REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EXTENSION EL VIGÍA.
VISTOS CON INFORME DE AMBAS PARTES:
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente expediente se encuentra en este Tribunal, en virtud de la demanda interpuesta el 28 de Junio de 2022, por la abogado en ejercicio YARLENY YARIT ABRABHAN VELAZCO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.802.046, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° bajo el N° 88.731, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico yabrahan@drolanca.com, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil, CORPORACION DROLANCA, C.A., RIF J-09006646-2 con domicilio principal en la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, inscrita en los libros de Registro Mercantil llevados por la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 27 de Noviembre de 1979, bajo el N° 958 Tomo II, posteriormente inscrita en la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en El Vigía, siendo su ultima inscripción según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas N° 62 de fecha 27 de noviembre de 2021, inscrita en el N° 37, tomo 1-A del 14 de enero del año 2022, y de conformidad con Poder Otorgado ante la Notaria Publica de El Vigía estado Mérida, quedando inserto en fecha 14 de mayo de 2021, bajo el N° 11, Tomo 13, Folios 32 al 34; por Cobro de Bolívares vía Intimatoria en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA K99, C.A., inscrita por ante Registro de Información Fiscal bajo el N° J-402538928, con domicilio fiscal en la calle Bolívar con calle Maturín, local N°5-12, sector Casco Central de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolivar del Estado Anzoátegui, en la persona de su Presidente, ciudadano KINAN CHAARANI AL BOUAYENI, quien es venezolano, mayor de edad, farmacéutico, titular de la cedula de identidad N° V-23.584.555, domiciliado en la ciudad de Carúpano, Calle Independencia Casa N°183, Municipio Bermúdez del Estado Sucre , designado para tal cargo según Acta Constitutiva Estatutaria inserta en fecha 31 de Mayo de 2012 en los Libros del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 42, tomo 21-A RM3ROBAR, correspondiente al año dos mil doce (2012), Expediente 262-7267, mediante libelo que obra a los folios 1 al 5 y sus vueltos más recaudos anexos (fs. 7 al 29); por medio del cual ocurrió para exponer:
Que su representada le dio en venta a la sociedad de comercio Farmacia K99, C.A., inscrita por ante Registro de Información Fiscal bajo el N° J-402538928, con domicilio fiscal en la calle Bolívar con calle Maturín, local N°5-12, sector Casco Central de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolivar del Estado Anzoátegui, en la persona de su Presidente, ciudadano KINAN CHAARANI AL BOUAYENI, quien es venezolano, mayor de edad, farmacéutico, titular de la cedula de identidad N° V-23.584.555. Cuyo RIF y Registro de Comercio lo agregaron en copia simple al expediente marcadas con las letras "B" y "C" respectivamente, medicinas, otros productos farmacéuticos y misceláneos, bajo la modalidad de crédito, siendo la referida entidad comercial beneficiaria de ONCE (11) facturas, las cuales fueron debidamente aceptadas por el mencionado fondo de comercio en la correspondiente Carta de Aceptación, siendo deudas liquidas y exigibles, conforme a la relación contenida en el cuadro siguiente:
Emisión Vencimiento N°Factura N° Carta de
Aceptac. Valor Factura
Bs
27/05/2021 11/06/2021 7305090629 9300157634 2.385,83
27/05/2021 18/06/2021 7305090630 9300157634 859,63
27/05/2021 25/06/2021 7305090631 9300157634 644,53
27/05/2021 11/06/2021 7305090632 9300157634 2.404,58
27/05/2021 11/06/2021 7305090592 9300157634 178,98
27/05/2021 02/06/2021 7305090593 9300157634 1.588,04
27/05/2021 02/06/2021 7305090633 9300157634 90,08
28/05/2021 03/06/2021 7305090972 9300157652 497,14
10/06/2021 02/07/2021 7305093287 9300157812 851,00
10/06/2021 02/07/2021 7305093288 9300157812 926,39
10/06/2021 02/07/2021 7305093289 9300157812 520,86
TOTAL 10.947,06
Que en total la suma del valor de las facturas descritas en el cuadro anterior es por la cantidad DIEZ MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO SEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.947,06), en virtud de lo cual la agregaron marcadas con las letras "D, E, F, G, H e I", las mismas debidamente certificadas, junto con las cartas signadas con los N° 9300157634, 9300157652 y 9300157812, respectivamente, donde consta la aceptación de las mencionadas facturas y que presentó en original para su vista y devolución, debidamente acompañadas de las copias simples para ser certificadas y agregadas al expediente, signadas con las letras "J, K y L" en su orden; las cuales formalmente opuso a la parte demandada.
Que es oportuno indicar que las facturas promovidas están integradas por copias certificadas, por cuanto su poderdante obvia la generación física de las respectivas copias originales, conservando la información de cada una de ellas mediante sistemas computarizados que permiten la reproducción fiel y exacta de su contenido original, la cual imprimieron en hojas con la mención "copia" y sin número de control fiscal, de acuerdo con solicitud de su representada dirigida a la Administración Tributaria en fecha 23 de Agosto de 2018, la cual anexo al expediente marcada con la letra "H", en virtud de lo dispuesto en el Articulo 37 de la Providencia Administrativa SNAT/2011/00071 publicada en Gaceta Oficial 39.795 de fecha 11 de Noviembre de 2011, en la cual se otorga al contribuyente posibilidad de omitirse la impresión física de la copia de la factura original (entendiendo que este si debe emitirse en físico), en concordancia con el artículo 64 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.
Que es el caso que, transcurrido el plazo para el pago de dichas facturas, ha realizado innumerables gestiones tendientes a obtenerlo por vía amistosa, resultando las mismas inútiles e infructuosas, por lo que habiendo agotado todo los medios extrajudiciales en este caso contra la Farmacia K99, C.A., previamente identificada, ha recibido expresas instrucciones de su poderdante CORPORACION DROLANCA, C.A., para proceder a intimar como en efecto formalmente lo hace en la presente demanda, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 640 del Capítulo II, Titulo II, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 150 del Capítulo II, Titulo III, del Libro Primero ejusdem, formalmente demanda a la sociedad mercantil Farmacia K99, C.A., inscrita por ante Registro de Información Fiscal bajo el N° J-402538928, con domicilio fiscal en la calle Bolívar con calle Maturín, local N°5-12, sector Casco Central de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolivar del Estado Anzoátegui, en la persona de su Presidente, ciudadano KINAN CHAARANI AL BOUAYENI, quien es venezolano, mayor de edad, farmacéutico, titular de la cedula de identidad N° V-23.584.555, domiciliado en la ciudad de Carúpano, Calle Independencia Casa N°183, Municipio Bermúdez del Estado Sucre , designado para tal cargo según Acta Constitutiva Estatutaria inserta en fecha 31 de Mayo de 2012 en los Libros del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 42, tomo 21-A RM3ROBAR, correspondiente al año dos mil doce (2012), Expediente 262-7267, en quien pidió sea efectuara la intimación, la cual puede ser practicada en la dirección de su representada antes mencionada, para que convenga en pagar las cantidades reflejadas en los documentos facturas antes señalados al presente libelo, o en su defecto fuese condenado por este Tribunal a cargo a pagar a las cantidades siguientes:
PRIMERA. La cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO SEIS CENTIMOS (Bs. 10.947,06), sumatoria del valor total de las facturas insolutas, descritas y aquí intimadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Comercio, equivalente a VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE PUNTO SESENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (27.367,65 U.T.) UNIDADES TRIBUTARIAS Y a TREINTA Y TRES PUNTO SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE PETROS (33,667 P.), al momento de la interposición de la demanda, según lo establecido en la sentencia N° RC 000397, dictada el 14 de agosto de 2019, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la Providencia Administrativa N° SNAT/2022/000023, publicada en Gaceta Oficial N° 42.359 de fecha 20 de abril de 2022, mediante la cual se establece el aumento de la Unidad Tributaria (U.T) en cero coma cuarenta bolívares (Bs. 0,40).
