudadana FATIMA NELLY MALDONADO, en el que acordó librar edicto a todos aquellos herederos desconocidos de la ciudadana AMOR SELENITA VIVAS MALDONADO, y a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto sobre el presente juicio.
En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) (folios 235 al 241), se recibió oficio Nº 340-04, de fecha 11/07/2024, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería de los ciudadanos ANNA KATHERINA VIVAS MALDONADO, MARÍA MARGARITA VIVAS MALDONADO, IVAN EDILIO VIVAS MALDONADO y CIELO VIVAS ZMABRANO.
En fechas quince (15) y veinte (20) de enero de dos veinticinco (2025) (folios 251 al 288), la abogada Elisa Silva, con el carácter indicado en autos, presentó diligencia, consignando Edictos con sus respectivas certificaciones publicados en el Diario Pico Bolívar, conforme a lo ordenado en fecha 04 de octubre de 2024.
En fecha veinte (20) de enero de dos mil veinticuatro (2024) (folio 289), consta nota de Secretaría en la se dejó constancia que se fijó en la cartelera del Tribunal el edicto librador en fecha 04/10/2024.
En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025) (folio 290), corre nota de Secretaria en la que venció sesenta (60) días continuos en cuanto a la publicación y consignación de los Edictos, conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025) (folio 291), consta diligencia consignada por la coapoderada judicial de la parte demandante, solicitando al Tribunal, de conformidad con el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, se sirva nombrar Defensor de los desconocidos, con quien se entendería la citación, hasta que según la Ley cese su cargo.
En fecha nueve (09) de mayo de dos mil veinticinco (2025) (folios 290 al 303), constan actuaciones consignadas por la ciudadana FÁTIMA NELLY MALDONADO PANACCI, actuando en nombre y representación de los ciudadanos MARÍA MARGARITA VIVAS MALDONADO, CIELO VIVAS ZAMBRANO, ANNA KATHERINA VIVAS MALDONADO e IVÁN EDILIO VIVAS MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, domiciliadas las dos primeras en Madrid, Reino de España, y los dos últimos en la República de Chile, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.014.258, 28.729.960, 10.849.720 y 14.447.492 respectivamente; representación que consta en sendos poderes otorgados, el primero por ante la Notaria de Eva Mateo y González, Notario del Ilustre Colegio de Notarios de Madrid, Reino de España, en fecha veintiuno de septiembre de 2021, debidamente apostillado; y el segundo por ante el Notario Público de Serena, Republica de Chile, en fecha 16 de septiembre de 2021, debidamente apostillado. Igualmente confiere poder a la profesional del derecho LEIX TERESA LOBO, titular de la cédula de identidad Nº 3.297.575, INPREABOGADO Nº 10.882.
En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025) (folios 305), consta diligencia en la cual las partes acordaron suspender el presente juicio por un lapso de treinta (30) días de despacho previendo una transacción judicial.
En fecha diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) (folios 306), consta diligencia en la cual las partes acordaron suspender el presente juicio por un lapso de sesenta (60) días de despacho previendo una transacción judicial.
En fecha doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) (folios 308 al 313), consta diligencias en la cual las abogadas ELISA RAMONA SILVA GIL y LEIX TERESA LOBO consignaron transacción judicial.
De la Competencia de este Tribunal
Dado que la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, esta Juzgadora pasa a analizar lo relativo a su competencia para conocer de la presente causa:
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, expresa textualmente que: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…” (Negrillas del Tribunal). De la norma transcrita, se puede inferir la facultad que tiene el Juez de declararse incompetente tanto por la materia como por el territorio, en cualquier estado y grado de la causa.
Por otra parte, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la Ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el reestablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
De igual manera, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 2629, Expediente Nº 02-0829 de fecha 23/10/2002, expresa que:
“…de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración…”
Por su parte, la Sala de Casación Civil en Sentencia del Expediente Nº AA20-C-2024-000508 de fecha 20/02/2025 que textualmente señaló:
“…Del extracto anteriormente transcrito, se observa que los certificados de solvencia de sucesiones y donaciones, mediante el cual reseñan el patrimonio hereditario y la determinación del tributo a pagar por los causahabientes enunciados en el formulario para autoliquidación de impuestos del mismo, constituye un acto administrativo de efectos particulares, por tanto, recurrible en sede administrativa o judicial mediante el ejercicio del recurso jerárquico o del recurso contencioso de nulidad, cuya competencia, en este último caso, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Tributario, está atribuida a la jurisdicción contencioso tributaria, por ser esta de aplicación excluyente de cualquier otro fuero.
