JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON EXTENSION EN EL VIGÍA. EL VIGÍA, ONCE (11) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO (2.025).
215° y 166º

Vista la diligencia de fecha 23 de Octubre de 2025, presentada por el ciudadano, JORGE ENRIQUE DÁVILA CEPEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-9.028.421 y domiciliado en El Vigía, Estado Mérida, asistido, por el abogado LUIS ALBERTO SALAS, titular de la Cédula de Identidad No. V.-8.707.302, inscrito en el Inpreabogado No. 79.452 y domiciliado en El Vigía, Estado Mérida, mediante la cual expuso: "Encontrándome dentro de la oportunidad para apelar de la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2025, APELO de la misma"… (SIC). Este Tribunal para decidir observa:
En fecha quince (15) de Octubre de dos mil veinticinco (2.025), este Tribunal dio por recibida comisión procedente del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA EN LA CIUDAD DE EL VIGIA, de la cual se desprende que el día trece (13) de Octubre de dos mil veinticinco (2.025) , las partes acordaron en el acta que obra a los folios veintiséis (26) al veintinueve (29) del presente Cuaderno de Medida de Embargo lo siguiente:

“ …me doy por intimado para todos los actos de este proceso y para dar por terminado este juicio convengo en cancelar la cantidad de 13.000 dólares americanos, cantidad que comprende el monto intimado, intereses y los honorarios y costos del proceso y a fin de evitar la ejecución de la medida de embargo preventivo ofrezco en garantía el vehículo de mi propiedad clase camión tipo furgón marca Hino motors de Venezuela C.A año 2013 modelo 2013 de color blanco serial 8XYYCL0H4DB000452, serial de carrocería y chacis N/A serial de motor N04CVB-17704 modelo XZU720L/300 matriculado bajo las placas A10 A11L el cual me pertenece según certificado de registro de vehículo. 8X44CL0H4DB000452-1-2 Código de barra 30797572 de fecha 17 de Febrero de 2014 el cual permanecerá, en poder de la demandante hasta tanto cancele la obligación intimada, quedando facultado para ofrecerlo en venta y cobrar la cantidad aquí ofrecida y reintegrarme el excedente. Es todo “en este estado se le concede el derecho de palabra a la ciudadana XIOMARA BARILLAS quien lo solicito y expuso” acepto la cantidad ofrecida por el intimado asi como también la garantía de que la que me hace entrega en este acto y solicito al Tribunal se deje constancia del estado en que se encuentra el vehículo en garantía. Es todo. “En este estado procede este Tribunal procede a dejar constancia de las condiciones del vehículo conforme a la petición realizada por la ciudadana XIOAMARA BARILLAS, se observa que el vehículo presenta el vidrio delantero estillado en dos partes; los cuatros cauchos traseros en medio vida, y los cauchos de adelante en buenas condiciones; la latonería en condiciones regulares, la cabina en buenas condiciones, y la caba de aluminio en condiciones regulares. Es todo. Procedo a designar como experto fotógrafo petición realizada por la demandante al ciudadano EDWIN GUSTAVO LEAL RAMIREZ, venezolano, de la cedula de identidad N° 20.844.823, quien prestó juramento de Ley al cargo designado se concede la toma de fotografías por la cantidad de doce (12) fotos las mismas fueron tomados al vehículo en el presente acto.”… (SIC) (Negrillas propias del Tribunal).

En tal sentido, mediante decisión de fecha dieciséis (16) de Octubre de dos mil veinticinco (2.025), que obra a los folios cuarenta (40) al cuarenta y uno (41) y sus vueltos, este tribunal homologó lo acordado por las partes y en consecuencia le impartió el carácter de cosa juzgado a lo aquí decidido.