SEGUNDA.- Los intereses moratorios, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual sobre el valor de cada factura, contados a partir desde el día después de la fecha de vencimiento de cada factura según corresponde, oportunidad cuando se hicieron exigibles, hasta el día de la publicación de la decisión de este Tribunal, además de los que se sigan adicionando hasta la oportunidad del pago total, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.277 del Código Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERA.- El monto necesario para resarcir la pérdida del valor de la moneda, desde la fecha en que fueron exigibles cada uno de los montos representados en las facturas hasta el día definitivo de su pago, según el índice establecido por el Banco Central de Venezuela, pues también es un hecho público y notorio el envilecimiento del valor en el signo monetario venezolano por efecto de la inflación (no se requiere de prueba según lo dispone el Código de Procedimiento Civil, Articulo 506, último párrafo). Que para este aparte es necesario citar la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha seis (06) de Agosto de dos mil doce (2012), caso Ventura Segundo Ramos Linares contra Mapfre La Seguridad C.A., de Tres (03) Seguros, que estableció lo siguiente:
…(omissis)… En cuanto al fenómeno de la inflación y los supuestos de procedencia de la indexación la Sala Constitucional ha dejado Claro la imposibilidad de supervivencia del principio nominalista cuando se demanda la actualización de las obligaciones demandadas en moneda de curso legal, que se ha depreciado por el transcurso del tiempo al no verificarse el pago oportunamente así la Sala Constitucional. Mediante sentencia Nro. 576 del 20 de marzo de 2006, caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia, criterio este reiterado en sentencia de fecha 28 de abril de 2009, caso: Giancarlo Virtoli Billi, estableció lo siguiente:
El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda. En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.
Esta realidad referida al poder adquisitivo de la moneda, sólo tiene lugar cuando existe en un país una tendencia continua, acelerada y generalizada al incremento del nivel general de precios (que abarca todos los precios y los costos de los servicios), por lo que ante el alza de los precios, el poder adquisitivo de la moneda cae. A esta situación se la llama inflación y ella atiende a un concepto económico y no jurídico. Por lo tanto, su existencia debe ser reconocida oficialmente por los entes que legalmente monitorean la actividad económica, como lo hace en Venezuela, el Banco Central de Venezuela.
Una vez determinada la existencia del estado inflacionario, conocer su índice es también un problema técnico que debe ser señalado por los organismos que manejan las variables económicas y que por tanto puedan precisarlo. No se trata de un problema empírico que puede ser reconocido aduciendo que se trata de un hecho notorio, lo que no es cierto, ya que atiende a un concepto económico, ni que se conoce como máxima de experiencia común, ya que su reconocimiento y alcance es una cuestión técnica.
Por ello, a juicio de esta Sala, los jueces no pueden, sin base alguna declarar y reconocer que se está ante un estado inflacionario cuando económicamente los organismos técnicos no lo han declarado, así como sus alcances y los índices generales de inflación por zonas geográficas Conforme al artículo 318 Constitucional, corresponde al Banco Central de Venezuela lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria, por lo que coordina con el Ejecutivo el balance de la inflación (artículo 320 Constitucional), lo que unido a los artículos 50 y 90 de la Ley del Banco Central de Venezuela, corresponde a este ente establecer legalmente el manejo, y por tanto determinación, de las tendencias inflacionarias.
Reconocido oficialmente por los órganos competentes autónomos del Estado (Banco Central de Venezuela), la situación inflacionaria, aunado a que el fenómeno lo sufre toda la población, éste se convierte en un hecho notorio, más no la extensión y características del proceso inflacionario. Por ello, los índices inflacionarios variables deben ser determinados.
...Omissis...
El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo, lo que como ya lo apuntó la Sala, es un valor intrínseco de ella, y por tanto surge la pregunta si quién pretende el pago de una acreencia debe invocar o no expresamente se le indexe judicialmente la suma reclamada o si ello opera de oficio; dando por sentado que en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) resulta lesivo que durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.
…Omissis...
…cuando las prestaciones demandadas no están interrelacionadas con nociones de orden público o de interés social, sino que la pretensión versa sobre derechos subjetivos de los accionantes, a quienes la ley (el Código de Procedimiento Civil), les exige señale los Imites de la litis tanto en lo fáctico como en el objeto de la pretensión, considera la Sala que la indexación debe ser solicitada por quien incoa el cobro, ya que como disposición de un derecho subjetivo, podría el accionante contentarse en recibir la misma cantidad a que tenía derecho para la fecha del vencimiento de la obligación insoluta o para antes de la demanda.
...Omissis...
A juicio de esta Sala, quien pretende que su contraparte sea condenada, tomando en cuenta la indexación, debe pedirlo en autos expresamente, ya que a pesar de que puede en ciertas materias operar de pleno derecho (asuntos de orden público o interés social), tal ajuste responde a un derecho subjetivo de quien lo pretende, el cual no puede ser suplido por el juez, máxime cuando la ley (como luego se apunta en este fallo) trae un régimen de condenas que no es uniforme, y que por tanto exige peticiones para su aplicación.
Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor, a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado, la cual puede ser tácita o expresa, cuando la convención no contiene una cláusula escalatoria de valor.
En un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante está pidiendo se le resarza su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena.
...Omitido...
En las materias donde la condena puede referirse a cantidades cuyo monto se determina para la fecha de la sentencia o que se pueden liquidar en la fase de su ejecución, ya que es en ese momento cuando se puede determinar la base efectiva del resarcimiento o condena, hay que distinguir si se trata de asuntos contractuales on extra contractuales Si son de los primeros. en una situación inflacionaria, la pérdida del valor de la moneda equivale a un daño previsible, a tenor del artículo 1274 del Código Civil, jurisprudencia venezolana ha dejado atrás el principio nominal expresado en el artículo 1737 del Código Civil procediendo el juez ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado en el contrato, por lo que la condena del deudor no es pagar una suma idéntica a la convenida en el contrato, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma prestada originalmente a la fecha del pago, cuando debido a su mora se hace necesario demandarlo. Lo importante es el valor real de la moneda para la época judicial del pago, no siendo posible pretender lo mismo. (Negrillas de esta Sala cursivas y subrayado de la sentencia).
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se observa lo siguiente 1): el poder adquisitivo de la moneda es un asunto inherente a ella; 2) quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo; 3) la inflación per se como fenómeno económico, no es un hecho notorio, ni una máxima de experiencia, no obstante, una vez reconocido oficialmente por los órganos competentes y autónomos del Estado (Banco Central de Venezuela), la situación inflacionaria se convierte en un hecho notorio, más no la extensión y características del proceso inflacionario, pues los índices inflacionarios variables deben ser determinados; 4) el efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo, por tanto resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor, a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado, la cual puede ser tácita o expresa, cuando la convención no contiene una cláusula escalatoria de valor. Por todo lo anterior, la referida Sala Constitucional dejó asentado que "...ha quedado atrás el principio nominalistico expresado en el artículo 1.737 del Código Civil...", de modo que cuando es solicitada la indexación en el caso de derechos disponibles lo importante es acordar el valor real de la moneda para la época judicial del pago, no reconocerlas resultaría lesivo a los valores y principios que propugna el artículo 2 de nuestra Carta Fundamental.
Por su parte, esta Sala de Casación Civil ha hecho énfasis que lal indexación judicial procede por retardo procesal como presupuesto para concederlo, es decir, la indexación es el correctivo inflacionario que el juez otorga a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, pues quien pretende cobrar una acreencia y no recibe ell pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo, lo cual se obtiene mediante la solicitud oportuna de indexación por la parte.
