JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, veinte de noviembre del año dos mil veinticinco.

215 y 166
En fecha 07 de agosto del año 2025 (Fs. 98 y vto) la profesional del derecho ciudadana LII ELENA RUIZTORRES, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, presento escrito de INHIBICION, en el EXP. NRO.11,519, cuya caratula entre otras menciones dice "DEMANDANTE (S): LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ y JOSE RAFAEL CANON DAVILA. DEMANDADO (S): CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA y MARIA ELENA CANON FERNANDEZ MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS TRIBUNAL: 1" INST CIVIL. MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA FECHA DE ENTRADA: DIA: 04 MES: AGOSTO AÑO: 2025",con fundamento en la doctrina vertida en el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia N° 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, Expediente N° 02-2403.
Como bien se manifestó en el párrafo que antecede de la revisión de las actas del proceso, se observa que al folio 98 y su respectivo vuelto consta agregada la INHIBICION, de la profesional del derecho ciudadana LII ELENA RUIZ TORRES, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, y de la misma se evidencia lo que se transcribe parcialmente a continuación:

“Visto que en fecha 28 de marzo de 2023 fuinoticiada mediante oficio identificado con el N" 0052-2022 de la decisión dictada por la Abg. MIYEISI DAVILA CASTRO. en su carácter de JuezAccidental del Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo S Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Menda, Ext El Vigía, mediante la cual declaro CON LUGAR la inhibición planteada en el expediente 11,106, cuya caratula entre otras menciones dice "DEMANDANTE(S): NORMA ROSA HERNANDEZ DEMANDADO: JOSE WILLIAM CAÑON VELASQUEZ; NEPTALI CAÑON GUTIERREZ; MARYURIS ESTHER CANON ROMERO. MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD FECHA DE ENTRADA; DIA 29 MES OCTUBRE AÑO 2019". por quien aquí suscribe en contra del ciudadano LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N" V-3,034.952 quienaquí funge como codemandado en la presente causa con fundamento en la doctrina vertida en el precedente judicialvinculante contenido en: la sentencia N 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr, JOSE MANUEI DELGADO OCANDO, Expediente N" 02-2403, en la cual nuestro Máximo Tribunal expresamente señaló entre ofras consideraciones, que: “…el juez puede ser recusado inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modoalguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” procedo a inhibirme en la presente causa signada con el número de expediente 11,519, cuya caratula entre otras menciones dice "DEMANDANTE (S): LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ y JOSE RAFAEL CANON DAVILA. DEMANDADO (S): CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA y MARIA ELENA CANON FERNANDEZ MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS TRIBUNAL: 1" INST CIVIL. MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA FECHA DE ENTRADA: DIA: 04 MES: AGOSTO AÑO: 2025", a los fines de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso, sin preferencias ni desigualdades con fundamento en la razones anteriormente esbozadas y en la doctrina vertida en el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia No 2140, de fecha 7 deagosta de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr, JOSË MANUEL DELGADO OCANDO, Expediente N" 02-2403: anteriormente citado Finalmente. en atención a la exigencia contenida en el ultimo aparte del articulo 84 eiusdem, dejo constancia expresa que el impedimento que dio origen a esta inhibición, obra contra el ciudadano LUIS JORGE CAÑON y quien lo asiste su abogada FLORELIA GALLO RINCÓN, ambos plenamente identificados en autos….”

Ahora bien, a los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para la declaratoria de Inhibición, este Tribunal procede a analizar lo siguiente:
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece en el último aparte que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario:

La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.
Por su parte, el artículo 88 eiusdem, establece las condiciones o requisitos para la procedencia de la inhibición, al señalar lo siguiente:

El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.

De la transcripción de la norma adjetiva antes señalada, se evidencia que el Juzgador le corresponde conocer de la legitimidad de la causal de inhibición invocada, es decir si está enmarcada dentro de la normativa legal, en consecuencia la decisión del Juez debe contener dos extremos, uno extremo externo que se refiere a la forma legal y un extremo interno que se refiere a las causales establecidas por la Ley.
En este mismo orden de ideas la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, establece en cuanto a la recusación y la inhibición siguiente:

“Visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales aunque en principio taxativas, para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”(Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. Tomo CCII, caso: M del C. Jiménez en amparo, página 188).

