REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EXTENSION EL VIGÍA.

VISTOS CON INFORMES:
I
NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante escrito interpuesto por ante este Tribunal, en virtud de la demanda consignada el 11 de Agosto de 2015, por la ciudadana MARIA MARLENY BUITRAGO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-15.234.265, domiciliada en el Sector Los Hoyos, calle Mastodonte S/N El Anís jurisdicción de la Parroquia Chiguará Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, asistida por los profesionales del derecho DENIS HERNAN MOLINA DUGARTE, titular de la cedula de identidad N° V- 3.001.933, IPSA N° 23.779 y RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 8.024.484, IPSA N° 28.064; en procura de justicia por Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, mediante escrito que obra inserta a los folios uno (01) al cuatro (04) y sus vueltos, del presente expediente, mediante la cual ocurrieron para exponer lo siguiente:
Que entre el ciudadano VILLASMIL ARAQUE FERMIN, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.029.133, quién estaba domiciliado en el sector Los Hoyos, calle Mastodonte S/N El Anís jurisdicción de la Parroquia Chiguara, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, y su persona MARIA MARLENY BUITRAGO, existió una unión estable de hecho por espacio de trece (13) años, esto fue desde el 15 de septiembre de 2002 hasta el 03 de julio de 2015 fecha del fallecimiento de su compañero de unión estable de hecho VILLASMIL ARAQUE FERMIN, acompaño copia certificada del acta de defunción marcado con la letra "A". Durante todo este tiempo decidieron establecer vida en común o relación estable de hecho, en forma pública y notoria, de manera singular, con la apariencia de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios que se le atribuyen al matrimonio. Que su Unión Estable de Hecho trascurrió en el sector Los Hoyos, calle Mastodonte S/N El Anís jurisdicción de la Parroquia Chiguará Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida. Comenzaron hacer vida en común habiendo mantenido tal convivencia en forma permanente desde la fecha señalada en este escrito, conviviendo con VILLASMIL ARAQUE FERMIN, como marido y mujer, como se desprende de la declaración de testigos realizadas por ante la Oficina Notarial de El Vigía Estado Mérida, en fecha 28 de julio del año 2015, que anexó original marcado con la letra “B”.
Que esta unión estable de hecho tuvo como características: A.- Haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida. B.- Se trataron como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente hubiesen estado casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y base fundamental del matrimonio.
Quiso dejar constancia expresa que durante el tiempo que duró la unión estable de hecho estuve constantemente atenta y pendiente, brindándole siempre apoyo y amor hasta el día de su fallecimiento y que para evitar equívoco quiso señalar, que para el momento en que se estableció la unión estable de hecho no existía impedimento legal alguno entre su persona MARIA MARLENY BUITRAGO y mi concubino VILLASMIL ARAQUE FERMIN. Tan evidente esta afirmación que comprobó que como concubina cancelo los gastos funerarios, agregó factura de pago.
Dejo constancia expresa que durante todo ese tiempo brindo su apoyo no solo económico sino moral, a su concubino VILLASMIL ARAQUE FERMIN, igualmente dejó constancia que durante los 13 años de Unión Estable de Hecho, esto es desde el 15 de septiembre de 2002, hasta el 03 de julio de 2015 fecha del fallecimiento de su concubino VILLASMIL ARAQUE FERMIN, adquirieron bienes que forman parte de su comunidad no matrimonial o concubinaria que tuvieron establecida y que para la presente fecha están determinados así:
PRIMERO: Un lote de terreno, ubicado en el sitio Llano Gigante del sector El Anís, jurisdicción de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: POR EL NORESTE: con el lote Nro. 59, propiedad de ELPIDIO VILLASMIL, en una extensión de quince metros (15mts); POR EL SURESTE: En parte con terreno que es hoy día es propiedad de Aguas de Mérida en una extensión de veintisiete metros con cuarenta centímetros (27,40mts); y en parte con terreno propiedad de ELPIDIO VILLASMIL, en una extensión de treinta y cuatro metros con sesenta centímetros (34,60 mts); POR EL SUROESTE: Con talud del río chama, en una extensión de nueve metros con cuarenta centímetros (9,40mts) y POR EL NOROESTE: Con terreno propiedad del vendedor, es decir, de JUAN BAUTISTA VILLASMIL VILLAREAL, en una extensión de sesenta metros (60,00 mts) por lo que su área global es de quinientos sesenta y cuatro metros cuadrados con veinte centímetros (564,20 mts) y al cual le queda servidumbre de paso. Existen unas mejoras de una casa para habitación edificada sobre bases y columnas de cabilla y concreto armado, paredes de bloque de cemento y arcilla, pisos de cemento, techo de acerolit con estructura de hierro, puertas y ventanas de hierro y vidrio, compuesta por dos (2) dormitorios, sala, cocina-comedor, un (1) baño, porche, garaje, lavadero y los correspondientes servicios públicos de electricidad, aguas blancas y aguas negras. Hubo la propiedad conforme a documento Registrado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 03 de agosto de 2007, quedó inscrito bajo el Número 01, Folio inicial 01 folio final 04, Tomo 04, Protocolo 1, Trimestre 3 del año 2007, que anexo en original marcado con la letra "C".
SEGUNDO: un lote de terreno parte de mayor extensión ubicadas en el sitio "Llano Gigante" del sector El Anís Parroquia Chiguara, Municipio Sucre del Estado Mérida, con un área de NOVENTA Y SIETE METROS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS (97,24 mts2) con las siguientes características linderos y medidas: NORTE: en extensión de siete metros con ochenta y nueve centímetros (7,89mts) colinda con propiedad de Ramón Merchán; SUR: en extensión de siete metros con siete centímetros (7,07 mts) colinda con propiedad de RAMÓN MERCHÁN; ESTE: en extensión de trece metros (13,00 mts) colinda con calle o vía interna en tierra; OESTE: en extensión de Trece metros (13,00 mts) colinda con Zanjón de la Honda. Hubo la propiedad conforme a documento Registrado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 4 de junio de 2014, quedó inscrito bajo el Número 2010.701, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el Nro 377.12.18.2.188 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, que anexo en original marcado con la letra "D".
TERCERO: un lote de terreno con las mejoras de una casa para habitación ubicada en el Anís, Parroquia Chiguara, Municipio Sucre del Estado Mérida, de los resguardos indígenas de Chiguara de 1887, con el Numero 35, de la familia Número 33, ubicado en el sitio el Anís o Gigante, jurisdicción de la referida Parroquia Chiguara, Municipio Sucre del Estado Mérida, cuyos linderos generales son: NORTE: Lote Nro 33 y 34; SUR: Lote Nro 131, ESTE: Lote Nro 36; OESTE: Lote Nro 101. Hubo la propiedad conforme a documento Registrado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 21 de enero de 2015, quedó inscrito bajo el Numero 23, folio 136, Tomo 1 del Protocolo de trascripción del presente año, que anexo en original marcado con la letra "E".
CUARTA: El Fondo de Comercio denominado "PIZZERIA FUENTE DE SODA DA FERMIN" de FERMIN VILLASMIL ARAQUE, debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 24 de octubre de 2003, inscrita bajo el No 116, Tomo B-5 de ese año, que anexo en copia fotostática simple conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y cuyo original se encuentra inscrito en el libro citado, que está archivado en la indicada Oficina Subalterna de Registro, marcado con la letra "F".
QUINTA: Un vehículo con las siguientes características: SERIAL CARROCERIA: 8ZCPSSCZ2CG404263; PLACA: A54AS3V; SERIAL CHASIS: 8ZCPSSCZ2CG404263; SERIAL MOTOR: 297072 TC; MARCA: Chevrolet; MODELO: LUV/4X4 CD T/A C/A, AÑO MODELO: 2012; COLOR: Blanco; CLASE: Camioneta; TIPO: Pick-UP D/CABINA; Uso carga; Nro de autorización 639CZG8216X3 según Certificado de Registro de Vehículo Nro 31606617 y 8ZCPSSCZ2CG404263-1-1 de fecha 30 de agosto de 2012, que anexo en original marcado con la letra "G".
SEXTA: Una moto con las siguientes características: SERIAL N.I.V: LC6PCJG9970811849; SERIAL CARROCERIA: LC6PCJG9970811849 TC; SERIAL DE MOTOR: 157FMI3P0041569 TC; MODELO: GN125; MARCA Suzuki; COLOR: Rojo; AÑO MODELO: 2007; CLASE: Moto; TIPO: Paseo, Nro. de autorización 329GCZ810402 según Certificado de Registro de Vehículo Nro. 30593751 y LC6PCJG9970811849-2-1 de fecha 20 de octubre de 2011, que anexo en original marcado con la letra "H".
SEPTIMA: Una moto con las siguientes, características: SERIAL N.I.V: 9FSNF41A97C119051; SERIAL CARROCERIA: 9FSNF41A97C119051; SERIAL DE CHASIS: 9FSNF41A97C119051; SERIAL DE MOTOR: 157FM13P0005559 TC; MODELO: GN125; MARCA Suzuki; COLOR: Azul; AÑO MODELO: 2007; CLASE: Moto; TIPO: Paseo, Nro. de autorización 2091FZ810501 según Certificado de Registro de Vehículo Nro 30812465 y 9FSNF41A97C119051-2-1 de fecha 8 de noviembre de 2011, que anexo en original marcado con la letra "I".
OCTAVA: Dos cuentas corrientes del Banco Provincial:
A) 0108-0345-42-0100039814
B) 0108-0345-47-0100035444, que anexó talonarios originales marcado con la letra “J”
Expuso que desde el momento en que se estableció la Unión Estable de Hecho, esto es por el espacio de 13 años, desde el 15 de septiembre de 2002, hasta el 03 de junio de 2015; hasta el día de la interposición de la demanda, este bien ha tenido un incremento o plusvalía considerable debido al proceso de inflación que ha tenido el país.
Que tomando en consideración que el concubinato está definido en la doctrina, jurisprudencia y en la Ley que es una “Relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento para contraer matrimonio hacen vida común en forma permanente, sin estar casado, con apariencia de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos a matrimonio. Caracteres. A) Ser público y notorio; B) Regular y permanente; C) Debe ser singular (un solo hombre y una mujer), D) Debe tener lugar entre persona del sexo opuesto” Antes de 1942 las situaciones de hecho, constitutivo de unión concubinaria, no estaba reglamentada por nuestra legislación, no obstante constituir un verdadero matrimonio, extendido a lo largo y ancho de nuestra geografía nacional. Fueron nuestros legisladores de aquél entonces quienes tuvieron la sapiencia de legislar sobre la materia. Con anterioridad a este año, solo existían estudios doctrinarios y algunos intentos jurisprudenciales, que trataban de deducir derechos a favor de la concubina que trabaja sobre los bienes adquiridos por el hombre durante el concubinato. En el año de 1982, con la reforma del Código Civil se amplió aún más el concepto y se le equiparó a un verdadero matrimonio, con muy pocas limitaciones. Fue así que se sancionó las disposiciones del artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 767 en el Código Civil.
Que el artículo 77 de la Constitución Nacional establece:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio” (negrita y subrayado suyo).
Que asimismo lo hace el artículo 767 del Código Civil el cual dice:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos”.“Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado". (Negrita y subrayado suyo).
Que como se pudo observar, tanto la carta magna como el Código Civil, regulan la materia, quedando de parte de la concubina o el concubino, la potestad de probar la existencia del concubinato mediante una acción meramente declarativa, para posteriormente demandar la partición de bienes, de ser el caso.
Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha 15 de julio de 2005, dejó establecido:
“El artículo 77 de la constitución, equipara al matrimonio a las uniones estables de hecho entre un hombre y un mujer, que cumpla con los requisitos de la ley, estableciendo que ambas instituciones al unísono, entendidas como familias tendrán y producirán respeto de sus miembros los efectos establecidos en la ley, de ésta disposición del artículo 77 de la constitución se deduce indiscutiblemente, la equiparación de la unión concubinaria con el matrimonio, con respecto a los efectos que éste produce, siempre y cuando la primera cumpla con los requisitos de la ley, toda vez que ambas constituyen expresiones del concepto de familia”
Conforme a lo expresado por el constituyente, el artículo 77 de la constitución, es de aplicación preeminente a cualquier norma subordinada y requiere de una interpretación acorde con su finalidad. Como señaló igualmente el constituyente, todos estos derechos es decir, los derechos sociales y de las familias referidas en el capitulo V, constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad son valores que concurren en la acción transformadora del Estado. Para luego afirmar, que el artículo 77 de la constitución es de aplicación preeminente a cualquier norma subordinada o cualquier sentencia y como tal, la norma subordinada o sentencia requiere de una interpretación acorde con la finalidad expresada de dicha disposición Igualmente como lo estableció la sentencia de la Sala Constitucional, cuando dijo. “Se trata de una comunidad de bienes que se rige debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial”. (negrita y subrayado suyo).
De los transcritos comentarios, dedujeron efectivamente que la relación de MARIA MARLENY BUITRAGO, por espacio de 13 años, desde el 15 de septiembre de 2002, hasta el 03 de julio de 2015 fecha de fallecimiento del ciudadano VILLASMIL ARAQUE FERMIN QUINTA, fue una relación eminente concubinaria, con reserva del lapso probatorio en donde podrá demostrar todo en la narrativa de los hechos.
Que por las razones de hecho y de derecho que han sido expuestas y con fundamento a los postulados contenidos en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, ocurrió ante esta instancia para demandar, como en efecto demando al ciudadano JOSE FERMIN VILLASMIL MENDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 17.130.107, para que conviniera en reconocer que existió una relación estable de hecho o concubinaria en los términos narrados.
Que para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil indicó como domicilio procesal del demandado JOSE FERMIN VILLASMIL MENDEZ, la siguiente dirección: Sector Santo Domingo, frente a la avenida Las Américas detrás del Centro Comercial Plaza Mayor, casa S/N del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, datos aportados por la página del CNE.
Que para dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil indico como domicilio procesal la siguiente dirección: calle 3, edificio San Antonio, piso 1, apto 1, El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida.
Que para dar cumplimiento a la Resolución Nro 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y al Código de Procedimiento Civil estimó la demanda en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs 7.000.000,00) equivalentes a 46666,66 Unidades Tributarias, tomando en cuenta que la unidad tributaria en ese momento tenía un valor de ciento cincuenta bolívares (Bs. F 150)
Que para que no se haga nugatoria o estéril la ejecución del fallo que se ha de dictar en el juicio y para evitar que se le causen lesiones graves o de difícil reparación a sus derechos, de conformidad con el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitó fueran decretadas y ejecutadas las siguientes medidas:
PRIMERO: Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles cuyos datos de registro y demás características están especificadas en el numeral primero, segundo y tercero del denominado como RELACION DEL ACTIVO, oficiando al Registro competente.
SEGUNDO: Medida de secuestro sobre los vehículos señalados en las numerales quintas, sexta y séptima en el denominado como RELACION DEL ACTIVO, a tal efecto se libraran los respectivos mandamientos.
TERCERO: Medida cautelar innominada sobre el Fondo de Comercio denominado “PIZZERIA FUENTE DE SODA DA FERMIN” de FERMIN VILLASMIL, para mantenerme en posesión del mismo como lo ha hecho y de esta manera seguir trabajándolo y habitándolo.
CUARTA: Medida de embargo sobre el 50% del saldo que se encuentre en las cuentas corrientes del Banco Provincial:
A) 0108-0345-42-0100039814
B) 0108-0345-47-0100035444

Qué cuyo titular es su concubino VILLASMIL ARAQUE FERMIN, a los fines de que estas no sean movilizadas.

Que finalmente solicitó al Ciudadano Juez, que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y que en la definitiva sea declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley.

Acompaño al libelo los siguientes documentos:
-Acta de defunción del causante FERMIN VILLASMIL ARAQUE. (fs. 5 al 6)
-Justificativo de testigos ante la Notaria Publica de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida. (fs. 7 al 10)
-Factura de gastos fúnebres a nombre de la ciudadana MARIA MARLENY BUITRAGO en fecha 07-07-2015. (f. 11)
-Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Mérida Lagunillas de un lote de terreno ubicado en el sitio Llano Gigante del sector El Anís, Protocolizado en fecha 03 de agosto de 2007, bajo el N° 01 folio inicial 01, folio final 04, Tomo 04, Protocolo 1, Trimestre 3 del año 2007. Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Mérida Lagunillas de un lote de terreno parte de mayor extensión ubicada en el sitio “Llano Gigante” del sector El Anís Parroquia Chiguara, Municipio Sucre del Estado Mérida, Protocolizado en fecha 04 de junio de 2014, bajo el N° 2010.701, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el N° 377.12.18.2.188 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Por último, un lote de terreno con las mejoras de una casa para habitación ubicada en el Anís, Parroquia Chiguara, Municipio Sucre del Estado Mérida, Protocolizado en fecha 21 de enero de 2015, bajo el N° 23, folio 136, Tomo 1 del Protocolo de transcripción del presente año. (fs. 12 al 31)
-Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado de el Fondo de Comercio denominado “Pizzeria Fuente de Soda Da Fermin” Protocolizado en fecha 24 de octubre de 2003, inscrita bajo el N° 116, Tomo B-5 (fs. 32 al 35)
-Certificados de Registro de Vehículo, propiedad del causante FERMIN VILLASMIL ARAQUE (fs. 36 al 38)
-Dos cheques de cuentas corrientes del Banco Provincial a nombre del causante (f.39)
Mediante auto de fecha trece (13) de agosto de dos mil quince (2015), folio cuarenta (40), este Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y en consecuencia, ordenó librar edicto para que sea publicado en un diario de amplia circulación en la localidad. En consecuencia, que se emplace a la parte demandada ciudadano: JOSE FERMIN VILLASMIL MENDEZ, plenamente identificada en autos; a fin de que compareciera por ante este Juzgado en hora de despacho dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, más un día como termino de distancia, en que conste en autos la citación. Se dejó constancia que no se libro boleta de citación, en virtud de que la parte actora no sufrago los emolumentos correspondientes.

Que en fecha 21 de septiembre de 2015, inserta al folio cuarenta y dos (42) obra diligencia suscrita por la ciudadana MARIA MARLENY BUITRAGO, asistida por el abogado RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ, mediante la cuaó consigno los emolumentos correspondientes para librar la citación del demandado así como los gastos necesarios para el fotocopiado de las mismas.

Inserto al folio cuarenta y tres (43) mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2015, obra diligencia suscrita por la ciudadana MARIA MARLENY BUITRAGO, donde confirió Poder Apuc-Acta a los abogados: RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ y DENIS HERNAN MOLINA DUGARTE identificado en autos.

Mediante diligencia, de fecha 21 de septiembre de 2015, se hizo presente el abogado RUBEN DARIO SULBARAN RAMIRE, en su carácter acreditado en autos, donde recibió de la secretaria el edicto a los fines de su publicación y efectos legales pertinentes. (f.44)

Inserto al folio cuarenta y cinco (45), mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2015, este Tribunal acordó librar los respectivos recaudos de citación a la parte demandada JOSE FERMIN VILLASMIL MENDEZ comisionando al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Mérida y notificación al Fiscal del Ministerio Publico, los cuales fueron ordenados según auto de fecha 13 de agosto de 2015 (f. 39)

Agregado al folio cuarenta y seis (46) se encuentra boleta de notificación librada al FISCAL ESPECIAL DECIMO PRIMERO PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Asimismo, el alguacil titular manifestó que fue devuelta en un folio útil la respectiva boleta de notificación firmada por la ciudadana abogada HORTENCIA RIVAS, Fiscal Especial encargada, el día 25 de septiembre de 2015 en la sede de la Fiscalía. (f. 47)

Obra auto de fecha 29 de septiembre de 2015, mediante el cual este Tribunal ordeno dar apertura al CUADERNO DE MEDIDAS, el cual fue especificado en los numerales primero, segundo y tercero del libelo de la demanda. (f. 48)

Inserto al folio cuarenta y nueve (49) mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2015, este Tribunal ordeno dar apertura al CUADERNO DE MEDIDAS, sobre los inmuebles señalados en los numerales quinto, sexto y séptimo en relación de los activos especificados en el libelo de la demanda.

Mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2015, suscrita por el abogado DENIS HERNAN MOLINA con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde solicitó la sustitución del edicto ordenado en fecha 13 de agosto de 2015 (f.39) en el Diario Los Andes, para otro diario, por cuanto el nombrado en autos, se encontraba suspendido hasta el 19 de septiembre de dicho mes y año. (f. 50)

Que en auto de fecha 08 de octubre de 2015, en concordancia con la diligencia que obra al folio cincuenta y uno (51) este Tribunal dejo sin efecto la orden de publicación del edicto ordenado en la admisión de la demanda en el Diario Los Andes y acordó ser publicado en el Diario La Frontera.

Obra diligencia en fecha 14 de octubre de 2015, inserto al folio cincuenta y dos (52) por el abogado en ejercicio RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ, donde expusó que recibió de la secretaria de este Tribunal, cartel de edictos para ser publicado y que surta efectos legales. Asimismo, solicitó que se le nombrara como correo expreso.

En virtud de la diligencia interpuesta por el abogado RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ, este Tribunal mediante auto de fecha 14 de octubre de 2015, acordó hacerle entrega de los mismos; en vista de la aceptación del cargo, el juez le tomo juramento y asimismo como fue en la misma fecha se le entrego oficios Nros. 0386-2015 – 0374-15. (f. 53 y su vto)

Mediante diligencia, de fecha 20 de octubre de 2015 inserta al folio 54, el abogado RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ solicitó al tribunal se libre nuevo edicto, debido a que por error involuntario de este Juzgado, existió error en el nombre.

Obra auto de fecha 20 de octubre de 2015, por vista la anterior diligencia, este Tribunal mediante auto procedió a verificar que se trato de un error involuntario y a los fines de subsanar dicha omisión ordenó librar nuevamente el Edicto ordenado por este Tribunal en auto de fecha 13 de agosto de 2015. (f. 55)

Inserto al folio cincuenta y seis (56) y su vuelto obra edicto, donde se acordó la publicación en el diario “Frontera” de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, ordinal 2° in fine y en cumplimiento de la sentencia vinculada proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, (caso: Carmela Mampieri Giuliani. Sentencia Nro. 1.682/2005).

Obra diligencia de fecha 21 de octubre de 2015, inserto al folio cincuenta y siete (57) por el abogado en ejercicio DENIS HERNAN URBINA, IPSA N° 23.779, coapoderado judicial de la parte actora, donde expuso que retiro edicto de emplazamiento para ser publicado en el diario frontera.

Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2015, suscrita por el ciudadano DENIS HERNAN MOLINA DUGARTE, IPSA N° 23.779, coapoderado de la parte demandante, consignó un ejemplar del Periódico FRONTERA, contentivo de veinticuatro (24) páginas, con fecha de circulación 22 de octubre del 2015, donde solicitó sea agregado al expediente para sus fines legales. (f. 58)

Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2015, vista la anterior diligencia, este Tribunal ordeno agregar dicho ejemplar al presente expediente del diario “FRONTERA” de fecha 22 de octubre de 2015, pagina veintiuno (21) donde consta la publicación del edicto solicitado por el Tribunal. (fs. 59, 60)

Riela de fecha dos (02) de febrero de dos mil dieciséis (2016), comisión recibida por ante este Juzgado, sobre las actuaciones relacionadas con la BOLETA DE CITACION, librada por este Tribunal en el presente expediente, bajo comisión N° 12.368, practicada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. (fs. 61 al 74)


Obra diligencia en fecha dos (02) de febrero de dos mil dieciséis (2016), suscrita por el abogado RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ, mediante el cual solicitó la citación por carteles, debido a que fue imposible la citación del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f. 75)

Mediante auto de fecha once (11) de febrero de 2016, vista la anterior diligencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordó citar al demandado, ciudadano JOSE FERMIN VILLASMIL MENDEZ, por medio de carteles en los diarios “LOS ANDES y FRONTERA”. Asimismo, se comisiono al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a los fines de que el secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado dicho cartel. (f. 76)

Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2015, en virtud de que la Secretaria Titular adscrita, NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS, fue notificada de la concesión del beneficio de JUBILACION DE DERECHO, este Juzgado según Decreto distinguido con el Nro. 401, de fecha 29 de febrero de 2016, designo como Secretaria Temporal a la profesional del derecho MIYEISI DEL CARMEN DAVILA CASTRO, quien en la misma fecha acepto el cargo y prestó juramento de Ley. (f. 77)

En fecha quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016), mediante auto este Tribunal, en consecuencia de que el Juez Titular abogado Julio Cesar Newman Gutiérrez, fue designado como Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y vista la designación de quien suscribe, como Juez Temporal de este Juzgado, designada en sesión de fecha 12 de agosto del año 2015, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Temporal, y convocada según oficio alfanumérico Nro. J.R.-0851-2015 y juramentada en fecha 9 de marzo del año 2016, por el Juez Rector Homero Sánchez Febres, la cual se aboco al conocimiento de la causa a que se contrae el expediente. (f. 78)

En fecha quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016) se recibió por ante este Juzgado, las actuaciones relacionadas con el CARTEL DE CITACION, librada por este Tribunal en el expediente, bajo comisión N° 12.381, practicada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. (fs. 79 al 84)
Mediante diligencia suscrita en fecha 16 de marzo de 2016 por el abogado DENIS HERNAN MOLINA DUGARTE IPSA N° 23.779, coapoderado de la parte actora, el cual consignó ejemplares de los periódicos: Los Andes de fecha jueves 18 de febrero de 2016 y Frontera de fecha lunes 22 de febrero de 2016, donde consta que dio cumplimiento a la publicación de carteles de citación del demandado JOSE FERMIN VILLASMIL MENDEZ. (fs. 85, 86, 87)

Obra auto de fecha 16 de marzo de 2016, vista la anterior diligencia, mediante el cual este Juzgado ordeno agregar dichos ejemplares al expediente donde aparece publicado el cartel de citación del codemandado JOSE FERMIL VILLASMIL MENDEZ, ordenado por este Tribunal en fecha 11 de febrero de 2016. (f. 88)

Mediante diligencia suscrita en fecha 04 de abril de 2016 (F.89), por el abogado DENIS HERNAN MOLINA DUGARTE IPSA N° 23.779, coapoderado de la parte actora, pidió a este Juzgado el nombramiento de un Defensor Judicial en virtud que se han cumplido los requerimientos para que el demandado se dé por notificado, sin que el mismo haya satisfecho tal formalidad.

Mediante auto de fecha 07 de abril de 2016, este Juzgado ordenó realizar un cómputo de los días calendarios consecutivos, desde el día 16 de marzo de 2016 exclusive hasta el día 07 de abril de 2016, habiendo transcurrido veintidós (22) días calendarios consecutivos. (f. 90)

A los folios 91 y 92 consta que el Alguacil Titular de este Juzgado, devolvió en un folio útil boleta de notificación firmada por el ciudadano ABG. VICTOR JAVIER GARCIA, el día dieciséis de mayo del 2016, a las once de la mañana, en los pasillos de este Tribunal.
En fecha 23 de mayo de 2016, obra al folio noventa y tres (93) la aceptación de la designación de Defensor Judicial del ciudadano VICTOR JAVIER GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V. 9.399.753, IPSA N° 77.541, para defender a la parte demandada ciudadano JOSE FERMIN VILLASMIL MENDEZ.

Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2016, compareció el abogado DENIS HERNAN MOLINA DUGARTE, IPSA N° 23.779, coapoderado de la parte actora; donde consigno la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500), para el pago de los fotostatos del libelo, para que este Juzgado libre la respectiva boleta de citación al defensor judicial. (f. 94)

En fecha 22 de junio de 2016, este Tribunal mediante auto, ordeno librar los recaudos de citación al profesional del derecho VICTOR JAVIER GARCIA, nombrado por el Tribunal defensor ad-litem del demandado JOSE FERMIN VILLASMIL MENDEZ. (f. 95)
Riela a los folios 96 y 97 que el Alguacil Titular de este Juzgado, devolvió en un folio útil boleta de citación firmada por el ciudadano ABG. VICTOR JAVIER GARCIA, el día cuatro de julio del 2016, a las nueve de la mañana, en los pasillos de este Tribunal.

Obra al folio noventa y ocho (98) diligencia suscrita por el ciudadano JOSE FERMIN VILLASMIL MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 17.130.107, asistido por el abogado en ejercicio WILMER JOSE ANCIANI PEREIRA, titular de la cedula de identidad N° V- 9.538.407, IPSA N° 130.629; donde hicieron entrega a este Juzgado de un escrito de cuatro (04) folios útiles y dos (02) anexos.
Riela desde el folio noventa y nueve (99) hasta el folio ciento tres (102) escrito presentado por el ciudadano JOSE FERMIN VILLASMIL MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 17.130.107, asistido por el abogado en ejercicio WILMER JOSE ANCIANI PEREIRA, titular de la cedula de identidad N° V- 9.538.407, IPSA N° 130.629 mediante el cual se da por enterado de la demanda y solicitó se dejara sin efecto el procedimiento por falta de probidad de la parte demandante.

Obra anexo al folio 103 consistente en RIF del ciudadano JOSE FERMIN VILLASMIL MENDEZ.

Mediante escrito (F. 104) presentado por el abogado VICTOR JAVIER GARCIA CASTILLO en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, en fecha 10 de agosto de 2016, procedió a dar contestación a la demanda, estando dentro del lapso procesal correspondiente, en un (01) folio útil.

Obra al folio ciento cinco (105) diligencia en fecha 10 de agosto de 2016, suscrita por el ciudadano JOSE FERMIN VILLASMIL MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 17.130.107, asistido por el abogado en ejercicio WILMER JOSE ANCIANI PEREIRA, en el cual manifestó que renuncio al abogado VICTOR JAVIER GARCIA, quien fue nombrado como Defensor Judicial por este Juzgado. Asimismo, nombró como su abogado al ciudadano WILMER JOSE ANCIANI PEREIRA para que lo asista en la causa N° 10.677, en el cual figura como demandado.

Mediante diligencia en fecha 10 de agosto de 2016, suscrito por el ciudadano JOSE FERMIN VILLASMIL MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 17.130.107, asistido por el abogado en ejercicio WILMER JOSE ANCIANI PEREIRA, presento ante este Juzgado, escrito de tres (03) folios útiles para dar contestación de la demanda N° 10.677. (f. 106)

Obra al folio ciento siete (107) hasta el folio ciento nueve (109) escrito de contestación presentado el 10 de agosto de 2016, suscrito por el ciudadano JOSE FERMIN VILLASMIL MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 17.130.107, asistido por el abogado en ejercicio WILMER JOSE ANCIANI PEREIRA, titular de la cedula de identidad N° V- 9.538.407, IPSA N° 130.629, el cual suscribieron en los siguientes términos:
Que rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos narrados en el libelo de demanda, como el derecho invocado por la parte demandante la ciudadana MARIA MARLENY BUITRAGO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro, V- 15.234.265, plenamente identificada en la presente causa.
Que rechazó negó y contradijo que la Dirección alegada por la ciudadana MARIA MARLENY BUITRAGO, identificada en autos sea la correcta y valida ya que la dirección que hace mención la referida demandante junto a sus abogados dieron e hicieron cometer un error y fraude en cuanto a la realización de la Citación a su persona ya que de manera fraudulenta hicieron creer al tribunal que la dirección de su residencia es el Centro de Votación emitido por el Consejo Nacional Electoral CNE, manifestando que él vivía en el Sector Santo Domingo, frente Avenida Las Américas detrás del Centro Comercial Plaza Mayor, Casa S/N del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, siendo esta la dirección de la ESCUELA BASICA JOSEFA MOLINA DE DUQUE, que se encuentra ubicada en la mencionada dirección.
Y que para demostrar lo alegado presentaría pruebas documentales en su oportunidad legal.
Que rechazó, negó y contradijo que la ciudadana MARIA MARLENY BUITRAGO, plenamente identificada en autos, quien está domiciliada en el Sector Los Hoyos, Calle Mastodonte, Casa S/N El Anís jurisdicción de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, tuvo o existió una unión estable de hecho por espacio de 13 años, desde el 15 de Septiembre del año 2002, hasta el 03 de Julio del año 2015; fecha en que falleció su padre quien en vida se llamaba VILLASMIL ARAQUE FERMIN, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.029.133, y al momento de su muerte residió en El Llano de Anís, Sector Las Mesitas, Casa S/N, punto de referencia detrás del fondo de comercio Pizzería Da-Fermin, Chiguará, Municipio Sucre de este Estado Bolivariano de Mérida, ya que para la fecha que indica la mencionada demandante, no era cierto, ya que para esa fecha su padre aún estaba casado con la ciudadana YUBIRES DEL CARMEN.
Que rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte demandante ciudadana MARIA MARLENY BUITRAGO, plenamente identificado en autos, tuvo una relación de unión concubinaria con su padre VILLASMIL ARAQUE FERMIN, identificado anteriormente, desde el día 15 de Septiembre del año 2002 hasta el día 03 de Julio del año 2015 fecha de su fallecimiento, ya que su padre estuvo casado con la ciudadana YUBIRES DEL CARMEN GUILLEN, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.462.265, y estuvieron una relación matrimonial y conyugal de catorce (14) años casados divorciándose en fecha diez de Agosto del 2005, hecho este que demostraría ante este Tribunal en la oportunidad legal correspondiente, demostrando así la falacia que quiere hacer demostrar la parte demandante en el presente procedimiento.
Que rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte demandante ciudadana MARIA MARLENY BUITRAGO que iniciaron una relación concubinaria estable en forma pública y notoria, con sus altibajos, en esta dirección Sector los Hoyos, Calle Mastodontes Casa S/N El Anís jurisdicción de la Parroquia Chiguará Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, ya que la parte demandante en el libelo expresa y deja constancia que reside en El Sector Los Hoyos, Calle Mastodonte, Casa S/N, El Anís, Jurisdicción de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre de este Estado Mérida, ya que ella de una forma arbitraria y sin razón de ser tiene el uso y posesión del bien dejado por su padre es decir el fondo de Comercio Pizzería Da-Fermin que da con el fondo de la casa, donde residió su padre hasta los últimos momentos de su vida tal como lo explana la Copia Certificada del Acta de Defunción, donde se menciona la residencia arriba señalada.
Que rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte demandante, donde ella afirma y trata de comprobar a través de una factura del pago realizado de los gastos fúnebres ocasionados por las exequias de su difunto padre ya que fue con dinero producto de su firma personal anteriormente señalada, donde la parte demandante tiene posesión del mismo hasta los actuales momentos.
Que rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte demandante de que ella adquirió el fondo de comercio Pizzería Da-Fermín y otros propiedades adquiridas por su padre ya que dichos bienes muebles e inmuebles con su difunto padre VILLASMIL ARAQUE FERMIN, ya que para dar como un hecho notorio para la fecha de la constitución del Fondo de Comercio Pizzería Da-Fermín su padre aún estaba casado con la ciudadana YUBIRES DEL CARMEN GUILLEN, para demostrar lo alegado presentaría como prueba documentales en la oportunidad legal copias del acta de Matrimonio con la referida ciudadana y copia del Registro de Mercantil realizado por su difunto padre para demostrar la inconsistencia en la fechas y la mentira alegada por la parte demandante. Así mismo dejó constancia que los otros bienes que identifico la parte demandante fueron adquiridos solamente por su padre con su esfuerzo, trabajo y dedicación.
Que la ciudadana MARIA MARLENY BUITRAGO, fue empleada del negocio de su fallecido padre VILLASMIL ARAQUE FERMIN, que a su vez era propietario de la Firma Personal Pizzería Fuente de Soda Da-Fermín, ubicado en el Sector El Anis, Casa S/N, Jurisdicción de la Parroquia Chiguará, del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, y visto que por razones de salud su padre quedo Hospitalizado en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, en el mes de Febrero del año 2015 y falleciendo el día 03 de Julio del 2015, hecho este que demostraría en la oportunidad legal correspondiente.
Que dejó así contestada la demanda de Unión Concubinaria intentada por la ciudadana MARIA MARLENY BUITRAGO, plenamente identificada en la presente causa.
Mediante diligencia presentada en fecha 10 de agosto de 2016, por el ciudadano JOSE FERMIN VILLASMIL MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 17.130.107, asistido por el abogado en ejercicio WILMER JOSE ANCIANI PEREIRA, titular de la cedula de identidad N° V- 9.538.407, IPSA N° 130.629, hizo entrega a este Juzgado de dos (02) folios útiles de un poder APUD-ACTA para que sea agregado al expediente N° 10.677. (fs. 110, 111, 112)

En fecha 19 de septiembre de 2016, obra al folio ciento trece (113) diligencia suscrita por el ciudadano JOSE FERMIN VILLASMIL MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 17.130.107, asistido por el abogado en ejercicio WILMER JOSE ANCIANI PEREIRA, titular de la cedula de identidad N° V- 9.538.407, IPSA N° 130.629, mediante el cual solicitaron el desglose del expediente N° 10.677 y de los folios N° 12, 13, 14 y su vuelto y folios N° 35, 36 y 37 de los documentos originales que se encuentran en dicha causa.

Que mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2016, este Juzgado de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, niega la petición suscrita por el ciudadano JOSE FERMIN VILLASMIL MENDEZ, sobre el desglose de los folios N° 12, 13, 14, con su vuelto y folios N° 35, 36 y 37. (f. 114)

Que en fecha 30 de septiembre de 2016, obra al folio ciento quince (115) diligencia suscrita por el ciudadano JOSE FERMIN VILLASMIL MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 17.130.107, asistido por el abogado en ejercicio WILMER JOSE ANCIANI PEREIRA, titular de la cedula de identidad N° V- 9.538.407, IPSA N° 130.629, donde solicito a este Juzgado, copias certificadas de los folios N° 12, 13, 14, y su vuelto y folios N° 35, 36 y 37.

Obra al folio ciento dieciséis (116) diligencia presentada en fecha 04 de octubre de 2016, por el abogado DENIS HERNAN MOLINA DUGARTE, coapoderado de la parte actora, mediante el cual consigno escrito de pruebas y anexos para un total de dieciocho (18) folios útiles.

Mediante auto de fecha 05 de octubre de 2016, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, ordeno expedir por secretaria cofia fotostática certificada de los folios N° 12, 13, 14, y su vuelto y folios N° 35, 36 y 37 del expediente. (f. 117)

En fecha 06 de octubre de 2016, mediante auto este Juzgado, ordeno agregar escrito de pruebas presentado en fecha 30 de septiembre por el ciudadano JOSE FERMIN VILLASMIL MENDEZ, parte demandada asistido por el abogado WILMER JOSE ANCIANI PEREIRA, IPSA N° 130.629, constante de dos (02) folios útiles. Asimismo, escrito de pruebas presentado el abogado DENIS HERNAN MOLINA DUGARTE, IPSA N° 23.779 coapoderado judicial de la parte actora, constante de dos escritos (02) y dieciséis (16) anexos. Ambos escritos agregados al expediente. (f. 118)

Obra al folio ciento diecinueve (119) hasta el folio ciento veinte (120) escrito de pruebas presentado el 30 de septiembre de 2016, suscrito por el ciudadano JOSE FERMIN VILLASMIL MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 17.130.107, asistido por el abogado en ejercicio WILMER JOSE ANCIANI PEREIRA, titular de la cedula de identidad N° V- 9.538.407, IPSA N° 130.629.

En fecha 04 de octubre de 2016, fue presentado ante este Juzgado, escrito de pruebas por el abogado DENIS HERNAN MOLINA DUGARTE, titular de la cedula de identidad N° V- 3.001.993, IPSA N° 23.779, en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana MARIA MARLENY BUITRAGO, titular de la cedula de identidad N° V- 15.234.265. (fs. 121 al 139)

Obra al folio ciento cuarenta (140) abocamiento al conocimiento de la causa del abogado FRANCISCO BARBARA ROMANO como Juez Temporal y la ciudadana REINA QUINTERO como Secretaria Temporal.

Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2016, este Tribunal admite el escrito de pruebas presentado por el ciudadano JOSE FERMIN VILLASMIL MENDEZ, asistido por el profesional del derecho WILMER JOSE ANCIANI PEREIRA, IPSA N° 130.629; inserto al folio ciento dieciocho (118), asimismo comisiono para la prueba contenida en el particular cuarto (testimoniales) al Tribunal de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. (f. 141)

Inserto al folio ciento cuarenta y dos (142) mediante auto de fecha 18 de octubre de 2016, este Tribunal admite el escrito de pruebas presentado por el profesional del derecho DENIS HERNAN MOLINA DUGARTE, IPSA N° 23.779, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora que obra a los folios 120, 121 y 122. Asimismo comisiono para la prueba de las testimoniales al Tribunal de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

Se recibió en fecha 21 de noviembre de 2016, diecinueve (19) folios útiles, mediante comisión enviada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. (fs 143 al 162)

Mediante auto de fecha 07 de diciembre del año 2016, este Juzgado según decreto Nro. 412 de fecha 30 de noviembre de 2016, designo como Secretaria Temporal a la profesional del derecho DANIELA ALEJANDRA RIVERA GARCIA, quien acepto el cargo y presto el juramento de ley en la misma fecha. (f. 163)

Se recibió en fecha 03 de febrero de 2017, treinta y cuatro (34) folios útiles, mediante comisión enviada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. (fs 166 al 199)

Obra al folio doscientos (200) diligencia presentada por el ciudadano JOSE FERMIN VILLASMIL MENDEZ, asistido por el profesional del derecho WILMER JOSE ANCIANI PEREIRA, IPSA N° 130.629, mediante la cual consigno informe de diez (10) folios útiles para ser agregados en el expediente N° 10.677.

Riela a partir del folio doscientos uno (201) hasta el folio doscientos diez (210), escrito de informes suscrito por el ciudadano JOSE FERMIN VILLASMIL MENDEZ, asistido por el profesional del derecho WILMER JOSE ANCIANI PEREIRA, IPSA N° 130.629 en fecha 01 de mayo de 2017.

Mediante auto de fecha quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017) inserto al folio doscientos once (211) este tribunal entró en términos para decidir la presente causa de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Obra al folio doscientos doce (212) diligencia presentada por el ciudadano JOSE FERMIN VILLASMIL MENDEZ, asistido por el profesional del derecho WILMER JOSE ANCIANI PEREIRA, IPSA N° 130.629, mediante la cual solicitó se revise el expediente N° 10.677, por la cual ha cumplido todos los procedimientos a los fines del respectivo pronunciamiento.

Mediante auto de fecha dos (02) de octubre de dos mil diecisiete (2017) obra al folio doscientos trece (213) abocamiento de la Juez Temporal de este Juzgado, previa aceptación y juramentación realizada en fecha 07 de julio del 2017, según acta Nro. 179, por ante la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Asimismo, se ordeno la notificación de la parte demandada ciudadana MARIA MARLENE BUITRAGO y/o sus apoderados judiciales abogados DENIS HERNAN MOLINA DUGARTE y RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ a los fines de que la parte pueda ejercer la facultad dispuesta en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia, de fecha 4 de julio de 2023 suscrita por las abogadas de libre ejercicio MARIA HAYDEE SUESCUN RAMIREZ y ROSA ISABEL ZERPA DE ESPINOZA, consignaron en copia simple de Poder General, de cinco (05) folios útiles debidamente Protocolizado en fecha 15 de junio del año 2023, según numero 4, tomo 17; folios 11 hasta el 13 ante la Notaria Publica Tercera del Estado Bolivariano de Mérida. Asimismo, solicitó que el Juez se aboque al conocimiento de la causa y sea revisada ya que se encontró en estado de sentencia. (fs. 214, 215, 216, 217)

Mediante auto de fecha doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023) obra al folio doscientos dieciocho (218) avocamiento de la Juez Temporal de este Juzgado, en virtud de que fue designada mediante listado por Comisión Judicial del Tribuna l Supremo de Justicia, en fecha 10 de noviembre de 2015. Asimismo, este Juzgado de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, fijo el decimo primer (11°) día calendario consecutivo siguiente a aquel en que conste en autos la ultima notificación que se haga a las partes a los fines de su reanudación.

Obra al folio doscientos diecinueve (219) oficio N° 0260-2023 remitido al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (Distribuidor), a los fines de que el Alguacil practique las Citaciones encomendadas en la Comisión conferida.

Riela de fecha nueve (09) de agosto de 2023, diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte demandada ciudadano JOSE FERMIN VILLASMIL MENDEZ, abogada MARIA HAYDEE SUESCUN RAMIREZ IPSA N° 131.513, mediante el cual se dio por notificada en nombre de su representado y así dar cumplimiento para que se pueda reanudar la causa. (f. 220)

Este es en resumen el historial de la presente causa.-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
Según el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, de conformidad con el artículo 767 del Código Civil:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia vinculante de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso. C. Mampieri en solicitud de interpretación. Sentencia Nro. 1.682), al interpretar el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó sentado lo siguiente:

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) que entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social.
Se trata de una situación fáctica que requiere la declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 ejusdem) el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como será la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada y así se declara (…)
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos de que la Ley, expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato, y por ello, le está a la sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otros uniones y así se declara. (…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. (subrayado del Tribunal). Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CCXXIV (224), pp. 234 al 244).
En cuanto al concubinato, la doctrina ha señalado:
El concubinato se presenta como la unión de hecho estable, espontánea, libre y natural entre un hombre y una mujer, sin que uno de ellos esté casado, que hacen una vida común o marital en semejantes términos que el matrimonio. Se trata de una situación fáctica o de hecho que por su asimilación sustancial a la institución del matrimonio es objeto de protección jurídica. (Domínguez Guillén, M. 2008. Manual de Derecho de Familia. pp. 470 y 471).
De la interpretación concordada de los precedentes antes transcritos, se puede concluir que para que prospere la presunción de comunidad prevista en el artículo 767 del Código Civil, basta con que la parte demandante demuestre que ha vivido permanentemente con la persona cuya presunción quiere hacer valer, es decir, la convivencia no matrimonial permanente y el tiempo de su vigencia, sin que sea necesario probar que el trabajo ha contribuido al aumento del caudal común.
En el caso sometido a conocimiento de este Tribunal, la parte demandante ciudadana, MARIA MARLENY BUITIAGO, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.2340.265, afirma haber mantenido una relación estable de hecho con el ciudadano, FERMIN VILLASMIL ARAQUE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.029.133, que se mantiene desde el 15 de septiembre del año 2002 hasta el 03 de juio de 2015 hasta la fecha del fallecimiento del referido ciudadano de manera permanente por el tiempo de 13 años.
Por su parte, el ciudadano JOSE FERMIN VILLASMIL MENDEZ, rechazó, negó y contradijo los hechos legados por la parte actora aludiendo que l misma fue empleada del negocio de su fallecido padre FERMI VILLASMIL ARAQUE, ya que su padre estuvo casado con la ciudadana YUBIRES DEL CARMEN GUILEN por 14 años hasta el 10 de agosto de 2005.solicitando se declara, solicitando que se declarara sin lugar la demanda aquí intentada.

De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a cada parte la carga de la prueba de sus respectivas afirmaciones de hecho. ASÍ SE ESTABLECE.
III
ENUNCIACIÓN, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
DEL MATERIAL PROBATORIO EVACUADO EN LA CAUSA
Establecido lo anterior, esta Juzgadora debe pasar a estudiar el material probatorio que cursa en autos, para lo cual se hace necesario enunciar, analizar y valorar las pruebas promovidas por cada una de las partes. Así se observa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Mediante la consignación de anexos, la parte actora en la introducción del líbelo de la demanda, promovió las siguientes pruebas documentales:
1) - Acta de defunción del causante FERMIN VILLASMIL ARAQUE. (fs. 5 al 6). En la primera oportunidad, la parte actora produjo copia fotostática del certificado de defunción N° 845 de fecha 04-07-2015 expedida por la Unidad de Registro Civil, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, avalado por el Consejo Nacional Electoral.
En tal sentido, se advierte que el certificado de defunción pertenece a la categoría de los denominados “documentos públicos administrativos”, el cual al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario (Véase, entre otras, decisión N° 6556 del 14 de diciembre de 2005). En sentencia N° 40 del 15 de enero de 2004, se estableció:
“(…) se advierte que la ley no le otorga al funcionario que emite el documento administrativo, expresamente, la facultad para transmitir ‘fe pública’ de su contenido, como sí lo hace en el documento público, en los términos del artículo 1357 del Código Civil; sino que goza sólo de autenticidad como antes se afirmó, en razón de lo cual la presunción de plena fe ‘erga omnes’ está sujeta a la posibilidad de ser desvirtuada a través de los medios probatorios idóneos a tal fin”.
El documento administrativo, ha señalado la doctrina de esta Sala, se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad” (Véase sentencia N° 00497 del 20 de mayo del 2004, caso Alida Magalis Sánchez).
Con fundamento en lo anterior, vista la presunción de veracidad de que goza este instrumento, a juicio de esta Juzgadora se le otorga pleno valor probatorio a la referida. ASÍ SE DECIDE.
2) - Justificativo de testigos ante la Notaria Publica de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida. (fs. 7 al 10) En relación a la valoración del justificativo de testigos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de enero de 2012, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Expediente Nº AA20-C-2011-000269, , dejó sentado:

“(Omissis):…
Respecto a la valoración de las testimoniales del justificativo de testigos, esta Sala en sentencia N° 486, de fecha 20 de diciembre de 2001, caso: Vicente Geovanny Salas Uzcátegui contra Luis Alfonso Urdaneta Goyo, expediente N° 00-483, estableció lo siguiente:
‘…En el caso de autos, como bien se señaló anteriormente, el formalizante denuncia la falta de aplicación por la recurrida del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone para la validez de un documento privado promovido por las partes en el juicio, su ratificación mediante la prueba testimonial; constituyendo, por ende, norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba, la cual, como bien señala el formalizante, no fue aplicada por el juez de alzada para la resolución del caso de autos, omisión que incidió de manera directa en el dispositivo del fallo dictado, pues el tribunal de la recurrida haciendo caso omiso del contenido de la norma antes transcrita, procedió a la errónea valoración de un justificativo de testigos no ratificado en juicio, el cual fue aportado por la parte actora para sustentar la procedencia de la medida de secuestro solicitada.
Es de hacer notar, que si bien la resolución del tribunal de alzada se fundamentó en un justificativo de testigos evacuado ante un Notario Público de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, que ameritan su ratificación en juicio, pues el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, sin contención, la prueba del daño emergente, pues en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que sea necesaria su ratificación en el proceso.
Por lo tanto, el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio.
Por tal motivo, esta Sala considera procedente la presente denuncia. Y así se declara…’.
Ahora bien, considera la Sala que no es cierto como lo afirma el formalizante de que ‘…no es necesario la ratificación del justificativo de testigos como carga de la parte querellante…’, pues, de acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra transcrito el cual se reitera, no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, los cuales ameritan su ratificación en juicio, por lo tanto constituye una carga para la parte querellante promover y evacuar en el juicio los testigos que declararon en el justificativo de testigos, para poder valorarlos y darle fe pública a dichas declaraciones.
Tampoco tiene razón el formalizante cuando señala ‘…que el justificativo de testigos produce una presunción de certeza para verificar los hechos de la posesión…’.
Pues, según el criterio supra transcrito, el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, una prueba sin contención, ya que, en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que se considera que es necesaria su ratificación en el proceso, por lo tanto el justificativo de testigos no produce una presunción de certeza para verificar los hechos de posesión como alega el formalizante.
Por lo tanto, se considera que el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero que para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio en el cual se promueven.
Por tales razones, considera la Sala que el juez de alzada no incurrió en la falsa aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues, por tratarse de un justificativo de testigos era necesaria la ratificación en juicio por parte de los testigos que intervinieron en la evacuación del justificativo de testigos al momento de constituirse dicha prueba.
Pues, independiente de que el juez de alzada haya calificado al justificativo de testigos como un documento emanada de terceros, sin embargo, considera la Sala que ello es irrelevante, ya que el justificativo de testigos aún cuando es levantado ante un funcionario público, no obstante, por tratarse de un prueba escrita la cual se recoge en un documento levantado por un funcionario público, resulta que al igual que el documento privado requiere la ratificación de los testigos en el juicio en el cual se promueve, a los fines de garantizar el control de la prueba por la otra parte no promovente, ya que las testimoniales que han sido evacuadas al momento de constituirse la prueba extra litem pasan a formar parte tema controvertido y, por lo tanto se debe garantizar el derecho al contradictorio de la otra parte en el juicio en el cual las testimoniales se promueven y evacúan.
Al respecto, ha dicho la Sala que las ‘…declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”. (Vid. Sentencia N° 259, de fecha 195/2005, caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores contra Carmen Nohelia Contreras, expediente N° 03-721).
Por lo tanto, considera la Sala que en definitiva lo que se valora es el testimonio de los testigos que intervienen en el levantamiento del justificativo de testigo y su posterior evacuación y, no el documento en el cual se recogen dichas testimoniales.
Por lo tanto, considera la Sala que el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, era la norma aplicable para resolver la controversia y no el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que alega el recurrente.
Por lo demás, si el recurrente no estaba de acuerdo en la forma como el juez de alzada valoró los testigos al indicar que los mismos depusieron en forma muy diferente a como lo hicieron en el justificativo, ya que -según sus dichos- se evidenció la contradicción en que incurrió uno de los testigos, y que los otros dos únicamente se limitaron a ratificar sus declaraciones, considera la Sala que el recurrente ha debido combatir dicho pronunciamiento mediante otra denuncia, ya que los mismos fueron valorados de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Pues, se ha establecido de forma reiterada que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye una regla de valoración de la prueba de testigos, que deja un amplio margen de apreciación a la discreción del juez, cuya labor sólo puede ser censurada en casación si comete algún caso de suposición falsa o viola una máxima de experiencia. (Este criterio, ha sido expresado por la Sala de forma reiterada, entre otras, en sentencia N° 00922 de fecha 20 de agosto 2004, caso Víctor Ramón Torrealba, Yenmary Graciela Segovia, Yamileth Coromoto, Joan Eduardo y Johanny José Rodríguez Segovia, c/ Orlenia Margarita Quezada de Terán y Seguros Orinoco C.A.)…’.
Del precedente jurisprudencia se evidencia que efectivamente, es necesario la ratificación del justificativo de testigos en juicio, para que el mismo surta efecto probatorio en la controversia planteada...” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Del criterio antes trascrito, se observa que aún cuando el justificativo de testigos es levantado ante un funcionario público, no obstante, por tratarse de una prueba escrita la cual se recoge en un documento levantado por un funcionario público, resulta que al igual que el documento privado requiere la ratificación de los testigos en el juicio en el cual se promueve, a los fines de garantizar el control de la prueba por la otra parte no promovente, ya que las testimoniales que han sido evacuadas al momento de constituirse la prueba extra litem pasan a formar parte del tema controvertido y, por lo tanto sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, al ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

DECLARACIÓN DE JOSE ALVARO VERGARA VIELMA
Sobre la Ratificación del justificativo de testigos, concerniente a la declaración del ciudadano JOSE ALVARO VERGARA VIELMA, se deja constancia que se realizó de forma satisfactoria mediante acta de fecha 07 de diciembre de 2016 (folio 178), el ciudadano JOSE ALVARO VERGARA VIELMA , ratificó en todas y cada una de sus partes la declaración rendida por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 28 de julio de 2015, y manifestó ser cierto su contenido y suya la firma que aparece al pie de la misma.
En tal sentido, se observa que en la declaración rendida por ante dicha Notaría, el testigo ciudadano JOSE ALVARO VERGARA, manifestó conocer a los ciudadanos FERMIN VILLASMIL ARAQUE desde pequeños y MARIA MARLENE BUITRAGO de vista, trato y comunicación, desde el año 1998, y que desde el año 2002 aproximadamente convivían juntos y mantuvieron una relación estable de hecho.
Esta Juzgadora considera que la declaración de dicho testigo se circunscribe al interrogatorio formulado, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECLARACIÓN DE MAGALY GAVIDIA MOLINA
Sobre la Ratificación del justificativo de testigos, concerniente a la declaración de la ciudadana MAGALY GAVIDIA MOLINA, se deja constancia que se realizó de forma satisfactoria mediante acta de fecha 07 de diciembre de 2016 (folio 179), la ciudadana MAGALY GAVIDIA MOLINA, ratificó en todas y cada una de sus partes la declaración rendida por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 28 de julio de 2015, y manifestó ser cierto su contenido y suya la firma que aparece al pie de la misma.
En tal sentido, se observa que en la declaración rendida por ante dicha Notaría, la testigo ciudadana MAGALY GAVIDIA MOLINA, manifestó conocer a los ciudadanos FERMIN VILLASMIL ARAQUE y MARIA MARLENE BUITRAGO de vista, trato y comunicación, como vecinos del sector de residencia, y que desde convivieron en una relación estable de hecho por espacio de trece (13) años, juntos hasta el fallecimiento de él.
Este Juzgador considera que la declaración de dicho testigo se circunscribe al interrogatorio formulado, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3)- Factura de gastos fúnebres a nombre de la ciudadana MARIA MARLENY BUITRAGO en fecha 07-07-2015. (f. 11) Del análisis exhaustivo de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar que obra al folio 11, acervo de factura por prestación del servicio funerario a nombre de la ciudadana MARIA MARLENY BUITRAGO, por el valor de servicios funerarios prestados por la empresa para el extinto FERMIN VILLASMIL ARAQUE (✞) de fecha 07 de Julio de 2015, correspondiente de factura Nro. 007316, por la cantidad total de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00);
Del análisis minucioso de estos instrumentos, este Tribunal observa, que se trata de original de factura, la cual constituye una tarja de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, que no fueron impugnados por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace fe en cuanto a que el suscrito servicio fue cumplido y pagado oportunamente. En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
4)- Documento de protocolización de mejoras por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Mérida Lagunillas de un lote de terreno ubicado en el sitio Llano Gigante del sector El Anís, Protocolizado en fecha 03 de agosto de 2007, bajo el N° 01 folio inicial 01, folio final 04, Tomo 04, Protocolo 1, Trimestre 3 del año 2007. Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Mérida Lagunillas de un lote de terreno parte de mayor extensión ubicada en el sitio “Llano Gigante” del sector El Anís Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida, Protocolizado en fecha 04 de junio de 2014, bajo el N° 2010.701, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el N° 377.12.18.2.188 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Por último, un lote de terreno con las mejoras de una casa para habitación ubicada en el Anís, Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida, Protocolizado en fecha 21 de enero de 2015, bajo el N° 23, folio 136, Tomo 1 del Protocolo de transcripción del presente año. (fs. 12 al 31)
En tal sentido, esta Juzgadora observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
Expuesto lo anterior, esta Juzgadora considera que dicha prueba no es suficiente para demostrar los elementos que conllevan a verificar o no del reconocimiento que aquí se pretende. Así se decide.
Así las cosas, esta Juzgadora observa que de la revisión de las actas procesales no consta que la parte demandada, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza del referido documento público administrativo, el cual fue promovido en el lapso probatorio.
En consecuencia, esta Juzgadora considera que dicho documento público hace plena prueba de las adquisiciones hechas por el ciudadano FERMIN VILLASMIL ARAQUE.
No obstante, esta Juzgadora considera que dicha prueba es impertinente a los fines de demostrar la acción de Reconocimiento de Unión Concubinaria. Así se decide.
4). Registro Mercantil Primero de el Fondo de Comercio denominado “Pizzeria Fuente de Soda Da Fermin” Protocolizado en fecha 24 de octubre de 2003, inscrita bajo el N° 116, Tomo B-5 (fs. 32 al 35).
Esta Juzgadora observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, esta juzgadora le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
5)- Certificados de Registro de Vehículo, propiedad del causante FERMIN VILLASMIL ARAQUE (fs. 36 al 38) .
De la revisión de las actas que forman este expediente se puede constatar que obra los folios 36. 37 y 38, original de Certificados de Registro de Vehículos, emanado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura de fecha 1) 30 de Agosto de 2012; 2) 20 de Octubre de 2011 y 3) 08 de noviembre de 2011, distinguidos con los alfanuméricos: 1) 31606617; 2)30593751; 3)30812465, según los cuales se otorga dicho certificado de registro de vehículo al ciudadano FERMIN VILLASMIL ARAQUE, cedulado con el Nro. V- 8.024.484; Sobre los vehículos identificados en los respectivos certificados consistentes en una (01) camioneta PICK-UP D/CABINA Modelo LUV/4X4 CD T/A C/A y dos (02) motocicletas marca Suzuki Modelo GN color azul y roja. Del análisis de este instrumento, este Jugador puede constatar que se trata de un documento público administrativo emanado por la autoridad competente para ello, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:
Según sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio del 2007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, estableció:

“…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (…)
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246) Caso: Echo Chemical 2000 C.A. pp. 452 al 466)

Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge esta Juzgadora de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se trata de un instrumento público administrativo emanado por la autoridad competente para ello, el mismo hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto al carácter de propietario del ciudadano FERMIN VILLASMIL ARAQUE, de los vehículos anteriormente descritos y mencionados; En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con los artículos 38 y 71 de la Ley de Transporte Terrestre en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
6)- Dos cheques de cuentas corrientes del Banco Provincial a nombre del causante (f.39)
En lo que se refiere a los mencionados cheques, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido desconocidos por la parte contra quien fueron opuestos en su oportunidad legal. No obstante, esta Juzgadora considera que dicha prueba es impertinente a los fines de demostrar la acción de Reconocimiento de Unión Concubinaria. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Mediante escrito de fecha 04 de Octubre de 2016 (fs. 121 y 122), la apoderada judicial de la parte actora promovió pruebas, los cuales fueron agregados según auto de fecha 06 de Octubre de 2016:
1.- TESTIFICALES:
JOSE ALVARO VERGARA VIELMA y MAGALYGAVIDIA MOLINA, fueron promovidos para ratificar el justificativo de testigo agregado a los folios 8 y 9, los cuales se deja constancia que fueron debidamente ratificadas sus testimoniales y se valoraron respectivamente.
1. JESUS ANTONIO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.000.693, domiciliado en San Juan de Lagunillas, Caracoles Viejos, Calle Principal, Casa N° 22-77, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.
2. JOSE ORESTERES FERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.702.093, Declarado desierto por incomparencia. F.181
3. LUIS ARMANDO PARRA LEREICO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.035.310, Declarado desierto por incomparencia. F.182.
4. ISMAEL CASTELLANO CASTELLANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.717.450, soltero, domiciliado en El Anís, Casco Central, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida F.185 y 186.
5. JOSE ALBERTO VILLASMIL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.954.957, domiciliado en el Ejido El Boticario, Vereda 4, casa N° 39, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida. F.187 y 188.
6. JOHNNY ALBERTO ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.486.271, soltero, domiciliado en el Sector El Anís casa N° 18, Av. Albarrán con calle Villareal, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida,. F. 192 y 193
7. IVAN DE JESUS ARAQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.717.450, domiciliada en el Sector El Anís, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida. F.194 y 195.
8. DARWIN JOEL PEREIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.771.285, soltero, domiciliado en el barrio Juan Pablo Segundo, calle Principal, casa S/N sector El Anís, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida. F.196 y 197.
Se deja constancia que las testimoniales de los ciudadanos JOSE ORESTERES FERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.702.093, y LUIS ARMANDO PARRA LEREICO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.035.310 no fueron evacuadas, por cuanto no comparecieron en la fecha y hora indicada a rendir sus declaraciones, es por lo cual esta Juzgadora visto que dicha prueba no fue evacuada, en virtud de lo cual no le asigna eficacia probatoria. Así se decide.
Del análisis de las respuestas dadas por los demás testigos ciudadanos: JESUS ANTONIO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.000.693, ISMAEL CASTELLANO CASTELLANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.717.450, .JOSE ALBERTO VILLASMIL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.954.957, JOHNNY ALBERTO ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.486.271, IVAN DE JESUS ARAQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.717.450, DARWIN JOEL PEREIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.771.285; las preguntas formuladas por la parte promovente, así como las repreguntas suscritas por la parte demandada, esta Juzgadora puede constatar que los mismos no incurrieron en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio y que de su evacuación se deduce la existencia de la unión concubinaria acá planteada. ASI SE OBSERVA.-
En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
DOCUMENTALES:
Promovió y evacuo el valor jurídico que tienen los siguientes documentales:
1) Copia certificada de la sentencia de divorcio expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida expediente No 8483 entre los ciudadanos YUBIRES DEL CARMEN GUILLEN y FERMIN VILLASMIL ARAQUE, admitida la solicitud de divorcio el 10 de agosto de 2005 donde su parte motiva queda establecido que estos ciudadanos estaba separado de hecho por más de cinco años, sentencia de fecha trece (13) de Octubre de 2005, y su respectivo auto mediante el cual quedó firme en fecha veinticinco (25) de Octubre de 2005. (F.124 al 129)
En efecto, según el artículo 111 del ídem: “Las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original”
Asimismo, según el artículo 1.384 del Código Civil: “Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes”
En cuanto a la fehaciencia de las copias certificadas expedidas por el secretario del Tribunal, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 01 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, señaló:
Asimismo, ha considerado que la validez de las copias certificadas viene dada por la fehaciencia o autenticidad que concede la intervención de un funcionario para expedir las copias hechas conforme a procedimientos de reproducción fotostática, fotográfica o mecánica, y tal autenticidad viene dada, a su vez, por la ley, que es la única fuente capaz de otorgarla. También en esa oportunidad, sostuvo la Sala que la copia certificada de un documento público tiene autenticidad, es decir, hace fe si la ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes. (Veáse Sent. 4-11-1998; juicio: Joao Diego Jesús Coelho y otros c/ A.C. Inquilinos y Ocupantes del Edificio Elvira).
En esa línea argumentativa, en fallo de fecha 14 de abril de 1999 (caso: María Savelli de Pérez c/ Luis Erasmo Pérez Mosqueda (o Mirabal) y otros), la Sala indicó que el artículo 111 Código de Procedimiento Civil establece que “las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe”, por lo cual es claro que dicho funcionario está facultado para certificar las copias que expida, sin cumplir con otras formalidades que las previstas en el artículo 112 del referido cuerpo legal, dando con ello autenticidad a las mismas. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCVI (206) Caso: Industria Paramillo C.A. contra Textil Trinacria C.A., pp. 422 al 426)
Sentadas las anteriores premisas, resulta claro que, en el caso subexamine se le otorgan valor probatorio en la presente causa, determinándose la fecha en la cual se da por concluido el matrimonio entre los ciudadanos YUBIRES DEL CARMEN GUILLEN y FERMIN VILLASMIL ARAQUE siendo esta en fecha (25) de Octubre de 2005. ASÍ SE ESTABLECE.-
2) Del documento original de partición de bienes entre los ciudadanos YUBIRES DEL CARMEN GUILLEN y FERMIN VILLASMIL ARAQUE, autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Mérida de fecha 26 de enero de 2006, bajo el No 3, Tomo 6 promovidos con el fin de demostrar las pertinencia al Tribunal que no existió impedimento dirimente entre su representada y el difunto FERMIN VILLASMIL ARAQUE, igualmente demostrar que las plusvalía y los bienes adquiridos fueron producto del trabajo dentro de la Unión Estable de hecho.
Sobre el mencionado documento, se evidencia que mediante auto de fecha 18 de Octubre de 2016 (folio 142), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho por legales y pertinentes salvo su apreciación y valoración en la definitiva.
De la revisión de las actas procesales, observa esta Juzgadora que se trata del original de documento notariado, firmado por FERMIN VILLASMIL ARAQUE y YUBIRES DEL CARMEN GUILLEN mediante el cual hicieron un declaración de partición de bienes gananciales producto de su relación matrimonial.
En tal sentido, esta Juzgadora observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
3) Del documento Registrado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 03 de agosto de 2007, quedó inscrito bajo * el Número 01, Folio inicial 01 folio final 04, Tomo 04, Protocolo 1, Trimestre año 2007. Agregado a los folios 12 al 15 y su vto. Sobre el mencionado documento se deja constancia que ya fue valorado como instrumento público administrativo por lo cual no hay mas nada que declarar En tal sentido, esta Juzgadora observa que dicho documento público, se valoró de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y se le otorgo valor probatorio. Así se decide.
4) Del documento Registrado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 4 de junio de 2014, quedó inscrito bajo el Número 2010.701, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el No 377.12.18.2.188 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Agregado a los folios 24 al 27 Sobre el mencionado documento se deja constancia que ya fue valorado como instrumento público administrativo por lo cual no hay mas nada que declarar En tal sentido, esta Juzgadora observa que dicho documento público, se valoró de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y se le otorgo valor probatorio. Así se decide.
5) Del documento Registrado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 21 de enero de 2015, quedó inscrito bajo el Número 23, folio 136, Tomo 1 del Protocolo de trascripción del presente año. Agregado a los folios 28 al 31. Sobre el mencionado documento se deja constancia que ya fue valorado como instrumento público administrativo por lo cual no hay mas nada que declarar En tal sentido, esta Juzgadora observa que dicho documento público, se valoró de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y se le otorgo valor probatorio. Así se decide.
6) Valor y mérito del El Fondo de Comercio denominado "PIZZERIA FUENTE DE SODA DA FERMIN" de Fermín Villasmil Araque, debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 24 de octubre de 2003, inscrita bajo el No 116, Tomo B-5 de ese año, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y cuyo original se encuentra inscrito en el libro citado, que está archivado en la indicada Oficina Subalterna de Registro. La copia fotostática corre agregada a los folios 32 al 35. Sobre el mencionado documento se deja constancia que ya fue valorado como instrumento público administrativo por lo cual no hay mas nada que declarar En tal sentido, esta Juzgadora observa que dicho documento público, se valoró de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y se le otorgo valor probatorio. Así se decide.
7) El valor y mérito del Certificado de Registro de Vehículo No 31606617 y 8ZCPSSCZ2CG404263-1-1 de fecha 30 de agosto de 2012. Agregado al folio 35. Sobre el mencionado documento se deja constancia que ya fue valorado conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se trata de un instrumento público administrativo emanado por la autoridad competente para ello, el mismo hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto al carácter de propietario del ciudadano FERMIN VILLASMIL ARAQUE, del vehículo anteriormente mencionado; todo por lo cual este Juzgado de conformidad con los artículos 38 y 71 de la Ley de Transporte Terrestre en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, le confirió pleno valor probatorio.
8) valor y mérito del Certificado de Registro de Vehículo No 30593751 y LC6PCJG9970811849-2-1 de fecha 20 de octubre de 2011.Agregado al folio 36. Sobre el mencionado documento se deja constancia que ya fue valorado conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se trata de un instrumento público administrativo emanado por la autoridad competente para ello, el mismo hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto al carácter de propietario del ciudadano FERMIN VILLASMIL ARAQUE, del vehículo anteriormente mencionado; todo por lo cual este Juzgado de conformidad con los artículos 38 y 71 de la Ley de Transporte Terrestre en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, le confirió pleno valor probatorio.
9) valor y mérito del Certificado de Registro de Vehículo No 30812465 y 9FSNF41A97C119051-2-1 de fecha 8 de noviembre de 2011.Agregado al folio 37. Sobre el mencionado documento se deja constancia que ya fue valorado conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se trata de un instrumento público administrativo emanado por la autoridad competente para ello, el mismo hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto al carácter de propietario del ciudadano FERMIN VILLASMIL ARAQUE, del vehículo anteriormente mencionado; todo por lo cual este Juzgado de conformidad con los artículos 38 y 71 de la Ley de Transporte Terrestre en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, le confirió pleno valor probatorio.
10) valor y mérito de los talonarios de las cuentas corrientes del Banco Provincial: 0108-0345-42-0100039814 y cuenta Nro. 0108-0345-47-0100035444, ambas agregadas al folio 39. Sobre el mencionado documento se deja constancia que ya fue valorado y le confirió pleno valor probatorio.
11) Valor y mérito de la factura emitida por mueblería la Confianza, No 26018 de fecha 07 de febrero de 2007, No 26596 de fecha 21 de marzo de 2007 insertas a los folios 132 y 133
En relación con las notas de consumo, servicios y facturas, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Expediente Nº 2006-000940, dejó sentado:

“(Omissis):…
Ahora bien, esta Sala, en decisión N° 877 de fecha 20 de diciembre de 2005, en el juicio seguido por Manuel Alberto Graterón contra Envases Occidente, C.A., expediente N° 05-418, señaló con respecto a las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, lo siguiente:
‘…El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:
‘…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohibe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…’. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).
(…Omissis…)
En la obra citada supra, contenida en la Revista de Derecho Probatorio N°V 9, la autora interpretando el valor probatorio de las notas de consumo y servicios, vistas como tarjas igualmente, hace la siguiente afirmación:
‘…El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.
‘…el símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por el símbolo…Del símbolo nace una presunción…No es puridad un medio de prueba, el no es un vehiculo de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por los medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa…Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no está dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinatarios al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación de alto nivel masivo. Esta característica hace que los símbolos de por sí sean autenticantes…’ (Cabrera Romero.Oc.II.122.)
‘En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas.
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que las notas de consumo y facturas, no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual hace evidenciar que el ad quem al considerar que las constancias emitidas por la Energía Eléctrica de Barquisimeto, C.A., (ENELBAR) y, por el servicio de gas doméstico Aragas, C.A., promovidas por el demandante, eran documentos privados emanados de terceros, exigiendo para su valoración la ratificación, mediante la prueba testimonial consagrada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, incurrió en falsa aplicación de dicha normativa, por cuanto, las referidas notas de consumo no requieren de la ratificación para ser promovidas en el juicio…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la referida factura, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, no obstante, que dicho medio de prueba resulta impertinente a los fines de demostrar la unión concubinaria entre los ciudadanos MARIA MARLENY BUITRAGO y FERMIN VILLASMIL ARAQUE, sin embargo constituye un indicio sobre el posible vinculo. Y así se decide.
12) De la factura de Repuestos Servicios e Importaciones SRL factura de control No 6659 de fecha 15 de marzo de 2007. inserta al folio 134.
En relación con las notas de consumo, servicios y facturas, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Expediente Nº 2006-000940, dejó sentado:

“(Omissis):…
Ahora bien, esta Sala, en decisión N° 877 de fecha 20 de diciembre de 2005, en el juicio seguido por Manuel Alberto Graterón contra Envases Occidente, C.A., expediente N° 05-418, señaló con respecto a las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, lo siguiente:
‘…El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:
‘…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohibe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…’. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).
(…Omissis…)
En la obra citada supra, contenida en la Revista de Derecho Probatorio N°V 9, la autora interpretando el valor probatorio de las notas de consumo y servicios, vistas como tarjas igualmente, hace la siguiente afirmación:
‘…El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.
‘…el símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por el símbolo…Del símbolo nace una presunción…No es puridad un medio de prueba, el no es un vehiculo de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por los medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa…Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no está dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinatarios al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación de alto nivel masivo. Esta característica hace que los símbolos de por sí sean autenticantes…’ (Cabrera Romero.Oc.II.122.)
‘En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas.
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que las notas de consumo y facturas, no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual hace evidenciar que el ad quem al considerar que las constancias emitidas por la Energía Eléctrica de Barquisimeto, C.A., (ENELBAR) y, por el servicio de gas doméstico Aragas, C.A., promovidas por el demandante, eran documentos privados emanados de terceros, exigiendo para su valoración la ratificación, mediante la prueba testimonial consagrada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, incurrió en falsa aplicación de dicha normativa, por cuanto, las referidas notas de consumo no requieren de la ratificación para ser promovidas en el juicio…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Así las cosas, esta Juzadora le otorga pleno valor probatorio a la referida factura, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, no obstante, que dicho medio de prueba resulta impertinente a los fines de demostrar la unión concubinaria entre los ciudadanos MARIA MARLENY BUITRAGO y FERMIN VILLASMIL ARAQUE, sin embargo constituye un indicio sobre el posible vinculo. Y así se decide.
13) De la factura emitida por la sociedad mercantil Bazar del hogar No 000160 de fecha 2 de diciembre de 2008. inserta al folio 135.
En relación con las notas de consumo, servicios y facturas, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Expediente Nº 2006-000940, dejó sentado:

“(Omissis):…
Ahora bien, esta Sala, en decisión N° 877 de fecha 20 de diciembre de 2005, en el juicio seguido por Manuel Alberto Graterón contra Envases Occidente, C.A., expediente N° 05-418, señaló con respecto a las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, lo siguiente:
‘…El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:
‘…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohibe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…’. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).
(…Omissis…)
En la obra citada supra, contenida en la Revista de Derecho Probatorio N°V 9, la autora interpretando el valor probatorio de las notas de consumo y servicios, vistas como tarjas igualmente, hace la siguiente afirmación:
‘…El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.
‘…el símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por el símbolo…Del símbolo nace una presunción…No es puridad un medio de prueba, el no es un vehiculo de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por los medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa…Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no está dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinatarios al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación de alto nivel masivo. Esta característica hace que los símbolos de por sí sean autenticantes…’ (Cabrera Romero.Oc.II.122.)
‘En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas.
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que las notas de consumo y facturas, no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual hace evidenciar que el ad quem al considerar que las constancias emitidas por la Energía Eléctrica de Barquisimeto, C.A., (ENELBAR) y, por el servicio de gas doméstico Aragas, C.A., promovidas por el demandante, eran documentos privados emanados de terceros, exigiendo para su valoración la ratificación, mediante la prueba testimonial consagrada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, incurrió en falsa aplicación de dicha normativa, por cuanto, las referidas notas de consumo no requieren de la ratificación para ser promovidas en el juicio…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio a la referida factura, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, no obstante, que dicho medio de prueba resulta impertinente a los fines de demostrar la unión concubinaria entre los ciudadanos MARIA MARLENY BUITRAGO y FERMIN VILLASMIL ARAQUE, sin embargo constituye un indicio sobre el posible vinculo. Y así se decide.
14) De la factura emitida por Halaoni Halaoni Chafic de fecha 21-07-2012 No 00007734. Inserta al folio 136.
En relación con las notas de consumo, servicios y facturas, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Expediente Nº 2006-000940, dejó sentado:

“(Omissis):…
Ahora bien, esta Sala, en decisión N° 877 de fecha 20 de diciembre de 2005, en el juicio seguido por Manuel Alberto Graterón contra Envases Occidente, C.A., expediente N° 05-418, señaló con respecto a las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, lo siguiente:
‘…El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:
‘…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohibe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…’. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).
(…Omissis…)
En la obra citada supra, contenida en la Revista de Derecho Probatorio N°V 9, la autora interpretando el valor probatorio de las notas de consumo y servicios, vistas como tarjas igualmente, hace la siguiente afirmación:
‘…El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.
‘…el símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por el símbolo…Del símbolo nace una presunción…No es puridad un medio de prueba, el no es un vehiculo de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por los medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa…Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no está dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinatarios al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación de alto nivel masivo. Esta característica hace que los símbolos de por sí sean autenticantes…’ (Cabrera Romero.Oc.II.122.)
‘En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas.
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que las notas de consumo y facturas, no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual hace evidenciar que el ad quem al considerar que las constancias emitidas por la Energía Eléctrica de Barquisimeto, C.A., (ENELBAR) y, por el servicio de gas doméstico Aragas, C.A., promovidas por el demandante, eran documentos privados emanados de terceros, exigiendo para su valoración la ratificación, mediante la prueba testimonial consagrada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, incurrió en falsa aplicación de dicha normativa, por cuanto, las referidas notas de consumo no requieren de la ratificación para ser promovidas en el juicio…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio a la referida factura, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, no obstante, que dicho medio de prueba resulta impertinente a los fines de demostrar la unión concubinaria entre los ciudadanos MARIA MARLENY BUITRAGO y FERMIN VILLASMIL ARAQUE, sin embargo constituye un indicio sobre el posible vinculo. Y así se decide.
15) De la factura emitida por D AECA No 0617 de fecha 13 de abril de 2007. Inserta al folio 137.
En relación con las notas de consumo, servicios y facturas, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Expediente Nº 2006-000940, dejó sentado:

