JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSION EL VIGÍA. EL VIGÍA, DOCE (12) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).
215° y 166°

Vista la diligencia presentada en fecha Once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), que consta inserta en el folio veintiseis (26) del presente expediente, suscrita por los ciudadanos: JOSE DE LOS SANTOS RAMIREZ DAVILA, titular de la cedula de identidad N° V- 8.016.131, asistido por la abogada NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V- 9.026.487, IPSA N° 32.328 y MARIA AUXILIADORA RAMIREZ PAEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 10.243.245, IPSA N° 52.128, domicilio procesal Sector El Carmen, calle 4, Avenida 13 y 14 Edificio sede del Colegio de Abogados, Piso 1 de la ciudad de El Vigia, Estado Bolivariano de Merida; mediante la cual expuso: “…de conformidad con el articulo 263 del Codigo de Procedimiento Civil, DESISTO de la demanda de Reconocimiento de Union Estable de Hecho con nomenclatura N° 11482, se encuentra en este acto la ciudadana Maria Teresa Avendaño Rondon, titular de la cedula de identidad N° V- 11.220.692, asistida por la abogada Ligia Xiomara Marquez de Guillen, titular de la cedula de identidad N° V- 10.241.460, inpreabogado 194.987, con el carácter de Defensora Publica Segunda en Materia Civil, la ciudadana Maria Teresa Avendaño Rondon en su carácter de demandada conviene en el desistimiento planteado por el Actor. Es todo...” (SIC)

Este Tribunal, para providenciar en cuanto a lo solicitado observa:
I
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Asimismo, el artículo 264 eiusdem, dispone:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Aplicando al caso que nos ocupa las normas antes transcritas se evidencia que el desistimiento de la demanda efectuado por la parte actora se ajusta a los requisitos indicados en los artículos ya mencionados, es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil HOMOLOGA el desistimiento del proceso y de la acción, en fecha once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) folio veintiseis (26), da por consumado el acto, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide, de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento, no hay pronunciamiento en cuanto a las costas. Cúmplase.

LA JUEZ PROVISORIO,

ABG.LII ELENA RUIZ TORRES.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana.

La Sria.























LERT/GJNG/ykcb EXP – 11.482-2025
















JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EXTENSION EL VIGIA. EL VIGÍA, DOCE (12) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO (2025)

215° y 166º

Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABG.LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUIILLEN.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.

La Sria.

LERT/GJNG/ykcb/ EXP-11.482