Ahora bien, el sistema jurídico venezolano, establece que la transacción judicial es un contrato mediante el cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin a un litigio pendiente o evitan uno eventual. Esta figura está regulada por el artículo 1713 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 1713 Código Civil dispone:

“La transacción es un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Asimismo, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil establece:

“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
Esto nos lleva a determinar el efecto de la figura procesal que tratamos, y que conforme a lo establecido por el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, viene dado por la fuerza de cosa juzgada entre las partes que la han celebrado, esto es, la misma fuerza que tiene una sentencia pronunciada por un Tribunal de la República, ya que con respecto a este tipo de pronunciamientos a través de los cuales el jurisdicente lo que hace es revestir de fuerza jurisdiccional la voluntad de las partes, dentro de los supuestos establecidos para de una manera extraordinaria ponerle fin a la controversia, en cuanto a la posibilidad de que puedan ser impugnados los actos de autocomposición procesal, la Sala Constitucional en sentencia N° 150, de fecha 9 de febrero de 2001, --criterio actual-- en fallo N° 0801 del 28 mayo de 2025, sostuvo lo siguiente:
“…El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.
De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la alzada…”. (Subrayado de la Sala)
En tal sentido, de la decisión anteriormente transcrita parcialmente se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establece que a los fines de determinar si el auto de homologación de un acto de autocomposición es apelable, es necesario verificar la legalidad del acuerdo a la materia en la cual fueron celebrados, razón por la cual este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a luz de los postulados allí establecidos, comprueba que en lo que se refiere al juicio que aquí se ventila es un cobro de bolívares por intimación, en cuya materia mercantil no están expresamente prohibidas las transacciones de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, ASÍ SE ESTABLECE.-
Así las cosas, también se verifica que el acto de composición procesal fue celebrado en fecha trece (13) de Octubre de dos mil veinticinco (2.025), por la parte intimada hoy apelante ciudadano, JORGE ENRIQUE DÁVILA CEPEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-9.028.421, asistido por el profesional del derecho, abogado DIXON NERIO MENDOZA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, IPSA bajo el N° 309.223 , quienes suscribieron el acta levantada por el Tribunal comisionado quien tiene capacidad para autocomponer sin limitación alguna, aseveraciones estas que hacen el acto legamente ejercido, en tal virtud por las razones antes expuestas y el precedente jurisprudencial anteriormente enunciado, resulta improcedente la apelación formulada por el ciudadano JORGE ENRIQUE DAVILA CEPEDA, en su carácter de parte intimada, asistido por el abogado LUIS ALBERTO SALAS, identificados plenamente en autos; toda vez que la transacción celebrada no resulta ilegal. ASÍ SE DECIDE.-

Por ello, en atención a los hechos narrados, de conformidad con lo establecido en los criterios jurisprudenciales antes parcialmente trascritos, es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, DECLARA:

PRIMERO: INAPELABLE EL AUTO DE HOMOLOGACION dictado por este Tribunal en fecha dieciséis (16) de Octubre de dos ml veinticinco (2.025), que obra a los folios cuarenta (40) al cuarenta y uno (41) y sus vueltos. ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO: INADMISIBLE la APELACION, suscrita por el ciudadano, JORGE ENRIQUE DÁVILA CEPEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-9.028.421 y domiciliado en El Vigía, Estado Mérida, asistido, por el abogado LUIS ALBERTO SALAS, titular de la Cédula de Identidad No. V.-8.707.302, inscrito en el Inpreabogado No. 79.452, en contra de la homologación de fecha dieciséis (16) de Octubre de dos mil veinticinco (2.025) dictada por este Juzgado. Y ASI SE DECIDE.-
En virtud de que la presente sen¬tencia se publi¬ca fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos allí indicados, se ordena notificar del presente fallo a las partes o a sus apoderados. LIBRENSE BOLETAS.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con Extensión en la ciudad de El Vigía, a los once (11) días del mes de Noviembre de dos mil veinticinco (2.025).
JUEZ PROVISORIO,

ABG.LII ELENA RUIZ TORRES.

SECRETARIA TITULAR,


ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ocho y treinta y cinco (08:35 A.M) minutos de la mañana; y se libraron las respectivas boletas de notificación.


SRIA.










LERT/GJNG/lmmg



JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON EXTENSION EN EL VIGÍA. EL VIGÍA, ONCE (11) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO (2.025).

215° y 166º

Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
JUEZ PROVISORIO,

ABG.LII ELENA RUIZ TORRES.

SECRETARIA TITULAR,


ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.

SECRETARIA TITULAR,
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
LERT/GJNG/lmmg.