Ahora bien, analizadas la norma adjetiva y el criterio jurisprudencial anteriormente vertido y el cual acoge esta juzgadora de conformidad con los establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana, se concluye que para la declaratoria de inhibición se requiere el cumplimiento de dos requisitos, a saber:
1. que la inhibición sea hecha en forma legal, es decir, que se haga en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar el hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento y 2. que se encuentre fundada en alguna de las causales establecidas por la ley o en causal distinta a las previstas en la ley, fundamentada en la sentencia antes citada.
Establecidas las anteriores premisas, quien aquí decide procedeanalizar las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el presente caso, se encuentran o no cumplidas las exigencias que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace en los siguientes términos:
De la trascripción parcial del acta que contiene la declaración del funcionario judicial inhibido se evidencia que la realizó en acta suscrita por el Juez inhibido y la Secretaria, además se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que determinan el impedimento de seguir conociendo la referida causa, por lo cual se concluye que el primer requisito se encuentra debidamente cumplido.
Por otra parte, esta Juzgadora evidencia que la inhibición está fundada en causal abierta o no taxativa, permitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, por cuanto en el presente caso la inhibición obra contra el ciudadano LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ y la profesional del derecho FLORELIA GALLO RINCON, en virtud de que esel caso:en fecha 06 de julio del año 2021 en el expediente Nro. 11.106 consignadiligencia mediante el cual entre otras aseveraciones expone lo que se transcribe parcialmente a continuación:

“En el presente caso Resulta (sic) claro (sic) Pública (sic) y Notoria la Relación (sic) de amistad íntima entre usted y el abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE cuando en su página (sic) de Facebook usted tiene en su lista de amigos al abogado Jean Carlos Torres Lindarte tal como se evidencia de las impresión tomada a su Pagina (sic) de Facebook la consigno marcada con la letra “B” de igual manera consigno marcada con la Letra “C” impresión tomada a la pagina (sic) de Facebook del abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE en donde se evidencia que la Juez LII ELENA RUIZ TORRES forma parte de su lista de amigos, sin embargo su amistad va mas allá de una amistad virtual pues claramente se evidencia de impresión tomada a la Red Social Facebook marcada con la Letras “D” publicada por el abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, en donde se muestran y exhiben de manera pública (sic) y notoria en una imagenen donde aparecen ustedes dos muy juntos con ocasión a su Graduación (sic) como abogados en la Ilustre Universidad de Los Andes con una dedicatoria hecha por el abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE la cual textualmente dice “ Ya son 11 años de aquel 13 de Julio de 2007 que tuve la dicha de graduarme de abogado egresado de la ilustre Universidad de Los Andes dándome la oportunidad de ejercer tan apasionante profesi (sic) la cual lastimosamente en este momento ni estoy realizando, pero anhelando volver los estrados muy pronto, vaya mis palabras de felicitaciones para mis colegas y amigos de la promoción “JUSTITIA OMNIUMEST REGINA VIRTUTUM” por nuestro 11° Aniversario de Graduados”. Esta publicación antes mencionada fue compartida por ud (sic) ciudadana Juez en la misma fecha 13 de Julio de 2018 y así se evidencia de impresión tomada a su pagina (sic) de Facebook la cual acompaño marcada con la letra “E”. Pues la realidad ciudadana Juez es que usted y el abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE se conocen desde antes del año 2007, puesto que se conocieron en cursando Estudios de Derecho en la Universidad de Los andes (sic) donde crearon lazos de amistad manteniéndolos y fortaleciéndolos durante todos los años que duro la carrera al punto de formar parte de la misma promoción, estudiaron Juntos, se graduaron Juntos el mismo día en el mismo acto. Acompaño marcada con la letra “F” impresión de la red social Facebook publicación hecha por WILL VELOZA VALERO en fecha 13 de Julio de 2016 Imagen en la que se lee los siguiente “PROMOCION DE ABOGADOS JUSTITIA OMNIUMEST REGINA VIRTUTUM” y se ve al final de la primera fila el rostro de la ciudadana Juez LII ELENA RUIZ TORRES y al Final de la segunda fila el rostro del abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE. (sic)… ” (sic) y además que “(…) también resulta Público y Notorio para el Gremio de abogados que hacen vida en la ciudad de El Vigía y también para quienes vivimos en esta ciudad que usted tiene su dirección de habitación en El Barrio El Carmen calle 1, con Avenida 14, Edificio Primavera piso 2 Apartamento 03 de Esta (sic) ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, la cual también es la misma dirección de residencia del abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, pues ustedes viven en el mismo Edificio y en el mismo apartamento. Es más que evidente la amistad intima que la une a usted y al abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, pues mantienen una relación de amistad intima muy estrecha con un trato muy cercano, y por tratarse la amistad intima de una causal subjetiva de la recusación, considero que tal relación tan cercana e intima afecta su imparcialidad como Juez en el presente Juicio”.

