JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
215º y 166º
EXPEDIENTE CIVIL: Nº 9229
PARTE DEMANDANTE: ANA JOSEFA PERNIA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.897.639, domiciliada en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
ABOGADO ASISTENTE: SILVIO JOSE PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.080.410, inscrito en el IPSA bajo el Nº 31.809, domiciliado en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: ADRIANA PAOLA PERNIA RONDON y ESTHEBAN AUGUSTO RAMIREZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.396.309 y V-19.487.581, domiciliados en el sector el Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO
SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO
PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En escrito recibido en fecha 26 de mayo del año 2025 (folios 01 al 03), la ciudadana ANA JOSEFA PERNIA RONDON, identificada en autos, acudió ante este Tribunal y expuso:
Que en fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil veinticinco (2025), compró mediante documento privado a los ciudadanos ADRIANA PAOLA PERNIA RONDON y ESTHEBAN AUGUSTO RAMIREZ MARQUEZ, un inmueble ubicado en el Añil, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, consistente en un apartamento para habitación, identificado con el Nº Apto 2, con un área de doscientos siete metros con cincuenta y seis centímetros (207,56 mts).
Que en reiteradas ocasiones ha ido hasta la casa de los demandados ya mencionados, con la finalidad que le entreguen las llaves y la posesión del referido apartamento del cual les canceló la totalidad del precio convenido en dicho documento para ella habitarlo con su familia, y siempre salen con evasivas, es decir no le ha hecho entrega del inmueble, pero en vista de que ya transcurrió un lapso de 2 meses, y hasta los momentos nada que se aparece, es por lo que se ve en la necesidad de recurrir a esta instancia para que reconozcan el contenido y firma del documento señalado.
Fundamento la presente acción en los artículos 1.364 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo expuesto es que procede a demandar como en efecto lo hace y que reconozcan que en fecha 23 de enero de 2025, le vendieron a través del documento privado y en consecuencia que se atribuya jurídicamente la condición de propietaria del mismo de acuerdo a los parámetros establecidos en la Ley.
Estimo la demanda en la cantidad de DIECISIETE MIL DÓLARES AMERICANOS (U.S.D. 17.000,00), cuenta esta equivalente a la cantidad de UN MILLON CIENTO SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 1.162.630), monto este calculado a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela de la presente fecha, lo que equivale a QUINCE MIL SETECIENTOS DIECINUEVE EUROS (EUR 15.719.00), tasa esta reflejada por el Banco Central de Venezuela de mayor valor en nuestro país.
Señaló como domicilio procesal a los efectos del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, la ciudad de Tovar calle 6 entre carreras 2 y 3 El Añil, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.
ADMISIÓN
En fecha 27 de mayo del año 2025, (folio 17) el Tribunal admitió la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento, conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuanto a lugar en derecho y por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa a la Ley. Del mismo modo, se ordenó el emplazamiento a los ciudadanos ADRIANA PAOLA PERNIA RONDON y ESTHEBAN AUGUSTO RAMIREZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.396.309 y V-19.487.581, domiciliados en el sector el Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, para que comparezcan por ante este Tribunal, dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes, a que conste agregada en autos la ultima citación practicada, para que contesten la presente demanda u opongan las cuestiones previas que crean conveniente.
CITACIÓN DE LOS DEMANDADOS
En fecha 25 y 28 de julio del año 2025, (folios 20 al 23) la Alguacil del Tribunal consignó Recibo de Citación firmados, correspondiente a los demandados de autos.
En fecha 10 de octubre del año 2025, (folio 24) el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de veinte (20) días de despacho en cuanto a la Contestación de la Demanda.
En fecha 03 de noviembre del año 2025, (folio 25) el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de quince (15) días de despacho en cuanto a la promoción de pruebas.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Esta Juzgadora al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho, garantizando de esta manera la paz social.
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos. Los dichos expresados en el capítulo anterior, quedó delimitado el thema decidendum; en consecuencia, corresponde a quien sentencia pronunciarse respecto al asunto controvertido.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La presente causa se refiere a la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO, de contrato privado de compra venta, pura, simple, perfecta e irrevocable realizada entre los ciudadanos ANA JOSEFA PERNIA RONDON y los ciudadanos ADRIANA PAOLA PERNIA RONDON y ESTHEBAN AUGUSTO RAMIREZ MARQUEZ identificados en autos, contrato este celebrado en fecha veintitrés (23) de enero del año 2025.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la presente litis, se observa que, la parte demandada de autos ciudadanos ADRIANA PAOLA PERNIA RONDON y ESTHEBAN AUGUSTO RAMIREZ MARQUEZ, quienes fueron debidamente citados en fecha 25 y 28 de julio de 2025, no dieron contestación a la demanda durante el lapso establecido para la misma; de igual forma, durante el lapso de promoción de pruebas se desprende que, los demandados de autos no promovieron prueba alguna, en tal sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Respecto de la adecuada interpretación y aplicación de la norma up supra transcrita, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente Nº 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.