Al respecto, este Máximo Órgano de la Jurisdicción Civil evidencia que en el presente caso, estamos en presencia de una demanda de nulidad de declaración sucesoral, compra venta de derechos de propiedad, y venta de vehículo, cuya competencia de conformidad con la jurisprudencia transcrita, que estableció que la pretensión de nulidad de estos actos administrativos deben tramitarse mediante el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, está atribuida a la jurisdicción contencioso tributaria de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Tributario: Por su parte, la nulidad de contrato de venta se tramita por ante la jurisdicción civil ordinaria.
En ese sentido, observa la Sala del libelo de la demanda, transcrito previamente, que el demandante acumuló en su libelo de la demanda dos pretensiones cuya tramitación están sometidas al conocimiento de tribunales de materias distintas, es decir, nulidad de declaración sucesoral emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), el 24 de noviembre del 2014, que corresponde única y exclusivamente a la jurisdicción contencioso tributaria, y; nulidad de contratos de venta la cual resulta competente el órgano de la Jurisdicción Civil.
Por otro lado, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18/11/2003 Exp. N° 03-1031, Magistrado-Ponente: José Manuel. Delgado Ocando
Así, lo dejó expuesto esta Sala:
"Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.
Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente transgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar.
Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de una incompetencia por la materia, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público” (Ver Sentencia de la Sala del 2 de mayo de 2001, Exp. n° 00-0543).
Como puede inferirse del libelo de la demanda, que tiene como finalidad reclamar la nulidad de la Declaración Sucesoral conjuntamente con MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS ACTOS A FUTURO de la Solvencia Sucesoral No. 2100040486, número de expediente 240-2021, correspondiente a la SUCESIÓN VIVAS GARI IVÁN EDILIO.
Igualmente para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal:
1) En la Nulidad Absoluta e ilegítima de la Planilla Sucesoral No. 2100040486, Número de Expediente 240-2021, presentada en fecha 27 de octubre de 2021, por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Los Andes, sector de Tributos Internos Mérida, Área de Recaudación–Sucesiones.
2) Que en la referida declaración Sucesoral se indicó falsamente el cincuenta por ciento (50%) para FATIMA NELLY MALDONADO por concepto de gananciales, de una sociedad conyugal que fue disuelta, liquidada y adjudicada.
3) En que el domicilio del causante IVAN EDILIO VIVAS GARI, no es el indicado en la Planilla Sucesoral cuya nulidad se pide.
4) En hacer una nueva Declaración Sucesoral con la EXCLUSIÓN de la ciudadana FÁTIMA NELLY MALDONADO, y la INCLUSIÓN DE LAS OBRAS DE ARTE propiedad del causahabiente IVAN EDILIO VIVAS GARI, conforme al inventario que anexa a la solicitud.
De tal modo, que en armonía con los criterios jurisprudenciales antes invocados, se refuerza el criterio en relación a que la demanda por Nulidad de Declaración Sucesoral debe ser propuesta por ante la jurisdicción Contencioso Tributaria. Razón por la cual este Tribunal atribuye el conocimiento de la presente causa a un Tribunal con competencia en materia contencioso tributario y debe declararse incompetente y remitir las actuaciones al Juzgado correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA con sede en Tovar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: QUE ES INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer la presente acción que por NULIDAD DE DECLARACIÓN SUCESORAL, incoara la Abogada ELISA RAMONA SILVA GIL, actuando como apoderada judicial del ciudadano JUAN CARLOS VIVAS ROSALES, en contra de los ciudadanos ANNA KATHERINA VIVAS MALDONADO, MARÍA MARGARITA VIVAS MALDONADO, IVAN EDILIO VIVAS MALDONADO, AMOR SELENITA VIVAS MALDONADO, CIELO VIVAS ZAMBRANO y FATIMA NELLY MALDONADO DE VIVAS plenamente identificados.Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA SE DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes. Se ordena remitir la causa una vez que quede firme la presente decisión Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Sede en Tovar, a los catorce (14) días del mes de noviembre del dos mil veinticinco (2025).
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. SANDRA LILIANA CONTRERAS GUERRERO.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUCELIA CARRERO ZAMBRANO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 pm), previa las formalidades legales.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUCELIA CARRERO ZAMBRANO.
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