Las aseveraciones parcialmente trascritas en el texto que antecede producen animadversión y predisposiciónque comprometen la serenidad e impiden conocer con la suficiente ecuanimidad e imparcialidad y decidir la presente causa 11.519 y cualesquiera otras causas en que actúen el referido ciudadano yla abogado asistente, plenamente identificados en autos, como parte, abogado asistente, apoderado judicial o tercero (a), tanto en procedimientos contenciosos como de jurisdicción voluntaria.
En consecuencia, con fundamento en el artículo 88 eiusdem, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Juez Suplente de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente inhibición, propuesta por la Juez LII ELENA RUIZ TORRES. ASI SE DECIDE.
De conformidad con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011, se ordena la notificación al Juez inhibido, mediante oficio, con copia debidamente certificada de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADA, FIRMADA y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía,veinte de noviembre del año dos mil veinticinco. 215 de la Independencia y 166 de la Federación.
LA JUEZ ACCIDENTAL
MIYEISI DAVILA CASTRO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se expidieron copias certificadas, se libró oficio bajo el Nº0307-2025 al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.

Sria.








EXP. Nro. 11.519-2025


BOLETA DE NOTIFICACIÓN.
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, veinte de noviembre del año dos mil veinticinco.

215 y 166

SE HACE SABER.
A la profesional del derecho ciudadana LII ELENA RUIZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.16.664.506. Que por auto dictado en esta misma fecha en el Expediente Nro. 11.519-2025. DEMANDANTE: LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ Y JOSE RAFAEL CAÑON DAVILA. DEMANDADO: CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA Y MARIA ELENA CAÑON FERNANDEZ. MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS. FECHA DE ENTRADA: DÍA: 04. MES: AGOSTO. AÑO: 2025, se acordó librarle la presente boleta de notificación, a los fines de hacerle saber que se dictó sentencia en la incidencia de inhibición.
LA JUEZ ACCIDENTAL

MIYEISI DAVILA CASTRO

LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS
LA NOTIFICADA
___________________
Lugar:_________________________________________________________________Hora:___________________Fecha:___________________






JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, veinte de noviembre del año dos mil veinticinco.
215 y 166

Certifíquese por Secretaría copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
LA JUEZ ACCIDENTAL

MIYEISI DAVILA CASTRO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS














REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA. EL VIGÍA


El Vigía, 20 de Noviembre de 2025
215 y 166
Oficio Nro.0307-2025
CIUDADANA:
ABOG. LII ELENA RUIZ TORRES
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRSCRUPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SEDE EN EL VIGÍA.
SU DESPACHO.-

Tengo a bien dirigirme a usted, a los fines de hacerle saber que en el EXP. NRO.11.519-2025. DEMANDANTE: LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ Y JOSE RAFAEL CAÑON DAVILA. DEMANDADO: CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA Y MARIA ELENA CAÑON FERNANDEZ. MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS. FECHA DE ENTRADA: DÍA: 04. MES: AGOSTO. AÑO: 2025, se dictó sentencia en la inhibición propuesta en fecha 20 de noviembre del año 2025 y en consecuencia se acordó librar boleta de notificación.
Participación que se hace a los fines de su notificación.

Atentamente,

Miyeisi Dávila Castro
Juez Accidental del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía.