JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA. EXTENSION EL VIGÍA. EL VIGIA, TRES (03) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO (2.025).
215° y 166º
DE LA ADMISIÓN DE PRUEBAS PROMOVIDA POR EL DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE CODEMANDADA, ABOGADO JESUS ENRIQUE LOPEZ MORENO
Vista la diligencia de fecha veintitres (23) de octubre de dos mil veinticinco (2.025), a las diez y cuarenta y nueve (10:49 A.M) minutos de la mañana, suscrita por el abogado JESÚS ENRIQUE LOPEZ MORENO, titular de la cedula de identidad n° v.- 14.250.344, IPSA N° 112.590, en su carácter de defensor ad-litem, de los codemandados de autos, domiciliado en la ciudad de el vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual expuso: “ De conformidad con lo establecido en el Artículo 352 del CPC, estando dentro del lapso para promover y evacuar pruebas”…(SIC). Este Juzgado, ADMITE por ser legales y procedentes salvo su valoración en la sentencia definitiva, las pruebas contenidas en los siguientes particulares:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
PRIMERO: Ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito promovido en relación a la cuestión previa planteada. SE ADMITE por ser legal y procedente salvo su valoración en la sentencia. SEGUNDO: Promovió el escrito del libelo de la demanda presentado por la parte actora. SE ADMITE por ser legal y procedente salvo su valoración en la sentencia.
DE LA ADMISIÓN DE PRUEBAS PROMOVIDA POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, ABOGADA ANA VIRGINIA HERNANDEZ DE MOLINA.
Visto el escrito de fecha tres (03) de Noviembre de dos mil veinticinco (2.025), suscrita por la abogada ANA VIRGINIA HERNANDEZ DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V- 10.244.993 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 80.656, domiciliada en la población de La Azulita del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSE GUIDO RANGEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V- 8.049.297, mediante la cual expuso: “Actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil”. (SIC). Este Juzgado, ADMITE por ser legales y procedentes salvo su valoración en la sentencia definitiva, las pruebas contenidas en los siguientes particulares:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
PRIMERO: Ratifica en cada una de sus partes el contrato de préstamo e hipoteca de primer grado que consta en autos, junto al libelo de la demanda. SE ADMITE por ser legal y procedente salvo su valoración en la sentencia. SEGUNDO: Ratifica de manera fehaciente que el mencionado contrato de préstamo y constitución de hipoteca de 1° grado fue suscrito y ratificado por ante el Registro la cónyuge del causante y que para el momento fue nombrado como el deudor hipotecario. SE ADMITE por ser legal y procedente salvo su valoración en la sentencia. TERCERO: Promovió y ratifico el contenido del escrito de promoción de pruebas que consta en los folios 212 al 214, del presente expediente. . SE ADMITE por ser legal y procedente salvo su valoración en la sentencia.
DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL
TERCERO: Promovió la prueba de Inspección Judicial.
En cuanto a este medio de prueba este Juzgado para decidir observa:
El artículo 472 del Código de Procedimiento Civil establece:
El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos.
La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.
Asimismo, el artículo 1.428 del Código Civil dispone:
El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales. (Cursivas y negrillas propias del Tribunal).
De las normas anteriormente transcritas, se evidencia que la inspección judicial aparece con el objetivo principal de la confirmación de hechos materiales de cualquier clase mediante los sentidos humanos, y no sólo vincula hechos, sino también el estado de las personas, cosas o para determinar situaciones respecto al hecho litigioso. Es decir, que la inspección judicial sirve para cotejar hechos materiales, características, señales, estado de algún objeto, inclusive, pudiendo realizarse sobre documentos, archivos y expedientes.
Del escrito de promoción de prueba, suscrito por la apoderada judicial de la parte actora, se evidencia que la misma, no específico una dirección para que el Tribunal se trasladara y constituyera para la evacuación de la mencionada prueba; asi como los particulares a dejar constancia. En consecuencia, por cuanto la misma no fue solicitada de conformidad con el artículo 472 Código de Procedimiento Civil, se declara INADMISIBLE. ASI SE DECIDE.-
De conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. CUMPLASE.-
LA…
JUEZ PROVISORIO
ABG.LII ELENA RUIZ TORRES
SECRETARIA TITULAR,
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
LERT/GJNG/lmmg
EXP.11.484
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA. EXTENSION EL VIGÍA. EL VIGIA, TRES (03) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO (2.025).
215° y 166º
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
JUEZ PROVISORIO,
ABG.LII ELENA RUIZ TORRES.
SECRETARIA TITULAR,
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.
SRIA.
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