...Omissis...
La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que élla estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario. (Resaltado y subrayado de la Sala)…”.
En igual sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, en decisión de fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente N° 03-0209; dejó sentado:
“...en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca...”.
...Onmissis...
“...Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca...”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
El autor venezolano Ricardo Henríquez La Roche, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo 3º, Págs. 127 al 131, expresa:
“La confesión ficta ocurre por falta de contestación a la demanda, o por ineficacia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene carácter de apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el plazo legal…Empero, el demandado puede ratificar la validez de los actos cumplidos por el sedicente apoderado…
En el caso específico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto este artículo 362 manda dictar sentencia sin informes, en un plazo mas breve de ocho días, los cuales se dejaran transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En este caso el plazo que tiene el Juez para dictar sentencia es mas breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir; se reputan ciertos los supuestos de hechos consignados en la fundamentación de la demanda…
…el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio. Pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone – por introducir hechos nuevos a la litis – una excepción en sentido propio…
…cuando hay confesión ficta – aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio, llamado por la Corte, de exhaustividad… - el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es ‘contraria a derecho per se’, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo…
… por ello, como a dicho la Corte, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho per se; lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión.”
Según la doctrina expuesta y la jurisprudencia patria, supra transcrita cuando hay confesión ficta, el Juez, debe limitarse a determinar, si la acción intentada es contraria a derecho y en caso de no serlo, decretará que ha operado en contra de la parte demandada la sanción de confesión ficta, la cual tiene esta característica, en virtud de condenar a los demandados, por haber mantenido una actuación contumaz, despreocupada e indiferente, con el llamado que les hizo el órgano jurisdiccional, a los fines de que defendieran sus derechos e intereses.(subrayado de este Tribunal).
Analizada la acción interpuesta por la ciudadana ANA JOSEFA PERNIA RONDON, asistida por el Abogado en ejercicio SILVIO JOSÉ PEÑA, identificados en autos, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, la pretensión de la parte actora se infiere que, se trata de un Reconocimiento de Contenido y Firma (Documento Privado) celebrado por vía privada, previsto en los artículos 444, 445, 446, 447, 448, 449 y 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1364 y 1923 del Código Civil Venezolano y lo establecido en los articulo 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es así como está legalmente determinado en el articulo 1364 del Código Civil Venezolano establece: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido” (Negritas y subrayado de este Tribunal). Del análisis del libelo de demanda presentado por la parte actora, la misma, no es contraria a la ley, a la moral, al orden público, ni a las buenas costumbres, tal como lo exige el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, es procedente decretar la confesión ficta en contra de los demandados ciudadanos ADRIANA PAOLA PERNIA RONDON y ESTHEBAN AUGUSTO RAMIREZ MARQUEZ, ya identificados y CON LUGAR la acción interpuesta por la ciudadana ANA JOSEFA PERNIA RONDON. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los Razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE DECLARA LA CONFESION FICTA de los demandados de autos ciudadanos ADRIANA PAOLA PERNIA RONDON y ESTHEBAN AUGUSTO RAMIREZ MARQUEZ, identificados en autos. Así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara CON LUGAR LA DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (DOCUMENTO PRIVADO) intentada por la ciudadana ANA JOSEFA PERNIA RONDON, contra los ciudadanos ADRIANA PAOLA PERNIA RONDON y ESTHEBAN AUGUSTO RAMIREZ MARQUEZ, y se declara LEGALMENTE RECONOCIDO el instrumento privado de fecha 23 de enero del año 2025, que riela a los folios 4 y 5 del presente expediente, suscrito por los ciudadanos ANA JOSEFA PERNIA RONDON, ADRIANA PAOLA PERNIA RONDON y ESTHEBAN AUGUSTO RAMIREZ MARQUEZ, plenamente identificados. Así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, quien resultó totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025).
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. SANDRA LILIANA CONTRERAS GUERRERO.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. LUCELIA CARRERO ZAMBRANO
En la misma fecha siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 pm.) se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. LUCELIA CARRERO Z
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