JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. El Vigía, cuatro (04) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º
Visto el anterior escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2025(f.321 al 323), por el apoderado judicial de la parte demandante ciudadano YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.705.323, Inpreabogado Nro. 53.282 con domicilio procesal en el centro comercial el Viaducto oficina Mt-4. Nivel mezanina Mérida Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual expuso: “…Ciudadana Juez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) emitió la sentencia Nro. 523 del 6 de agosto de 2025, en la que establece que los tribunales deben aplicar de oficio la corrección monetaria en todos los casos, incluso si no es solicitada por el demandante. Esta medida busca garantizar una reparación justa y efectiva frente a la inflación, utilizando los índices oficiales del Banco Central de Venezuela desde la admisión de la demanda hasta la ejecución definitiva del fallo (ver sentencia que acompaño).
Así las cosas, ciudadana Juez requiero de ud deje sin efecto por contraruim imperuim "contrario imperio" que es un término legal que significa la revocación de una decisión judicial por el mismo tribunal que la dictó, ya sea de oficio o a petición de parte, y viene a ser la facultad que tiene un juez o tribunal de anular o modificar una resolución anterior emitida por él mismo la decisión de fecha 07 de octubre del año 2025 (folios 315).La corrección monetaria: un deber judicial en atención a lo ordenado, por la Sala de Casación Civil reexaminó el caso y determinó en la sentencia Nro. 523 del 6 de agosto de 2025 antes citada que, en efecto, el tribunal de alzada incurrió en una grave omisión al no aplicar el criterio jurisprudencial vigente en materia de indexación judicial. Aunque el tribunal que conoció la demanda negó la corrección monetaria, porque la demandante no la había solicitado expresamente en su escrito de demanda, lo que el tribunal de alzada ratificó, la Sala estableció que con dicha omisión se vulneraron principios constitucionales esenciales como «la expectativa plausible, la confianza legitima, la seguridad jurídica y la estabilidad de criterio”( Omissis)
En consecuencia, le pido ciudadana Juez revoque la decisión de fecha 07 de octubre del año 2025, amparado por lo emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) según sentencia No. 523 del 6 de agosto de 2025, У ordene que los expertos realicen una nueva соrrección monetaria la sentencia que dice :……Sic... El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, dictó sentencia en fecha 22 de abril de 2024, declarando: “… PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 14 de noviembre de 2023 por el abogado FELIX (sic) ALBERTO MORA CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ALFONSO WEILL GOMEZ, parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 7 de noviembre de 2023, proferida por el JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL (sic) MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con sede en El Vigía. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se le ordena al ciudadano RAFAEL ALFONSO WELL GÓMEZ, parte demandada, hacer entrega del inmueble (local), plenamente descrito en el libelo, libre de personas y cosas, al propietario arrendador o a su apoderado judicial. TERCERO: Se le ordena al ciudadano RAFAEL ALFONSO WEILL GOMEZ, pagar los cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de marzo de 2022 a la fecha de entrega del inmueble, como se pacto en contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y el pago correspondiente de la cláusula penal. Y se ordena la correspondiente indexación. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas, (sic) En consecuencia, se MODIFICA el fallo apelado…” (Resaltados propias del texto). a todas las sumas condenadas, desde la admisión de la demanda hasta la ejecución definitiva del fallo, utilizando los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela (BCV).
Y se modifique el informe contable presentado por lo expertos, actualizada al valor real de la moneda venezolana”.
Al respecto, tomando en consideración la trasformación que la estructura jurídica básica demanda en sus necesidades de incesante crecimiento la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 0859 del 15 de noviembre de 2024, EXPEDIENTE 23-1186 MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS en el caso de la Sociedad mercantil INVERSIONES BARQUIPAN, C.A., sostuvo:
“ (OMISSIS)
Visto lo anterior, resulta imperioso significar que la indexación en el ámbito judicial se ha entendido como un mecanismo de ajustes periódicos del valor nominal de la moneda, con el objeto de restablecer el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de ésta, y se aplica por no poder considerarse justo o legal, que la persona que se desinterese en pagar oportunamente una deuda logre -aprovechándose de la desvalorización de la moneda por el transcurso del tiempo, así como la duración de las reclamaciones legales- extinguir la obligación por ella debida, mediante el pago nominal de una deuda mermada. Así, esta Sala en sentencia número 576 del 20 de marzo de 2006 dejó sentado lo siguiente:
“El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.
En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.
…Omissis…
Por otra parte, a juicio de esta Sala, el retardo en el cumplimiento incide, y es la clave en la indexación judicial. Este retardo no necesariamente corresponde al deudor, sino que puede ser inducido por el acreedor cuando abusando de su derecho no demanda en tiempo prudencial, sino que persigue engordar su acreencia.
La fase ejecutiva no se encuentra abierta indefinidamente para que dentro de ella se vayan articulando cobros. En esta fase se fija el monto a pagar, que es el del monto de la ejecución, el cual estará contenido en el decreto de ejecución (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil), por lo que la indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario. En consecuencia después de este auto no puede existir indexación, siendo a juicio de esta Sala, una falta de técnica procesal, el que existiendo ya en autos los montos del cumplimiento, se reabran lapsos para indexarlos.
…Omissis…
Corresponde a la sentencia determinar el monto líquido de la condena, de allí que si el juez considera procedente la indexación, deberá señalar en su fallo tal situación, no fuera de él (ya que ello no está previsto en el Código de Procedimiento Civil), y ordenar conforme a los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil si fuera el caso, ó 527 eiusdem, liquidar el monto ejecutable. Sólo después de estas operaciones dentro del proceso donde surgió la condena con los respectivos dictámenes es que la sentencia ha quedado definitivamente firme y se decretará su ejecución si no hay recursos pendientes.
