REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
PARTE EXPOSITIVA
La presente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios profesionales extrajudiciales se inició mediante libelo presentado en fecha 05 de junio de 2023 por la abogada SOFIA SANTIAGO OSORIO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.142.745, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.357, domiciliada en la población de Nueva Bolivia, en jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, en contra de la ciudadana ISLANDIA SIXTA HERNANDEZ DE MEDINA, mayor de edad, venezolana, viuda, titular de la cedula de identidad N° V-9.316.439 y también domiciliada en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, por las actuaciones realizadas en el ejercicio del poder de representación y disposición conferido mediante documento autenticado ante la Notaría Pública de Caja Seca, Estado Zulia, inserto bajo el Nº 22, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública, con fundamento en los artículos 26, 51, 257 y 253 de la Constitución Nacional y 22 de la Ley de Abogados.
Por auto de fecha 6 de junio de 2023, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la demandada para el segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación.
Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2023, la ciudadana ISLANDIA SIXTA HERNANDEZ DE MEDINA, otorgó poder apud acta a la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.469, titular de la cedula de identidad Nº V-3-929.732.
Mediante escrito de fecha 7 de noviembre de 2023, la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, con la representación dicha, contesto la demanda incoada en contra de su mandante.
En fecha 05 de marzo de 2024 este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia definitiva en la presente causa, declarando parciamente
con lugar la demanda.
En fecha 25 de marzo de 2024, la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ISLANDIA SIXTA HERNANDEZ DE MEDINA, ejerció el recurso ordinario de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el juzgado de la causa.
Subidos los autos al superior jerárquico, le correspondió por Distribución el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la demandada al Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 23 de septiembre de 2024, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial confirmó la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 03 de octubre de 2024 la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ISLANDIA SIXTA HERNANDEZ DE MEDINA, anunció el recurso extraordinario de Casación contra la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2024, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que confirmó la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 30 de Abril del 2025, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró perecido el Recurso de Casación interpuesto por la apoderada judicial de la demandada.
En fecha 25 de junio de 2025, se le dio entrada al expediente procedente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha 30 de Julio del 2025, se fijó el acto para el nombramiento de los Jueces Retasadores, con aceptación que tuvo lugar en horas de Despacho del día 05 de Agosto del 2025.
Previo el procedimiento de aceptación y juramentación de los Retasadores nombrados y la consignación de los emolumentos, se constituyó el Tribunal de Retasa, integrado por la Juez Provisorio de este Juzgado, abogada LII ELENA RUIZ TORRES, los abogados YOLIMA DUARTE, inscrita en el lnpreabogado Nº 322.628, titular de la cedula de identidad Nº 9.199.891 y JOSE ANTONIO GARCIA VILLASMIL, inscrito en el lnpreabogado Nº 41.344, titular de la cedula de identidad Nº 8.086.766, nombrados respectivamente por la parte intimante y por la
parte intimada, la Secretaria y Alguacil titulares de este Juzgado.
PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
La abogada intimante, SOFIA SANTIAGO OSORIO, en su escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, solicita al Tribunal se intime a la ciudadana, ISLANDIA SIXTA HERNANDEZ DE MEDINA, para que le pague la cantidad de UN MILLON CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 1.005.862,oo) o su equivalente a cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA EUROS CON VENTIOCHO CENTIMOS (E 35.270,28), que le adeuda por concepto de Honorarios Profesionales extrajudiciales causados por las siguientes actuaciones:
PRIMER TRAMITE: Por las diligencias y gastos relacionados con la Declaración Sucesoral del causante VIDAL MEDINA MARTIN, las siguientes cantidades.
1.1. TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 39.405,oo), por concepto de viáticos.
1.2. DOSCIENTOS DIECISIETE MIL QUINENTOS QUINCE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 217.515,60), por concepto de Honorarios estimando el valor de los bienes en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL DOLARES AMERICANOS (USD 360.000,oo).
SEGUNDO TRAMITE: Por redacción de testamento. La cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 7.355,60), que comprende a cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 788,10), por concepto de transporte y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 6.355,60).
TERCER TRAMITE: Documento de Condominio y Reglamento interno. Por concepto de redacción y viáticos, la cantidad de OCHENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTMOS (Bs. 81.174,30), discriminados de la siguiente manera:
3.1, Traslados y viáticos, la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 2.364,30).
3.2. Honorarios, la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 78.810,oo)
CUARTO TRAMITE: Recurso Administrativo Barrio Adentro.
4.1. Dos traslados y viáticos DIEZ MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs.
10.508,oo).
4.2. Desocupación y pago de tres fletes de equipos DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo).
4.3. Honorarios profesionales causados por la entrega del local Nº 2, SETECIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 712.750,oo).
QUNTO TRAMITE: Recurso Administrativo Corpoelec.
5.1. 14 Traslados a la ciudad de Valera CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 55.167,oo).
5.2. Honoraros causados por la entrega del local Nº 3, CIENTO SETENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 178.187,50).
SEXTO TRAMITE: Recurso Administrativo Corpoelec, adecuación y entrega del local 1 y la Mezanina.
6.1. Dos traslados a La ciudad de Caracas. TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo)
6.2 Once traslados a la ciudad de Valera. CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (43.345,50)
6.3. Honorarios por las gestiones CIENTO TREINTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 131.000,oo).
SEPTMO TRAMITE: Acuerdo de Permuta. Traslado hacía Santa Cruz de Mora, TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo)
OCTAVO TRAMITE: Recurso Administrativo ante el SUNDDEE Cuatro traslados. VEINTIUN MIL DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 21.016,oo).
Mediante escrito consignado en fecha 07 de noviembre de 2023, la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, con la representación dicha, negó que su mandante le adeudara a la abogada SOFIA SANTIAGO OSORIO, las cantidades de dinero Estimadas e Intimadas en el libelo de la demanda incoada en su contra, por concepto de Honorarios Profesionales y por viáticos causados en el desempeño de su mandato e impugnó los montos estimados por los siguientes Tramites:
PRIMER TRAMITE: Con relación a este trámite alegó que prescribió el derecho al cobro por la cantidad Estimada.
SEGUNDO TRAMITE: Negó que su mandante haya autorizado a la abogada SOFIA SANTIAGO OSORIO, a redactar y presentar ante el Registro Inmobiliario
del Municipio Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, un Testamento y que haya incurrido en los gastos de transporte intimados.
TERCER TRAMITE: Impugnó el monto estimado por la redacción y presentación del Documento de Condominio y Reglamento del EDIFICIO VICTORIA, puesto que el mencionado documento está afectado de nulidad absoluta, en virtud de que no fue otorgado por todos los comuneros que representan el setenta y cinco por ciento (75%) de los derechos de dominio, propiedad y posesión sobre el mencionado Edificio, omitiendo a los comuneros VICTORIA YSABEL MEDINA FERREIRA y MIGUEL AURELIO MEDINA HERNANDEZ, en contravención de lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal.
CUARTO, QUINTO, SEXTO y OCTAVO TRAMITE: Negó que la abogada SOFIA SANTIAGO OSORIO, tuviera derecho al cobro de los Honorarios Profesionales Estimados e Intimados por esos cuatro conceptos, puesto que esas actividades profesionales estaban comprendidas dentro del poder de administración conferido por su mandante y por el cual cobraba un porcentaje de la cobranza por concepto de cánones de arrendamiento y alegó la prescripción de los Honorarios Estimados e Intimados por el Cuarto Trámite.
SEPTIMO TRAMITE: Negó que la abogada SOFIA SANTIAGO OSORIO se haya trasladado a la población de Santa Cruz de Mora para reunirse con el coheredero MIGUEL AURELIO MEDINA HERNANDEZ, y que su mandante esté obligada a cancelarle la cantidad estimada por tal concepto.
OCTAVO TRAMITE: Negó que su mandante le adeudara a la abogada SOFIA SANTIAGO OSORIO, las cantidades estimadas por cuatro traslados a la ciudad de Mérida.
A todo evento, la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, con el carácter de apoderada de la parte intimada, ciudadana ISLANDIA SIXTA HERNANDEZ DE MEDINA, se acogió al DERECHO DE RETASA, previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, para el caso de que fuera declarada con lugar la demanda incoada en contra de su mandante.
