REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO


TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE TOVAR, veintiuno (21) de noviembre del dos mil veinticinco (2025).

215º y 166º
Vista la reconvención planteada en fecha 18 de noviembre de 2025, por el ciudadano DUGLAS ALEXIS BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.902.363, con domicilio en el sector El Naranjal, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de demandado en autos, asistido por el abogado WUILIAN ACEVEDO ANTOLINEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 16.908.565 e inscrito en el IPSA bajo el N° 242.059, con domicilio procesal en la calle 4, casa 0-59, sector Los Barbechos parte baja, parroquia Bailadores del municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la reconvención planteada, hace las siguientes consideraciones:
En este sentido, esta Juzgadora trae a colación el contenido de lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versase sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.
Pues bien, por otra parte la reconvención o mutua petición es una demanda incoada por el demandado contra la parte actora con la finalidad de hacer valer una pretensión que aquel tiene contra éste, la cual por razones de celeridad y economía procesal, la ley permite acumular a la contestación para que a través de un solo trámite procesal se dicte una sentencia que resuelva de una vez ambas pretensiones, la que hace valer el actor en su demanda y la propia del demandado propuesta junto en la reconvención. Así mismo el objeto de la reconvención deberá concretar lo que se pide y por qué se pide, en forma clara, sin incurrir en vaguedades, lo cual crearía un verdadero estado de indefensión para la parte reconvenida.
Aunque el ordenamiento positivo admita la reconvención de una manera absolutamente amplia, exigiendo como presupuesto de procedencia tan sólo la conexión objetiva, ésta constituye una causa nueva, una acción autónoma que, por razones de conexión y de economía procesal, puede ser deducida en el mismo juicio que la primera. Así, a tenor de lo preceptuado en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que el reconviniente precise claramente el objeto y los fundamentos de ésta, y que además la acción reconvencional cumpla con los requisitos del artículo 340 eiusdem; por consiguiente, a la mutua petición le son aplicables los principios rectores en materia procesal y no excluye de manera alguna la revisión respecto de las causas de Inadmisibilidad de la demanda contenidas en el artículo 341 del mismo texto legal, máxime cuando contra ésta en atención a la disposición contenida en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, no puede ser admitida la promoción de cuestiones previas distintas a las causas de Inadmisibilidad previstas en el citado artículo 366 eiusdem.-

En cuanto a la naturaleza jurídica de la reconvención, podemos decir que es una institución netamente procesal, la cual constituye una verdadera acción dirigida a obtener la declaración o el reconocimiento de un derecho igual o de distinta naturaleza del promovido en la demanda principal.

Los doctrinarios Goldschmidt, Kihs, Mattirolo, Crespolani, Chiovenda y otros autores, son opuestos a la admisión de reconvenciones que no guarden ningún nexo jurídico con la demanda principal, y consideran como circunstancia indispensable para su aceptación la conexión entre las dos acciones; o por lo menos, la dependencia de la segunda respecto de la primera como sostiene Carnelutti.

La reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como: la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma Sentencia.

Si bien es cierto que la Reconvención, es una contra demanda que puede interponer la parte demandada, no es menos cierto tal como lo señala el mismo artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, que cuando esta Reconvención versare sobre objeto distinto al del juicio principal, el demandado reconviniente deberá determinarla como se indica en el artículo 340 de nuestra norma adjetiva, cumpliendo con todos los requisitos de forma de la demanda.

Con relación al tema, la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en Sentencia Nº 0065 de fecha 30 de noviembre de 1988, señaló lo siguiente:
“… a la luz de la presente disposición es evidente que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisará claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía, asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo.

Artículo 340 que expresa: El libelo de la demanda deberá expresar:
“…6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”...

Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”

Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la reconvención interpuesta, este Tribunal debe pasar a estudiar sus condiciones de admisibilidad, y como puede precisarse de lo anteriormente transcrito, la Reconvención es un recurso que la Ley confiere a la parte demandada por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la traba de la litis (contestación), cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal, pero el caso en estudio y vistas las definiciones doctrinarias, criterio jurisprudencial y normativas adjetivas civiles, que la reconvención debe ser tomada en cuenta como demanda autónoma dentro del mismo proceso y que debe cumplir con todos los requisitos de la demanda establecidos en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil.
Acogiendo el criterio de nuestro máximo Tribunal, anteriormente transcrito observa esta Juzgadora, que al escrito de contestación presentado por la parte demandada, se encuentra inmerso y distinguido con el Capítulo DE LA RECONVENCION, en la cual se demanda la Nulidad Absoluta del Contrato de Compraventa privada celebrada entre las partes en fecha 19 de octubre de 2024 y la Nulidad de la letra de Cambio por alteración y vicio de consentimiento.
Cabe destacar que el aquí demandado reconviniente, dentro de la contestación de la demanda en el Capítulo V Solicitud y Promoción de Pruebas ( consideradas por este juzgado como anticipadas), en el Particular Segundo solicita oficiar al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, para que emita información y documentación sobre la Sentencia N° S-002-2025 de la Causa N° C-2024-027.
Quien decide, considera que la información y documentación requerida se trata de una Sentencia de un Procedimiento de Contenido y Firma, sentencia que no puede considerarse como instrumento fundamental de la acción pretendida en la Reconvención, ya que el objeto de la demanda de Nulidad es el Contrato de Compraventa, que debió presentarse junto al escrito reconvencional. Dado que el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala que deben consignarse los instrumentos en que se fundamente la pretensión, que derive el derecho deducido, los cuales deben producirse con el libelo, por ende la misma no cumple con lo requerido por el legislador en dicha norma.
Por otra parte se observa en el escrito de reconvención que la parte demandada reconviniente, no estimó su demanda, en tal sentido, no es posible para este tribunal pronunciarse sobre la competencia en razón de la cuantía.
En relación a las causales para declarar inadmisible una reconvención se encuentran señaladas taxativamente en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención sí ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”.
De lo que se puede concluir que son requisitos de procedencia de la reconvención: 1. Que exista un juicio en curso y ya haya sido citado el demandado, 2. Que se proponga en el acto de la contestación de la demanda por el demandado; 3. Que la misma verse sobre cuestiones para cuyo conocimiento tenga competencia por la materia el Juez que conoce de la causa principal y, 4. Que la reconvención propuesta tenga un procedimiento compatible con el de la pretensión principal.

En este sentido, se evidencia de autos que la parte demandada reconviene por Nulidad por Simulación Relativa del Contrato de Compraventa.
Aunado a esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció, según sentencia Nº 2914, de fecha 13 de Diciembre de 2004, lo siguiente:…”la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad…”. Y así como lo afirma la SCC-TSJ Exp. 06-174 de 8-08-2006. INADMISIBILIDAD DE RECONVENCION POR PROCEDIMIENTO INCOMPATIBLE: El artículo 78 CPC prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda, así como la inadmisibilidad de la reconvención planteada, si ésta fuere incompatible con el juicio principal ,o si en esta reconvención se acumularen acciones incompatibles para su trámite, dado que la reconvención se considera una demanda principal, una nueva demanda planteada dentro de un mismo proceso judicial, y por ende debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 341 eiusdem, como lo establece el artículo 366 ibídem.
Ahora bien, la pretensión principal en la presente causa se refiere a un Cobro de Bolívares por el procedimiento intimatorio, mientras que lo que pretende la parte demandada con su reconvención es la Nulidad por Simulación Relativa del Contrato de Compraventa, siendo que ambas corresponden al conocimiento de este tribunal por ser materia Civil, sin embargo, no existe conexión entre la demanda de Nulidad del Contrato que se rige por el procedimiento ordinario, y la acción de Cobro de Bolívares por intimación, siendo evidente que no son compatibles entre sí por lo que no existe una mutua petición en el presente juicio, en razón y circunstancia de lo antes expuesto, por lo que se concluye que la reconvención propuesta es inadmisible, al no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, bajo los fundamentos anteriormente señalados, le es forzoso a esta Juzgadora declarar INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN propuesta por el demandado reconviniente por no existir una mutua petición. Y ASI SE DECIDE.

Por la índole del fallo no hay condenatoria en costas.

LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. SANDRA LILIANA CONTRERAS GUERRERO.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. LUCELIA CARRERO ZAMBRANO.


Publicada en esta misma fecha, previo anuncio de ley, siendo las dos y treinta de la tarde (02: 30 pm).


LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. LUCELIA CARRERO ZAMBRANO.