…Omissis…
Comenzada la ejecución, por una cantidad ya fijada, esta no puede ir variándose por motivo de nuevas indexaciones, siendo lo único posible añadir la tasación de costas prevista en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial, cuando ella proceda en la actualidad, bajo la vigencia del principio de gratuidad de la justicia.
…Omissis…
La Sala considera que no ceñirse a estas disposiciones, significa infringir el derecho de defensa y el debido proceso del ejecutado (...)”. (Destacados de esta Sala).
Este criterio fue tomado en cuenta por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 517 del 8 de noviembre de 2018, para precisar lo siguiente respecto al tema que nos ocupa:
“Ahora bien, tomando en consideración todos los antecedentes doctrinales y jurisprudenciales antes expuestos en esta decisión, esta Sala ve necesario hacer los siguientes señalamientos al respecto de la INDEXACIÓN JUDICIAL en los juicios que corresponde a las materias afines a su competencia, y al efecto observa:
I.- El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, y representa su real valor.
II.- Quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.
III.- En tal sentido, los jueces no pueden, sin base alguna, declarar y reconocer que se está ante un estado inflacionario, cuando económicamente los organismos técnicos no lo han declarado.
IV.- De igual forma, no pueden los órganos jurisdiccionales, sin declaratoria previa de los entes especializados, reconocer un estado inflacionario y sus consecuencias, sin conocer si se estaba ante un ajuste coyuntural de precios, un desequilibrio temporal en los mercados específicos (determinados productos), un brote especulativo, o un pasajero efecto de la relación del bolívar con monedas extranjeras.
V.- El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo.
VI.- Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor.
VII.- En un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante está pidiendo se le resarza su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena.
VIII.- Esa necesidad de pedir, invariable, sin embargo en un Estado social de derecho y de justicia, puede sufrir excepciones, en materia de interés social y de orden público, donde el valor justicia y el de protección de la calidad de vida impera, y por ello en materia laboral y de expropiación -por ejemplo- se aplica de oficio la indexación, sin necesidad de alegación, aunque lo que se litiga son derechos subjetivos.
IX.- El Estado social de derecho, implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social a fin de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos sectores de la sociedad en relación a otros, o a su calidad de vida.
X.- El Estado social de derecho exige una visión del derecho compenetrada con la sociedad (el derecho sociológico), a fin de minimizar en lo posible y mediante la interpretación jurídica, los desajustes sociales; pero ello no puede atentar contra la seguridad jurídica, ni contra los principios claves que conducen a esa seguridad.
XI.- Lo importante es el valor real de la moneda para la época judicial del pago.
XII.- Sin estar autorizado explícitamente por la ley, pero siempre como un resultado de la aplicación del principio constitucional de justicia, se ha ajustado la deuda contractual de sumas de dinero al valor real de la moneda al momento del pago, que no es otro que el momento de la ejecución.
XIII.- El monto del pago se encuentra determinado por el monto de la ejecución, y que por lo tanto la indexación debe ser anterior a tal determinación, de manera que la ejecución de la sentencia la abarque.
XIV.- La indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario.
XV.- La indexación es procedente desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que el fallo que la acordó quede definitivamente firme…” (NEGRITA PROPIO DE ESTE JUZGADO)
En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que corre inserto del folio 290 al 298, pieza N°2 del presente expediente, Informe de Corrección Monetaria de fecha 17 de junio de 2025; mediante escrito de fecha 15 de julio de 2023 la parte actora solicitó se fijara la oportunidad procesal a los fines de que la parte demandada efectuara el cumplimiento voluntario; y en fecha 30 de septiembre de 2025solicitó se librara mandamiento de ejecución, en virtud de encontrase vencido el lapso para el cumplimiento voluntario sin que el demandado hubiese honrado la obligación, asimismo requirió se ordenara a los expertos un ajuste por inflación o la modificación actualizada de la experticia complementaria del fallo; mediante auto de fecha 07 de octubre de 2025 este Tribunal declaró Improcedente dicha petición por haberla solicitado después de haber ordenado este Juzgado el Cumplimiento Voluntario y en fecha 14 de octubre de 2025 este despacho dispuso librar el Mandamiento de Ejecución, para dar cumplimiento con la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, de fecha 22 de abril de 2024. Es importante acotar que los compromisos (deudas) establecidos originalmente en bolívares deben pagarse en bolívares, distinto es el caso cuando la obligación es contraída o pactada en moneda extranjera, tal como lo establece el artículo 128 y siguientes de la Ley del Banco Central de Venezuela.
En aplicación del criterio jurisprudencial antes transcrito al presente caso, en mérito de los motivos expuestos y, visto el informe de experticia que está dando cumplimiento a una sentencia que ha quedado definitivamente firme y en el cual se cumple rigurosamente los parámetros establecidos para calcular la indexación, asimismo tomando en cuenta que el mencionado informe fue presentado en el mes de mayo del presente año 2025, y en línea de razonamiento, que no deben calcularse de manera indefinida la indexación y los intereses moratorios, toda vez que ello significaría condenar al perdedor a que pague y siga debiendo, en una espiral deudora interminable, por ello no hay los referidos quebrantamientos que declara la parte demandante. Por tal razón, en cuanto concierne a la revocatoria del auto que declaro improcedente la solicitud de ajuste o actualización de la corrección monetaria, esta juzgadora no puede sino negar tal pedimento, y ratificar el auto recurrido, puesto que no se configura error material ni omisión que afecte la validez del acto procesal. ASÍ SE DECLARA.
LA JUEZ ACCIDENTAL,
Ab. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL
LA SECRETARIA TITULAR,
Ab. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
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