En fecha 05 de marzo de 2024 este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró sin lugar la prescripción alegada por la intimada y declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la abogada SOFIA SANTIAGO OSORIO, quedando excluidos los montos estimados en las gestiones realizadas en los numerales 4.1, 4.2. 5.1, 6.1. y las actuaciones estimadas en los TRAMITES
DOS y SEPTIMO.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
En fecha 6 de octubre de 2025, la abogada intimante SOFIA SANTIAGO OSORIO, le solicitó a la ciudadana jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial la INDEXACIÓN DE OFICIO SOBRE LO DECIDIDO EN LA SENTENCIA DE MERITO Y/O DE LA RETASA.
En cuanto a la indexación solicitada por la intimante, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones:
1º) El procedimiento de estimación e intimación de honoraros profesionales de abogados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, comprende dos etapas: LA DECLARATIVA, en la cual el sentenciador solo determina la procedencia o no del derecho del abogado a cobrar los honorarios reclamados y LA EJECUTIVA, que comienza con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del derecho a cobrar los honorarios y concluye con el quantum de dichos honorarios. La función del tribunal que examina el derecho al cobro de honorarios del intimante es determinar si se tiene derecho o no al cobro de honorarios y la del tribunal de retasa es analizar el monto y retasarlo. El primero es un tribunal de derecho y el de retasa es el juzgador de los hechos y su pronunciamiento está limitado exclusivamente al monto de los honorarios.
2º) La intimante no solicitó en el libelo de la demanda la indexación monetaria y el tribunal que conoció la fase declarativa, ni el de alzada se pronunció sobre la indexación de oficio, por lo que no le corresponde al tribunal retasador, en la fase ejecutiva, corregir una omisión de la sentencia principal, porque no está facultado para alterar una decisión ya firme, si la intimante no lo solicitó en el libelo, no apeló ni solicitó una aclaratoria o ampliación de la sentencia, puesto que la sentencia no puede ser revocada ni reformada después que se declaró firme.
3º) La indexación busca actualizar el valor de una deuda debido a la inflación y es aplicable únicamente cuando la deuda es líquida y exigible, es decir, cuando ya se conoce la cantidad y el pago puede ser exigido legamente. En el caso de autos, la deuda intimada estaba sometida a la retasa, por lo que al iniciar el proceso no era líquida y exigible y se hace exigible a partir del monto fijado por los jueces retasadores.
En ese sentido, la Sala de Sustanciación de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 99, de fecha 15 de febrero de 2005,
en el Expediente Nº 12711, dejó sentado que:
“… En el presente caso, se ha incoado una solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales, como consecuencia de los servicios prestados por el abogado a su cliente, relación esta que amerita según lo dispuesto en el artículo 55 del Código de Etica del Abogado (instrumento normativo de obligatorio cumplimiento por mandato del artículo 1 de la Ley de Abogaos) de la celebración de un contrato por escrito en el cual se especifiquen las condiciones de los servicios y todo lo relativo al pago de honoraros y gastos.. Sin embargo, no hay evidencias en los autos de que se hubiera suscrito contrato alguno, por lo que, al no cumplirse con este requisito, es que acude el accionante a exigir el pago de honorarios a su cliente, en sede jurisdiccional, realizando una estimación de ellos, ya que como es bien sabido, en principio, los servicios de abogaos no son gratuitos.
Tal obligación en criterio de la Sala es una obligación dineraria o pecuniaria, en a cual el deudor (en este caso el intimado que fue beneficiario de la representación judicial reclamada) se obliga a pagar a su acreedor (abogado que ejerció la representación) una suma de dinero, quedando liberado con la entrega de la cantidad de dinero prometida.
En este punto coincide esta Sala plenamente con la decisión apelada, al considerar que el presente caso se refiere a una obligación dineraria en la que, de conformidad con el desarrollo doctrinal y jurisprudencial, solo puede pretenderse la indexación judicial cuando el deudor se encuentre en mora. Seguidamente debe dete3rmnarse entonces, si en el caso de autos estamos en presencia de una obligación morosa o no, y en tal sentido se observa:
Señala la doctrina que la mora del deudor consiste en el retardo o tardanza culposa en el cumplimento de la obligación y que tiene como condición de procedencia, la existencia de una obligación válida, lo que excluye a las obligaciones nulas, anulables o naturales, ciertas, es decir, que el deudor conozca se existencia; líquida, porque en ella debe estar determinada la extensión de las prestaciones debidas; y exigible, en el sentido de haber sido contraída en forma pura y simple, sin estar sometida a términos o condiciones suspensivas no cumplidas. Debe analizarse entonces, si en el presente caso la obligación objeto de la solicitud de intimación cumple con las condiciones señaladas para considerar
al deudor en mora. En tal sentido, se observa que la obligación contraída no es natural, ni se evidencia de los autos que sea nula, por lo que debe reputarse como válida; además, resulta cierta, por cuanto no ha alegado la parte intimada que
desconocía su existencia; sin embargo, con respecto a la liquidez de la obligación, se observa que en el presente caso la parte intimada se acogió al derecho de retasa contemplado en la ley, es decir, que puso en duda la estimación hecha por el demandante, con cual, hasta tanto no recaiga decisión definitivamente firme por parte de los jueces retasadores, no se sabrá a ciencia cierta la cantidad precisa objeto de la obligación, todo lo cual lleva a concluir entonces, tal y como lo señala la decisión apelada, que en el presente caso, en este estado del proceso, la obligación es ilíquida o indeterminada…”
4º) Por otra parte, los jueces retasadores evalúan y ajustan los honorarios de abogados mediante el proceso de retasa, para fijar un monto justo cuando es impugnado el monto estimado, por considerarlo excesivo. No significa que los indexan en el sentido de actualizar su valor según el índice inflacionario, sino que determinan el monto equitativo, que no peque por exceso ni por defecto, pues ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional.
De acuerdo con lo antes expuesto y de la decisión parcialmente transcrita se desprende el criterio jurisprudencial de que si en los juicios de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados el intimado se acoge al derecho de retasa previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, la obligación estimada es ilíquida e indeterminada y no puede considerarse al intimado en mora, por lo que es improcedente la indexación en el presente caso y ASI SE DECIDE.
Con respecto al monto estimado e intimado por la abogada SOFIA SANTIIAGO OSORIO, este Tribunal Colegiado señala que la Ley de Abogados, en su Artículo 22, le reconoce a estos profesionales el derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realicen, en ese sentido el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil establece la obligación de cancelar Honorarios Profesionales al abogado de la parte que resulte vencida en el proceso y fija el límite de dichos honorarios profesionales por actuaciones judiciales, el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, dictado por el Concejo Superior de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela fija el monto mínimo de los honoraros profesionales a percibir por los abogados y el Artículo 39 del Código de Ética Profesional del Abogado establece que el abogado cuidará de que su retribución no peque por exceso ni por defecto, pues ambos extremos son
contrarios a la dignidad profesional. En ese sentido el artículo 39 del Código de Etica del Abogado Venezolano establece que “…Al estimar sus honorarios el abogado deberá considerar que el objeto esencial de la profesión es servir la
justicia y colaborar con su administración sin hacer comercio de ella …” y que el artículo 253 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que los abogados o abogadas autorizados para el ejercicio forman parte del Poder Judicial y del Sistema de Justicia.
La Federación de Colegios de Abogados de Venezuela es el órgano rector y la máxima representación de los abogados en el país, encargado de establecer las normas de ética profesional y disciplina, así como vigilar el libre ejercicio de la abogacía. Su estructura está conformada por la Asamblea, el Concejo Superior, el Directorio y el Tribunal Disciplinario y el único órgano facultado para redactar, reformar y promulgar el Reglamento Interno de Honorarios Mínimos, es el Concejo Superior.
Como elementos objetivos, que permitan aproximarse a una determinación del monto de los Honorarios Profesionales, el Código de Ética Profesional del Abogado, en su Artículo 40 y el artículo 3 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos indican las circunstancias a tener en consideración por los abogados, al momento de determinar sus Honoraros, entre los cuales destacan: “La importancia de los servicios, la cuantía del asunto, el éxito obtenido y la importancia del caso, la novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos, la especialidad, experiencia y reputación profesional, la situación económica del patrocinado, la posibilidad de que el abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes, la responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto, el tiempo requerido en el patrocinio, el grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto, si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado, el lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha ocurrido o no fuera del domicilio del abogado”.
El Concejo Superior de la Federación de Colegios de Abogaos de la República Bolivariana de Venezuela, reunidos virtualmente el día 13 de noviembre de 2020, tomando en cuenta que el país está ante una dolarización no oficial, dicto el actual Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos que entró en vigencia el día 23 de noviembre de 2020, en el que se utilizó como moneda de cuenta para la estimación de los honorarios mínimos de los abogados venezolanos el dólar americano. Tomando en consideración las mencionadas disposiciones legales,
y que la intimante no alegó en su libelo las circunstancias establecidas en los 40 del Código de Ética Profesional del Abogado y 3 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos para percibir honorarios profesionales superiores al monto
mínimo establecido en el actual Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos y de que ya percibía honoraros por la administración de los bienes de la intimada, este Tribunal de Retasa considera prudente establecer la cuantía de tales honorarios en la forma siguiente:PRIMER TRAMITE: Tomando en cuenta que en la Planilla Sucesoral del causante VIDAL MEDINA MARTIN, que es un documento público administrativo, se estimaron los bienes de la sucesión en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL DOLARES AMERICANOS, conforme a lo previsto en los artículos 6 y 11 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, estimamos los honoraros en la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS (Bs. 2.600,oo), como moneda de cuenta, pagadera en su equivalente en Bolívares para a fecha de pago.TERCER TRAMITE: Conforme a lo previsto en el Parágrafo Quinto del artículo 4 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, la cantidad de TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 300,oo), como moneda de cuenta, pagadera en su equivalente en Bolívares para la fecha de pago, tomando en cuenta que el documento está afectado de nulidad, como lo alegó la apoderada de la parte intimada, por no haber sido otorgado por todos los comuneros. CUARTO TRAMITE: Por las gestiones realizadas para la entrega extrajudicial del local comercial Nº 2, arrendado a la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S. A. (CORPOELEC), mediante acta de entrega voluntaria, la cantidad de QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 500,oo), como moneda de cuenta, pagadera en su equivalente en Bolívares para la fecha de pago. QUINTO TRAMITE: Por las gestiones realizadas para la entrega extrajudicial del local comercial Nº 3, arrendado a la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S. A. (CORPOELEC), mediante acta de entrega voluntaria, la cantidad de QUNIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 500,oo), como moneda de cuenta, pagadera en su equivalente en Bolívares para la fecha de pago.
SEXTO TRAMITE:
6.2. Por los once traslados realizadas por la intimante fuera de su domicilio, a La ciudad de Valera, la cantidad de MIL CIEN DOLARES AMERICANOS (USD 1.100,oo), conforme a lo previsto en el artículo 17 y Parágrafo Primero del artículo 9 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, como moneda de cuenta, pagadera en su equivalente en Bolívares para la fecha de pago.
6.3. Por los honorarios profesionales causados por la solicitud ante la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIOANAL, S. A. (CORPOELEC), para la adecuación y entrega del local comercial 1 y la Mezzanina del Edificio VICTORIA,
la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 200,oo), como moneda de cuenta, pagadera en su equivalente en Bolívares para a fecha de pago, conforme a lo previsto en el artículo 17 y Parágrafo Primero del artículo 9 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, para lo cual se tomó en consideración que no constan en autos las resultas de las gestiones.
OCTAVO TRAMITE: Por los cuatro traslados realizadas por la intimante fuera de su domicilio, a la ciudad de Mérida, CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS (400,oo), como moneda de cuenta, pagadera en su equivalente en Bolívares para la fecha de pago.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, actuando como Tribunal de Retasa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, fija en la cantidad de CINCO MIL CIENTO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (USD 5.150,oo), como moneda de cuenta, pagaderos en su equivalente en Bolívares para la fecha de pago, que debe pagar la intimada ISLANDIA SIXTA HERNANDEZ DE MEDINA, a la abogada SOFIA SANTIAGO OSORIO, identificadas en el texto de esta sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.
Por cuanto se publica la presente decisión fuera del lapso legal de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar del presente fallo a las partes. PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En El Vigía, a los cinco días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
LII ELENA RUIZ TORRES
JOSE ANTONIO VGARCÍA VILLASMIL
PONENTE
YOLIMA DUARTE
JUEZ RETASADOR
LA SECRETARIA TITULAR
GREGORIA JOSENA NAVAS GUILLEN
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EXTENSIÓN EL VIGIA. El Vigía, cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
JUEZ PROVISORIO
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
SECRETARIA TITULAR
GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.
SECRETARIA TITULAR
GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
LERT/Ajcg
Exp. 11327-2025.-
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