“(Omissis):…
Ahora bien, esta Sala, en decisión N° 877 de fecha 20 de diciembre de 2005, en el juicio seguido por Manuel Alberto Graterón contra Envases Occidente, C.A., expediente N° 05-418, señaló con respecto a las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, lo siguiente:
‘…El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:
‘…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohibe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…’. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).
(…Omissis…)
En la obra citada supra, contenida en la Revista de Derecho Probatorio N°V 9, la autora interpretando el valor probatorio de las notas de consumo y servicios, vistas como tarjas igualmente, hace la siguiente afirmación:
‘…El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.
‘…el símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por el símbolo…Del símbolo nace una presunción…No es puridad un medio de prueba, el no es un vehiculo de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por los medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa…Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no está dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinatarios al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación de alto nivel masivo. Esta característica hace que los símbolos de por sí sean autenticantes…’ (Cabrera Romero.Oc.II.122.)
‘En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas.
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que las notas de consumo y facturas, no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual hace evidenciar que el ad quem al considerar que las constancias emitidas por la Energía Eléctrica de Barquisimeto, C.A., (ENELBAR) y, por el servicio de gas doméstico Aragas, C.A., promovidas por el demandante, eran documentos privados emanados de terceros, exigiendo para su valoración la ratificación, mediante la prueba testimonial consagrada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, incurrió en falsa aplicación de dicha normativa, por cuanto, las referidas notas de consumo no requieren de la ratificación para ser promovidas en el juicio…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la referida factura, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, no obstante, que dicho medio de prueba resulta impertinente a los fines de demostrar la unión concubinaria entre los ciudadanos MARIA MARLENY BUITRAGO y FERMIN VILLASMIL ARAQUE, sin embargo constituye un indicio sobre el posible vinculo. Y así se decide.
16) De la factura emitida por SISTELECTRON No 000005 de fecha 10-09-2012. Inserta al folio 138.
En relación con las notas de consumo, servicios y facturas, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Expediente Nº 2006-000940, dejó sentado:

“(Omissis):…
Ahora bien, esta Sala, en decisión N° 877 de fecha 20 de diciembre de 2005, en el juicio seguido por Manuel Alberto Graterón contra Envases Occidente, C.A., expediente N° 05-418, señaló con respecto a las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, lo siguiente:
‘…El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:
‘…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohibe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…’. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).
(…Omissis…)
En la obra citada supra, contenida en la Revista de Derecho Probatorio N°V 9, la autora interpretando el valor probatorio de las notas de consumo y servicios, vistas como tarjas igualmente, hace la siguiente afirmación:
‘…El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.
‘…el símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por el símbolo…Del símbolo nace una presunción…No es puridad un medio de prueba, el no es un vehiculo de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por los medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa…Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no está dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinatarios al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación de alto nivel masivo. Esta característica hace que los símbolos de por sí sean autenticantes…’ (Cabrera Romero.Oc.II.122.)
‘En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas.
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que las notas de consumo y facturas, no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual hace evidenciar que el ad quem al considerar que las constancias emitidas por la Energía Eléctrica de Barquisimeto, C.A., (ENELBAR) y, por el servicio de gas doméstico Aragas, C.A., promovidas por el demandante, eran documentos privados emanados de terceros, exigiendo para su valoración la ratificación, mediante la prueba testimonial consagrada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, incurrió en falsa aplicación de dicha normativa, por cuanto, las referidas notas de consumo no requieren de la ratificación para ser promovidas en el juicio…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a la referida factura, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, no obstante, que dicho medio de prueba resulta impertinente a los fines de demostrar la unión concubinaria entre los ciudadanos MARIA MARLENY BUITRAGO y FERMIN VILLASMIL ARAQUE, sin embargo constituye un indicio sobre el posible vinculo. Y así se decide.
17) De la factura emitida por Ferre Agro La Motosa C.A de fecha 18 de agosto de 2012 No 00042438. Inserta al folio 139.
En relación con las notas de consumo, servicios y facturas, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Expediente Nº 2006-000940, dejó sentado:

“(Omissis):…
Ahora bien, esta Sala, en decisión N° 877 de fecha 20 de diciembre de 2005, en el juicio seguido por Manuel Alberto Graterón contra Envases Occidente, C.A., expediente N° 05-418, señaló con respecto a las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, lo siguiente:
‘…El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:
‘…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohibe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…’. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).
(…Omissis…)
En la obra citada supra, contenida en la Revista de Derecho Probatorio N°V 9, la autora interpretando el valor probatorio de las notas de consumo y servicios, vistas como tarjas igualmente, hace la siguiente afirmación:
‘…El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.
‘…el símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por el símbolo…Del símbolo nace una presunción…No es puridad un medio de prueba, el no es un vehiculo de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por los medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa…Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no está dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinatarios al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación de alto nivel masivo. Esta característica hace que los símbolos de por sí sean autenticantes…’ (Cabrera Romero.Oc.II.122.)
‘En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas.
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que las notas de consumo y facturas, no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual hace evidenciar que el ad quem al considerar que las constancias emitidas por la Energía Eléctrica de Barquisimeto, C.A., (ENELBAR) y, por el servicio de gas doméstico Aragas, C.A., promovidas por el demandante, eran documentos privados emanados de terceros, exigiendo para su valoración la ratificación, mediante la prueba testimonial consagrada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, incurrió en falsa aplicación de dicha normativa, por cuanto, las referidas notas de consumo no requieren de la ratificación para ser promovidas en el juicio…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la referida factura, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, no obstante, que dicho medio de prueba resulta impertinente a los fines de demostrar la unión concubinaria entre los ciudadanos MARIA MARLENY BUITRAGO y FERMIN VILLASMIL ARAQUE, sin embargo constituye un indicio sobre el posible vinculo. Y así se decide.
Establecido lo anterior, esta Juzgadora debe pasar a estudiar el material probatorio que cursa en autos, para lo cual se hace necesario enunciar, analizar y valorar las pruebas promovidas por cada una de las partes. Así se observa, y seguidamente procede a valorar las pruebas promovidas por la parte demandada.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Mediante la consignación de anexos, la parte demandada en la introducción de la contestación de la demanda, promovió las siguientes pruebas documentales:
1) Registro Único de Información Fiscal (RIF) del ciudadano JOSE FERMIN VILLASMIL MENDEZ.
De la revisión exhaustiva de los instrumentos subexamine, se puede constatar que obra al folio 103, comprobantes en formato electrónico del Registro Único de Información Fiscal (RIF), emanados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), distinguido con el alfanumérico: V171301072, expedido a JOSE FERMIN VILLASMIL MENDEZ.
Esta Juzgadora, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba propuesto, considera menester hacer la observación siguiente:
De conformidad con el artículo 27 de la Ley de Infogobierno: “Cuando la Ley exija que un documento debe ser presentado en formato impreso y se encuentre en formato electrónico, tal requisito queda satisfecho cuando éste se presente en formato impreso y contenga un código unívoco que lo identifique y permita su recuperación en el repositorio digital institucional correspondiente…”.
De la revisión exhaustiva del documento bajo estudio, se evidencia que el promovente presentó en formato electrónico el Registro Único de Información Fiscal, antes enunciado, con las firmas electrónicas autorizadas y respectivo código QR.
Tal como lo señala la parte inferior de los instrumentos analizados, este Tribunal verificó la validez de los comprobantes en el portal de Internet: www.seniat.gob.ve, Sistemas en Línea, mediante la opción Consulta en Línea, al ingresar el Nro. de comprobante y el alfanumérico de la firma autorizada se pudo corroborar que el Registro Único de Información Fiscal traído al juicio con papel normal coincide el dato con los originales archivados en el repositorio digital institucional.
En consecuencia, esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con los artículos 9, 10, 11, 18, 24 y 27 de la Ley de Infogobierno, a la información de los contribuyentes. ASÍ SE ESTABLECE.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO DE PROMOCION
Mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2016 (fs. 119 y 120), la parte demandada ciudadano JOSE FERMIN VILLASMIL MENDEZ, debidamente asistido por el abogado WILMER JOSE ANCIANI PEREIRA, ambos identificados en autos, promovió pruebas, los cuales fueron agregados según auto de fecha 06 de Octubre de 2016:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES.
PRIMERO: Acta de defunción, emanada por el Consejo Nacional Electoral. Comisión de Registro Civil y Electoral Estado Mérida. Municipio Libertador. Parroquia Domingo Peña que riela al folio 5 y 6 de su difunto padre. Sobre la mencionada prueba, se deja constancia que ya fue valorada motivado a que fue promovida por la parte actora, y se le determinó como documento público administrativo, otorgándole pleno valor probatorio a la referida.
SEGUNDO: Acta de Nacimiento emanada de la Parroquia El Llano Prefectura el Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Ahora bien, del análisis del material probatorio cursante de autos signados “SEGUNDO”, no consta en autos la mencionada Acta de Nacimiento emanada de la Parroquia El Llano Prefectura el Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, lo que a criterio de quien decide, la parte promovente en el proceso no logró demostrar cada una de sus afirmaciones de hecho, lo que es denominado por la doctrina como insuficiencia de pruebas, la cual se produce cuando “…los hechos alegados y afirmados por las partes no pueden ser probados por los medios probatorios propuestos, lo que significa, que no se demostrara ni la existencia ni la inexistencia de tales hechos y por tanto no alcanza a la convicción del juez…”(Rivera Morales, R. “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”. p.256).
TERCERO: Copias Certificadas de Acta de Único y Universal Heredero, emanada del Tribunal de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios sucre y Antonio pinto salinas de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Mérida.
Del análisis del material probatorio cursante de autos signados “TERCERO”, no consta en autos la mencionada Copias Certificadas de Acta de Único y Universal Heredero, emanada del Tribunal de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios sucre y Antonio pinto salinas de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Mérida. Lo que a criterio de quien decide, la parte promovente en el proceso no logró demostrar cada una de sus afirmaciones de hecho, lo que es denominado por la doctrina como insuficiencia de pruebas, la cual se produce cuando “…los hechos alegados y afirmados por las partes no pueden ser probados por los medios probatorios propuestos, lo que significa, que no se demostrara ni la existencia ni la inexistencia de tales hechos y por tanto no alcanza a la convicción del juez…”(Rivera Morales, R. “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”. p.256).
Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte, en sentencia de fecha 14 de agosto de 1990, caso: Daniel A. Mijares contra Lydia Marie Vidal, Exp. Nro. 90-0125, con ponencia del Magistrado RENÈ PLAZ BRUZUAL, señaló: “…la disposición en cuestión (506 C.P.C.) establece la llamada carga de la prueba,…Esta disposición no regula la actividad del juez al establecer los hechos, sino que permite a éste, ante la falta de pruebas, decidir quien deberá correr con las consecuencias de carencia probatoria…” (citada por Baudin, P. (2010-2011). “Código de Procedimiento Civil”.pp.739)
Por las razones que anteceden, corresponde a esta Juzgadora entrar a determinar la carga de la prueba en el caso de autos, para lo cual observa
Frente a las documentales SEGUNDO y TERCERO, la parte promovente, a pesar de haber anunciado su promoción, incumplió con su obligación de consignar en el expediente el Acta de Nacimiento y las Copias Certificadas de Acta de Único y Universal Heredero, respectivamente.
De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina establecida, quien alega un hecho en juicio debe probarlo. La ausencia física de los instrumentos probatorios esenciales (insuficiencia de pruebas), impide que el Juez adquiera convicción sobre los hechos afirmados por la parte. En consecuencia, la parte promovente debe correr con las consecuencias desfavorables de la carencia probatoria, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Civil. Por lo tanto, este Juzgador desecha las documentales identificadas como SEGUNDO y TERCERO por no constar materialmente en autos, y declara que la parte promovente no logró demostrar los hechos que pretendía acreditar con tales instrumentos. Únicamente se tendrá por valorada y eficaz la prueba documental signada como PRIMERO (Acta de Defunción), en los términos ya establecidos.
TESTIFICALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos que se describen a continuación:
PRIMERO: La ciudadana Yubires del Carmen Guillen, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.462.265, civilmente hábil, domiciliada en el paseo la feria Apartamento de conserjería (F. 153 y 154). Del análisis detenido de las declaraciones dadas por este testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente y repreguntas de la parte actora, este Tribunal puede constatar que el mismo no incurre contradicción en sus deposiciones, sin embargo por cuanto del análisis de su testimonial y la solicitud de divorcio entre ella y el causante manifestaron otra postura por lo que pareciera no estar diciendo la verdad. Es decir, que aun cuando se evidencia que la testigo no incurrió en contradicción en sus deposiciones, se desecha la testimonial por cuanto hay contradicciones entre su testimonial y el escrito de solicitud de divorcio, evidenciado que depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:
“PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si su divorcio fue en el 2005 como a manifestado a este Tribunal, cuantos años de separación tenía para haber solicitado el divorcio por un 185-A. CONTESTO: En el 2004 nos sepáramos y en el 2005 fue que se introdujo el divorcio, hasta en el 2004 vivimos en el Llano El Anís. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo sí por los momentos del divorcio en el año 2005, firmo un finiquito de partición de los bienes adquiridos en la comunidad de gananciales, CONTESTO: Si firme un acuerdo por que se vendió el terreno se vendió el carro por mutuo acuerdo y como quedamos en una buena amistad no palie por la pizzería Fuente de Soda Da' Fermin Villasmil de Fermin villasmil y el continuo con el negocio y el carro me quedo a mí, por que el local no es propio solo el inmobiliario, el quiso seguir con el negocio. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de los bienes quedados o quedantes a la pizzería Da Fermin para el momento de la separación del divorcio. CONTESTO: Los bienes que quedaron fue la pizzeria que se conformo. CUATAREPREGUNTA: Diga la testigo, si cuando vivía casada con el causante Fermín Villasmil ya Maria Marleny Buitriago trabajaba en la pizzeria Da Fermin. CONTESTO: Ella empezó a trabajar en la pizzeria
2004- 2005 cuando nos comenzamos a separar. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo si para el momento de introducir la solicitud de divorcio por el 185-A del codigo de procedimiento civil tenía 5 años de separación de hecho con su marido, pues asi lo manifestaron en el escrito del Tribunal. CONTESTO: No tenía 5 años de separación por que hasta el 2004 vivía en el Llano el Anis y luego en el 2005 se introdujo el divorcio que salió el 25-08-2005, SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo si hizo una declaración falsa ante el Tribunal que conoció de su solicitud de divorcio 185-A del código de Procedimiento civil, que tenía 5 años separada de hecho, que es requisito previo para hacer la solicitud del 185-A. CONTESTO: Si nos separamos en el 2004 no podíamos tener 5 años de separados, para el momento del divorcio en el
2005. SECTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo si ha reconocido que hizo una declaración falsa ante el Tribunal, como puede argumentar hoy en día y decir la verdad sobre hechos que se le han interrogado en este Tribunal. CONTESTO: Es que no he hecho ninguna declaración falsa ante este Tribunal ni ningún otro Tribunal… (Sic)”.
Por su parte, previo al juicio, en la sentencia de divorcio en su parte motiva (folio 126 de este expediente) establece que: “En la presente solicitud los conyugues ciudadanos YURIBIRES DEL CARMEN GUILLEN Y FERMÍN VILLASMIL ARAQUE, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ella la ruptura prolongada en la vida común”. En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la declaración de este testigo por cuanto pareciera no estar diciendo la verdad por las contradicciones en que incurrió. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Edgleynn José Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.966.632, civilmente hábil, domiciliado Sector la milagrosa pasaje Libertador casa N° 2-33, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida (F. 156 y 157).
Tercero: Eduardo José Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.521.760, civilmente hábil, domiciliado en Av. 16 de Septiembre entrada al Hospital Universitario de los Andes Sector San José Obrero casa N° 3-60, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida,(F. 156 y 157).
Del análisis de las respuestas dadas por los testigos ciudadanos Edgleynn José Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.966.632, Eduardo José Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.521.760; las preguntas formuladas por la parte promovente, así como las repreguntas suscritas por la parte demandada, esta Juzgadora puede constatar que los mismos no incurrieron en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio y sin embargo sus testimonios no son suficientes para desvirtuar la existencia de la unión concubinaria acá planteada, en virtud de lo cual no le asigna eficacia probatoria. ASI SE OBSERVA. En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la declaración de los testigos por cuanto pareciera no estar diciendo la verdad por los vacios en que se incurrió y no concordar entre si con las demás pruebas testimoniales que fueron valoradas previa a esta, y que se les otorgó valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS DE FORMA EXTEMPORANEA.
En fecha primero (01) de Marzo de 2017 la parte demandada debidamente asistido de abogado presentó informes a los folios 201 al 210 en los siguientes términos:
: YO,JOSÉ FERMIN VILLASMIL MENDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V.17.130.107, domiciliado en la Urbanización Don Perucho, Vereda 7 Casa N° 519, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistido por el ciudadano Abogado en ejercicio Wilmer José Anciani Pereira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.538.407, civilmente hábil, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 130,629 y domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida, ante usted, muy respetuosamente ocurro para exponer: Siendo el momento procesal oportuno y estando la presente causa dentro del término legal, para hacer las observaciones sobre los informe de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil expongo:
PRIMERO: Consta a los folios 01 al 04 Libelo de la demanda incoada por la ciudadana MARIA MARLENY BUITRAGO, planamente identificada en autos.
SEGUNDO: Al folio cuatro (4) en la parte infine se lee 'DOMICILIO PROCESAL DE LA DEMANDADO Para dar cumplimiento a lo pautado al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil indico como domicilio procesal del demandado JOSE FERMIN VILLASMIL MENDEZ, la siguiente dirección: Sector Santo Domingo frente a la avenida Las Américas detrás del Centro Comercial Plaza Mayor, Casa S/N del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Datos aportados por la página del CNE*, Subrayado por mi para mayor entendimiento, actuando la demandante y abogados apoderados de forma de dudosa probidad, ya que hizo creer al tribunal que esa era mi dirección para la práctica de la citación, no siendo asi ya que es el centro de votación donde ejerzo mi derecho al voto.
TERCERO: Al folio Treinta y Nueve y su vuelto, Cuarenta (39 Vuelto y 40) de las actuaciones que conforman el presente expediente este honorable tribunal le dio entrada a la presente demanda por no ser contraria a derecho en fecha 13 de Agosto del año 2015, que corre inserto auto de entrada a los folios 39 vuelto y 40 e igualmente al folio 42 corre inserto poder Apud Acta emitido por la parte demandante a los ciudadanos abogados RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ y DENIS HERNAN MOLINA DUGARTE, plenamente identificados en autos.
CUARTO: Al folio Cincuenta y Nueve (59), consta, Edicto publicado en el diario regional Frontera de fecha 22 de Octubre del año 2015, dando cumplimiento a lo establecido en el Articulo 507 parte infine del Código de Procedimiento Civil y a la sentencia Vinculante del Tribunal Supremo de Justica de fecha 15 de Julio del año 2005 N° 16822705.
QUINTO: Al folio 85 corre inserto Cartel de Citación librado por este Tribunal y debidamente Publicado en Diario Los Andes, Pagina 14 de Sucesos. Diario Frontera Pagina 6 de fecha 22 de Febrero del año 2016.
SEXTA: Consta en autos cómputos realizado por la secretaria del este Tribunal donde se verifico que desde el día 16 de Marzo del año 2016 fecha que fueron consignados los Carteles de Notificación y que hasta el día 07/04/2016 habían transcurrido Veintidós (22) días calendarios consecutivos, contraviniendo lo establecido en la norma en su artículo 223 del Código de Procedimiento Civil ya que el tribunal debió haber dejado constancia el día 01 de Abril del año 2016.
SEPTIMA: Al vuelto del folio 89 ese honorable tribunal acuerda nombrar Defensor Judicial al profesional del Derecho VICTOR JAVIER GARCIA de mi persona. Seguidamente al folio 90 el referido defensor se da por notificado al cargo.
OCTAVA: Al folio 95 consta Boleta de Citación librada por este Tribunal y debidamente firmada por el ciudadano Defensor Judicial VICTOR JAVIER GARCIA, quien deberá contestar la demanda por Reconocimiento de Unión Concubinaria dentro de los 20 Días de despacho siguiente a que conste en autos la agregada de la correspondiente Boleta de Citación. En el mismo folio aparece auto de fecha 07/07/2016, donde este honorable tribunal deja constancia y agregada la boleta debidamente firmada.
NOVENA: Consignación de la boleta y comisión ante El Tribunal Tercero de Municipio, del Municipio Sucre Lagunillaentregado por el ciudadano alguacil Dionny A. Suarez A. números de folio 45
DECIMO: Me doy por enterado de la presente demanda por el ciudadano Abogado en ejercicio Víctor Manuel García, plenamente identificado en autos y nombrado por este Tribunal como mi Defensor Judicial se entrevistó con mi persona vía telefónica y me hizo saber de dicha demanda, trasladándome a este Tribunal el día Viernes (29) del presente mes y ano en curso, tal como consta en el Libro de Préstamo de Expediente llevado por el Archivo de este Tribunal, donde solicite copias simple de la demanda, enterándome y poniéndome al corriente del procedimiento, que gracias al defensor judicial supe de la, misma, contraviniendo lo actuado ya que dicho defensor judicial debió haber opuesto oposición en cuanto a la Citación realizada ya que en el libelo de la demanda al folio cuatro (4) en la parte infine se lee 'DOMILICILO PROCESAL DE LA DEMANDADO Para dar cumplimiento a lo pautado al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil indico como domicilio procesal del demandado JOSE FERMIN VILLASMIL MENDEZ, la siguiente dirección: Sector Santo Domingo frente a la avenida Las Américas detrás del Centro Comercial Plaza Mayor, Casa S/N del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Datos aportados por la página del CNE", actuando la demandante y abogados apoderados de forma de dudosa probidad, ya que hizo creer al tribunal que esa era mi dirección para la práctica de la citación, no siendo así ya que es el centro de votación donde ejerzo mi derecho al voto en las diferentes elecciones.
DECIMO PRIMERO: Al folios 99 al 102 consta escrito realizado por mi persona debidamente asistido por el profesional del Derecho Wilmer Anciani, donde introduje un escrito como punto previo a la contestación de la demanda, donde alegue el fraude en cuanto a la realización de la Boleta de Notificación y hasta la presente fecha este honorable tribunal NO se pronunció en cuanto al punto previo solicitado por mi persona en la oportunidad legal. Presentando prueba documentales y ratificando, Acta de Defunción, Único Universal Heredero y Partida de Nacimiento Y para demostrar mi dirección la que siempre ha sido hasta la presente fecha presente en un folio útil copia simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF) marcada con la letra "B" asi mismo Carta de Residencia emitida por el Consejo Comunal Marcada con la letra "C".
DECIMO SEGUNDO: A los folios107 al 109 donde se demuestra la contestación de la demanda en mi contra y de las actuaciones que conforman el presente expediente.
DECIMO TERCERO: Al folio 174 y su vuelto ratificación de José Alvarado Vergara Vielma y Magaly Gavidia molina. Del testimonio que según las declaraciones aquí son ciertas por haberlas presenciado personal mente. Ante la Notaria Publica del Vigía.
DECIMO CUARTO: Al folio 153 en el interrogatoriodel día 09 de Noviembre del 2016, se evacuo como testigo a la ciudadana Yubires del Carmen Guillen, plenamente identificada en autos donde se formuló la siguiente pregunta por el Abogado Wilmer Anciani: PRIMERA PREGUNTA, Diga la testigo si conoció de vista trato y comunicación al causante Fermin Villasmil Araque, y que vinculo tuvieron. CONTESTO: Si lo conoci muy pequeña y formamos un vínculo familiar por que la hermana deFermin Villasmil Araque, la ciudadana Joaquina Villasmil, es esposa de mi tío Juan Guillen, y a los 19 años me case con el causanteFermin Villasmil Araque, ese fue el vinculo que formamos, fue mi esposo, nos casamos el 08/12/1990, y luego me divorcie el 25/08/2005, para mejor claridad anexo copia certificada del acta de matrimonio y sentencia de divorcio.SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo que bienes de fortuna obtuvieron dentro de la comunidad conyugal. CONTESTO: Obtuvimos un terreno, un carro Toyota corola blanco, y formamos la pizzería "FUENTE DE SODA DA"FERMIN", de Fermin Villasmil. Subrayado por mí, lo que demuestra que el ciudadano Fermin Villasmil Araque, se encontraba casado desde el día 08/12/1990 hasta el dia 25/08/2005, tal como lo demuestra copia certificada del divorcio y la sentencia de divorcio consignada ese día.
DECIMO QUINTO Al folio 156 se encuentra anexo el interrogatorio formulado por el Abogado Wilmer Anciani, donde se evacuo como testigo al ciudadano Edgleynn José Rivas donde la misma manifestó y quedo en actas lo siguientes en la SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, por el conocimiento que dice tener si sabe si el causante Fermin Villasmil Araque tenía una relación de pareja o concubinaria con la ciudadana María Marleny Buitriago. CONTESTO: Bueno que yo sepa no, fuimos compañeros de trabajo. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, por el conocimiento que dice tener si sabe cuál fue el último domicilio del causante Fermin Villasmil Araque. CONTESTO: él vivía en el sector el anís, detrás de la pizzería. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, por el conocimiento que dice tener, con quien vivia o residía el causante Fermin Villasmil Araque.CONTESTO: Él vivía solo, después de su divorcio. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta como se llamaba la esposa delcausante Fermin Villasmil Araque. CONTESTO: Si, Yubires Guillen. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce o conoció a la ciudadana María Marleny Buitriago. CONTESTO: Si, si la conocí por cuestiones laborales. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo, por el conocimiento que dice tener si sabe cuál es el domicilio de la ciudadana María Marleny Buitriago. CONTESTO: Si en el sector el anís, donde ella vive se llama los Hollos por donde está el mamut. Subrayado por mí para mayor entendimiento. Lo que viene a demostrar que dichos testigos evacuados manifestaron que la ciudadana parte demandante María Marleny Buitriago no tenía relación con el causante Fermin Villasmil Araque. Y los mismos manifestaron el domicilio que tenía el causante, donde en realidad vivía el mismo, demostrando así que la dirección aportada por la parte demandante no fue donde supuestamente residió con el causante Fermín Villasmil.
DECIMO SEXTO: A los folios 158 y159 en el interrogatorio formulado por el Abogado Wilmer Anciani.Se evacuo como testigo al ciudadano Eduardo José Sánchez Rojas. Quien manifestó y quedo en actas las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoció de vista trato y comunicaciónal causante Fermin Villasmil Araque. CONTESTO: Si desde que hará niño, porque mi mama y el señor Fermin desde muy jóvenes trabajaron en restaurante aquí en Mérida.SEGUNDAPREGUNTA: Diga el testigo, por el conocimiento que dice tener, cual fue el último domicilio del causanteFermin Villasmil Araque, antes de su muerte. CONTESTO: La casa de propiedad del señor Fermin, está en el sector Llano Grande El Anis diagonal detrás de la pizzeria del señor Fermin. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, por el conocimiento que dice tener, como se llamaba la esposa del causante Fermin Villasmil Araque. CONTESTO: La única esposa que le conoci a él desde niño es la señora Yubires Guillen, la única esposa que vo sé que se casó y vivía con él.
CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, por el conocimiento que dice tener, cuánto tiempo aproximadamente estuvo casado el causante Fermín Villasmil Araque, con la ciudadana Yubires del Carmen Guillen. CONTESTO: Yo sé que el de su misma boca me dijo que había estado casado con su esposa aproximadamente catorce a quince años. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, por el conocimiento que dice tener, si conoció a la ciudadana María Marleny Buitriago. CONTESTOsí la conozco por que en muchas ocasiones visite su restaurante y la señora Buitriago se desempeña como empleada del restaurante. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, por el conocimiento que dice tener, que relación tenía el causante Fermin Villasmil Araque, con la ciudadana María Marleny Buitriago. CONTESTO: Que yo sepa y él me haya dicho la relación de ambos de jefe a obrera, trabajo ya que la señora era empleada del restaurante. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, por el conocimiento que dice tener. si sabe si el causante Fermin Villasmil Araque, tenía una relación de pareja o concubinaria con la ciudadana María Marleny Buitriago. CONTESTO: No, nunca en ningún momento el me llego a decir que tenía una relación con ella, solo laboral, que éltenía sus parejas eventuales, vivía solo en su casa y siempre lo visite a su inmueble y vivía solo.OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, por el conocimiento que dice tener si sabe cuál es el domicilio de la ciudadana María Marleny Buitriago. CONTESTO: Yo se que la señora vive cerca del restaurante en un sector llamado, los mastodontes loshoyos algo así, frente a la bomba El Anis, es la vivienda de la señora. NOVENA PREGUNTA:Diga el testigo, por el conocimiento que dice tener si sabe y le consta cuántos hijos procreo el causante Fermin Villasmil Araque, y que nombre tiene. CONTESTO: Él siempre dijo que tenía un solo hijo y lo conocí de pequeño allá en casa del señor Fermin y se llama igual que el señor José Fermin Villasmil Méndez. DECIMA PREGUNTA: Diga el testigo, por el conocimiento que dice tener, si cuando el causante Fermin Villasmil Araque, lo hospitalizaron estuvo pendiente la ciudadana María Marleny Buitriado. CONTESTO: Teniendo conocimiento que el señor Fermin estuvo casi 6 meses hospitalizado, estuvo pendiente del ciudadano, de su hijo, hermanas y sobrinas, lo digo porque me desempeño como obrero del I.A.H.U.L.A. y todos los días antes de ir a mi turno de trabajo o siempre después de cumplir mi jorada de trabajo, siempre pasaba a visitarlo y nunca vi presencia de la señora María Marleny Buitriago, siempre su hijo, sus hermanas y sus sobrinas. Ya que el señor Fermin Villasmil Araque solo tenía cuidado de un hombre su hijo para movilizarlo cambiarlo hacerle cura, ya que el señor padeció de un virus de Neuroinfeccion V.I.H positivo, (sida). Subrayado por mí lo que demostrar que el ciudadano Fermin Villasmil Araque, nunca vivió con la parte demandante María Marleny Buitriago más aún estaba casado con la ciudadana Yubires del Carmen Guillen y quienes vieron de el hasta los último momento fue su único hijo y sus sobrinas.
DECIMO SEPTIMO: Al folio 185 y 186 y su vuelto, consta el interrogatorio formulado por el Abogado Wilmer Anciani. Donde se evacuaron como testigo al ciudadano. Ismael Castellano Castellano donde el mismo respondió y quedo en actas los siguientes particulares.PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si conoció de vista trato y comunicación al causante Fermín Villasmil Araque y por cuánto tiempo. CONTESTO: Si lo conocí, incluso del tiempo desde el año 1998 que él estuvo alquilado el restauran la cordillera, que es propiedad de la señora Yolanda González, por esa época, lo tenía alquilado. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, por el conocimiento que dice tener, que el causante Fermin Villasmil Araque, era casado y se divorció en el 2007. CONTESTO: El cuándo se divorcio fue en ese tiempo más o menos, porque cuando él salió de ahí él se vino para donde el señor Ernesto Gutiérrez, que es donde está ahora el auto periquitos frente a la bomba. Antes de 2007. Este ciudadano afirma que lo conoció por más de 19 años y que si estaba casado para el momento del Registro de la Firma Personal Pizzería Fuente de Soda Da "Fermin de Fermin Villasmil Araque TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, por el conocimiento que dice tener si sabe y le consta cuál fue el último domicilio del causante Fermin Villasmil Araque, especificamente. CONTESTO: El sitio era ese Sector Los hoyos Calle Mastodonte, ese fue el único lugar, yo no le conocí. El ciudadano Ismael Castellano, se vuelve a contradecir después de afirmar el domicilio del causante Fermin Villasmil Araque, en el último aparte de la Tercera Repregunta Afirma yo no le conoci. CUARTA REPREGUNTA:Diga el testigo, por el conocimiento que dice tener si sabe y le consta cuántos hijos procreo el causante Fermin Villasmil Araque, y que nombre tiene. CONTESTO: Que a mí me conste ninguno, no sé de ninguno, porque de cierto tiempo yo le conocí cuando vivió ahí, que tuvo el restaurant siempre estuvo con la otra señora, de hijos no séqué haya tenido ni le oído. El ciudadano Ismael Castellano, se vuelve a contradecir después de afirmar que conoció por más de 19 años al causante Fermin Villasmil Araque, y es increible que no le conociera el hijo, ni escucho al causante haberle dicho que tuvo un solo hijo. OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo que relación tuvo o tiene usted con la señora María Marleny Buitriago. CONTESTO: Ninguna, simplemente amigos y vecinos de la comunidad. NOVENA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene un interés personal en este caso.CONTESTO: Ninguno, simplemente es amiga y vecina y por eso vengo acá a decir lo que yo sé. El ciudadano Ismael Castellano, deja mucho que decir como testigo cuando en las dos últimas preguntas afirma que es muy amigo de la ciudadana María Marleny Buitriago.
DECIMO OCTAVO: Al folio 187, y su vuelto, el interrogatorio formulado por el Abogado Wilmer Anciani. Se evacuo como testigo al ciudadano. José Alberto Villasmil quien contesto sobre los siguientes particulares. PRIMERA REPREGUNTA:Diga el testigo si conoció de vista trato y comunicación al causante Fermin Villasmil Araque y por cuánto tiempo. CONTESTO: Si lo conoci, por cuarenta años. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, por el conocimiento que dice tener si sabía que el causante Fermin Villasmil Araque, fue casado con la señora Yubires del Carmen Guillen y se divorció en el 2007. CONTESTO:Del divorcio si me acuerdo fue en el 2007 QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, por el conocimiento que dice tener si sabe cuál fue el último domicilio del causante Fermin Villasmil Araque.CONTESTO: La dirección no me acuerdo muy bien, los hoyos, pero no me acuerdo. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo, por el conocimiento que dice tener donde está ubicado El Fondo de Comercio del causante Fermin Villasmil Araque. CONTESTO: El Anis pasos arriba de la estación de Servicios PDV. El ciudadano José Alberto Villasmil, afirma en su testimonio, en la Cuarta Repregunta que el causante Fermin Villasmil, si estaba casado con la ciudadana Yubires del Carmen Guillen, para el momento del Registro de la Firma Personal Pizzería Da "Fermín y para el momento que dice que ya existia la Unión estable de Hecho no siendo así ya que el referido ciudadano se encontraba casado.Lo que demuestra que el mismo testigo que promovió la parte demandante manifiesta que el causante estaba debidamente casado.
DECIMO NOVENO:En este orden de idea ratifico la sentencia emanada del máximo Tribunal de la Republica (Tribunal Supremo de Justicia), el cual con todo respeto me permito traer a colación a los fines de que sea tomada en sentencia definitiva donde se establece que para que exista Unión Estables de Hecho o Unión Concubinaria tiene que cumplirse lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, siendo esto un requisito sine coa non estar soltero y no como lo quieren hacer demostrar la parte demandante en el presente procedimiento ya que hay divergencia en fechas y más aún los mismos testigos promovidos por la parte demandante alegaron y quedo demostrado que el ciudadano causante Fermin Villasmil Araque, estaba casado para la fechas que alega la parte demandante más aun de dicha unión supuesta no concibieron hijos siendo este otro requisito para demostrar dicha unión de hecho, por tales motivos me permito explanar dicha sentencia donde establece:
*...la Sala Constitucional.Sentencia N° 1.682 de fecha 15/7/05, caso Carmela Mampieri Giuliani, Exp. N° 04-3301, señaló lo siguiente: "...El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pateristest para los hijos nacidos durante su vigencia. (Negrillas del texto) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara...". (Subrayado de la Sala). La Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, caso de Carmela Manpieri, interpretó los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con carácter vinculante, y en este sentido, puntualizó lo siguiente: *...Actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículos 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer", representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.
Contraviniendo así el artículo 767 del Código Civil, que dispone lo siguiente:
"Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se requiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en éste artículo no se aplica si uno de ellos está casado...". (Negrillas y subrayado de la Sala).
Por lo ante expuesto solicito sean tomados en consideración dichos informes y observaciones de conformidad con el artículo 513 del código de Procedimiento Civil, que presento con el fin de que sean admitidas y sustanciadas conformes a derecho en sentencia definitiva.
Justicia en la ciudad del Vigía a la fecha de su presentación.-”.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil venezolano (CPC) establece, en efecto, un Término para la presentación de los Informes, lo que implica una regla de preclusión estricta diferente a la de un lapso. El artículo 511 establece que el acto de Informes tiene lugar “Al decimoquinto día de despacho siguiente del vencimiento del lapso probatorio, las partes presentarán los informes correspondientes, dentro de las horas en que despache el Tribunal."
En consecuencia este Tribunal, en vista de la fecha de presentación de informe, es decir 01 de Marzo de 2017 y la fecha en que entra en términos para decidir la presente causa, es decir quince (15) de Marzo de dos mil diecisiete (2017) se computa y evidencia que el informe fue presentado de manera extemporánea por prematuro, asimismo fue ratificado en el termino legal establecido, es decir en el decimo quinto día de despacho, en su defecto se tiene por NO PRESENTADO y y se procederá la declarar no valorado ni tomado en cuenta para la formación del pronunciamiento definitivo ASI SE DECIDE.
IV
CONCLUSIONES
Del análisis del material probatorio cursante de autos, a criterio de quien decide, la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial, en el proceso no logró desvirtuar cada una de sus afirmaciones de hecho esgrimidas por la parte demandante, ni tampoco sus propias afirmaciones, lo que es denominado por la doctrina la insuficiencia de pruebas, la cual se produce cuando “…los hechos alegados y afirmados por las partes no pueden ser probados por los medios probatorios propuestos, lo que significa, que no se demostrara ni la existencia ni la inexistencia de tales hechos y por tanto no alcanza a la convicción del juez…”.(Rivera Morales, R. “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”. p.256).
Conforme con lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte, en sentencia de fecha 14 de agosto de 1990, caso: Daniel A. Mijares contra Lydia Marie Vidal, Exp. Nro. 90-0125, con ponencia del Magistrado RENÉ PLAZ BRUZUAL, señaló: “…la disposición en cuestión (506 C.P.C.) establece la llamada carga de la prueba,…Esta disposición no regula la actividad del juez al establecer los hechos, sino que permite a éste, ante la falta de pruebas, decidir quien deberá correr con las consecuencias de carencia probatoria…”. (citada por Baudin, P. (2010-2011). “Código de Procedimiento Civil”.p.739).
Por las razones que anteceden, corresponde a esta Juzgadora entrar a determinar la carga de la prueba en el caso de autos, para lo cual observa:
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
El artículo 1.354 de Código Civil, preceptúa: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.
En este sentido, en criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de abril de 2003, véase (00091/2005, 999/2006, 00543/2006, 00787/2007, 00395/2008, 0007/2009), señaló:
“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil
Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss). (…)
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).
Igualmente en este sentido, en sentencia N° 170 de fecha 26 de junio de 1991, caso Roberto Cordero Torres contra Guido Leopardi y otros, la Sala indicó:
“...Reus in exceptione fit actor...” se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
a) Convenir absolutamente o allanarse a la demandada (sic). El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez “decir” el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”. (…)
Quedando en síntesis que ambas partes pueden probar conforme a lo siguientes lineamientos generales:
A: El actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión;
B: El demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas. (Negrillas y subrayado de la Sala)…” (subrayado del Tribunal) (sentencia Nº 00193 de fecha 25 de abril de 2003, caso Dolores Morante Herrera contra Domingo Antonio Solarte.http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Abril/RC-00193-50403-02251.htm)
Del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, se desprende que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, le corresponde al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos de la pretensión.
“…Esta regla es aplicada al final del proceso, cuando llega la hora de dictar sentencia, el juzgador puede considerar que, respecto de él y de su certeza, cada uno de los hechos afirmados por las partes se encuentra en una de estas posibles situaciones: 1) El hecho afirmado por la parte existió, dado que ha sido probado y generado certeza, por lo cual el juez dará la formula `Está probado que…´, pudiendo ser en sentido constitutivo, descriptivo o normativo, y declarar la consecuencia jurídica prevista en la norma de la que el hecho es supuesto fáctico. 2) El hecho afirmado por la parte no existió, dado que ha sido probado y generado certeza, por lo cual el juez dará la formula `Está probado que no…´, y declarará que no ha lugar a la consecuencia jurídica prevista en la norma de la que el hecho es supuesto fáctico. 3) Del hecho afirmado no ha llegado a ser probada su existencia o inexistencia, por tanto, no se ha producido la certeza sobre el mismo ni positiva ni negativamente. El juez tiene que dictar sentencia sobre el fondo del litigio, estimado o desestimado la demanda, sin que sea posible el non liquet.
El problema surge en el tercer supuesto, pues, el juez tiene el deber inexcusable de sentenciar (artículo 19 CPC y 158 LOPT). Como el derecho le impone el deber de sentenciar, incluso impone sanciones (artículo 830 CPC y parágrafo único del art. 158 LOPT), es lógico que el derecho le diga cómo solucionar el problema que se le presenta cuando hay falta de prueba sobre un hecho, allí aparece la doctrina de la carga de la prueba como regla de juicio para el juez, pues las normas fijan las consecuencias de las falta de prueba de los hechos (carga de la prueba en sentido material). Así, cuando hay falta de prueba el juez ha de preguntarse a cuál de las partes perjudicará esta circunstancia y cuál debió probarla, de manera que el juez ante un hecho no probado –independientemente de a quién le correspondía la carga formal de probarlo- debe decidir cuál de las partes debe sufrir las consecuencias de esa falta de pruebas…”. (Rivera Morales, R. “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”. pp.217 y 218).

