JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EXTENSIÓN EL VIGÍA. EL VIGÍA, TREINTA (30) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).

215º y 166º

Celebrada la audiencia preliminar en la oportunidad señalada en el acta de fecha veintiuno (21) de Octubre de dos mil veinticinco (2.025) (folios 125 y 126), con la concurrencia de la parte actora, ciudadana MERLY YARLEVI UZCATEGUI UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, soltera, de hogar, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.962.644, con la representación judicial del abogado, JOSE RAMON RIVAS, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.161.270, abogado en libre ejercicio, IPSA N° 163.344; y de la parte demandada, ciudadanos: YENNIS EUFEMIA MARTINEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.963.269, JUAN RICARDO JIMENEZ MENDEZ venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 13.283.149, y la ciudadana MARIA IUDALI JIMENEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.250.869; asistidos por la Defensora Publica, LIGIA XIOMARA MARQUEZ DE GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.241.460, IPSA bajo el N° 194.987, de conformidad con el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; el tribunal pasa a fijar los hechos y los límites de la controversia, de la siguiente forma:
I
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS.

Del escrito contentivo del libelo de la demanda y en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 21 de Octubre de 2.025, (folios 125 y 126),
se desprende que el abogado, JOSE RAMON RIVAS, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.161.270, abogado en libre ejercicio, IPSA N° 163.344; en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana, MERLY YARLEVI UZCATEGUI UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, soltera, de hogar, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.962.644; interpuso formal demanda en contra de los ciudadanos: YENNIS EUFEMIA MARTINEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.963.269, JUAN RICARDO JIMENEZ MENDEZ venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 13.283.149, y la ciudadana MARIA IUDALI JIMENEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.250.869; invocando hecho ilícito que incurrieron los codemandados en responsabilidad civil por daños patrimonial, extrapatrimonial y moral causado por accidente de tránsito basando en los siguientes hechos:

Que ratifica el libelo de la demanda en todas y cada una de sus partes interpuesta por Hechos ilícitos incurriendo en responsabilidad civil por daños patrimoniales extrapatrimoniales y moral causados por accidente de tránsito en perjuicio de su ciudadana representada ciudadana MERLY YARLEVY UZCATEGUI UZCATEGUI, identificada en autos como víctima por extensión por ser la progenitora del hoy difunto LUIS JOSE UZCATEGUI UZCATEGUI quien falleció a causa del accidente de trasmito; demanda que se estimo por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CON CON CUARENTA (1.486.498,40 cmts), más la corrección monetaria de la demanda y el aumento de la tasa inflacionaria anual contra la ciudadana Yennis Eufemia Martínez Urdaneta, conductora del vehículo automóvil placas VCK80S, identificado como le vehículo N° 2 en el referido hecho con lo cual ocasiono la muerte del difunto, solidariamente con el ciudadano JUAN RICARDO JIMENEZ MENDEZ como el propietario vehículo automóvil conducido por la ciudadana antes mencionada.
Que en torno a este hecho, se plantea la teoría de un tercer vehículo fugado el cual no está probado ni verificado objetivamente en el proceso penal ni ahora en esta causa, se menciona presuntos negados y negados testigos que sin juramento fueron procesados por la Policía de Tránsito para justificar la presencia de un tercer vehículo, ahora bien, la contestación de la demanda promueve un testigo de nombre DEINYS DE JESUS SANTIAGO CONTRERAS, testigo que procede la representación de la parte actora a tacharlo por tener interés en el resultado del pleito, que además tiene una relación o parentesco por afinidad que representa que es cónyuge de la hija de la ciudadana Yennis Eufemia Martínez Urdaneta, vinculo que se demuestra mediante acta de matrimonio civil N° 033, folio 033, de fecha 26-07-2018, donde la cónyuge responde al nombre de Danelys Yenifer Contreras Martinez, evidencia que se promoverá en la oportunidad de promoción de pruebas, que asimismo consignará registro de matrimonio del ciudadano Juan Ricardo Jimenez Mendez y Yennis Eufemia Martínez Urdaneta.
Que entorno al hecho ilícito esta representación demostrará como consta en autos que la ciudadana Yennis Eufemia Martínez Urdaneta, conducía el vehículo identificado por transito como N° 2 causante del hecho ilícito bajo la influencia de bebidas alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas. Esta evidencia que consta en autos fueron manipuladas y de mala fe, por cuanto las pruebas de alcoholemias que realizo la policía de tránsito para el momento del suceso no concuerda el acta de la prueba de alcoholemia con la pantalla del aparato que utilizó la policía de tránsito, porque resulta que dicha prueba la realizaron en fecha 31 de diciembre del 2022 y el aparato marca Júpiter del cual sus características consta también en autos, y el serial da un resultado diferente al que presenta el informe de alcoholemia.
Que este resultado aparece en dicho aparato realizado en el mes de abril en el año 2000, razón por la cual la prueba de alcoholemia realizada por la policía de tránsito no desvirtúa la presunción que establece el artículo 194 de la Ley de Transporte Terrestre el cual establece:” que todo hecho o accidente de tránsito ocurrido se presume que el conductor o conductora iba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, estupefaciente; por lo tanto asevera que el hecho ocurrió bajo las influencias del alcohol.
Que por otra parte no conviene y hace oposición a los supuestos negados de los hechos expuestos en la contestación de la demanda.

Por su parte aduce los codemandados ciudadanos: YENNIS EUFEMIA MARTINEZ, JUAN RICARDO JIMENEZ MENDEZ y la ciudadana MARIA IUDALI JIMENEZ MENDEZ, plenamente identificados en autos, en la contestación de la demanda y en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 21 de Octubre de 2.025, (folios 125 y 126), asistidos por la abogada, LIGIA XIOMARA MARQUEZ DE GUILLEN, identificada en autos; que ratifica la prescripción de la acción prevista en el artículo 196 del la Ley de Transporte Terrestre, referente a la Sra. María Iudali Jiménez Méndez, ratificando la falta de cualidad pasiva de la codemandada, quien para el momento de los hechos no era propietaria del vehículo, a todo evento rechaza, niega y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes por cuanto en los hechos no se lograron demostrar responsabilidad, donde se habla de un tercer vehículo y el croquis se habla de un primer vehículo y de un segundo vehículo ; y el tercer vehículo de dio a la fuga que fue el causante del accidente.
Que ni siquiera se admitió la acusación por no tener medios de pruebas el cual se acordó el sobreseimiento antes de una audiencia preliminar, igualmente ratifica ofrecer pruebas testimoniales, pruebas documentales y se declare sin lugar la demanda del hecho ilícito que incurre en responsabilidad civil por los daños patrimoniales extrapatrimoniales y morales causados por accidente de tránsito.
Que no es menos cierto, esta causa estuvo Defensoril Segundo donde ofrecieron un acuerdo aún cuando no había una responsabilidad en los codemandados Yennis Eufemia Martínez Urdaneta y Juan Ricardo Jiménez Méndez.

II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
De los hechos narrados por la parte actora en el escrito libelar, como de la contestación de la demanda y las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia preliminar, se desprende que existe contradicción en cuanto a la responsabilidad por los daños patrimoniales, extrapatrimoniales y morales causados por el accidente de tránsito. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil ordena abrir el lapso probatorio de cinco (05) días de Despacho siguientes a éste, para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa. CUMPLASE.-



JUEZ PROVISORIO


ABG.LII ELENA RUIZ TORRES
SECRETARIA TITULAR,
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
LERT/GJNG/lmmg
EXP.11.463