JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈ RIDA EXTENSION EL VIGIA. EL VIGÍA, DOCE (12) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO (2.025).
215º y 166º
Por cuanto este Tribunal observa que en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinticinco (2.025) , se celebro audiencia conciliatoria, mediante la cual las partes acordaron: “Que para el veinticinco de abril de 2025, la parte demandada ciudadana NEIDA JOSEFINA PARRA, titular de la cedula de identidad N° V-10.710.578, acordó consignar por ante este despacho la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (2.500,00$) los cuales serán entregados a la parte actora ciudadano HECTOR GEOVANNY ZERPA VILLASMIL, titular de la cedula de identidad N° V 9.399.742, quien manifiesta en este acto estar de acuerdo con lo aquí propuesto, a los fines de finiquitar la comunidad existente entre los mismos”…(SIC). Y visto, que en el mismo acto este Tribunal procedió a HOMOLOGAR el convenimiento efectuado por las partes de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, sin hacer mención del bien inmueble objeto de litigio este Juzgado reconoce que la homologación debe ser corregida para garantizar la estabilidad del juicio. En consecuencia, se acuerda dejar sin efecto y revocar PARCIALMENTE el auto que riela al folio 31 del presente expediente, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece: Los jueces, tienen el deber de "procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal las cuales no declararán sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando la falta de algún acto o formalidad esencial para la validez del juicio, vulnere el derecho a la defensa de alguna de las partes, que por esta causa no puede cumplir sus actuaciones procesales " asimismo, en concatenación con el articulo 310 Ejusdem el cual establece que: "Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que lo haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales…(sic)"; Asimismo por cuanto la revocación de autos por contrario imperio es una facultad del juez para enmendar sus propios errores, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha respaldado este principio en diversas sentencias y ha sido constante en reconocer la facultad del juez para anular o corregir sus propios errores, siempre y cuando no se haya dictado sentencia definitiva que haya puesto fin al juicio. Al respecto, la Sala de Casación Civil del TSJ, en Sentencia: N.° RC.000185, de fecha 28 de febrero de 2023, bajo la Ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia entre otras cosas establece que: "...la potestad del Juez de revocar por contrario imperio una decisión de mero trámite o interlocutoria, que no ponga fin al juicio, es una facultad reconocida en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, siempre que no se haya dictado sentencia definitiva, con el fin de corregir errores y garantizar la tutela judicial efectiva...". Además la interpretación de esta facultad ha sido consolidada por el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), por medio de la Sala Constitucional, en su sentencia N.° 34 del 19 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, definió de forma clara el alcance del contrario imperio: "...la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellos actos o providencias de mera sustanciación o de mero trámite que no impliquen un pronunciamiento sobre el fondo del asunto o la resolución de una incidencia … Del análisis de la disposición supra citada se desprende, que la revocatoria por contrario imperio además de ser una facultad otorgada a las partes, constituye al mismo tiempo, un poder oficioso del juez para corregir algún error en la sustanciación del procedimiento”. la cual define el contrario imperio no solo como una facultad de las partes, sino también como una potestad de oficio del juez para corregir errores procesales. El tribunal concluye que, para continuar con la ejecución de la sentencia y respetar las garantías constitucionales, es necesario revocar y dejar sin efecto PARCIALMENTE la providencia anterior, demostrando que esta figura es una herramienta válida y activa en la práctica judicial venezolana. Asimismo, la Sala Constitucional del TSJ. Bajo Sentencia: N.° 1007, de fecha 29 de junio de 2004, Ponente: Magistrado José Delgado Ocando, establece: "...el poder del juez de revocar una decisión que él mismo hubiese dictado, siempre y cuando no se, trate de una sentencia definitiva, es un principio fundamental del derecho procesal, ya que garantiza la correcta aplicación de la ley y la tutela judicial efectiva...". De los pronunciamientos anteriormente transcritos esta jurisdicente establece que el auto de homologación, al no ser una sentencia definitiva que resuelva el fondo de la controversia, es susceptible de ser revocado PARCIALMENTE para corregir el error procesal advertido. En consecuencia se ordena homologar el convenimiento efectuado por las partes; advirtiendo que se providenciaría lo conducente por auto separado. ASI SE ESTABLECE.-
LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG, GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó el anterior auto siendo las
tres y veinte (03:20 P.M) minutos de la tarde.

LA SRIA.
LERT/GJNG/lmmg
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈ RIDA EXTENSION EL VIGIA. EL VIGÍA, DOCE (12) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO (2.025).
215º y 166º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.-
LA JUEZ PROVISORIA

ABG.LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA TITULAR

ABG.GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.


LA SECRETARIA TITULAR

ABG.GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
LERT/GJNG/lmmg