Ahora bien, en el caso sub examine es preciso, por razones de método, recapitular como quedó planteada la controversia. Así, la actora en su escrito libelar haber mantenido una relación estable de hecho con el ciudadano, FERMIN VILLASMIL ARAQUE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.029.133, que se mantuvo desde el 15 de septiembre del año 2002 hasta el 03 de julio de 2015 hasta la fecha del fallecimiento del referido ciudadano de manera permanente por el tiempo de 13 años.
Por su parte, el ciudadano JOSE FERMIN VILLASMIL MENDEZ, rechazó, negó y contradijo los hechos legados por la parte actora aludiendo que la misma fue empleada del negocio de su fallecido padre FERMIN VILLASMIL ARAQUE, ya que su padre estuvo casado con la ciudadana YUBIRES DEL CARMEN GUILLEN por 14 años hasta el 10 de agosto de 2005.solicitando se declarara sin lugar la demanda aquí intentada.
Ahora bien, el hecho controvertido en la presente causa, que constituye el quid del problema judicial, se circunscribe en determinar si esa relación existente entre ellos (concubinaria o una relación laboral), fue permanente y caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio, correspondía a la parte demandante probar su afirmación de la existencia de la unión concubinaria desde el desde el 15 de septiembre del año 2002 hasta el 03 de julio de 2015, y que esta se caracterizó por ser permanente e ininterrumpida.
Dicho esto, de la revisión detenida del acervo probatorio se observa que los hechos afirmados por la actora en cuanto a la existencia, las características de permanencia y exclusividad de la alegada unión de la unión concubinaria fueron demostradas.
Pues bien, el análisis de los medios de prueba existentes en autos llevó a esta jurisdicente a considerar que fueron demostradas las circunstancias de modo y lugar, no obstante en cuanto a lo que se refiere a la circunstancia de tiempo la parte actora con los instrumentos probatorios aportados al proceso demostró que su duración fue de 10 años, con la decisión que disolvió el vinculo conyugal previamente valorado entre YUBIRES DEL CARMEN GUILLEN y FERMÍN VILLASMIL ARAQUE, por este Tribunal, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; de fecha trece (13) de Octubre de 2025, y su auto que la declara firme de fecha veinticinco (25) de Octubre de 2005, periodo posterior a este en el cual, quedó probado en autos la existencia de una relación concubinaria, es decir desde el veintiséis (26) del mes de octubre de 2005 hasta el tres (03) de Julio de 2015. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, al haber sido demostrada en juicio la relación concubinaria cuyo reconocimiento judicial constituye la pretensión del presente juicio, por las consideraciones que anteceden, con fundamento en las premisas jurídicas y fácticas establecidas ut supra, en la parte dispositiva de esta sentencia se declarará PARCIALMENTE CON LUGAR la misma. ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los térmi¬nos siguientes:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria acaecida en el periodo comprendido desde el 26 del mes de octubre de 2005 hasta el 03 de Julio de 2015, incoada por la ciudadana MARIA MARLENY BUITRAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-. 15.234.265, domiciliado en el Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, contra el ciudadano JOSE FERMIN VILLASMIL MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.130.107; ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: Conforme con la anterior resolución, se declara existencia de una Unión Concubinaria entre los ciudadanos MARIA MARLENY BUITRAGO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.234.265, y el ciudadano FERMIN VILLASMIL ARAQUE (†), venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-. 8.029.133, quien estuvo domiciliado en el sector Los Hoyos, calle Mastodonte S/N El Anis, jurisdicción de la Parroquia Chiguara Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, desde el 26 del mes de octubre de 2005 hasta el 03 de Julio de 2015. ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no se hace especial pronunciamiento en costas. ASÍ SE DECIDE.-
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EXTENSION EL VIGÍA, a los diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
JUEZ PROVISORIA
LII ELENA RUIZ TORRES…
…LA SECRETARIA TITULAR
GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
En la misma fecha se publicó la sentencia siendo las tres (03:00 Pm) de la tarde
Sria.





JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA. EL VIGÍA, DIEZ (10) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).
215º Y 166º
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
JUEZ PROVISORIA
LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA TITULAR
GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN .
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.
LA SRIA.
Exp. 10.677-2015
LERT/NEAG
Exp. Nro.10677-2015
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA. EL VIGÍA, DIEZ (10) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).
215º Y 166º
“BOLETA DE NOTIFICACIÓN”
SE HACE SABER:
A la ciudadana: MARIA MARLENY BUITRAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.234.265, con domicilio procesal en calle 3, edificio San Antonio, piso 1, apto 1, El Vigía, estado Bolivariano de Mérida y/o a sus apoderados judiciales abogado RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-8.024.484 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 28.064; y abogado DENIS HERNAN MOLINA DUGARTE titular de la cédula de identidad Nro. V-3.001.993, e inscrito en el IPSA Nro. 23.779, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, se hace de su conocimiento que por auto de esta misma fecha dictado en el EXPEDIENTE NRO.10677-2015. DEMANDANTE: MARIA MARLENY BUITRAGO DEMANDADO: JOSE FERMIN VILLASMIL MENDEZ MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA FECHA ENTRADA: DÍA: 13 MES: AGOSTO AÑO: 2015; se acordó notificarle de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la decisión de la sentencia salió fuera del lapso previsto, haciéndole saber que el lapso para que interpongan los recurso que consideren pertinentes contra la sentencia dictada empezará a correr al día siguiente a aquel en que conste en autos la ultima notificación de las partes. FIRMARA Y DEVOLVERA LA PRESENTE BOLETA EN CONSTANCIA DE HABER SIDO NOTIFICADO LEGALMENTE.-
LA JUEZ PROVISORIO
Abg.LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
EL NOTIFICADO: ____________________________FECHA: ___________________
HORA___________ LUGAR: _____________________________________________
EXP.10677-2015 LERT/NEAG


Exp. Nro.10677-2015
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA. EL VIGÍA, DIEZ (10) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).
215º Y 166º
“BOLETA DE NOTIFICACIÓN”
SE HACE SABER:
Al ciudadano: JOSE FERMIN VILLASMIL MENDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.130.107, domiciliado en Municipio Libertador, del Estado Bolivariano de Mérida, y/o a su apoderado judicial WILMER JOSE ANCIANI PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.538.407, domiciliado en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, que se hace de su conocimiento que por auto de esta misma fecha dictado en el EXPEDIENTE NRO.10677-2015. DEMANDANTE: MARIA MARLENY BUITRAGO DEMANDADO: JOSE FERMIN VILLASMIL MENDEZ MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA FECHA ENTRADA: DÍA: 13 MES: AGOSTO AÑO: 2015; se acordó notificarle de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la decisión de la sentencia salió fuera del lapso previsto, haciéndole saber que el lapso para que interpongan los recurso que consideren pertinentes contra la sentencia dictada empezará a correr al día siguiente a aquel en que conste en autos la ultima notificación de las partes. Se acordó la notificación en la dirección de la sede de este Tribunal, mediante la fijación de la boleta de notificación en la cartelera de esta oficina judicial, durante el lapso de tres (03) días de despacho, en virtud que dicha parte no constituyo domicilio procesal en juicio, de conformidad con la parte in fine el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ PROVISORIO
Abg.LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
FIJADA: ____________________________FECHA: _______________
HORA___________ LUGAR: _________________________________________
EXP.10677-2015 LERT/NEAG.-