REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EXTENSION EL VIGÍA.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Tribunal, en virtud de la demanda interpuesta el día Jueves, siete (07) de Agosto de dos mil veinticinco (2.025), suscrita por los ciudadanos: LUIS JOSÉ SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.044.879 y 16.535.156, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.306 y 129.022 en su orden, jurídicamente hábiles, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida actuando en su condición de apoderados del ciudadano LUIS ALBERTO FINOL GONZALEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.684.961, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira y hábil, tal y como se desprende de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de San Cristóbal estado Táchira, en fecha dos de julio de 2025, anotado bajo el No. 25, tomo 24, que consignaron en original marcado "A" en tres (3) folios útiles, con domicilio procesal en la Avenida Las Américas, Centro Comercial Mamayeya, piso 3, oficina C-3-18 de la ciudad de Mérida; ocurrió, a los fines de exponer:
Que vuestro mandante es heredero de la ciudadana ITALA MARINA GONZALEZ DE FINOL, quien fuera venezolana, casada, portadora de la cédula de identidad No. V-2.883.020, fallecida ab intestato en la ciudad de San Cristóbal el 13 de mayo de 2016, y de LUIS GUILLERMO FINOL ANGULO, quien fuera venezolano, viudo, portador de la cédula de identidad No. V-2.737.515, fallecido ab intestato en la ciudad de Mérida el 2 de febrero de 2025, tal y como se desprende de las actas de defunción y de nacimiento que se encuentran insertas en la declaración de únicos y universales herederos y de la copia simple de la declaración sucesoral de Ítala Marina González de Finol.
Que es el caso que, al momento del fallecimiento de su madre, la señora Itala Marina González de Finol, en el año 2016, todos los bienes y activos de la comunidad de gananciales, siguieron administrados por su padre sin que él o su hermano LUIS RICARDO FINOL GONZALEZ tuvieran injerencia en el manejo de los negocios familiares, conducta basada al respeto y obediencia que a su padre le debían, aunado a la confianza plena que en ningún momento su padre podría dilapidar el patrimonio que formaba parte del acervo familiar y por ende de su herencia.
Que es hasta el año 2022 específicamente en el mes de julio de dicho año, en que su padre los llama a los efectos de poner en orden los documentos de la empresa familiar denominada INVERSIONES AGROPECUARIA BUENA ESPERANZA C.А., (INAPBECA), registrada primeramente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 06/08/1991, anotado bajo el No. 40, Tomo A-3 y posteriormente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 15/10/2008 anotado bajo el No. 25, Tomo 14-A, signado con el expediente No. 16.352, y RIF J-09035698-3, con domicilio fiscal en la Avenida 11 entre calles 8 y 9 No. 8-70, Sector la Inmaculada de El Vigía, para en principio dejar constancia del fallecimiento de la señora Ítala Marina González de Finol, quien en vida fuera propietaria del cincuenta por ciento (50%) del total de las acciones en la mencionada empresa, lo cual equivalía a TRES MIL ACCIONES (3.000) y por ende dejar constancia de la existencia de sus herederos, es decir sus hijos, que pasaban a ser parte de los accionistas de la mencionada firma mercantil, como se dijo eso no sucedió hasta el mes de julio de 2022; para lo cual se levantó un acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa INVERSIONES AGROPECUARIA BUENA ESPERANZA C.A., (INAPBECA), que supuestamente sucedió el 18 de julio de 2018, en el domicilio de la empresa, es decir cuatro (4) años antes de la verdadera fecha de la reunión, esta acta fue inscrita en el expediente de la empresa el 05 de septiembre de 2022, por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Mérida, con sede en El Vigia, bajo el No. 18, tomo 20-A REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO MERIDA, es llamativa la fecha que se escogió para supuestamente celebrar la asamblea, ya que nuestro cliente se encontraba desde el día 13 de julio de 2018 hasta el 20 de julio de 2018, en la población de Bahía de Cata del Estado Aragua de vacaciones, cosa que es fácilmente demostrable con las publicaciones que se hicieran en sus redes sociales en esas fechas.
Que a pesar de ello vuestro representado en base al amor filial y respeto a su padre no se inmiscuyo de manera alguna en el manejo de la empresa, hasta la fecha de su fallecimiento, el dos de febrero de este año, con motivo al deceso y para poder realizar la declaración sucesoral de su padre, comienza investigar que existía en el patrimonio de su causante, descubriendo que la empresa que fundaran su padre y madre no existía ya, y que en base a unas actas de dudosa legalidad, él se encontraba sin participación alguna en INVERSIONES AGROPECUARIA BUENA ESPERANZA C.A., (INAPBECA)y que la compañía se encontraba liquidada, que el fundo agropecuario que alguna vez fuera de la empresa, no existía ni en el patrimonio personal de su padre y que los otros activos que conformaban parte de la firma mercantil como lo eran la totalidad de las acciones en la empresa AGROPECUARIA EI JOBITO C.A. inscrita en primer término en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 21 de septiembre de 1984, anotada bajo el No. 44, Tomo 6-A y posteriormente mudada al Registro Mercantil Segundo del Estado Mérida en fecha 14 de agosto de 2013, anotada bajo el No. 52, Tomo 13-A, que fueran adquiridas por la empresa por sendos documentos otorgados el 29 de julio de 1993, anotados bajo los Nos. 25 y 26 del protocolo tercero, segundo trimestre de los libros que lleva la Oficina de Registro Público del Distrito Panamericano del Estado Táchira, eran ahora propiedad de personas diferentes.
Que todas estas sorpresas que evidentemente lo consternaron al percatarse que no existia patrimonio alguno en los haberes de su padre, que se originaron en la comunidad de gananciales que existió con su progenitora ITALA MARINA GONZALEZ DE FINOL, y que por el amor filial que siempre existió en su condición primogénito al respetar de manera absoluta los designios de sus padres, siempre tomó como buenas y acertadas sus decisiones, pero como todo tiene un limite LUIS ALBERTO FINOL GONZALEZ decidió buscar asesoramiento legal a fin de rescatar lo que de su patrimonio se ha birlado.
Que toda la operación fraguada con el fin de menoscabar su patrimonio tiene su génesis en la supuesta Asamblea Extraordinaria de fecha 18 de julio de 2018, que se celebró en la ciudad de El Vigía, inscrita el 05 de septiembre de 2022, por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Mérida, con sede en El Vigía, bajo el No. 18, tomo 20A REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO MERIDA, dicha supuesta Asamblea tiene los siguientes vicios:
Primero: Que se celebró supuestamente sin la necesidad de convocatoria previa, por estar presente el cincuenta por ciento (50%) del capital social y que por la contingencia surgida por el fallecimiento de la otra accionista, se decide prescindir de la convocatoria previa y se declara constituida válidamente la Asamblea, con solo un accionista que representaba la mitad de las acciones y lo fundamentan el artículo 12 de los estatutos sociales que exige que el quorum necesario para la validez de la Asamblea es del setenta y cinco (75%) por ciento y con el articulo 273 del Código de Comercio, que establece todo lo contrario, a saber: "Si los estatutos no disponen otra cosa, las asambleas, ordinarias o extraordinarias, podrán considerarse constituidas para deliberar, si no se halla representado en ellas un número de accionistas que represente más de la mitad del capital social." Solamente este hecho de carecer la asamblea extraordinaria de accionistas de una convocatoria previa por prensa, la anula de manera absoluta. Súmese a esto lo que ya se mencionó, que es falsa la fecha de celebración de la Asamblea en la ciudad de El Vigía, pues nuestro mandante se encontraba en Bahia de Cata Estado Aragua.
Segundo: Que en la Asamblea aparecen vuestro mandante y su hermano, como invitados, en su condición de herederos de la otra accionista y que con su sola presencia convalidan la conformación del quorum necesario para la Asamblea, sin que conste que en el libro de accionistas de la empresa que estos ciudadanos forman parte de INVERSIONES AGROPECUARIA BUENA ESPERANZA C.A., (INAPBECA), por lo tanto, el requisito del quorum no se encontraba lleno.
Tercero: Que el primer punto de la agenda del día, es la prórroga de la duración de la compañía, ya que se encontraba su término de duración vencido (como lo expresaron en el acta), que según lo que se estampó en el acta se aprobó por treinta (30) años más, lo cual no parece extraño en lo absoluto de primera mano, pero al revisar que la fecha de fundación de la empresa, que fue el 6 de agosto de 1991, por un periodo de treinta (30) años, tal y como lo establece el artículo 4 de los estatutos, para la supuesta fecha de celebración de la Asamblea 18 de julio de 2018, solo habían transcurrido veintisiete (27) años y no los treinta (30) que ahí se declararon, pero que para el año 2022 evidentemente si habian transcurrido, lo que deja en evidencia que efectivamente la Asamblea no se celebró en el año 2018 sino en el 2022. Este hecho de prorrogar la duración de la empresa sin estar presentes todos los accionistas, es también violatorio de lo que establece el artículo 280 del Código de Comercio que reza: "Cuando los estatutos no disponen otra cosa, es necesaria la presencia en la asamblea de un número de socios que represente las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de los que representen la mitad, por lo menos, de ese capital, para los objetos siguientes:
Disolución anticipada de la sociedad.
2º Prórroga de su duración.
3º Fusión con otra sociedad.
4º Venta del activo social.
5º Reintegro o aumento del capital social.
6º Reducción del capital social.
7º Cambio del objeto de la sociedad.
8° Reforma de los estatutos en las materias expresadas en los números anteriores.
En cualquier otro caso especialmente designado por la ley."
Que entonces si no se encontraba debidamente conformado el quorum por faltar la otra accionista que detentaba la mitad de las acciones, esta prórroga de la duración de la firma no podía surtir efecto alguno.
Cuarto: Que en el segundo punto de la agenda del día se indicó que se participaba el fallecimiento de la accionista ITALA MARINA GONZALEZ DE FINOL, y que sus únicos y universales herederos, eran el padre de nuestro representado LUIS GUILLERMO FINOL ANGULO, su hermano LUIS RICARDO FINOL GONZALEZ y evidentemente vuestro mandatario LUIS ALBERTO FINOL GONZALEZ.
Que en el tercer punto, mencionan que tanto estos dos ciudadanos y LUIS ALBERTO FINOL GONZALEZ, convinieron en la partición de las acciones y se le adjudican al señor LUIS GUILLERMO FINOL ANGULO la cantidad de DOS MIL ACCIONES (2000) y a nuestro poderdante y a su hermano QUINIENTAS ACCIONES (500) a cada uno de ellos. Esta supuesta partición no tiene sustento legal alguno, ya que el activo sucesoral dejado por ITALA MARINA GONZALEZ DE FINOL, era de TRES MIL ACCIONES (3000) a ser repartido en tres partes iguales, de acuerdo con la declaración sucesoral ante el SENIAT de la Sra İtala Marina González de Finol, se declara el 50% de las 3.000 acciones a su nombre (1.500 acciones) y el 50% de las 3.000 acciones a nombre de su cónyuge (1.500 acciones), una vez declarado y apartado lo correspondiente por comunidad de gananciales al cónyuge Luis Guillermo Finol le correspondían en plena propiedad tres mil acciones (3000), y las tres mil acciones (3.000) acciones que formaban parte del activo hereditario, pasan a ser de plena propiedad a sus descendientes y a su cónyuge en partes iguales y debe distribuirse respetando el derecho a la legítima de los herederos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 883 del Código Civil, debiendo imputarse una parte igual a cada uno de los herederos, es decir, a cada heredero le correspondían UN MIL ACCIONES (1000).
Que es de hacer notar que la supuesta partición y la adjudicación de las acciones, jamás fue estampada en el libro de accionistas de INVERSIONES AGROPECUARIA BUENA ESPERANZA C.A., (INAPBECA), lo cual hace que dicha adjudicación y partición sea inoficiosa, ya que sin que existiera en dicho libro un asiento que demostrara la titularidad de nuestro representado y su hermano sobre las acciones que por herencia debieron recibir, mal podría partir algo que no constaba que era de su propiedad, porque como es más que sabido el libro de accionistas es el que prueba la condición de socio y determina la titularidad de las acciones en una empresa. Tampoco existe en el texto de la Asamblea declaración alguna que nuestro representado o Luis Ricardo Finol González haya expresado de manera clara su consentimiento a esa partición o que recibieron en contraprestación a la entrega de la mitad de las acciones.
Que por lo tanto, dicha partición nunca tuvo efectos legales, tal y como lo han establecido tanto la Sala Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias, al establecer sin lugar a duda que la propiedad de las acciones se prueba con la tradición legal efectuada en el libro de accionistas.
Quinto: Que en el acta de asamblea en el cuarto punto se reforman los estatutos y se modifica el artículo 14 de los estatutos donde establecen que la dirección y administración de la compañía estará a cargo de un presidente y dos gerentes, posteriormente al reformar el artículo 23 se designa como presidente a LUIS GUILLERMO FINOL ANGULO y como gerentes a LUIS RICARDO FINOL GONZALEZ y LUIS ALBERTO FINOL GONZALEZ, esta designación por demás inoficiosa ya que las funciones de los gerentes eran las que les asigne el presidente, nuestro representado en ningún momento uso esa condición de supuesto representante de la empresa.
Sexto: Que el orden mismo de la agenda del día en la fraguada asamblea, es bastante absurdo, al pretender primero tomar decisiones acerca de la vigencia de la compañía cuando no se encontraba conformado debidamente el quórum reglamentario, es decir lo lógico hubiera sido que se convocara por prensa, por no poderse de manera alguna convalidar el quorum necesario habiendo fallecido el accionista que poseía el cincuenta por ciento (50%) de la empresa, por ende en primer término en la agenda del día se debió indicar el fallecimiento de la accionista Itala Marina González de Finol, de seguidas se asentara en el libro de accionistas lo correspondiente a cada heredero en base al porcentaje de cada uno de ellos, en ese momento es que nuestro representado y su hermano podrían ser considerados accionistas, conformándose asi el quorum necesario para la toma de decisiones y solo después de eso se pudiera haber partido, supuestamente, las acciones entre los herederos, respetando evidentemente su cuota de la legítima.
Séptimo: Que de la lectura del expediente que reposa en el Registro Mercantil Segundo del Estado Mérida, es evidente, que no existe en él, publicación alguna del acta de Asamblea de fecha 18 de julio de 2018, que por haber prorrogado la duración de la empresa y modificado su composición accionaria, era obligatoria su publicación, para que surtiera efectos ante terceros tal y como lo establece el artículo 217 del Código de Comercio, que establece: "Todos los convenios o resoluciones que tengan por objeto la continuación de la compañía después de expirado su término; la reforma del contrato en las cláusulas que deban registrarse y publicarse, que reduzcan o amplien el término de su duración, que excluyan algunos de sus miembros, que admitan otros o cambien la razón social, la fusión de una compañía con otra, y la disolución de la compañía aunque sea con arreglo al contrato, estarán sujetos al registro y publicación establecidos en los artículos precedentes."
Octavo: Que también es de hacer notar que LUIS GUILLERMO FINOL ANGULO, en fecha 24 de Agosto de 2022, solicita el sellado de un nuevo libro de accionistas sin que en su solicitud se exprese por qué necesita uno nuevo. Si el original estaba en el domicilio conyugal del citado Luis Guillermo con Ítala Marina González, entonces ¿si no estaba en posesión del libro de accionistas cómo es posible que se asentara una partición de fecha 18 de julio de 2018? Haciendo aún más evidente las dudas sobre la validez de la información contenida en esa acta y su correspondiente legitimidad.
Noveno: Que por ultimo y no menos llamativo el ciudadano LUIS GUILLERMO FINOL ANGULO, certifica que la presente acta es copia fiel y exacta de su original que reposa en el libro de actas de la empresa, pero la firman todos los participantes ¿Entonces está estampada en el libro de asambleas, o no.
Que a los fines de dejar constancia de todo lo que aquí se expresó, solicitaron al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y de Ejecutor de medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, practicara inspección judicial sobre el expediente de la empresa a fin de tener constancia de lo que aquí expresamos, ya que al estar supuestamente liquidada la empresa, no podemos solicitar copias fotostáticas certificadas de las actuaciones que se encuentran agregadas al expediente. Esa inspección judicial se practicó el día 5 de agosto de 2025, mediante la solicitud identificada con el No. 1730-25. Durante la práctica de la misma se constató todo lo que aquí expresamos, es decir la existencia del acta, la falta de convocatoria por prensa para su validez, que no existe en el expediente la correspondiente publicación de la asamblea y que se solicitó un nuevo libro de accionistas el 24 de Agosto de 2022, fecha posterior a la supuesta acta de asamblea (18/07/2018), pero convenientemente días antes de su inscripción en el registro (05/09/2022) (haciendo más que evidente que este fue el año de la Asamblea y no 2018), sin que en esa solicitud de sellado de libros se establezca el por qué era necesario el sellado de un nuevo libro, si el libro se encontraba en el que fuera el domicilio conyugal de Luis Guillermo Finol Angulo.
Que también se dejó expresa constancia de la existencia de actas subsiguientes donde nuestro representado en base de una nueva partición entregó la totalidad de las acciones que supuestamente le correspondían a su señor padre y la decisión de este último de liquidar la empresa. Estas actas se encuentran inscritas en fechas 21 de marzo de 2023, anotada bajo el No. 15, tomo 41-A-REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO MERIDA. 21 de marzo de 2023, anotada bajo el No. 16, tomo 41-A-REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO MERIDA. 13 de junio de 2023, anotada bajo el No. 20, tomo 46- A REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO MERIDA. Que de igual manera se dejó constancia que no corre inserta en el expediente mercantil la publicación donde el liquidador haya convocado a los acreedores de la empresa según lo obliga el Código de Comercio. Durante la práctica de la inspección el Juzgado de Municipios requirió copias fotostáticas de las actas y se agregaron a la solicitud.
CAPITULO II DEL DERECHO
Que todo lo antes narrado da motivos suficientes para pedir la nulidad absoluta de la Asamblea que supuestamente sucedió el 18 de julio de 2018, es decir cuatro (4) años antes de la verdadera fecha de la reunión, esta acta fue inscrita en el expediente de la empresa el 05 de septiembre de 2022, por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Mérida, con sede en El Vigía, bajo el No. 18, tomo 20 - A REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO MERIDA, en base a lo siguiente:
Primero: Que tomando en cuenta lo establecido en el articulo 290 del Código de Comercio, que establece: "A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad, y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de esas condiciones, y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto", ya que está más que demostrado que no existió convocatoria previa para la celebración de la Asamblea, era imposible que para esa fecha estuviera en la ciudad de El Vigia Luis Alberto Finol González, ya que se encontraba en Bahía de Cata, Estado Aragua y no existía el quorum necesario para la constitución de la Asamblea, en concordancia con lo establecido en el artículo 1346 del Código Civil, que reza: "La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley." Ycomo sea que el acta que se solicita su nulidad absoluta porque fue inscrita en el expediente de la empresa el 5 de septiembre de 2022, estamos en tiempo hábil para intentar la acción de nulidad, además del criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha tan reciente como lo es el 2 de julio de 2025, sentencia No. 390, donde reitera que el tiempo para pedir la nulidad de un acta es de cinco (5) años.
Segundo: Que el artículo 1147 del Código Civil que claramente indica que el error de derecho produce la nulidad del contrato, ya que al carecer la Asamblea de convocatoria previa y su debida constitución en base a los estatutos y del Código de Comercio, la anulan de pleno derecho, además de existir el hecho cierto y demostrable que nunca sucedió el acto societario en la fecha mencionada.
Tercero: Que el artículo 1153 del Código Civil, establece lo siguiente: "El solo temor reverencial, sin que se haya ejercido violencia, no basta para anular el contrato. Y como se indicó nuestro representado en base al respeto debido a su progenitor nunca cuestionó sus decisiones, no es óbice que por ese motivo le fuera arrebatado de su acervo hereditario proveniente de su madre, la mitad de las acciones a que tenla derecho en la empresa INVERSIONES AGROPECUARIA BUENA ESPERANZA C.A., (INAPBECA), pero si bien concatenamos esto con lo que la establece el artículo 1.146 del mismo Código que reza: "Aquél cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato." Este juzgador puede inferir que la redacción de la supuesta acta de Asamblea y la fecha escogida para su "celebración" son un montaje a todas luces con la intención dolosa de perjudicar en su patrimonio a nuestro representado.
Cuarto: Que en base al artículo 283 del Código de Comercio, que establece: "De las reuniones de las asambleas se levantará acta que contenga el nombre de los concurrentes con los haberes que representan y las decisiones y medidas acordadas, la cual será firmada por todos en la misma asamblea." Es evidente que la falsa acta levantada supuestamente el 18 de julio de 2018, carece de esos requisitos, ya que no consta como ya se dijo en que condición y con cuantas acciones nuestro mandante concurría a la misma.
Quinto: Que en base a lo establecido en el artículo 1.147 del Código Civil que indica que el error de derecho produce la nulidad del contrato, en virtud de este precepto, se evidencia que las decisiones tomadas en dicha Asamblea han lesionado la legítima hereditaria de mi representado al adjudicarle únicamente quinientas (500) acciones, cuando le correspondían un mil (1.000) acciones. Siendo que la legítima hereditaria es cuestión de orden público, lo que implica que no puede ser vulnerada ni ajustada por acuerdo entre las partes; las decisiones y contratos surgidos durante la mencionada Asamblea, que perjudican de forma directa los derechos hereditarios de nuestro representado, son nulos de pleno derecho, dicha nulidad se fundamenta en la imposibilidad de convalidar actos que sean claramente ilegales o contrarios a derecho.
Sexto: Que finalmente fundamentamos la solicitud de nulidad de la Asamblea de Accionistas, conforme a lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil Venezolano, que se refiere a la declaratoria de simulación de los actos, ya que la asamblea en cuestión, supuestamente celebrada el día 18 de julio de 2018, no tuvo lugar, ya que nuestro representado se encontraba en la Bahía de Cata, Estado Aragua en esa fecha.
Que adicionalmente, se destaca que en dicha asamblea se decidió prorrogar el tiempo de duración de la compañía bajo el argumento que se encontraba su término de duración vencido (como lo expresaron en el acta), a pesar de que aún quedaban tres años para el vencimiento del término estatutario. Esta circunstancia pone de manifiesto de manera aún más clara que la asamblea no se celebró en la fecha mencionada, sino que su celebración correspondió, en realidad, a un momento posterior, específicamente, en el año 2022, razón por la cual se tomó la decisión de prorrogar el tiempo de duración de la empresa.
Que dado que es falso que la asamblea haya tenido lugar, se evidencia la simulación del acto en cuestión, lo que impone la necesidad de declarar su nulidad.
CAPITULO III
PETITORIO
Que por las razones antes expresadas en que siguiendo instrucciones de nuestro mandante es que procedemos a demandar por Nulidad de Asamblea a la empresa irregular denominada INVERSIONES AGROPECUARIA BUENA ESPERANZA C.A., (INAPBECA) sin representación evidente y en cabeza de los herederos de ITALA MARINA GONZALEZ DE FINOL y de LUIS GUILLERMO FINOL ANGULO a saber LUIS RICARDO FINOL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V13.708.365, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira y hábil, en su condición de heredero de ambos causantes, a JOSE GUILLERMO FINOL BOSCAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-21.226.497, domiciliado en la población de Encontrados, Avenida Bolívar, casa No. 108 del Estado Zulia y hábil y a LUISANA JEHOVANA FINOL MONTES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-26.065.179, domiciliada en los Estados Unidos de Norteamérica y hábil, los dos (2) últimos como herederos de LUIS GUILLERMO FINOL ANGULO, asi mismo solicitan se le notifique de esta demanda al comisario de la empresa licenciado LUIS ARGENIS RONDON CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.103.181, domiciliado en la ciudad de El Vigía y hábil con domicilio en la Avenida 11 entre calles 8 y 9 No. 8-70, Sector la Inmaculada de El Vigía, para que:
Primero: Que se declare Nula por ser simulada y carecer de los mínimos requisitos legales para su validez al violentar el orden público por cercenar la legítima de Luis Alberto Finol González, la Asamblea Extraordinaria supuestamente celebrada en fecha 18 de julio de 2018, en la ciudad de El Vigía, inscrita el 05 de septiembre de 2022, por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Mérida, con sede en El Vigía, bajo el No. 18, tomo 20-A REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO MERIDA, de la empresa INVERSIONES AGROPECUARIA BUENA ESPERANZA C.A., (INAPBECA), suficientemente identificada, reiteramos por estar viciada de nulidad absoluta.
Segundo: Que por cuanto, lo que nace nulo o es declarado nulo, no puede derivar actos subsiguientes válidos, solicitamos se declaren nulas todas las Asambleas y actos subsiguientes que se deriven de la misma por efecto cascada, correspondiente a la empresa mercantil INVERSIONES AGROPECUARIA BUENA ESPERANZA C.A., (INAPBECA), ya identificada, siendo el criterio reiterado sobre los efectos de la nulidad absoluta de una asamblea que incluyen la propia asamblea y los actos posteriores a ésta, específicamente todas las actas inscritas en el Registro Mercantil Segundo del Estado Mérida con posterioridad al Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 18 de julio de 2018, inscrita el 05 de septiembre de 2022, bajo el No. 18, tomo 20A REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO MERIDA
Tercero: Que solicitan una vez anulada el acta viciada y las subsiguientes, este Tribunal ordene la celebración de una nueva Asamblea General Extraordinaria de accionistas a fin de dejar constancia de la verdadera conformación accionaria de INVERSIONES AGROPECUARIA BUENA ESPERANZA C.A., (INAPBECA).
Cuarto: Que estimamos la presente demanda en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON TREINTA Y UN CENTIMOS (USD 1.504.531,31) equivalentes a UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO DOS EUROS CON TREINTA Y UN CENTIMOS (€1284102.31), en base al valor expresado en la declaración sucesoral de la causante de nuestro representado, Itala Marina González de Finol, que estableció que cada porción del caudal hereditario, sobre las acciones de la empresa, su valor para la fecha de la declaración VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 22.567.969,749) lo que nos da un total de CUARENTA Y CINCO MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.45.135.939,48) dividido entre las tres herederos, da una suma de QUINCE MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TRECE CON DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 15.045.313,16), lo cual llevado al dólar oficial del mes de diciembre de 2016 fecha en que se hizo la declaración al fisco, en que valor del dólar fijado por el Banco Central de Venezuela estaba en diez bolivares (Bs.10) por cada dólar, nos arroja ese monto por la porción de las acciones de la empresa INVERSIONES AGROPECUARIA BUENA ESPERANZA C.A., (INAPBECA) que le corresponden a vuestro mandante.
Quinto: Que al pago de las costas procesales que se causen en este proceso.
CAPITULO IV
CONCLUSIONES
Que a fin de resumir todo lo aquí planteado, resulta más que evidente que la supuesta asamblea extraordinaria celebrada el 18 de julio de 2018 carece de validez por no poseer de los requisitos legales y estatutarios necesarios para su existencia; y aunque suene reiterativo, por la falta de convocatoria previa, la falsedad en la fecha de celebración por la imposibilidad de nuestro representado de estar en dos sitios al mismo tiempo, la falta de acreditación de los herederos en el libro de accionistas y la inexistencia del quorum requerido para su validez, hechos estos que vulneran los principios de legalidad, transparencia y buena fe en los actos societarios.
Que además, las decisiones adoptadas en dicha asamblea, como la pretendida partición y adjudicación de acciones, presentan vicios sustanciales que afectan los derechos a la legítima hereditaria de nuestro representado, constituyendo actos nulos de pleno derecho. Por lo tanto, eso es lo que le da motivo para solicitar que se declare la nulidad absoluta de la asamblea y de los actos derivados de ella, pues no se puede entender que algo que nace de la ilegalidad pueda tener algún efecto jurídico y que de él deriven actos de disposición posteriores que son absolutamente Irritos e ilegales, que trasgreden el principio de la seguridad jurídica y confianza legitima tal y como lo estableció la Sala Constitucional en sentencia No. 3180 del 15 de diciembre de 2004, por lo tanto, no pueden tener vida ni valor por la misma forma irregular en que fueron creados.
Que en base al efecto cascada establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia desde el año 2017, específicamente en sentencia del día 4 de agosto de 2017, sentencia No. 531, expediente 2016-000523-A, donde determinó lo siguiente: "En consecuencia y en conformidad con la facultad prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala CASA DE OFICIO Y SIN REENVÍO por infracción de ley el fallo recurrido, por errónea interpretación del artículo 1.346 del Código Civil, al cometer el juez de alzada un error de juzgamiento en la fijación de los hechos, al no declarar la nulidad absoluta del acta impugnada, así como todos los actos consiguientes que se deriven de la misma por efecto cascada, pues no se puede entender que algo que nace de la ilegalidad pueda tener o derivar actos con valor jurídico posterior, con otro acto que pretende renovarlo, y así admitir, que las ventas posteriores a la declarada nula de nulidad absoluta por falta de consentimiento tenga valor alguno. Así se decide. Criterio este posteriormente ratificado por la Sala Constitucional en fecha 15 de abril de 2025 expediente 25-0243. Es que este Tribunal al declarar con lugar la presente demanda, debe declarar como nulos todos los actos posteriores a la Asamblea General Extraordinaria que le cercenó los derechos a vuestro representado, garantizando asi la protección de sus derechos hereditarios y societarios.
CAPITULO V
DOCUMENTOS QUE SE ACOMPAÑAN
Que como nos es imposible acceder a solicitar copias fotostáticas certificadas de las actas de asamblea, se agregan en copia simple las siguientes:
• Copia simple de la declaración sucesoral de Itala Marina González de Finol marcada "B" constante de cinco (5) folios útiles.
• Copia Simple de la portada, sello del Registro Mercantil y de los primeros cuatro (4) folios del libro de accionistas, constante de ocho folios útiles marcado "C"
• Original de la inspección judicial solicitada por ante el Tribunal Segundo de Municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora, y Caracciolo Parra y olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente No. 1730-25, constante de treinta y un (31) folios útiles, marcada "D" donde lleva inserta los siguiente:
• Solicitud Libro de Accionistas
• Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 18 de julio de 2018, inscrita el 05 de septiembre de 2022, bajo el No. 18, tomo 20-A REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO MERIDA.
• Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 06 de Marzo de 2023, inscrita el 21 de marzo de 2023, bajo el No. 15, tomo 41 - Α REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO MERIDA.
• Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 07 de febrero de 2023, inscrita el 21 de marzo de 2023, bajo el No. 16, tomo 41-A REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO MERIDA.
• Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 06 de Marzo de 2023, inscrita el 21 de marzo de 2023, bajo el No. 15, tomo 41-A REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO MERIDA.
• Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 07 de febrero de 2023, inscrita el 21 de marzo de 2023, bajo el No. 16, tomo 41-A REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO MERIDA.
• Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 25 de Abril de 2023, inscrita el 13 de junio de 2023, bajo el No. 20, tomo 46 A REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO MERIDA DAS RAID
• Copia certificada de la declaración de únicos y universales herederos de Luis Guillermo Finol Angulo constante de treinta (30) folios útiles marcada "E". Donde se encuentran agregadas el acta de defunción del común causante LUIS GUILLERMO FINOS ALNGULO, las actas de nacimiento de cada uno de sus hijos y aquí codemandados.
Que solicitan sean citados los codemandados de manera telemática a los siguientes números telefónicos y correos electrónicos a LUIS RICARDO FINOL GONZALEZ, teléfono 04247841002, correo electrónico Luis finol@gmail.com; JOSE GUILLERMO FINOL BOSCAN, teléfono 04247227099 y LUISANA JEHOVANA FINOL MONTES, teléfono +1(786)6582243 correo electrónico lui.sana@hotmail.com, así mismo en este estado suministramos los correspondiente emolumentos a fin de elaborar las copias para las compulsas.
Reproducciones de las redes sociales de vuestro representado y de la ciudadana Aura Navarro de la aplicación Instagram que demuestran la ubicación donde se tomaron las fotos y la fecha.
Que por último, solicitan la presente demanda sea admitida, citados todos los codemandados y declarada con lugar en la definitiva.
Que Justicia que pedimos en la ciudad de El Vigía en la fecha de la nota respectiva.
A los folios 17 al 99 del presente expediente obran anexos promovidos por la parte actora.
Mediante auto de fecha 14 de Agosto de 2025 (folio 100), este Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos: LUIS RICARDO FINOL GONZALEZ, JOSE GUILLERMO FINOL BOSCAN, y a LUISANA JEHOVANA FINOL MONTES, plenamente identificados en autos; a fin de que compareciera por ante este despacho dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes más un término a la distancia de ocho (08) días calendario consecutivos, contados a partir de la constancia en autos de haberse cumplido la citación . Y se ordeno la citación vía telemática para el tercer (3er) día de despacho. Al folio 101 se certificaron copias del libelo de la demanda a efectos de los recaudos de citación.
Obra en actas, inserta a los folios 102 al 158, acto de comunicación procesal practicando la citación vía telemática y devolución de las boletas mediante la cual se dejo constancia que los codemandados: LUIS RICARDO FINOL GONZALEZ, JOSE GUILLERMO FINOL BOSCAN, y a LUISANA JEHOVANA FINOL MONTES, plenamente identificados en autos, contestaron a la llamadas quedando tácitamente citados.
Al folio 159, obra diligencia, mediante la cual el codemandado JOSE GUILLERMO FINOL BOSCAN, concedió poder Apud acta a los abogados: RICARDO JOSE GONZALEZ CAMARILLO y CARMEN ELENA CAMARILLO DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-13.009.999 y V-4.332.359 respectivamente.
En fecha veintitres (23) de octubre de 2.025, a los folio 160 al 169, obra escrito de contestación y de oposición de cuestión previa por abogados, RICARDO JOSE GONZALEZ CAMARILLO y CARMEN ELENA CAMARILLO DE GONZALEZ, en su carácter de coapoderados judiciales del ciudadano JOSE GUILLERMO FINOL BOSCAN. En los folios 170 al 265, obra anexos consignados junto con el mencionado escrito. Mediante el cual expuso en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
CUESTIONES PREVIAS
FALTA DE COMPETENCIA
Que Invocan la Cuestión Previa contemplada en el Ordinal primero (01) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, basado en la incompetencia que presenta este Juzgado para conocer de la acción por Nulidad de Asamblea intentada por el ciudadano LUIS ALBERTO FINOL GONZALEZ, suficientemente identificado en autos, que para ello, es necesario realizar el siguiente análisis.
Como primer punto, la competencia Material.
Que se entiende por competencia según el doctrinario italiano Mattirolo, como la medida por medio del cual se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales1. Es la parte de poder jurisdiccional poseída por cada juez o magistrado; es decir, la medida de la jurisdicción. La competencia es entonces la aptitud legal de ejercer jurisdicción en un proceso concreto y determinado.
Que en razón de esto, se entiende por competencia como la aptitud que tiene una autoridad (juez) para procesar, juzgar y, en su caso, ejecutar la decisión que resuelva un litigio.
Que lo anterior se denota desde el punto de vista de considerando la competencia desde dos aspectos: el objetivo, como aquel conjunto de causas en que, con arreglo a ley, el juez ejerce su jurisdicción, y el subjetivo, como la facultad conferida a cada juez para ejercer la jurisdicción dentro de los limites en que le es atribuida. La competencia es concebida como la asignación dada por medio de una norma jurídica a un órgano jurisdiccional determinado, para conocer sobre un conjunto especifico de pretensiones, en otras palabras "es la asignación a un órgano de determinadas pretensiones de la jurisdicción, es un aspecto estrictamente procesal, pues funciona solo como requisito del proceso, en el sentido de que no podrá examinar en cuanto al fondo un órgano que carezca de competencia.
Que Ahora bien, en relación a la actividad agraria es necesario indicar que la competencia del Juez se encuentra supeditada al territorio y a la materia especialísima agraria, mas no por la cuantía, en relación que el Juez agrario será competente para dirimir controversias donde se encuentre presente un lote con vocación agraria o en su defecto una actividad que sea proveniente de una actividad agraria sin importar la cuantía.
Que continuando con el análisis, es necesario acotar que el Juez agrario es competente materialmente, en razón de la actividad agraria misma, la cual no está solamente supeditada a la actividad in situ de un lote susceptible de explotación agraria, sino que, va más allá de esto y se circunscribe en toda actividad relacionada directa o indirectamente con la producción agraria.
Que en tal sentido, se debe destacar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado asentado, que aun cuando el acto de comercio cuya nulidad se solicita no está principal y directamente relacionado con la actividad agraria, sin embargo, que en virtud de la especial naturaleza de las actividades puede apreciarse que en todos aquellos asuntos en los cuales se pueda ver afectada la explotación agropecuaria gozan de protección especial, por tanto, quedó establecido un fuero atrayente de los Juzgados de Primera Instancia Agraria para conocer y decidir, conforme al numeral 15 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria; entendiendo la Sala que ello es asi, dado que la jurisdicción especial agraria trata, entre otras cuestiones, lo relativo a la protección y fomento de las actividades agropecuarias, las cuales constituyen para el país un importante interés en las áreas económica y alimentaria, en los términos conocidos en los artículos 305 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Ver, entre otras, Sentencias N. 1000, proferida por la Sala Plena el 12 de diciembre de 2013, N. 20 de fecha 4 de mayo de 2011. (Publicada en la pág. Web de este Tribunal el 28 de junio de 2011), N. 79, de fecha 20 de febrero de 2009, N. 24 del 12 de diciembre de 2007, (publicada el 16 de abril de 2008, N. 200 de fecha 14 de agosto de 2007).
Que en razón de lo antes expuesto, y en relación al presente caso el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que:
"Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones...(Omissis) (Sic) 4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria. 5. Acciones derivadas... (omisis) (sic)15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (negrillas de este Tribunal)"
Que de lo anteriormente trascrito el ilustre Agrarista Harry Hidelgard Gutiérrez Benavidez, en su obra Comentarios al procedimiento Ordinario Agrario (2014), editorial Paredes, Pág. 60, dejó sentado que: "Se desprende del contenido del artículo 197 de la LTDA, debidamente adminiculado con el artículo 186 eiusdem, que para determinar la competencia por la materia agraria, se deberá verificar la concurrencia de los siguientes elementos, estos son: 1. Que la demanda sea entre particulares sean estas personas naturales o jurídicas y. 2. Que la misma sea interpuesta con ocasión de la actividad agraria, es decir, aquella derivada de cualquiera de sus institutos, indistintamente esta sea realizada en tierras distintas a las de vocación y uso agrario, como la urbana e industrial entre otras, dada la amplia visión de que goza el derecho agrario moderno, que tiende a proteger la actividad agraria como un hecho natural de hombre sin interesar su ubicación espacial.
Que ahora bien, del criterio doctrinal antes citado se puede determinar que los requisitos concomitantes supra señalados, el referido a que la acción sea interpuesta con ocasión de la actividad agraria, resulta trascendental para delimitar la competencia por la materia. Y es que interponer una demanda con ocasión de la actividad agraria, significa que la pretensión y por ende la controversia, girará en torno al desequilibrio surgido entre los particulares a consecuencia del trabajo, uso o transformación del principal bien de producción como lo es la tierra para la generación primaria de alimentos. Que de modo que deberá existir un vínculo directo entre el hecho agrario (institutos) y la situación fáctica planteada ante el órgano jurisdiccional, para que éste resulte ciertamente competente para resolver el caso sometido a su conocimiento. Que el otro requisito, vale decir, que sea intentada entre particulares (personas naturales o jurídicas) lo cual excluye claramente a aquellas personas de derecho público, principalmente los entes y órganos agrarios. Que finalmente, debe recordar que la competencia agraria no contempla categorías de tribunales de acuerdo a la cuantía establecida en el escrito libelar, como si ocurre en la competencia civil-mercantil, por lo que la cuantia de la demanda sólo será importante para el acceso a la casación agraria establecida en el articulo 233 y siguientes de la Ley.
Que en este sentido, ciudadano Juez, siendo el objeto de la empresa INVERSIONES AGROPECUARIA BUENA ESPERANZA C.A. (INAPBECA), netamente productivo, teniendo como eje central la Soberanía Agroalimentaria de la nación, así como los bienes inmuebles que en su momento la integraron para su constitución, son de índole agrario, como por ejemplo el FUNDO BUENA ESPERANZA, ubicado en el Sector Kilómetro 26. Jurisdicción de la Parroquia Encontrados. Municipio Catatumbo del Estado Zulia, cuya superficie es de UN MIL TRESCIENTAS NOVENTA Y CUATRO HECTAREAS CON SETECIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (1.394 Has con 0.777 m2). Alinderado de la siguiente manera: NORTE: En parte con vía Encontrados, Terrenos ocupados por fundos Mi Querencia y Santa Rosa; SUR: Carretera vía al 33; ESTE: Asentamiento campesino El Rull y OESTE: Muro de contención, en parte carretera vía al 33. Terrenos ocupados por fundos Santa Inés, La Estrella, La Trinidad y América, siendo clara la competencia material y territorial del juez agrario, es por lo que solicita la DECLINATORIA DE COMPETENCIA AL TRIBUNAL TERCERO AGRARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
➤ FALTA DE CUALIDAD
Que es importante dejar constancia, de manera clara e inequívoca de la AUSENCIA DE CUALIDAD por parte del demandante, el ciudadano LUIS ALBERTO FINOL GONZALEZ, suficientemente identificado en autos, para intentar la temeraria acción de NULIDAD DE ASAMBLEA contra INVERSIONES AGROPECUARIA BUENA ESPERANZA C.A., (INAPBECA) y los demás codemandados, pues del simple estudio de las documentales aportadas como elementos probatorio en tal acción, que se evidencia a su decir que no cumple con los requisitos necesarios para establecer su cualidad ad causam, ya que no fue presentado el Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, siendo este, documento esencial a fin de que se pueda acreditar la cualidad de heredero sobre los bienes del causante, es decir, no posee la cualidad como miembro de la Sociedad Mercantil, ni posee la cualidad como Heredero del causante LUIS GUILLERMO FINOL ANGULO, identificado en autos.
Que en este aspecto, la doctrina, asi como la jurisprudencia, ha realizado diversos abordajes sobre la falta de cualidad ad causam y la forma para su correcta utilización, pues aunque tratándose de una defensa de fondo en su naturaleza, existen ciertas excepciones que conllevan a que la falta de cualidad ad causam se vea planteada como cuestión previa, por ello, es necesario traer a colación lo establecido en la Sentencia N° 313 de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de junio de 2018 en caso Felicidad Del Valle López Subero y Hermanos López Medina C.A. Contra Constructora Eliveca Anzoátegui C.A. donde establece:
"En regla general el examen sobre la legitimación de la causa o la cualidad serà una cuestión de mérito que debe resolverse con el fondo de la controversia y es una defensa perentoria que debe alegarse en la contestación de la demanda, salvo en los casos:
1. i) De sucesión universal o singular en la titularidad de un interés o situación juridica, así como de la obligación, en lo cual, el acto de sucesión mismo se presenta como presupuesto de la demanda sin constituir el objeto mismo de ella, ya que, si lo fuese el acto de sucesión tendría que discutirse al fondo, es decir, cuando el acto se presenta como un presupuesto de la demanda sin constituir el objeto mismo de ella
2. ii) Los casos de relaciones jurídicas a titularidad inmediata que se hacen valer en juicio, lo cual juridicamente no puede existir si el actor o el demandado de la relación juridica mediata (relación juridica previa) o se encuentren en cierta situación de hecho con el objeto mismo de la demanda investido de una especial cualidad, en tal caso, la relación mediata (relación jurídica previa, situación de hecho, especial cualidad) puede plantearse y resolverse previamente a la discusión de la relación inmediata.
3. iii) En los casos de litis consorcio necesario o forzoso, cuando el juzgador observe que no se conforma de acuerdo a la previsión legal, ya que ...en armonía con el principio pro actione y la tutela judicial efectiva, para los casos donde no se encuentre expresamente señalado en la ley la existencia de un litisconsorcio activo necesario; no puede exigirse la intervención conjunta de los sujetos de la relación jurídica sustantiva como requisito para obtener legitimación a la causa...". (Ver Sent. N° 751, de fecha 21 de noviembre de 2017, caso: Luis Manuel Otero Alvarado y otros, contra Hilda Josefina Cabello y otra, Exp. N° 2017-632").
Que en este sentido, ciudadano Juez, en virtud que la acción que interpone la parte actora, tiene indudablemente que poseer cualidad ad causam, ya que su acción tiene que devenir de una acción anterior como lo es la Declaración Sucesoral, siendo esto, un presupuesto necesario y que puede plantearse como Cuestión Previa a decidirse de manera anticipada sin proceder a la espera de la Sentencia del A quo.
Que es por ello, que se han establecido como requisitos concurrentes para la interposición de este tipo de acciones intentadas por la parte actora, acciones que devengan del ejercicio exclusivo de la Cualidad de Herederos, los siguientes: A. Acta de defunción del causante. B. Acta de matrimonio. C. Acta de nacimiento de los hijos. D Declaración Sucesoral (Certificado de solvencia o liberación) y E.- Documentos en sentencia N° 0650 del 26 de noviembre de 2021, (caso: Oswaldo José Ruano Triana y relacionados con el activo Sucesoral, siendo planteado asi por la Sala Constitucional Oriana Del Valle Ruano Triana), indicando:
"En el caso sub júdice, el abogado LEONARDO LAREZ HERNÁNDEZ, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Maritimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 16 de diciembre de 2020, admitió la demanda de partición de herencia conforme a lo estatuido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y al respecto, la Sala constata en el anexo 1 del expediente a los folios 175 y siguientes, que de los documentos consignados con la demanda, solo fue adjuntada la copia fotostática simple del acta de defunción del de cujus ciudadano Oswaldo José Ruano Morales; y fotocopias simples de titulos de propiedad de algunos bienes señalados en el escrito libelar con la mención de la imposibilidad de promover otros documentos de propiedad; dejando de consignar otro titulo fehaciente que permitiera verificar la condición de los herederos del causante, el acervo hereditario con la correspondiente declaración sucesoral; omitiéndose de esta forma los requisitos de procedibilidad exigidos en el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, los cuales son aquellos que derivan inmediatamente del derecho deducido, estos deben ser en forma auténtica: A.- Acta de defunción del causante. B. Acta de matrimonio, C.- Acta de nacimiento de los hijos. D.- Declaración Sucesoral (Certificado de solvencia o liberación) y E.- Documentos relacionados con el activo sucesoral" (Negrillas de esta Sala).
Que es por ello, honorable Juez, al ser evidente la falta de la Solvencia Sucesoral, como requisito indispensable para el ejercicio de la acción interpuesta, asi como la excepción a la regla relativa a la cualidad ad caussam, para su oposición como Cuestión Previa, debe este juzgado de Primera Instancia Agraria declarar con lugar la cuestión previa aquí plasmada, contenida en el articulo 346 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo asi con el Principio de Economía Procesal.
Que en este orden de ideas, es sumamente importante señalar la FALTA DE CUALIDAD PASIVA, de la codemandada LUISANA JEHOVANA MONTES VILLALOBOS, identificada en actas, derivada de la existencia de un proceso que se lleva a cabo ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Sede Santa Bárbara Municipio Colón, relativo a TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO POR VIA PRINCIPAL, expediente N° DC-016-2025, proceso en el cual, fue efectivamente emitida MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del documento de RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD de fecha veintidós (22) de diciembre de 2015, realizado ante el Registro Civil del municipio Ayacucho del Estado Táchira, anotado bajo el N° 1080, la cual consignó en el presente acta, marcada con la letra "A", lo que conlleva a la imposibilidad de la parte actora a realizar actos validos en el presente proceso e impide su continuidad hasta tanto, no sea resuelta la mencionada causa.
➤ COSA JUZGADA
Que oponemos la Cosa Juzgada, de acuerdo a lo establecido en el ordinal noveno (09) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual, realiza el presente análisis: Respecto a la cosa juzgada, el tratadista Aristides Rengel-Romberg, en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", Tomo II, páginas 471 y siguientes, señala:
"...Para llegar a la sentencia final es necesario que el juez recorra todo el camino o iter procesal que conduce a ella, y que es variadísimo y complejo en sus elementos, porque en él se van desarrollando las situaciones que configuran el proceso dialéctico de acciones y reacciones que permite a las partes presentar las cuestiones de hecho y de derecho que apoyan su situación y al juez tomar conocimiento de las mismas, resolver los puntos y cuestiones que surgen en el camino y llegar asi al pronunciamiento final que acoge o rechaza la pretensión.
El juez se ve así ordinariamente en la necesidad de resolver ciertas cuestiones surgidas en el curso del proceso, que aparecen como antecedentes lógicos de su decisión final, a tal punto que de ellas depende en todo o en parte la resolución de la causa. Estas resoluciones interlocutorias, deben quedar firmes, no ya para asegurar la permanencia del resultado final del proceso, sino por exigencias de orden y seguridad en el desarrollo del mismo, que permiten desembarazarlo de estas cuestiones incidentales y llegar así rápidamente al resultado final, que es la sentencia definitiva.
En la mayoría de los casos, este efecto se logra mediante la simple preclusión de la cuestión misma, que impide proponerla de nuevo en el curso del proceso, por haberse agotado la facultad con su ejercicio; pero en otros, como ocurre en nuestro sistema que admite en ciertos casos la apelación de las sentencias interlocutorias, la firmeza de éstas lo mismo que la de las definitivas que permite obtener la permanencia del resultado, se logra mediante la preclusión de las impugnaciones del fallo, que impide la renovación de la cuestión en el mismo proceso.
De este modo, se produce la cosa juzgada ad intra, esto es, en el interior del mismo proceso, impidiendo la renovación de las cuestiones, consideradas cerradas en el mismo; pero sin impedir su proposición en un proceso futuro, si la naturaleza de la cuestión lo permite. En cambio, la sentencia de mérito salvo excepciones muy determinadas por la ley- produce cosa juzgada ad extra, esto es, fuera del proceso en que se dicta y asegura la inmutabilidad del fallo frente a todo eventual proceso futuro que pueda iniciarse sobre el mismo objeto.
En ambos casos se produce la cosa juzgada por la inmutabilidad del fallo, pero en el primero se habla de cosa juzgada formal y en el segundo de cosa juzgada material.
No se trata de dos cosas juzgadas-señala Liebman- porque el concepto de cosa juzgada es único, si bien es doble su función: por un lado, ella hace inmutable el acto de la sentencia, puesta al seguro por la preclusión de los gravámenes; y por otro lado, hace inmutables los efectos producidos por la sentencia, porque los consolida y garantiza contra el peligro de una decisión contradictoria.
Puede decirse pues, que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos, y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto."
Que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, este derecho de rango constitucional, es la consagración de la garantía a la eficacia y autoridad de la cosa juzgada.
Que en este orden de ideas, y de conformidad con el artículo 1.395 del Código Civil, para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
1. Análisis de la identidad de objeto: Que se entiende por objeto, el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, en este sentido la doctrina de casación ha afirmado que objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama.
2. Análisis de la identidad de causa: Que se entiende por causa el titulo de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma.
3. Identidad de sujetos: Que en este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior. En relación con esta última exigencia, la Sala, en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, afirmó que la identidad de partes debe consistir en una identidad jurídica, no necesariamente física, no importando la posición que ocupen en el proceso, si demandado o demandante, e incluyó a los sucesores a titulo universal de las partes y a los representantes legales que sostienen intereses propios, entre ellos, a quienes están legitimados para constituirse en partes en el proceso, caso del tutor o curador. Es decir, la Sala de Casación Civil, ha atemperado el rigorismo literal existente en la norma contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, afirmando que la identidad de partes no se rompe por el hecho de que las mismas ocupen posiciones distintas en el proceso, siempre y cuando exista identidad jurídica.
Que ahora bien, la COSA JUZGADA, aquí plasmada viene determinada, por la decisión N° 00111-2022, emitida por el JUZGADO AGRARIO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 08 de noviembre de 2022, relativo al Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado de Partición de Herencia, expediente S00230-22, la cual consignó en Copia Simple para que sea verificado ante el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, marcado con la letra "B", encontrándose dicha decisión Definitivamente Firme, sin afectación alguna de vicios del consentimiento ni la existencia de otro Heredero de la causante ITALA MARINA GONZALEZ DE FINOL, identificada en autos, la cual, engloba los requisitos para la determinación de la COSA JUZGADA de manera inequívoca, ya que versa sobre el mismo objeto, causa y sujeto es decir, los derechos hereditarios que poseía el actor, el ciudadano LUIS ALBERTO FINOL GONZALEZ, identificado en autos, sobre la masa hereditaria dejada por la causante ITALA MARINA GONZALEZ DE FINOL.
Que de tal manera, ciudadano Juez, que la parte actora, pretende el ejercicio de acciones sobre derechos que ya no posee, es por ello, que solicita sea declarado la COSA JUZGADA aquí alegada, acogiéndonos a la interpretación establecida por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 21 de noviembre de 2000, caso Aeropullmans Nacionales, S.A., contra sentencia de fecha 17 de marzo de 1999, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que dispuso:
“...en caso de dudas, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa", por lo cual, establece que ante la oscuridad debe prevalecer la interpretación a favor de la parte que alegue la cosa juzgada para lo cual se estipula, que el alegato de cosa juzgada sobrevenida puede oponerse en todo estado y grado de la causa hasta los informes en segunda instancia".
➤ FRAUDE PROCESAL
Que el demandante pretende, mediante diversas acciones, en diferentes Tribunales de la República, generar un estado de conmoción, indefensión así como inducir en error a la administración de justicia, es por ello, que se plantea el presente FRAUDE PROCESAL, ya que es evidente, que dicho ciudadano LUIS ALBERTO FINOL GONZÁLEZ, suficientemente identificado en autos, en fecha diez (10) de marzo de dos mil veinticinco de (2025), presentó ante el JUZGADO AGRARIO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, una acción similar, a la aquí interpuesta, reconociendo primero, que es la jurisdicción agraria la competente para conocer por la materia y territorio y segundo, que se encuentra inmerso en Fraude Procesal, al intentar acciones en jurisdicciones distintas buscando que la administración de justicia incurra en error, en este sentido, luego de la apertura del lapso probatorio del referido Fraude Procesal, se procederá a demostrar la mala fe del actor y del fraude en curso, ahora bien, esta defensa técnica procede a realizar las siguientes observaciones referente al Fraude Procesal.
Que en este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, de fecha Tres (03) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) en el expediente N° AA20-C-2023-000305, señala que "El Fraude Procesal puede tener lugar dentro de un solo proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que una o varias causas la victima quede indefensa o disminuida en su derecho, siendo que la vía judicial idónea para atacarlo corresponde a la del juicio ordinario por cuanto resulta apropiada al tener un término probatorio amplio, dentro del cual se puede demostrar el fraude, lo cual requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del Amparo Constitucional, asimismo este proceso autónomo por fraude procesal debe incoarse ante el juez que conoce de todas las causas o de algunas de ellas y aún ante un juez distinto".
Asimismo, la doctrina define con claridad el fraude procesal, como proceso simulado o ficticio, en tal sentido, Said (2002), señala que "El proceso simulado representa, por tanto, una autocomposición colusiva con apariencias procesales. El resultado final del mismo emana, a primera vista del juez, pero este ha sido inducido a engaño por el concierto ilegal de las partes (P.550), de igual forma. Ortiz (2004) expresa que "El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente Litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal" (P.72).
Que en este sentido, el fraude procesal, se determina como la simulación en el proceso, que por medio de engañosos actos procesales, buscan generar que el Juez de la causa incurra en errores sobre el mismo, cuya finalidad no es la de dirimir controversias, sino la de crear un efecto negativo en la contra parte o perjudicar concretamente a una de las partes o a un tercero, causando que no se genere la correcta administración de justicia.
Que ahora bien, la forma en la que debe ser tramitada y sustanciada la acción por fraude procesal, ha sido criterio reiterado por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual, se evidencia en sentencia de fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil (2000) en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente N° 00-1722 en donde señala lo siguiente:
"Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al Amparo Constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales"
"también ha sido criterio sostenido por esta Sala, que en los casos en que se denuncien actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios en los cuales no existe decisión con autoridad de cosa juzgada, corresponde al juez de la causa en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, pronunciarse y resolver con respecto a la existencia del fraude procesal denunciado.
Siendo así, la forma incidental el medio idóneo de impugnar el fraude procesal, dentro de un determinado proceso judicial, el cual, puede efectuarse en cualquier estado y grado del mismo, la doctrina venezolana, asi lo reconoce, estableciendo Bello (2003) que "Este puede ser detectado, tratado, combatido, probado y declarado incidentalmente en la misma causa, pues los elementos constitutivos y demostrativos del fraude son de carácter endoprocesal, es decir, se encuentran inmersos en el mismo proceso, caso en el cual, por tratarse de una necesidad del procedimiento, podrá abrirse una articulación probatoria conforme a lo previsto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, para no solo oir a las partes sino para producir y materializar los medios de pruebas que acrediten la existencia del fraude o dolo procesal (P.149).
De tal manera, el Código de Procedimiento Civil, en su articulo 607, consagra lo siguiente "Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenara en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer dia, lo que considere justo, a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia".
"Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva, en caso contrario decidirá al noveno día”
Que en tal sentido, solicita sea aperturado la Pieza Incidental de FRAUDE PROCESAL y su lapso probatorio de ocho (08) días correspondiente.
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO
Que subsidiariamente, y sin conceder que deba llegarse a este análisis, esta representación judicial NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE CATEGÓRICAMENTE todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la parte demandante en su libelo, por ser falsos, imprecisos y carentes de sustento legal y probatorio. La Asamblea Extraordinaria de Accionistas de INVERSIONES AGROPECUARIA BUENA ESPERANZA C.A., (INAPBECA) celebrada el 18 de julio de 2.018 (e inscrita el 05 de septiembre de 2.022), se realizó en estricta observancia de los estatutos sociales y de las disposiciones del Código de Comercio, y no adolece de los vicios de nulidad absoluta alegados.-
1. Principio de Conservación del Acto Societario y la Voluntad Social Real
Que la doctrina jurisprudencial firme y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha consagrado el principio de conservación de los actos societarios. Este principio cardinal del Derecho Mercantil privilegia la validez de las decisiones que reflejan la voluntad social y garantizan la estabilidad de las empresas. La nulidad de una asamblea es una medida excepcional, reservada únicamente para vicios de una gravedad tal que afecten el orden público o lesionen de manera insubsanable un derecho inderogable del accionista.-
Que la asamblea aqui impugnada tuvo por objeto decisiones vitales para la supervivencia de INVERSIONES AGROPECUARIA BUENA ESPERANZA C.A., (INAPBECA), la prórroga de su duración y la regularización de su composición accionaria tras un fallecimiento. Estas decisiones encarnan una voluntad social legítima y unánime de continuidad empresarial. Anularla por vicios meramente formales equivaldría a sacrificar la sustancia en el altar de la forma, causando un daño irreparable a la empresa y a sus legítimos intereses.-
2. Refutación Integral del Defecto de Convocatoria y Vicio de Quórum
Que el demandante alega que la asamblea se celebró "sin la necesidad de convocatoria previa, por estar presente el cincuenta por ciento (50%) del capital social" y que esto es contrario al artículo 12 de los estatutos (que exige 75% de quórum) y al artículo 273 del Código de Comercio. Además, se argumenta la falsedad de la fecha por la supuesta ausencia del demandante.-
Convocatoria Previa: Que es falso que la asamblea careciera de convocatoria previa. Que los estatutos sociales de INVERSIONES AGROPECUARIA BUENA ESPERANZA C.A., (INAPBECA) son la ley fundamental de la sociedad. Si bien la demanda cita el artículo 273 del Código de Comercio, este mismo artículo establece: "Si los estatutos no disponen otra cosa, las asambleas, ordinarias o extraordinarias, no podrán considerarse constituidas para deliberar, si no se halla representado en ellas un número de accionistas que represente más de la mitad del capital social.".Que esto significa que los estatutos pueden disponer de manera diferente. Que la parte demandante menciona que la asamblea se declaró válidamente constituida "con solo un accionista que representaba la mitad de las acciones y lo fundamentan el artículo 12 de los estatutos sociales que exige que el quorum necesario para la validez de la Asamblea es del setenta y cinco (75%) por ciento". Que esta afirmación es contradictoria en el propio libelo. Que en ausencia de una prueba fehaciente de la violación estatutaria, la mera alegación no es suficiente.-
Quórum de Constitución: Que la demanda afirma que el quórum no se encontraba lleno porque el demandante y su hermano aparecían como "invitados" y no como accionistas registrados. Que sin embargo, la presencia de los herederos, aunque no estuvieran formalmente inscritos en el libro de accionistas en ese momento, se considera para efectos de la constitución del quórum, especialmente si existía un acuerdo tácito o expreso entre los herederos y el accionista presente. Además, el artículo 273 del Código de Comercio establece un quórum de más de la mitad del capital social, salvo disposición estatutaria. Si el accionista presente representaba el 50% del capital social, y los herederos de la accionista fallecida estaban presentes, se cumplió con el requisito de quórum, y su presencia convalidó la constitución de la asamblea.
Falsedad de la Fecha: Que la alegación de que la fecha de la asamblea es falsa debido a la ausencia del demandante, es una cuestión de hecho que debe ser probada. Las "publicaciones en redes sociales" no constituyen prueba fehaciente de la imposibilidad de asistencia a una reunión societaria y pueden ser fácilmente manipuladas o no reflejar la realidad completa. La carga de la prueba recae sobre el demandante, lo cual, no está siendo debidamente probado por la parte actora, siendo otro alegado vació (tildando a cuento o fantasía) por este.
3. Respecto a la Prórroga de la Duración de la Compañía: Que la parte demandante sostiene que la prórroga de la duración de la compañía es nula porque, para la fecha de la asamblea (18 de julio de 2.018), aún no habían transcurrido los treinta (30) años de duración de la empresa (fundada el 6 de agosto de 1.991), y que la decisión se tomó sin el quórum requerido por el artículo 280 del Código de Comercio.-
Vencimiento del Término: Que la parte demandante reconoce que "para el año 2.022 evidentemente si habían transcurrido" los treinta años. Esto sugiere que la prórroga, si bien pudo haberse formalizado en un acta con fecha anterior, respondía a una necesidad real de la empresa. Que la intención de los socios de prorrogar la duración de la sociedad es un acto de voluntad que busca la continuidad de la empresa, un principio fundamental del derecho societario. Que la discrepancia en la fecha de la asamblea y el vencimiento del término, si bien es un vicio formal, no necesariamente conlleva la nulidad absoluta si la voluntad de prorrogar existía y se materializó en un momento en que era legalmente posible.-
Quórum para Prórroga (Articulo 280 C.Com.): Que el artículo 280 del Código de Comercio exige la presencia de un número de socios que representen las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de los que representen la mitad, por lo menos, de ese capital, para la prórroga de la duración de la sociedad. Que la parte demandante alega que no se encontraba debidamente conformado el quórum por faltar la otra accionista que detentaba la mitad de las acciones. Que sin embargo, si el accionista presente representaba el 50% del capital social, y los herederos de la accionista fallecida estaban presentes y consintieron la prórroga, se cumplió con la voluntad de la mayoría calificada requerida, y hubo una convalidación tácita o expresa. Que la interpretación de este artículo debe ser restrictiva en cuanto a la nulidad, buscando la conservación del acto societario si la voluntad social fue clara.
4. Refutación a la Partición y Adjudicación de Acciones y la Legítima Hereditaria: Que la parte demandante alega que la partición de acciones es ilegal porque el activo sucesoral de "ITALA MARINA GONZALEZ DE FINOL era de TRES MIL ACCIONES (3000)" y que, respetando la legitima, a cada heredero le correspondían "UN MIL ACCIONES (1000)", y no "QUINIENTAS ACCIONES (500)" como se adjudicó al demandante. Además, se reitera que la partición no fue estampada en el libro de accionistas.-
Partición de Acciones: Que la partición de las acciones de la causante es un acto que, si bien tiene implicaciones societarias, se rige por las normas del derecho sucesoral. La demanda invoca el artículo 883 del Código Civil sobre la legítima. Que sin embargo, la forma en que se realizó la partición y adjudicación de las acciones dentro de la asamblea, si contó con el consentimiento de los herederos presentes, siendo un acuerdo de PARTICIÓN HEREDITARIA AMISTOSO, que posteriormente recibió, el titulo de COSA JUZGADA, por parte del JUZGADO TERCERO AGRARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, decisión N° 00111-2022, expediente N° S00230-22, como anteriormente se alegó, en el punto de previo de la presente contestación, dejando asi este acuerdo la alegación de que la legítima fue cercenada como una burla a este jurisdicente, por esta razón no puede y asi consta en la temeraria demanda, probar dicha afectación y no puede basarse en simples afirmaciones.
Inscripción en el Libro de Accionistas: Que la demanda insiste en que la partición y adjudicación no fue estampada en el libro de accionistas. Que como se argumentó en las excepciones previas, esta falta de inscripción afecta la cualidad del demandante como accionista para impugnar actos societarios. Que no obstante, la ausencia de inscripción no anula per se la partición entre los herederos, sino que la hace inoponible a la sociedad y a terceros, Tomando la asamblea decisiones sobre la base de una partición acordada por los herederos presentes, la sociedad actu de buena fe, siendo nuevamente carga probatoria de la parte actora la mala Fe que alega, nuevamente realizando alegaciones sin medio probatorio a titulo de cuento o fabula.
5. Respecto a la Reforma de Estatutos y Designación de Gerentes: Que la parte demandante objeta la reforma del artículo 14 y 23 de los estatutos y la designación de los gerentes, alegando que las funciones de los gerentes eran las que asignara el presidente y que el demandante nunca usó esa condición.-
Facultad de Reforma: Que la reforma de estatutos es una facultad inherente a la asamblea de accionistas, siempre que se cumplan los requisitos de quórum y mayoría establecidos en los estatutos y el Código de Comercio (Articulo 280 C. Com.). Que la modificación de la estructura de la administración (presidente y dos gerentes) y la designación de personas para esos cargos son decisiones válidas de la asamblea.-
Funciones de los Gerentes: Que las funciones de los gerentes sean asignadas por el presidente es una práctica común en la administración de sociedades y no constituye un vicio de nulidad. Que la inacción del demandante en el ejercicio de su supuesto cargo de gerente no inválida la decisión de la asamblea de designarlo.-
6. Respecto al Orden de la Agenda y la Publicación del Acta: Que la parte demandante critica el orden de la agenda, sugiriendo que primero debió asentarse la condición de herederos en el libro de accionistas, y alega la falta de publicación del acta de asamblea, lo cual es obligatorio según el artículo 217 del Código de Comercio.-
Orden de la Agenda: Que el orden en que se tratan los puntos en una agenda de asamblea, si bien puede seguir una lógica, no es una causal de nulidad absoluta, a menos que se demuestre que este orden impidió la deliberación o la toma de decisiones válidas. La asamblea tiene autonomía para organizar sus debates.
Publicación del Acta (Articulo 217 C.Com.): Que el artículo 217 del Código de Comercio establece la obligatoriedad de registro y publicación de convenios a resoluciones que tengan por objeto la continuación de la compañía, la reforma del contrato en cláusulas que deban registrarse y publicarse, etc. La falta de publicación de un acta que contenga decisiones que deben ser publicadas, como la prórroga de la duración de la empresa, puede afectar su oponibilidad a terceros, pero no necesariamente su validez inter partes si la decisión fue tomada válidamente. Que no obstante, la parte demandante alega que "no existe en ėl, publicación alguna del acta de Asamblea de fecha 18 de julio de 2.018", en tal sentido, dicha ausencia de publicación no anula el acta per se si se cumplieron los demás requisitos de la asamblea, y asi fue ciudadano Juez.
7. Respecto al Sellado de Nuevo Libro de Accionistas y Certificación del Acta: Que la parte demandante cuestiona la solicitud de un nuevo libro de accionistas en agosto de 2022 y la certificación del acta por LUIS GUILLERMO FINOL ANGULO, identificado en actas.
Nuevo Libro de Accionistas: Que la solicitud de un nuevo libro de accionistas en 2022, posterior a la fecha de la asamblea de 2018, no invalida la asamblea en sí. Que puede haber múltiples razones para solicitar un nuevo libro, como el extravió, el deterioro del anterior o el agotamiento de sus folios ciudadano juez, que la parte demandante infiere que esto demuestra la falsedad de la fecha de la asamblea, pero es una inferencia sin prueba directa, realizando nuevamente alegatos sin medios probatorios alguno.
Certificación del Acta: Que la certificación del acta por LUIS GUILLERMO FINOL ANGULO y la firma de todos los participantes no son mutuamente excluyentes. Que es común que el presidente o secretario certifique la copia fiel del original que reposa en el libro, y que los participantes firmen el acta original en la asamblea. Que esto no constituye un vicio de nulidad ciudadano juez.
8. Respecto a la Simulación del Acto (Artículo 1.281 del Código Civil): Que la parte demandante invoca el artículo 1.281 del Código Civil para alegar la simulación de la asamblea, argumentando que no tuvo lugar en la fecha indicada y que la prórroga de la duración se basó en un término de duración supuestamente vencido cuando no lo estaba.
Carga de la Prueba de la Simulación: Que la simulación es un vicio grave que requiere prueba contundente. No basta con meras inferencias o contradicciones en las fechas. Que la parte demandante debe probar que hubo un acuerdo simulatorio entre las partes para crear una apariencia de acto jurídico que no corresponde a la realidad. Que las pruebas presentadas (publicaciones en redes sociales) son insuficientes para demostrar una simulación de tal magnitud, constituyéndose en alegaciones de fábula, que buscan mediante actuaciones de mala fe, utilizar la administración de justicia para lograr incurrir al a quo en error.
Voluntad Social: Que la voluntad de los socios de prorrogar la duración de la compañía, incluso si se formalizó con una fecha que generó confusión, demuestra una intención real de mantener la empresa en funcionamiento, lo cual es un acto de gestión legítimo.
Que en resumen, los argumentos de la demanda se basan en interpretaciones forzadas, contradicciones internas y pruebas insuficientes para demostrar la nulidad absoluta de la asamblea. Los vicios alegados, en su mayoría, son de carácter formal y no afectan la esencia de la voluntad social ni los derechos inderogables de los accionistas, especialmente si se considera la falta de cualidad del demandante como accionista registrado.
Que en conclusión, la jurisprudencia venezolana, en aras de la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones societarias, ha sostenido el principio de conservación de los actos societarios y la interpretación restrictiva de las causales de nulidad de asambleas. Que el Tribunal Supremo de Justicia ha enfatizado que no cualquier infracción formal conlleva automáticamente la nulidad de un acto de asamblea, sino que es necesario que el vicio sea de tal magnitud que lesione de manera efectiva un derecho inderogable del accionista o contravenga una norma de orden público de forma insubsanable.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA
Que a los fines de desvirtuar las infundadas pretensiones de la parte demandante, asi como la legalidad de los actos de vuestros representados, promueven las siguientes pruebas:
1. Copia Certificada de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del documento de RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD de fecha veintidós (22) de diciembre de 2015, realizado ante el Registro Civil del municipio Ayacucho del Estado Táchira, anotado bajo el N° 1080, la cual se consigna, marcada con la letra "A".
2. Copia Simple de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado de Partición de Herencia, expediente S00230-22, la cual se consigna en este acto marcado con la letra "B".
III PETITORIO
Que por todo lo anteriormente expuesto, y en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho invocadas, solicitamos a este digno Tribunal que, en la definitiva, declare:
PRIMERO: CON LUGAR las Cuestiones Previas, relativas a la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA por parte del actor, el ciudadano LUIS ALBERTO FINOL GONZÁLEZ, identificado en autos, FALTA DE CUALIDAD PASIVA, de la codemandada, LUISANA JEHOVANA MONTES VILLALOBOS, identificada en autos, así como las Cuestiones Previas, relativa a la FALTA DE COMPETENCIA y la COSA JUZGADA y el referido FRAUDE PROCESAL, intentado por el ciudadano, LUIS ALBERTO FINOL GONZÁLEZ, identificado en autos.
SEGUNDO: Que en consecuencia, declare SIN LUGAR la demanda de Nulidad de Asamblea interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO FINOL GONZALEZ contra INVERSIONES AGROPECUARIA BUENA ESPERANZA C.A., (INAPBECA) y los demás codemandados, por ser improcedente en todos sus términos.
TERCERO: Que se condene a la parte demandante al pago de las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales de los abogados de la defensa, asi como la indexación o corrección monetaria correspondiente.
Que Es Justicia, que espero en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Bolivariano de Mérida, a la fecha de su presentación.
Al folio 268, obra auto dictado por este Juzgado ordeno aperturar una nueva pieza denominada pieza N° 2, y ordeno cerrar la primera pieza conformada con doscientos sesenta y ocho (268) folios útiles y ordeno copia certificada del auto.
Obra en la pieza N° 2, copia del auto de aperturar y certificación que obra a los folios 269.
Mediante nota de secretaria de fecha 13 de Noviembre de 2.025, se dejo constancia que venció el termino de ocho (08) días de termino a la distancia más veinte (20) días para la contestación de la demanda y se dejo constancia que opusieron cuestiones previas en la presente causa.
Este es el historial de la presente causa.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas las consideraciones que anteceden, la situación jurídica a dilucidar en la presente sentencia consiste en determinar si la CUESTIONE PREVIA prevista en el ordinal 1°, 3°, 5° Y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil simultáneamente con la contestación de la demanda, opuesta por la apoderada judicial de la parte demandada abogada KARILY LIZMERDY VERDI RODRIGUEZ, antes identificada, es o no procedente en derecho.
Este es el historial de la presente causa.-
PRIMERO:
DE LA OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE MANERA SIMULTÁNEA.
Nuestro legislador patrio, en la disposición legal a la que se contrae el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado contestarla u oponer las siguientes cuestiones previa (…)”.
La Ley adjetiva vigente dispone en la parte in fine del artículo 358, que cuando hubiesen sido alegadas cuestiones previas, la contestación a la demanda se verificará específicamente en el caso de las contenidas en los ordinales del artículo 346, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término de apelación si esta no fuera propuesta y si lo fuera, dentro de los cinco (5) días siguientes aquel en que se haya oído la apelación en un solo efecto y si se hubiese oído en ambos efectos, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del expediente en el Tribunal de origen.
Las disposiciones precedentemente transcritas, establecen a todas luces que con la interposición de las mismas, nace una cuestión incidental que debe ser resuelta antes de continuar con el curso legal de la causa, toda vez que las referidas cuestiones traen consigo y tienen como finalidad la depuración del proceso.
En adición a lo anterior, resulta imperioso traer a colación el criterio acogido por la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2010, en el expediente 10-138, bajo ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de junio de 2000, Exp. N°00-0131, N° 553, el cual por razones de método se transcribe parcialmente, a continuación:
“(…)
“…Analizados como han sido los alegatos tanto de los representantes del accionante como de los terceros coadyuvantes, esta Sala pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
Debe como primer punto la Sala pronunciarse respecto al alegato según el cual se vulneró el debido proceso en el juicio de guarda por cuanto el a quo consideró como no opuesta la cuestión previa opuesta por el demandado, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de alzada. En este sentido se observa:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.
La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.
Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.
En el caso de autos el demandado en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda. En efecto, riela del folio 52 al 67 del anexo 1 del expediente que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal para conocer de la causa; no obstante, en el segundo capítulo del mismo escrito, pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo, por lo cual, de acuerdo a lo señalado anteriormente, el Tribunal de la causa actuó correctamente al indicar que la primera se consideraba no opuesta, en razón de ello, esta Sala considera que la actuación del referido tribunal no quebrantó, como lo denunció el accionante, los lapsos procesales a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la no reposición de la causa en este sentido por parte del Juzgado Superior, no configura la vulneración al derecho constitucional alegado, y así se declara….” (Resaltado de la Sala de Casación Civil).
Como puede observarse, el criterio de la Sala Constitucional, el cual comparte esta Sala de Casación Civil, establece que de acuerdo a la interpretación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado en el juicio ordinario opta en un mismo escrito por contestar el fondo y oponer cuestiones previas, estas últimas deben tenerse como no interpuestas.
Ahora bien, la Sala considera necesario examinar el escrito de contestación al fondo, a fin de examinar si realmente fue la intención del demandado exponer únicamente las cuestiones previas o si contestó simultáneamente el fondo de la demanda. Señaló el demandado en su escrito lo siguiente:
“…Yo, Pedro Rafael Aray (…) siendo la oportunidad de la contestación, paso a formularla en los términos que sigue (sic):
‘…El artículo 4 de la Ley de Abogados establece que toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombra (Sic) abogado para que lo represente o asista en todo el proceso, en razón de este mandato o imposición legal los jueces sólo admitirán como representantes o asistentes de terceros a abogados en ejercicio, en los asuntos reservados a estos en virtud de la Ley.
Por su parte el Código Civil, establece que la representación en juicio en materia de bienes pertenecientes a la comunidad corresponderá a los dos cónyuges en forma conjunta, ex artículo 168 parte in fine.
En el presente se pide la nulidad de un poder otorgado por ambos cónyuges en representación de la sociedad accionante a su hijo JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ CAMPOS, en la oportunidad del día 19 de noviembre del año 1993, en la Notaría Pública Vigésima Tercera de Caracas, anotado bajo el N°. 67, tomo 150.
El poder para actuar en este
Juicio a las Abogados Carmen Campos Noriega y Maritza Mendoza, fue otorgado sólo por la cónyuge SOCORRO CAMPOS DE RODRÍGUEZ, no así por el otro integrante de la comunidad JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ, de lo que se infiere un otorgamiento de poder y ejercicio de una representación, al margen de la Ley. Anómala, y sin valor alguno. Todo lo que se hace contraviniendo la Ley, es nulo.
(…Omissis…)
La acción para pedir la nulidad de los documentos públicos o auténticos, dura cinco años (5).
Si el poder que le fuera otorgado a JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ CAMPOS por sus padres, en su nombre y en el de la compañía Inversiones Walmar C.A. lo fue el día 19 de noviembre del año 1993, es claro que la acción debió solicitarse antes del día 19 de noviembre del año 1998. Sin embargo la acción fue ejercida el día 22 de junio del año 1999, lo que quiere decir, en palabras pobres que el ejercicio de la acción es extemporánea, está prescrito el derecho y la acción para proponerlo, ex artículo 1.346 del Código Civil, que invocamos y damos por reproducido por brevedad de espacio.
Pero hay más todavía, con fecha 13 de octubre del año 1994 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo penal y Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Nueva Esparta, quien en la misma oportunidad distribuyó la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo penal de la misma Circunscripción Judicial, abrió averiguación penal en relación con el mismo poder que se cuestiona en el libelo de la demanda, solicitada por el propio Julio César Rodríguez Campos, con la finalidad que se investigara su conducta en relación con el mandato que le había conferido lícitamente sus padres en su nombre y en nombre de la expresada compañía mercantil. Pues bien con fecha 7 de noviembre de 1994 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de aquella Circunscripción Judicial dijo que los hechos relativos al mandato no revisten carácter penal de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código de Enjuiciamiento Criminal, declarando por lo mismo que no había lugar a la formación del sumario.
Consultada esta decisión con el Tribunal Superior Segundo de la misma Circunscripción Judicial, el día 30 de enero del año 1995 dijo que la decisión del inferir estaba ajustada a derecho y en consecuencia la confirma en todas y cada una de sus partes, por que los hechos denunciados no revisten carácter penal.
Si ello es así mal podía entonces un tribunal del Área Metropolitana cinco años después, pronunciarse sobre el mismo hecho y las mismas personas, porque violaba entonces el artículo 20 del Código orgánico Procesal Penal que establece que debe o puede ser perseguido penalmente mas de una vez por el mismo hecho. Y él artículo 2 que dice que concluido el juicio, allá en Margarita, por sentencia firme del Tribunal Superior no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión. Y este juicio no es de los de revisión a que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal…” (Resaltado es del texto transcrito).
(…).” (Negrillas propias del texto copiado).
Sentado lo anterior, este Tribunal, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Del escrito que obra a los folios 160 al 169 del presente expediente, se desprende la “CONTESTACIÓN AL FONDO” (sic), mezclada con la interposición de defensas perentorias y las cuestiones previas antes indicada, con una redacción confusa ya que en el referido escrito de contestación al fondo, las demandadas no plantearon únicamente cuestiones previas sino también alegatos de fondo atacando la pretensión procesal. ASÍ SE OBSERVA.-
En tal sentido, por cuanto como se dejó por sentado anteriormente, resulta aplicable lo dispuesto por nuestro legislador en el artículo 346 de la Ley procesal vigente, considerando quien sentencia que las demandadas debieron en la oportunidad establecida en el 346 Ejusdem, antes citado, sólo oponer cuestiones previas y no simultáneamente contestar la demanda, tal como sucedió en el caso de marras. ASÍ SE ESTABLECE.-
Finalmente, con fundamento en las cuestiones fácticas y jurídicas anteriormente relacionadas y a la luz de los postulados del criterio jurisprudencial citado parcialmente, el cual este Tribunal hace suyo, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, con la autoridad que le confiere la Ley, declara: NO OPUESTA LA CUESTION PREVIA ESTABLECIDA EN LOS ORDINALES 1° 2° 4° 9° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, tiene como válida la contestación al fondo de la demanda hecha en fecha veintitres (23) de Octubre de dos mil veinticinco (2.025) , folios 160 al 169; y en consecuencia, ordena la prosecución del presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario, quedando abierta a pruebas la causa, una vez quede firme la presente decisión de conformidad con el artículo 396 de la ley adjetiva vigente. ASÍ SE DECLARA.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON EXTENSION EN LA CIUDAD DE EL VIGIA, EL VIGIA VEINTE (20) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO (2.025).
JUEZ PROVISORIO
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
SECRETARIA TITULAR
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVA GUILLEN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria, siendo las tres (03:20 pm) minutos de la tarde.
SECRETARIA TITULAR
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVA GUILLEN
LERT/GJNG/lmmg.-
Exp. 11.523
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA EXTENSION EL VIGIA. EL VIGIA VEINTE (20) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO (2.025).
215º y 166º
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
JUEZ PROVISORIO
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
SECRETARIA TITULAR
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVA GUILLEN
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.
SECRETARIA TITULAR
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVA GUILLEN
LERT/GJNG/lmmg
Exp. N° 11.523
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