Asi, esta Sala mediante sentencia de fecha 17 de marzo de 1993 Machinery Care y otra otros, consideró caso Camillius Lomerell contra que La justificación del método de la indexación judicial está en el victima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido Como puede deber que tiene el juez de la acción indemnizatoria. que establecido que la indexación judicial permite el reajuste del observarse, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto el correctivo que la indexación del retardo procesal amparar situaciones previas a este último (Criterio éste concede, es por el retardo en el proceso y por ello no puede reiterado en sentencias de fechas 2 de noviembre de 2001, caso Antonio Ortiz Landaeta contra Lola y otros; 27 de abril de 2004 caso: Michel Christian Gaslonde Willemin contra Bernardo Antonio Victoriano Santos, 1 de marzo de 2010, caso Fabio Valerio Qualizza Cubillán; 8 de mayo de 2009, caso: Antonio Diprizio Saliano contra Bisi contra Asiscla Hernández viuda de Lorenzo, entre otras).
En la actualidad, esta Sala en sentencia de fecha 4 de febrero de 2009, caso: Julio César Trujillo Sanoja contra Marla Elena Salas Salas, Exp. Nro. 2008-000473 estableció que la indexación judicial procede sobre el monto del capital debido, calculado desde la admisión de la demanda hasta que se dicte sentencia definitivamente firme, lo cual se determinara mediante experticia complementaria del fallo...(omissis)... (Destacado del original).
CUARTA.- Las costas del procedimiento cuya estimación dejó al prudente arbitrio del Ciudadano Juez, tal como lo establece el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Que para evitar resulten nugatorios los derechos de su poderdante, respetuosamente solicitó, con fundamento en el Artículo 646 ejusdem, se decrete medida de embargo preventivo, sobre los bienes propiedad de la demandada, en cantidad suficiente para cubrir el doble de la accionado, más las costas estimadas por el Tribunal, sin exigir a la demandante afiance o demuestre solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida, por estar fundada la acción en facturas mercantiles debidamente aceptadas.
Que en razón de la mencionada medida, se hace necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil, de fecha 30 de Octubre de 2012. ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez (caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.) Exp. N° 2012-000232, el cual ratifica lo siguiente:
…(omissis). En tal sentido, la Sala evidencia, tal como lo denuncia el recurrente, que siendo el presente juicio un procedimiento intimatorio, la parte demandante presentó su demanda acompañada con documentos señalados en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto era deber del juez decretar la medida de embargo provisional solicitada, sin establecer algo distinto a la naturaleza propia de los pagarés.
Así la Sala en sentencia N° 532 de fecha 12 de julio de 2007. Caso Venezuelan Heavy Industries C A contra Desarrollos Mercayag Expediente N° 06-845, estableció lo siguiente:
“…Señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: "Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido facturas aceptadas cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del en letras de cambio, pagarés, cheques, y en demandante, decretará muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de embargo provisional de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas." (Negrillas de la Sala).
Visto el contenido de la norma antes trascrita, se puede observar que el Juez Superior no hace una interpretación errada del artículo 646 del Código Adjetivo, ya que claramente como lo expresó en su decisión, al ser presentada la demanda acompañada con alguno de los documentos señalados en la citada norma, en este caso las nueve (9) letras de cambio, es deber del Juez decretar inmediatamente la medida preventiva, sin detenerse a analizar algo distinto a la naturaleza propia del título valor (letra de cambio), y mucho menos analizar la oposición del demandado, ya que la sola oposición al decreto de intimación no es razón suficiente para suspender sin más la medida preventiva, por estar la misma basada en el titulo fundamental y no en el decreto intimatorio...". (Subrayado de la Sala)...(omissis)...
Que para practicar esta medida solicitó se diera comisión amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, facultándolo para pasar la comisión a otro Tribunal competente de distinta jurisdicción, si así lo solicitare al momento de la ejecución.
Que se notificara al Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el Articulo 96 de la Sección Cuarta, del Capítulo II, del Título IV del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de reforma parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Que esta acción estaba fundamentada además de las normas ya mencionadas, en los artículos 1.264 y 1.269, del Código Civil del Código Civil y 147 segundo párrafo del Código de Comercio.
Que conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló dirección procesal de la demandante, la siguiente: Calle 10. Con Avenida 9, Sector Inmaculada, Edificio Drolanca, ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Que para practicar la citación de la intimada como ya se indicó anteriormente pidió que esta se hiciera en la persona de su representante Legal, ciudadano Kinan Chaarani Al Bouayeni, antes identificado, a cuyo efecto deberá comisionarse igualmente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Que pidió que esta demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho por el procedimiento especial intimatorio y declarado con lugar por la definitiva.
Que es Justicia que espera en la ciudad de El Vigía, a la fecha de su presentación.
Mediante auto del 07 de Julio de 2022 (f.31), este Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó la intimación a la SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA K99, C.A., parte demandada, plenamente identificado en autos; a fin de que compareciera por ante este Juzgado en hora de despacho dentro de los diez (10) días de despacho siguientes contados a partir de la constancia en autos de haberse cumplido la intimación, más un término de la distancia de ocho (08) días hábiles y diera contestación a la demanda incoada en su contra. Así mismo se ordenó la apertura al Cuaderno de Medida de Embargo Preventivo.
Se presento en fecha 12 de Julio del 2022, (f.35), ante este tribunal la abogada YARLENY YARIT ABRAHAN VELAZCO, suficientemente identificada, para otorgar poder especial Apud-Acta al Abogado ANGEL ALFONSO CABRERA FERNANDEZ, plenamente identificado en autos.
A los folios 36 obra diligencia con fecha 26 de octubre de 2022, suscrita por el abogado en ejercicio ANGEL ALFONSO CABRERA FERNANDEZ, plenamente identificado en auto, en representación de la parte actora SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN DROLANCA, C.A., mediante la cual solicitó la designación de la Abogada YARLENY YARIT ABRAHAN VELAZCO como correo especial por ante la Procuraduría General de la República.
Por auto en fecha 27 de octubre de 2022, fue juramentada en acto, la profesional del derecho YARLENY YARIT ABRAHAN VELAZCO, quien aceptó la designación de correo expreso. (F. 37).
Mediante diligencia suscrita por la abogada YARLENY YARIT ABRAHAN VELAZCO, consignó el Oficio N° 0110-2022 de fecha 07 de Julio de 2022, dirigido al Procurador General de la República. (Folio 38 y 39) en fecha 15 de noviembre de 2022.
Obra al folio 40, escrito presentado en fecha 21 de Diciembre del 2022 , por el abogado ANGEL ALFONSO CABRERA FERNANDEZ, plenamente identificado en autos, solicitó practicar la citación por carteles en virtud de que el Aguacil del Tribunal comisionado no logró encontrar al demandado para practicar la citación personal.
Mediante auto de fecha 10 de Enero de dos mil veintitrés (2023) inserto al folio 41 se ordenó agregar comisión constante de 18 folios útiles, por cuanto la misma por error involuntario fue agregada al cuaderno de medida, se ordenó el desglose de la misma, asi como dejar copia certificada del auto en el cuaderno, finalmente se ordenó la corrección de foliatura.
Rielan del folio 42 al 63 comisión debidamente agregada, con las resultas de la intimación del ciudadano KINAN CHAARANI AL BOUAYENI sin practicar debido a que manifestaron se encontraba fuera del país.
Se reorganizo la causa mediante auto de fecha 30 de enero de 2023, por cuanto la misma se encontraba evidentemente suspendida una vez constó en autos devuelto el Oficio de notificación al Procurador General de República, es decir en la fase de intimación de la parte demandada, a su vez se reanudo la causa. (F. 64).
Mediante auto en fecha 22 de Marzo de 2023, folio 65, este tribunal ordenó citar por carteles a la SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA K99, C.A.
Mediante oficio N° 0128-2023 de fecha 22 de marzo de 2023, folio 66, la juez provisorio de este tribunal remitió el cartel de citación de la parte demandada al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, a los fines que se practicara lo encomendado.
En fecha 24 de Abril del 2023, folio 67, el abogado ANGEL ALFONSO CABRERA FERNANDEZ, consignó para que fueran agregados al expediente el ejemplar N° 31:978 del diario de circulación nacional “Ultimas noticias” de fecha viernes 14 de abril de 2023, donde apareció publicado en la página 4 el cartel de citación el día martes 18 de Abril de 2023 en la versión digital del diario “El Nacional”.
Mediante auto de fecha 25 de Abril de 2023, folios (68 al 71), este tribunal acordó agregar al expediente los diarios antes mencionados y desglosó las paginas Nros. 3, 4, 13 y 14, del diario Ultimas Noticias Edición Viernes 14 de Abril de 2023 , donde apareció el cartel de citación de codemandados a la SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA K99, C.A., y archivar el resto del periódico por cuanto se hacía difícil el manejo del expediente.
En fecha 24 de Mayo de 2023, folio 72, este Juzgado recibió comisión procedente del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI; con oficio N° 0921-112-2023 de fecha 28 de Abril del 2023: Ordenó agregar las resultas al expediente y procedió a efectuar corrección de foliatura a partir de los folios (74 al 82).
El secretario accidental dejo constancia que el día 22 de Junio de 2023, venció el lapso de quince (15) días para que la parte demandada se diera por intimada en la presente causa. (F. 83).
En fecha 26 de Junio de 2023, folio 84, este juzgado de oficio acordó designar como defensor Ad-litem del demandado SOCIENDAD MERCANTIL FARMACIA K99, C.A, al abogado JOSE RAMON RIVAS, ampliamente identificado en autos.
En fecha 28 de Junio de 2023, folio 85, el abogado en ejercicio ANGEL ALFONSO CABRERA FERNANDEZ, en nombre y representación de la parte actora, mediante diligencia solicitó librar los recaudos correspondientes para la citación del defensor Ad-litem.
Al folio 86 y 87, el aguacil devolvió boleta de notificación firmada por el ciudadano abogado JOSE RAMON RIVAS, el día 3 de Julio de 2023.
En fecha 11 de Julio de 2023, folio 88, compareció el ciudadano JOSE RAMON RIVAS, al Acto de Aceptación y Juramentación al cargo de Defensor Ad-litem, en el que aceptó bajo juramento la designación de defensor de la parte demandada.
En fecha 13 de Julio de 2023, folio 89, este tribunal ordenó librar las respectivas boletas.
Mediante auto, en fecha 18 de Julio de 2023, folios 90 y 91 el ciudadano GEOVANNI ANTONIO PICON VIELMA en su carácter de aguacil de este tribunal devolvió boleta de citación, firmada por el ciudadano JOSE RAMON RIVAS.
Obra al folio 92, escrito presentado por el abogado JOSE RAMON RIVAS, defensor Ad-litem, de la SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA K99, C.A, donde expusó oposición al decreto de intimación de medida de embargo preventivo de fecha 07 de Julio de 2022. Asimismo, solicitó ante este juzgado dejar sin efecto el decreto de intimidación mediante medida de embargo preventivo antes mencionado.
Mediante nota de secretaría que obra al folio 93, se dejó constancia que el lapso de oposición de la presente causa venció el 07 de Agosto de 2023.
El defensor Ad litem de la parte demandada, JOSE RAMON RIVAS, opuso en fecha 9 de Agosto de 2023, cuestión previa de conformidad con el artículo 346 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia por el Territorio. (Folio 94).
El apoderado judicial de la parte actora ANGEL ALFONSO CABRERA FERNANDEZ presentó escrito dando contestación a la cuestión previa opuesta por la representación del demandado y solicitó sea Declarada sin Lugar. En fecha 14 de marzo de 2023, a los folios 95 y 96 con anexos a los folios (97 al 100).
Mediante diligencia la secretaria titular dejo constancia en fecha 19 de Septiembre de 2023, venció el lapso de cinco (05) días establecidos para la contestación de la demandada y que opusieron cuestiones previas, se le dio cuenta a la Juez Provisorio.
Al folio 102, obra sentencia dictada por este Tribunal en fecha 27 de Septiembre de 2023, declarando SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación de la parte demandada y declarándose COMPETENTE POR EL TERRITORIO. Asimismo, advirtió a las partes que en cuanto a la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la misma se efectuaría dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la sentencia. (Fs. 102 al 105 y sus vueltos).
Mediante escrito de contestación de la demanda, que obra al folio 106, en fecha 09 de Octubre de 2023, presentado por el abogado JOSE RAMON RIVAS, defensor Ad-litem, de la SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA K99, C.A, procedió a contestar la demanda en los términos siguientes:
Que niega e impugna, desconoce el contenido y firma del contrato que riela en los folios 97 al 100 de conformidad con lo previsto en los artículos: 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, que alega que no corresponden ni emanan de ningún representante de la empresa demandada, capaz de obligar contractualmente a la empresa para su reconocimiento y pago.
Que niega e impugna la firma de la carta de aceptación de facturas anexas al libelo de la demanda, cursantes a los folios 22 al 27, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se alega que no corresponden ni emanan de ningún representante de la empresa demandada, capaz de obligar contractualmente a la empresa para su reconocimiento y pago.
Que niega, rechaza y contradice, que exista alguna obligación de pago entre su representado y la Sociedad Mercantil Corporación Drolanca. C.A.
Que se manifiesta como fundamento para la oposición subsidiaria la prescripción de la acción del cobro, por cuanto, el representante de la demandada no ha admitido, ni aceptado formalmente su obligación de pagar las facturas y por haber transcurrido el tiempo perentorio desde la fecha de emisión de las facturas, de conformidad con lo previsto en el artículo 1980 del Código Civil. Solicitó se declarara la prescripción de la acción de cobro; y como consecuencia de ello se declarare Sin Lugar la demanda interpuesta por Sociedad Mercantil Corporación Drolanca. C.A.
Que por último, pidió que la presente contestación de demanda, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en la sentencia definitiva sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley. En la fecha de su presentación.
En fecha 09 de Octubre de 2023, la suscrita secretaria dejo constancia que venció el lapso de cinco (05) días establecidos para la contestación de la demandada en la presente causa. Se le dio cuenta a la juez Provisorio. (F.107).
Mediante nota de secretaria se dejo constancia que en fecha 02 de Noviembre de 2023, se recibió escrito de pruebas constante de 01 folio útil presentado por el abogado JOSE RAMON RIVAS, defensor Ad-litem, de la SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA K99, C.A. La secretaria se reservo las pruebas y las agregaría en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, se le dio cuenta a la Juez. (F.108).
Obra al folio 109, nota de secretaria donde se dejo constancia que en fecha 06 de Noviembre de 2023, se recibió escrito de pruebas constante de 01 folio útil presentado por el abogado ANGEL ALFONSO CABRERA FERNANDEZ, apoderado judicial de la parte actora. La secretaria se reservo las pruebas y las agregaría en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, se le dio cuenta a la Juez.
Mediante nota de secretaria de fecha 07 de Noviembre de 2023, se dejo constancia que venció el lapso de quince (15) días de prueba en la presente causa, se le dio cuenta a la Juez. (F.110).
Al folio 111, este Tribunal ordenó agregar al expediente los escritos de pruebas presentados por los abogados JOSE RAMON RIVAS, defensor Ad-litem, de la SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA K99, C.A, y por el abogado ANGEL ALFONSO CABRERA FERNANDEZ, apoderado judicial de la parte actora; constante de un (01) folio cada uno. En la misma fecha se agregaron ambos escritos de pruebas en los folios 112 y 113 del presente expediente.
En fecha 13 de Noviembre, el abogado JOSE RAMON RIVAS, defensor Ad-litem, de la SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA K99, C.A, hizo oposición mediante escrito a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.
Mediante nota de secretaria de fecha 13 de Noviembre de 2023, venció el lapso de tres (03) días de oposición de prueba en la presente causa, se le dio cuenta a la Juez Provisorio de este juzgado. (F.115)
Mediante auto de fecha 20 de Noviembre de 2023, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada y parte demandante en la presente causa; y con respecto a la oposición a las pruebas lo haría en la oportunidad en la que se dicte sentencia definitiva. (Fs. 116 y 117).
Mediante nota de secretaria la suscrita secretaria, dejo constancia que en fecha 30 de Enero de 2024, venció el lapso de 30 días de evacuación de pruebas en la presente causa, se le dio cuenta a la Juez Provisorio.
En fecha 04 de Marzo de 2024, obra escrito de informe de la presente causa, interpuesto por el abogado ANGEL ALFONSO CABRERA FERNANDEZ, plenamente identificado en autos, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil CORPORACION DROLANCA, C.A. ( Fs. 119 al 124 y sus vueltos).
Obra a los folios 125 y 126, escrito de informe de la presente causa, más un (01) folio anexo al escrito, interpuesto por el abogado JOSE RAMON RIVAS, defensor Ad-litem, de la SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA K99, C.A.
Mediante nota de secretaria de fecha 04 de Marzo de 2024, la suscrita secretaria titular, dejo constancia que venció el lapso de quince (15) días establecidos para la presentación de informe en la presente causa. (F. 127).
Al folio 128, en fecha 18 de Marzo de 2024 el abogado JOSE RAMON RIVAS, defensor Ad-litem, de la SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA K99, C.A, presento escrito de observación en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante nota de secretaria de fecha 18 de Marzo de 2024, venció el lapso de ocho (08) días de observación en la presente causa, se le dio cuenta a la Juez Provisorio de este Juzgado (f.129).
Mediante auto de fecha 19 de Marzo de 2024 (f.130), este Tribunal entró en términos para decidir la presente causa de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 20 de Mayo de 2024 (f.131), este Tribunal difirió la publicación de la sentencia dentro de los 30 días siguientes por motivo de exceso de trabajo y sucesivas fallas en el servicio eléctrico.
Riela al folio 132 diligencia de fecha 18 de Julio de 2024 mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora solicita pronunciamiento definitivo.
Obra al folio 133 diligencia de fecha 07 de Agosto de 2024 mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora solicita pronunciamiento definitivo.
Riela diligencia de fecha 22 de Octubre de 2024, (F.134) mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora solicita pronunciamiento definitivo.
Obra al folio 135 diligencia de fecha 04 de Noviembre de 2024 mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora solicita pronunciamiento definitivo.
Riela diligencia de fecha 19 de Noviembre de 2024, (F.136) mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora solicita pronunciamiento definitivo.
Obra al folio 137 diligencia de fecha 19 de Diciembre de 2024 mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora solicita pronunciamiento definitivo.
Riela diligencia de fecha 15 de Enero de 2025, (F.138) mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora solicita pronunciamiento definitivo.
Obra al folio 139 diligencia de fecha 06 de Marzo de 2025 mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora solicita pronunciamiento definitivo.
Riela diligencia de fecha 21 de Abril de 2025, (F.140) mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora solicita pronunciamiento definitivo.
Este es en resumen, el historial de la presente causa.
II
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento en cuanto al mérito de la controversia, para lo cual observa:
El Procedimiento por Intimación, que invoca la parte accionante como la vía expedita para la prosecución de su pretensión, trata de un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita, en el cual el Juez emite sin previo contradictorio (inaudita altera parte) una orden de pago (intimación) dirigida al demandado, señalándole un término dentro del cual éste puede, si le interesa, provocar el debate mediante la oposición. (Henríquez La Roche, R. Código de Procedimiento Civil, Tomo V, 1998, p. 99). Es decir, no se llama al demandado para que acuda a contestar sino para que efectúe el pago.
En absoluto apego a lo previsto en el artículo 644 Código de Procedimiento Civil, dentro de las pruebas escritas suficientes para que el Juez de curso al procedimiento por intimación, se encuentran las facturas aceptadas, las cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.
Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1.383, que textualmente dispone lo siguiente:
“Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.
El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:
“…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pág. 92).
En el caso de autos, la parte intimante acompaña al libelo de demanda copias certificadas del instrumento fundamental de la misma, conformado por facturas certificadas por la CORPORACION DROLANCA, C.A. a nombres de FARMACIA K99, C.A. con RIF J-402538928, que obran a los folios 16 al 21, las cuales poseen los siguientes Nros: 7305090629, 7305090630, 7305090631, 7305090632, 7305090592, 7305090593, 7305090633, 7305090972, 7305093287, 7305093288, 7305093289; bajo los montos de: 2.385,83, 859,63, 644,53 2.404,58, 178,98, 1.588,04, 90,08, 497,14, 851,00, 926,39, y 520,86 bolívares, para un total de 10.947,06 bolívares.
Que en total la suma del valor de las facturas descritas es por la cantidad DIEZ MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO SEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.947,06), en virtud de lo cual la agregaron marcadas con las letras "D, E, F, G, H e I", las mismas debidamente certificadas, junto con las cartas signadas con los N° 9300157634, 9300157652 y 9300157812, respectivamente, donde consta la aceptación de las mencionadas facturas y que presentó en original para su vista y devolución, debidamente acompañadas de las copias simples para ser certificadas y agregadas al expediente, signadas con las letras "J, K y L" en su orden.
Por su parte, el defensor judicial de la parte intimada niega, rechaza y contradice la pretensión de la parte intimante de una manera genérica, es decir, sin plantear excepciones perentorias, de fondo o sustanciales a favor de su defendido.
III
VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO PROMOVIDO POR LAS PARTES
Con la finalidad de dilucidar si cada parte demostró sus respectivas afirmaciones de hecho se hace necesario anunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, para lo cual se observa:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE INTIMANTE:
De las pruebas consignadas junto con el líbelo de la demanda al momento de su presentación:
Del análisis de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra inserto a los folios siete (07) al folio nueve (09) y sus vueltos, riela copia certificada presentada bajo efecto videndi del Poder Otorgado ante la Notaria Pública de El Vigía Estado Mérida, quedando inserto en fecha 14 de Mayo de 2021, bajo el N° 11, Tomo 13, Folios 32 al 34. Del análisis de este instrumento, esta Juzgadora puede constatar que se trata de un documento público administrativo, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:
Según sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio del 2007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI (caso: Eco Chemical 2000, C.A. Sentencia Nro. 1257/2007), acerca de esta categoría de instrumentos se estableció:
“…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del Poder Otorgado remitido por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (…)
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. (subrayado del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246) Caso: Echo Chemical 2000 C.A. pp. 452 al 466).
Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se trata de un instrumento emanado por la autoridad competente para ello, hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones en ella contenida.
En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
En este mismo orden de ideas, sobre el Registro Único de Información Fiscal (RIF), de la farmacia K99, C.A, comprobante emitido a través del portal de Internet www.seniat.gob.ve.
De la revisión exhaustiva del instrumento subexamine, se puede constatar que obra al folio 10 del expediente, comprobantes en formato electrónico del Registro Único de Información Fiscal (RIF), emanados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), distinguido con el alfanumérico: J-402538928, expedidos a FARMACIA K99, C.A.
Esta Juzgadora, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba propuesto, considera menester hacer la observación siguiente:
De conformidad con el artículo 27 de la Ley de Infogobierno: “Cuando la Ley exija que un documento debe ser presentado en formato impreso y se encuentre en formato electrónico, tal requisito queda satisfecho cuando éste se presente en formato impreso y contenga un código unívoco que lo identifique y permita su recuperación en el repositorio digital institucional correspondiente…”.
De la revisión exhaustiva del documento bajo estudio, se evidencia que el promovente presentó en formato electrónico el Registro Único de Información Fiscal, ante enunciado, del que se evidencia el código unívoco, 202007Y0000051865913, con las firmas electrónicas autorizadas distinguidas con los alfanuméricos 3402538928-NUF
Tal como lo señala la parte inferior del instrumento analizado, este Tribunal verificó la validez del comprobantes en el portal de Internet: www.seniat.gob.ve, Sistemas en Línea, mediante la opción Consulta en Línea, al ingresar el Nro. de comprobante y el alfanumérico de la firma autorizada se pudo corroborar que el Registro Único de Información Fiscal traído al juicio con papel normal coincide todos los datos con el original archivados en el repositorio digital institucional.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con los artículos 9, 10, 11, 18, 24 y 27 de la Ley de Infogobierno, a la información de los contribuyentes. ASÍ SE ESTABLECE.-
Asimismo, copia fotostática del Registro de Comercio de la SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA K99, C.A., que obra a los folios 11 al 15 de las actas que conforman el presente expediente.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA (Caso: Nora Isabel Ovalle contra Supermercados Unicasa, C.A. Sentencia Nro. 0537/2009), acerca de las copias fotostáticas de los documentos públicos administrativos señaló:
“…Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código…”. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLXV (265). Caso: N.I. Ovalle contra Supermercados Unicasa, C.A., pp. 614 al 619).
Sentadas las anteriores premisas jurisprudenciales, que acoge este Juzgadora de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, las copias simples de los documentos públicos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, motivo por el cual, puede promoverse en copia fotostática simple en los términos del artículo 429 eiusdem, por lo que su contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario.
Del análisis de estos documentos, se observa que se trata del Registro de Comercio de la SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA K99, C.A. En consecuencia, este Juzgador les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Además, a los folios 16, 17, 18, 19, 20 Y 21 rielan copias de facturas certificadas por la CORPORACION DROLANCA, C.A. a nombres de FARMACIA K99, C.A. con RIF J-402538928, las cuales poseen los siguientes N° de facturas: Anexo marcado con las letras D, E, F, G, H, I, Facturas Nros° 7305090629, 7305090630, 7305090631, 7305090632, 7305090592, 7305090593, 7305090633, 7305090972, 7305093287, 7305093288, 7305093289; bajo los montos de: 2.385,83, 859,63, 644,53 2.404,58, 178,98, 1.588,04, 90,08, 497,14, 851,00, 926,39, y 520,86 bolívares, para un total de 10.947,06 bolívares.
Del análisis minucioso de estos instrumentos, este Tribunal observa, que se trata de originales de facturas, las cuales constituyen tarjas de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, que no fueron impugnados por la contraparte en su oportunidad, por tanto, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido, en cuanto a la deuda contraída por la FARMACIA K99, C.A. con RIF J-402538928, hace fe en cuanto a que el demandado acepto las facturas antes indicadas, siendo esta la obligación que se demanda lo que demuestra la obligación al pago de los mencionados montos.
En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, promovió en original y copia simple carta de aceptación de las facturas objetos de litigio, aceptadas por la empresa FARMACIA K99, C.A. con RIF J-402538928, que obran a los folios 22, 23, 24, 25, 26 Y 27.
De la revisión de las actas procesales evidencia esta Juzgadora que se trata de documentos privados en original y copia simple fotostática, emitida en fecha 28 de Mayo de 2021 y 11 de Junio de 2021, a nombre de la empresa FARMACIA K99, C.A. con RIF J-402538928.
En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio al presente instrumento privado, de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 124 del Código de Comercio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Respecto a la aceptación de la factura, ha dicho la Sala que “…no puede estimarse la aceptación de la factura como un mero recibo de mercaderías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas…”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de 01-03-61, Gaceta Forense N° 31, segunda etapa, año 1961, págs.., 63 y 64). Asimismo, ha indicado que “…esta expresión ‘aceptadas’, indica sin lugar a dudas que deben estar autorizadas con la firma de la persona a la cual se oponen…”. (Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 27-01-66, Gaceta Forense N° 51, segunda etapa, año 1966, pág. 291).
Ahora bien, el artículo 147 del Código de Comercio, delatado por falta de aplicación, prevé lo siguiente:
“…El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente…”.
La norma supra transcrita, no establece cuando la factura deba considerarse que ha sido aceptada en forma expresa o tácita por el comprador, pues, ello ha sido labor de la jurisprudencia, tanto de la Sala de Casación Civil como de la Sala Constitucional de este máximo Tribunal de Justicia.
Al respecto, esta Sala al interpretar el artículo 147 del Código de Comercio, estableció lo siguiente:
“…En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas.
Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se haya totalmente condicionada a su aceptación por el comprador. Nuestro Código de Comercio, al enumerar los medios probatorios admitidos en materia mercantil, incluye el de “facturas aceptadas”.
La sola emisión de la factura no podría, per se, crear prueba a favor del vendedor en virtud del principio: “nemo sibi adscribit”.
Francisco Blanco Constans (Estudios Elementales de Derecho Mercantil), advierte que aún cuando los comerciantes acostumbran remitir facturas al hacer sus remesas, no todas tienen fuerza probatoria, sino únicamente las que hayan sido aceptadas expresa o tácitamente.
La aceptación de una factura comercial en Venezuela, puede ser expresa o tácita. La aceptación de una factura comercial es expresa cuando aparece firmada por aquellos administradores que pueden obligar a la sociedad, de acuerdo con los estatutos que representan la empresa mercantil a la cual se opuso el documento; la aceptación tácita, de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, al disponer: “El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado”, y agrega: “No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”.
Gay de Montellá (Código de Comercio Español Comentado, Tomo I) considera: “la factura para servir de medio de prueba debe ser aceptada. Esta aceptación puede ser expresa si se devuelve con la firma del receptor en el mismo ejemplar o en el duplicado del envío, o bien en la carta acusando recibo. Será la aceptación tácita cuando el receptor acuse su recibo sin negativa de aceptarla, o la transcriba en sus libros, o la retenga después de recibida la mercancía, sin manifestar protesta alguna …(omissis)… Algunos Códigos (sic) mercantiles, como son el de Argentina, Uruguay (art. 557) y Brasil (art. 219), disponen en punto a la aceptación tácita, que se tienen por líquidas y efectivas las facturas, de las cuales no se formule reclamación ninguna respecto de su contenido dentro de los diez días siguientes a su recibo”.
Rivarola señala que el solo efecto del silencio del comprador podría surtir efectos –Las (sic) referidas facturas –dice- no siendo reclamadas por el comprador dentro de los diez días siguientes a la entrega y recibo, se presumen cuentas liquidadas.
En consecuencia, la demostración del recibo de la factura por la empresa, aún cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura, cuando no se haya reclamado de ésta en el lapso establecido por la disposición legal.
Conforme a los criterios antes expresados, considera esta Sala pertinente, complementar su doctrina sostenida en sentencia de fecha 1° de marzo de 1961, (caso: Distribuidora General Ram, S.A., contra Compañía Anónima Autobuses Circunvalación Número 4), al sostener que la aceptación de una factura comercial es un acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas. Por lo tanto, -señaló la Sala- si el acta constitutiva de la compañía y los estatutos sociales, exigen en los documentos concernientes a las obligaciones que contraiga la compañía la necesidad de firma de dos administradores, o la de uno de ellos y el gerente, es evidente que tal requisito debe aplicarse a la aceptación de las facturas comerciales, en forma expresa. Sin embargo, además de la hipótesis examinada en dicha sentencia, debe igualmente admitirse la posibilidad de la aceptación tácita de la factura que se produce al no reclamarse su contenido dentro de los ocho días siguientes a su entrega, en los términos señalados por el artículo 147 del Código de Comercio. (Sentencia Nº 662, de fecha 12 de agosto de 1998, caso: Distribuidora Técnica de Pinturas, S.A. contra Constructora Antena I, C.A., expediente N° 96-444.). (Resaltado de la Sala).
Posteriormente, esta misma Sala en sentencia Nº 480, de fecha 26 de mayo de 2004, caso: Bazar El Caminante, C.A., contra Maquintex Import, C.A., expediente N° 03-068, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 124 del Código de Comercio, prevé “...que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: entre otros documentos, ‘con facturas aceptadas’...”; y el artículo 147 eiusdem, “...El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado...”. En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; y tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió…”.
Por su parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de justicia, en sentencia N° 537, de fecha 8 de abril de 2008, caso: Taller Pinto Center, C.A., con base en los criterios de esta Sala, supra transcritos y, reiterando su propio criterio fijado en la sentencia N° 830, de fecha 11 de noviembre de 2005, caso: Constructora Camsa C.A., estableció lo siguiente:
“…La sentencia cuya revisión se solicita declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por la aquí solicitante contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), porque consideró que las facturas en las que se sustentó la pretensión no habían sido aceptadas por la parte demandada, por cuanto, no obstante haber sido recibidas por la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, según se evidencia de la firma ilegible y el sello húmedo presente en las mismas, la demandante no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, además de que en algunas de ellas se lee la inscripción “sin que ello implique aceptación de su contenido”.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó:
“(…) el artículo 124 del Código de Comercio dispone:
‘Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
(...Omissis…)
Con facturas aceptadas.’
Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa:
‘El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.’
Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable.
De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Ver s.S.C.C. n° R.C.00480 de 26 de mayo de 2004)”. (Resaltado añadido)
Conforme a los criterios jurisprudenciales supra transcrito, la aceptación de una factura comercial, es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas, por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas.
Asimismo, ha considerado la jurisprudencia en comentarios, que la aceptación de la factura, puede ser expresa o tácita; es expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la misma; y tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la misma dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, tal como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio, pero debe demostrarse la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió.
Por lo tanto, la demostración del recibo de la factura por el comprador aún cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarlo, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro de los ocho días siguientes a su entrega, como lo prevé el artículo 147 eiusdem.
Ahora bien, el artículo 147 del Código de Comercio, establece que el vendedor debe firmar la factura de las mercancías vendidas y entregarla al comprador, cuando éste lo haya exigido.
Por ende, el vendedor debe poner al pie de la factura recibo del precio o de la parte de éste que el comprador le hubiere entregado, pues, si el comprador al momento de la entrega de las mercancías no va a pagar el precio convenido o parte de éste, el vendedor sólo entregará las facturas con las especificaciones de las mercancías y su valor, pero sin colocar que ha recibido el precio o parte de éste, ya que el pago de las mercancías quedaría diferido para una oportunidad distinta al momento de la entrega de las mercancías.
En este mismo orden de ideas, cuando las facturas no se emitan para ser entregadas con las mercancías o bienes vendidos, el vendedor puede emitir y entregar al comprador en esa oportunidad, una orden de entrega o guía de despacho con las especificaciones de las mercancías y su precio.
Pues, conforme al artículo 4 de la Resolución N° 320, de fecha 28 de diciembre de 1999, emanada del entonces Ministerio de Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.859 del día 29 del mismo mes y año, establece lo siguiente: “…Deberán emitirse órdenes de entrega o guías de despacho, cuando no se hubiere otorgado la factura o comprobante, al efectuarse la venta o cuando se trasladen bienes, aunque estos traslados no representen ventas…”.
En relación a la interpretación del artículo 4 de la referida resolución, la Sala Político-Administrativa de este Máximo Tribunal de Justicia, sostiene que “… sólo deberán ‘…emitirse órdenes de entrega o guías de despacho, cuando no se hubiere otorgado la factura o comprobante…”. (Sentencia N° 309, de fecha 10/04/2012, expediente 2010-0115). (Resaltado propio).
Es decir, que cuando el vendedor no haya emitido la factura para ser entregada con las mercancías o bienes vendidos, el vendedor puede emitir y entregar al comprador una orden de entrega o guía de despacho y, posteriormente, remitir la factura al comprador en la cual se soporte la operación ya realizada.
Es oportuno señalar, que las facturas normalmente son enviadas por el vendedor de las mercancías o el prestador del servicio en dos o más ejemplares, uno de los cuales firma el comprador cuando se le entrega la mercancía y ese mismo ejemplar, es devuelto al vendedor o prestador del servicio.
Asimismo, es de resaltar, que cuando se trata de facturas que son remitidas a personas jurídicas por la dinámica propia del mercado y de las actividades de las empresas, frecuentemente esas facturas son recibidas por los empleados o trabajadores que no puedan obligar a la empresa, quienes las firman en señal de haberlas recibido.
También, el vendedor puede remitir las facturas al comprador mediante correspondencia en una fecha posterior a la entrega de las mercancías, cuyas facturas, al ser recibidas, es factible que sean firmadas por personas distintas a sus representantes legales o por personas que no pueden obligar legalmente al comprador, ya que pueden estar firmadas por empleados o trabajadores que no representan legalmente a la empresa o que no puedan obligarla según sus estatutos.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 147 del Código de Comercio y 444 del Código de Procedimiento Civil, le concede pleno valor probatorio en virtud de que consta en el contenido de las mismas su efectiva recepción por parte de FARMACIA K99, C.A, aún cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, sin embargo, conduce al establecimiento de la aceptación tácita de la factura, en virtud de no haberse reclamado de éstas en el lapso establecido por la disposición legal.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA Y EVACUADAS EN SUS RESPECTIVOS LAPSOS CORRESPONDIENTES:
Referente a la prueba promovida por la parte actora ordinal 1.1 donde hace valer el valor y merito jurídico del contrato de condiciones generales de comercialización el cual se encuentra agregado a los folios 97 al 100 del expediente principal. En este caso en particular, el contrato de condiciones generales de comercialización está aceptado por el intimado FARMACIA K99,C.A; como consta de su firma y el sello con su logotipo, lo cual constituye un medio de prueba de las obligaciones contraídas con CORPORACION DROLANCA, C.A.
En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.355 y 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, sobre la prueba documental promovida en el ordinal 1.2, constante de once (11) facturas comerciales que obra agregadas al expediente principal a los folios 16 al 21 con sus vueltos. En tal sentido, esta Juzgadora observa que dichos documentos, ya fueron valorados de conformidad con lo establecido en los artículos 1.383 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
En vista de las pruebas promovidas por la parte actora en el ordinal 1.3, consistente en la carta de aceptación que obra a los folios 22 hasta el 27 del expediente principal. En tal sentido, esta Juzgadora observa que dicho documento privado, ya fue valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 147 artículo del Código Civil y 1.363 del Código de Comercio. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE INTIMADA Y EVACUADAS EN SUS RESPECTIVOS LAPSOS CORRESPONDIENTES:
En cuanto al ordinal 1° donde promociona el valor y merito jurídico favorable del documento que obra a los folios 11 al 15, consistente en copias fotostáticas del Registro de Comercio de la SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA K99, C.A. En consecuencia, este Tribunal no hace pronunciamiento en cuando a su valoración en vista que ya fue valorada ut supra. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, promociona en el ordinal 2° el valor y merito jurídico favorable del documento denominado carta de aceptación de facturas, que rielan a los folios 22, 23, 24, 25, 26 y 27. En tal sentido, esta Juzgadora observa que dichos documentos, ya fueron valorados de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al ordinal 3, promociona el valor y merito jurídico del contrato de condiciones generales de comercialización que obra los folios 97 al 100 del expediente principal. Esta juzgadora observa que este medio de prueba ya fue valorado ut supra. , de conformidad con los artículos 1.355 y 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
IV
CONCLUSIONES
Planteada en los términos que se dejaron, esta Jurisdiscente, en virtud de la solicitud incoada, pasa a decidir¬la, con base en las consideraciones siguientes:
Analizado el acervo probatorio cursante de autos, este Tribunal puede concluir: Conforme a los fundamentos legales expresados, se concluye, que se ejerció la acción directa contra el deudor en el momento oportuno con la interposición del presente juicio por ante este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida extensión El Vigía, además que el instrumento utilizado para reclamar el monto adeudado, este Tribunal de conformidad con el artículo 147 del Código de Comercio y 444 del Código de Procedimiento Civil, le concedió pleno valor probatorio en virtud de que consta en el contenido de las mismas su efectiva recepción por parte de FARMACIA K99, C.A, aún cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, sin embargo, conduce al establecimiento de la aceptación tácita de la factura, en virtud de no haberse reclamado de éstas en el lapso establecido por la disposición legal. Además que el demandado no demostró que pago la cantidad de dinero demandada, sino que se limitó a negar y desconocer la obligación.
En consecuencia, esta Juzgadora considera que conforme a lo alegado, probado y demostrado de autos, así como de lo previsto en la norma legal, a los fines que esta operadora de Justicia mediante el razonamiento lógico y crítico de los hechos conocidos y demostrado en el proceso, emita su juicio, se establece la Dispositiva en los siguientes términos, donde en la parte dispositiva de la presente decisión de declarará CON LUGAR, la pretensión. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Extensión en la ciudad de El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión incoada por la abogado en ejercicio YARLENY YARIT ABRAHAN VELAZCO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.802.046, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° bajo el N° 88.731, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico yabrahan@drolanca.com, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil, CORPORACION DROLANCA, C.A., RIF J-09006646-2 , con domicilio principal en la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, inscrita en los libros de Registro Mercantil llevados por la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 27 de Noviembre de 1979, bajo el N° 958 Tomo II, posteriormente inscrita en la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en El Vigía, siendo su ultima inscripción según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas N° 62 de fecha 27 de noviembre de 2021, inscrita en el N° 37, tomo 1-A del 14 de enero del año 2022, y de conformidad con Poder Otorgado ante la Notaria Publica de El Vigía estado Mérida, quedando inserto en fecha 14 de mayo de 2021, bajo el N° 11, Tomo 13, Folios 32 al 34; contra de la SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA K99, C.A., inscrita por ante Registro de Información Fiscal bajo el N° J-402538928, con domicilio fiscal en la Calle Bolivar, con calle Maturin, Local Nro. 5-12 Sector Casco Central Barcelona Estado Anzoategui, Zona Postal 6001, en la persona de su Presidente, ciudadano KINAN CHAARANI AL BOUAYENI, quien es venezolano, mayor de edad, farmacéutico, titular de la cedula de identidad N° V-23.584.555, domiciliado en la ciudad de Carúpano, Calle Independencia Casa N°183, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, designado para tal cargo según Acta Constitutiva Estatutaria inserta en fecha 31 de Mayo de 2012 en los Libros del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 42, tomo 21-A RM3ROBAR, correspondiente al año dos mil doce (2012), Expediente N° 262-7267, por cobro de bolívares por los trámites del procedimiento intimatorio. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se condena a la SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA K99, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano KINAN CHAARANI AL BOUAYENI, ambos antes identificados, a pagar a la Sociedad Mercantil, CORPORACION DROLANCA, C.A., antes identificada, los conceptos siguientes: La cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO SEIS CENTIMOS (Bs. 10.947,06), sumatoria del valor total de las facturas insolutas, descritas y aquí intimadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Comercio, equivalente a VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE PUNTO SESENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (27.367,65 U.T.) UNIDADES TRIBUTARIAS Y a TREINTA Y TRES PUNTO SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE PETROS (33,667 P.), al momento de la interposición de la demanda
TERCERA: La cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.692,46 ) por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual sobre el valor de cada factura, contados a partir desde el día después de la fecha de vencimiento de cada factura según corresponde, oportunidad cuando se hicieron exigibles, hasta el día de la publicación de la decisión de este Tribunal, dejando constancia que transcurrieron cuatro años y cuatro meses.
CUARTA: A los fines de establecer un monto necesario para resarcir la pérdida del valor de la moneda, desde la fecha en que fueron exigibles cada uno de los montos representados en las facturas hasta el día definitivo de su pago, SE ORDENA UNA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA AL FALLO, hasta que quede firme la presente decisión, momento procesal este en el que procederá al nombramiento de un experto para su respectivo cumplimiento, todo esto según el índice establecido por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha seis (06) de Agosto de dos mil doce (2012), caso Ventura Segundo Ramos Linares contra Mapfre.
QUINTA: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte intimada SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA K99, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano KINAN CHAARANI AL BOUAYENI, ambos antes identificados, por haber resultado vencido en la causa. ASI SE DECIDE.-
En virtud de que la presente sen¬tencia se publi¬ca fuera del lapso legal, debido a las fallas eléctricas presentadas en todo el territorio nacional que ocasionaron la imposibilidad de uso de los equipos de computación y de impresión asignados a este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos allí indicados, se ordena notificar del presente fallo a las partes o a sus apoderados. LIBRENSE BOLETAS.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con Extensión en la ciudad de El Vigía, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre de 2025.
JUEZ PROVISORIA
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
SECRETARIA TITULAR
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las tres y veinte (03:20 P.M) minutos de la tarde. Se libraron las boletas de notificación correspondientes y se le hicieron entrega al alguacil de este Tribunal a los fines de ser practicadas.
SRIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EXTENSION EL VIGIA. EL VIGÍA, VEINTE (20) DE NOVIEMBRE DE 2025.
215º y 166º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
JUEZ PROVISORIO
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
SECRETARIA TITULAR
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
SRIA.
EXP. 11.233 LERT/NEAG
Exp. Nro.11.233-2022
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA. EL VIGÍA, VEINTE (20) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).
215º Y 166º
“BOLETA DE NOTIFICACIÓN”
SE HACE SABER:
Al abogado en ejercicio: JOSE RAMON RIVAS, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.161.270, con domicilio procesal en la Urbanización de Caño Seco II, Avenida 3, N° 76 Diagonal al establecimiento comercial denominado Farmacia Virgen Maria, Parroquia Rafael Pulido Mendez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, Telefonos: 0424.7844379 y 0416-1644698, correo electrónico jrr2412@yahoo.com y joseramonrivas99@gmail.com en su carácter de defensor Ad Litem de la Sociedad Mercantil Farmacia K99, C.A, RIF. J-402538928, en la persona de su presidente ciudadano KINAN CHAARANI AL BOUAYENI, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.584.555, parte intimada en la presente causa, se hace de su conocimiento que por auto de esta misma fecha dictado en el EXPEDIENTE NRO.11.233.2022. DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION DROLANCA, C.A. DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA K99, C.A, PRESIDENTE KINAN CHAARANI AL BOUAYENI MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMATORIA FECHA ENTRADA: DÍA: 04 MES: JULIO AÑO: 2022; se acordó notificarle de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la decisión de la sentencia salió fuera del lapso previsto, haciéndole saber que el lapso para que interpongan los recurso que consideren pertinentes contra la sentencia dictada empezará a correr al día siguiente a aquel en que conste en autos la ultima notificación de las partes. FIRMARA Y DEVOLVERA LA PRESENTE BOLETA EN CONSTANCIA DE HABER SIDO NOTIFICADO LEGALMENTE.-
LA JUEZ PROVISORIO
Abg.LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
EL NOTIFICADO: ____________________________FECHA: ___________________
HORA___________ LUGAR: _____________________________________________
EXP.11.233-2022
Exp. Nro.11.233-2022
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA. EL VIGÍA, VEINTE (20) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).
215º Y 166º
“BOLETA DE NOTIFICACIÓN”
SE HACE SABER:
Al abogado en ejercicio: ANGEL ALFONSO CABRERA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.663.033, en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION DROLANCA C.A. RIF. J-09006646-2, con domicilio procesal en la Calle 10, con Avenida 9, Sector La Inmaculada, Edificio Drolanca, ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida , parte accionante en la presente causa, se hace de su conocimiento que por auto de esta misma fecha dictado en el EXPEDIENTE NRO.11.233.2022. DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION DROLANCA, C.A. DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA K99, C.A, PRESIDENTE KINAN CHAARANI AL BOUAYENI MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMATORIA FECHA ENTRADA: DÍA: 04 MES: JULIO AÑO: 2022; se acordó notificarle de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la decisión de la sentencia salió fuera del lapso previsto, haciéndole saber que el lapso para que interpongan los recurso que consideren pertinentes contra la sentencia dictada empezará a correr al día siguiente a aquel en que conste en autos la ultima notificación de las partes. FIRMARA Y DEVOLVERA LA PRESENTE BOLETA EN CONSTANCIA DE HABER SIDO NOTIFICADO LEGALMENTE.-
LA JUEZ PROVISORIO
Abg.LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
EL NOTIFICADO: ____________________________FECHA: ___________________
HORA___________ LUGAR: _____________________________________________
EXP.11.233-2022.LERT/NEAG.-
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